29
Ene 12

¿Unidos o separados?

El viernes 03 de Febrero del 2012 a las 11 hs nos juntaremos en la terminal de micros de La Plata para solicitar que se anule la ley provincial que no permite más de una persona con discapacidad por micro….. ¿estaremos unidos????
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06
Ene 12

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25
Dic 11

Seguimos perdiendo derechos

Le han quitado la concesión del tren que va a Misiones al empresario que siempre nos trasladó sin limites ni cupos incluso en camarote y se la han dado (sin licitación) al que tiene el tren a Córdoba y Tucumán… bien, este individuo con tanto poder político SOLO DÁ 2 PASAJES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR TREN (no por vagón, sino por tren completo, o sea 2 pasajes cada 1400 pasajeros) Y SOLO EN CLASE TURISTA….
Bien, mientras no nos quejemos seguiremos viendo por TV como día a día perdemos derechos…

NO SE QUEJE SI NO SE QUEJA


12
Oct 11

Dec 1837/11 – Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

CHACO – Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Decreto (PEP) 1837/11. Del 12/9/2011. B.O.: 21/9/2011. Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Instituto Provincial. Creación. Objetos y alcance. Autoridad de aplicación. Obras sociales provinciales. Prevención y rehabilitación. Equiparación de oportunidades. Reglamentación de la ley 6477.

Fuente: Poder Ejecutivo Provincial

VISTO:

La actuación simple N° E2-30092010-20345/A del registro de la Secretaría General de la Gobernación y la Ley N° 6477; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada actuación, se propicia la reglamentación de la Ley N° 6.477 –Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad–;

Que por dicha normativa, la Provincia del Chaco adhiere a la Ley nacional N° 26.378 y su Decreto reglamentario N° 895/08, por la cual se establece la adhesión de la República Argentina a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre del 2006, y a la Ley nacional N° 24.901, que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad;

Que por el Artículo 9° de la ley provincial se crea el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como ente autárquico del Poder Ejecutivo;

Que así mismo se propone que hasta tanto se efectivice el pleno funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la temática de la discapacidad sea articulada y coordinada con la Comisión Provincial Asesora y Ejecutora para la integración de las Personas con Discapacidad creada por Decreto N° 1906/98 – t.v. y con las áreas y dependencias de los respectivos Ministerios y Entes Autárquicos y/o Descentralizados responsables de dicha materia;

Que por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por Decreto N° 163/11, la Dirección de Kinesiología y Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud Pública, fue designada como Autoridad de Aplicación Transitoria de la Ley N° 6477, hasta el implementación y puesta en funcionamiento del aludido Instituto;

Que lo expuesto determina la necesidad de dictar el presente Decreto reglamentario de la Ley N° 6.477, en el marco de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 141 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994;

Por ello,

El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:

Art. 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6.477 – “Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad” y creación del “Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”, que como Anexo forma parte integrante del presente.

Art. 2° – Comuníquese, etc.

ANEXO I AL DECRETO N° 1837

TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

CAPITULO I

OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

Artículo 1° – La Autoridad de Aplicación propondrá a los Municipios de la Provincia la sanción en sus jurisdicciones de normativas concordantes y en un todo coherentes con el presente Régimen provincial.

Artículo 2° – Sin reglamentación.

Artículo 3° – El Poder Ejecutivo a través de sus respectivos Ministerios, brindará a las personas con discapacidad no incluidas en el sistema de obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependen no puedan afrontarlas, las prestaciones previstas por la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477.

El Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (In.S.S.Se.P.), brindará las prestaciones previstas por la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, a sus afiliados con discapacidad.

Artículo 4° – Sin reglamentación.

Artículo 5° – No se considerará Discapacidad a las lesiones o patologías, agudas o crónicas, en evolución, sin perjuicio de que sean causa de incapacidad laboral.

Artículo 6° – Sin reglamentación.

Artículo 7° – Sin reglamentación.

Artículo 8° – Sin reglamentación.

CAPITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 9° – Sin reglamentación.

Artículo 10 – Sin reglamentación.

Artículo 11 – Sin reglamentación.

Artículo 12 – Gobierno y Administración. Forma de elección del Directorio.

Del Presidente y Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se desempeñarán en sus cargos, hasta completar el período y mandato del Poder Ejecutivo Provincial que los haya propuesto.

Transcurrido cuarenta y cinco (45) días corridos sin que el Poder Ejecutivo remitiera propuesta para el acuerdo a la Cámara de Diputados o ésta no se hubiera expedido en los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción del pedido de acuerdo para el nombramiento del Presidente y el Vicepresidente del Directorio del Instituto, el Poder Ejecutivo ProvinciaI suplantará a los representantes oficiales, desempeñando sus funciones con las mismas atribuciones y posibilitando el normal funcionamiento del Directorio.

De los Vocales por las OSC. El Primero y el Segundo Vocal y los alternos serán nominados y elegidos por las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) legalmente constituidas, sin fines de lucro, que posean domicilio legal en la Provincia del Chaco y que registren cuatro años de antigüedad efectivos ininterrumpidos trabajando en terreno sobre la temática de la discapacidad. La antigüedad se contará desde la fecha del instrumento legal que les otorgue la personería jurídica.

Los Vocales y sus alternos electos en la forma y condiciones que determinen por Reglamento Interno las Organizaciones de la Sociedad Civil para integrar el Directorio del Instituto, serán ungidos en tal carácter por instrumento legal que corresponda, según se trate de la primera o segunda y sucesivas elecciones, del señor Gobernador o del señor Presidente del Directorio del Instituto. Tendrá dependencia jerárquica y funcional de este último.

Del Vocal por las Personas con Discapacidad. A los efectos de la designación del tercer vocal del Instituto, por primera y única vez, la persona con discapacidad que desempeñe y ejerza la tercera vocalía y el vocal alterno serán nominados y designados por el Poder Ejecutivo provincial dentro de los noventa días de constituido y puesto en funcionamiento el Instituto. La persona nominada y electa ejercerá sus funciones en tal carácter hasta la fecha de vencimiento del mandato constitucional del Titular del Poder Ejecutivo. Puesto en funcionamiento el Instituto, sin perjuicio del reglamento electoral que dictará el Presidente del Directorio con las debidas garantías de la vía recursiva, se aplicará el siguiente procedimiento: “el Sr. Presidente del Directorio convocará públicamente a la nominación”.

Podrá nominarse toda Persona con Discapacidad que a más de la debida acreditación de la misma en la forma establecida por la Ley nacional N° 22.431 y la Ley Provincial N° 6477, reúna los requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 12 a 14 inclusive de la Ley N° 6477.

Quienes posean y acrediten interés legítimo a este fin, deberán presentar adjunto a Nota dirigida al Presidente del Instituto: fotocopia certificada de su Documento de Identidad, su Currículo Vitae y documental que acredite el mismo. Asimismo deben acompañar DDJJ de que no pertenecen ni tienen vinculación alguna con entidades sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio legal en la Provincia, que trabajen en la temática de la discapacidad y de que no se hallan incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por la Ley N° 6.477.

A los fines de ordenar las postulaciones y presentaciones, se habilitará un Registro de Postulantes en el Instituto. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados a partir de la habilitación de tal registro, el Directorio del Instituto conformará una Junta Electoral que tendrá a su cargo la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 12 a 14 de la Ley N° 6477, antecedentes y condiciones debidas que garanticen reúne las condiciones de probidad y compromiso con la temática de la discapacidad. Una vez nominados, los candidatos electos serán designados integrantes en los caracteres de Vocal del Directorio del Instituto y Vocal Alterno respectivamente, por Resolución del mismo.

La Junta Electoral para tal fin, estará compuesta por: un Agente del Instituto, propuesto por el Presidente; un representante de la Comisión de Discapacidad de la Cámara de Diputados de la Provincia, un representante del Poder Ejecutivo Provincial y un representante de las OSC (Organizaciones de la Sociedad Civil) legalmente constituidas, sin fines de lucro, que posean domicilio legal en la Provincia del Chaco y que registren cuatro años de antigüedad efectivos ininterrumpidos trabajando en terreno sobre la temática de la discapacidad, contados desde la fecha del Instrumento legal que les otorgue la personería jurídica.

Del funcionamiento del Instituto.

Reuniones del Directorio. El Directorio se reunirá por lo menos una vez por semana en forma ordinaria, y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria, a convocatoria de la Presidencia o a petición de por lo menos, dos (2) de sus miembros. Estas reuniones pueden ser de carácter público a solicitud de uno de sus miembros.

Resoluciones del Directorio. Quórum. Las Resoluciones del Directorio que tendrán un registro específico, serán válidas cuando fueren aprobadas por la mayoría de sus miembros en sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Dichas Resoluciones serán firmadas por el Presidente y refrendadas por un Vocal del Directorio.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo al Artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley 1140), podrá establecer por Resolución, las normas generales de su funcionamiento teniendo en cuenta las actividades finales, intermedias y generales que este organismo realice; de igual forma establecerá las normas y procedimientos de supervisión y evaluación que ésta lleva a cabo y la cantidad, tipo y distribución de los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, podrá dictar las normas aclaratorias y suplementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación de la Ley 6477. Resoluciones de la Presidencia. Las Resoluciones de la Presidencia tendrán registro independiente del Directorio. Serán firmadas por éste y refrendadas por el Vicepresidente. Tales resoluciones se dictarán en cuestiones administrativas de mero trámite que no signifiquen movimiento de fondos, ni invadir jurisdicciones o atribuciones reservadas al Directorio.

Recursos. Contra las resoluciones de la Presidencia o del Directorio, los interesados podrán interponer, a tenor del Capítulo XVI – Artículo 82 y siguientes de la Ley Provincial N° 1140, los recursos de: a) aclaratoria, b) reposición, revocatoria o reconsideración; c) jerárquico; d) de nulidad; e) de queja y f) de revisión; en los plazos, términos y condiciones establecidos en aquéllos.

Serán de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chaco (Ley 1140) de acuerdo al orden jerárquico normativo establecido por el Artículo 140 del citado instrumento legal, en consideración a la normativa general vigente para cada área de la Administración Pública Central.

Artículo 13 – Sin reglamentación.

Artículo 14 – Sin reglamentación.

Artículo 15 – De los Mandatos:

Del Mandato de las Vocalías. El Tercer Vocal electo ejercerá sus funciones en tal carácter hasta la fecha de vencimiento del mandato constitucional del Titular del Poder Ejecutivo Provincial, salvo renuncia elevada al Directorio del Instituto.

De la Acefalía de las Vocalías. En caso de renuncia, remoción, fallecimiento, o ausencia del representante que estuviere ejerciendo la vocalía titular, continuará en funciones por el período completo el vocal alterno, o recíprocamente. En caso de acefalía total las asociaciones civiles sin fines de lucro o las personas con discapacidad según el caso serán inmediatamente convocadas por el Directorio del Instituto para cubrir dichas vacantes. De la Remoción de los Vocales: Los vocales en funciones podrán ser removidos de sus cargos si incurrieren en incumplimientos graves de las obligaciones a su cargo, conforme al correspondiente Manual de Misiones y Funciones que dicte el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, independientemente de las sanciones civiles y penales que correspondan.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) podrán remover a sus representantes que cubran las vocalías del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por las causas y en las condiciones que establezcan en su reglamento interno, debiendo comunicar su decisión al Presidente del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a efectos de que éste gestione ante el Poder Ejecutivo Provincial, el instrumento legal correspondiente de remoción y baja pertinente, siendo a cargo de aquéllas la designación del alterno.

Artículo 16 – Consejo Provincial Asesor de Discapacidad- El Consejo Provincial Asesor de Discapacidad dictará su Reglamento Interno de funcionamiento.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá solicitar la realización de reuniones para tratar temas relativos a las funciones del Consejo, realizar consultas, brindar y pedir informes, realizar evaluaciones, difundir temáticas, sobre problemáticas de las personas con discapacidad.

Asimismo el Consejo podrá citar a los miembros del Directorio a fin de brindar informes para fiscalizar y/o controlar el funcionamiento del Instituto.

Artículo 17 – Sin reglamentación.

Artículo 18 – Sin reglamentación.

Artículo 19 – Sin reglamentación.

TÍTULO II

REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 20 – Sistema de Información Provincial. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad organizará e impulsará un Registro Provincial de Personas con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la información establecida en el Artículo 20 de la Ley N° 6477. Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales, desarrollando técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

El Instituto Provincial de Personas con Discapacidad a través de la Gerencia Técnica, podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar a nivel provincial la inscripción de las personas con discapacidad y de las entidades que trabajan en la temática de la discapacidad y que reúnan los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento Interno.

Requisitos. Para la inscripción en el Registro Provincial de las Personas con Discapacidad, las entidades gubernamentales que posean los datos inherentes al contenido indicado en el Artículo 20 de la Ley N° 6477, coordinarán la remisión a la Gerencia Técnica para su procesamiento y guarda.

Para las entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación:

1. Solicitud dirigida al Presidente del Directorio.

2. Presentación del instrumento legal de autorización de funcionamiento o de la inscripción en el Registro Público de Comercio o de la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia, según corresponda.

3. Acreditación del representante legal.

4. Declaración Jurada señalando su sede institucional.

En caso de requerirse información al Registro Provincial, sea por entidades públicas o privadas que demuestren interés legítimo, deberán cumplimentar al tiempo de la solicitud, los mismos requisitos establecidos precedentemente, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno.

El Instituto a través de la Gerencia Técnica, expedirá un documento que acredite la inscripción en el Registro Provincial de las Personas con Discapacidad a las entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el Artículo 20 de la Ley N° 6477, que les dará acceso a diversos programas, servicios y eventos.

Los inscriptos en el Registro Provincial deberán mantener actualizada la información de su interés en caso de modificación sustancial de la misma.

TITULO III

PROGRAMAS ESTATALES

Artículo 21 – Sin reglamentación.

Artículo 22 – Prestaciones. Las prestaciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley 6477, con la salvedad de los incisos b), e), g) y h) serán de responsabilidad del Instituto, los demás incisos que se mencionan, estarán a cargo de los Ministerios correspondientes, con la supervisión del Instituto.

Artículo 23 – Sin reglamentación.

Artículo 24 – Implementos Imprescindibles. Las personas con discapacidad que soliciten ayudas técnicas y/o implementos deberán presentar:

1) Nota de solicitud ante el Directorio del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

2) Fotocopia certificada de Documento Nacional de Identidad.

3) Fotocopia certificada del Certificado de Discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora Provincial respectiva.

4) Original del informe médico que indique diagnóstico, necesidad de la prestación y especificaciones técnicas que correspondan.

5) Declaración jurada de que el paciente no posee obra social.

6) Informe socio económico expedido por un Asistente Social.

La solicitud puede ser efectuada personalmente por el propio interesado, o por los padres, tutores o curadores o por cualquier persona en caso de situación de grave peligro para la persona con discapacidad.

TITULO IV

OBRAS SOCIALES PROVINCIALES

Artículo 25 – Sin reglamentación.

TITULO V

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 26 – Los Certificados Únicos de Discapacidad serán otorgados por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad, que se constituyan en el ámbito de la Provincia del Chaco, en la forma y condiciones que establece el Artículo 30 de la Ley N° 6477.

Será considerado Certificado Único de Discapacidad el instrumento aprobado como tal por Resolución N° 675/09 del Ministerio de Salud de la Nación juntamente con el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Trámite del Certificado. La solicitud deberá ser presentada ante la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad correspondiente al domicilio de la parte interesada, quien deberá presentar:

a) Informe médico, resumen de historia clínica o certificado médico,

b) Estudios complementarios con sus respectivos informes.

c) Informe pedagógico.

d) Documento Nacional de Identidad.

e) Recibo de sueldo.

f) Para el caso de renovación: Certificado de Discapacidad original vencido.

Turnos. Una vez acreditado el cumplimiento de presentación de la documentación detallada ut supra, se fijará fecha y hora para llevar a cabo la evaluación pertinente por los integrantes de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad.

Entrevista. La misma será de carácter personal y consistirá en una evaluación bio psico-social.

Concluida la evaluación pertinente la Junta podrá:

a) Denegar la solicitud,

b) Dejar pendiente el trámite, en caso de que resulte necesario a los fines de completar documentación faltante, no debiendo superar los seis meses de espera, c) Otorgar el Certificado de Discapacidad.

En los supuestos contemplados en los incisos a) y c) la Junta deberá entregar constancia de lo resuelto al solicitante, debiendo firmar la recepción.

Artículo 27 – Reevaluación de la Discapacidad. En caso de disconformidad con el Dictamen de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad, se podrá recurrir ante la misma dentro del plazo de diez (10) días hábiles adjuntando las pruebas documentales y de informes médicos, para demostrar la insuficiencia del examen recurrido. En este supuesto se constituirá una nueva Junta Evaluadora que se expedirá sobre las observaciones formuladas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bajo apercibimiento de tener por aceptado el recurso, debiendo en este caso, extenderse la certificación solicitada.

Artículo 28 – Constancia en Trámite del Certificado de Discapacidad. La constancia en trámite tendrá una vigencia de diez (10) días corridos desde su otorgamiento por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, careciendo de toda validez pasado dicho período.

Artículo 29 – Validez. El Certificado Único de Discapacidad otorgado a las personas con discapacidad por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad con sede en la Provincia del Chaco, tendrá validez nacional y será el único instrumento de acreditación de la discapacidad exigible para acceder a los derechos, prestaciones y beneficios referidos en el Artículo 29 de la Ley N° 6477.

Los Certificados Únicos de Discapacidad que otorgue el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad serán registrados informáticamente en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, dependiente del Servicio Nacional de Rehabilitación, por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La base de datos provincial que resulte de la carga informática de aquéllos podrá ser utilizada por el Registro Provincial de Personas con Discapacidad a que alude el Artículo 20 de la ley N° 6.477.

Para aquellos casos en que resulte evidente la existencia de una situación de discapacidad respecto de una persona que precise cobertura urgente de prestaciones y la misma no cuente con certificado de discapacidad, se le deberá conceder el goce de todos los derechos consagrados en la ley en virtud del principio de primacía de la realidad, ya que se trata de casos en los que no es necesario acreditar la discapacidad. En estos supuestos no se puede supeditar el ejercicio de un derecho constitucional al cumplimiento de un requisito formal, menos aún en caso de existir peligro en la demora.

Artículo 30 – Juntas Evaluadoras. Dependencia jerárquica. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores, existentes y activas en la Provincia del Chaco a mérito del Decreto Provincial N° 2427/99 (de aprobación del Convenio de adhesión suscripto el 16 de noviembre de 1999 entre el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Capital Federal y el Gobierno de la Provincia del Chaco, para la incorporación gradual y progresiva en la Provincia del Sistema Único y de adhesión al “Programa Marco” para su implementación), bajo la denominación indicada en el Artículo 30 de la Ley, continuarán funcionando bajo dependencia orgánica y jerárquica del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a partir de la fecha de su efectiva puesta funcionamiento. Composición. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad cuyas funciones sean acordes a lo establecido por la Ley Nacional N° 24.901 que implementa el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad, al cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, estarán conformadas por un equipo interdisciplinario integrado en la forma indicada por el Artículo 30. En caso de no contar con el recurso humano establecido por el Artículo 30 de la Ley N° 6477, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá incorporar otros profesionales con incumbencia profesional afín, al equipo básico, previa fundamentación y aprobación por el Servicio Nacional de Rehabilitación. La designación de los miembros de ambas Juntas se efectivizará mediante Resolución del Directorio.

Artículo 31 – Juntas Evaluadoras Itinerantes. Las Juntas Evaluadoras Itinerantes de Personas con Discapacidad podrán intervenir en los casos previstos en el Artículo 31 de la Ley N° 6477, previa y debida acreditación de las circunstancias referidas en el mismo. Para la conformación de dicha Junta se regirán las mismas normas establecidas en el Artículo 30 de la Ley N° 6.477 y su reglamentación.

Artículo 32 – Junta Evaluadora de Prestadores – Composición. La Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, cuyas atribuciones sean acordes a la Ley nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, estarán constituidas por un equipo básico integrado por un Médico, un Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social, un Psicólogo y un Arquitecto. Podrá disponerse la intervención de otros profesionales competentes en caso de evaluación de instituciones educativas o terapéutico-educativas.

Los integrantes de la Junta Evaluadora de Prestadores permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, respeto y cumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales inherentes a su función. Sólo podrán ser dados de baja mediante Resolución del Directorio debidamente notificada al Servicio Nacional de Rehabilitación, sea por renuncia o cambio de situación laboral.

Inmediatamente de producida la baja y en forma automática, el Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispondrá su reemplazo por el profesional que corresponda al rubro o especialidad que arrogaba el anterior.

Convenios de Colaboración: El Directorio del Instituto Provincial de Inclusión para las Personas con Discapacidad podrá celebrar convenios de cooperación con el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Capital Federal, creado por Decreto N° 762/97, con el objeto de realizar el control continuo de los requisitos cuyo cumplimiento exige el ejercicio de competencias de tales jurisdicciones y del poder de policía local.

Régimen Legal de Organización y Funcionamiento de las Juntas. El Gobierno de la Provincia del Chaco adhiere a la normativa del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), como órgano responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de atención de las Personas con Discapacidad según el Artículo 4° del Decreto N° 762/97, reglamentario de la Ley Nacional N° 24.901, a la cual adhiere la provincia por Ley 6477; en todo lo inherente a organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y a la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la atención de las Personas con Discapacidad creadas por la Ley 6477. Supletoriamente será de aplicación el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco (Ley 1140).

Trámite. La solicitud de inscripción y categorización deberá ser presentada por escrito mediante nota ante la Coordinación de la Junta Evaluadora de Prestadores, por el o los representantes legales de la institución, en cuyo caso deberá acreditarse su legitimidad mediante mandato vigente; con mención de los datos que a continuación se detallan: 1) Nombre y apellido completo. 2) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad. 3) Mención de domicilio real del solicitante. 4) Teléfono, fax, correo electrónico. 5) Domicilio de la sede donde se va a desarrollar la actividad. 6) Carácter legal con que se ocupa dicha sede. 7) Firma y aclaración. 8) Adjuntar fotocopia de 1 ° y 2° hoja de DNI con domicilio actualizado para acreditar su identidad. De no encontrarse vigente la designación del representante legal de la institución en su instrumento de constitución, la misma se acreditará con el Acta de distribución de cargos.

Deberá presentarse además: 1) Constancia de inscripción ante la Inspección General de Justicia, para el caso de Sociedades Comerciales y Fundaciones; o bien ante el Registro Nacional de Cooperativas o Mutuales, según corresponda. 2) Habilitación de uso expedido por el Municipio de la localidad (Certificado o Resolución). 3) Planos de obra civil aprobados por el Municipio de la localidad. En caso de ampliación deberá presentarse el plano correspondiente. 4) Habilitación de los Organismos con incumbencia en la modalidad. Habilitación de áreas especiales de Salud y/o Educación. 5) Plan de Educación Institucional P.E.I., según modalidad. 6) Constancia de Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. 7) Contrato de Responsabilidad Civil Comprensiva que cubra todas las prestaciones ofrecidas y contingencias ocasionales, debiendo adjuntar último recibo de pago. 8) Habilitación del sistema de prevención contra incendios del inmueble donde funcionará la sede, expedido por los Bomberos de la localidad u organismo competente municipal y/o provincial. Plan y plano de evacuación para emergencia y catástrofes con asignación de roles y certificado de capacitación del personal, ubicando en el plano los elementos de extinción de incendios, luces de emergencia, salidas de emergencia. 9) Constancia de limpieza de tanques de agua (actualizada cada seis meses). 10) Inscripción y contrato generador de residuos patogénicos. En caso de no generar este tipo de residuos, deberá acreditar su exención por el municipio. 11) Constancia de nivel de cota de inundación.

Requisitos de forma: 1) La documentación deberá ser presentada en copia certificada por autoridad competente: escribano público, juez de paz. 2) Firma y sello aclaratorio en cada una de las fojas que integren la presentación. 3) De no corresponder la acreditación de alguno de los requisitos sustantivos, deberá justificarse su exceptuación en cada caso. 4) La presentación deberá realizarse por la Mesa de Entradas y Salidas del Instituto.

Además se deberá presentar como Anexo: 1) Descripción de la población a atender. 2) Planificación general de la institución y planificación de las actividades grupales o individuales según la modalidad. 3) Objetivos principales, a corto y largo plazo, de la institución. Proyecto institucional. En caso de Servicios de Rehabilitación discriminar población según patología, severidad y modalidad ambulatoria e internación. 4) Registro de internados y/o pacientes ambulatorios. 5) Organigrama profesional, carga horaria. 6) Títulos habilitantes de los profesionales debidamente certificados y legalizados ante autoridad correspondiente. En caso de Profesionales matriculados deberá acreditar inscripción ante la Superintendencia de Servicios de Salud. 7) Fotocopia de seguro de responsabilidad civil de cada profesional. 8) Normas o protocolo de actuación profesional. 9) Normas o protocolo de enfermería. 10) Normas o protocolo de limpieza. 11) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Servicio Social. 12) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Psicología. 13) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Kinesiología. 14) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Terapia Ocupacional. 15) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Fonoaudiología. 16) Normas, protocolo o rutina nutricional de existir internación o residencia. 17) Contrato de servicio de emergencia médicas, constancia de último recibo de pago. 18) Centro de derivación ante urgencias y emergencias médicas más próximo al establecimiento.

Cuando se traten de auditorías para la categorización, una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos detallados supra en el expediente formado con toda la documentación aportada por el solicitante, la Junta Evaluadora de Prestadores fijará fecha de auditoría a realizarse en terreno, lo que será comunicado previamente y de modo fehaciente a la institución. Este último recaudo no se efectuará cuando se trate de auditorías de control.

Recursos: Los recursos contra las Resoluciones emanadas del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, inherentes a cuestiones de competencia de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, se tramitarán según lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco (Ley 1140).

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tendrá a su cargo poner a consideración del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR) todo lo que fuera materia de conformación de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y a la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la atención de Personas con Discapacidad, como así también elevará todas las Resoluciones emanadas del Directorio para su trámite posterior en el Servicio Nacional de Rehabilitación.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad queda facultado para establecer en el Manual de Misiones y Funciones, las normas aclaratorias y/o ampliatorias y procedimentales que fueren necesarias para la organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la Ley nacional 24.901 y sus Decretos reglamentarios N° 762/08 y 1193/08 y demás normativa de los organismos nacionales competentes, como así aprobar los formularios de documental que fuere necesario a ese efecto. Esta facultad está sujeta a su posterior análisis y aprobación por el Poder Ejecutivo.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá observar las normas de acreditación para las prestaciones y servicios de atención a las personas con discapacidad que establezcan el Ministerio de Salud de la Nación y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, en concordancia con el Programa Nacional de Calidad de atención médica.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá respetar y hacer observar las normas sobre requisitos de inscripción, permanencia y baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios a Personas con Discapacidad que dicte el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las personas con discapacidad.

En caso de que los prestadores de servicios para la atención de personas con discapacidad, que brinden los servicios establecidos en la Ley nacional N° 24.901 y que requieran voluntariamente la intervención de la Junta Evaluadora de Prestadores a los fines de su categorización, acreditaren carencia de recursos humanos para conformar los equipos básicos de profesionales de las distintas modalidades prestacionales establecidas por la mencionada Ley, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, previo informe de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de Personas con Discapacidad, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con carácter de excepción, podrá autorizar la incorporación de profesionales de incumbencia afín y de especialidad, acorde al perfil de la población con discapacidad a atender y según sea la modalidad prestacional.

TITULO VI

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Artículo 33 – Sin reglamentación.

Artículo 34 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, las acciones previstas por el Artículo 34 de la Ley N° 6477.

Artículo 35 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, las acciones previstas por el Artículo 35 de la Ley N° 6477.

Artículo 36 – Información: El Poder Ejecutivo a través del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, sin perjuicio de la coordinación de acciones con el Ministerio de Salud Publica de la Provincia, será el responsable de la elaboración de las medidas necesarias para asegurar el ejercicio eficaz y libre de la información pública.

Artículo 37 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y en su caso con otros Ministerios del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de los servicios de atención integral indicados en el Artículo. 37 de la Ley N° 6477.

Artículo 38 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la provincia, y en su caso con otros Ministerios del Poder Ejecutivo, garantizará la integralidad de la atención prevista por el Artículo 38 de la Ley N° 6477.

Artículo 39 – Sin reglamentación.

Artículo 40 – A los efectos de los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 6477, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, desarrollará Programas de Rehabilitación Laboral para las personas con discapacidad detectada al ingreso, o sobreviniente durante la relación de empleo público; los programas serán aprobados por el Instituto y deberán incluir la capacitación y concientización de los grupos de empleados en los que la persona con discapacidad se desempeñe, con enfoque interdisciplinario e interinstitucional. Esta función será desarrollada en la forma indicada hasta tanto el Instituto centralice las funciones que anteceden.

Artículo 41 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, asentará en el Registro Provincial para las Personas con Discapacidad establecido en el Articulo 20 de la Ley, todos los informes que promuevan las instituciones asistenciales públicas o privadas cuando tomaren conocimiento de la ocurrencia del nacimiento de un niño con discapacidad o bien al tiempo de la detección de esta última. La falta de comunicación por las mencionadas instituciones asistenciales de la obligación establecida por este Artículo motivará la aplicación del Régimen Sancionatorio Especial de la Ley N° 6477, sin perjuicio de las sanciones que en su caso convenga el Ministerio de Salud Pública, como órgano de control.

TITULO VII

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

CAPITULO I

ACCESO A LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 42: Hogares. El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad será responsable de lo inherente a registración y control de los Hogares para Personas con Discapacidad referidos en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 20. La gestión para la construcción de los Hogares será realizada por el Instituto, conjuntamente con los Ministerios de Infraestructura y Servicios Públicos, de Salud Pública y de Desarrollo Social y Derechos Humanos, u otra entidad u organismo público. La habilitación técnica de los Hogares en lo referente a su construcción será responsabilidad del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en conjunto con el Ministerio de Salud Pública a través del órgano competente. En cuanto a la habilitación para funcionar del Hogar lo articulará el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en conjunto con la Dirección de Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 43 – Sin reglamentación.

Artículo 44 – Sin reglamentación.

Artículo 45 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará con los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las actividades de formación académica previstas en el Artículo 45, conforme sea la demanda poblacional.

CAPITULO II

ACCESO A LA CAPACITACION E INSERCION LABORAL

Artículo 46 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a través del área Inclusión Laboral, promoverá, apoyará, coordinará y ejecutará programas de capacitación y prácticas calificantes, financiados con presupuesto nacional o provincial.

Artículo 47 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, coordinará y asesorará al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral. Asimismo, brindará asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas y empresas familiares. Para ello, podrá suscribir convenios con Instituciones de Educación de nivel medio y superior.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, brindará asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formación o reorganización de las empresas promocionales.

Artículo 48 – Programas de formación docente. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, articulará con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, lo referente a formación pre-profesional y profesional.

Artículo 49 – Sector Público Provincial. Para dar cumplimiento al cupo laboral previsto por el Artículo 49 de la Ley 6.477, se establece que:

a) Las Jurisdicciones del Sector Público Provincial deberán: 1) efectuar las reservas de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, en una proporción no inferior al porcentaje del cinco por ciento (5%) previsto por el Artículo 49 primer párrafo, 2) informar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo y a la Unidad General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo, las vacantes, los puestos laborales disponibles y el perfil requerido para cada uno de ellos.

b) Los entes enumerados en el Artículo. 8° de la Ley N° 6477, a través de sus respectivas Unidades de Recursos Humanos, serán responsables y tendrán a su cargo un Registro de los aspirantes para el ingreso al Sector Público Provincial.

c) El Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo tendrá a su cargo: 1) la evaluación de los aspirantes de acuerdo a la información provista por las jurisdicciones del Sector Público Provincial y 2) la elevación al Instituto del informe respectivo a fin de que éste resuelva la incorporación del postulante al lugar de trabajo, garantizando la accesibilidad del mismo.

La evaluación referida en el inciso c) punto 1) será ejercida en las condiciones estipuladas hasta tanto sea centralizada por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

d) El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad será veedor del proceso de inscripción, selección e incorporación laboral del postulante al Sector Público Provincial y del efectivo cumplimiento de Artículo 49 de la ley 6477, en concordancia con el Artículo 50 de la misma Ley.

El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo al Artículo 11, inciso b) de la Ley 6.477 tomará a su cargo y centralizará todas las funciones y actividades ejercidas por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, en lo inherente al ingreso laboral de la persona con discapacidad al Sector Público Provincial.

Artículo 50 – Sin reglamentación.

Artículo 51 – Sin reglamentación.

Artículo 52 – Licencia. La licencia post parto establecida por el Artículo 52 de la Ley 6.477, será usufructuada en su caso, por uno o ambos progenitores, una vez producido y acreditado de acuerdo al Título V de la Ley 6.477 el nacimiento de un niño/a con discapacidad.

Esta licencia tendrá efecto acumulativo a la licencia otorgada a solicitud opcional de uno o ambos progenitores con anterioridad al nacimiento, en el marco de la Ley N° 3.521 – “Régimen de Licencias y Permisos para el Personal de la Administración Pública Provincial”.

El Poder Ejecutivo a través de la Unidad General de Recursos Humanos en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar para el ejercicio de este derecho.

Artículo 53 – Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. El Poder Ejecutivo a través de la Unidad General de Recursos Humanos y de las respectivas Unidades de Recursos Humanos jurisdiccionales, en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, implementará un Registro de Aspirantes al ingreso al Sector Público Provincial. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 6.477, dentro de los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán informar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a través de la Gerencia Técnica, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas con discapacidad contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes.

Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente Artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.

Artículo 54 – Sin reglamentación.

Artículo 55 – Sin reglamentación.

Artículo 56 – El Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Medicina Laboral dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia intervendrá, evaluará y otorgará a solicitud del interesado o del empleador, la certificación de aptitud psicofísica requerida por el Artículo 56 de la Ley 6477 para el ingreso o reubicación laboral según corresponda, de las Personas con Discapacidad al Sector Público Provincial. La mencionada certificación será complementaria del Certificado Único de Discapacidad que expiden las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad en el marco de los Artículos 26 a 32 inclusive de la Ley N° 6477.

A los efectos del Artículo 56 de la Ley N° 6477 se aplicarán, según corresponda, las leyes que regulen la certificación de aptitud psicofísica para el ingreso a la administración pública o a la docencia, para lo cual los aspirantes deberán presentar, además de los requisitos generales: a) La certificación de la descripción del puesto de trabajo expedida por la autoridad de la dependencia a la que ingresará; b) La certificación de discapacidad expedida de acuerdo con la Ley N° 6477; c) Informe sobre competencias laborales del postulante expedido por la autoridad de las dependencias en las que se hubiera desempeñado; d) Certificación médica expedida por especialista sobre los posibles efectos del desempeño del puesto de trabajo sobre la salud o discapacidad del postulante.

En caso de que el desempeño en el puesto de trabajo al que aspira el postulante requiera actividades físicas o psíquicas que pudieran agravar su discapacidad, la autoridad médica interviniente aconsejará las actividades que esté en condiciones de realizar para la protección de la salud del aspirante.

El procedimiento y modalidad de tramitación será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Medicina Laboral del Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 57 – Concesión de Bienes de Dominio Público.

De las Obligaciones de los Concesionarios:

1) Abonar al ente que hubiere otorgado la concesión, un canon cuya cuantía será establecida por Reglamento Interno, en proporción al monto de lo pagado por los servicios.

2) Cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

3) Brindar una atención personal en el comercio, sin perjuicio del auxilio que puedan brindarle terceros.

De los Derechos de los Concesionarios:

1) Que el comercio se encuentre ubicado en un lugar visible, amplio y de fácil acceso para el personal que trabaja en la repartición y para los concurrentes al establecimiento.

2) A la titularidad de las mejoras y de las obras que realice para la instalación del comercio.

3) A que el responsable de la repartición no permita la venta de productos por personas ajenas a la concesión, que puedan ser expendidos por el concesionario. En caso de incumplimiento de esta última disposición por el funcionario público, será de aplicación el Artículo 1112 del Código Civil.

4) Extinción de la Concesión:

La Concesión podrá extinguirse:

1) Por renuncia del concesionario,

2) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión,

3) Por muerte del mismo.

En todo lo no previsto en la presente reglamentación será de aplicación la Ley Nacional N° 24.308.

Artículo 58 – Del Registro de las Concesiones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es el órgano responsable de instrumentar un registro, tomando razón de los lugares adjudicados por los organismos, llevará asimismo los siguientes Registros:

a) De los concesionarios;

b) De los aspirantes,

c) De los lugares disponibles.

Artículo 59 – Sin reglamentación.

Artículo 60 – Sin reglamentación.

Artículo 61 – Registro de Aspirantes. Ingreso al Sector Privado. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá ejecutar y verificar la aplicación del cumplimiento de las funciones previstas en el Artículo 61 incisos a) a e) inclusive, así como del registro informático de aspirantes que posee el Ministerio de Economía, Industria y Empleo coordinando con el mencionado, políticas y programas comunes que alienten a la inserción de personas con discapacidad en el sector privado.

El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad se encuentra facultado para realizar todo tipo de actividades de seguimiento y supervisión de la ejecución de los programas. El Ministerio de Economía, Industria y Empleo a través de la Agencia de Empleo, será el responsable de adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de estas actividades.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en el término de un año contado a partir de su efectiva puesta en funcionamiento, de acuerdo al Artículo 11, inciso b) de la Ley 6.477, tomará a su cargo y centralizará todas las funciones y actividades ejercidas por el Ministerio de Economía, Industria y Empleo en la temática de inserción laboral de la Persona con discapacidad en el sector privado.

Artículo 62 – Deducción Ingresos Brutos. El Poder Ejecutivo a través de la Administración Tributaria Provincial (ATP), de conformidad con las normas tributarias vigentes, podrá disponer a favor del empleador que acredite las circunstancias previstas por el Articulo 62 de la Ley N° 6477, conforme a la alícuota que determine la deducción de la base imponible del Impuesto a los Ingresos Brutos.

Artículo 63 – Promoción del Trabajo Rural. En lo referente a la promoción del trabajo rural el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará medidas en conjunto con el Ministerio de Producción y Ambiente.

CAPITULO III

ACCESO A LA EDUCACION

Artículo 64 – Promoción Educativa: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad junto con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asegurarán la articulación y niveles de gestión y funciones entre las áreas competentes para garantizar la inclusión y la integración educativa, para el efectivo cumplimiento del Artículo 64 de la Ley N° 6477.

A los fines del cumplimiento del presente, el Servicio Especial de Educación consiste en los servicios de apoyo a la integración brindados por las escuelas de educación especial y los anexos de educación especial en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad a la normativa vigente – Ley de Educación Provincial N° 6691, específicamente en su “Capítulo X Educación Especial”.

Artículo 65 – Educación Hospitalaria. Lo atinente a Educación Hospitalaria a que refiere el Artículo 65 de la Ley, será de aplicación supletoria y complementaria lo estipulado en la Ley de Educación Provincial N° 6691 “Capítulo XV Educación Hospitalaria y Domiciliaria”, a cuyo fin el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará medidas en conjunto con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Artículo 66 – Sin reglamentación.

CAPITULO IV

ACCESO AL ARTE Y LA CULTURA

Artículo 67 – Sin reglamentación.

Artículo 68 – El Poder Ejecutivo a través del Instituto de Cultura y del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrán a su cargo la adopción de los recaudos para la promoción de los derechos establecidos en el Artículo 68 de la Ley 6477.

Artículo 69 – El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad actuará en coordinación con el Instituto de Cultura del Chaco, a los fines de implementar los programas y acciones que faciliten la ejecución de las actividades establecidas en los Artículos 68 y 69 de la Ley N° 6477. En especial promoverá a favor de las personas con Discapacidad:

a. El acceso a material cultural en formatos accesibles; b. El acceso a programas de televisión, teatro y otras actividades culturales, en formatos accesibles; c. El acceso a lugares donde se prestan representaciones o servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas, y servicios turísticos y en la medida de lo posible, tengan acceso a lugares de importancia cultural provincial.

Artículo 70 – Bibliotecas de Acceso Público. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad actuará en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a los fines de implementar los programas y acciones que faciliten la ejecución de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 6477.

CAPITULO V

ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACION

Artículo 71 – Acciones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, tendrá a su cargo desarrollar las acciones previstas en el Artículo 71 Capítulo V – de la Ley 6477.

CAPITULO VI

ACCESO AL TURISMO

Artículo 72 – Sin reglamentación.

Artículo 73 – El Poder Ejecutivo a través del Instituto de Turismo de la Provincia en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo lo establecido en el Capítulo VI – Acceso al Turismo.

CAPITULO VII

ACCESO A LA VIVIENDA

Artículo 74 – El Poder Ejecutivo a través del Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia (I.P.D.U.V.), en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, garantizará la accesibilidad al derecho establecido en el Artículo 74 de la Ley 6.477.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá realizar el seguimiento de las actuaciones administrativas de los beneficiarios tendientes al objetivo del presente capitulo.

El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda establecerá las condiciones y requisitos que deben cumplimentarse por los aspirantes con discapacidad para acceder a una vivienda acorde a las normas de diseño universal vigentes y en función del tipo de discapacidad que posean.

Artículo 75 – Cupo. El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia (I.P.D.U.V.) deberá elevar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el fin de que éste efectúe el control del cumplimiento del cupo previsto por el Artículo 75 de la Ley, un informe cuantitativo de viviendas asignadas a personas con discapacidad, para ser incluido en el Registro Único establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 6477. Asimismo, incluirá en el informe la referencia del tipo de discapacidad de los beneficiarios a efectos de controlar el cumplimiento de los Principios Rectores establecidos en el Artículo 7° de la Ley 6.477.

Artículo 76 – Sin reglamentación.

Artículo 77 – Sin reglamentación.

TITULO VIII

ACCESIBILIDAD

Artículo 78 – Sin reglamentación.

Artículo 79 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, en especial, con el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y la Subsecretaría de Políticas Comunicacionales dependiente de la Secretaria General de la Gobernación, tendrá a su cargo lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 6.477.

El diseño de los elementos comunes de urbanización y de mobiliario urbano así como las edificaciones que se realicen en la Provincia del Chaco, deben ceñirse a la norma técnica de adecuación arquitectónica y urbanística vigente. El Gobierno Provincial y las Municipalidades cuidarán que sus ciudades tengan las facilidades para la movilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través del Área de Servicios Públicos de la Gerencia Técnica coordinará con el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y las Municipalidades de la Provincia, para que las ciudades tengan las siguientes facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad:

a) Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo.

b) Pisos antideslizantes.

c) Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.

d) Puertas suficientemente anchas.

e) Pasadizos suficientemente anchos

f) Rampas tipo oval y con gradiente técnica.

g) Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso público.

h) Fachadas de construcciones accesibles.

i) Semáforos sonoros para ciegos.

j) Transporte público adaptado y accesible.

k) Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada. I) Teléfonos públicos a una altura adecuada.

m) Teléfonos públicos con sistema de audición asistida.

n) Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes.

o) Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.

p) Áreas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines y otros lugares públicos similares.

La presente disposición será de aplicación complementaria de las normas reglamentarias vigentes específicas, respecto de los ítems que anteceden. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad asume, en vía de comparación, las disposiciones y diseños técnicos internacionales para la superación de barreras arquitectónicas y ambientales que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones a los sujetos alcanzados por la Ley N° 6.477.

Artículo 80 – Adecuaciones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad supervisará y controlará el cumplimiento de las normas relacionadas con la accesibilidad de acuerdo a la Ley N° 6.477. En todo lo atinente al presente Capítulo será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial establecido por la Ley complementaria a la Ley 6.477.

Artículo 81 – Sin reglamentación.

Artículo 82 – Sin reglamentación.

Artículo 83 – Sin reglamentación.

Artículo 84 – Sin reglamentación.

Artículo 85 – Sin reglamentación.

Artículo 86 – Sin reglamentación.

TITULO IX

TRANSPORTE

Artículo 87 – El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, y con los Municipios, tendrá a su cargo lo establecido en el Título IX de la Ley N° 6.477.

La Secretaría de Transporte en el caso de transporte público interurbano o interprovincial, y los Municipios, en el caso de transporte público urbano, establecerán las condiciones y requisitos que deben cumplimentarse por los beneficiarios con discapacidad para acceder a los beneficios establecidos en el Título IX de la Ley N° 6.477.

Artículo 88 – Sin reglamentación.

Artículo 89 – A los fines previstos por los Artículos 88 y 89 de la Ley 6.477, será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial previsto por la Ley Complementaria de aquélla.

Artículo 90 – Libre Estacionamiento. Los municipios provinciales establecerán en cuanto corresponda, los requisitos que deben cumplimentarse por las Personas con Discapacidad o las Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajen con dicha temática, para acceder a los beneficios del parqueo vehicular.

En el caso de que las personas físicas o jurídicas adquieran un vehículo en el marco de la Ley Nacional N° 19279, modificatorias y Decreto N° 1313/93, serán de aplicación en concordancia con la normativa de tránsito vigente en la Provincia, las normas que establece el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), en especial en lo inherente a símbolos de identificación al automotor y de libre acceso.

TITULO X

DISCRIMINACION

Artículo 91 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con todos los Ministerios del Poder Ejecutivo tendrá a su cargo lo establecido en el Título X de la Ley 6.477.

Artículo 92 – Para todo lo no previsto en el presente Título, será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial establecido por la Ley complementaria de la Ley N° 6.477, y en lo pertinente, la Ley Nacional N° 23.592 – Baquero.

Septiembre 28, 2011 Provincias, Chaco, Legislación Argentina


23
Sep 11

CLAVES PARA ENTENDER la Convencion

CLAVES PARA ENTENDER
LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El 13 de diciembre de 2006 se ha aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Convención es el resultado de un largo proceso, en el que participaron varios actores: Estados miembros de la ONU, Observadores de la ONU, Cuerpos y organizaciones importantes de la ONU, Relator Especial sobre Discapacidad, Instituciones de derechos humanos nacionales, y Organizaciones no gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias. Este instrumento supone importantes consecuencias para las personas con discapacidad, y entre las principales se destaca la “visibilidad” de este grupo ciudadano dentro del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas, la asunción indubitada del fenómeno de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, y el contar con una herramienta jurídica vinculante a la hora de hacer valer los derechos de estas personas.
Una Convención o Tratado internacional es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional que tiene fuerza vinculante. Es decir, que es de obligado cumplimiento para los Estados una vez que lo firman y ratifican.
¿Cuándo comienza a ser de obligado cumplimiento la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en Argentina?
La Convención es de obligado cumplimiento para nuestro país a partir de que se ratificó e incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante la promulgación de la Ley 26.3 78, el 6 de junio de 2008. Unos días antes, el3 de mayo de 2008, el tratado había entrado en vigor al alcanzar las 20 ratificaciones necesarias establecidas en su artículo 45.
¿Qué rango jurídico tiene la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nuestro país?
Al ser un Tratado internacional de derechos humanos y haber sido incorporado mediante la Ley 26378 mencionada, la Convención se encuentra por encima del resto de leyes y por debajo de la Constitución. Es decir, que cualquier Ley que sea contraria a lo que establece la Convención resulta incompatible y por tanto debe ser modificada y/o derogada.
¿Por qué se consideró necesario elaborar una Convención específica sobre los derechos de las personas con discapacidad?
A pesar de que las personas con discapacidad eran destinatarias, al igual que el resto de seres humanos, de la protección establecida por los Tratados de Derechos Humanos, en muchos casos dichas normas no se aplicaban, o se aplicaban de manera diferente -desventajosa- para este grupo social. Sumado a ello, hubo grandes deficiencias tanto por parte de los Gobiernos como por parte de los órganos de supervisión de los Tratados, a la hora de supervisar su cumplimiento en relación con las personas con discapacidad.
Estas insuficiencias han sido resaltadas a partir de Informes elaborados en el marco de Naciones Unidas, que tuvieron amplia repercusión y resultan de gran interés. Entre otras cuestiones, en dichos informes se llegó a la conclusión de que las personas con discapacidad eran de algún modq “invisibles” dentro del sistema de derechos humanos de la ONU. A diferencia de otros grupos -tales como mujeres y niños y niñas- las personas con discapacidad no contaban con un instrumento jurídicamente vinculante ni con un Comité que velara por la protección de sus derechos de manera expresa. Se contaba, sin embargo, con un instrumento específico sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero que no tenía rango de norma jurídicamente vinculante: las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad.
¿Cuáles son las principales consecuencias de la aprobación y posterior entrada en vigor de la Convención para las personas con discapacidad?
Las consecuencias son varias y afectan a diferentes ámbitos. Sin embargo, podría decirse que los principales efectos son los siguientes:
En lo que atañe a la forma de abordar la discapacidad.
La aprobación de la Convención deja claro que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Que las personas con discapacidad no son “objeto” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son “sujetos” de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.
En lo que atañe a la visibilidad de las personas con discapacidad.
La adopción de la Convención resulta de gran valía para aumentar la visibilidad de las personas con discapacidad, tanto en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, como en la sociedad en general.
La existencia de una Convención específica, obliga que los órganos supervisores de derechos humanos existentes le den importancia a los temas de discapacidad, al revisar el cumplimiento de los gobiernos con otras Convenciones principales de derechos humanos. Asimismo, incitará a otros organismos vinculados al sistema de las Naciones Unidas (tales como UNICEF, OMS, UNESCO, OIT y otros) a prestar atención a los asuntos de discapacidad en su respectiva labor. Asimismo, la Convención exige el establecimiento de sistemas para supervisar exhaustivamente la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en todo el mundo. Y también el establecimiento de sistemas de cooperación internacional, mediante los cuales los gobiernos, las organizaciones de discapacidad y otros participantes, compartan conocimiento e ideas y trabajen para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad.
En lo que atañe a las obligaciones por parte de los Estados.
La Convención establece varias obligaciones por parte de los Estados Parte, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Entre ellas, las de realizar las modificaciones legislativas necesarias en el ámbito nacional para implementar sus obligaciones legales derivadas de este instrumento internacional.
En lo que atañe a las vías de reclamo de derechos.
Otra importante consecuencia es la utilidad de una Convención Internacional como herramienta jurídica, a la hora de presentar o iniciar acciones legales o reclamos administrativos y/o judiciales. La Convención supone en este ámbito una nueva herramienta judicial, que forma parte del ordenamiento jurídico argentino.
En lo que atañe a la educación a la sociedad respecto de los derechos de las personas con discapacidad
Finalmente, este instrumento tiene una labor didáctica. Esto incluye, en un primer nivel, la difusión de la Convención como herramienta jurídica y su utilidad en el ámbito del movimiento asociativo -ONG de discapacidad y sus familias- y en el de los derechos humanos -ONG de derechos humanos-o Un segundo nivel se da en el ámbito de la educación para la ciudadanía. Es importante que los currículo s educativos incorporen la perspectiva de la discapacidad. En esté punto resulta de vital importancia acercar el fenómeno de la discapacidad, y del modo contemplado en la Convención Internacional, a la educación .de los niños y niñas y adolescentes. El tercer nivel incluye el académico. Esto implica incorporar las consecuencias y derivaciones de la Convención dentro de los diferentes programas de estudios académicos (en especial Derecho, Arquitectura, Ciencias Políticas, Psicología, Trabajo Social, Sociología Urbanismo, entre otros).
¿Cuál es el objeto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad?
El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. (Art. 1).
La Convención reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (Preámbulo, inc e). Asimismo, entiende que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (Art. 1) De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
Los principios de la Convención son, según el artículo 3:
“a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”
¿Cuáles son las principales obligaciones que la Convención supone para los Estados Parte?
Los Estados Partes se comprometen a adoptar una serie de medidas para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. (Art. 4)
En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. (Art. 4) Asimismo, se establece la obligación de los Estados Parte de recopilar datos y estadísticas, que les permita formular y aplicar políticas a fin de dar efecto a la Convención. (Art. 31)
Finalmente, los Estados Parte reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, y se encuentran obligados a tomar medidas apropiadas y eficaces a dicho fin. En los casos en que corresponda, lo harán en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad (Arto 32)
¿Qué se entiende en la Convención por discriminación por motivo de discapacidad?
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entiende cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Esto incluye todas las formas de discriminación, y, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. (Art. 2)
Los ajustes razonables son, según la Convención, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (Arto 2)
Igualdad y No Discriminación.
Este derecho tiene una aplicación transversal en todos los artículos de la Convención. Se reconoce que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en los mismos términos que las demás personas. (Art. 5)
Accesibilidad.
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso en una serie de ámbitos. (Arto 9)
Los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, de los siguientes derechos:
• A la vida. (Art. 10)
• A la protección en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales. (Art. 11)
Al igual reconocimiento como persona ante la ley y de la capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. (Art. 12) Debe aclararse que este artículo plantea uno de los mayores desafíos de la Convención, que obliga a la búsqueda de instituciones que garanticen el apoyo en la toma de decisiones para las personas con discapacidad que así lo requieran, dejando de lado aquellas instituciones que, como la curatela, se basan en la sustitución de la persona en la toma de decisiones.
Al acceso a la justicia. (Art. 13)
• A la libertad y seguridad de la persona, procurando que no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente; y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad (Art. 14)
• A la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (Art. 15)
• A la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, tanto en el seno del hogar como fuera de él. (Art. 16).
• A la protección de la integridad personal (física y mental). (Art. 17) A la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad. (Art. 18)
• A vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. (Art. 19)
• A la movilidad personal con la mayor independencia posible. (Art. 20)
• A la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. (Art.21)
Al respeto de la privacidad y la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. (Art. 22)
• Al respeto del hogar y de la familia y a la igualdad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales. (Art. 23)
• A la educación inclusiva a todos los niveles así como a la enseñanza a lo largo de la vida. (Art. 24)
• A gozar del más alto nivel posible de salud. (Art. 25)
• A la habilitación y rehabilitación para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. (Art.26)
• A tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivo s y accesibles a las personas con discapacidad. (Art. 28)
• A un nivel de vida adecuado y a la protección social, para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. (Art. 28)
• A participar en la vida política y pública. (Art. 29)
• A participar en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. (Art. 30)
¿Cómo asume la Convención la situación y protección de los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad como las mujeres, y los niños y niñas con discapacidad?
La Convención adopta un doble enfoque a la hora de proteger la situación de las mujeres y la de los niños y niñas con discapacidad. Por un lado, les dedica un artículo específico -para dar visibilidad-, y por otro, adopta una perspectiva de transversalidad a lo largo de toda la Convención.
En lo que respecta a la mujeres, se establece una protección específica, a través de la cual se reconoce que las mujeres y las niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y que, a ese respecto, se deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (Art. 6)
Y, por otro lado, se llama la atención sobre la perspectiva de género en las siguientes cuestiones:
• Reconociendo como principio la igualdad entre el hombre y la mujer (Art. 3 inc. g).
• En la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género (Art. 8)
• En los casos de explotación, violencia y abusos, y en la promoción de la recuperación, rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de tales abusos se deberá tener en cuenta las necesidades específicas del género; y en las medidas tendentes a asegurar que los casos de explotación, violencia y abusos contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados, se adoptarán legislación y políticas específicas del género. (Art. 16)
• En el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, que deberán ser sensibles a las cuestiones de género (Art. 25)
• Al garantizar un nivel de vida adecuado y protección social, asegurando el acceso de que las mujeres y las niñas con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza. (Art. 28)
• Al establecerse las condiciones para ser miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante una representación de género equilibrada entre sus miembros. (Art. 34)
En lo que respecta a los niños y niñas, se establece una protección específica, a través de la cual los Estados Partes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno goce de los niños y niñas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. Entre ellos, el derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afectan, opinión que recibirá la debida consideración con arreglo a la edad y madurez de aquéllos, en igualdad de condiciones con los demás, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. (Art. 7)
Y, por otro lado, se llama la atención sobre las siguientes cuestiones que afectan más directamente a niñas y niños a lo largo de la Convención:
• Se reconoce como principio el respeto de las capacidades evolutivas de los niños y niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. (Art. 3 inc. h).
• En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan (Art. 4).
• Los niños y niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos. (Art. 18)
• Se garantizará que los niños y niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Y se asegurará que los niños y niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. (Art. 23)
Al hacer efectivo el derecho a la educación, los Estados Partes asegurarán que los niños y niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad. (Art. 24)
Se asegurará el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza. (Art. 28)
Se asegurará que los niños y. niñas con discapacidad tengan igual acceso con otros niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar. (Art. 30)
¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para aplicar la Convención y velar por su cumplimiento?
Entre otras medidas, los Estados Partes deberán designar uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención, y considerar la posibilidad de establecer un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento. (Art. 33)
Se ha creado un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que consta de 18 expertos. (Art. 34) ,
Los Estados Partes deben presentar al Comité un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate. Posteriormente, los Estados partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite. (Art. 35)
El Comité considerará los informes y realizará al Estado Parte las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas. (Art. 36)
El Comité debe informar cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Palies. (Art. 39)
¿Pueden las personas con discapacidad o sus organizaciones representativas presentar una queja o reclamación internacional alegando que en su país se violan sus derechos humanos?
Esta posibilidad existe en Argentina, ya que nuestro país, además de haber ratificado la Convención, ha ratificado el Protocolo adicional a la Convención. Al ratificar dicho Protocolo Facultativo, el Estado reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una vulneración por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.


04
Sep 11

Unidos logramos que Misiones escuche

2 DÍAS CORTANDO Y GANAMOS

2 DÍAS CORTANDO Y GANAMOS

Lamentablemente parece que los políticos sólo entienden las demostraciones de poder. Luego de años de luchar por la diplomacia y cansados personas con discapacidad salieron a la calle y lograron que Misiones adecue su transporte; YA NO SOMOS MÁS INVISIBLES


19
Ago 11

Res 586/2011 Centro de Reservas

Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 586/2011

Créase el Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad. Objetivos.

Bs. As., 12/8/2011

VISTO el Expediente S01:320039/2010 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que, con el objeto de facilitar el acceso al beneficio de gratuidad de pasajes para personas con discapacidad establecido por la Ley Nº 25.635, se advierte la necesidad de creación de un centro de reservas de pasajes que unifique la emisión de pasajes con esta franquicia, simplificando el trámite actual, favoreciendo la obtención de los mismos a sus beneficiarios y garantizando la equidad en las condiciones del conjunto de los actores involucrados.

Que, como objetivo prioritario de este centro de reservas, se encuentra la posibilidad de brindar a las personas con discapacidad una atención sumamente rápida y especializada, logrando agilidad y simplicidad en el trámite de la obtención de pasajes gratuitos, a través de la eliminación o minimización de la concurrencia a las boleterías para efectuar reservas.

Que, asimismo, este centro de reservas distribuirá de manera equitativa la demanda de pasajes gratuitos entre todas las permisionarias del sistema de transporte, mediante un sistema de asignación de disponibilidades, para cada destino.

Que, por otro lado, en pos de asegurar que la franquicia sea empleada por sus verdaderos destinatarios, prima la necesidad de validar los certificados de discapacidad, confeccionando una base de datos segura y confiable para uso exclusivo del sistema de transportes, a través del centro de reservas.

Que, tanto el uso del sistema como el registro en la base de datos serán optativos y voluntarios para los beneficiarios, debiendo éstos prestar su expresa conformidad al momento de adherirse al mismo.

Que, con relación a las permisionarias de transporte, las mismas podrán adherirse al mismo, poniendo a disposición de esta Autoridad las plazas correspondientes a los servicios nacionales; que serán asignadas directamente desde el centro de reservas, concomitantemente con la emisión de un comprobante del trámite.

Que, asimismo, el centro de reservas de pasajes, distribuirá la demanda de pasajes gratuitos entre las permisionarias del sistema, en cantidad proporcional a los servicios autorizados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sea mediante la asignación directa de pasajes, en el caso de las empresas adheridas; o bien, a través de los operativos específicos de fiscalización detallados en el Manual de Procedimientos de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Que, de registrarse incumplimientos tanto en la asignación de pasajes gratuitos como en el reconocimiento de las reservas efectuadas por el centro, se continuará con la política actual en materia de imposición de sanciones severas y ejemplificadoras.

Que el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD establecido por la Ley Nº 22.431 y sus reglamentarias, establece la necesidad de lograr una efectiva equiparación en las oportunidades de las personas con discapacidad.

Que, conforme lo normado por la Ley Nº 25.635 y su reglamentario, Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, esta Entidad se encuentra facultada para conocer los datos obrantes en los certificados de discapacidad de las personas que requieran el uso gratuito del transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional, toda vez que ese es el documento idóneo que habilita tal beneficio; cuya fiscalización le ha sido encomendada.

Que lo expuesto concuerda con los objetivos públicos comprometidos en el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano.

Que es función primordial de este Organismo asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, por lo que su acción controladora adquiere centralidad, en tanto resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.

Que sentado lo expuesto, resulta ineludible la intervención de esta Entidad para que, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, adopte las medidas urgentes que resulten conducentes para normalizar la situación planteada.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta necesaria la formalización del Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad y la consagración normativa de sus respectivas bases de datos.

Que han tomado la intervención que les compete la unidad de auditoría interna y el organismo de asesoramiento jurídico permanente.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, y el Decreto 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el CENTRO DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funcionará en el ámbito de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, con el objeto de facilitar a las personas que voluntariamente lo requieran, las gestiones relativas a la obtención de pasajes gratuitos en los servicios de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional.

Art. 2º — Créase la BASE DE DATOS DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA, en la que deberán registrarse los datos indispensables para el uso del transporte de las personas con discapacidad que voluntariamente requieran su inscripción al sistema, previa validación de sus certificados de discapacidad ante el Organismo Emisor de los mismos.

Art. 3º — Créase la BASE DE DATOS DE EMPRESAS ADHERIDAS, en la que se registrarán los datos básicos de las empresas que se inscriban al sistema, debiendo las mismas constituir un domicilio especial para las notificaciones que fueran necesarias en la instrumentación del mismo, dentro del ámbito de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4º — Facúltase a los funcionarios de atención al público dependientes de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a realizar los procedimientos de validación, inscripción y registro que fueran necesarios para la operatoria del sistema de reservas de pasajes gratuitos.

Art. 5º — Se deja constancia que tanto las bases de datos previstas en la presente resolución como los datos incorporados en éstas, serán utilizados exclusivamente por esta Entidad y con el único fin de emitir las reservas de pasajes gratuitos que fueran solicitados por los beneficiarios inscriptos.

Art. 6º — Facúltase al personal de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS a realizar los trámites que fueran necesarios y pertinentes a fin de efectuar las inscripciones de las bases ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 7º — Apruébase el formulario de inscripción de beneficiarios que, como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Notifíquese a las permisionarias de transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional y a las cámaras de empresarios que las agrupan.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

ANEXO I

 


11
Ago 11

LEY N° 48

 LEY Provincia de Tierra del Fuego N° 48

REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ushuaia, 26 DE NOVIEMBRE DE 1992

BOLETIN OFICIAL, 21 DE DICIEMBRE DE 1992

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E

ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE

LEY.

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022

OBSERVACION La presente Ley crea un régimen de equiparación de

oportunidades para las personas con discapacidad reemplazando

al Régimen anterior vigente.

TEMA

DISCAPACITADOS-ASISTENCIA SANITARIA-REHABILITACION DEL LISIADO-SUBSIDIO

ESTATAL-BECAS-EDUCACION ESPECIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES-TRANSPORTE DE

PASAJEROS-FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS-ARQUITECTURA DIFERENCIADA-TRABAJADOR

DISCAPACITADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO-EXENCIONES

IMPOSITIVAS

TITULO 1 NORMAS GENERALES. (artículos 1 al 5)

CAPITULO 1 CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD. (artículos 1 al 3)

Artículo 1

ARTICULO 1.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de

equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

asegurando: atención médica especializada, educación con salida

laboral, seguridad social, franquicias, beneficios y estímulos que

permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la

discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las

personas con discapacidad al medio social.

Artículo 2

ARTICULO 2.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera

persona con discapacidad a toda aquella que presente alteraciones

funcionales, físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que con

relación a su edad y medio social impliquen desventajas

considerables para una adecuada integración familiar, social,

educacional o laboral.

Artículo 3

ARTICULO 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad,

de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación

del afectado, así como la indicación del tipo de actividad

profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un

equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud y

Acción Social. La certificación se expedirá previo estudio,

dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con

discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en

los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de

complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal.

El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad

en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

CAPITULO 2 SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION. (artículos 4 al 5)

Artículo 4

ARTICULO 4.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con

discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan

o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan

afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral;

b) formación laboral o profesional;

c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar

la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;

 

d) regímenes diferenciados de seguridad social;

e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos

necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales

cuando, en razón del grado de discapacidad, no puedan asistir a la

escuela común;

f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica,

recreativa, deportiva o artística con el compromiso de éstos y de

la educación especial con el fin de lograr la inserción social de

la persona con discapacidad;

g) orientación y promoción individual, familiar o social.

Artículo 5

*ARTICULO 5.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una

Comisión interministerial de las áreas de competencia con las

siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las

medidas establecidas en la presente Ley;

b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que

plantea la discapacidad;

c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la

investigación en el área de la discapacidad;

d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;

e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;

 

f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin

fines de lucro para que orienten sus acciones en favor de las

personas con discapacidad;

g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley,

que tiendan a mejorar la situación de las personas con

discapacidades y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

 

h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el

uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como

propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta

materia;

i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo

la habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área

de salud de acuerdo a la reglamentación;

j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos

para prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención

primaria.

k) Apoyar y promover la creación de talleres protegidos de producción

de grupos laborables protegidos, teniendo a su cargo la habilitación,

registro y supervisión de los mismos, por el área de trabajo, de

acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.1

Artículo 5

*ARTICULO 5 BIS.- A fectos del inciso b) del artículo anterior,

la Comisión interministerialpodrá recbar los datos que estime

necesarios recurriendo a los organismos públicos y privados,

quienes quedan obligados a proporcionarlos.

Asimismo, la Comisión interministerial facilitará el acceso a

dicha información a las instituciones asistenciales, educacionales

o de investigación que la requieran con el fin de apoyar los

objetivos de la presente ley.

Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.2

TITULO 2 NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)

CAPITULO 3 SALUD Y ACCION SOCIAL (artículos 6 al 7)

Artículo 6

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las

medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus

consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de

los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y

asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de

complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales

destinados a las personas con discapacidades.

Artículo 7

ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la

creación de centros de día, hogares de internación total o parcial

para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a

través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la

facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.

Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de

las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 8: CAPITULO 4

EDUCACION

*ARTICULO 8.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su

cargo:

a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los incisos b) y e)

del artículo 4 de la presente Ley;

b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma

coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los

propósitos de la presente Ley;

c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos

con discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso

de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas

vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo

corriente;

d) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales y

los pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de ni os,

adolescentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de

su creación como en los correspondientes a su organización,

supervisión y apoyo;

e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los

educandos con discapacidad;

f) estimular la investigación educativa en el área de la

discapacidad;

g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para

la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación

en materia de rehabilitación;

h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con

discapacidad a tareas competitivas o a talleres de producción en

coordinación con el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Modificado por: Ley 96 de Tierra del Fuego Art.1

CAPITULO 5 REGIMEN LABORAL (artículos 9 al 15)

Artículo 9

ARTICULO 9.- El Estado Provincial, organismos descentralizados,

autárquicos y empresas del Estado, empresas privadas que se acojan

al régimen de promoción industrial, deberán ocupar personas con

discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo

en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) conforme a

lo estipulado por la Ley Nacional 22.431.

Referencias Normativas: Ley 22.431

Artículo 10

ARTICULO 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con

discapacidad, estarán relacionadas con las facultades que los

capaciten más dignamente para el cumplimiento de las tareas útiles,

de acuerdo a lo aconsejado por los organismos específicos

competentes, procurando su superación profesional.

Artículo 11

ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en

los entes indicados en el artículo 9, gozarán de los mismos

derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la

legislación laboral aplicable prevé para el trabajador común.

Artículo 12

ARTICULO 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de

dominio público o privado del Estado Provincial, organismos

descentralizados y empresas del Estado, para la explotación de

peque os comercios, se dará prioridad a las personas con

discapacidad que puedan desempe ar estas actividades.

En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá

reservarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las

habilitaciones para las personas con discapacidad. En ambas

situaciones los bienes deberán ser utilizados personalmente aun

cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros.

 

Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que

contemplen lo estipulado en este artículo.

Artículo 13

ARTICULO 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y

por escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda

escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la

Administración Pública Provincial de cualquier edad, fuera persona

con discapacidad y concurriere a establecimiento oficial o privado

reconocido por autoridad competente, donde se imparta educación

común o especial.

A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la

concurrencia sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación

o estimulación temprana.

Artículo 14

ARTICULO 14.- Las empresas de transporte público terrestre de

pasajeros, que operen en el ámbito de la Provincia, deberán

transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que

se manejen por sus propios medios, desde y a cualquier punto de la

Provincia. Iéntica obligación existirá para las empresas cuando se

trate de personas con discapacidad que deban ser acompañadas y para

un acompaÑante.

Artículo 15

ARTICULO 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus

disposiciones implementarán franquicias de libre tránsito para las

personas objeto de esta Ley.

Artículo 16: CAPITULO 6 TRANSPORTE E INSTALACIONES

ARTICULO 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades

que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo,

deberán preverse: accesos, medios de circulación e instalaciones

adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida.

 

La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a

empresas privadas de servicios públicos que, en adelante, se

construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta

en este artículo, atendiendo a las características y destino de las

construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán

su adecuación para dichos fines.

CAPITULO 7 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. (artículos 17 al 22)

Artículo 17

ARTICULO 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones

impositivas y descuentos especiales a los impuestos y

contribuciones por servicios públicos a aquellas asociaciones

privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se encuentren

amparados en las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18

ARTICULO 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con

discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción

especial en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que en

ningún cas podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del

monto equivalente a la remuneración abonada por dicho empleado.

Artículo 19

*ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro

del término de DOSCIENTOS DIEZ (210) días de la promulgación de la

presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un

(1) representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia;

un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1)

representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1)

representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a

formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin

fines de lucro que trabajen en beneficio de las personas con

discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con

discapacidad y municipios.

Modificado por: Ley 82 de Tierra del Fuego Art.1

Artículo 20

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos

Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente

adhieran a los términos de la presente Ley.

Artículo 21

ARTICULO 21.-(Nota de redacción) (DEROGA LEYES 296, 397 y 458)

Deroga a: Ley 296 de Tierra del Fuego, Ley 397 de Tierra del Fuego, Ley 458 de Tierra del Fuego

Artículo 22

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES

CASTRO – DELGADO


23
Jun 11

Foro de Discapacidad del INaDi INFORMA

Foro de Discapacidad del INaDi INFORMA

EL INADI VUELVE A TENER FORO DE DISCAPACIDAD INDEPENDIENTE Y DEMOCRÁTICO

Luego de casi dos años de estar en el exilio y continuar nuestra labor desde un bar HEMOS RECUPERADO NUESTRO ESPACIO.
Es por ello que les pasamos las fechas de las próximas reuniones.

Martes 28 de Junio de 14:30 a 17 (postulación a cargos para votación)
Viernes 01 de Julio de 15 a 17 Votación
Martes 05 de Julio de 10 a 12
Viernes 08 de Julio de 15 a 17
Martes 12 de Julio de 10 a 12
Viernes 15 de Julio de 15 a 17
Martes 19 de Julio de 10 a 12
Viernes 22 de Julio de 15 a 17
Martes 26 de Julio de 10 a 12
Viernes 29 de Julio de 15 a 17

Como siempre las puertas están abiertas para las personas y ONGs de buena voluntad con deseos de hacer más que de decir.

Saludo Atentamente

Luis Giuliani
Coordinador
Mundodiscapacitado@yahoo.com.ar
011-15-6332-2522


05
Jun 11

ENFERMERAS

ENFERMERAS

Somos enfermeras y acompañantes terapéuticos agrupadas

que vamos a sanatorios, hospitales y también a domicilio.

Con mucha experiencia y buena onda, transmitimos

al paciente deseos de recuperarse pronto, haciendo más

llevadera la situación para los familiares.

Cumplimos con todo lo indicado por el médico y/o kinesiólogo.

Además realizamos higiene y baño de postrados,

prevención y curación de escaras ,etc.

También, según la zona ,efectuamos prácticas puntuales

como inyecciones, curaciones, enemas, inclusive murphy.

Todas somos argentinas, y en forma individual contamos con las mejores referencias comprobables.

Coordinadora Ester Rodas

Cel. 15 3101 5540 LAS 24HS REALES

Contestamos todas sus consultas solo por telefono, no importa la hora

muchas gracias !!!