Legislación


12
Oct 11

Dec 1837/11 – Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

CHACO – Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Decreto (PEP) 1837/11. Del 12/9/2011. B.O.: 21/9/2011. Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Instituto Provincial. Creación. Objetos y alcance. Autoridad de aplicación. Obras sociales provinciales. Prevención y rehabilitación. Equiparación de oportunidades. Reglamentación de la ley 6477.

Fuente: Poder Ejecutivo Provincial

VISTO:

La actuación simple N° E2-30092010-20345/A del registro de la Secretaría General de la Gobernación y la Ley N° 6477; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada actuación, se propicia la reglamentación de la Ley N° 6.477 –Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad–;

Que por dicha normativa, la Provincia del Chaco adhiere a la Ley nacional N° 26.378 y su Decreto reglamentario N° 895/08, por la cual se establece la adhesión de la República Argentina a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre del 2006, y a la Ley nacional N° 24.901, que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad;

Que por el Artículo 9° de la ley provincial se crea el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como ente autárquico del Poder Ejecutivo;

Que así mismo se propone que hasta tanto se efectivice el pleno funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la temática de la discapacidad sea articulada y coordinada con la Comisión Provincial Asesora y Ejecutora para la integración de las Personas con Discapacidad creada por Decreto N° 1906/98 – t.v. y con las áreas y dependencias de los respectivos Ministerios y Entes Autárquicos y/o Descentralizados responsables de dicha materia;

Que por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por Decreto N° 163/11, la Dirección de Kinesiología y Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud Pública, fue designada como Autoridad de Aplicación Transitoria de la Ley N° 6477, hasta el implementación y puesta en funcionamiento del aludido Instituto;

Que lo expuesto determina la necesidad de dictar el presente Decreto reglamentario de la Ley N° 6.477, en el marco de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 141 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994;

Por ello,

El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:

Art. 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6.477 – “Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad” y creación del “Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”, que como Anexo forma parte integrante del presente.

Art. 2° – Comuníquese, etc.

ANEXO I AL DECRETO N° 1837

TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

CAPITULO I

OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

Artículo 1° – La Autoridad de Aplicación propondrá a los Municipios de la Provincia la sanción en sus jurisdicciones de normativas concordantes y en un todo coherentes con el presente Régimen provincial.

Artículo 2° – Sin reglamentación.

Artículo 3° – El Poder Ejecutivo a través de sus respectivos Ministerios, brindará a las personas con discapacidad no incluidas en el sistema de obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependen no puedan afrontarlas, las prestaciones previstas por la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477.

El Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (In.S.S.Se.P.), brindará las prestaciones previstas por la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, a sus afiliados con discapacidad.

Artículo 4° – Sin reglamentación.

Artículo 5° – No se considerará Discapacidad a las lesiones o patologías, agudas o crónicas, en evolución, sin perjuicio de que sean causa de incapacidad laboral.

Artículo 6° – Sin reglamentación.

Artículo 7° – Sin reglamentación.

Artículo 8° – Sin reglamentación.

CAPITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 9° – Sin reglamentación.

Artículo 10 – Sin reglamentación.

Artículo 11 – Sin reglamentación.

Artículo 12 – Gobierno y Administración. Forma de elección del Directorio.

Del Presidente y Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se desempeñarán en sus cargos, hasta completar el período y mandato del Poder Ejecutivo Provincial que los haya propuesto.

Transcurrido cuarenta y cinco (45) días corridos sin que el Poder Ejecutivo remitiera propuesta para el acuerdo a la Cámara de Diputados o ésta no se hubiera expedido en los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción del pedido de acuerdo para el nombramiento del Presidente y el Vicepresidente del Directorio del Instituto, el Poder Ejecutivo ProvinciaI suplantará a los representantes oficiales, desempeñando sus funciones con las mismas atribuciones y posibilitando el normal funcionamiento del Directorio.

De los Vocales por las OSC. El Primero y el Segundo Vocal y los alternos serán nominados y elegidos por las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) legalmente constituidas, sin fines de lucro, que posean domicilio legal en la Provincia del Chaco y que registren cuatro años de antigüedad efectivos ininterrumpidos trabajando en terreno sobre la temática de la discapacidad. La antigüedad se contará desde la fecha del instrumento legal que les otorgue la personería jurídica.

Los Vocales y sus alternos electos en la forma y condiciones que determinen por Reglamento Interno las Organizaciones de la Sociedad Civil para integrar el Directorio del Instituto, serán ungidos en tal carácter por instrumento legal que corresponda, según se trate de la primera o segunda y sucesivas elecciones, del señor Gobernador o del señor Presidente del Directorio del Instituto. Tendrá dependencia jerárquica y funcional de este último.

Del Vocal por las Personas con Discapacidad. A los efectos de la designación del tercer vocal del Instituto, por primera y única vez, la persona con discapacidad que desempeñe y ejerza la tercera vocalía y el vocal alterno serán nominados y designados por el Poder Ejecutivo provincial dentro de los noventa días de constituido y puesto en funcionamiento el Instituto. La persona nominada y electa ejercerá sus funciones en tal carácter hasta la fecha de vencimiento del mandato constitucional del Titular del Poder Ejecutivo. Puesto en funcionamiento el Instituto, sin perjuicio del reglamento electoral que dictará el Presidente del Directorio con las debidas garantías de la vía recursiva, se aplicará el siguiente procedimiento: “el Sr. Presidente del Directorio convocará públicamente a la nominación”.

Podrá nominarse toda Persona con Discapacidad que a más de la debida acreditación de la misma en la forma establecida por la Ley nacional N° 22.431 y la Ley Provincial N° 6477, reúna los requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 12 a 14 inclusive de la Ley N° 6477.

Quienes posean y acrediten interés legítimo a este fin, deberán presentar adjunto a Nota dirigida al Presidente del Instituto: fotocopia certificada de su Documento de Identidad, su Currículo Vitae y documental que acredite el mismo. Asimismo deben acompañar DDJJ de que no pertenecen ni tienen vinculación alguna con entidades sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio legal en la Provincia, que trabajen en la temática de la discapacidad y de que no se hallan incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por la Ley N° 6.477.

A los fines de ordenar las postulaciones y presentaciones, se habilitará un Registro de Postulantes en el Instituto. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados a partir de la habilitación de tal registro, el Directorio del Instituto conformará una Junta Electoral que tendrá a su cargo la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 12 a 14 de la Ley N° 6477, antecedentes y condiciones debidas que garanticen reúne las condiciones de probidad y compromiso con la temática de la discapacidad. Una vez nominados, los candidatos electos serán designados integrantes en los caracteres de Vocal del Directorio del Instituto y Vocal Alterno respectivamente, por Resolución del mismo.

La Junta Electoral para tal fin, estará compuesta por: un Agente del Instituto, propuesto por el Presidente; un representante de la Comisión de Discapacidad de la Cámara de Diputados de la Provincia, un representante del Poder Ejecutivo Provincial y un representante de las OSC (Organizaciones de la Sociedad Civil) legalmente constituidas, sin fines de lucro, que posean domicilio legal en la Provincia del Chaco y que registren cuatro años de antigüedad efectivos ininterrumpidos trabajando en terreno sobre la temática de la discapacidad, contados desde la fecha del Instrumento legal que les otorgue la personería jurídica.

Del funcionamiento del Instituto.

Reuniones del Directorio. El Directorio se reunirá por lo menos una vez por semana en forma ordinaria, y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria, a convocatoria de la Presidencia o a petición de por lo menos, dos (2) de sus miembros. Estas reuniones pueden ser de carácter público a solicitud de uno de sus miembros.

Resoluciones del Directorio. Quórum. Las Resoluciones del Directorio que tendrán un registro específico, serán válidas cuando fueren aprobadas por la mayoría de sus miembros en sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Dichas Resoluciones serán firmadas por el Presidente y refrendadas por un Vocal del Directorio.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo al Artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley 1140), podrá establecer por Resolución, las normas generales de su funcionamiento teniendo en cuenta las actividades finales, intermedias y generales que este organismo realice; de igual forma establecerá las normas y procedimientos de supervisión y evaluación que ésta lleva a cabo y la cantidad, tipo y distribución de los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, podrá dictar las normas aclaratorias y suplementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación de la Ley 6477. Resoluciones de la Presidencia. Las Resoluciones de la Presidencia tendrán registro independiente del Directorio. Serán firmadas por éste y refrendadas por el Vicepresidente. Tales resoluciones se dictarán en cuestiones administrativas de mero trámite que no signifiquen movimiento de fondos, ni invadir jurisdicciones o atribuciones reservadas al Directorio.

Recursos. Contra las resoluciones de la Presidencia o del Directorio, los interesados podrán interponer, a tenor del Capítulo XVI – Artículo 82 y siguientes de la Ley Provincial N° 1140, los recursos de: a) aclaratoria, b) reposición, revocatoria o reconsideración; c) jerárquico; d) de nulidad; e) de queja y f) de revisión; en los plazos, términos y condiciones establecidos en aquéllos.

Serán de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chaco (Ley 1140) de acuerdo al orden jerárquico normativo establecido por el Artículo 140 del citado instrumento legal, en consideración a la normativa general vigente para cada área de la Administración Pública Central.

Artículo 13 – Sin reglamentación.

Artículo 14 – Sin reglamentación.

Artículo 15 – De los Mandatos:

Del Mandato de las Vocalías. El Tercer Vocal electo ejercerá sus funciones en tal carácter hasta la fecha de vencimiento del mandato constitucional del Titular del Poder Ejecutivo Provincial, salvo renuncia elevada al Directorio del Instituto.

De la Acefalía de las Vocalías. En caso de renuncia, remoción, fallecimiento, o ausencia del representante que estuviere ejerciendo la vocalía titular, continuará en funciones por el período completo el vocal alterno, o recíprocamente. En caso de acefalía total las asociaciones civiles sin fines de lucro o las personas con discapacidad según el caso serán inmediatamente convocadas por el Directorio del Instituto para cubrir dichas vacantes. De la Remoción de los Vocales: Los vocales en funciones podrán ser removidos de sus cargos si incurrieren en incumplimientos graves de las obligaciones a su cargo, conforme al correspondiente Manual de Misiones y Funciones que dicte el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, independientemente de las sanciones civiles y penales que correspondan.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) podrán remover a sus representantes que cubran las vocalías del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por las causas y en las condiciones que establezcan en su reglamento interno, debiendo comunicar su decisión al Presidente del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a efectos de que éste gestione ante el Poder Ejecutivo Provincial, el instrumento legal correspondiente de remoción y baja pertinente, siendo a cargo de aquéllas la designación del alterno.

Artículo 16 – Consejo Provincial Asesor de Discapacidad- El Consejo Provincial Asesor de Discapacidad dictará su Reglamento Interno de funcionamiento.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá solicitar la realización de reuniones para tratar temas relativos a las funciones del Consejo, realizar consultas, brindar y pedir informes, realizar evaluaciones, difundir temáticas, sobre problemáticas de las personas con discapacidad.

Asimismo el Consejo podrá citar a los miembros del Directorio a fin de brindar informes para fiscalizar y/o controlar el funcionamiento del Instituto.

Artículo 17 – Sin reglamentación.

Artículo 18 – Sin reglamentación.

Artículo 19 – Sin reglamentación.

TÍTULO II

REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 20 – Sistema de Información Provincial. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad organizará e impulsará un Registro Provincial de Personas con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la información establecida en el Artículo 20 de la Ley N° 6477. Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales, desarrollando técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

El Instituto Provincial de Personas con Discapacidad a través de la Gerencia Técnica, podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar a nivel provincial la inscripción de las personas con discapacidad y de las entidades que trabajan en la temática de la discapacidad y que reúnan los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento Interno.

Requisitos. Para la inscripción en el Registro Provincial de las Personas con Discapacidad, las entidades gubernamentales que posean los datos inherentes al contenido indicado en el Artículo 20 de la Ley N° 6477, coordinarán la remisión a la Gerencia Técnica para su procesamiento y guarda.

Para las entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación:

1. Solicitud dirigida al Presidente del Directorio.

2. Presentación del instrumento legal de autorización de funcionamiento o de la inscripción en el Registro Público de Comercio o de la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia, según corresponda.

3. Acreditación del representante legal.

4. Declaración Jurada señalando su sede institucional.

En caso de requerirse información al Registro Provincial, sea por entidades públicas o privadas que demuestren interés legítimo, deberán cumplimentar al tiempo de la solicitud, los mismos requisitos establecidos precedentemente, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno.

El Instituto a través de la Gerencia Técnica, expedirá un documento que acredite la inscripción en el Registro Provincial de las Personas con Discapacidad a las entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el Artículo 20 de la Ley N° 6477, que les dará acceso a diversos programas, servicios y eventos.

Los inscriptos en el Registro Provincial deberán mantener actualizada la información de su interés en caso de modificación sustancial de la misma.

TITULO III

PROGRAMAS ESTATALES

Artículo 21 – Sin reglamentación.

Artículo 22 – Prestaciones. Las prestaciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley 6477, con la salvedad de los incisos b), e), g) y h) serán de responsabilidad del Instituto, los demás incisos que se mencionan, estarán a cargo de los Ministerios correspondientes, con la supervisión del Instituto.

Artículo 23 – Sin reglamentación.

Artículo 24 – Implementos Imprescindibles. Las personas con discapacidad que soliciten ayudas técnicas y/o implementos deberán presentar:

1) Nota de solicitud ante el Directorio del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

2) Fotocopia certificada de Documento Nacional de Identidad.

3) Fotocopia certificada del Certificado de Discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora Provincial respectiva.

4) Original del informe médico que indique diagnóstico, necesidad de la prestación y especificaciones técnicas que correspondan.

5) Declaración jurada de que el paciente no posee obra social.

6) Informe socio económico expedido por un Asistente Social.

La solicitud puede ser efectuada personalmente por el propio interesado, o por los padres, tutores o curadores o por cualquier persona en caso de situación de grave peligro para la persona con discapacidad.

TITULO IV

OBRAS SOCIALES PROVINCIALES

Artículo 25 – Sin reglamentación.

TITULO V

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 26 – Los Certificados Únicos de Discapacidad serán otorgados por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad, que se constituyan en el ámbito de la Provincia del Chaco, en la forma y condiciones que establece el Artículo 30 de la Ley N° 6477.

Será considerado Certificado Único de Discapacidad el instrumento aprobado como tal por Resolución N° 675/09 del Ministerio de Salud de la Nación juntamente con el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Trámite del Certificado. La solicitud deberá ser presentada ante la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad correspondiente al domicilio de la parte interesada, quien deberá presentar:

a) Informe médico, resumen de historia clínica o certificado médico,

b) Estudios complementarios con sus respectivos informes.

c) Informe pedagógico.

d) Documento Nacional de Identidad.

e) Recibo de sueldo.

f) Para el caso de renovación: Certificado de Discapacidad original vencido.

Turnos. Una vez acreditado el cumplimiento de presentación de la documentación detallada ut supra, se fijará fecha y hora para llevar a cabo la evaluación pertinente por los integrantes de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad.

Entrevista. La misma será de carácter personal y consistirá en una evaluación bio psico-social.

Concluida la evaluación pertinente la Junta podrá:

a) Denegar la solicitud,

b) Dejar pendiente el trámite, en caso de que resulte necesario a los fines de completar documentación faltante, no debiendo superar los seis meses de espera, c) Otorgar el Certificado de Discapacidad.

En los supuestos contemplados en los incisos a) y c) la Junta deberá entregar constancia de lo resuelto al solicitante, debiendo firmar la recepción.

Artículo 27 – Reevaluación de la Discapacidad. En caso de disconformidad con el Dictamen de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad, se podrá recurrir ante la misma dentro del plazo de diez (10) días hábiles adjuntando las pruebas documentales y de informes médicos, para demostrar la insuficiencia del examen recurrido. En este supuesto se constituirá una nueva Junta Evaluadora que se expedirá sobre las observaciones formuladas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bajo apercibimiento de tener por aceptado el recurso, debiendo en este caso, extenderse la certificación solicitada.

Artículo 28 – Constancia en Trámite del Certificado de Discapacidad. La constancia en trámite tendrá una vigencia de diez (10) días corridos desde su otorgamiento por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, careciendo de toda validez pasado dicho período.

Artículo 29 – Validez. El Certificado Único de Discapacidad otorgado a las personas con discapacidad por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad con sede en la Provincia del Chaco, tendrá validez nacional y será el único instrumento de acreditación de la discapacidad exigible para acceder a los derechos, prestaciones y beneficios referidos en el Artículo 29 de la Ley N° 6477.

Los Certificados Únicos de Discapacidad que otorgue el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad serán registrados informáticamente en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, dependiente del Servicio Nacional de Rehabilitación, por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La base de datos provincial que resulte de la carga informática de aquéllos podrá ser utilizada por el Registro Provincial de Personas con Discapacidad a que alude el Artículo 20 de la ley N° 6.477.

Para aquellos casos en que resulte evidente la existencia de una situación de discapacidad respecto de una persona que precise cobertura urgente de prestaciones y la misma no cuente con certificado de discapacidad, se le deberá conceder el goce de todos los derechos consagrados en la ley en virtud del principio de primacía de la realidad, ya que se trata de casos en los que no es necesario acreditar la discapacidad. En estos supuestos no se puede supeditar el ejercicio de un derecho constitucional al cumplimiento de un requisito formal, menos aún en caso de existir peligro en la demora.

Artículo 30 – Juntas Evaluadoras. Dependencia jerárquica. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores, existentes y activas en la Provincia del Chaco a mérito del Decreto Provincial N° 2427/99 (de aprobación del Convenio de adhesión suscripto el 16 de noviembre de 1999 entre el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Capital Federal y el Gobierno de la Provincia del Chaco, para la incorporación gradual y progresiva en la Provincia del Sistema Único y de adhesión al “Programa Marco” para su implementación), bajo la denominación indicada en el Artículo 30 de la Ley, continuarán funcionando bajo dependencia orgánica y jerárquica del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a partir de la fecha de su efectiva puesta funcionamiento. Composición. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad cuyas funciones sean acordes a lo establecido por la Ley Nacional N° 24.901 que implementa el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad, al cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, estarán conformadas por un equipo interdisciplinario integrado en la forma indicada por el Artículo 30. En caso de no contar con el recurso humano establecido por el Artículo 30 de la Ley N° 6477, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá incorporar otros profesionales con incumbencia profesional afín, al equipo básico, previa fundamentación y aprobación por el Servicio Nacional de Rehabilitación. La designación de los miembros de ambas Juntas se efectivizará mediante Resolución del Directorio.

Artículo 31 – Juntas Evaluadoras Itinerantes. Las Juntas Evaluadoras Itinerantes de Personas con Discapacidad podrán intervenir en los casos previstos en el Artículo 31 de la Ley N° 6477, previa y debida acreditación de las circunstancias referidas en el mismo. Para la conformación de dicha Junta se regirán las mismas normas establecidas en el Artículo 30 de la Ley N° 6.477 y su reglamentación.

Artículo 32 – Junta Evaluadora de Prestadores – Composición. La Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, cuyas atribuciones sean acordes a la Ley nacional N° 24.901 y sus Decretos reglamentarios, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, estarán constituidas por un equipo básico integrado por un Médico, un Asistente Social o Licenciado en Trabajo Social, un Psicólogo y un Arquitecto. Podrá disponerse la intervención de otros profesionales competentes en caso de evaluación de instituciones educativas o terapéutico-educativas.

Los integrantes de la Junta Evaluadora de Prestadores permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, respeto y cumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales inherentes a su función. Sólo podrán ser dados de baja mediante Resolución del Directorio debidamente notificada al Servicio Nacional de Rehabilitación, sea por renuncia o cambio de situación laboral.

Inmediatamente de producida la baja y en forma automática, el Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispondrá su reemplazo por el profesional que corresponda al rubro o especialidad que arrogaba el anterior.

Convenios de Colaboración: El Directorio del Instituto Provincial de Inclusión para las Personas con Discapacidad podrá celebrar convenios de cooperación con el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Capital Federal, creado por Decreto N° 762/97, con el objeto de realizar el control continuo de los requisitos cuyo cumplimiento exige el ejercicio de competencias de tales jurisdicciones y del poder de policía local.

Régimen Legal de Organización y Funcionamiento de las Juntas. El Gobierno de la Provincia del Chaco adhiere a la normativa del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), como órgano responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de atención de las Personas con Discapacidad según el Artículo 4° del Decreto N° 762/97, reglamentario de la Ley Nacional N° 24.901, a la cual adhiere la provincia por Ley 6477; en todo lo inherente a organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y a la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la atención de las Personas con Discapacidad creadas por la Ley 6477. Supletoriamente será de aplicación el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco (Ley 1140).

Trámite. La solicitud de inscripción y categorización deberá ser presentada por escrito mediante nota ante la Coordinación de la Junta Evaluadora de Prestadores, por el o los representantes legales de la institución, en cuyo caso deberá acreditarse su legitimidad mediante mandato vigente; con mención de los datos que a continuación se detallan: 1) Nombre y apellido completo. 2) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad. 3) Mención de domicilio real del solicitante. 4) Teléfono, fax, correo electrónico. 5) Domicilio de la sede donde se va a desarrollar la actividad. 6) Carácter legal con que se ocupa dicha sede. 7) Firma y aclaración. 8) Adjuntar fotocopia de 1 ° y 2° hoja de DNI con domicilio actualizado para acreditar su identidad. De no encontrarse vigente la designación del representante legal de la institución en su instrumento de constitución, la misma se acreditará con el Acta de distribución de cargos.

Deberá presentarse además: 1) Constancia de inscripción ante la Inspección General de Justicia, para el caso de Sociedades Comerciales y Fundaciones; o bien ante el Registro Nacional de Cooperativas o Mutuales, según corresponda. 2) Habilitación de uso expedido por el Municipio de la localidad (Certificado o Resolución). 3) Planos de obra civil aprobados por el Municipio de la localidad. En caso de ampliación deberá presentarse el plano correspondiente. 4) Habilitación de los Organismos con incumbencia en la modalidad. Habilitación de áreas especiales de Salud y/o Educación. 5) Plan de Educación Institucional P.E.I., según modalidad. 6) Constancia de Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. 7) Contrato de Responsabilidad Civil Comprensiva que cubra todas las prestaciones ofrecidas y contingencias ocasionales, debiendo adjuntar último recibo de pago. 8) Habilitación del sistema de prevención contra incendios del inmueble donde funcionará la sede, expedido por los Bomberos de la localidad u organismo competente municipal y/o provincial. Plan y plano de evacuación para emergencia y catástrofes con asignación de roles y certificado de capacitación del personal, ubicando en el plano los elementos de extinción de incendios, luces de emergencia, salidas de emergencia. 9) Constancia de limpieza de tanques de agua (actualizada cada seis meses). 10) Inscripción y contrato generador de residuos patogénicos. En caso de no generar este tipo de residuos, deberá acreditar su exención por el municipio. 11) Constancia de nivel de cota de inundación.

Requisitos de forma: 1) La documentación deberá ser presentada en copia certificada por autoridad competente: escribano público, juez de paz. 2) Firma y sello aclaratorio en cada una de las fojas que integren la presentación. 3) De no corresponder la acreditación de alguno de los requisitos sustantivos, deberá justificarse su exceptuación en cada caso. 4) La presentación deberá realizarse por la Mesa de Entradas y Salidas del Instituto.

Además se deberá presentar como Anexo: 1) Descripción de la población a atender. 2) Planificación general de la institución y planificación de las actividades grupales o individuales según la modalidad. 3) Objetivos principales, a corto y largo plazo, de la institución. Proyecto institucional. En caso de Servicios de Rehabilitación discriminar población según patología, severidad y modalidad ambulatoria e internación. 4) Registro de internados y/o pacientes ambulatorios. 5) Organigrama profesional, carga horaria. 6) Títulos habilitantes de los profesionales debidamente certificados y legalizados ante autoridad correspondiente. En caso de Profesionales matriculados deberá acreditar inscripción ante la Superintendencia de Servicios de Salud. 7) Fotocopia de seguro de responsabilidad civil de cada profesional. 8) Normas o protocolo de actuación profesional. 9) Normas o protocolo de enfermería. 10) Normas o protocolo de limpieza. 11) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Servicio Social. 12) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Psicología. 13) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Kinesiología. 14) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Terapia Ocupacional. 15) Normas o protocolo de funcionamiento del área de Fonoaudiología. 16) Normas, protocolo o rutina nutricional de existir internación o residencia. 17) Contrato de servicio de emergencia médicas, constancia de último recibo de pago. 18) Centro de derivación ante urgencias y emergencias médicas más próximo al establecimiento.

Cuando se traten de auditorías para la categorización, una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos detallados supra en el expediente formado con toda la documentación aportada por el solicitante, la Junta Evaluadora de Prestadores fijará fecha de auditoría a realizarse en terreno, lo que será comunicado previamente y de modo fehaciente a la institución. Este último recaudo no se efectuará cuando se trate de auditorías de control.

Recursos: Los recursos contra las Resoluciones emanadas del Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, inherentes a cuestiones de competencia de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, se tramitarán según lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Chaco (Ley 1140).

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tendrá a su cargo poner a consideración del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR) todo lo que fuera materia de conformación de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y a la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la atención de Personas con Discapacidad, como así también elevará todas las Resoluciones emanadas del Directorio para su trámite posterior en el Servicio Nacional de Rehabilitación.

El Directorio del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad queda facultado para establecer en el Manual de Misiones y Funciones, las normas aclaratorias y/o ampliatorias y procedimentales que fueren necesarias para la organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la Ley nacional 24.901 y sus Decretos reglamentarios N° 762/08 y 1193/08 y demás normativa de los organismos nacionales competentes, como así aprobar los formularios de documental que fuere necesario a ese efecto. Esta facultad está sujeta a su posterior análisis y aprobación por el Poder Ejecutivo.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá observar las normas de acreditación para las prestaciones y servicios de atención a las personas con discapacidad que establezcan el Ministerio de Salud de la Nación y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, en concordancia con el Programa Nacional de Calidad de atención médica.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá respetar y hacer observar las normas sobre requisitos de inscripción, permanencia y baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios a Personas con Discapacidad que dicte el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las personas con discapacidad.

En caso de que los prestadores de servicios para la atención de personas con discapacidad, que brinden los servicios establecidos en la Ley nacional N° 24.901 y que requieran voluntariamente la intervención de la Junta Evaluadora de Prestadores a los fines de su categorización, acreditaren carencia de recursos humanos para conformar los equipos básicos de profesionales de las distintas modalidades prestacionales establecidas por la mencionada Ley, a la cual adhiere la Provincia por Ley N° 6477, previo informe de la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de Personas con Discapacidad, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con carácter de excepción, podrá autorizar la incorporación de profesionales de incumbencia afín y de especialidad, acorde al perfil de la población con discapacidad a atender y según sea la modalidad prestacional.

TITULO VI

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Artículo 33 – Sin reglamentación.

Artículo 34 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, las acciones previstas por el Artículo 34 de la Ley N° 6477.

Artículo 35 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, las acciones previstas por el Artículo 35 de la Ley N° 6477.

Artículo 36 – Información: El Poder Ejecutivo a través del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, sin perjuicio de la coordinación de acciones con el Ministerio de Salud Publica de la Provincia, será el responsable de la elaboración de las medidas necesarias para asegurar el ejercicio eficaz y libre de la información pública.

Artículo 37 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y en su caso con otros Ministerios del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de los servicios de atención integral indicados en el Artículo. 37 de la Ley N° 6477.

Artículo 38 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad coordinará con el Ministerio de Salud Pública de la provincia, y en su caso con otros Ministerios del Poder Ejecutivo, garantizará la integralidad de la atención prevista por el Artículo 38 de la Ley N° 6477.

Artículo 39 – Sin reglamentación.

Artículo 40 – A los efectos de los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 6477, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, desarrollará Programas de Rehabilitación Laboral para las personas con discapacidad detectada al ingreso, o sobreviniente durante la relación de empleo público; los programas serán aprobados por el Instituto y deberán incluir la capacitación y concientización de los grupos de empleados en los que la persona con discapacidad se desempeñe, con enfoque interdisciplinario e interinstitucional. Esta función será desarrollada en la forma indicada hasta tanto el Instituto centralice las funciones que anteceden.

Artículo 41 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, asentará en el Registro Provincial para las Personas con Discapacidad establecido en el Articulo 20 de la Ley, todos los informes que promuevan las instituciones asistenciales públicas o privadas cuando tomaren conocimiento de la ocurrencia del nacimiento de un niño con discapacidad o bien al tiempo de la detección de esta última. La falta de comunicación por las mencionadas instituciones asistenciales de la obligación establecida por este Artículo motivará la aplicación del Régimen Sancionatorio Especial de la Ley N° 6477, sin perjuicio de las sanciones que en su caso convenga el Ministerio de Salud Pública, como órgano de control.

TITULO VII

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

CAPITULO I

ACCESO A LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 42: Hogares. El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad será responsable de lo inherente a registración y control de los Hogares para Personas con Discapacidad referidos en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 20. La gestión para la construcción de los Hogares será realizada por el Instituto, conjuntamente con los Ministerios de Infraestructura y Servicios Públicos, de Salud Pública y de Desarrollo Social y Derechos Humanos, u otra entidad u organismo público. La habilitación técnica de los Hogares en lo referente a su construcción será responsabilidad del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en conjunto con el Ministerio de Salud Pública a través del órgano competente. En cuanto a la habilitación para funcionar del Hogar lo articulará el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en conjunto con la Dirección de Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 43 – Sin reglamentación.

Artículo 44 – Sin reglamentación.

Artículo 45 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará con los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las actividades de formación académica previstas en el Artículo 45, conforme sea la demanda poblacional.

CAPITULO II

ACCESO A LA CAPACITACION E INSERCION LABORAL

Artículo 46 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a través del área Inclusión Laboral, promoverá, apoyará, coordinará y ejecutará programas de capacitación y prácticas calificantes, financiados con presupuesto nacional o provincial.

Artículo 47 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, coordinará y asesorará al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral. Asimismo, brindará asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas y empresas familiares. Para ello, podrá suscribir convenios con Instituciones de Educación de nivel medio y superior.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, brindará asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formación o reorganización de las empresas promocionales.

Artículo 48 – Programas de formación docente. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, articulará con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, lo referente a formación pre-profesional y profesional.

Artículo 49 – Sector Público Provincial. Para dar cumplimiento al cupo laboral previsto por el Artículo 49 de la Ley 6.477, se establece que:

a) Las Jurisdicciones del Sector Público Provincial deberán: 1) efectuar las reservas de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, en una proporción no inferior al porcentaje del cinco por ciento (5%) previsto por el Artículo 49 primer párrafo, 2) informar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo y a la Unidad General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo, las vacantes, los puestos laborales disponibles y el perfil requerido para cada uno de ellos.

b) Los entes enumerados en el Artículo. 8° de la Ley N° 6477, a través de sus respectivas Unidades de Recursos Humanos, serán responsables y tendrán a su cargo un Registro de los aspirantes para el ingreso al Sector Público Provincial.

c) El Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo tendrá a su cargo: 1) la evaluación de los aspirantes de acuerdo a la información provista por las jurisdicciones del Sector Público Provincial y 2) la elevación al Instituto del informe respectivo a fin de que éste resuelva la incorporación del postulante al lugar de trabajo, garantizando la accesibilidad del mismo.

La evaluación referida en el inciso c) punto 1) será ejercida en las condiciones estipuladas hasta tanto sea centralizada por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

d) El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad será veedor del proceso de inscripción, selección e incorporación laboral del postulante al Sector Público Provincial y del efectivo cumplimiento de Artículo 49 de la ley 6477, en concordancia con el Artículo 50 de la misma Ley.

El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo al Artículo 11, inciso b) de la Ley 6.477 tomará a su cargo y centralizará todas las funciones y actividades ejercidas por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, en lo inherente al ingreso laboral de la persona con discapacidad al Sector Público Provincial.

Artículo 50 – Sin reglamentación.

Artículo 51 – Sin reglamentación.

Artículo 52 – Licencia. La licencia post parto establecida por el Artículo 52 de la Ley 6.477, será usufructuada en su caso, por uno o ambos progenitores, una vez producido y acreditado de acuerdo al Título V de la Ley 6.477 el nacimiento de un niño/a con discapacidad.

Esta licencia tendrá efecto acumulativo a la licencia otorgada a solicitud opcional de uno o ambos progenitores con anterioridad al nacimiento, en el marco de la Ley N° 3.521 – “Régimen de Licencias y Permisos para el Personal de la Administración Pública Provincial”.

El Poder Ejecutivo a través de la Unidad General de Recursos Humanos en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar para el ejercicio de este derecho.

Artículo 53 – Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. El Poder Ejecutivo a través de la Unidad General de Recursos Humanos y de las respectivas Unidades de Recursos Humanos jurisdiccionales, en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, implementará un Registro de Aspirantes al ingreso al Sector Público Provincial. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 6.477, dentro de los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán informar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a través de la Gerencia Técnica, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas con discapacidad contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes.

Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente Artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.

Artículo 54 – Sin reglamentación.

Artículo 55 – Sin reglamentación.

Artículo 56 – El Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Medicina Laboral dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia intervendrá, evaluará y otorgará a solicitud del interesado o del empleador, la certificación de aptitud psicofísica requerida por el Artículo 56 de la Ley 6477 para el ingreso o reubicación laboral según corresponda, de las Personas con Discapacidad al Sector Público Provincial. La mencionada certificación será complementaria del Certificado Único de Discapacidad que expiden las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad en el marco de los Artículos 26 a 32 inclusive de la Ley N° 6477.

A los efectos del Artículo 56 de la Ley N° 6477 se aplicarán, según corresponda, las leyes que regulen la certificación de aptitud psicofísica para el ingreso a la administración pública o a la docencia, para lo cual los aspirantes deberán presentar, además de los requisitos generales: a) La certificación de la descripción del puesto de trabajo expedida por la autoridad de la dependencia a la que ingresará; b) La certificación de discapacidad expedida de acuerdo con la Ley N° 6477; c) Informe sobre competencias laborales del postulante expedido por la autoridad de las dependencias en las que se hubiera desempeñado; d) Certificación médica expedida por especialista sobre los posibles efectos del desempeño del puesto de trabajo sobre la salud o discapacidad del postulante.

En caso de que el desempeño en el puesto de trabajo al que aspira el postulante requiera actividades físicas o psíquicas que pudieran agravar su discapacidad, la autoridad médica interviniente aconsejará las actividades que esté en condiciones de realizar para la protección de la salud del aspirante.

El procedimiento y modalidad de tramitación será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Medicina Laboral del Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 57 – Concesión de Bienes de Dominio Público.

De las Obligaciones de los Concesionarios:

1) Abonar al ente que hubiere otorgado la concesión, un canon cuya cuantía será establecida por Reglamento Interno, en proporción al monto de lo pagado por los servicios.

2) Cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

3) Brindar una atención personal en el comercio, sin perjuicio del auxilio que puedan brindarle terceros.

De los Derechos de los Concesionarios:

1) Que el comercio se encuentre ubicado en un lugar visible, amplio y de fácil acceso para el personal que trabaja en la repartición y para los concurrentes al establecimiento.

2) A la titularidad de las mejoras y de las obras que realice para la instalación del comercio.

3) A que el responsable de la repartición no permita la venta de productos por personas ajenas a la concesión, que puedan ser expendidos por el concesionario. En caso de incumplimiento de esta última disposición por el funcionario público, será de aplicación el Artículo 1112 del Código Civil.

4) Extinción de la Concesión:

La Concesión podrá extinguirse:

1) Por renuncia del concesionario,

2) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión,

3) Por muerte del mismo.

En todo lo no previsto en la presente reglamentación será de aplicación la Ley Nacional N° 24.308.

Artículo 58 – Del Registro de las Concesiones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es el órgano responsable de instrumentar un registro, tomando razón de los lugares adjudicados por los organismos, llevará asimismo los siguientes Registros:

a) De los concesionarios;

b) De los aspirantes,

c) De los lugares disponibles.

Artículo 59 – Sin reglamentación.

Artículo 60 – Sin reglamentación.

Artículo 61 – Registro de Aspirantes. Ingreso al Sector Privado. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá ejecutar y verificar la aplicación del cumplimiento de las funciones previstas en el Artículo 61 incisos a) a e) inclusive, así como del registro informático de aspirantes que posee el Ministerio de Economía, Industria y Empleo coordinando con el mencionado, políticas y programas comunes que alienten a la inserción de personas con discapacidad en el sector privado.

El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad se encuentra facultado para realizar todo tipo de actividades de seguimiento y supervisión de la ejecución de los programas. El Ministerio de Economía, Industria y Empleo a través de la Agencia de Empleo, será el responsable de adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de estas actividades.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en el término de un año contado a partir de su efectiva puesta en funcionamiento, de acuerdo al Artículo 11, inciso b) de la Ley 6.477, tomará a su cargo y centralizará todas las funciones y actividades ejercidas por el Ministerio de Economía, Industria y Empleo en la temática de inserción laboral de la Persona con discapacidad en el sector privado.

Artículo 62 – Deducción Ingresos Brutos. El Poder Ejecutivo a través de la Administración Tributaria Provincial (ATP), de conformidad con las normas tributarias vigentes, podrá disponer a favor del empleador que acredite las circunstancias previstas por el Articulo 62 de la Ley N° 6477, conforme a la alícuota que determine la deducción de la base imponible del Impuesto a los Ingresos Brutos.

Artículo 63 – Promoción del Trabajo Rural. En lo referente a la promoción del trabajo rural el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará medidas en conjunto con el Ministerio de Producción y Ambiente.

CAPITULO III

ACCESO A LA EDUCACION

Artículo 64 – Promoción Educativa: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad junto con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asegurarán la articulación y niveles de gestión y funciones entre las áreas competentes para garantizar la inclusión y la integración educativa, para el efectivo cumplimiento del Artículo 64 de la Ley N° 6477.

A los fines del cumplimiento del presente, el Servicio Especial de Educación consiste en los servicios de apoyo a la integración brindados por las escuelas de educación especial y los anexos de educación especial en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad a la normativa vigente – Ley de Educación Provincial N° 6691, específicamente en su “Capítulo X Educación Especial”.

Artículo 65 – Educación Hospitalaria. Lo atinente a Educación Hospitalaria a que refiere el Artículo 65 de la Ley, será de aplicación supletoria y complementaria lo estipulado en la Ley de Educación Provincial N° 6691 “Capítulo XV Educación Hospitalaria y Domiciliaria”, a cuyo fin el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad articulará medidas en conjunto con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Artículo 66 – Sin reglamentación.

CAPITULO IV

ACCESO AL ARTE Y LA CULTURA

Artículo 67 – Sin reglamentación.

Artículo 68 – El Poder Ejecutivo a través del Instituto de Cultura y del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrán a su cargo la adopción de los recaudos para la promoción de los derechos establecidos en el Artículo 68 de la Ley 6477.

Artículo 69 – El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad actuará en coordinación con el Instituto de Cultura del Chaco, a los fines de implementar los programas y acciones que faciliten la ejecución de las actividades establecidas en los Artículos 68 y 69 de la Ley N° 6477. En especial promoverá a favor de las personas con Discapacidad:

a. El acceso a material cultural en formatos accesibles; b. El acceso a programas de televisión, teatro y otras actividades culturales, en formatos accesibles; c. El acceso a lugares donde se prestan representaciones o servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas, y servicios turísticos y en la medida de lo posible, tengan acceso a lugares de importancia cultural provincial.

Artículo 70 – Bibliotecas de Acceso Público. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad actuará en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a los fines de implementar los programas y acciones que faciliten la ejecución de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 6477.

CAPITULO V

ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACION

Artículo 71 – Acciones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, tendrá a su cargo desarrollar las acciones previstas en el Artículo 71 Capítulo V – de la Ley 6477.

CAPITULO VI

ACCESO AL TURISMO

Artículo 72 – Sin reglamentación.

Artículo 73 – El Poder Ejecutivo a través del Instituto de Turismo de la Provincia en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo lo establecido en el Capítulo VI – Acceso al Turismo.

CAPITULO VII

ACCESO A LA VIVIENDA

Artículo 74 – El Poder Ejecutivo a través del Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia (I.P.D.U.V.), en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, garantizará la accesibilidad al derecho establecido en el Artículo 74 de la Ley 6.477.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad podrá realizar el seguimiento de las actuaciones administrativas de los beneficiarios tendientes al objetivo del presente capitulo.

El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda establecerá las condiciones y requisitos que deben cumplimentarse por los aspirantes con discapacidad para acceder a una vivienda acorde a las normas de diseño universal vigentes y en función del tipo de discapacidad que posean.

Artículo 75 – Cupo. El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia (I.P.D.U.V.) deberá elevar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el fin de que éste efectúe el control del cumplimiento del cupo previsto por el Artículo 75 de la Ley, un informe cuantitativo de viviendas asignadas a personas con discapacidad, para ser incluido en el Registro Único establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 6477. Asimismo, incluirá en el informe la referencia del tipo de discapacidad de los beneficiarios a efectos de controlar el cumplimiento de los Principios Rectores establecidos en el Artículo 7° de la Ley 6.477.

Artículo 76 – Sin reglamentación.

Artículo 77 – Sin reglamentación.

TITULO VIII

ACCESIBILIDAD

Artículo 78 – Sin reglamentación.

Artículo 79 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, en especial, con el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y la Subsecretaría de Políticas Comunicacionales dependiente de la Secretaria General de la Gobernación, tendrá a su cargo lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 6.477.

El diseño de los elementos comunes de urbanización y de mobiliario urbano así como las edificaciones que se realicen en la Provincia del Chaco, deben ceñirse a la norma técnica de adecuación arquitectónica y urbanística vigente. El Gobierno Provincial y las Municipalidades cuidarán que sus ciudades tengan las facilidades para la movilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad.

El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través del Área de Servicios Públicos de la Gerencia Técnica coordinará con el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y las Municipalidades de la Provincia, para que las ciudades tengan las siguientes facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad:

a) Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo.

b) Pisos antideslizantes.

c) Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.

d) Puertas suficientemente anchas.

e) Pasadizos suficientemente anchos

f) Rampas tipo oval y con gradiente técnica.

g) Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso público.

h) Fachadas de construcciones accesibles.

i) Semáforos sonoros para ciegos.

j) Transporte público adaptado y accesible.

k) Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada. I) Teléfonos públicos a una altura adecuada.

m) Teléfonos públicos con sistema de audición asistida.

n) Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes.

o) Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.

p) Áreas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines y otros lugares públicos similares.

La presente disposición será de aplicación complementaria de las normas reglamentarias vigentes específicas, respecto de los ítems que anteceden. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad asume, en vía de comparación, las disposiciones y diseños técnicos internacionales para la superación de barreras arquitectónicas y ambientales que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones a los sujetos alcanzados por la Ley N° 6.477.

Artículo 80 – Adecuaciones. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad supervisará y controlará el cumplimiento de las normas relacionadas con la accesibilidad de acuerdo a la Ley N° 6.477. En todo lo atinente al presente Capítulo será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial establecido por la Ley complementaria a la Ley 6.477.

Artículo 81 – Sin reglamentación.

Artículo 82 – Sin reglamentación.

Artículo 83 – Sin reglamentación.

Artículo 84 – Sin reglamentación.

Artículo 85 – Sin reglamentación.

Artículo 86 – Sin reglamentación.

TITULO IX

TRANSPORTE

Artículo 87 – El Instituto Provincial de Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, y con los Municipios, tendrá a su cargo lo establecido en el Título IX de la Ley N° 6.477.

La Secretaría de Transporte en el caso de transporte público interurbano o interprovincial, y los Municipios, en el caso de transporte público urbano, establecerán las condiciones y requisitos que deben cumplimentarse por los beneficiarios con discapacidad para acceder a los beneficios establecidos en el Título IX de la Ley N° 6.477.

Artículo 88 – Sin reglamentación.

Artículo 89 – A los fines previstos por los Artículos 88 y 89 de la Ley 6.477, será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial previsto por la Ley Complementaria de aquélla.

Artículo 90 – Libre Estacionamiento. Los municipios provinciales establecerán en cuanto corresponda, los requisitos que deben cumplimentarse por las Personas con Discapacidad o las Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajen con dicha temática, para acceder a los beneficios del parqueo vehicular.

En el caso de que las personas físicas o jurídicas adquieran un vehículo en el marco de la Ley Nacional N° 19279, modificatorias y Decreto N° 1313/93, serán de aplicación en concordancia con la normativa de tránsito vigente en la Provincia, las normas que establece el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), en especial en lo inherente a símbolos de identificación al automotor y de libre acceso.

TITULO X

DISCRIMINACION

Artículo 91 – El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en coordinación con todos los Ministerios del Poder Ejecutivo tendrá a su cargo lo establecido en el Título X de la Ley 6.477.

Artículo 92 – Para todo lo no previsto en el presente Título, será de aplicación el Régimen Sancionatorio Especial establecido por la Ley complementaria de la Ley N° 6.477, y en lo pertinente, la Ley Nacional N° 23.592 – Baquero.

Septiembre 28, 2011 Provincias, Chaco, Legislación Argentina


19
Ago 11

Res 586/2011 Centro de Reservas

Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 586/2011

Créase el Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad. Objetivos.

Bs. As., 12/8/2011

VISTO el Expediente S01:320039/2010 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que, con el objeto de facilitar el acceso al beneficio de gratuidad de pasajes para personas con discapacidad establecido por la Ley Nº 25.635, se advierte la necesidad de creación de un centro de reservas de pasajes que unifique la emisión de pasajes con esta franquicia, simplificando el trámite actual, favoreciendo la obtención de los mismos a sus beneficiarios y garantizando la equidad en las condiciones del conjunto de los actores involucrados.

Que, como objetivo prioritario de este centro de reservas, se encuentra la posibilidad de brindar a las personas con discapacidad una atención sumamente rápida y especializada, logrando agilidad y simplicidad en el trámite de la obtención de pasajes gratuitos, a través de la eliminación o minimización de la concurrencia a las boleterías para efectuar reservas.

Que, asimismo, este centro de reservas distribuirá de manera equitativa la demanda de pasajes gratuitos entre todas las permisionarias del sistema de transporte, mediante un sistema de asignación de disponibilidades, para cada destino.

Que, por otro lado, en pos de asegurar que la franquicia sea empleada por sus verdaderos destinatarios, prima la necesidad de validar los certificados de discapacidad, confeccionando una base de datos segura y confiable para uso exclusivo del sistema de transportes, a través del centro de reservas.

Que, tanto el uso del sistema como el registro en la base de datos serán optativos y voluntarios para los beneficiarios, debiendo éstos prestar su expresa conformidad al momento de adherirse al mismo.

Que, con relación a las permisionarias de transporte, las mismas podrán adherirse al mismo, poniendo a disposición de esta Autoridad las plazas correspondientes a los servicios nacionales; que serán asignadas directamente desde el centro de reservas, concomitantemente con la emisión de un comprobante del trámite.

Que, asimismo, el centro de reservas de pasajes, distribuirá la demanda de pasajes gratuitos entre las permisionarias del sistema, en cantidad proporcional a los servicios autorizados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sea mediante la asignación directa de pasajes, en el caso de las empresas adheridas; o bien, a través de los operativos específicos de fiscalización detallados en el Manual de Procedimientos de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Que, de registrarse incumplimientos tanto en la asignación de pasajes gratuitos como en el reconocimiento de las reservas efectuadas por el centro, se continuará con la política actual en materia de imposición de sanciones severas y ejemplificadoras.

Que el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD establecido por la Ley Nº 22.431 y sus reglamentarias, establece la necesidad de lograr una efectiva equiparación en las oportunidades de las personas con discapacidad.

Que, conforme lo normado por la Ley Nº 25.635 y su reglamentario, Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, esta Entidad se encuentra facultada para conocer los datos obrantes en los certificados de discapacidad de las personas que requieran el uso gratuito del transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional, toda vez que ese es el documento idóneo que habilita tal beneficio; cuya fiscalización le ha sido encomendada.

Que lo expuesto concuerda con los objetivos públicos comprometidos en el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano.

Que es función primordial de este Organismo asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, por lo que su acción controladora adquiere centralidad, en tanto resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.

Que sentado lo expuesto, resulta ineludible la intervención de esta Entidad para que, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, adopte las medidas urgentes que resulten conducentes para normalizar la situación planteada.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta necesaria la formalización del Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad y la consagración normativa de sus respectivas bases de datos.

Que han tomado la intervención que les compete la unidad de auditoría interna y el organismo de asesoramiento jurídico permanente.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, y el Decreto 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el CENTRO DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funcionará en el ámbito de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, con el objeto de facilitar a las personas que voluntariamente lo requieran, las gestiones relativas a la obtención de pasajes gratuitos en los servicios de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional.

Art. 2º — Créase la BASE DE DATOS DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA, en la que deberán registrarse los datos indispensables para el uso del transporte de las personas con discapacidad que voluntariamente requieran su inscripción al sistema, previa validación de sus certificados de discapacidad ante el Organismo Emisor de los mismos.

Art. 3º — Créase la BASE DE DATOS DE EMPRESAS ADHERIDAS, en la que se registrarán los datos básicos de las empresas que se inscriban al sistema, debiendo las mismas constituir un domicilio especial para las notificaciones que fueran necesarias en la instrumentación del mismo, dentro del ámbito de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4º — Facúltase a los funcionarios de atención al público dependientes de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a realizar los procedimientos de validación, inscripción y registro que fueran necesarios para la operatoria del sistema de reservas de pasajes gratuitos.

Art. 5º — Se deja constancia que tanto las bases de datos previstas en la presente resolución como los datos incorporados en éstas, serán utilizados exclusivamente por esta Entidad y con el único fin de emitir las reservas de pasajes gratuitos que fueran solicitados por los beneficiarios inscriptos.

Art. 6º — Facúltase al personal de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS a realizar los trámites que fueran necesarios y pertinentes a fin de efectuar las inscripciones de las bases ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 7º — Apruébase el formulario de inscripción de beneficiarios que, como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Notifíquese a las permisionarias de transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional y a las cámaras de empresarios que las agrupan.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

ANEXO I

 


11
Ago 11

LEY N° 48

 LEY Provincia de Tierra del Fuego N° 48

REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ushuaia, 26 DE NOVIEMBRE DE 1992

BOLETIN OFICIAL, 21 DE DICIEMBRE DE 1992

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E

ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE

LEY.

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022

OBSERVACION La presente Ley crea un régimen de equiparación de

oportunidades para las personas con discapacidad reemplazando

al Régimen anterior vigente.

TEMA

DISCAPACITADOS-ASISTENCIA SANITARIA-REHABILITACION DEL LISIADO-SUBSIDIO

ESTATAL-BECAS-EDUCACION ESPECIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES-TRANSPORTE DE

PASAJEROS-FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS-ARQUITECTURA DIFERENCIADA-TRABAJADOR

DISCAPACITADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO-EXENCIONES

IMPOSITIVAS

TITULO 1 NORMAS GENERALES. (artículos 1 al 5)

CAPITULO 1 CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD. (artículos 1 al 3)

Artículo 1

ARTICULO 1.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de

equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

asegurando: atención médica especializada, educación con salida

laboral, seguridad social, franquicias, beneficios y estímulos que

permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la

discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las

personas con discapacidad al medio social.

Artículo 2

ARTICULO 2.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera

persona con discapacidad a toda aquella que presente alteraciones

funcionales, físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que con

relación a su edad y medio social impliquen desventajas

considerables para una adecuada integración familiar, social,

educacional o laboral.

Artículo 3

ARTICULO 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad,

de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación

del afectado, así como la indicación del tipo de actividad

profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un

equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud y

Acción Social. La certificación se expedirá previo estudio,

dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con

discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en

los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de

complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal.

El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad

en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

CAPITULO 2 SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION. (artículos 4 al 5)

Artículo 4

ARTICULO 4.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con

discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan

o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan

afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral;

b) formación laboral o profesional;

c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar

la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;

 

d) regímenes diferenciados de seguridad social;

e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos

necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales

cuando, en razón del grado de discapacidad, no puedan asistir a la

escuela común;

f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica,

recreativa, deportiva o artística con el compromiso de éstos y de

la educación especial con el fin de lograr la inserción social de

la persona con discapacidad;

g) orientación y promoción individual, familiar o social.

Artículo 5

*ARTICULO 5.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una

Comisión interministerial de las áreas de competencia con las

siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las

medidas establecidas en la presente Ley;

b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que

plantea la discapacidad;

c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la

investigación en el área de la discapacidad;

d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;

e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;

 

f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin

fines de lucro para que orienten sus acciones en favor de las

personas con discapacidad;

g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley,

que tiendan a mejorar la situación de las personas con

discapacidades y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

 

h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el

uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como

propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta

materia;

i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo

la habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área

de salud de acuerdo a la reglamentación;

j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos

para prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención

primaria.

k) Apoyar y promover la creación de talleres protegidos de producción

de grupos laborables protegidos, teniendo a su cargo la habilitación,

registro y supervisión de los mismos, por el área de trabajo, de

acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.1

Artículo 5

*ARTICULO 5 BIS.- A fectos del inciso b) del artículo anterior,

la Comisión interministerialpodrá recbar los datos que estime

necesarios recurriendo a los organismos públicos y privados,

quienes quedan obligados a proporcionarlos.

Asimismo, la Comisión interministerial facilitará el acceso a

dicha información a las instituciones asistenciales, educacionales

o de investigación que la requieran con el fin de apoyar los

objetivos de la presente ley.

Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.2

TITULO 2 NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)

CAPITULO 3 SALUD Y ACCION SOCIAL (artículos 6 al 7)

Artículo 6

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las

medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus

consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de

los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y

asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de

complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales

destinados a las personas con discapacidades.

Artículo 7

ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la

creación de centros de día, hogares de internación total o parcial

para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a

través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la

facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.

Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de

las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 8: CAPITULO 4

EDUCACION

*ARTICULO 8.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su

cargo:

a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los incisos b) y e)

del artículo 4 de la presente Ley;

b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma

coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los

propósitos de la presente Ley;

c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos

con discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso

de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas

vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo

corriente;

d) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales y

los pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de ni os,

adolescentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de

su creación como en los correspondientes a su organización,

supervisión y apoyo;

e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los

educandos con discapacidad;

f) estimular la investigación educativa en el área de la

discapacidad;

g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para

la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación

en materia de rehabilitación;

h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con

discapacidad a tareas competitivas o a talleres de producción en

coordinación con el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Modificado por: Ley 96 de Tierra del Fuego Art.1

CAPITULO 5 REGIMEN LABORAL (artículos 9 al 15)

Artículo 9

ARTICULO 9.- El Estado Provincial, organismos descentralizados,

autárquicos y empresas del Estado, empresas privadas que se acojan

al régimen de promoción industrial, deberán ocupar personas con

discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo

en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) conforme a

lo estipulado por la Ley Nacional 22.431.

Referencias Normativas: Ley 22.431

Artículo 10

ARTICULO 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con

discapacidad, estarán relacionadas con las facultades que los

capaciten más dignamente para el cumplimiento de las tareas útiles,

de acuerdo a lo aconsejado por los organismos específicos

competentes, procurando su superación profesional.

Artículo 11

ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en

los entes indicados en el artículo 9, gozarán de los mismos

derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la

legislación laboral aplicable prevé para el trabajador común.

Artículo 12

ARTICULO 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de

dominio público o privado del Estado Provincial, organismos

descentralizados y empresas del Estado, para la explotación de

peque os comercios, se dará prioridad a las personas con

discapacidad que puedan desempe ar estas actividades.

En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá

reservarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las

habilitaciones para las personas con discapacidad. En ambas

situaciones los bienes deberán ser utilizados personalmente aun

cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros.

 

Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que

contemplen lo estipulado en este artículo.

Artículo 13

ARTICULO 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y

por escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda

escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la

Administración Pública Provincial de cualquier edad, fuera persona

con discapacidad y concurriere a establecimiento oficial o privado

reconocido por autoridad competente, donde se imparta educación

común o especial.

A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la

concurrencia sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación

o estimulación temprana.

Artículo 14

ARTICULO 14.- Las empresas de transporte público terrestre de

pasajeros, que operen en el ámbito de la Provincia, deberán

transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que

se manejen por sus propios medios, desde y a cualquier punto de la

Provincia. Iéntica obligación existirá para las empresas cuando se

trate de personas con discapacidad que deban ser acompañadas y para

un acompaÑante.

Artículo 15

ARTICULO 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus

disposiciones implementarán franquicias de libre tránsito para las

personas objeto de esta Ley.

Artículo 16: CAPITULO 6 TRANSPORTE E INSTALACIONES

ARTICULO 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades

que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo,

deberán preverse: accesos, medios de circulación e instalaciones

adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida.

 

La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a

empresas privadas de servicios públicos que, en adelante, se

construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta

en este artículo, atendiendo a las características y destino de las

construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán

su adecuación para dichos fines.

CAPITULO 7 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. (artículos 17 al 22)

Artículo 17

ARTICULO 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones

impositivas y descuentos especiales a los impuestos y

contribuciones por servicios públicos a aquellas asociaciones

privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se encuentren

amparados en las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18

ARTICULO 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con

discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción

especial en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que en

ningún cas podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del

monto equivalente a la remuneración abonada por dicho empleado.

Artículo 19

*ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro

del término de DOSCIENTOS DIEZ (210) días de la promulgación de la

presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un

(1) representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia;

un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1)

representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1)

representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a

formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin

fines de lucro que trabajen en beneficio de las personas con

discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con

discapacidad y municipios.

Modificado por: Ley 82 de Tierra del Fuego Art.1

Artículo 20

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos

Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente

adhieran a los términos de la presente Ley.

Artículo 21

ARTICULO 21.-(Nota de redacción) (DEROGA LEYES 296, 397 y 458)

Deroga a: Ley 296 de Tierra del Fuego, Ley 397 de Tierra del Fuego, Ley 458 de Tierra del Fuego

Artículo 22

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES

CASTRO – DELGADO


5
Abr 11

Ley Nº 3546

B. O. 07/10/2010

LEY N.° 3546.


Buenos Aires, 2 de setiembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pié de igualdad con las demás personas asistentes.

Art. 2º.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de dar comienzo el evento.

Art. 3º.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.

Art. 4º.- A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.

Art. 5º.- La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse tanto en la ventanilla del local como por internet o vía telefónica. En todos los casos se deberá acreditar la documentación indicada en los artículos 2º y 3º. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación solicitada.

Art. 6º.- Transcurrido el plazo establecido por el artículo 4º los organizadores podrán disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo previsto.

Art. 7º.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.

Art. 8º.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deberán exhibir y/o publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda:
“El acceso a este espectáculo es gratuito para Personas con Discapacidad”.
La misma deberá estar acompañada por número de Ley correspondiente y la fecha de su sanción.

Art. 9º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Secretaría de Cultura promoverá convenios con empresas privadas y organismos públicos y privados dedicados a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1º, 2º y 3º, de la presente Ley.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 12.- Comuníquese etc. Moscariello – Pérez


11
Feb 11

Res 102/2011 CELIACOS

B.O. 10/02/11

Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución 102/2011

Apruébase e incorpórase al Programa Médico Obligatorio la pesquisa a través del marcador sérico IgA para la detección de la enfermedad celíaca.


Bs. As., 2/2/2011

VISTO el Expediente Nº 1-2002-21630/10-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.588, el Decreto 492 del 2 de septiembre de 1995, y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad celíaca es una condición permanente de intolerancia al gluten y se manifiesta como una enteropatía mediada por mecanismos inmunológicos.

Que por Ley Nº 26.588 se declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.

Que conforme al informe técnico científico elaborado por la Unidad Coordinadora de Evaluación de Tecnología Sanitaria del MINISTERIO DE SALUD, en Argentina existe un caso cada 79 niños y uno cada 167 adultos.

Que la Ley mencionada determina que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma.

Que varias de las prácticas y tratamientos que forman parte del tratamiento integral de la enfermedad celíaca ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO hoy vigente por Resolución MS 1991/2005, complementarias y modificatorias.

Que, sin embargo, resulta necesario incorporar otras prácticas y tratamientos destinados a su efectiva detección y diagnóstico, ya que la detección temprana y el tratamiento oportuno revisten fundamental importancia para evitar complicaciones secundarias de esta patología.

Que el análisis con el Anticuerpo IgA Anti Transglutaminasa tisular humana (a-tTGIgA) y la biopsia endoscópica del duodeno proximal son herramientas costo-efectivas para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.

Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han prestado conformidad a esta propuesta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios – T.O. 1992″, modificada por Ley Nº 26.338, la Ley Nº26.588 y el Decreto 492/1995.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase e incorpórase al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO la pesquisa a través del marcador sérico IgA Anticuerpos anti transglutaminasa tisular humana (a-tTG-IgA) para la detección de la enfermedad celíaca.

Art. 2º — Apruébase e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO la biopsia del duodeno proximal para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Juan L. Manzur.


10
Ene 11

¿Cómo una persona con discapacidad puede importar medicamentos o elementos destinados a la rehabilitación, tratamiento y capacitación?

¿Cómo una persona con discapacidad puede importar medicamentos o elementos destinados a la rehabilitación, tratamiento y capacitación?

La Administración Federal de Ingresos Públicos autoriza tanto a las personas con discapacidad como a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro comprendidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inc. F- art. 20), cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, la exención del pago de derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus asociados.

La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias nacionales, provinciales o municipales.
(Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Resolución 1388/97, Resolución Nº 953/99)


10
Ene 11

LEY 11215 Cupo de VIVIENDAS

LEY 11.215 (Provincia de Buenos aires)

ASIGNACIÓN DE UN CUPO DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN CADA MUNICIPIO POR EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA A MUJERES JEFES DE FAMILIA, CON HIJOS MENORES DE 16 AÑOS Y/O DISCAPACITADOS

ARTÍCULO 1°: Establécese la asignación de un cupo de tres por ciento (3%) de las viviendas construidas en cada Municipio por el Instituto de la Vivienda, para ser adjudicadas a mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo.

ARTÍCULO 2°: Las viviendas se adjudicarán en propiedad, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia.

ARTÍCULO 3°: Los trámites de inscripción de aspirantes, selección y adjudicación estará a cargo de las Municipalidades, quienes remitirán el listado al Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, o al Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, para que compruebe la situación que se denuncia, salvo que haya presentado certificado de dicha Repartición.

ARTÍCULO 4°: Los solicitantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a. Ser mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo, acreditando tal circunstancia con certificado expedido por el Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, o al Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor.

b. Tener domicilio real en su Municipio, con dos (2) años de residencia mínima inmediata en el mismo.

c. No poseer vivienda de su propiedad.

d. Mantener la situación familiar que le diera derecho al beneficio.

ARTÍCULO 5°: Cuando las solicitudes no alcanzaren a cubrir el cupo de tres (3) por ciento contemplado en el artículo 1° de esta ley, las unidades sobrantes del cupo podrán ser adjudicadas libremente a los solicitantes inscriptos en el régimen general.

ARTÍCULO 6°: El Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires o el Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, será la autoridad de aplicación de la presente ley, la que deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de sancionada la misma.

ARTÍCULO 7°: De forma.

Sancionada: 19/03/92

Promulgada: Dto. 936/92 del 15/04/92

Publicada: B. O. Pcia. de Bs. As. 29/04/92


26
Nov 10

Disposición 1750; Boleterías

PERSONAS DISCAPACITADAS – Obligatoriedad en locales comerciales y boleterias.
Publicada: BO(PBA) 09/09/10

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Disposición N° 1750

La Plata, 1º de septiembre de 2010.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.592 que establece el régimen de jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, sus Decretos Reglamentarios, y lo establecido por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y;

CONSIDERANDO:

Que la primera de las citadas Leyes Provinciales establece en su artículo 22, que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial en sus diversas modalidades, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que mediante el Decreto Nº 2.744/04, y la restante normativa reglamentaria dictada, fueron establecidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público en el orden Provincial, tornando con ello operativa la ley citada;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad en el ejercicio de los derechos de los usuarios;

Que el plexo normativo citado, tuitivo de los derechos de las personas discapacitadas, permanentemente debe ser revisado y fortalecido por esta Autoridad en el marco de su competencia, a fin de evitar la generación y proliferación de conductas perjudiciales al sistema y particularmente para con el usuario beneficiario;

Que en función de lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir aquellos factores que obstaculizan el otorgamiento concreto del pasaje gratuito a quienes han cumplimentado todos las exigencias establecidas por la reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 10.592;

Que en orden a ello y en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deviene pertinente robustecer los recaudos necesarios a fin de que la totalidad de boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros, recepcionen conforme con la normativa aplicable, las solicitudes efectuadas por personas beneficiarias que posean sus credenciales habilitantes vigentes, sin perjuicio de tratarse de terceros autorizados por las prestadoras para la comercialización de sus servicios;

Que el cumplimiento de lo expuesto corresponde ser fiscalizado no sólo por esta Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del sector empresario que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes o autorizados al efecto para el ofrecimiento de sus servicios de transporte;

Que el presente decisorio resulta conteste con la manda establecida por el artículo 35 de nuestra Carta Magna Provincial, por la cual se ordena promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros deberán asegurar el otorgamiento del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 en todos y cada uno de los locales comerciales y boleterías en que se expendan y comercialicen pasajes de los servicios encomendados a la misma, ello con independencia de tratarse de centros de expendio propios o gestionados por terceros bajo la autorización de la empresa.

ARTÍCULO 2º. La comprobación por parte de la Autoridad del incumplimiento al Régimen de la ley Nº 10.592, como así también a lo dispuesto por el artículo precedente, implicará la aplicación del artículo 235 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 en el máximo de su escala.

ARTÍCULO 3º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto, caso contrario y de comprobarse la reiteración del incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de la sanción determinada, se iniciarán los procedimientos tendientes a aplicar la sanción de inhabilitación de la prestadora en atención a que la transgresión de lo señalado en el artículo primero no sólo constituye e implica el desconocimiento del plexo normativo tuitivo, sino también la inobservancia de los principios y caracteres jurídicos básicos que hacen a su esencia.

ARTÍCULO 4º. Fijar un plazo de quince días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a efectos de que las empresas prestadoras de servicios presenten en carácter de Declaración Jurada una nómina de las boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de la empresa. La misma deberá contener como mínimo los siguientes datos: localidad, domicilio del local, titular o responsable a cargo del mismo y la suscripción por este último de una constancia de notificación del presente acto decisorio.

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo fijado en el artículo precedente, hará pasible a la prestadora correspondiente de una multa diaria por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 6º. Ratificar la obligación para las prestadoras de autotransporte público de pasajeros de emitir y entregar a quienes utilicen los servicios bajo el marco de la Ley Nº 10.592 y su normativa reglamentaria los boletos o billete de viaje correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 16.378/57 y el artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar


2
Nov 10

Centro de Reservas de Pasajes

Centro de Reservas de Pasajes

 

 

1)      Reseña

 

Centro de Reservas de Pasajes para Personas con Discapacidad reconoce su origen en la necesidad de unificar la emisión de pasajes con franquicia, simplificando el trámite actual, con el objeto de facilitar la obtención de los mismos por parte de sus beneficiarios y garantizar la distribución equitativa de las responsabilidades entre el conjunto de los operadores involucrados.

 

Esta propuesta fue elaborada en colaboración entre organizaciones que representan a las personas con discapacidad (Representando a ASAERCA la DRa. Ramos Vardé; representando al Colegio Público de Abogados el Dr. Lucero y representando a las personas con discapacidad Luis Giuliani), organizaciones gubernamentales, cámaras empresarias del sector  y organizaciones de la sociedad civil. La intervención en el proceso de elaboración de este proyecto de todos los actores involucrados, permite esperar que se garantice el efectivo acceso a los derechos consagrados por la ley a los beneficiarios del sistema, como así también la trasparencia en la asignación de comodidades y el control de la documentación requerida, para  que la franquicia sea utilizada por aquellos a quienes corresponden.

 

La intención es brindar a las personas con discapacidad una atención sumamente rápida y especializada, en una oficina centralizada atendida por personal especialmente  capacitado.

 

 

2)      Estado de situación

 

Las tensiones visibles del actual sistema de reservas de pasajes para personas con discapacidad convocan a reflexionar sobre la necesidad de su rediseño. Las contradicciones e inconsistencias del sistema se observan tanto en los aspectos normativos, como otros de orden operativo. Entre ellos cabe mencionar, la diversidad de certificados de discapacidad existentes que pueden generar dudas sobre su autenticidad, la negativa de las empresas de otorgar el beneficio alegando tanto la supuesta falta de autenticidad del documento mencionado, como falta de disponibilidad de comodidades para personas con discapacidad (cupo), la transferencia de demanda de pasajes entre empresas con la consecuente sobrecarga en determinadas empresas y corredores, la ausencia de agentes de atención al público capacitados para atender los requerimientos de un sector vulnerable, la falta de posibilidades de intercambio con personas con comunicación diferencial (ciegos, sordos, afásicos, etc.), el peregrinar por los pasillos de las terminales en la búsqueda de soluciones, las manifestaciones que organizaciones de la sociedad civil llevan a cabo bloqueando boleterías o impidiendo el ingreso y egreso de los servicios de autotransporte y el impacto mediático que esto ocasiona, generan un cúmulo de dificultades que afectan en forma principal y directa a los beneficiarios, pero también a los restantes actores involucrados en el proceso.

 

No obstante,  los aspectos negativos enunciados permiten vislumbrar un principio de solución en la construcción de un Centro de Reservas que además extendería los beneficios al conjunto de la sociedad ya que una persona con discapacidad habita en un entorno humano que debe ser incluido como receptor directo e indirecto del progreso.

 

En este contexto la mayoría de las acciones llevadas a cabo por esta Entidad han mostrado resultar insuficientes, ya que ni los operativos de control tendientes a que las empresas de transporte cumplan con la normativa vigente  ni la actividad de difusión de la misma ni la constante actividad sancionatoria, han logrado erradicar los inconvenientes que las personas con discapacidad encuentran a la hora de querer acceder al beneficio previsto por la ley.

 

Por otro lado, la deficiente articulación del beneficio para un sector de la población que presenta carencias estructurales que exceden la competencia de la Comisión (problemas de salud, económicos, familiares, etc.) complica una situación, de por sí conflictiva.

 

Estas circunstancias, llevaron a demandar la participación y el compromiso de todos los sectores afectados con el objeto de articular una solución posible y sustentable en el tiempo.

 

3)      Objetivos

 

Son objetivos:

 

  • Eliminar la negativa de las transportistas a la entrega de pasajes gratuitos, mediante un sistema de asignación de disponibilidades que “capture” la información relativa a las butacas libres de cada empresa, para cada destino.
  • Lograr agilidad y simplicidad en el trámite de la obtención de pasajes gratuitos, eliminando o minimizando la concurrencia a las boleterías para efectuar reservas.
  • Generar un trámite accesible para los beneficiarios a través de un entorno web que podrá ser utilizado tanto por el interesado como por cualquier otra persona a la que le sea requerida su asistencia.
  • Mejorar la cobertura del actual sistema de reservas.
  • Eliminar los fraudes cometidos por el uso de documentos apócrifos a partir de la validación electrónica de los certificados de discapacidad.
  • Distribuir de manera equitativa la demanda de pasajes gratuitos entre todas las permisionarias del sistema de transporte.
  • Compensar entre servicios de una misma empresa el uso de disponibilidades mediante un sistema similar al clearing.
  • Evitar la superposición de pasajes y la emisión de pasajes para destinos contrapuestos a nombre de una misma persona.
  • Cuantificar el impacto económico de la franquicia sobre el sistema de transporte de pasajeros del ámbito Interurbano.
  • Generar la posibilidad de auditar el sistema, con el objeto de recabar información necesaria y útil para el diseño de políticas públicas.
  • Propender a un mejor control en el uso del beneficio a fin de asegurar que sea ejercido por sus legítimos titulares.

 

 

4)      Descripción general del nuevo sistema

 

En la implementación del sistema, se prevén diferentes etapas en las que se irán incorporando los registros y elementos que componen el proyecto final; cuya concepción radica en automatizar e informatizar la reserva, para evitar de esta manera complicaciones en cuanto al trámite o malos entendidos relativos a la confección de los documentos electrónicos en los que se instrumentarán las reservas, dado que mediante el sistema informático se permiten generar los mismos con ciertas medidas de seguridad que harían muy dificultosa su adulteración o uso incorrecto.

 

Como complemento del sistema automático, se propone disponer de otros métodos de acceso, con el fin de asistir a los usuarios que lo requieran en la operación del mismo. Temporalmente se mantendrá el actual sistema de reservas hasta tanto se verifique la migración de los beneficiarios al nuevo sistema.

 

El sistema se diseñará en tres grandes “bloques”: una base de beneficiarios, una base de disponibilidades y el sistema de reservas propiamente dicho.

 

El producto del sistema se denominará “Reserva”. Estará dotada de un código y de los datos del pasajero, de su acompañante y del servicio a abordar.

 

 

5)      Procedimientos propuestos.

 

El sistema se desarrollará sobre una plataforma de Internet, asequible para todo tipo de personas, mediante el que se efectuarán la reservas de pasajes; a través formularios web que poseerán carácter de Declaración Jurada.

 

El procedimiento contempla cuatro pasos para la obtención del pasaje:

a)      Adhesión al sistema

b)      Validación del certificado

c)      Reserva de pasaje

d)      Obtención del boleto de viaje

 

Los mismos son descriptos a continuación:

 

a)      Adhesión al sistema

 

La persona con discapacidad deberá manifestar su adhesión al sistema, esta exigencia es necesaria a fin de garantizar la libertad de las personas que brindan sus datos para ser utilizados exclusivamente para la reserva de los pasajes. Se buscará la mayor seguridad de esta base de datos, con el fin de impedir que la información volcada en ella sea adulterada o utilizada con otros fines.

 

La adhesión se realizará vía Internet por medio de un formulario accesible para todo tipo de persona, la misma podrá realizarse en forma autónoma o asistida.  En caso de optar por la adhesión asistida, el beneficiario podrá dirigirse a la oficina del Centro de Reservas o a cualquier persona de su confianza o a cualquier oficina pública con acceso a Internet que brinde este tipo de asistencia.

 

Si opta por la forma autónoma, podrá realizarla desde cualquier computadora con acceso a Internet.

 

Se requerirá, al momento de formular la solicitud de adhesión al sistema de reservas, que el beneficiario aporte: el número de documento y datos de su certificado de discapacidad; registrándose en ese momento: Nombre, Apellido, Tipo de Documento, Número de Documento, Número de Certificado, Fecha de Expedición del mismo, Fecha de Vencimiento y Organismo Emisor. Asimismo, se le formulará un breve cuestionario en el que se deberán informar datos relativos a sus necesidades vinculadas con el transporte: si viaja con perro guía, si utiliza silla de ruedas o algún elemento de ambulación, si debe seguir algún tipo de dieta especial, si debe recibir medicación, si la misma debe encontrarse refrigerada, si puede subir escaleras, si puede utilizar el sanitario del ómnibus, etc.

 

Será responsabilidad del beneficiario el velar por la veracidad, corrección y completitud de los datos aportados. En caso de omitirse o falsearse alguno de los datos marcados como “obligatorios” en el formulario de adhesión, la adhesión puede ser rechazada, debiendo reiterar la misma.

 

 

b)      Validación del Certificado

 

Realizada la adhesión, se procederá a la validación de la información declarada contrastando la misma con los registros de los organismos emisores de certificado. Este contraste podrá ser instantáneo o diferido, dependiendo de los sistemas de los organismos emisores.

 

En los casos en los que el sistema no pueda validar automáticamente los datos declarados, el Centro de Reservas se encargará de enviar la solicitud al Organismo Emisor a fin de validar la información.

 

Si el certificado de discapacidad se encuentra registrado en alguna base de datos, se procederá al cotejo de los datos aportados en el formulario de adhesión con los existentes en el mencionado registro. Si los mismos coinciden, se dará al beneficiario Alta Definitiva al sistema, hasta el momento del vencimiento de su certificado, cuando la misma caducará de no ser renovados tanto el certificado como la suscripción.

 

Para el supuesto que el certificado no se encuentre registrado en alguna de las bases de beneficiarios disponibles, si la adhesión se efectuó en la oficina del Centro de Reservas o bien, habiéndose completado el formulario vía web con anterioridad, el titular se acercó a esa repartición aportando la documentación probatoria (Documento de Identidad y Certificado de Discapacidad); se otorgará al peticionante un Alta Provisoria y se procederá a la validación manual del mismo. Para ello, se solicitará en el mismo día de la inscripción que la autoridad emisora del certificado se expida sobre la veracidad de los datos informados.

 

Recibida una respuesta positiva por parte de la autoridad competente para la certificación de discapacidad, se procederá al Alta Definitiva al sistema, en las mismas condiciones que se describieron anteriormente.

 

Si se diera el caso de respuesta negativa por parte de la autoridad sanitaria, la solicitud será Rechazada, dejándose una advertencia en el sistema.

 

En caso que el certificado no pueda ser validado electrónicamente y la persona titular no se hubiese acercado al Centro de Reservas a fin de adherirse al sistema o validar su certificado, se procederá a efectuar la consulta al Organismo Emisor. En el ínterin, se dará al beneficiario una constancia de la inscripción y se dará el Alta Definitiva, al recibir la validación del certificado por parte del emisor.

 

Si se diera el caso de respuesta negativa, la solicitud será Rechazada, conforme se describió anteriormente.

 

 

c)      Reserva de pasajes

 

Las solicitudes de reserva se realizarán vía Internet por medio de un formulario accesible. Podrá realizarla el interesado, alguna persona de su confianza o, en su defecto, funcionarios públicos o cualquier otra persona a la que le sea requerida su asistencia.

 

El sistema automáticamente asignará la butaca y la empresa, de acuerdo a los requerimientos informados al momento de efectuar la adhesión y permitirá la impresión del comprobante, el cual contará con los datos del pasajero, de la empresa transportista, del viaje a realizar y de las comodidades asignadas.

 

Como complemento al procedimiento descrito anteriormente, se habilitará al Centro de Reservas para realizar estas operaciones, con el fin de asistir a los usuarios que lo requieran.

 

Asimismo, por un tiempo prudencial, el sistema de reserva manual deberá coexistir con el informático, a fin de evitar que posibles fallas del sistema pudieran obstaculizar el uso del beneficio.

 

 

d)      Obtención del boleto de viaje

 

Con el formulario impreso de la reserva, conjuntamente con el documento de identidad y el certificado de discapacidad del beneficiario y con el documento de identidad del acompañante (si lo tuviera), el pasajero deberá presentarse con una antelación prudente ante la boletería de la empresa transportista (o agencia autorizada) con el fin de realizar el canje de la reserva por el pasaje definitivo.

 

 

6)      Descripción del  Sistema de Reservas

 

El sistema se encontrará diseñado en tres grandes “bloques”: una base de beneficiarios, una base de disponibilidades y el sistema de reservas propiamente dicho.

 

 

a)      Base de beneficiarios

 

Para inscribirse en la base, se requerirán dos condiciones: manifestar la voluntad de adherirse al sistema y poseer certificado de discapacidad válido.

 

El primer requisito deberá cumplimentarse, en forma autónoma o bien, asistida, tal como fuera explicado en el punto 5). Para cumplimentar el segundo requisito, se validarán los certificados de discapacidad, de la siguiente forma:

 

ü      Alta Definitiva: para los certificados cargados por SNR o cuya validez fuese confirmada por el Organismo Emisor. Obtenida el alta definitiva, el beneficiario podrá realizar las reservas que requiera durante el período de vigencia de su Certificado de Discapacidad.

 

ü      Alta Provisoria: para los certificados que aún no pudieron confirmarse pero fueron presentados ante CNRT o Secretaría de Transporte. Estos certificados serán verificados en forma posterior al Alta Provisoria; otorgando de esta manera un Alta Definitiva o, en caso de ser rechazados por el Organismo Emisor, serán dados de baja de la base, dejando una advertencia en el sistema. El alta provisoria habilitará a la realización de reservas por el período que medie entre la adhesión y la respuesta del Organismo Emisor o por un período máximo a determinar.

 

ü                  Constancia de inscripción: para los certificados que aún no pudieron confirmarse y no fueron presentados ante CNRT o Secretaría de Transporte. Estos certificados serán verificados en forma posterior; otorgando de esta manera un Alta Definitiva o, en caso de ser rechazados por el Organismo Emisor, serán dados de baja de la base, dejando una advertencia en el sistema. Este tipo de alta no otorga derecho a viajar hasta tanto se reciba la validación.

 

Cabe destacar que, hasta tanto se disponga de las conexiones con los organismos emisores, el personal del Centro de Reservas efectuará la carga manual al sistema, otorgando Altas Provisorias y procediendo a la validación manual de los certificados; conforme se describió anteriormente.

 

 

b)      Base de Servicios

 

El SISCON conformará la base de asientos disponibles cruzando las siguientes variables: oferta, destinos y categorías.

 

Hasta tanto se encuentre en condiciones operativas el SISCON, las mencionadas variables serán relevadas a través de los sistemas propios de esta Entidad y de los sistemas de reservas disponibles en Internet.

 

 

c)      Reservas

 

Las reservas de pasajes se realizarán vía Internet. Podrá realizarlas: el interesado, alguna persona de su confianza o, en su defecto, cualquier funcionario público desde una computadora con acceso a internet.

 

El sistema operará por cola de pedidos, distribuyendo las butacas gratuitas en forma proporcional a la cantidad de servicios programados y adicionales de cada empresa.

 

Se denominará “Reserva Directa” a la realizada desde el Centro de Reservas de este Organismo y “Reserva Indirecta” a  la realizada por el titular a través de Internet.

 

Esta base se conservará con el fin de permitir la elaboración de estadísticas utilizables para la definición de políticas públicas, elaborar respuestas a oficios judiciales y permitir la auditoria de la misma por parte de los organismos de control.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agosto de 2010

Mesa de Discapacidad CNRT


7
Oct 10

Ley Provincial 1634 con sus Modificatorias

Ley Provincial 1634 con sus Modificatorias

TITULO I
CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 1: Institúyese -por la presente Ley- un régimen de protección integral para la persona discapacitada, tendiente a asegurarle atención médica, educación seguridad social, beneficios, franquicias y estímulos que le permitan neutralizar su discapacidad y le den oportunidad de desempeñarse en la sociedad con el mayor margen de integración y armonía.

Artículo 2: Es discapacitada toda persona que padezca alteraciones funcionales, permanentes o prolongadas, físicas o mentales, que en relación a su edad y medio social, impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Articulo 3: El órgano de aplicación -por intermedio de la Junta de Evaluación- certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado. También se indicará el tipo de actividad profesional laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes del afectado. El certificado expedido en los términos del párrafo anterior acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, excepto en lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.

note Artículo 3, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

CAPITULO II
SERVICIO DE ASISTENCIA, PREVENCION, ÓRGANO RECTOR

Artículo 4: El Estado Provincial -a través de sus reparticiones públicas y organismos autárquicos y/o descentralizados- prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de la obra social a que estén afiliados, no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios:

a) Medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades; b) Formación laboral o profesional; c) Préstamos, subsidios, subvenciones, exenciones y becas destinadas a facilitar su actividad laboral e intelectual; d) Educación en establecimientos escolares comunes con el apoyo necesario provistos gratuitamente o en establecimiento especiales cuando -en razón del grado de la discapacidad- no pueda cursar escuela común, otorgándole también el apoyo necesario, en forma gratuita; e) Orientación y promoción individual, familiar y social.

Artículo 5: El Ministerio de Bienestar Social será el órgano de aplicación de la presente Ley, quien actuará en forma coordinada con todos aquellos organismos que realicen actividades tendientes a la atención de la persona discapacitada, con las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley; b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad, realizando las estadísticas que hagan al tema; c) Desarrollar planes y dirigir la investigación en el área de la discapacidad; d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades que se adhieran a la presente Ley; e) Crear el Registro Provincial de los Discapacitados; f) Apoyar, coordinar y supervisar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten su acción a favor de las personas discapacitadas; g) Proponer y establecer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, tendientes a mejorar la situación de las personas discapacitadas, así como también prevenir las discapacidades y sus consecuencias; h) Estimular -a través de los medios de comunicación- el uso efectivo de los recursos y beneficios existentes y propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia; i) Promover la creación de talleres protegidos terapéuticos y de producción y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley; j) Respaldar la labor de los discapacitados, apoyando el régimen de trabajo en domicilio, proponiendo sistemas de ayuda respecto a los materiales a utilizar.

note Inciso j), Artículo 5, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

 

TITULO II
CAPITULO I
NORMAS ESPECIALES

Artículo 6: El Estado provincial -a través de sus organismos dependientes- pondrá en ejecución programas de servicios especiales destinados a los discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos médico, educativo, social, laboral y recreativo, debiendo el órgano de aplicación – que refiere el artículo 5° de la presente- proceder al seguimiento y evaluación de esos programas propendiendo a su mejoramiento.

note Artículo 6, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 7: Para aquellos casos en que el cuidado del discapacitado sea imposible o dificultoso en el seno del grupo familiar, el Ministerio de Bienestar Social apoyará la creación de hogares con internación total o parcial, reservándose la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión. Serán especialmente tenidos en cuenta, para prestar este apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

 

CAPITULO II
TRABAJO Y EDUCACION

Artículo 8: El Estado Provincial, a través de sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y las empresas del Estado provincial, esta obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) anual del ingreso, con las modalidades que fije la reglamentación.

Artículo 9: El desempeño de tareas por parte de personas discapacitadas en los entes indicados en el artículo precedente, deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Bienestar Social y por el organismo que disponga, conforme a al certificación prevista en el artículo 3. Dicho Ministerio verificará -además- el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 10: Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Artículo 11: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para la explotación de pequeños comercios, se dará la prioridad a las personas discapacitadas que pueden desempeñar tales actividades y que lo soliciten, siempre que los atiendan personalmente, sin perjuicio del ocasional auxilio de terceros. Igual criterio adoptarán las empresas del Estado Provincial, con relación a los bienes inmuebles que le pertenezcan o utilicen. La reglamentación determinará las condiciones y actividades que se hace referencia en el párrafo precedente. Toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el presente artículo podrá ser revocada de oficio por el organismo concedente y a petición del Ministerio de Bienestar Social que también puede actuar de oficio o a petición de parte.

Artículo 12: El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia -a través del Consejo Provincial de Educación- tendrá a su cargo:

a) Orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley; b) Establecer sistemas de detección temprana de discapacidad, atendiendo a la derivación y tratamiento del educando discapacitado; c) Dictar normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas en forma que abarquen los diferentes niveles y modalidades, tendientes a la integración del discapacitado al sistema educativo corriente; d) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados; e) Realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para educandos discapacitados; f) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas acordes a su incapacidad o a talleres protegidos; g) Formar personal docente y profesional especializado para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación.

 

 

CAPITULO III
SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13: El Poder Ejecutivo incorporará dentro de las prestaciones médico-asistenciales básicas que brinda la Provincia de Neuquén, las que requieran la rehabilitación de las personas comprendidas en esta Ley.

Artículo 14: La concurrencia regular o la atención en domicilio del hijo discapacitado a cargo del agente de la Administración Pública a establecimientos oficiales o privados o especialista reconocido controlado por autoridad competente que preste servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular al establecimiento en que se imparta enseñanza primaria, al efecto de la bonificación por escolaridad, que en estos casos será duplicada.”

note Artículo 14, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 15: El Ministerio de Bienestar Social -como órgano de aplicación de la Ley 809- promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen de prestaciones sociales para los discapacitados, proponiendo las modificaciones que estime corresponden a dicho ordenamiento legal.

 

CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 16: Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente Ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos (2) personas, una (1) de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o silla de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a); c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales; e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas; f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

Artículo 17: Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndase por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. Entiéndase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida, y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos, y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida. b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 18: Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida, a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:

a) Vehículos de transporte público: tendrán dos (2) asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. Las empresas de transporte colectivos terrestres sometidas al contralor de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de la misma y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 16, apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizantes; paso alternativo a molinetes; sistemas de anuncios por parlantes, y servicios sanitarios adaptados. c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.”.

note Capítulo IV con sus Artículos (16 al 20), Ley 1634 Derogados por Ley 2123 + Artículo 19, Ley 1634 Derogado por Ley 1784, Derogado por Ley 2123

CAPITULO IV
TRANSPORTE Y VIA PUBLICA

Artículo 16: Las empresas de transporte de pasajeros interurbanos que operen regularmente en territorio provincial y sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante, cuando éste sea necesario, en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y de rehabilitación a los que deba concurrir, sean públicos o privados. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Artículo 17: El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19279 acreditará derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

Artículo 18: En todas obras públicas que se proyecte en el futuro y que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas locomotivas. Esta misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicios públicos y en los que se realicen espectáculos con acceso al público. En los planes oficiales de vivienda, cuando se adjudique una unidad habitacional a un grupo familiar en el cual haya algún discapacitado, se realizarán las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias para comodidad del mismo. En la adjudicación se dará prioridad a personas discapacitadas y a familias en la que alguno de sus integrantes lo sea. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destinos de las construcciones aludidas. En aquellos casos en que sea viable, las autoridades a cargo de las obras públicas existentes, preverán su adecuación para los fines antes mencionados. La reglamentación establecerá el plazo para la adecuación y en que casos corresponderá la misma.

Artículo 19: Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho a deducir de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el total de las retribuciones básicas correspondientes al personal efectivo y permanente discapacitado. El cómputo antes mencionado deberá liquidarse conforme a los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Recaudaciones.

Las personas discapacitadas que realicen trabajos por cuenta propia quedan exentas del impuesto sobre los Ingresos Brutos, previa intervención del Ministerio de Bienestar Social, quien mediante el certificado anual y la inscripción en el Registro provincial pertinente determinará las personas que puedan acogerse a tal beneficio. Los organismos creados o a crearse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso i), y en el artículo 7° in fine, gozarán de las exenciones impositivas y descuentos especiales en las contribuciones por servicios públicos que el gobierno provincial establezca.

La reglamentación establecerá forma y alcance y casos en que corresponda lo dispuesto en este artículo.

note Artículo 19, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 20: La Ley del Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, inciso c) y demás artículos de esta Ley.

 

CAPITULO V
TRANSPORTE
note (Incorporado por Ley 2.328, Boletín Oficial 2686 del 29/9/00)

Artículo 21: Las empresas de transporte de pasajeros interurbanas que operen regularmente en el ámbito provincial y sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante, cuando requieran ser trasladadas por dichos medios, ya sea para satisfacer necesidades de tipo familiar, médico, educativo, laboral, de esparcimiento y toda otra actividad que implique su integración plena en la sociedad. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

 

 

 

TITULO III
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 21 bis: Las municipalidades de la Provincia del Neuquén podrán adherir a través de la sanción de las respectivas Ordenanzas al régimen de protección integral para las personas discapacitadas instituído por la presente Ley”.

note Artículo 21, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 21: Las municipalidades de la Provincia del Neuquén podrán adherir -a través de la sanción de sendas ordenanzas- al régimen de protección integral para las personas discapacitadas instituído por la Ley y a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 10, 11, 16, 17, 18.

Artículo 22: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.