Jurisprudencia


6
Ago 09

Seguridad en el Transporte

La seguridad del pasajero como bien supremo

La Cámara Civil sostuvo que tanto el Estado como las empresas de transportes deben cuidar “la vida o la salud de las personas” a través de su obligación de seguridad. Lo hizo en un fallo donde condenó a Trenes de Buenos Aires a indemnizar a una pasajera que se cayó mientras viajaba.

Los jueces Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Gerónimo Sansó, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones, en autos caratulados “Giménez, Mirta Sonia s/ Trenes de Buenos Aires S.A s/ daños y perjuicios”, sostuvieron que tanto el Estado como las empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir con el cuidado de la seguridad que se vincula “con la vida o la salud de las personas”.

“La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”, sostuvieron los camaristas.

Así se expresaron los magistrados al confirmar un fallo de primera instancia que condenó a la empresa a indemnizar a una mujer embarazada que se cayó en el tren luego de una frenada brusca de la formación, lo que le ocasionó daños.

Los jueces explicaron que en estos casos se aplica el artículo 184 de Código por el cual el transportista se hace responsable de la seguridad de las personas durante el viaje y debe indemnizarlas en caso de lesiones. Para el tribunal la norma es “severa” con el objetivo de “inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamento”.

“En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”, explicaron los camaristas.

Por último, el tribunal sostuvo que las empresas tienen un “compromiso insoslayable” de “de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, o se trata de personas en estado de gravidez, como sucede en el caso”.

“En síntesis, es un deber de estas empresas adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo”, completó el tribunal.

 

ANTECEDENTES

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FALLO

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los   19      días del mes de mayo de  dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos  interpuestos  en  los  autos caratulados: “Giménez, Mirta Sonia s/ Trenes de Buenos Aires S.A s/ daños y perjuicios”, respecto  de  la  sentencia  de  fs. 423/428 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?      

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente  orden  Señores   Jueces   Doctores:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-     CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO  SANSO.-

A  la cuestión  planteada   el  Dr. Mizrahi,  dijo:                                                          

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a  fs. 423/428, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Mirta Sonia Gimenez y, en consecuencia, condenó a Trenes de Buenos Aires S.A al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/22. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 7 de abril de 2001 circulaba a bordo del tren n° 20 de la demandada -con destino a la estación Moreno- cuando, al llegar a la estación Merlo, el convoy detuvo su marcha a fin de efectuar un cambio de trenes; circunstancia ésta que provocara que todos los pasajeros debieran trasladarse de una formación a la otra. Adujo que a los pocos instantes de comenzado el nuevo trayecto el vehículo frenó bruscamente; situación que determinó que cayera sentada en el piso. Ello fue debido a que no había podido encontrar lugar alguno en donde sostenerse y en atención a la gran cantidad de gente que había en la unidad. Tal suceso sería el que le ocasionó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

 II. Los agravios     

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, expresando agravios a fs. 455/463, pieza que mereció la réplica obrante a fs. 468/469.

La encartada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado, aduciendo que no se encontraba acreditada en autos la existencia del hecho invocado en el escrito inaugural. De otro lado, sostuvo que debía eximírsele de responder ya que el evento de marras -de haber acontecido- se produjo en todo caso por la culpa de la víctima, quien no tomó los recaudos necesarios; tales como solicitar un asiento por  su condición de embarazada, tomarse del pasamanos, etc. Por último, se agravió de los montos que fueran concedidos en concepto de incapacidad física, daño psíquico, gastos de farmacia y traslados, y daño moral.

En cuanto a la parte actora, el fallo se lo debe tener firme para ella en atención de encontrarse desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.     

 III. Cuestiones a dilucidar.

El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio.

Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

 IV. La atribución de responsabilidad.

Debo resaltar primeramente que los planteos efectuados por la encartada respecto de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado no resultan del todo claros. Véase que por un lado, y como ya se dijo, postuló la inexistencia del hecho. Empero, la articulada inexistencia del evento no parece del todo firme pues, por otro lado, postuló que se encontraba acreditada la culpa de la víctima en la producción del siniestro; lo cual supone admitir la posibilidad de su efectiva verificación.

De todas maneras, y más allá de la mentada postura ambivalente, diré que la existencia del hecho dañoso se encuentra debidamente comprobada a la luz del boleto adjuntado por la actora (que acredita el contrato de transporte celebrado entre las partes); de la denuncia administrativa efectuada por su esposo ante la encartada el mismo día del siniestro; de la denuncia radicada en sede penal; y, en fin, de la declaración testimonial del Sr. Costilla (v. fs. 3/5, 7, 8 y 106/107).

A tenor de lo precisado, en consecuencia, tengo por acaeicido el contrato de transporte celebrado entre las partes, con la consecuente aplicación al caso del art. 184 del Código de Comercio.  Así las cosas, en atención a las directivas legales, el transportador ha de incurrir en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver la norma citada, y mi voto en autos “Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.”, del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n° 11.735).

Como es sabido, entonces, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que aquélla  pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable. Con relación a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea “separable” de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., “Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador…”, JA, 1955 II 121).

El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.

Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989 II 964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.

De lo expuesto puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa para con las empresas de transporte y, obviamente,  un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie -como ya se dijo-  la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos “Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/3/1996  La Ley, 1998 C, 979,   J.Agrup. caso 12.849 ).

En este marco conceptual -estando acreditada la celebración del contrato de transporte y los daños sufridos en ocasión de aquél- la compañía emplazada era quien tenía la carga de probar alguno de los eximentes de responsabilidad; carga que será siempre subjetiva y recaerá sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. Arazi, Roland, y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Rubinzal‑Culzoni, 2003, pág. 485).

Ahora bien, un detenido análisis de la causa demuestra a las claras que la emplazada no ha probado eximente alguno. En efecto, la prueba de la invocada negligencia de la pasajera brilla por su ausencia; máxime teniendo en cuenta que las cinco declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte demandada fueron desistidas a fs. 116.  Más aún, la mentada articulación se encuentra desvirtuada por la única deposición obrante en autos, aportada por la parte actora. Repárese que el citado declarante -René Antonio Costilla- sostuvo que “iba en el tren y cuando paró en la estación Merlo la gente comenzó a subir y cada vez más gente y cuando empezó a empujar para adentro y vio a la actora cuando se cayó ya que había mucha gente y que empujaba y quería entrar y la actora se quiso agarrar y no tenía ningún pasamanos y ahí es cuando se cayó y es cuando la gente le dio el asiento…cuando la gente subió las puertas se cerraron, arrancó un poquito y después frenó de golpe y ahí es cuando la señora se cae sentada y después la ayudaron a levantarse y la Sra. Giménez estaba embarazada” (v. fs. 106/07).

No desconozco que la encartada alegó la falta de idoneidad del testigo arguyendo que, toda vez que éste vivía a una cuadra de la actora, no resultaba posible que no conociera a la pretensora -tal cual había aseverado al prestar declaración testimonial- (v. fs. 164). Sin embargo, he de señalar que -por un lado- no se ha acreditado en autos la referida cercanía de ambos domicilios y, por el otro, no necesariamente las personas que viven en un mismo barrio conocen a todos sus vecinos.         

Como quiera que sea, insisto que lo relevante en la presente causa es la falencia probatoria de la encartada, pues sus aseveraciones no son más que meras conjeturas y/o hipótesis que no tienen correlación alguna con el material existencial de autos. Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).     

 A mayor abundamiento, he de agregar que -como lo ha sostenido la Corte Federal- la seguridad tiene que entenderse como un valor que debe guiar tanto la conducta del Estado como la de los organizadores de actividades que -directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008‑C, 529, 2008‑C, 562 y 2008‑C, 704,  DJ 18/06/2008, 481).  

Téngase presente, por lo demás, que la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. Los riesgos y perjuicios de la falta de acondicionamiento de las unidades y frecuencia de servicios no pueden ser trasladados a los usuarios; tal como en la especie pretende la encartada. Es que, bien se dijo, un contratante racional juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar de dicho servicio en paz y seguridad. Vale decir, que la persecución racional de la utilidad no debe ser incompatible con la protección de la persona; habida cuenta que nuestra Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a brindar un trato digno a los consumidores (art. 42). En definitiva, sólo tras un comportamiento razonable es posible vislumbrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes (ver CSJN, fallo citado).

Lo expuesto comporta el compromiso insoslayable de las transportadoras de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, o se trata de personas en estado de gravidez, como sucede en el caso.  En síntesis, es un deber de estas empresas adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo (ver CSJN, fallo citado).             

Así las cosas, parece evidente que los extremos apuntados no han sido cumplidos por la emplazada; sobre todo cuando estamos ante formaciones que se desplazan colmadas de pasajeros. En tal inteligencia, estimo que el decisum de primera instancia que atribuyó la responsabilidad del evento dañoso a la quejosa  resulta ajustado a derecho; pues aquélla ha desatendido a sus compromisos al descuidar a la actora y no tratarla con la dignidad que como persona merecía. Por lo tanto, al no transportarse a la actora sana y salva como era el deber de la accionada, votaré por la confirmatoria de la sentencia en la cuestión principal que decide.

 V. La indemnización

Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, es menester examinar  ahora los agravios vertidos contra las distintas partidas integrantes de la cuenta indemnizatoria.                                

V.a. Trataré inicialmente los agravios deducidos respecto del rubro de incapacidad sobreviniente. En lo que hace a las lesiones físicas, la partida en análisis procura el resarcimiento de los  perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: “Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban”). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que  aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas  será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re “Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.”, del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

El experto médico designado en autos señaló en su dictamen que la accionante padece -a raíz del accidente- una movilidad limitada en los movimientos de flexo-extensión, de rotación a izquierda y derecha, y de inclinación a izquierda y derecha en toda la columna vertebral, cervical, dorsal y lumbar; agrandamientos globales de los anillos fibrosos discales -a nivel de los espacios C4-C5, C5-C6 y en menor medida C6-C7-, con una pequeña protusión discal postero lateral derecha en el espacio C5-C6, indentación en la cara anterior del saco dural y compromiso neuroforaminal parcial bilateral a predominio C5-C6 del lado derecho; concluyendo en que presentaba una incapacidad en la columna vertebral del 15% de la Total Obrera (v. fs. 143/150).

No desconozco que la experticia citada ha sido impugnada oportunamente por la encartada; empero la mentada impugnación fue debidamente contestada por el idóneo y, a mi juicio, no ha logrado conmover los fundamentos del dictamen. Dicha circunstancia sella la suerte del recurso de la demandada en este punto porque, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).

Deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de dilucidar cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos “Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). 

Por otro lado, no puede soslayarse que el art. 458 in fine del ritual, autoriza a la parte a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no una mera impugnación insustancial, sino una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Sin embargo, la demandada no ha acudido a esta herramienta procesal.

En virtud de todo lo expuesto, considero que la suma fijada por el juez de grado por este concepto ($20.000) resulta ajustada a derecho, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación.  

V.b.  En cuanto a la partida otorgada por daño psíquico, claro está que con ella se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar  -a los fines indemnizatorios-  la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.

Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio  judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).

En el caso sub judice, cabe considerar que al momento del accidente la actora contaba con 24 años de edad, era de estado civil casada, se encontraba embarazada y se desempeñaba como empleada. A su vez, a tenor de lo informado por el experto, el suceso de marras le generó una incapacidad psíquica del 8 % (v. fs. 143/150). Al respecto me permito reiterar que cuando la experticia está fundada en principios técnicos, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).

En el contexto referido, considero que la suma fijada por el a quo ($8.000) resulta adecuada para enjugar el daño sufrido, de modo que lo que se impone es la confirmación del rubro. 

V.c. En lo que respecta al daño moral, el juez de grado fijó por este concepto la suma de $10.000; decisum que también motivó el agravio de la emplazada.

En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

Ahora  bien, el daño  moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es  verdad  que  nadie  puede  indagar el espíritu de otro tan profundamente como  para  poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del  padecimiento  y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía  Kant, representa un estado que “no  contiene  más  que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

Sin embargo, la circunstancia de  que  estemos  ante supuestos de alteraciones emocionales  profundamente  subjetivas  e  inescrutables  no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad  civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración  de la existencia concreta del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que  hay  que tener en cuenta  es el dolor  o sufrimiento moral que el hecho en  cuestión  produce  normalmente en los sujetos, dado que  se  estaría ante un efecto “previsto de  antemano por la  norma” (ver Brebbia,  Roberto  H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición,  Rosario, 1967). Y  éste  sería el criterio del art. 522 del Código Civil, en tanto hace referencia a la  “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

Así las cosas, corresponde precisar que -a los fines indemnizatorios- no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -reseñadas en el acápite precedente- sino  también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido el accionante a consecuencia del hecho dañoso.

En el concreto caso sub examine, se observará que la contingencia sufrida dejó severas huellas en el accionante (ver experticia citada), de modo tal que su ritmo normal de vida se ha visto injustamente alterado. Es de suponer, en efecto, que el hecho de autos es susceptible de ocasionar una honda lesión espiritual a la víctima. Por tales razones, no he de receptar los agravios intentados por la encartada y, en consecuencia, propondré a mis colegas la confirmación del monto fijado por la partida en estudio. 

V.d. En lo que hace a los gastos de atención médica y de farmacia, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).

En virtud de lo reseñado y dado el marco fáctico de autos, considero  acertada la suma fijada por el juez de grado ($2.000); por lo que propondré también al Acuerdo su confirmación.

 VII. Conclusión                                        

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Los   Dres.  Ramos Feijóo  y  Sansó,  por análogas  razones a  las  aducidas por el Dr. Mizrahi,  votaron  en el mismo sentido a  la cuestión propuesta.

Con  lo  que  terminó el acto:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-    CLAUDIO RAMOS FEIJOO  -   GERONIMO  SANSO.- 

 Es copia fiel  del  Acuerdo que obra en la Pág. n°           a n°       del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma.  Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

 Buenos Aires, mayo                                               de   2009.-

Y  VISTOS:  Por  lo  que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.


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Ago 09

Obligación del IPSST de brindar cobertura integral

Obligación del IPSST de brindar cobertura integral a …(*)

Amparo. Cobertura integral en medicamentos, atención médica y prácticas medicinales. Rechazo de la cobertura en transporte y hospedaje en la Capital Federal (Hospital Garrahan) y reintegro de gastos.

(*): Obligación del IPSST de brindar cobertura integral a una menor discapacitada.

La Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, integrada por los vocales Dres. Salvador Norberto Ruiz  y  Horacio Ricardo Castellanos, se refirió a este tema en sentencia Nº 574 del 26 de Agosto de 2008 en los autos: Juicio: “Castañeda Sansone de Mayorga Norma del Valle C/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán S/ Amparo”" (Expte. n° 526/07.

EL SR. VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:

La Sra. Norma del Valle Castañeda Sansone de Mayorga, en representación de su hija menor de edad ALM, inicia acción de amparo en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), con el objeto de obtener por parte de la obra social Subsidio de Salud una cobertura integral (100%) en medicamentos, atención médica y prácticas medicinales, necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Pretende idéntica cobertura en transporte y hospedaje en la Capital Federal a los fines de los controles que periódicamente la niña debe ser sometida en el Hospital Garrahan, para lo cual debe concurrir acompañada de sus padres. Demanda, asimismo, el reintegro de los gastos efectuados para la realización de una cirugía oftalmológica y la obtención de una biopsia renal de su hija.
Manifiesta que la pequeña es beneficiaria de la obra social demandada y que padece de “lupus eritematoso sistémico”, de reciente comienzo. Aclara que la mencionada es una enfermedad autoinmune, crónica, la cual debe ser controlada en forma periódica a través de exámenes complementarios (laboratorio, imágenes, etc.) y de la evaluación de un reumatólogo pediatra. Agrega que la niña registra un grado de discapacidad del 70%, según la Junta Médica del Subsidio de Salud, y del 80% conforme el certificado de discapacidad emitido a tenor de la Ley 22.431 por la Junta Médica de la Dirección de Salud de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
Expresa que ha completado todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para la autorización de las prácticas médicas correspondientes; sin embargo, en las distintas oportunidades que tuvo que concurrir al Hospital Garrahan la obra social no le brindó cobertura por lo que debió costearse los viajes y hospedajes suyo, de su hija y de su marido (quien es desocupado), sin que hasta la fecha el Subsidio le hubiera reintegrado lo pagado. Agrega que tampoco la demandada le reintegró lo gastado para la extracción de una biopsia renal de la menor que le fuera practicada en el Sanatorio San Lucas de esta ciudad ni lo pagado para las lentes intraoculares “Acrisoft” necesarias para la cirugía por cataratas en ambos ojos de la niña.
Afirma que la atención, internaciones para quimioterapia e intervención de cataratas que recibió su hija en el mencionado nosocomio sito en la Capital Federal fueron afrontadas por su parte que, ante la urgencia del caso por el peligro de muerte de la pequeña, y la inacción y negativa de la obra social a brindar la cobertura pertinente, se vio obligada a suscribir por ante la demandada la garantía de un co-seguro para que puedan llevarse a cabo tales prácticas. Dice que estaría pronto a que se les descuenten de su sueldo las cuotas del mencionado co-seguro, lo que a su entender constituye un avasallamiento por parte de la obra social que se negó a asumir y reconocer el costo de dichas intervenciones, a pesar de que ella se encuentra adherida al plan complementario para tratamientos de alta complejidad. Al respecto solicita también que se haga lugar a la cancelación del co-seguro por corresponder a la obra social afrontar dicho costo.
A fs. 44, la Presidencia del Tribunal ordena que se requiera la producción del informe previsto por el art. 21 del CPC y se corra traslado de la demanda, lo que fue cumplido con el envío de la cédula de fs. 45.
A fs. 46/47, los Sres. Interventor y Secretario General del IPSST, evacuan el mentando informe al consignar que:
 a) Mediante expediente administrativo Nº 02-559-C-05, en fecha 07/7/05, la Sra. Castañeda Sansone había solicitado la cobertura de excepción de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad “Lupus Eritematoso Sistémico” que padece su hija y que dicho pedido fue reiterado en igual fecha por expediente administrativo Nº 02-561-C-05. Por Resolución Nº 2.431 del 12/8/05 se hizo lugar a lo requerido, autorizándose la cobertura del 100% a cargo de la obra social, por el término de tres meses, de distintos medicamentos, en las dosis que allí se indican.
 b) Por nota de fecha 22/9/2005, la actora solicitó la ampliación del beneficio de cobertura de excepción de medicamentos y de drogas oncológicas. A través de la Resolución Nº 3.651 del 10/11/05 se hizo lugar a tal requerimiento, autorizándose una cobertura del 100% a cargo de la obra social por el término de tres meses.
 c) Por nota de fecha 15/12/05 la amparista solicitó la ampliación del beneficio de cobertura de excepción otorgado por la mentada Resolución Nº 3.651. El 25/01/06 aquella se notificó en disconformidad de lo dispuesto por el Memorando Nº 58/05 y presentó el 27/01/06, mediante expediente Nº 02-38-C-06, recurso de reconsideración en orden a obtener la cobertura solicitada. Atendiendo a la fecha de entrada en vigencia del referido memorando (01/12/05) y teniendo en cuenta la fecha en que la petición de cobertura fue formulada (15/12/05), por proveído del 30/01/06 se dispuso autorizar por el término de tres meses la provisión de los medicamentos requeridos, autorización que fue formalizada con el dictado de la Resolución Nº 716 del 10/3/06.
 d) El 12/4/06 (expediente Nº 02-210-C-06) la demandante solicita una nueva ampliación de la cobertura acordada. Luego de cumplido los trámites administrativos pertinentes, por Resolución Nº 1.930 del 13/7/06 se hizo lugar a tal ampliación, por el término de tres meses, respecto de una serie de medicamentos, pero esta vez se dispuso que la obra social se haría cargo del 80%. La actora se notifica sin efectuar observación alguna.
 e) El 24/7/06 (expediente Nº 02-481-C-2006) la antes nombrada manifiesta disconformidad con el porcentaje de cobertura otorgado por la Resolución Nº 1.930, solicita una del 100% e indica otros medicamentos que en ese momento necesitaba su hija. Por Resolución Nº 3.100 del 27/10/06 se otorgó la cobertura de excepción de la medicación solicitada pero también sólo en el 80%.
 f) El 27/12/06 (expediente Nº 02-868-C-06) solicita ampliación de la cobertura otorgada por la Resolución Nº 3.100 y en el porcentaje del 100%. Dicho pedido derivó en el dictado de la Resolución Nº 456 de fecha 02/02/07 que dispuso autorizar la cobertura de excepción pero manteniendo el porcentaje parcial del 80%.
 g) El 09/3/07 (expediente Nº 02-170-C-07) la actora solicita ampliación de la cobertura otorgada por la Resolución Nº 456 y en el porcentaje del 100%. Ante ello se dictó la Resolución Nº 1.935 del 21/5/07 que dispuso prolongar esa cobertura de excepción por tres meses más pero en el mismo porcentaje parcial antes indicado.
 h) Por otra parte, el 17/5/05 la demandante había solicitado la cobertura de una biopsia renal para su hija, pero dicho pedido fue dejado sin efecto por la propia interesada en la misma fecha. Al día siguiente, ésta solicitó el reintegro de los gastos ocasionados por la realización de tal práctica y acompañó la factura respectiva. Al surgir del informe elaborado por los estamentos técnicos competentes que dicha prestación no figuraba en el nomenclador de la obra social, no se hizo lugar al pedido de reintegro.
 i) El Instituto autorizó a la Sra. Castañeda de Mayorga la apertura de tres préstamos de co-seguros (de fechas 28/4/05, 27/01/06 y 03/4/07), los cuales a la fecha de producción del informe se encontraban sin liquidar y, por lo tanto, no se había procedido aún a practicar los descuentos correspondientes sobre los haberes de la actora.
 j) Por medio de expediente Nº 02-461-C-06, el 17/7/06 la actora había solicitado la implementación de un plan que contemple la enfermedad de su hija.
A fs. 53/61, se presenta la letrada apoderada del IPSST (punto I) y contesta demanda (punto II y siguientes).
Expresa que la actora ha formulado por ante las autoridades del organismo diferentes pedidos los cuales, como surge de la misma demanda e informe rendido por su parte, fueron correcta, oportuna y debidamente atendidos, habiéndose provisto a la niña en cuya representación actúa la demandante de cuanto se solicitó y requirió, en los términos y conforme a las normas que rigen el accionar de la obra social.
Aclara que todas las resoluciones reseñadas en el mentado informe producido por el organismo, importan el ejercicio de facultades de excepción, en tanto resultan en la absorción, por parte de la obra social, de un porcentaje mayor al reglamentariamente establecido de modo general para el resto de los afiliados y beneficiarios del Subsidio de Salud, atento a que en el caso de los medicamentos ambulatorios a éstos se les cubre sólo el 40%.
Sostiene que al existir en la Provincia profesionales vinculados a la obra social como prestadores de ésta, que se encuentran capacitados para atender la patología de la menor, el traslado al Hospital Garrahan responde a una decisión personal de los progenitores de la niña. Que lo mismo sucede  con la adquisición de los lentes intraoculares importados (Acrisoft), dado que el Subsidio de Salud reconoce otras marcas distintas, de procedencia nacional, pero de idénticas  especificaciones. En cuanto a este punto dice que la realización de prácticas sin la intervención de la obra social, imposibilita el contralor propio de las facultades de auditoría médica del Subsidio de Salud, tanto en lo que se refiere al control y autorización previa de la práctica misma, como a la posibilidad de exigir al prestador el respecto a las pautas acordadas en lo que hace al uso de los materiales y elementos descartables.
En mérito a ello concluye que cuando la obra social reconoce una cobertura para una prestación determinada, si el afiliado o beneficiario elige una práctica similar, mas no cubierta por aquélla, debe lógicamente tomar a su cargo la diferencia de costo que hubiere, para lo cual se le facilita la posibilidad de generar un préstamo co-seguro. De lo contrario la obra social  se vería desprovista de cualquier poder de negociación con los prestadores, lo que, seguramente, encarecería los prestaciones a límites que no podrían ser soportados por la financiadora.
Por otro lado, dice que, en principio, si la prestación ya se ha cumplido sin la asistencia de la obra social, es porque dicha asistencia no fue necesaria a tales fines y, en todo caso, aquélla carece de actualidad como razón de urgencia que puede generar un riesgo y/o dar la lugar a la vía del amparo, por lo menos si ésta se utiliza con fundamento en la necesidad de proteger la salud de la menor. En este sentido sostiene que los reintegros solicitados, en cuanto se trata de prestaciones ya cumplidas, se han tornado en cuestiones puramente económicas que, por sus características y complejidad, pueden y deben ser tratadas por la vía ordinaria. Lo mismo -según dice- vale respecto de los co-seguros ya aceptados, puesto que no se vinculan con el estado de salud de la niña, y requieren la pertinente amplitud de debate y prueba a fin de comprobar la supuesta coacción invocada.
En cuanto a la normativa de aplicación afirma que los alcances de las obligaciones que su parte debe afrontar están dados por las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 6.446, 6.447 y 6.781, y en el Decreto Nº 4.143/21 del año 1984 y sus modificatorios. Sobre el particular, expresa también que las leyes nacionales 23.660, 23.661 y 24.901 no son aplicables al Subsidio de Salud, que no se encuentra incluida en el sistema instituido por dichas normas. En este sentido sostiene que no puede dársele a su parte la identidad de una obra social de carácter privado, puesto que el Subsidio de Salud constituye una obra social pública, provincial, con regulación legal propia.
Finalmente, invocando lo dispuesto por el artículo 2 y concordantes de la Ley 7.466, y el artículo 146 de la Constitución Provincial, solicita se cite a estar a derecho tanto a la Provincia de Tucumán como al Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA.), para que, si así correspondiere, se les condene a brindar todas aquellas prestaciones reclamadas en autos que no figuren entre las que conforman el plexo de obligaciones a cargo del Subsidio de Salud. Mediante Resolución Nº 654/2007 el Tribunal hizo lugar a la citación de tercero peticionada por el IPSST (fs. 65).
A fs. 75/82, se apersona el letrado apoderado de la Provincia de Tucumán y contesta demanda. Sostiene que la de autos consiste en una cuestión que atañe a la relación de la actora con la obra social de la que es afiliada y en la cual se encuentra  incluida su hija en tanto integrante del respectivo grupo familiar. En virtud de ello afirma que no hay razón para citar al Estado Provincial, alegando en este sentido el carácter de ente autárquico que reviste el IPSST. Por lo demás, reproduce los términos utilizados por dicho organismo en su escrito de responde.
A fs. 90/99, se presenta la representante legal del SI.PRO.SA y contesta demanda. Sobre la base de la jurisprudencia y demás argumentos de orden legal que expone en su escrito de responde, concluye que al contar la actora con la obra social Subsidio de Salud, es el IPSST quien debe responder por la cobertura de todo lo que necesita la hija de aquélla y que su mandante no tiene responsabilidad en el caso. En mérito a ello solicita el rechazo de la acción intentada en su contra.
A fs. 106 se abre la causa a prueba. Luego de que fueran  producidas las ofrecidas por las partes y de que tomara intervención y produjera el dictamen correspondiente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la IIIª Nominación, mediante providencia de fs. 266, se llaman los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. Al haber quedado firme este último acto jurisdiccional (cfr. cédulas de fs. 267 a 270), la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

CONSIDERANDO:

I) La competencia del Tribunal:

Antes de ingresar al análisis de la pretensión de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 57 de la Ley 6.944. A ese fin, doy por reproducidos en este acto los argumentos vertidos por los integrantes de esta Sala en Sentencias N° 488/2000 y 281/2002, entre muchas otras, en las cuales nos adherimos a los fundamentos expresados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re “Bisdorff de Franco María Beatriz c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ Acción de Amparo”. En consecuencia entiendo que este Tribunal en lo Contencioso Administrativo es competente para entender en la presente causa, de acuerdo a lo normado por el art. 15 de la ley 6.944 y art. 57 de la ley 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial).

II) La Cuestión de Fondo:

 1) La acción de amparo, regulada en el orden local por el artículo 37 de la Constitución Provincial y reglamentada por la ley 6.944, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial o Nacional y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta. Corresponde, entonces, analizar si tales presupuestos se configuran en la especie a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo intentada en contra del IPSST (cfr. art. 50 del CPC).
 2) Cabe señalar que tanto la enfermedad que padece la menor ALM y la discapacidad que ella le ocasiona, como así también el carácter de beneficiaria de la obra social Subsidio de Salud que la niña reviste en razón de pertenecer al grupo familiar de la Sra. Castañeda Sansone de Mayorga, han sido reconocidos por el IPSST en su escrito de responde. Sin perjuicio de que -por tal razón- no constituyen hechos contradichos, no está demás aclarar que tales extremos se encuentran debidamente acreditados en razón de las constancias que obran en autos, entre las cuales cabe destacar el informe de fs. 46/47 (artículo 21 CPC) y el expediente administrativo que da cuenta el cargo actuarial de fs. 249 (Nº 01-394-2008, evacuado y remitido respectivamente por las Autoridades del mencionado ente autárquico.
En ese contexto resulta evidente que el derecho que se alega vulnerado (a la salud de una niña discapacitada) goza de amparo constitucional. Sobre el tema, la CSJN viene afirmando que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, reconocidos por la Constitución Nacional (cfr. doctrina que surge de Fallos: 323:1339; 323:3229; 324:3569; 326:4931; entre otros).
Asimismo, los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Ley Suprema) contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los ciudadanos; ello surge de numerosas disposiciones vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar, a saber: art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los arts. 4, inc. 1 y 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); del art. 24, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y del art. 10, inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este último instrumento reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho, se hallan la de desarrollar un plan de acción en procura de lograr el sano desarrollo de los niños, y la de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, incisos a y d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). A su vez, la Constitución Provincial reconoce la salud como derecho fundamental de la persona, y consagra como una obligación ineludible del Estado la de garantizar el derecho a la salud integral pública y gratuita a todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante la adopción de medidas preventivas, sanitarias y sociales adecuadas. También, considera al medicamento como un bien social básico y pone en cabeza del Estado la obligación de arbitrar los mecanismos que garanticen su accesibilidad para todos los habitantes de la provincia  (art. 146).
Ahora bien, dado la diversidad de las pretensiones que la parte actora intenta hacer valer, resulta necesario determinar si todas ellas guardan efectivamente una relación directa o inmediata con el derecho que se dice vulnerado, cuya tutela constituye el verdadero objeto y razón de ser de la presente acción de amparo.
Tal nexo o vínculo se verifica de manera clara e indudable en orden a las pretensiones de cobertura integral tanto de medicamentos, atención médica y prácticas medicinales que son necesarias para el tratamiento de la patología que padece la menor, como así también -aunque en un grado menos directo- de los costos de transporte y hospedaje en la Capital Federal, adonde la niña -según se afirma en la demanda- necesita ser trasladada periódicamente para someterse a los controles de médicos especialistas pertinentes.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con relación a las pretensiones de repetición y cancelación de los co-seguros, pues aún cuando lo pagado y acordado por la actora, respectivamente, lo haya sido para posibilitar la realización de ciertas prácticas medicinales a la niña, lo cierto es que tales pretensiones no responden y/o se fundan en una urgencia y/o peligro actual o inminente en la salud de la menor, sino en un mero interés patrimonial de la madre que no integra el objeto de la acción de autos. Adviértase en este sentido que la Sra. Castañeda Sansone de Mayorga ha deducido la presente acción en representación de su hija menor de edad, por lo que mal puede pretender se tutelen otros intereses distintos de los de ésta última.
En mérito a lo señalado entiendo que corresponde desestimar las mentadas pretensiones de repetición y cancelación, por exceder del objeto de la presente acción de amparo, y, de ese modo, continuar el análisis de procedencia sólo respecto a  las restantes cuestiones articuladas en la demanda que realmente guardan relación con el derecho que se pretende amparar.
 3) Siguiendo adelante con el estudio del caso, considero que la negativa        -que se infiere del escrito de contestación de demanda- por parte IPSST a  brindar una cobertura integral (100%) de los medicamentos y/o prácticas medicinales (incluida la atención médica) que necesita la hija de la actora para seguir con su tratamiento, con el único fundamento de que las normas reglamentarias no lo obligan en ese sentido, deviene arbitraria e ilegítima, y lesiona, en forma actual, el derecho a la salud de la niña.
En tal sentido cabe recordar que el art. 24 de la Constitución vernácula reconoce el carácter operativo de los derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, incorporados como Ley de la Nación. Asimismo la referida norma le pone coto a la potestad reglamentaria al establecer que “toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces”.
Sobre la repercusión que, en nuestro ordenamiento jurídico y con relación al tema que nos ocupa, tuvo la incorporación de los mencionados instrumentos internacionales, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán se ha pronunciado de manera categórica al afirmar que las disposiciones legales que regulan en el orden local la organización de la obra social del IPSST (Subsidio de Salud), “en cuanto limitan por razones económicas, entre otras, las prestaciones de salud debidas a sus afiliados y adherentes, han quedado abrogadas institucionalmente por la vigencia de los (…) Tratados de Derechos Humanos, incorporados a nuestro derecho interno a partir de la reforma de 1994 y expresamente en la Provincia, por Ley provincial N° 6.664 (B.O. del 11-8-95), antes de la reforma constitucional de 2006″ (cfr. sentencia Nº 717 del 06/8/2007 dictada en la causa “Tale Hernán Raúl y otra vs. IPSST y otra s/ Amparo).
De allí entonces que no le sea legítimo al IPSST restringir la cobertura integral que, en virtud de normas fundamentales, debe brindar a la hija de la afiliada a la obra social Subsidio de Salud. Es que el argumento de la demandada de que la reglamentación de la obra social sólo prevé una cobertura parcial de la prestación medicamentosa que necesita la menor no puede ser atendido cuando, precisamente, dicha limitación ha quedado abolida en mérito a la vigencia de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que data de la reforma operada en el año 1994 a la Carta Magna Nacional.
Es necesario ser lo más claro posible: el Subsidio de Salud ha sido creado con miras a lograr el cuidado integral de la salud de los agentes, activos y pasivos, de la Administración Pública local, como así también de sus familiares y adherentes (cfr. art. 118 de la Ley 6.446). Dicha obra social forma parte del sistema por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir con el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, específicamente, de aquellos que sean beneficiarios de la entidad de marras.
De allí entonces que el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, dentro de cuyo ámbito funciona el Subsidio de Salud, no pueda válidamente desentenderse de lo anterior para negarle a la menor, a cargo de una de sus afiliadas e incorporada como beneficiaria a esa obra social, la cobertura integral de los medicamentos y prestaciones medicinales que resulten imprescindibles para el tratamiento de la enfermedad que la niña padece, so pretexto de haber procedido en consecuencia con una interpretación rigurosa de disposiciones reglamentarias que deben entenderse abolidas, precisamente, por no adecuarse a las normas fundamentales, en tanto importan un menoscabo a garantías que estas últimas consagran en favor de los ciudadanos.
En suma: la niña, quien tiene el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física, es beneficiaria de la obra social que administra el IPSST, y, por ende, este último, en tanto ente autárquico provincial, tiene la obligación -pues para ello ha sido creado el Subsidio de Salud- de brindarle una cobertura integral del costo que supone el tratamiento de la menor, de modo que la niña pueda continuar su vida en condiciones que le permitan, en la mayor medida posible, restablecerse en el goce de su salud.
Tal conclusión, sin embargo, en modo alguno implica enervar la potestad-deber que tiene la autoridad de la referida obra social de corroborar periódicamente que el o los medicamentos que le fueran recetados por los médicos que asistan a la menor, como así también los estudios y demás prácticas que se le prescriban, sean los idóneos para el tratamiento respectivo y que estén siendo efectivamente utilizados a ese fin. Es que resulta razonable que el Subsidio de Salud lleve a cabo todos los controles necesarios de manera previa a hacer efectivas las prestaciones que está obligado a brindar a sus beneficiarios (afiliados, sus familiares y adherentes), máxime cuando los desembolsos que ello supone son objeto de la auditoría a realizar por el Honorable Tribunal de Cuentas. 
Por todo lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar en este punto a la demanda interpuesta en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y, en consecuencia, condenar a dicho ente a brindarle a la hija de la actora, en su calidad de beneficiaria del Subsidio de Salud, una cobertura integral (100%) del costo que supone el tratamiento de la patología que padece, lo cual incluye atención médica, medicamentos y demás prácticas estrictamente necesarias a ese fin.
Al haberme pronunciado en ese sentido, y atento a que no se ha demostrado en la causa que el Subsidio de Salud se encuentre en una situación de impotencia económica para hacer frente a la cobertura que le ordeno brindar, estimo que -al menos por ahora- resulta innecesario a ese fin apelar a la responsabilidad del Estado Provincial y del SI.PRO.SA. Ello es así por cuanto la responsabilidad que a dichos sujetos les cabe como garante de la salud de los habitantes del territorio provincial (cfr. artículo 146 de la Constitución de Tucumán y las disposiciones de la Ley 5.652) adquiere, con relación a la pretensión que prospera en autos, un carácter subsidiario, por lo que sólo cabría actualizarla en el supuesto de que el obligado directo (en la especie, el IPSST), por insuficiencia o falta de activo, no pueda hacer efectiva su responsabilidad. Conviene aclarar, sin embargo, que de sobrevenir aquella contingencia, la actora no necesita interponer una nueva acción para lograr la satisfacción de su pretensión, sino que, por el contrario, en razón del efecto expansivo que es dable asignar al presente acto jurisdiccional, lo aquí sentenciado resulta perfectamente oponible al Estado Provincial, quien deberá asumir la responsabilidad que le cabe en la mentada hipótesis.
 4) En orden a la cobertura para el transporte y hospedaje en la Capital Federal, por el contrario, entiendo que debe desestimarse la pretensión de la actora, debido a que -al menos de las constancias de autos- no se encuentra acreditada la estricta necesidad de que la niña tenga que trasladarse a dicha localidad para recibir un tratamiento adecuado.
No contradice tal conclusión lo consignado en la historia clínica de la menor ni la circunstancia que en el Hospital Garraham de la Capital Federal se brinden tratamientos de alta complejidad -como lo pusiera de resalto la demandante-, pues ello no significa necesariamente que la Provincia de Tucumán carezca de profesionales médicos capacitados para brindarle a la menor una atención adecuada para su dolencia, de modo que ésta pueda seguir estando debidamente controlada.
De allí entonces que no pueda razonablemente objetarse la negativa de la obra social a asumir el mayor costo que suponen las prestaciones médicas brindadas fuera de la Provincia, cuando en el ámbito local existen profesionales idóneos para ofrecer una atención con iguales características, tal como fuera señalado en el informe de fs. 131, que no fue objeto de impugnación por parte de la actora. En consecuencia, entiendo que no cabe obligar al IPSST a hacerse cargo de lo pretendido por la demandante en este punto (cobertura de transporte y hospedaje para tres personas en la Capital Federal), por lo que tampoco la acción puede prosperar en tal sentido.
 5) En orden al punto costas,  teniendo en cuenta que el artículo 26 del CPC prevé que aquellas se impongan por el orden causado cuando se rechaza la acción, considero razonable que el IPSST deba hacerse cargo de las costas correspondientes a la actora toda vez que, aunque sea parcialmente, la demanda prospera. En este sentido hay que tener presente que fue la negativa arbitraria de la obra social a brindar una cobertura integral lo que dio razón suficiente a la actora para interponer la presente acción.
Asimismo no corresponde imponer costas algunas en función de la actuación que en la causa han tenido la Provincia de Tucumán y el SI.PRO.SA., atento a que éstos fueron traídos como consecuencia de un pedido expreso por parte del IPSST (fue quien solicitó la integración de la litis con los mencionados sujetos y quién sostuvo que eran ellos los que debían responder frente a la pretensión de la actora), y que el art. 57 “in fine” del CPA (de aplicación analógica y subsidiaria en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 31 del CPC) establece que en los procesos interadministrativos no habrá condenación en costas.

EL SEÑOR VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:

Estoy de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido.
Por ello, se

RESUELVE:

I°) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 57 de la Ley 6.944 y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa
II°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de amparo promovida por la actora en representación de su hija menor de edad, en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. CONDENAR a dicho ente a brindarle a la hija de la actora una cobertura integral del costo del tratamiento de la patología que padece lo cual incluye atención médica, medicamentos y demás prácticas estrictamente necesarias.