Transporte


7
Nov 05

Calidad de los servicios de Transporte

Texto recibido luego de mi “pedido de informes” ante la CNRT:

ACTU-S01:0048404/2004Señor Gerente de Calidad y Prestación de Servicios:

I.- Vienen estas actuaciones iniciadas por el Señor Defensor del Pueblo de la Nación a Fs 1, vinculada al reclamo efectuado por la Señora Susana E. Marchán, en razón de que la empresa Crucero del Norte SRL persiste en su negativa a otorgarle el pasaje en un servicio con coche cama desde General Roca (Prov. Río Negro) a esta Capital Federal.

II.- De acuerdo con el Certificado extendido con fecha 04 de Noviembre del 2002 por el hospital General De Agudos Dr. E. Tornú, que en copia certificada obra en Fs. 10, la nombrada debe concurrir en forma periódica (mensualmente)y de por vida para control de su tratamiento de un problema doloroso rebelde a las terapéuticas convencionales, para el cual debe trasladarse en avión o eventualmente en coche cama.
A Fs.35 corre agregado el informe de la Subgerencia de Transporte Interurbano e Internacional de Pasajeros, mediante Nota SGTI e IP Nº 2 de fecha 03 de Enero del corriente año, del que se desprende que tanto el Decreto Nº38 de Fecha 09 de Enero del 2004, como la Resolución Nº31 de la Secretaría de Transporte de fecha 21 de Enero del 2004, hacen referencia a los distintos tipos de transporte colectivo terrestre o de pasajeros terrestre.
De ello el Area indica infiere que al no distinguir las normas mencionadas los tipos de servicios, el derecho de gratuidad comprendería a todas las categorías de cada uno de ellos.

III.- La petición implica el pronunciamiento de esta Gerencia de Asuntos Jurídicos respecto a la interpretación que debe darse a la legislación aplicable a que se ha hecho mención.
Sobre el particular, cabe destacar que en materia de interpretación de las leyes, se ha señalado lo siguiente:
a) Cuando no se hacen distinciones, éstas no deben introducirse por día de interpretación (conf. SALAS, Código Civil Anotado, Tomo I, Comentario al art. 16, punto 4, apartado f).

b) Las normas de carácter excepcional y las que conducen a la pérdida de un derecho, deben interpretarse restrictivamente (obra citada, apartado g)

IV.- En consecuencia, esta Gerencia estima que en el caso en examen, el derecho de gratuidad comprendería a todas las categorías de cada uno de los servicios de transporte, cualquiera fuera la índole de los mismos.

AB
DICTAMEN GAJ (CNRT) Nº 974

Firma: Dr. Fernando Alberto BARGALLI; s/c Gerente de Asuntos Jurídicos CNRT


30
Sep 05

Ascenso y Descenso de colectivos

Ley de Tránsito
Ley 24.449

TITULO VI

LA CIRCULACION

CAPITULO I

Reglas Generales

ARTICULO 54.-TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del ARTICULO anterior, las siguientes
reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc ), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.


9
Sep 05

Decreto 38/2004 – Transportes

Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.

Bs. As., 9/1/2004

VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.

Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.

Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22.431, según el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.504.

Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N° 25.504.

Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.

La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.

Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.

La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.

Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.


29
Ago 05

Ley 25634 – Régimen de Frecuencias – Transporte Público

Modificación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, Capítulo IV “Accesibilidad al medio físico” de la Ley N° 22.431.

Sancionada: Agosto 1 de 2002.

Promulgada de Hecho: Agosto 26 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórese a continuación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, Capítulo IV “Accesibilidad al medio físico”, de la Ley 22.431, Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, el siguiente texto:

A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.634 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.


29
Ago 05

Ley 25644 – Régimen de Frecuencias – Transporte Público

Transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional. Establécese la obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas.

Sancionada: Agosto 15 de 2002.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACION DE LAS FRECUENCIAS DE LAS UNIDADES ACCESIBLES Y UN NUMERO TELEFONICO PARA CONSULTAR SOBRE DICHA INFORMACION POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE

ARTICULO 1° — Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.

ARTICULO 2° — Dicha publicación se deberá exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre.

ARTICULO 3° — En caso de incumplimiento, se aplicará lo previsto en el decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ARTICULO 4° — Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 5° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de 30 días, a partir de su sanción.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.644—

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.


29
Ago 05

Resolución 417/2003 – Régimen de Frecuencias – Transporte Públic

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Región Metropolitana de Buenos Aires. Establécese un plazo para que las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional presten, en el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora, una frecuencia mínima de un servicio cada veinte minutos con unidades adaptadas para personas con movilidad reducida.

Bs. As., 16/12/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0237400/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.634 y 25.644, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, se creó el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, estableciendo en el Artículo 22, inciso a) las obligaciones derivadas del sistema creado a cargo de las empresas que presten el servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros.

Que la Ley Nº 25.634 incorpora a continuación del tercer párrafo del inciso a) del Artículo 22, Capítulo IV “Accesibilidad al medio físico” de la Ley Nº 22.431 el texto: “A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.”

Que el Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, aprobó la reglamentación de los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo, respecto al transporte automotor público colectivo, el criterio de adaptación y un cronograma de renovación de Unidades de Piso Bajo y de Piso Semi Bajo especialmente adaptadas para el ingreso y egreso de los pasajeros en forma autónoma y segura y con espacio interior suficiente para permitir la ubicación de personas con movilidad y/o comunicación reducida, ideado como un porcentaje, progresivo y creciente, de la renovación anual de unidades por parte de las permisionarias del sistema.

Que la AUTORIDAD DE APLICACION, de conformidad con el Artículo 7º del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, debe dictar la normativa necesaria para la implementación y ejecución de los servicios, en los aspectos, entre otros, vinculados con las frecuencias, horarios, parque móvil, y su fiscalización y control, éstos últimos, sin perjuicio de las competencias específicas de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con posterioridad la Ley Nº 25.644, agrega la exigencia de que las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional publiquen las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información; cuyo proyecto de decreto reglamentario se encuentra actualmente en trámite.

Que en virtud de las distintas características de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, resulta razonable su tratamiento en forma diferenciada y particular, estableciendo distintos requerimientos a las permisionarias, según se trate de líneas que prestan servicios Interprovinciales o en los agrupamientos tarifarios de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES.

Que, en relación a los servicios Interprovinciales, tal distinción se fundamenta, entre otros aspectos, en la prestación de los servicios con frecuencias más espaciadas y vehículos cuyas características están orientadas a brindar un mayor confort a los pasajeros en virtud de las elevadas distancias medias de viaje y a la valoración que los usuarios de estos servicios, a diferencia de los pasajeros de los servicios urbanos, hacen de la adecuada disponibilidad de asientos.

Que, en virtud de los antecedentes citados en los considerandos precedentes, corresponde implementar en los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional el régimen de frecuencias mínimas, fijas y uniformes, a ser prestadas con unidades destinadas al transporte de personas con movilidad reducida y su publicación, optimizando el uso del parque automotor adaptado con el que cuentan las empresas a la fecha, sin perjuicio de su progresivo mejoramiento, según lo establecido en las normas antes citadas.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención en los aspectos técnicos de su incumbencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto Nº 656/94, la Resolución Nº 623 de fecha 9 de mayo de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional que operan en los agrupamientos tarifarios de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES identificados como DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II deberán prestar, a partir del 1º de marzo de 2004, en el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora, una frecuencia mínima de UN (1) servicio cada VEINTE (20) minutos, con unidades de transporte especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.

En los ramales cuya frecuencia supere los CINCO (5) servicios por hora, se deberá garantizar el mismo tiempo de frecuencia para vehículos especialmente adaptados para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.

En los ramales cuya frecuencia sea menor a los CINCO (5) servicios por hora, se garantizará la frecuencia mínima de SESENTA (60) minutos con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.

En todos los casos los permisionarios estarán obligados a la plena utilización del máximo de unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98, con las que cuente en su parque automotor, debiendo garantizar en los horarios de menor concentración de servicios, la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) con unidades adaptadas de las antes mencionadas.

Las líneas que no cuenten con el parque móvil adaptado necesario para prestar la frecuencia mínima de UN (1) servicio cada VEINTE (20) minutos, deberán prestar los servicios con la frecuencia que su parque móvil adaptado se lo permita, no pudiendo el intervalo de servicios resultante superar los SESENTA (60) minutos.

A tal efecto, las permisionarias deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo de QUINCE (15) días, la diagramación horaria para la prestación de servicios con unidades de transporte especialmente adaptadas, la cual, luego de su revisión, será aprobada y posteriormente fiscalizada por el mencionado organismo.

En función de las unidades especialmente adaptadas que se incorporen como renovación del parque móvil de conformidad a lo previsto en el Decreto Nº 467/98, las permisionarias deberán ajustar la frecuencia mínima de servicios por línea a cumplir con dichas unidades.

Art. 2º — Las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano Interprovinciales de Jurisdicción Nacional deberán prestar como mínimo, a partir del 1º de marzo de 2004, en sus recorridos troncales, una frecuencia de CUATRO (4) servicios diarios, de unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, la que deberá ser incrementada, conforme surja de la oferta de servicios de cada permisionaria.

A tal efecto, las permisionarias deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo de QUINCE (15) días, la diagramación horaria para la prestación de servicios con unidades de transporte especialmente adaptadas, la cual, luego de su revisión, será aprobada y posteriormente fiscalizada por el mencionado organismo.

Art. 3º — El detalle de los horarios en que se cumplirán las frecuencias, establecidas en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, a ser prestadas con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, deberá ser exhibido en todas las unidades de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, indicando un número telefónico para recibir consultas al respecto.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá el diseño y ubicación de la cartelería referida a dicha información.

Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, mediante su número telefónico de cobro revertido, informará a los usuarios que lo soliciten, los horarios en que se realizará la prestación de los servicios con unidades especialmente adaptadas.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.


29
Ago 05

Resolución 31/2004 – Transportes

Secretaría de Transporte

Documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre, por parte de las personas discapacitadas.

Bs. As., 21/1/2004

VISTO el Expediente N° S01:0010905/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 22.431, modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 y la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas en el VISTO disponen y regulan la gratuidad del transporte colectivo terrestre de personas con discapacidad en corta, media y larga distancia sometido al contralor de la autoridad nacional.

Que en virtud del Decreto N° 38/2004, se han simplificado los mecanismos de acceso gratuito al medio de transporte colectivo a fin de alcanzar el objetivo propuesto por las normas Nacionales e Internacionales que propician la igualdad e integración social del discapacitado en este sentido.

Que asimismo, y en concordancia con los principios antes mencionados, se han eliminado los justificativos del viaje, garantizando así el traslado gratuito de las personas con discapacidad.

Que previéndose en el Decreto N° 38/2004 los instrumentos necesarios para adquirir los pasajes, es conveniente determinar algunos aspectos técnicos respecto de los mismos.

Que es responsabilidad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el Artículo 1° párrafos 8 y 9 del Decreto N° 38/2004 establecer las normas que coadyuven al cumplimiento del precepto, a fin de que no se presenten obstáculos que vayan en detrimento de los principios que inspiraron la norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y N° 38 de fecha 9 de enero de 2004

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — La fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad del discapacitado, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre.

Art. 2° — La constancia en el certificado de discapacidad de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.

Art. 3° — La causa de viaje, a la que alude el tercer párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 25.635.

Art. 4° — Los pases de discapacitados emitidos por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cuyo vencimiento fuese posterior a la fecha de vigencia del Decreto N° 38/2004, mantendrán su validez hasta la fecha de vencimiento de los mismos, gozando las personas autorizadas de idénticos beneficios a los acordados en el citado decreto.

Art. 5° — A los efectos de autorizar a los no videntes a viajar con “perro guía” el interesado o su representante legal deberán presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE el certificado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, debiendo además acreditar los siguientes extremos:

I — Que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro guía y ha cumplido con el período normal de contacto y adecuación, mediante certificado expedido por Autoridad Competente.

II — Que el animal se encuentra en buen estado sanitario, y ha recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento; todo ello con certificación de autoridad competente.

Art. 6° — Cumplido los requisitos indicados en el artículo anterior, se otorgará al no vidente una credencial de vigencia anual, o por el plazo de vigencia de los certificados, si éste fuera menor, debiendo presentar al efecto una fotografía tipo carnet. En la credencial deberá constar los datos personales del no vidente, el nombre del perro guía y la raza a la que pertenece.

Art. 7° — El animal autorizado a viajar como perro guía deberá hacerlo con bozal y deberá ubicárselo de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, admitiéndose UN (1) solo perro guía por vehículo.

Art. 8° — El no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiere ocasionar el animal.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime


22
Ago 05

Ley 23876 ampliatorio de la 22431

Art. 1° - Agrégase al texto del art. 20 de la ley 22431 lo siguiente:

A los efectos de agilizar el trámite del pase en transporte público el solo hecho de pertenecer a una escuela dependiente de la DISNEES y/o escuelas provinciales o municipales de educación especial acreditara provisoriamente al alumno para la tramitación del mismo, mientras tramita el certificado de discapacidad previsto en el art. 3° de la presente ley y hasta su otorgamiento definitivo.

En los casos en que el tipo y grado de discapacidad lo requiera, el pase indicará que también se cubra al acompañante.

Art. 2° – Comuníquese, etc.