Nacionales


26
Jun 09

Secretaría de Empleo Resolución 387/2009 REGIMEN DE CREDITO FISC

Secretaría de Empleo

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

Resolución 387/2009

Parámetros para las Empresas y Talleres Protegidos de Producción, que presenten proyectos para ser financiados por el Régimen de Crédito Fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Bs. As., 28/4/2009

VISTO el Expediente Nº 1.316.031/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.156, la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256 del 23 octubre de 2003 y Nº 309 del 20 de abril de 2009, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 100 del 21 de febrero de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas implementadas por la SECRETARIA DE EMPLEO se orientan a promover acciones de fortalecimiento de la calidad del empleo y de las calificaciones de los trabajadores ocupados y desocupados y consideran de sumo interés la integración a sus acciones de las pequeñas y medianas empresas por su aporte dinámico a la creación de empleo y de bienes y servicios.

Que es interés de la SECRETARIA DE EMPLEO contribuir al fortalecimiento de las acciones de formación continua que emprendan las empresas respecto de su personal empleado y respecto a generar formación y/o experiencias de prácticas para los desocupados.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, se establecen los parámetros según los cuales se identifica la magnitud de las empresas.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorias y por el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 309 del 20 de abril de 2009.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

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18
Jun 09

Ley 25785 acceso a los programas sociolaborales

Ley 25.785 Establécese que las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional.

Sancionada: Octubre 1 de 2003.

Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ASIGNACION DE CUPOS DE PROGRAMAS SOCIO-LABORALES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS

ARTICULO 1º — Las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento (4%) de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado nacional.

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley, se consideran personas discapacitadas, a aquellas que queden comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431.

ARTICULO 3º — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar la implementación y control de cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL DIA PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.785 —

DANIEL O. SCIOLI. — EDUARDO O. CAMAÑO. — Juan Estrada. — Carlos G. Freytes.


16
Jun 09

LEY 25.404; Salud

ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13

TEMA

DERECHOS HUMANOS-EPILEPSIA-DISCRIMINACION-DISCRIMINACIONPOR ENFERMEDAD-SALUD PUBLICA-OBRAS SOCIALES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 – La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

artículo 2:

ARTICULO 2 – La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.

artículo 3:

ARTICULO 3 – Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

artículo 4:

ARTICULO 4 – El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

artículo 5:

ARTICULO 5 – El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.

Ref. Normativas: Ley 23.592

artículo 6:

ARTICULO 6 – Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Ref. Normativas: Ley 22.431Ley 24.901

artículo 7:

ARTICULO 7 – El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

artículo 8:

ARTICULO 8 – En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

artículo 9:

ARTICULO 9 – El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales; b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente; c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país; d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes; e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales; f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires; h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida; i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

artículo 10:

ARTICULO 10. – Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

artículo 11:

ARTICULO 11. – Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

artículo 12:

ARTICULO 12. – Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

artículo 13:

ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL- LOSADA- Aramburu- Oyarzún

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Reglamentado por Decreto 53/2009


16
Jun 09

Dec 53/2009,Reglamenta ley 25404 Epilepsia

Decreto 53/2009
Marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen epilepsia.
Bs. As., 27/1/2009
VISTO la Ley Nº 25.404 y el Expediente Nº 2002- 1689/04-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal, sobre protección para Las personas que padecen epilepsia, contiene las medidas tendientes a asegurar la atención de las mismas evitando su discriminación en el orden laboral, sanitario, educacional, constituyendo así un valioso instrumento para asegurar la atención sanitaria de los aludidos pacientes.
Que se hace necesario establecer un marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos de que se trata.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — María G. Ocaña.
Que tal situación tiene su explicación en que no existe un marco regulatorio único para adoptar los criterios de diagnóstico y de tratamiento correspondientes, carencia que el texto legal y el presente Decreto reglamentario pretenden subsanar.
Que mediante la incorporación de dichos pacientes al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA, aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, se asegura a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas específicas para la citada patología.
Que por otra parte, resulta imprescindible extender la atención y provisión de medicamentos a la población de todo el territorio nacional, afectada por dicha enfermedad y que no cuenta con cobertura médica.
Que, en tal sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 establece que “el PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia”, estableciendo, entre los objetivos del mismo asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
Que en ese orden de ideas resulta oportuno disponer que los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y a la presente reglamentación.
Que es necesario que los principios contemplados en la Ley, destinados a evitar la discriminación de las personas con epilepsia, resulten operativos, como así también que se promueva la divulgación de las características reales de la enfermedad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese por discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº 25.404, toda invocación que expresa o implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.
Art. 2º — Sin reglamentar.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404, el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.
Art. 4º — La autoridad de aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será financiado con los créditos específicos destinados a la seguridad social y, los de otros sistemas de medicina privada.
Art. 5º — Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº 24.515 y sus modificatorias.
Art. 6º — Las prestaciones médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.
Art. 7º — El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.
Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante.
Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.
Art. 9º — El Programa a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban por sus respectivos cargos.
El MINISTERIO DE SALUD efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar programas en ese sentido.
De igual modo el MINISTERIO DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de ellas.
Los programas a crearse en las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
El MINISTERIO DE SALUD a través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presentereglamentación.
Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.
Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y de la presente reglamentación.
Que las prestaciones que brindan actualmente las jurisdicciones a los pacientes con epilepsia son de carácter variable, heterogéneo y de acuerdo a las disponibilidades de cada una de ellas.


4
Jun 09

Res 742/09 – MS Prestaciones básicas esenciales cobertura obesid

B.O. 01/06/09 – Resolucion 742/09 – MS – SALUD PUBLICA – Programa Médico Obligatorio. Prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes. Aprobación e incorporaciones.

Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución 742/2009

Apruébanse e incorpóranse al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes.

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Bs. As., 21/5/2009

VISTO el Expediente 2002-3583/09-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nros. 26.396, 24.754, 23.660 y 23.661, y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.396 se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.

Que se entiende por trastornos alimentarios, entre otros, a la obesidad.

Que, por otra parte, se establece que quedarán incorporadas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

Que, asimismo, se determina que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades que forman parte del tratamiento integral de la obesidad ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO hoy vigente.

Que, no obstante, se torna necesario incorporar otras prácticas y tratamientos destinados a pacientes con obesidad con comorbilidades y obesidad mórbida.

Que, en tal sentido, se han evaluado y definido una serie prácticas y tratamientos para su incorporación al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO.

Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y FISCALIZACION, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han prestado conformidad a esta propuesta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios – T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338 y las Leyes Nº 26.396 y Nº 23.660.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución y que se agregan a las ya contempladas actualmente en dicho Programa.

Art. 2º — Los Establecimientos de Salud que quieran realizar procedimientos quirúrgicos vinculados al tratamiento de la obesidad a pacientes afiliados a las Obras Sociales incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán estar registrados en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD. La SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD establecerá los requisitos para ser inscriptos en dicho Registro.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— María G. Ocaña.

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ANEXO I
COBERTURA DE PACIENTES ADULTOS CON INDICE DE MASA CORPORAL (IMC) IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) CON AL MENOS UNA COMORBILIDAD

Comorbilidades:

• Diabetes
• Hipertensión arterial,
• Dislipemia,
• Insuficiencia respiratoria,
• Cáncer de mama post-menopáusica
1- COBERTURA AMBULATORIA

1.1 Consulta diagnóstica realizada por médico de primer nivel de atención.
2. 1 Interconsulta con licenciado en nutrición o médico especialista en nutrición.
3. 1 Interconsulta con médico con expertiz en obesidad.
2- COBERTURA DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO:

1.2 TRES (3) meses con cobertura del control y seguimiento por un profesional de la salud reconocido por autoridad competente y preferentemente de un equipo multidisciplinario hasta una vez por semana.
2.2 Ampliación por TRES (3) meses más en la medida que se haya asegurado que el paciente esté bajando de peso a un ritmo de no menos de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de su peso al menos por mes.
3. 2 UNA (1) consulta mensual a partir del descenso de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su peso de inicio el paciente para el plan de mantenimiento.
3- TRATAMIENTO FARMACOLOGICO

Estarán cubiertos con el SETENTA POR CIENTO (70%) de descuento:

- ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas
- SIBUTRAMINA – Anorexígeno
4- TRATAMIENTOS QUIRURGICOS PARA INDICE DE MASA CORPORAL IGUAL O MAYOR A CUARENTA (40) KG/M2

Podrán acceder al tratamiento quirúrgico los pacientes que cumplan los siguientes:

Criterios de inclusión

1. Edad de VEINTIUNO (21) a SESENTA Y CINCO (65) años
2. Indice de Masa Corporal mayor de CUARENTA (40) kg/m2
3. Más de CINCO (5) años de padecimiento de obesidad no reductible demostrado mediante resumen de Historia Clínica de Centros donde haya sido evaluado en los últimos CINCO (5) años.
4. Riesgo quirúrgico aceptable, es decir tener controlada las comorbilidades antes de la cirugía según escala ASA (American Society of Anesthesiologists Physical Status Scale).
5. Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por VEINTICUATRO (24) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo multidisciplinario durante los dos años previos en forma ininterrumpida.
6. Aceptación y deseo del procedimiento, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo multidisciplinario que valorará las expectativas que coloca el paciente en la intervención y evaluará el compromiso del paciente para sostener los cambios de estilo de vida asociados al by pass.
7. No adicción a drogas ni alcohol evaluado por equipo multidisciplinario.
8. Estabilidad psicológica.
9. Comprensión clara del tratamiento y visión positiva del mismo.
10. Consentimiento informado.
11. Disposición completa para seguir las instrucciones del grupo multidisciplinario tratante
12. Buena relación médico-paciente Toda la información recabada en los criterios de inclusión debe ser volcada en un resumen de historia clínica que avale la aptitud para efectuar la cirugía que debe ser firmado y sellado por:
- cirujano capacitado en cirugía bariátrica.
- médico con experiencia y capacitación en obesidad,
- Licenciado en nutrición y/o médico nutricionista
- Especialista en Salud Mental (Psicólogo y/o médico psiquiatra)
- En el caso de ser un paciente con alguna comorbilidad endocrina o psiquiátrica, el especialista de dichas áreas debe firmar junto al equipo antes citado el pedido de cirugía, confirmando la estabilidad del paciente.
Procedimientos Quirúrgicos con cobertura

Banda gástrica ajustable (BGA)
By-pass gástrico
Contraindicaciones para la Cirugía

• Adicción a drogas o alcoholismo
• Pacientes embarazadas, en lactancia
• Insuficiencias de órganos o sistemas incompatible con el riesgo anestesiológicos descrito con anterioridad
• Depresión severa, patología psiquiátrica con comportamiento autodestructivo
• Obesidad secundaria a otra patología ejemplo Sme de Cushing, acromegaglia, hipogonadismo, enfermedad hipotalámica
• Riesgo quirúrgico elevado
• No entender o no estar dispuesto a seguir correctamente el tratamiento
• No aceptar firmar el consentimiento escrito de la cirugía.


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Jun 09

Ley 26378 Conv Der Pers con Disc ONU

B.O. 09/06/08 – LEY 26.378 – CONVENCIONES – Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo.

Ley 26.378

Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.

Sancionada: Mayo 21 de 2008

Promulgada: Junio 6 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos instrumentos jurídicos forman parte del presente como “Anexo 1″ y “Anexo 2″ respectivamente.

ARTICULO 2º
– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.378 -

EDUARDO A. FELLNER. – JULIO CESAR C. COBOS. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada.

B.O. 09/06/08 – LEY 26.378 – ANEXO I – CONVENCIONES – Apruébase la Convención

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo.

Ley 26.378 – ANEXO I

H. Cámara de Diputados de la Nación
134-S-07 y 8-S-08
OD 267
Naciones Unidas A/RES/61/106
Asamblea General Distr. General
24 de enero de 2007
Sexagésimo primer período de sesiones
Tema 67 b) del programa
Resolución aprobada por la Asamblea General 61/106.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

La Asamblea General,

Recordando su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la que decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social,

Recordando también sus resoluciones anteriores pertinentes, la última de las cuales es la resolución 60/232, de 23 de diciembre de 2005, así como las resoluciones pertinentes de la Comisión de Desarrollo Social y la Comisión de Derechos Humanos,

Acogiendo con agrado las importantes contribuciones que han hecho las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y las instituciones nacionales de derechos humanos a la labor del Comité Especial,

1.
Expresa su reconocimiento al Comité Especial por haber concluido la elaboración de los proyectos de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de Protocolo Facultativo de esa Convención;

2.
Aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención que figuran en el anexo de la presente resolución, que estarán abiertos a la firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007;

3.
Exhorta a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convención y el Protocolo Facultativo como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que entren en vigor en breve;

4.
Pide al Secretario General que proporcione el personal y las instalaciones necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Conferencia de los Estados Partes y el Comité previstos en la Convención y el Protocolo Facultativo después de la entrada en vigor de la Convención , así como para la difusión de información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo;

5.
Pide también al Secretario General que aplique progresivamente normas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios del sistema de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención , en particular cuando se hagan trabajos de renovación;

6.
Pide a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas que tomen medidas para difundir información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo y promover su comprensión, invita a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que hagan otro tanto;

7.
Pide al Secretario General que le presente, en su sexagésimo segundo período de sesiones, un informe relativo a la situación de la Convención y el Protocolo Facultativo y la aplicación de la presente resolución, en relación con el subtema titulado “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

76ª sesión plenaria

13 de diciembre de 2006

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Anexo I Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b)
Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c)
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d)
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

e)
Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

f)
Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

g)
Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,

h)
Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i)
Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,

j)
Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

k)
Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

l)
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

m)
Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,

n)
Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

o)
Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,

p)
Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,

q)
Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,

r)
Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,

s)
Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

t)
Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

u)
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

v)
Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w)
Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

x)
Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y)
Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a)

Artículo 1º

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2º

A los fines de la presente Convención:

Definiciones

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Artículo 3º

Los principios de la presente Convención serán:

Principios generales

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4º

Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

· a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

· b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

· c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

· d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

· f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño, universal en la elaboración de normas y directrices;

· g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

· h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

· i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

Artículo 5º

Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 6º

Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Artículo 7º

Niños y niñas con discapacidad

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión, que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 8º

Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

· a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

· b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

· c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

· a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:

o i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

o ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

o iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

· b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

· c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

· d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.

Artículo 9º

Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

· a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

· b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

· a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

· b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

· c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

· d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

· e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

· f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

· g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 10

Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 11

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Artículo 12

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Igual reconocimiento como persona ante la ley

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica:

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Artículo 13

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Acceso a la justicia

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Artículo 14

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:

Libertad y seguridad de la persona

· a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

· b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Artículo 15

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección, tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Artículo 17

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 18

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

Protección de la integridad personal

Libertad de desplazamiento y nacionalidad

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio; d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Artículo 20

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

Movilidad personal

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas, con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

a) Facilitar las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Artículo 22

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

Respeto de la privacidad

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 23

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

Respeto del hogar y de la familia

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

Educación

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Artículo 25

Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

Artículo 26

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

Habilitación y rehabilitación

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

Trabajo y empleo

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

Nivel de vida adecuado y protección social

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

Artículo 29

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

Participación en la vida política y pública

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Artículo 30

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

Artículo 31

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

Recopilación de datos y estadísticas

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:

Cooperación internacional

a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.

Artículo 33

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

Aplicación y seguimiento nacionales

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción, de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

Artículo 34

1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.

Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención.

Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.

5. 

5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.

8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10. El Comité adoptará su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.

12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.

13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 35

Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

Artículo 36

1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Este podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente Convención.

Consideración de los informes

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.

5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Artículo 37

1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.

Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.

Artículo 38

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:

Relación del Comité con otros órganos

a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos.

El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39

El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

Artículo 40

1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.

Informe del Comité

Conferencia de los Estados Partes

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

Artículo 41

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 42

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 43

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.

Artículo 44

1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

Consentimiento en obligarse

Organizaciones regionales de integración

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 45

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.

Entrada en vigor

2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención , se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Artículo 46

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.

Reservas

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 47

1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.

Enmiendas

2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.

Artículo 48

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 49

El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.

Artículo 50

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.

Denuncia

Formato accesible

Textos auténticos

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.


Ley 26.378 – ANEXO II.

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención , o en nombre de esas personas o grupos de personas.

Anexo II

Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2

a) Sea anónima;

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención ;

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;

d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;

e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o

f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 4

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.

Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención , el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención , la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.

Artículo 12

1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención , el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 17


Artículo 18

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.

El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.


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May 09

Disp. 930/09-SNR-Norm Cert Esquizofrenia y Trast Psicóticos

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

Disposición 930/2009

Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esquizofrenia y otros Trastornos Psicóticos.

Bs. As., 17/4/2009

VISTO la Ley Nº 22.431 que instituye el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sus modificatorias, el Decreto Nº 106 del 9 de febrero de 2005 y el Expediente Nº 1-2002-4300006750/08-7 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, y

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto citado en el VISTO, es competencia de este Organismo aplicar la Ley Nº 22.431, artículo 3º, así como elaborar, instrumentar y supervisar los criterios de Certificación de Discapacidad.

Que, en ejercicio de las acciones asignadas por la normativa mencionada en el CONSIDERANDO precedente, este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION estima menester determinar en qué casos corresponde extender el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD a los pacientes con Esquizofrenia y otros trastornos Psicóticos.

Que, a tal fin y como resultado de los ateneos realizados con especialistas en psiquiatría, se proyectó la Normativa anexa al Expediente del VISTO, la cual contiene los criterios para valorar la discapacidad, en pacientes con la patología a que alude el SEGUNDO CONSIDERANDO.

Que, en este orden, resulta procedente aprobar la normativa señalada precedentemente.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en el marco de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decreto Reglamentario y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.

Por ello,

LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esquizofrenia y otros Trastornos Psicóticos que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Grisel Olivera Roulet.

NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESQUIZOFRENIA Y OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS.

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

DRA. GRISEL OLIVERA ROULET

AÑO 2009

ESQUIZOFRENIA Y OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS

Las Esquizofrenias son enfermedades del neurodesarrollo de origen multifactorial. Muchos mecanismos pueden interactuar para producir manifestaciones psicóticas, incluyendo bases genéticas, deficiencias inmunológicas, complicaciones obstétricas o determinantes ambientales que provoquen factores de stress temprano.

La teoría del deficiente neurodesarrollo asevera que el paciente adquiere la enfermedad por una lesión. La misma ataca el cerebro inmaduro en proceso de desarrollo, impidiendo su crecimiento normal y produciendo un severo daño que se expresa en una etapa más tardía de la vida.

Sabemos que las esquizofrenias presentan varios cotejos sintomáticos (positivos negativos, afectivos, cognitivos) que, si bien son interdependientes, aparecen en distintos momentos de la enfermedad y no responden al mismo tratamiento.

El clásico concepto bleuleriano de defecto (empobrecimiento de la esfera afectiva y volitiva con indemnidad en la esfera intelectual) como típico de la esquizofrenia, en contraposición con deterioro (donde se encuentran comprometidas las tres esferas) ha dominado la fenomenología siquiátrica durante años. Sin embargo hoy, la demostración de trastornos cognitivos específicos en estas psicosis avala el concepto kraepeliniano de demencia precoz.

Lieberman propone que las esquizofrenias se desarrollan en tres estadíos:

Ø El primer estadío: La lesión temprana que altera el establecimiento de matriz neuronal normal de la cual dependerá la neuromaduración futura.

Ø El segundo estadío: Involucra la sensibilización neuroquímica en respuesta a eventos ambientales (stress, abuso de sustancias, conflictos vitales). Aclaremos que dicha sensibilización determina la respuesta aumentada en tiempo y magnitud a los estímulos neuroquímicos.

Ø El tercer estadío: Implica el desarrollo de una neurotoxicidad que ocurre como resultado de la progresiva sensibilización exagerada, siendo la base de los procesos involucrados en el deterioro y en la fase residual de la enfermedad.

Mc Glashan aporta una teoría integradora biosociológica, revisa condicionamientos genéticos y perinatales entendiéndola como una variable genotípica que no se expresa hasta la adolescencia.

Cree que existe una poda sináptica (pruning), que en un desarrollo cerebral normal debería estar concluido para esta edad. Considera el stress ambiental necesario pero no suficiente. Resalta que los años transcurridos de enfermedad aumentan el deterioro que está presente aún antes del inicio sintomático.

Se ha establecido que la esquizofrenia es un trastorno cerebral, con alteraciones estructurales y funcionales visibles en estudios de neuroimágenes y componente genético, observado en estudios con mellizos.

DIAGNOSTICO

El diagnóstico es fenomenológico y se basa en la observación y descripción del paciente.

En general se encuentran alteraciones en todas las áreas mentales a saber:

Ø Desempeño global, contenido del pensamiento y forma del pensamiento, percepción, afecto, sentido de sí mismo, volición, funcionamiento interpersonal, cognición, comportamiento psicomotor.

Luego, el DSM IV las define como una alteración que persiste durante por lo menos 6 meses e incluye 1 mes de síntomas de la fase activa: ideas delirantes alucinaciones, lenguaje desorganizado, comportamientos catatónicos y síntomas negativos. También incluye todos los subtipos (paranoidedesorganizado- indiferenciado-residual).

En las esquizofrenias tanto los signos como los síntomas están asociados a disfunción social y/o laboral.

Los síntomas involucran un abanico de disfunciones cognoscitivas y emocionales que incluyen percepción, pensamiento inferencial, lenguaje, comunicación, organización comportamental, afectividad, fluidez y productividad del pensamiento y el habla, capacidad hedónica, voluntad, motivación y atención. El diagnóstico implica una constelación de signos y síntomas asociados a un deterioro laboral o social.

Si la alteración comienza en la infancia, el progreso educativo está alterado y el sujeto es incapaz de finalizar la escolaridad.

Son incapaces de mantener un trabajo durante períodos largos, en general no se casan y tienen pobres contactos sociales.

LOS SUBTIPOS:

Ø Tipo paranoide

Ø Tipo desorganizado

Ø Tipo catatónico

Ø Tipo indiferenciado

Ø Tipo residual

DE ACUERDO AL CURSO LONGITUDINAL

Ø Episódico con síntomas residuales interepisódicos

Ø Episódicos con síntomas negativos acusados

Ø Episódico sin síntomas residuales interepisódicos

Ø Continuo

Ø Episódico único con remisión parcial

Ø Episódico único con remisión total

Ø Otro patrón no específico.

EPIDEMIOLOGIA

A nivel mundial cada año surgen 2 millones de casos nuevos. La prevalencia a lo largo de la vida es de aproximadamente el 1-1,5%. La prevalencia, la morbilidad y la gravedad de la presentación se relacionan con centros urbanos industrializados.

La distribución por sexo es 1-1.

La prevalencia es más alta en clases bajas, pero la incidencia es igual en todas las clases sociales.

La edad de comienzo habitual es entre los 15 y los 35 años, raramente antes de los 10 años y después de los 40 años.

COSTOS

En USA, entre costos indirectos y directos, el gasto total asciende a los 100.000 millones de dólares al año.

ETIOLOGIA:

Genéticos, por consaguinidad. Sin embargo, la teoría poligénica parece ser la más compatible con la presentación.

DIAGNOSTICO DIFERENCIAL

Trastornos médicos y neurológicos, trastorno esquizofreniforme, trastorno psicótico breve, trastorno del estado de ánimo, trastorno esquizofectivo, trastornos delirantes, trastornos de la personalidad, trastorno facticio y de simulación, trastorno generalizado del desarrollo, retraso mental.

PRONOSTICO

El pronóstico se postuló con una regla flexible. Un tercio aproximadamente lleva una vida hasta cierto punto normal. Un tercio continúa con síntomas significativos, pero puede desempeñarse dentro de la sociedad, el tercio restante se deteriora. El pronóstico es mejor en mujeres.

CRITERIOS PARA VALORAR DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESQUIZOFRENIA Y OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS

Teniendo en cuenta BAREMOS basados en CIE10-DSMIV, que definen el trastorno mental como el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren en el desarrollo personal, laboral y social de la persona de manera diferente en intensidad y duración; la valoración de la Discapacidad que conlleva un trastorno Mental, se realizará en base a:

1) Disminución de la capacidad del individuo para llevar una vida autónoma. Para ello se tendrán en cuenta considerandos como: la comunicación, el autocuidado, las habilidades en el hogar, las habilidades sociales, la salud y la seguridad, los logros académicos, el ocio y tiempo libre.

2) La disminución de la capacidad laboral.

3) Encuadra a una sintomatología psicopatológica universalmente aceptada.

El criterio general apunta a que la persona, además de los síntomas del trastorno, debe tener disminuida la capacidad funcional.

Consideramos cuatro clases para que se cumplan los criterios:

CLASE I (0%)

Presenta sintomatología psicopatológica aislada, no supone disminución de la capacidad funcional.

CLASE II Discapacidad leve (1-24%)

a) Conserva una vida autónoma o con una leve disminución de su capacidad funcional, excepto en períodos de crisis.

b) Puede mantener una actividad productiva, excepto en períodos de stress psicosocial. En estos casos es necesario reposo laboral.

CLASE III Discapacidad Moderada (25-59%)

a) Moderada restricción en el desempeño de actividades de la vida cotidiana, incluyendo contactos sociales, y actividades en el mercado laboral. En estos casos es necesario medicación y tratamiento psicoterapéutico habitual.

Ø Se asignará un porcentaje de 45-59% cuando la sintomatología interfiera en la actividad de la vida de la persona.

Ø Se asignará un porcentaje de 25-44% cuando no se obstaculice en forma notable su desempeño.

b) Presencia de algunas de las siguientes características clínicas:

Ø Persistencia de síntomas psicóticos.

Ø Dificultad marcada en las relaciones personales o actitudes autistas.

CLASE IV Discapacidad Grave (60-74%)

a) Las actividades de la vida cotidiana están gravemente restringidas (desplazarse, prepararse alimentos, y otras actividades de la vida diaria), lo que obliga a la supervisión en ambientes protegidos.

b) Descenso de la capacidad laboral por deficiente concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con episodios de descompensación asociados a actividades laborales.

c) Presencia de las siguientes características clínicas: mala respuesta a tratamiento con persistencia de la sintomatología, necesidad permanente de tratamiento con internaciones reiteradas, asociaciones laxas de ideas, tendencia al apragmatismo y abstracción, síntomas alucinatorios y delirantes crónicos.

CLASE V Discapacidad muy grave (75%)

La enfermedad repercute en forma extrema sobre el individuo que refleja su incapacidad para el autocuidado, y para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria, requiere ayuda de terceros constante.

No existen posibilidades de actividad laboral, ni siquiera en circuitos ocupacionales supervisados.

Presencia de algunas de las siguientes características clínicas:

Ø Trastornos severos del curso y contenido del pensamiento que afectan al sujeto la mayor parte del tiempo.

Ø Pérdida del contacto con la realidad.

Ø Trastornos perceptivos permanentes.

Ø Institucionalización prolongada.

Ø Conductas disruptivas reiteradas.

Podrán acreditar Discapacidad teniendo en cuenta CIE10-DSMIV las personas que se encuentran comprendidas en Clase III, IV, y V.

BIBLIOGRAFIA

v ANDREASEN, Nancy THE AMERICAN CONCEPT OF SCHIZOPHRENIA, BULLETIN 1989

v AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION Manual de Diagnóstico y Estadísticas de Trastornos Mentales.

v BERRETONI, P. A CRONOLOGIA Histórica de los conceptos clínicos sobre esquizofrenia Parte 1 ALCMEON.

v BLEULER B. Demencia Precoz. El grupo de las Esquizofrenias. BS AS – Editorial Paidos.

v FREEDMAN R. SCHIZOPHRENIA, New England. 3. Med. 2003.349.1738-40

v GROSS, G. THE BASIC SYMPTOMS OF SCHIZOPHRENIA. British Journal of Psichiatry.

v LIEBERMAN J.A J. CLIN. PSYCHIATRY 2007.

v KAPLAN SADOCK Manual de Psiquiatría Clínica

v SCHNEIDER K., PATOPSICOLOGIA CLINICA 4ª EDICION ESPAÑOLA, MADRID 1975.

v MELENNEC, L. 1996 VALORACION DE LAS DISCAPACIDADES Y DEL DAÑO CORPORAL. BAREMO I DE INVALIDEZ


26
May 09

Disp. 931/09-SNR-Norm Cert Trastornos en la Infancia, Niñez y Ad

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

Disposición 931/2009

Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos en la Infancia, Niñez y Adolescencia.

Bs. As., 17/4/2009

VISTO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta autoridad de la aplicación de la Ley Nº 22.431, y

CONSIDERANDO

Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar en que casos corresponde extender el mismo a los pacientes con Trastornos de la Infancia, Niñez y Adolescencia.

Que a tal fin, se aprueban por el presente los criterios para extender dicho certificado.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.

Por ello,

LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase la Normativa para la Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos en la Infancia, Niñez y Adolescencia que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Grisel Olivera Roulet.

NORMATIVA PARA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS DE LA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Servicio Nacional de Rehabilitación

DRA. GRISEL OLIVERA ROULET

Directora

AÑO 2009

DESARROLLO INFANTIL

El Desarrollo neurológico deriva del interjuego de la maduración del Sistema Nervioso Central, el Sistema Neuromuscular y el Sistema Endocrino, y por otro, de diversas influencias ambientales. Este potencial es específico de cada individuo, pues depende de las predisposiciones genéticas a nivel intelectual y trastornos mentales, temperamento y, probablemente ciertos rasgos de personalidad.

El desarrollo es continuo y dura toda la vida, pero alcanza su máxima expresión en las primeras etapas de la vida. El cerebro neonatal pesa 350 gramos, prácticamente triplica el peso hacia los 18 meses, y finalmente hacia los 7 años alcanza el peso del adulto: 1350 gramos.

Si bien la neurogénesis ya está virtualmente completa al momento del nacimiento, la arborización axonal y dendrítica continúa durante muchos años. Esto junto con la sinaptogénesis parecen estar influidos por el medio. Dada la plasticidad cerebral, se fortalecen algunas conexiones y se desarrollan otras en respuesta a estímulos ambientales. La mielinización continúa durante décadas.

Se dice que un niño tiene Retraso Madurativo cuando no alcanza un desarrollo similar al de la mayoría de sus pares de la misma edad cronológica. Esta alteración puede manifestarse en la motricidad, en la esfera intelectual, en el lenguaje o en la conducta psicosocial. Puede implicar el compromiso de un área o de varias de ellas.

Las teorías de desarrollo infantil más frecuentemente citadas son las de Sigmund Freud, Margaret Mahler, Ericsson y Jean Piaget.

Dentro de las patologías en las cuales se encuentra afectado el desarrollo infantil normal se encuentran:

· Retraso Mental

· Trastornos Generalizados del Desarrollo

· Trastornos del Aprendizaje, Trastornos Motores y Trastornos de la Comunicación

· Trastornos de Conducta

· Otros Trastornos de la Infancia, Niñez y Adolescencia

RETRASO MENTAL

(CODIFICA EN EL EJE II DE LA CLASIFICACION MULTIAXIAL DSM-IV)

Se caracteriza por un funcionamiento intelectual general significativamente inferior al promedio y una carencia de las destrezas necesarias para la vida diaria. El nivel de desarrollo a alcanzar por un niño, es el resultado de la interacción entre los factores biológicos, las características adaptativas de su familia y el contexto social en el que viven. El comienzo es anterior a los 18 años de edad.

El Retraso Mental afecta al 1% de la población, con una relación 1,5/1 varón/mujer.

ETIOLOGIA

La causa del Retraso Mental puede ser: orgánica o psicosocial y es conocida sólo en el 50% de los casos.

• Orgánica: dentro de los desórdenes de etiología orgánica, éstos pueden ser de causa genética (errores congénitos del metabolismo: fenilcetonuria, Enfermedad de Tay Sachs, Hipotiroidismo), anomalías cromosómicas (Síndrome de Down, Fragilidad del cromosoma X) y otras (secuelas de infecciones, intoxicaciones o traumatismos cerebrales producidos en períodos intrauterinos o perinatales).

· Psicosocial: por falta de estímulo intelectual.

DIAGNOSTICO

El Comité de expertos de Salud Mental, propuso en 1968 evaluar la capacidad intelectual de un individuo a través del coeficiente intelectual (CI), que se obtiene por medio de tests de inteligencia normatizados (Weschler Preschool Primary Scale, Stanford-Binet, WISC), éstos se aplican usualmente a niños mayores de 5 años. Se ha tomado como punto de corte para definir Retraso Mental, un CI de 70, el cual equivale aproximadamente a 2 desvíos Standard por debajo de la media.

CLASIFICACION

Alrededor del 85% de los sujetos con Retraso Mental presentan retrasos de tipo Leve (CI 50-55 a 70), estos sujetos se los considera “educables”, muchos de ellos son capaces de conseguir un sexto grado. Alcanzada la adultez, la mayoría adquiere habilidades sociales y laborales adecuadas para una autonomía mínima.

El 10% de los retrasos, son de tipo Moderados (CI 30-40 a 50-55), a estos individuos se los considera “entrenables” y pueden lograr un nivel equivalente al de un segundo grado. Alcanzada la vida adulta, estos individuos son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión.

Alrededor del 3-4% corresponden a Retraso Mental Grave (CI 20-25 a 35-40), son capaces de realizar tareas simples estrechamente supervisadas en instituciones.

Por último, el 1-2% son de tipo Profundo (CI menor a 20-25), la mayoría presentan alguna enfermedad neurológica que explica el Retraso Mental.

Muchos pacientes con Retraso Mental tienen algún otro trastorno asociado como ser: Trastornos por Déficit de Atención, Trastornos del Aprendizaje y Trastornos Generalizados del Desarrollo.

TRATAMIENTO

El tratamiento puede ser: Educacional, Medicamentoso y/o Psicológico.

Ø Educacional: clases o Escuelas de Educación Especial, currículas adaptadas para integración, tutelaje y entrenamiento vocacional y en aptitudes sociales.

Ø Medicamentoso: La concomitancia con Trastorno por déficit de atención e hiperactividad o la depresión requieren tratamiento con estimulantes o antidepresivos respectivamente.

La agitación y las agresiones responden en ocasiones los antipsicóticos.

El litio es efectivo, al igual que los antiepilépticos como ácido Valproico o Valproato de Magnesio en los comportamientos agresivos.

Ø Psicológico: Terapia conductual, apoyo individual, grupos de actividad mejoran la socialización.

REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN LOS RETRASOS MENTALES:

Ø Criterios Diagnósticos por CIE-10 / DSM-IV sobre la base del grado de severidad que refleja el nivel de deterioro intelectual (indicando Coeficiente Intelectual del paciente).

Ø Estudios genéticos y/o antecedentes patológicos pre-peri y postnatales.

Ø Planilla preimpresa correspondiente a Discapacidades Mentales (no excluyente).

Ø Estrategias de rehabilitación: Estimulación Temprana, Educación Especial, Integración escolar, taller Laboral, otras.

Se acreditará Discapacidad a todo niño o adulto que se encuentre comprendido dentro de las características descriptas. Se incluye el Retardo Mental en todos sus grados.

TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO (CODIFICAN EN EL EJE I DE LA CLASIFICACION MULTIAXIAL DSM-IV)

Los trastornos generalizados del desarrollo se caracterizan por una perturbación grave y generalizada de varias áreas del desarrollo: habilidades para la interacción social, para el lenguaje y comunicación, o presencia de comportamientos estereotipados con una gama restringida de actividades e intereses. Cabe destacar que son independientes del nivel de desarrollo o edad mental del sujeto.

Este grupo de trastornos incluye:

· Trastorno Autista

· Trastorno de Rett

· Trastorno Desintegrativo Infantil

· Trastorno o Síndrome de Asperger

· Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado.

Estos trastornos suelen ponerse de manifiesto a edad temprana, generalmente dentro de los primeros 3 años de la vida, y suelen asociarse a algún grado de retraso mental (el cual, si está presente, debe codificarse en el Eje II).

A veces, los Trastornos Generalizados del Desarrollo se observan en el contexto de otras patologías de etiología claramente orgánica (anomalías cromosómicas, infecciones congénitas, anomalías estructurales del Sistema Nervioso Central, trastornos metabólicos). Si existen estos trastornos, deben incluirse en el Eje III.

Aunque en algún momento se utilizaron términos como “psicosis” y “esquizofrenia infantil” para hacer referencia a estos trastornos, son numerosos los datos en favor que los trastornos generalizados del desarrollo son distintos de la esquizofrenia. Sin embargo, un sujeto con un Trastorno Generalizado del Desarrollo puede desarrollar ocasionalmente una esquizofrenia posterior.

Trastorno Autista (F84.0): Las características esenciales son la presencia de un desarrollo marcadamente anormal o deficiente de la interacción y comunicaciones sociales, y un repertorio sumamente restringido de actividades e intereses. Pueden presentar una amplia gama de síntomas comportamentales, que incluyen hiperactividad, campo de atención reducido, impulsividad, agresividad, comportamientos autolesivos. Suele observarse falta de miedo en respuesta a peligros reales y un temor excesivo frente a objetos no dañinos. El inicio de la clínica es anterior a los 3 años.

Aproximadamente el 75% de los niños con Trastorno Autista presenta Retraso Mental asociado.

Afecta a 4 de cada 10.000 individuos. La relación masculino/femenina es de 3-4 a1; sin embargo, las mujeres autistas son más propensas a desarrollar un Retraso Mental Grave.

La concordancia en mellizos monocigotas es mayor que en los dicigotas, entre un 2 y un 4% de los hermanos están afectados, y los trastornos del lenguaje y del aprendizaje son los más frecuentes en familiares de niños autistas.

Los trastornos genéticos más frecuentemente asociados al autismo son la Esclerosis Tuberosa y síndrome de Fragilidad del cromosoma X.

No se ha logrado aún identificar una lesión orgánica específica del autismo. Se han hallado implicados la corteza, cerebelo, tronco encefálico y anormalidades inmunológicas en subgrupos de niños con autismo.

CRITERIOS DIAGNOSTICOS:

A) Un total de 6 o más ítems de (1), (2) y (3), con por lo menos dos de (1) y uno de (2) y de (3).

1.-Alteraciones de la Interacción Social (para el diagnóstico se requieren por lo menos dos de estos ítems)

o Alteración del uso de múltiples comportamientos no verbales (Contacto ocular, expresión facial, posturas corporales y gestos reguladores de la interacción social)

o Incapacidad para desarrollar relaciones con pares adecuados para el nivel de desarrollo.

o Ausencia de tendencia espontánea para compartir disfrutes, situaciones, intereses y objetivos.

o Falta de reciprocidad social o emocional.

2.- Alteración cualitativa de la comunicación (al menos un ítem de los siguientes)

o Retraso o ausencia total de lenguaje oral, sin intentos de compensarlos mediante modos alternativos tales como gestos o mímica.

o Los que tienen lenguaje: alteración importante de la capacidad de iniciar o mantener una conversación con otros.

o Utilización estereotipada y repetitiva del lenguaje o lenguaje idiosincrático.

o Ausencia de juego espontáneo o realista propio del nivel de desarrollo.

3.- Patrones de comportamiento e Intereses y Actividades restringidos, repetitivos y estereotipados (al menos 1 ítem)

o Preocupación por uno o más patrones estereotipados y restrictivos de interés que resulta anormal ya sea por su intensidad o por sus objetivos.

o Adhesión inflexible a rutinas o rituales específicos no funcionales.

o Preocupación persistente por parte de objetos

o Manierismos motores estereotipados y repetitivos.

B) Retraso o funcionamiento anormal en por lo menos una de las siguientes áreas que aparece antes de los 3 años de edad: 1) interacción social, 2) lenguaje utilizado en la comunicación social o 3) juego simbólico o imaginativo.

c) El trastorno no se explica mejor por la presencia de un trastorno de Rett o de un Trastorno desintegrativo infantil.

Trastorno de Rett (F84.2): Se caracteriza por el desarrollo de múltiples déficits específicos tras un funcionamiento normal después del nacimiento. Presentan un período prenatal y perinatal aparentemente normales, con perímetro cefálico normal al nacer y desarrollo psicomotor acorde los primeros 5 meses de vida. A partir del quinto mes, desacelera el crecimiento de la circunferencia craneana, se produce pérdida de habilidades manuales intencionales previamente adquiridas, y desarrollo de movimientos manuales estereotipados que semejan el “lavado de manos”. El interés por el ambiente social disminuye, se altera progresivamente la coordinación de la marcha y los movimientos del tronco; también existe una alteración grave del desarrollo del lenguaje receptivo y expresivo.

El Trastorno de Rett está asociado típicamente a Retraso Mental Grave o Profundo. Sólo ha sido descripto en mujeres, hay concordancia absoluta en mellizos monocigotas y comienza antes de los 4 años de vida.

Trastorno Desintegrativo de la Infancia (F84.3): En este trastorno existe una marcada regresión en por lo menos 2 de las siguientes áreas: lenguaje receptivo o expresivo, habilidades sociales o comportamiento adaptativo, control vesical o intestinal, juego o habilidades motoras. Dicha regresión se produce luego de un período de, por lo menos, 2 años de desarrollo aparentemente normal, e inicia antes de los 10 años de vida.

Suele asociarse a Retraso Mental Grave y a otras entidades neurológicas como ser Esclerosis Tuberosa y Trastornos Metabólicos. Es más común entre varones.

Síndrome de Asperger (F84.5): Se caracteriza por una alteración grave y persistente de la interacción social y desarrollo de patrones de comportamiento, intereses y actividades restringidas y repetitivas. En contraste con el Trastorno Autista, no presenta retrasos del lenguaje clínicamente significativos y no hay retraso en el desarrollo cognoscitivo, autovalimiento, comportamiento adaptativo y curiosidad del ambiente en la infancia.

Se desconoce la causa. La prevalencia es mayor que la del autismo.

Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado (F84.9): Esta categoría se utiliza cuando existe una alteración grave y generalizada de la interacción social recíproca o de las habilidades de comunicación no verbal, o cuando hay comportamientos, intereses y actividades estereotipadas, pero no se cumplen los criterios de un Trastorno Generalizado del Desarrollo específico, Esquizofrenia, Trastorno Esquizotípico de la Personalidad o Trastorno de la Personalidad por Evitación.

REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN LOS TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO:

Ø Evaluación Clínica, Clasificación multiaxial DSM-IV / CIE10. Estudios genéticos. Estudios por imagen (TAC, RMN). Evaluación Neuropsicológica Infantil. Evaluación del Nivel de Desarrollo por pruebas estandarizadas.

Ø Planilla preimpresa correspondiente a Trastornos Generalizados del Desarrollo.

Ø Estudios de la Comunicación y el Lenguaje, herramientas de utilización.

Ø Informe escolar/psicopedagógico/psicológico/neurolingüístico/fonoaudiológico

Ø Estrategias de Rehabilitación

Se otorgará la acreditación de Discapacidad a los niños con diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo, se tendrá en cuenta programa de Rehabilitación y Tratamientos específicos.

TRASTORNOS DEL APRENDIZAJE, TRASTORNOS MOTORES Y TRASTORNOS DE LA COMUNICACION

Los trastornos del Aprendizaje (de lectura, cálculo, expresión escrita y sin especificar), los trastornos motores (del desarrollo de la coordinación) y los trastornos de la comunicación (lenguaje expresivo, mixto del lenguaje, fonológico y tartamudeo) comparten características y comorbilidad.

La prevalencia de estos trastornos es del 5%, la relación femenino-masculina es alrededor de 2-4 a 1 (uno).

Todos estos trastornos suelen coexistir con déficit de atención y comportamiento perturbador, con una gran incidencia familiar.

Se conoce poco sobre la neurobiología de estos trastornos, solamente en algunos casos se han hallado asimetrías hemisféricas en lóbulos parietales y temporales en Resonancias Magnéticas o Tomografías Computadas.

En los trastornos de la comunicación es preciso descartar en un primer momento, algún deterioro auditivo.

TRATAMIENTO

Su objetivo es la corrección de los trastornos, dependiendo de las áreas deficitarias. En ocasiones es realizado por la Escuela, o con apoyo del gabinete psicopedagógico; depende de la gravedad del trastorno. No siempre requieren tutelaje. A veces se necesitan aulas con material didáctico o terapia foniátrica.

Ø Psicología: Estos trastornos se asocian a menudo con tartamudeo, disminución de la autoestima, fracaso escolar y deserción escolar. Está indicada la psicoeducación, asesoramiento escolar, psicoterapia individual, grupal y familiar.

Ø Fonoaudiología, Psicopedagogía, Terapia ocupacional

Ø Medicamentoso: sólo para aquellos en los que se asocia TDAH.

REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN NIÑOS CON TRASTORNO DE ESTAS AREAS.

Ø Módulo Psicodiagnóstico- Módulo Psicopedagógico-Módulo Neuropsicológico- Test de Gardner (figura palabra de vocabulario receptivo-receptivo)- Escalas o evaluaciones de razonamiento, comprensión y expresión verbal (vocabulario, absurdos verbales, relatos frases, categorías comunes. Valoración de memoria audiovisual (mediata-inmediata).

Ø Criterios Diagnósticos por CIE 10-DSMIV.

Ø Estrategias de Rehabilitación

Se les otorgará la acreditación de Discapacidad a todos los niños que como consecuencia del Trastorno presenten una alteración significativa del desempeño académico, de las actividades cotidianas o de la comunicación social.

TRASTORNOS DE CONDUCTA

El trastorno disocial es un patrón de comportamiento persistente en el que se violan los derechos básicos de los otros o importantes normas sociales adecuadas a la edad del sujeto. Se caracteriza por: agresiones físicas, destrucción de bienes materiales, robos o fraude y violación de las reglas sociales. Provoca deterioro clínicamente significativo de la actividad social, académica o laboral.

En función a la edad de inicio, el trastorno se puede dividir en: de inicio infantil, o de inicio adolescente. De acuerdo a la gravedad en: Leve, Moderado o Grave.

El trastorno suele coexistir con Trastorno por Déficit de Atención, Trastornos del Aprendizaje y de la Comunicación. Se asocia en muchos casos a inestabilidad familiar, incluidos maltrato físico o abuso sexual.

El inicio precoz aumenta el riesgo de sufrir en la adultez un Trastorno antisocial de la personalidad o Trastorno por consumo de sustancias.

El trastorno negativita desafiante es un patrón recurrente de comportamiento negativista, desafiante, oposicionista, desobediente y hostil, dirigido a las figuras de autoridad. Se pone de manifiesto generalmente antes de los 8 años, y no luego del inicio de la adolescencia. Es más frecuente en familias con conflictos conyugales graves.

El trastorno suele asociarse con Trastorno por Déficit de Atención, Trastornos del Aprendizaje y de la Comunicación.

TRATAMIENTO

Medicamentoso: Los estimulantes pueden reducir la agresividad en el trastorno de conducta comórbido con Trastorno por Déficit de Atención. El litio y los antipsicóticos tienen efecto comprobado en trastorno de comportamiento explosivo y agresivo de niños. Lo es propio para los antagonistas de los beta bloqueantes y antiepilépticos como el ácido valproico.

Psicológico: Terapia conductual y familiar y métodos de modificación de conductas.

REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN NIÑOS CON TRASTORNO DE CONDUCTA:

Ø Historia clínica evolutiva, tratamiento psiquiátrico, tiempo de evolución, pronóstico.

Ø Especificaciones sobre el deterioro que ha provocado en el niño en distintos ámbitos de relación social, educacional y familiar.

Ø Estrategias de Rehabilitación.

OTROS TRASTORNOS DE LA INFANCIA, NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Trastorno de ansiedad por Separación:

Los sujetos con este trastorno experimentan un malestar excesivo recurrente cuando están separadas de las personas con quienes tienen mayor vinculación.

La prevalencia estimada es de 3-4% en niños, 10% en adolescentes. Afecta por igual ambos sexos. Puede comenzar en la edad preescolar.

Este trastorno se concentra en familias, podría tener transmisión genética. Se asocia con pánico, agorafobia o depresión.

Se ha detectado en estos pacientes una mayor actividad del Sistema Nervioso Autónomo. Existe riesgo de debilitamiento social en formas graves.

Este trastorno provoca alteración del funcionamiento social, educacional, o en otras áreas importantes.

Trastorno Reactivo de la vinculación de niñez y la adolescencia:

Se caracteriza por una notoria perturbación de las relaciones sociales e incapacidad de vinculación social. Se inicia antes de los 5 años de edad. El tipo inhibido se caracteriza por incapacidad de iniciar interacciones o de responder a ellas, acompañada de apatía, pasividad, ausencia de seguimiento con la mirada. El tipo desinhibido muestra sociabilidad indiscriminada, pero superficial.

Estos niños sufren retardo del crecimiento, son apáticos, pero su alteración no se debe a retardo mental.

El diagnóstico y tratamiento precoz lo hace reversible. Su curso es variable en función de factores individuales, la gravedad y duración de la privación psicosocial asociada, la precocidad del diagnóstico y tratamiento, y la naturaleza de este último.

REQUISITOS PARA ACREDITACION DE DISCAPACIDAD EN ESTOS TRASTORNOS:

Ø Historia clínica evolutiva, tratamiento psiquiátrico, tiempo de evolución, pronóstico.

Ø Especificaciones sobre el deterioro que ha provocado en el niño.

Ø Estrategias de Rehabilitación.

BIBLIOGRAFIA

Ø Kaplan-Sadock. Psiquiatría Clínica. 3 . a edición. 2003

Ø DSM-IV. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales. 4ª edición. 1995

Ø Nelson. Tratado de pediatría. 15ª edición. 1997

Dra. GRACIELA HERRERA, Médico M.Nº 66.975, Vocal Titular, Junta Médica Art. 3º Ley 22.431. — Dra. CARINA E. SHALOM, M.N. 111.022, Vocal Titular, Junta Médica (Ley 22431). — Dra. SILVIA ALONSO, M.N. 67150, Vocal Titular Junta Médica (Ley 22.431).


13
May 09

Disp. 929/09-SNR – Normativa Certificación de Discapacidad en Pa

Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo.

B.O. 12/05/09 – Disp. 929/09-SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo.

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

Disposición 929/2009

Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo.

Bs. As., 17/4/2009

VISTO la Ley Nº 22.431 que instituye el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sus modificatorias, el Decreto Nº 106 del 9 de febrero de 2005 y el Expediente Nº 1-2002-4300006748/08-2 del registro del este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, y..

..CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto citado en el VISTO, es competencia de este Organismo aplicar la Ley Nº 22.431, artículo 3º, así como elaborar, instrumentar y supervisar los criterios de Certificación de Discapacidad.

Que, en ejercicio de las acciones asignadas por la normativa mencionada en el CONSIDERANDO precedente, este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION estima menester determinar en qué casos corresponde extender el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD a los pacientes con Trastornos del Estado de Animo.

Que, a tal fin y como resultado de los ateneos realizados con especialistas en psiquiatría, se proyectó la Normativa anexa al Expediente del VISTO, la cual contiene los criterios para valorar la discapacidad, en pacientes con la patología a que alude el SEGUNDO CONSIDERANDO.

Que, en este orden, resulta procedente aprobar la normativa señalada precedentemente.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias, Decreto Reglamentario y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.

Por ello,

LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO DE REHABILITACION

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Grisel Olivera Roulet.

NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS DEL ESTADO DE ANIMO

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

DRA. GRISEL OLIVERA ROULET

AÑO 2009

TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO

Estado de ánimo se define como un tono emocional generalizado que influye sobre la perspectiva y percepción de uno mismo, de otros y del medio ambiente. Son entidades comunes potencialmente fatales y altamente tratables. Los trastornos del estado del ánimo afectan todas las áreas del funcionamiento, síntomas vegetativos, cambios de sueño, el apetito, la libido y la energía.

La Depresión como enfermedad fue reconocida y descripta en la Grecia Clásica hace 2300 años por Hipócrates quien denominó melancolía a la tonalidad cetrina, sombría, que oscurecía el ánimo y la existencia del enfermo.

En la última década se han registrado en el campo médico avances notables en las posibilidades de detección (diagnóstico), delimitación (nosográfica), causa, comprensión de sus dinamismos intrínsecos y posibilidad de tratamiento.

La creciente disponibilidad de recursos ha convertido a la depresión en la más tratable de las enfermedades psiquiátricas (Akiskal 1990). Simultáneamente se ha meritado a los estados depresivos como lifetime disorders (enfermedades que acompañan al ciclo vital), crónicas de alta morbilidad, causantes de mortalidad y de elevado costo social y sanitario.

Puede alcanzar niveles de discapacidad manifiesta, mientras el riesgo suicida acompaña de modo permanente, este periplo. Las consecuencias de las depresiones crónicas representan un alto consumo de recursos médicos, aumento del gasto en salud, inducción a farmacodependencias, comorbilidad médica, comorbilidad psiquiátrica, sufrimiento personal, riesgo suicida, costo social.

Siguiendo a DSM IV se incluye entre los Trastornos del estado de ánimo a:

• Trastorno Depresivo Mayor

Trastorno Distímico
• Trastorno Bipolar I

Trastorno Bipolar II
• Trastorno ciclotímico

Trastorno del Estado de Animo debido a enfermedad médica
• Trastorno del Estado de Animo inducido por sustancias

Trastorno del Estado de ánimo no especificado

Estos cuadros clínicos se diagnostican por la presencia, ausencia o duración de los diversos Episodios Afectivos (Episodio Depresivo Mayor, Episodio Maníaco, Episodio Mixto y Episodio Hipomaníaco) que pueden acompañarse o no de síntomas psicóticos.

TRASTORNO BIPOLAR

La bipolaridad es una clase de trastorno cerebral neurobiológico que repercute en el estado de ánimo, condición clínica que comparte con la depresión y que se caracteriza por oscilaciones anímicas, bruscas e intensas.

Consiste en una alteración multicausal de los mecanismos que regulan el carácter y la personalidad provocando, en una de las etapas de este trastorno, que la persona bipolar se sienta eufórica y con una energía inusitada. En este estado suelo someter actos disparatados que lo suele exponer a riesgos de salud y/o pérdidas económicas graves. Pero, en la fase más negativa de este trastorno, quien lo sufre atraviesa una depresión tan profunda que puede ir acompañada de delirios y alucinaciones que motivan su internación para atenuar los síntomas.

Esta oscilación encuentra un término medio, la eutimia, que es la fase sintomática en la cual el paciente bipolar puede realizar su vida normalmente.

La bipolaridad es una enfermedad que necesita un diagnóstico certero y un tratamiento integral.

También se la llama enfermedad de Psicosis Maníaco Depresiva, porque en algunos casos el desarrollo del trastorno bipolar se acompaña de síntomas psicóticos.

CARACTERISTICAS DE LA MANIA DEL TRASTORNO BIPOLAR

En términos generales, corresponde a un ánimo excesivamente elevado que expresa una persona, lo cual provoca episodios de euforia o de entusiasmo inusitado. Los síntomas típicos son: irritabilidad inapropiada muy frecuente, insomnio grave y prolongado, aumento del habla, pensamientos acelerados y sin coherencia, aumento de la libido, notable crecimiento de la energía, mal juicio definido como la falta de sentido común para pensar y decidir, distracción fácil ante cualquier estímulo, comportamiento grosero.

La manía con estos síntomas se encuentra presente en el Trastorno Bipolar Tipo I.

En los restantes grados se manifiestan distintos episodios de Hipomanía, considerada un nivel leve o moderado de3 la Manía, que le puede causar mucho bienestar a la persona, pero en varios casos la Hipomanía se puede trasformar en una Manía clásica.

ASPECTOS GENERALES DEL COMPORTAMIENTO

Para que correspondan a un episodio maníaco los síntomas deben presentarse por los menos una semana:

. Agitación psicomotríz.

. Descuido personal.

. Afecto lábil.

. Estado de ánimo eufórico, expansivo, irritable, exigente.

. Lenguaje, dramático, exagerado, fuerte.

. Contenido del pensamiento: alta autoestima, egocentrismo, delirio de grandeza y paranoide.

. Proceso del pensamiento: fuga de ideas, neologismos, pensamientos acelerados.

. Sensorio, muy distrito, trastorno de la concentración, pensamiento abstracto indemne.

. Introspección y juicio: deteriorado, incapaz de organización racional.

CARACTERISTICA DE LA DEPRESION DEL TRASTORNO BIPOLAR

El episodio depresivo del Trastorno Bipolar se caracteriza por ansiedad manifiesta y permanente, baja autoestima y en los casos graves la aparición de pensamientos suicidas.

El episodio depresivo reúne además signos como los siguientes:

. Falta de valor para afrontar las situaciones más simples de la vida.

. Problemas de sueño, tanto por el insomnio como somnolencia excesiva.

. Pérdida del apetito y descenso de peso.

. Pérdida de la autoestima.

. Aburrimiento constante que dura semanas o meses.

. Sentimiento de desesperanza o minusvalía.

. Dificultades de la concentración, debilidad de la memoria e indecisión.

. Pensamientos suicidas o que llevan como tema frecuente la muerte propia o de las personas allegadas.

EPIDEMIOLOGIA

INCIDENCIA:

. 1.2 cada 100 hombres

. 1.6 cada 100 mujeres

PREVALENCIA

. 1 cada 100 en ambos sexos.

ANTECEDENTES FAMILIARES

. Directos 25%

. Con un progenitor 50%

. Con ambos progenitores 75%

GRADOS Y TIPOS DE BIPOLARIDAD

TIPO I: Se define por episodios de manía extrema acompañados por delirios y alucinaciones, y luego sobreviene el episodio depresivo grave, donde puede sobrevenir el suicidio.

TIPO II: Incluye episodios depresivos igual de intensas que en el Tipo I, pero presenta episodios eufóricos más moderados, denominados Hipomanía.

TIPO MIXTO: Es una mezcla de síntomas depresivos y maníacos que resultan difícil de detectar y que se manifiestan cuatro o más veces en el término de un año (lo que se denomina Ciclado Rápido).

TIPO CICLOTIMICO: Es un trastorno menos intenso con una sucesión de episodios hipomaníacos y depresivos leves, en general de comienzo en la adolescencia. Estas fluctuaciones pueden traer problemas sociales o laborales.

REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD

. Certificado médico otorgado por especialista en psiquiatría que contemple diagnóstico según CIE 10 y DSM IV.

. Resumen de historia clínica evolutiva, tratamiento clínico y farmacológico.

DEPRESION

Es un cuadro clínico pasible de tratamiento, que comienza cuando las sensaciones de tristeza, pérdida, abatimiento, irritabilidad o frustración, interfieren con el normal funcionamiento social, laboral, educacional, y representan un cambio en relación al funcionamiento previo, durante un período prolongado.

Se reconocen circunstancias precipitantes en por lo menos el 25% de los casos.

Existen las depresiones estacionales, que se dan durante los meses de otoño e invierno y desaparecen durante la etapa de primavera verano, relacionados con la falta de luz solar. Es más común en mujeres que en hombres e interfiere en todos los ámbitos de la vida cotidiana.

CAUSAS

Se considera que la depresión conlleva una predisposición familiar genética; también existen discrepancias sobre la relación entre la depresión y la caracteropatía de la personalidad.

EPIDEMIOLOGIA

INCIDENCIA

. Hombres 1%

. Mujeres 3%

PREVALENCIA

. Hombres 6%

. Mujeres 8%

ASPECTOS DE LA CONDUCTA DE PACIENTES DEPRESIVOS

. Comportamiento observable abatido.

. Lenguaje vacilante. Escasa iniciativa.

. Lentitud de movimientos y pereza.

. Relaciones interpersonales, en estado de indefensión, debilidad y vulnerabilidad.

. Estilo de pensamiento pesimista.

. Actitud de desesperanza.

. Mundo interior desvitalizado y sin intensidad.

. Estructura psíquica muy débil.

TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR

Es un cuadro clínico caracterizado por uno o más episodios depresivos, sin historia previa de algún episodio maníaco, mixto o hipomaníaco. Con síntomas que deben persistir por lo menos 2 semanas.

Para diagnosticarlo no se deben tener en cuenta los episodios del estado de ánimo inducidos por sustancias, ni aquellos secundarios a enfermedad médica. Además los episodios no deben poder explicarse mejor por la presencia de un trastorno esquizoafectivo, un trastorno esquizofrenizante, un trastorno psicótico o un trastorno delirante.

Se debe tener en cuenta si se trata de un primer episodio, o si es recidivante.

Se debe agregar el tipo de gravedad (leve, moderada, grave) haciéndolo en 2 posibles categorías:

. Sin síntomas psicóticos.

. Con síntomas psicóticos.

Tienen alta tasa de mortalidad, mueren por suicidio en un 15% de los casos, esta tasa se cuadruplica en la quinta etapa de la vida. Los sujetos con trastorno distímico en un 9% pueden desarrollar un Trastorno Depresivo Mayor.

Las alteraciones neurobiológicas más frecuentes son aumento de los glucocorticoides y alteraciones del EEG durante el sueño.

Las personas que desarrollan depresión en las etapas más tardías parecen tener más deterioro y generalmente está asociada a enfermedad cerebrovascular.

En la adolescencia y en la pubertad la depresión es igual en ambos sexos; en la edad adulta es más frecuente en mujeres.

La edad media de aparición es la tercera década de la vida.

Las remisiones en la Depresión Mayor tienen valor pronóstico.

TRASTORNO DISTIMICO

La característica es un estado de ánimo crónicamente depresivo que está presente la mayor parte del día de la mayoría de los días de al menos 2 años. Se acompaña de trastornos del sueño (insomnio o somnolencia) y del apetito (pérdida o aumento).

Presenta baja autoestima, fatiga, dificultades de concentración y sentimiento de desesperanza.

CRITERIOS PARA VALORAR DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS DEL ESTADO DE ANIMO

Teniendo en cuenta baremos basados en CIE10-DSMIV, que definen el trastorno Mental como el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren en el desarrollo personal, laboral y social de la persona de manera diferente en intensidad y duración, la valoración de discapacidad que un trastorno mental conlleva se realizará en base a:

1. Disminución de la capacidad del individuo para llevar una vida autónoma. Para ello se tendrá en cuenta: la comunicación, el autocuidado, las habilidades en el hogar, las habilidades sociales, la salud y la seguridad, los logros académicos, el ocio y tiempo libre.

2. La disminución de la capacidad Laboral.

3. Sintomatología psicopatológica universalmente aceptada.

4. El criterio apunta a que la persona, además de los síntomas del trastorno debe tener disminuida la capacidad funcional.

5. Consideramos cuatro clases para que se cumplan los criterios.

CLASE I (0%) Presenta sintomatología psicopatológica aislada, no supone disminución de la capacidad funcional.

CLASE II LEVE (1-24%)

a) Puede mantener una actividad productiva, excepto en períodos de stress psicosocial. En estos casos es necesario el reposo laboral.

b) Cumple criterios para cualquier tipo de trastorno afectivo.

CLASE III MODERADA (26-59%)

a) Moderada restricción en el desempeño de actividades de la vida cotidiana, incluye contactos sociales y en la actividad laboral. En estos casos es necesaria la medicación y el tratamiento psicoterapéutico.

b) Se le asignará un porcentaje de 45-59% cuando la sintomatología interfiera en la actividad de la vida de la persona.

c) Se le asignará un porcentaje de 25-44% cuando no se obstaculice en forma notable su desempeño.

d) Presenta además algunas de las siguientes características clínicas: episodios maníacos recurrentes, trastorno depresivo mayor de evolución crónica (más de 18 meses sin remisión), trastornos bipolares que requieran tratamiento más de 2 episodios al año, más de 5 episodios en los últimos 3 años, más de 8 episodios en los últimos 5 años. Depresión recurrente con tentativas de suicidio, presencia de síntomas psicóticos.

CLASE IV GRAVE (60-74%)

a) Las actividades de la vida cotidiana están restringidas (desplazarse, prepararse alimentos y otras relacionadas) lo que obliga a la supervisión en áreas protegidas.

b) Descenso de la capacidad laboral por deficiente concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas, con episodios de descompensación asociados a actividades laborales.

c) Presencia de características clínicas de depresión mayor entronizada, síntomas psicóticos crónicos, trastorno bipolar resistente al tratamiento.

CLASE V DISCAPACIDAD MUY GRAVE (75%)

a) La enfermedad repercute en forma extrema sobre el individuo y refleja su incapacidad para su autocuidado y para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria, requieren ayuda de terceros constante.

b) No existen posibilidades de ninguna actividad laboral, ni siquiera en circuitos ocupacionales supervisados.

c) Presencia de algunas de las siguientes características: . trastorno depresivo o manía grave, hipomanías constante, hospitalizaciones reiteradas, ausencia de recuperación en períodos intercríticos.

PODRAN ACREDITAR DISCAPACIDAD LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS EN CLASES III, IV Y V.

6 – LABORAL

Talleres Protegidos Trabajo Independiente Trabajo Recreativo Tareas Simples

7 – ESTUDIOS MEDICOS Y PSICOLOGICOS NECESARIOS PARA ELABORAR EL DIAGNOSTICO. (Determinación, CI, Evaluación Neurocognitiva, neuro-imágenes, etc.)

8 – RESUMEN DE HISTORIA CLINICA COMPLETA. (Antecedentes, tiempo de evolución, estado actual, tratamientos, pronóstico, etc.) ………../…………/……….

Fecha …………………………………………………….

Firma y sello del Médico actuante

BIBLIOGRAFIA

* AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Manual De Diagnóstico y Estadística de Trastornos Mentales.

* BECK A. T Y OTROS. An inventory for measuring depresson- ARCH OF GENERAL PSYCHIATRY 4. 561-571

* FRIEDMAN. R. A (1995) Social an occupational adjustment in chronic depression. NEW YORK – GUILDFORD

* INGRAM R. E MIRANDA JSEGAL Z (1998) Cognitive, vulnerability to depression NEW YORK – GUILFORD.

* KAPLAN SADOCK Tratado de Psiquiatría.

* MELENNEC, L 1996 Valoración de las Discapacidades y del daño corporal – BAREMO I DE INVALIDECES.


9
Abr 09

Ley 26480 – Sist prest basicas – Incorpora d) al Art.39 Ley 24.9

Sistema de Prestaciones Basicas para las Personas con Discapacidad

Ley 26.480 – Sistema de prestaciones basicas para las personas con discapacidad – Incorpora inciso d) al Art.39 Ley 24.901

Sistema de Prestaciones Basicas para las Personas con Discapacidad

Ley 26.480

Incorpórase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.

Sancionada: Marzo 4 de 2009.

Promulgada de Hecho: Marzo 30 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

*ARTICULO 1º *— Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 24.901 el siguiente:

/d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación corespondiente expedida por la autoridad competente. /

*ARTICULO 2º *— La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

*ARTICULO 3º *— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

/DADA EN LA SALA DE SESIONES * DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO * DEL AÑO DOS MIL NUEVE. /

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.480 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

B.O. 06/04/09