Leyes Catamarca


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Ago 05

Leyes en Catamarca

Ley Nº 4848 – Régimen de atención integral a Personas con Discapacidad

Ley Nº 5051 – Personas con Discapacidad

Ley Nº 5091 – Viviendas para Discapacitados


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Ago 05

Ley 4848 REGIMEN DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

REGIMEN DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCA-PACIDAD.
CATAMARCA, 14 DE SETIEMBRE DE 1995.
BOLETIN OFICIAL Nº 34, 26 DE ABRIL DE 1996.

TITULO I
NORMAS LEGALES
Institúyese por la presente ley el Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, por el que se garantizan las acciones necesarias de prevención, rehabilitación y la igualdad real de oportunidades y de trato, en el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes en la materia, a los fines de promover su integración efectiva en la sociedad y que le asegure:

Capítulo I
Objeto de la ley, concepto y calificación de la discapacidad

ARTICULO 1.-

a) Organización del sistema de protección.

b) Atención médica, educación, recreación, seguridad social y otras franquicias.

c) Otras medidas que se estimen pertinentes por parte de la autoridad de aplicación, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente.

ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, de carácter físico, mental y/o sensorial, permanente o prolongada, que en relación a su edad y medio social conlleve o implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 3.- La discapacidad, en cuanto a su naturaleza y grado, y en relación a las posibilidades de rehabilitación física, psíquica, profesional, afectiva y social de las personas con discapacidad, así como la indicación del tipo de actividad laboral que puede desempeñar, será certificada, previo estudio y evaluación, por un equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad instituida por el artículo 4 de la presente ley.

La certificación que expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla, salvo en materia de previsión social.

Capítulo II
De la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad
Créase la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
La misma tendrá por funciones las siguientes:

ARTICULO 4.-

a) Ejecutar acciones de prevención y educación para la salud ya sea de carácter primaria, secundaria o terciaria, en relación a la temática y en atención a las personas con discapacidad.

b) Realizar tareas de relevamiento y detección de personas con discapacidad, así como establecer vías de acción para la rehabilitación integral de las mismas.

c) Brindar asistencia de carácter técnico y/o financiero a los Municipios y/o Comunas de la Provincia para el desarrollo de programas específicos de protección a las personas con discapacidad.

d) Propiciar la adecuada formación y capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de discapacidad.

e) Instrumentar sistemas de préstamos, subvenciones, becas y/o subsidios destinados a facilitar la formación intelectual, la actividad laboral y el desenvolvimiento social de la persona con discapacidad, como asimismo el tratamiento a que hace referencia el inciso “a” de este artículo.

f) Promover la educación de las personas con discapacidad en establecimientos escolares comunes o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar en escuelas comunes, brindando el apoyo necesario a este fin en forma gratuita, coordinando su accionar con organismos oficiales del área educativa a los efectos de reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, en miras a su plena integración al sistema educativo.

g) Prestar asistencia técnica y logística en función de la implementación de programas especiales de deporte comunitario y de actividades de carácter recreativo y de aprovechamiento del tiempo libre.

h) Llevar el Registro de las O.N.G. (Organizaciones No Gubernamentales) que en el territorio provincial orienten su accionar en favor de las personas con discapacidad, fomentando, coordinando y supervisando la labor de dichas entidades.

i) Estimular a través de los medios masivos de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social, realizando campañas de información pública que tiendan a la orientación y/o promoción en la materia, en el plano individual, familiar y social.

j) Promover la creación y apoyar el accionar de talleres de producción y grupos laborales protegidos para personas con discapacidad, coordinando su accionar en todos los casos con la Dirección Provincial de Trabajo de la Provincia, organismo que ejerce la potestad jurisdiccional sobre la habilitación, registro y supervisión de dichas actividades, y que propondrá al Poder Ejecutivo Provincial el régimen laboral especial, el cual deberá contemplar los lineamientos que, sobre la materia, establece la Ley Nacional Nº 24.147.

k) Expedir el carnet que identifique a la persona con discapacidad, previa certificación de su condición según lo prescripto en el artículo 3 de la presente ley, el que tendrá validez en todo el territorio argentino en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Nacional.

l) Diligenciar ante la Dirección Nacional de Transporte de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación u Organismo que lo reemplace, el otorgamiento de carnet habilitantes o “pases libres” para las personas con discapacidad, a los fines establecidos en la normativa vigente en el orden nacional.

m) Desarrollar programas y acciones en la materia y toda otra medida conducente al efectivo y pleno cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente ley.

ARTICULO 5.- La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad será ejercida por un profesional con idoneidad en la metería con rango de Director. Será designado por el Poder Ejecutivo, ejercerá la representación de dicho organismo y será el responsable de cumplimentar las funciones atribuidas al mismo.

La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, y los demás Organismos dependientes del Estado Provincial competentes en la atención integral de los discapacitados, tendrán especialmente en cuenta a los discapacitados carenciados e hijos de familias carenciadas.

ARTICULO 6. – El equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, estará conformado por el Director de la misma y por no menos de 4 (cuatro) profesionales cuya especialidad esté relacionada con la temática de la discapacidad. Su integración y funciones estará determinada por la reglamentación que se dicte al efecto.

ARTICULO 7.- En el ámbito de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad funcionará un Consejo Asesor Ad-Honorem que será presidido por el director de dicho organismo y que estará conformado de la siguiente manera:

a) Un (1) representante por cada área de discapacidad – según lo aconsejado por la Organización Mundial de la Salud -, surgido de las instituciones sin fines de lucro, con personería jurídica en la Provincia, vinculada con la discapacidad o la asistencia de las personas con discapacidad.

b) Un (1) representante de las asociaciones de padres, con personería jurídica en la Provincia, vinculada con la discapacidad o la asistencia de las personas con discapacidad, siguiendo el criterio sustentado en el inciso precedente.

c) Un (1) representante por cada municipio de la Provincia que en su seno haya constituido una Comisión o Consejo Asesor sobre la temática de la discapacidad, siguiendo los lineamientos fijados en el orden nacional y provincial.

d) Cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo Provincial: uno (1) por el área de Acción Social, uno (1) por el área de Cultura y Educación, uno (1) por el área Deportes y Recreación y uno (1) por el área de Trabajo, todos ellos con rango no inferior a Director o Jefe de Area en su defecto.

A contar de la fecha de promulgación del decreto de constitución del mismo, los miembros del Consejo Asesor tendrán mandato por un año, pudiendo ser reelectos por nuevos períodos. Los representantes de las áreas no gubernamentales surgirán de la propuesta en terna que dichas instituciones y/o asociaciones elevarán a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 8.- El Consejo Asesor tendrá por funciones:

a) Elaboración y propuesta de actividades, programas y planes de trabajo inherentes a la temática de la discapacidad.

b) Seguimiento y evaluación de los resultados que arrojan los mismos.

c) Asesoramiento y cooperación en las acciones emprendidas por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.

ARTICULO 9.- Créase el Registro Unico de las Personas con Discapacidad. En él deberán ser consignados todos los datos e informaciones de interés que hagan al estado de la persona con discapacidad, la que será reservada y estará amparada por el secreto estadístico y se recopilará toda la información sobre la problemática que plantea el tema de la discapacidad.

Este Registro podrá recabar los datos que estime pertinentes de los organismos públicos y privados, del orden local, provincial, nacional e internacional, quedando los del ámbito público local y provincial obligados a proporcionarlo.

Asimismo, el Registro por intermedio de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad de la cual depende y que reglamentar su funcionamiento, brindará la información – con los resguardos previstos en este artículo -, a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que las requieran con el objeto de apoyar los fines establecidos en la presente ley.

TITULO II
NORMAS ESPECIALES

Capítulo I
Del Ministerio de Salud y Acción Social

ARTICULO 10.- El Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública, tendrá a su cargo la ejecución de programas de prevención y educación para la salud en lo atinente a la temática de la discapacidad, y otros a través de los cuales se habiliten los servicios especiales destinados a las personas discapacitados en hospitales y establecimientos sanitarios de la Provincia, distribuidos conforme al tipo y grado de discapacidad a cubrir.

Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y ejercerá el control de su habilitación, registro y supervisión.

ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de Acción Social, deberá implementar programas y cursos de acción destinados a apoyar de modo concreto los vínculos familiares de la persona con discapacidad y proveer al desarrollo de sus potencialidades en el ámbito laboral.

Cuando por la circunstancias del caso la atención del mismo resulte altamente dificultosa en su grupo familiar, apoyará la creación de centros de día, residencias, hogares y otras modalidades -bajo régimen de internación parcial o total según el caso y mientras ello sea necesario- según lo aconseje la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, quien fiscalizará el funcionamiento de tales establecimientos.

El Ministerio de Salud y Acción Social promoverá y apoyará la iniciativa de instituciones y/o asociaciones privadas con personería jurídica y sin fines de lucro, que en atención a los fines precisados anteriormente, propicien la creación y el funcionamiento de dichos servicios sociales.

Capitulo II
Del Ministerio de Educación y Cultura
El Ministerio de Educación y Cultura -a través de sus organismos competentes -, coordinando su accionar con la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo:

ARTICULO 12.-

a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso en los diferentes niveles y modalidades y el egreso de los mismos, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo su integración al sistema educativo corriente.

b) Orientar las derivaciones de los educandos discapacitados, en todos los niveles y modalidades, ya sea en establecimientos oficiales o de la esfera privada, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los mismos.

c) Efectuar el control de los establecimientos educativos no oficiales de modalidad especial pertenecientes a su jurisdicción, tanto en los aspectos de su creación como en lo concerniente a su organización y funcionamiento.

d) Realizar la evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados, con la finalidad de derivarlos a tareas y actividades en las que puedan desarrollar plenamente sus potencialidades.

e) Promover una adecuada formación del personal docente y profesional especializados para satisfacer la demanda de los diferentes niveles educativos de los educandos discapacitados, estimulando la investigación educativa en el área de la discapacidad y aquellos recursos humanos necesarios para la implementación y ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de prevención y rehabilitación.

A tal efecto, podrá intercambiar información con organismos internacionales o nacionales, públicos o privados, fundaciones y/o cualquier otro tipo de organización sin fines de lucro, que pueda actualizar los conocimientos científicos sobre todos los aspectos referidos a la atención de las personas con discapacidad.

Capítulo III
De la situación laboral
El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas, bancos y sociedades del Estado y aquellas en las que éste tenga participación accionaria, estarán obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal previo dictamen y evaluación del caso por parte del equipo interdisciplinario de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.

ARTICULO 13.-

ARTICULO 14.- El desempeño de tareas por personas con discapacidad en las condiciones prescriptas en el artículo anterior, será autorizada y fiscalizada en forma conjunta por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Provincia u organismo que lo reemplace.

ARTICULO 15.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes u organismos indicados en el artículo 13, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones aplicables al resto de los agentes, según la legislación laboral vigente en la materia.

ARTICULO 16.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial para su explotación en comercios de pequeña escala, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñar dicha actividad, siempre que la atención de la misma sea personal, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y represente además el único o principal medio de subsistencia de la persona con discapacidad.

Será causa de anulación la concesión o permiso otorgado si se observaran transgresiones a las disposiciones del presente artículo.

Los organismos concedentes del usufructo del bien en favor de las personas con discapacidad deberán poner en conocimiento de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad la resolución adoptada a los fines de lo dispuesto en el artículo 9.

Corresponde a la Dirección Provincial del Trabajo requerir de oficio a petición de parte, la revocación de dicha concesión o permiso por incumplimiento de lo pautado en este artículo.

ARTICULO 17.- El Banco de la Provincia de Catamarca arbitrará los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, que tengan por objeto favorecer la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de los comercios en pequeña escala a que se refiere el artículo anterior, cuya operatoria y demás modalidades será establecidas por esa entidad.

ARTICULO 18.- La Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) otorgará a sus beneficiarios discapacitados las prestaciones necesarias para su rehabilitación integral.

ARTICULO 19.- Los agentes de la Administración Pública con hijos discapacitados que concurran regularmente a establecimientos, sean éstos de carácter oficial o privado -bajo el contralor de la autoridad competente- y en los cuales se presten servicios de rehabilitación, tendrán derecho a una bonificación especial equivalente a la escolaridad primaria. Gozarán de igual derechos los agentes de la administración pública que sea tutores o curadores de personas con discapacidad.

Establécese que la bonificación especial mencionada será percibida desde el período de lactancia, cuando sea procedente la aplicación, en niños con discapacidad, de técnicas de estimulación tempranas hasta la primeras etapa del tercer ciclo de la educación general básica –ex séptimo grado.

ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación de la presente ley, – Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad -, promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para las personas con discapacidad que sean agentes de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 21.- Los empleadores de personas con discapacidad, tendrán derecho a computar una deducción especial equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los haberes mensuales percibidos por esos empleados sobre el monto que correspondieren tributar en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.

En ningún caso el monto a deducir será superior al importe de dos (2) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial por cada empleado discapacitado y por trimestre.

En el supuesto de que las personas con discapacidad sean empleadas en actividades que han sido exentas del pago del impuesto a los Ingresos Brutos en atención a la ratificación que la Provincia hiciera del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” subscripto en Enero de 1994, la deducción a que se hace referencia será considerada, particularmente y según el caso, por los organismos competentes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Capítulo IV
Del transporte y arquitectura diferenciada
Las empresas de transporte público terrestre sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que media entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional, laboral, sanitario o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de la documentación que deberá exhibir y las sanciones a los transportistas para el caso de inobservancia de la presente disposición. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

ARTICULO 22.-

ARTICULO 23.- Las personas con discapacidad que posean medios de movilidad propia, tendrán derecho al libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional del año 1969 – (Art. 12 Ley Nº 19.279).
No podrán quedar excluidos de esa franquicia los automotores patentados en otras jurisdicciones.

ARTICULO 24.- En toda obra pública que se proyecte a partir de la entrada en vigencia de esta ley y que esté destinada a actividades que supongan el acceso al público, deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

Idéntica previsión deberán adoptarse en aquellos edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados o servicio público y en los que se realicen espectáculos con acceso al público.

La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones impuestas en este artículo atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.

ARTICULO 25.- El Instituto Provincial de la Vivienda deberá prever las características de las unidades habitacionales por adjudicar, teniendo en cuenta las necesidades técnicas especiales señaladas anteriormente cuando el aspirante a una vivienda sea una persona con discapacidad.

ARTICULO 26.- Para las reglamentaciones previstas en los artículos del presente capítulo así como aquellos aspectos no contemplados en el mismo, se deberá recurrir a la Ley Nacional Nº 24.314 a la cual la provincia adhiere, quedando incorporada a la presente los contenidos normativos de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431 modificados por aquella.

Capítulo V
Del tiempo libre, la recreación y el deporte
El Estado Provincial, a través de la Dirección Provincial de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad:

ARTICULO 27.-

a) Fomentará el aprovechamiento integral del tiempo libre en actividades recreativas que se pondrán al alcance de las personas con discapacidad y de su grupo familiar o grupal.

b) Apoyará la creación de entidades deportivas y recreativas que aseguren el aprovechamiento al máximo de sus facultades y actitudes que aceleren el proceso de su integración o reinserción de terreno.

c) Dispondrá de las medidas tendientes al aprovechamiento de los Centros Deportivos Provinciales o Municipales y clubes deportivos que gocen de una concesión de terreno.

d) Estimulará el estudio y desarrollo de planes de investigaciones técnicas y científicas relacionada con el tiempo libre, la recreación y el deporte para personas con discapacidad.

ARTICULO 28.- Las personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los diversos espectáculos públicos organizados por organismos del Estado, con la sola presentación del carnet que lo identifica y al que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán con cargo a Rentas Generales de la Provincia, hasta tanto se configure en el presupuesto de la Provincia el programa presupuestario “Dirección Provincial de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad”.

ARTICULO 29.-

ARTICULO 30.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente, a los fines de lograr una acción concertada entre los diversos niveles sobre la temática de la discapacidad.

ARTICULO 31.- En el plazo de noventa (90), días a contar de la sanción y promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a su reglamentación. Durante ese lapso deberá designar al Director que estará al frente de la Dirección creada en virtud de esta Ley, y dejar conformado el Consejo Asesor Ad-Honorem que ella prevé.

ARTICULO 32.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 33.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.

FIRMANTES:
COLOMBO – GUZMAN – NAVARRO – ALTAMIRANO
TITULAR DEL PEP: ARNOLDO ANIBAL CASTILLO
DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1874 (03/10/95)


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Ago 05

Ley 5091 de Catamarca (viviendas)

MODIFICASE EL ARTICULO 25 DE LA LEY Nº 4848, DE ATEN-CIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
CATAMARCA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2002.
BOLETIN OFICIAL Nº 23, 21 DE MARZO DE 2003.

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley N° 4848, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 25.- La Administración General de la Vivienda deberá en cumplimiento del Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, establecer las siguientes acciones con carácter obligatorio, que asegure:

a) Todo programa de construcción de vivienda en la órbita de su responsabilidad y en los Pliegos de Licitación respectivos, deberá incluir un porcentaje no inferior al dos por ciento (2%) del número de unidades habitacionales proyectadas, que contemple características técnicas especiales, aptas para personas con discapacidad o movilidad reducida, que les permita la accesibilidad, entendiéndose por esta, el poder gozar de las adecuadas condiciones de seguridad o autonomía como elemento de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico constructivo, que serán destinadas a postulantes, con personas componentes de su núcleo familiar afectados por discapacidad, independiente de la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimento o independencia, que exija aparatos mecánicos para su desplazamiento.

b) Toda unidad habitacional no adjudicada en razón de haberse destinado a uso público deberá ejecutarse con las características técnicas que no representen barreras arquitectónicas para su accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida.

c) El crédito necesario, para la adecuación de las unidades habitacionales ya adjudicadas y habitadas por familias con integrantes afectados por discapacidad, que requieran del apoyo económico

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese y archívese.-

FIRMANTES:
AGÜERO – MOYA – NIEVA – VILLAFAÑE
TITULAR DEL PEP: Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO
DECRETO DE PROMULGACION: N° 263 (11/03/03)


22
Ago 05

Ley 5051 ATENCION INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

INCORPORASE EL ARTICULO 28 BIS A LA LEY Nº 4848 – ATEN-CION INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
CATAMARCA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2001.
BOLETIN OFICIAL Nº 102, 21 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTICULO 1.- Incorpórase en el Capitulo V “Del tiempo libre, la recreación y el deporte”, de la Ley Provincial Nº 4848, el Artículo 28 Bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 28 BIS.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas, de carácter estatal o privado, que organicen espectáculos públicos de concurrencia masiva, que reserven, en el lugar en donde se llevan a cabo los mismos, un sector perfectamente delimitado y de fácil acceso, egreso y que garantice la visibilidad, cuya superficie será acorde con la magnitud del evento, para que sea ocupada en forma exclusiva por personas con discapacidad.”

ARTICULO 2.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

FIRMANTES :
HERRERA- COLOMBO- VILLAFAÑE- NIEVA
TITULAR DEL PEP: OSCAR ANIBAL CASTILLO
DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1256 (14/12/01)