| Régimen de Promoción Integral de los Discapacitados
Posadas, 28 DE OCTUBRE DE 1989
BOLETIN OFICIAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 1989
La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con Fuerza de
Ley
Noticias accesorias
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0026
DEROGA ARTICULO 16: Derogado por Artículo 2 de la
Ley 3380 (B.O.30-12-96)
DEROGA ARTICULO 17: Derogado por Artículo 2 de la Ley
3380 (B.O. 30-12-96)
Artículo 1: Capítulo I
Objetivos
Artículo 1.- Institúyese por la presente Ley un régimen de
promoción integral de la persona con discapacidad, tendiente a
asegurar su atención médica, su educación y su seguridad social,
así como a concederle las franquicias y estímulos que permitan
neutralizar la desventaja que la discapacitación le provoca, y le
dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad
y para sí mismo, un rol útil.
Capítulo II
Concepto y Calificación de la Discapacidad (artículos 2 al 3)
Artículo 2
Artículo 2.- A los fines de esta Ley, se considera con
discapacidad, a toda persona que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad
y medio social implique desventajas considerables para su
integración familiar, social educacional y laboral.
Artículo 3
Artículo 3.- El órgano de aplicación de la presente Ley,
certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su
naturaleza y grado, así como las posibilidades de recuperación o
readaptación del afectado, y las perpectivas de desarrollo de su
capacidad residual para un ulterior desempeño educativo y/o
laboral. El certificado que se expida acreditará plenamente la
discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla,
salvo lo dispuesto en el Capítulo de Seguridad Social.
Artículo 4: Capítulo III
Organo de Aplicación
Artículo 4.- El órgano de aplicación de la presente Ley será la
Sub – Secretaría de Bienestar Social, del Ministerio de Bienestar
Social, de la Mujer y de la Juventud. Será el organismo encargado
de coordinar todas las acciones de las reparticiones públicas para
el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoción integral
de la persona con discapacidad y está facultado para gestionar
todos los beneficios instituidos a favor de los individuos
comprendidos en este régimen legal.
Capítulo IV
Servicio de Asistencia a la Persona con Discapacidad (artículos 5 al 6)
Artículo 5
Artículo 5.- El Estado, a través de los órganos que de él
dependen, otorgará a las personas con discapacidad, en la medida en
que éstos o de quienes éstos dependan, o las Obras Sociales a las
que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes
servicios:
a) Rehabilitación médica integral;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad
laboral e intelectual;
d) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios provistos gratuitamente mediante la creación de grados
de recuperación pedagógica en los mismos, o en establecimientos
especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no puedan
cursar la escuela común;
e) Orientación o promoción individual, familiar o social.
Artículo 6
Artículo 6.- A los efectos de esta Ley, se entiende por
rehabilitación el conjunto de medidas médicas, educativas,
laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel
posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad.
Capítulo V
Prevención, Salud y Asistencia Social (artículos 7 al
Artículo 7
Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública, adoptará las
medidas pertinentes para prevenir las discapacidades, mediante
servicios de orientación familiar, consejo genético, atención pre y
perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica,
higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial,
control higiénico y sanitario de los alimentos y de la
contaminación ambiental.
Artículo 8
Artículo 8.- Los Ministerios de Bienestar Social, de la Mujer y
de la Juventud; de Cultura y Educación; y de Salud Pública,
arbitrarán los medios para la asistencia de las personas con
discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo
familiar, como así también, promoverán la creación de centros de
adaptación, capacitación laboral y talleres protegidos. Serán
tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las
actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Capítulo VI
Trabajo (artículos 9 al 14)
Artículo 9
Artículo 9.- El Estado Provincial en sus tres poderes, sus
organismos descentralizados, organismos de la constitución,
empresas estatales y empresas mixtas con capital estatal
mayoritario, estarán obligados a ocupar a las personas con
discapacidad que reúnan condiciones suficientes de idoneidad para
el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%)
de la totalidad del personal empleado y con relación a cada uno de
los poderes, órganos o empresas referidos en este artículo.
Artículo 10
Artículo 10.- Para verificar el estado actual de ocupación de
personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del
Estado Provincial, se practicará un censo por la autoridad de
aplicación y se determinará expresamente aquellos órganos que no
posean la proporción de personas con discapacidad contemplada en el
artículo anterior.
Artículo 11
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, inmediatamente de
practicado el censo referido precedentemente, remitirá a quienes
corresponda, los pedidos de asignaciones y/o creaciones de los
cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad idóneas
para ocuparlos.
Artículo 12
Artículo 12.- En los sucesivos presupuestos generales de la
provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del
Estado, cuando se proceda a la creación de nuevos cargos, se
contemplarán partidas específicas para el cumplimiento del Artículo
9 de la presente Ley.
Artículo 13
Artículo 13.- Las personas con discapacidad empleadas por el
Estado Provincial, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos
a las mismas obligaciones de los empleados normales, salvo las
situaciones especiales contempladas en esta Ley.
Artículo 14
Artículo 14.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el
uso de bienes de dominio público o privado del Estado para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas
con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando
para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico
criterio adoptarán las empresas del Estado con relación a los
inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Las inobservancias de lo establecido en el presente artículo dará
lugar a la caducidad de la concesión o usos decididos.
El órgano de aplicación de la presente Ley, de oficio o a petición
de la parte interesada, tendrá acción para solicitar la caducidad
antedicha.
Artículo 15: Capítulo VII
Educación
Artículo 15.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su
cargo:
a) Diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los
tratamientos de los educandos con discapacidad, en todos los
establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o
privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la
escolarización de las personas con discapacidad, tendiendo a la
integración de los mismos al sistema educativo.
b) Dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos
educacionales para personas con discapacidad, las cuales se
extenderán desde la detección de la deficiencia hasta los casos de
discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de
las escuelas de educación especial.
c) Crear Centros de Evaluación y Orientación Vocacional de los
educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de
los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres
protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para
todos los grados educacionales de las personas con discapacidad,
promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de
los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de
rehabilitación.
Capítulo VIII
Seguridad Social (artículos 16 al 18)
Artículo 16
Artículo 16: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la
Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-
Derogado por: Ley 3.380 de Misiones Art.2
Artículo 17
Artículo 17: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la
Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-
Derogado por: Ley 3.380 de Misiones Art.2
Artículo 18
Artículo 18.- (Nota de redacción) Agrega inciso “l” al Art. 98
del Dto. Ley N. 568.
Artículo 19: Capítulo IX
Transporte
Artículo 19.- (Nota de redacción) Agrega inciso “j” al Art. 17
Dto. Ley N. 2.554/57 y Suprime el inc. 5) del art. 22, Ley 2.307.
Capítulo X
Arquitectura Diferencial y Vivienda (artículos 20 al 21)
Artículo 20
Artículo 20.- En los planes habitacionales en los que
intervengan cualquiera de los organismos del Estado Provincial, su
ejecución, promoción, financiación a través de fondos provinciales,
nacionales, planes de ahorro previo que se implementen en el futuro
se preveerá la reserva de un procentaje como mínimo del cinco por
ciento (5%) de viviendas especialmente destinadas a personas con
discapacidad en todo el territorio de la provincia, para lo cual se
deberán atender las siguientes consideraciones:
a) Para poder acceder a este tipo de viviendas para personas con
discapacidad con o sin grupo familiar, la Autoridad de Aplicación
deberá acreditar tal condición;
b) Las viviendas destinadas a las personas con discapacidad deberán
ser diseñadas y construidas de modo tal que resulten adecuadas a
los mismos;
c) La Reglamentación de la presente Ley, establecerá las normas,
condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminación,
equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o
cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para
personas con discapacidad.
Artículo 21
Artículo 21.- En toda obra pública provincial que se destine a
actividades que supongan el acceso de público que se ejecute en lo
sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e
instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen
sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los
edificios destinados a empresas privadas, de servicios públicos
provinciales y en los que se exhiben espectáculos públicos que en
adelante se construyan o reformen.
La Reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta
en este artículo, atendiendo a las características y destino de las
construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preveerán
su adecuación para dichos fines.
Capítulo XI
Disposiciones Complementarias (artículos 22 al 26)
Artículo 22
Artículo 22.- El Estado Provincial apoyará a las entidades sin
fines de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la
promoción, atención, rehabilitación e integración de la persona con
discapacidad, con domicilio en el territorio de la provincia,
previa intervención del organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 23
Artículo 23.- Invítase a las municipalidades de la provincia
para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su
competencia, dicten ordenanzas similares al presente régimen legal.
Artículo 24
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la
presente Ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su
promulgación.
Artículo 25
Artículo 25.- Derógase en todas sus partes la Ley de facto
número 1.454.
Artículo 26
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Héctor Claudio Alvarez – Domingo Walter Nurnberg |