Leyes de Misiones


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Jul 09

RESOLUCION 568/07; Turismo

RESOLUCION N° 568/07

Mendoza, 28 de noviembre de 2007
Visto el Expediente N° 1738-S-06 referido al proyecto de regulación de alojamientos turísticos-

CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones N°478/98, N°479/98 y 041/93 regulan los servicios de alojamientos turísticos, no contemplando una serie importante de situaciones, que hacen a las nuevas modalidades, características, clases y categorías de estos servicios y los complementarios.-
Que el turismo tanto nacional e internacional, como sus servicios en general, y el alojamiento en particular se caracterizan por su dinámica en la oferta, como en la demanda.
Que es necesaria una actualización de la regulación de los servicios de alojamientos turísticos de prestación permanente, como la de prestación excepcional.-
Que los diferentes sectores del turismo involucrados con este tipo de servicios, se han pronunciado en forma coincidente en la necesidad del dictado de una nueva norma regulatoria.
Que la regulación de los servicios es fundamental para una correcta promoción turística de la provincia y una mejor fiscalización y control, protegiendo adecuadamente a los usuarios.
Que Asesoría Letrada del organismo se ha expedido con las correspondientes observaciones.

 Por ello LA SUBSECRETARIA DE TURISMO RESUELVE:

 Artículo 1º – Díctese la Resolución de Regulación de los Servicios de Alojamientos Turísticos en concordancia a las disposiciones que acompañan al presente, tal cual como se expresa en el Anexo I.

 Artículo 2º – Deroguense las Resoluciones N° 041/93, 477/98, 478/98 y complementarias.-

 Artículo 3° – Comuníquese a quienes corresponda, dese al registro de Resoluciones y archívese.
Gabriela Testa
__________

ANEXO I
RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
CAPITULO I
ESTRUCTURA Y ARTICULADO DE LA NORMA
 

 Artículo 1.1.1.4: Cada artículo se individualizará con cuatro dígitos. El primer dígito indicará el Libro, el segundo dígito indicará el Título, el tercer dígito indicará el Capítulo y el cuarto dígito indicará el número específico del
artículo.

TITULO II
CAPITULO I
DEFINICIONES
 Artículo 1.2.1.4: A los efectos de la presente reglamentación se entiende por:
  n) Baño de uso general: Ambiente sanitario diferenciado por sexo, con inodoros y lavabos, que pueden contar además con mingitorios, ubicados en lugares de uso general o contiguos a éstos, y de libre acceso para los huéspedes e invitados, adaptado en sus dimensiones y accesibilidad para discapacitados motrices, los que podrán resolverse con un baño exclusivo para discapacitados. Deben contar en forma permanente con los elementos de higiene necesarios para su uso.
Todo alojamiento turístico debe contar con al menos uno (1) en zona de recepción y/o sala de estar.

CAPITULO VI
FACILIDADES PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES
Artículo 1.2.6.1: Todo establecimiento turístico comprendido en el Libro II de la presente Resolución, deberá contar como mínimo con una (1) habitación accesible para personas con capacidades diferentes.
Además, deberán contar con las facilidades que se detallan en los artículos siguientes.

 Artículo 1.2.6.2: Un espacio de estacionamiento para discapacitados, reservado y señalizado.

Artículo 1.2.6.3: Acceso desprovisto de barreras arquitectónicas:
• al interior del establecimiento
• a la habitación para discapacitados
• al área desayunador /comedor y espacios comunes

 Artículo 1.2.6.4: La proporción de habitaciones para discapacitados requerida será la siguiente:
Número de habitaciones Número de habitaciones para uso  Convencionales de discapacitados
Hasta 100 habitaciones Una habitación con baño privado
Hasta 150 habitaciones Dos habitaciones con baño privado
Hasta 200 habitaciones Tres habitaciones con baño privado.
Mas de 200 habitaciones Una habitación con baño privado cada 50 habitaciones o fracción mayor de 15
Según los distintos tipos de discapacidad los requisitos mínimos serán los siguientes:
a) Discapacitados motores
n) El pasillo de acceso a la habitación deberá tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m) de manera tal que permita la circulación de una silla de ruedas.
o) Las puertas del módulo habitacional deberán tener una luz útil mínima de ochenta centímetros (0,80 m.)
p) El placard deberá contar con estantes, cajoneras y espacio para colgar ubicados a una altura no mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m.) y puertas corredizas.
q) Los controles de luces deberán estar a la entrada de la habitación y junto a la cama, a una altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros (1,40 m.)
r) La habitación deberá contar con un baño privado especial cuya superficie de circulación permita el giro de una silla de ruedas. El lavamanos sin pedestal. El inodoro y el lavamanos deberán contar con barras para apoyo del pasajero.
s) Una zona de ducha de noventa centímetros por noventa centímetros (0,90 m x 0.90 m) como mínimo con asiento rebatible y barras de apoyo. La ducha deberá ser fija y manual, con funcionamiento independiente. Las canillas y la ducha manual no podrán estar a una altura mayor a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m.)

b) No videntes
t) Los establecimientos deberán contar con toda la cartelería identificatoria de los ambientes en sistema Braile, así como la identificación de cada una de las habitaciones destinadas a estos pasajeros.
u) Los ascensores deberán poseer botonera con sistema Braile y sintetizador de voz que anuncie la planta en la que se detiene.

c) Hipoacúsicos
v) Las habitaciones deberán contar con una alarma visual junto a la puerta de ingreso y otra en la parte central del techo, siendo ésta última indicativa de algún problema de seguridad.

CAPITULO V
HOTELES CUATRO ESTRELLAS
Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado y homologado en la “Clase Hotel, Categoría Cuatro (04) Estrellas”, además de los indicados como requisitos mínimos generales en los Capítulos V y VI del Título II del Libro I y requisitos mínimos de “Hotel” estipulados en Capítulo I del Título I del Libro II, los siguientes:
  Artículo 2.1.5.10: Desayunador
Tener local desayunador – restaurante con una superficie mínima de cincuenta metros cuadrados (50 m2), más cuarenta decímetros cuadrados (0,40 m2) por plaza a partir de las ochenta (80) pudiendo prestar servicio de comidas en éste o en otro local. El mismo deberá contar con baños de uso general incluyendo disponibilidad para discapacitados, exclusivo para el restaurante.
 

CAPITULO I I
PETIT HOTELES TRES ESTRELLAS
Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la “Clase Petit Hotel, Categoría Tres (3) Estrellas”, además de los indicados en los Capítulos V y VI del  Artículo 2.2.2.9: Desayunador. Tener local desayunador-restaurante con una superficie mínima de un metro cuadrado (1 m2) por plaza, pudiendo prestar servicio de comidas en éste o en otro local. El mismo deberá contar con baños de uso general con acceso para discapacitados, de uso exclusivo o compartido con la recepción/lobby.
 

TITULO IV
MOTELES
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
  Artículo 2.4.1.2: Baños de uso general. En recepción deberá contar con baños de uso general, adaptados para uso de discapacitados motrices.
 

CAPITULO III
MOTELES DOS ESTRELLAS
Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la “Clase Motel Categoría Dos (2) Estrellas” además de los indicados en los Capítulos V, VI del Título II del Libro I y lo estipulado en el Libro II, Título IV, Capítulo I sobre requisitos mínimos de “Motel”, los siguientes:
  Artículo 2.4.3.6: Recepción. Tener local destinado a recepción con una superficie mínima de quince metros cuadrados (15 m2), más veinte decímetros cuadrados (0,20 m2) por plaza a partir de las veinticinco plazas (25) y contará con servicios sanitarios para público, diferenciados por sexo, adaptado en sus dimensiones y accesibilidad para discapacitados.

TITULO VI
 CAPITULO V
CABAÑA CUATRO ESTRELLAS
  Artículo 2.6.5.6: Unidad. habitacional – Equipamiento. Las habitaciones, además de las disposiciones del artículo uno.dos.cinco.uno (1.2.5.1)) de la presente Resolución, estarán equipadas y contarán como mínimo con el siguiente equipamiento y servicios:
  h) Teléfono con comunicación directa con el exterior con Discado Directo Internacional (DDI) y Discado Directo Nacional (DDN) con sistema de despertador y de mensajes automático, donde el servicio de telefonía fija esté disponible.

  Gabriela Testa


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Ago 05

Leyes de Misiones

Ley Nº 2.707 – Régimen de Promoción Integral de los Discapacitados.

 

Ley Provincia de Misiones N° 2.707

Ley Provincia de Misiones N° 2.707

 

Régimen de Promoción Integral de los Discapacitados

Posadas, 28 DE OCTUBRE DE 1989

BOLETIN OFICIAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 1989

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con Fuerza de

Ley

Noticias accesorias

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0026

DEROGA ARTICULO 16: Derogado por Artículo 2 de la

Ley 3380 (B.O.30-12-96)

DEROGA ARTICULO 17: Derogado por Artículo 2 de la Ley

3380 (B.O. 30-12-96)

Artículo 1: Capítulo I

Objetivos

Artículo 1.- Institúyese por la presente Ley un régimen de

promoción integral de la persona con discapacidad, tendiente a

asegurar su atención médica, su educación y su seguridad social,

así como a concederle las franquicias y estímulos que permitan

neutralizar la desventaja que la discapacitación le provoca, y le

dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad

y para sí mismo, un rol útil.

Capítulo II

Concepto y Calificación de la Discapacidad (artículos 2 al 3)

Artículo 2

Artículo 2.- A los fines de esta Ley, se considera con

discapacidad, a toda persona que padezca una alteración funcional

permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad

y medio social implique desventajas considerables para su

integración familiar, social educacional y laboral.

Artículo 3

Artículo 3.- El órgano de aplicación de la presente Ley,

certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su

naturaleza y grado, así como las posibilidades de recuperación o

readaptación del afectado, y las perpectivas de desarrollo de su

capacidad residual para un ulterior desempeño educativo y/o

laboral. El certificado que se expida acreditará plenamente la

discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla,

salvo lo dispuesto en el Capítulo de Seguridad Social.

Artículo 4: Capítulo III

Organo de Aplicación

Artículo 4.- El órgano de aplicación de la presente Ley será la

Sub – Secretaría de Bienestar Social, del Ministerio de Bienestar

Social, de la Mujer y de la Juventud. Será el organismo encargado

de coordinar todas las acciones de las reparticiones públicas para

el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoción integral

de la persona con discapacidad y está facultado para gestionar

todos los beneficios instituidos a favor de los individuos

comprendidos en este régimen legal.

Capítulo IV

Servicio de Asistencia a la Persona con Discapacidad (artículos 5 al 6)

Artículo 5

Artículo 5.- El Estado, a través de los órganos que de él

dependen, otorgará a las personas con discapacidad, en la medida en

que éstos o de quienes éstos dependan, o las Obras Sociales a las

que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes

servicios:

a) Rehabilitación médica integral;

b) Formación laboral o profesional;

c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad

laboral e intelectual;

d) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos

necesarios provistos gratuitamente mediante la creación de grados

de recuperación pedagógica en los mismos, o en establecimientos

especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no puedan

cursar la escuela común;

e) Orientación o promoción individual, familiar o social.

Artículo 6

Artículo 6.- A los efectos de esta Ley, se entiende por

rehabilitación el conjunto de medidas médicas, educativas,

laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel

posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad.

Capítulo V

Prevención, Salud y Asistencia Social (artículos 7 al 8)

Artículo 7

Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública, adoptará las

medidas pertinentes para prevenir las discapacidades, mediante

servicios de orientación familiar, consejo genético, atención pre y

perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica,

higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial,

control higiénico y sanitario de los alimentos y de la

contaminación ambiental.

Artículo 8

Artículo 8.- Los Ministerios de Bienestar Social, de la Mujer y

de la Juventud; de Cultura y Educación; y de Salud Pública,

arbitrarán los medios para la asistencia de las personas con

discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo

familiar, como así también, promoverán la creación de centros de

adaptación, capacitación laboral y talleres protegidos. Serán

tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las

actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

Capítulo VI

Trabajo (artículos 9 al 14)

Artículo 9

Artículo 9.- El Estado Provincial en sus tres poderes, sus

organismos descentralizados, organismos de la constitución,

empresas estatales y empresas mixtas con capital estatal

mayoritario, estarán obligados a ocupar a las personas con

discapacidad que reúnan condiciones suficientes de idoneidad para

el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%)

de la totalidad del personal empleado y con relación a cada uno de

los poderes, órganos o empresas referidos en este artículo.

Artículo 10

Artículo 10.- Para verificar el estado actual de ocupación de

personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del

Estado Provincial, se practicará un censo por la autoridad de

aplicación y se determinará expresamente aquellos órganos que no

posean la proporción de personas con discapacidad contemplada en el

artículo anterior.

Artículo 11

Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, inmediatamente de

practicado el censo referido precedentemente, remitirá a quienes

corresponda, los pedidos de asignaciones y/o creaciones de los

cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad idóneas

para ocuparlos.

Artículo 12

Artículo 12.- En los sucesivos presupuestos generales de la

provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del

Estado, cuando se proceda a la creación de nuevos cargos, se

contemplarán partidas específicas para el cumplimiento del Artículo

9 de la presente Ley.

Artículo 13

Artículo 13.- Las personas con discapacidad empleadas por el

Estado Provincial, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos

a las mismas obligaciones de los empleados normales, salvo las

situaciones especiales contempladas en esta Ley.

Artículo 14

Artículo 14.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el

uso de bienes de dominio público o privado del Estado para la

explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas

con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando

para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico

criterio adoptarán las empresas del Estado con relación a los

inmuebles que les pertenezcan o utilicen.

Las inobservancias de lo establecido en el presente artículo dará

lugar a la caducidad de la concesión o usos decididos.

El órgano de aplicación de la presente Ley, de oficio o a petición

de la parte interesada, tendrá acción para solicitar la caducidad

antedicha.

Artículo 15: Capítulo VII

Educación

Artículo 15.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su

cargo:

a) Diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los

tratamientos de los educandos con discapacidad, en todos los

establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o

privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la

escolarización de las personas con discapacidad, tendiendo a la

integración de los mismos al sistema educativo.

b) Dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos

educacionales para personas con discapacidad, las cuales se

extenderán desde la detección de la deficiencia hasta los casos de

discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de

las escuelas de educación especial.

c) Crear Centros de Evaluación y Orientación Vocacional de los

educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje.

d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de

los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres

protegidos.

e) Formar personal docente y profesionales especializados para

todos los grados educacionales de las personas con discapacidad,

promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de

los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de

rehabilitación.

Capítulo VIII

Seguridad Social (artículos 16 al 18)

Artículo 16

Artículo 16: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la

Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-

Derogado por: Ley 3.380 de Misiones Art.2

Artículo 17

Artículo 17: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la

Ley 3380 (B.O. 30-12-96).-

Derogado por: Ley 3.380 de Misiones Art.2

Artículo 18

Artículo 18.- (Nota de redacción) Agrega inciso “l” al Art. 98

del Dto. Ley N. 568.

Artículo 19: Capítulo IX

Transporte

Artículo 19.- (Nota de redacción) Agrega inciso “j” al Art. 17

Dto. Ley N. 2.554/57 y Suprime el inc. 5) del art. 22, Ley 2.307.

Capítulo X

Arquitectura Diferencial y Vivienda (artículos 20 al 21)

Artículo 20

Artículo 20.- En los planes habitacionales en los que

intervengan cualquiera de los organismos del Estado Provincial, su

ejecución, promoción, financiación a través de fondos provinciales,

nacionales, planes de ahorro previo que se implementen en el futuro

se preveerá la reserva de un procentaje como mínimo del cinco por

ciento (5%) de viviendas especialmente destinadas a personas con

discapacidad en todo el territorio de la provincia, para lo cual se

deberán atender las siguientes consideraciones:

a) Para poder acceder a este tipo de viviendas para personas con

discapacidad con o sin grupo familiar, la Autoridad de Aplicación

deberá acreditar tal condición;

b) Las viviendas destinadas a las personas con discapacidad deberán

ser diseñadas y construidas de modo tal que resulten adecuadas a

los mismos;

c) La Reglamentación de la presente Ley, establecerá las normas,

condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminación,

equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o

cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para

personas con discapacidad.

Artículo 21

Artículo 21.- En toda obra pública provincial que se destine a

actividades que supongan el acceso de público que se ejecute en lo

sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e

instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen

sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los

edificios destinados a empresas privadas, de servicios públicos

provinciales y en los que se exhiben espectáculos públicos que en

adelante se construyan o reformen.

La Reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta

en este artículo, atendiendo a las características y destino de las

construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preveerán

su adecuación para dichos fines.

Capítulo XI

Disposiciones Complementarias (artículos 22 al 26)

Artículo 22

Artículo 22.- El Estado Provincial apoyará a las entidades sin

fines de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la

promoción, atención, rehabilitación e integración de la persona con

discapacidad, con domicilio en el territorio de la provincia,

previa intervención del organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 23

Artículo 23.- Invítase a las municipalidades de la provincia

para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su

competencia, dicten ordenanzas similares al presente régimen legal.

Artículo 24

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la

presente Ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su

promulgación.

Artículo 25

Artículo 25.- Derógase en todas sus partes la Ley de facto

número 1.454.

Artículo 26

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Héctor Claudio Alvarez – Domingo Walter Nurnberg