Leyes GCBA


5
Abr 11

Ley Nº 3546

B. O. 07/10/2010

LEY N.° 3546.


Buenos Aires, 2 de setiembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pié de igualdad con las demás personas asistentes.

Art. 2º.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de dar comienzo el evento.

Art. 3º.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.

Art. 4º.- A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.

Art. 5º.- La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse tanto en la ventanilla del local como por internet o vía telefónica. En todos los casos se deberá acreditar la documentación indicada en los artículos 2º y 3º. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación solicitada.

Art. 6º.- Transcurrido el plazo establecido por el artículo 4º los organizadores podrán disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo previsto.

Art. 7º.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.

Art. 8º.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deberán exhibir y/o publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda:
“El acceso a este espectáculo es gratuito para Personas con Discapacidad”.
La misma deberá estar acompañada por número de Ley correspondiente y la fecha de su sanción.

Art. 9º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Secretaría de Cultura promoverá convenios con empresas privadas y organismos públicos y privados dedicados a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1º, 2º y 3º, de la presente Ley.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 12.- Comuníquese etc. Moscariello – Pérez


10
Ene 11

¿Cómo una persona con discapacidad puede importar medicamentos o elementos destinados a la rehabilitación, tratamiento y capacitación?

¿Cómo una persona con discapacidad puede importar medicamentos o elementos destinados a la rehabilitación, tratamiento y capacitación?

La Administración Federal de Ingresos Públicos autoriza tanto a las personas con discapacidad como a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro comprendidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inc. F- art. 20), cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, la exención del pago de derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus asociados.

La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias nacionales, provinciales o municipales.
(Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Resolución 1388/97, Resolución Nº 953/99)


18
Ene 10

Ley N 3307

Ley N 3307
CABA – Establece condiciones para establecimientos con acceso público.

CABA – Establece condiciones para establecimientos con acceso público.

Publicada en B.O. (CABA) 14-Ene-09.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse debe exhibir en la entrada de acceso, en lugar visible, los requisitos exigidos para el ingreso acompañados de la siguiente leyenda, en un cartel de no menos de 25 cm. por 40 cm.:

“De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este local está prohibida la discriminación por razones o con el pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de la dignidad humana. El incumplimiento de la mencionada norma será sancionado según el artículo 65° de la Ley 1472 -Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

Art. 2°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse, que además de lo establecido en el Artículo 1°, fuere un establecimiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública deberá exhibir en impreso en el billete, comprobante de ingreso y/o entrada el correspondiente precio o valor.

Art. 3°.- Los/las responsables de los locales de espectáculos, audición, baile y diversión pública deberán cumplimentar lo dispuesto en esta Ley dentro de los quince (15) días de su promulgación o al momento de efectuar la solicitud de habilitación.

Art. 4°.- El incumplimiento de la presente Ley será sancionado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5.1.6 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°.- Sustitúyase el punto 5.1.6 del Anexo I, Libro II, “De las Faltas en particular”, Sección 5°, Capítulo 1, “Derechos del Consumidor”, por el siguiente texto:

“5.1.6- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de 500 a 50.000 unidades fijas.”

Art. 6°.- Derógase la Ordenanza N° 45.236 y la Ley N° 135.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez


DECRETO 19/10

Buenos Aires, 8 de enero de 2010.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3.307 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 26 de noviembre de 2009. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, a los fines de su competencia, remítase a la Agencia Gubernamental de Control dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI – Montenegro – Rodríguez Larreta


2
Ago 09

LEY 962, accesibilidad, modificacion al codigo de edificacion

N° 1607 13/1/2003 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página N° 5

LEY N° 962 (continuación)

 

http://www.buenosaires.gov.ar/areas/leg_tecnica/boletines/20030113.htm#2

 

LEY N° 962
MODIFÍCASE EL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES “ACCESIBILIDAD FÍSICA PARA TODOS”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1°- Modifícase el Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al Anexo I y gráficos correspondientes, que forman parte a todos sus efectos de la presente Ley.
Cláusula Transitoria Primera: * Cláusula transitoria: A partir de la puesta en vigencia de la Modificación al Código de la Edificación, el artículo 8.10.2.12 “Puertas de Cabina y de Rellano en Ascensores” se prorrogará por un plazo de dos años con la aplicación de la normativa establecida en la Ley N° 161.
Cláusula Transitoria Segunda: Las modificaciones que se introducen al Código de la Edificación, incluidas en la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 2°- Comuníquese, etc. FELGUERAS – Alemany

Buenos Aires, 3 de enero de 2003.

En virtud de lo prescripto en el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 962, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 5 de diciembre de 2002, ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de enero de 2003.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos pase a las Secretarías de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y de Gobierno y Control Comunal. Cumplido, archívese. Tadei

ANEXO I

 

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Leyes

LEY N° 962

MODIFÍCASE EL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES “ACCESIBILIDAD FÍSICA PARA TODOS”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

 

Artículo 1°- Modifícase el Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al Anexo I y gráficos correspondientes, que forman parte a todos sus efectos de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Primera: * Cláusula transitoria: A partir de la puesta en vigencia de la Modificación al Código de la Edificación, el artículo 8.10.2.12 “Puertas de Cabina y de Rellano en Ascensores” se prorrogará por un plazo de dos años con la aplicación de la normativa establecida en la Ley N° 161.

Cláusula Transitoria Segunda: Las modificaciones que se introducen al Código de la Edificación, incluidas en la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 2°- Comuníquese, etc. FELGUERAS – Alemany

Buenos Aires, 3 de enero de 2003.

En virtud de lo prescripto en el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 962, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 5 de diciembre de 2002, ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de enero de 2003.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos pase a las Secretarías de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y de Gobierno y Control Comunal. Cumplido, archívese.

 

Tadei

ANEXO I

MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ACCESIBILIDAD FÍSICA PARA TODOS

 

  1. 1.        Incorpórase al Art. 1.3.2. “Definiciones” del Código de la Edificación, las siguientes definiciones

 

A

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO

Es aquella que posibilita a las personas que, con discapacidad

permanente o con circunstancias discapacitantes, desarrollen actividades

en edificios y en ámbitos urbanos y utilicen los medios

de transporte y sistemas de comunicación.

ADAPTABILIDAD

Posibilidad de modificar una estructura o un entorno físico para

hacerlo accesible a las personas con discapacidad o con circunstancias

discapacitantes.

B

BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Impedimentos físicos que presenta el entorno construido frente

a las personas con discapacidad o con circunstancias

discapacitantes.

BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN

Impedimentos que presentan las formas de emisión, transmisión

y recepción de mensajes, (visuales, orales, auditivos, táctiles

o gestuales) que presentan los sistemas de comunicación para

con las personas con discapacidad o con circunstancias

discapacitantes.

BARRERAS EN EL TRANSPORTE

Impedimentos que presentan los sistemas de transporte, particulares

y colectivos (de corta, media y larga distancia), terrestres,

marítimos, fluviales o aéreos para las personas con discapacidad

o con circunstancias discapacitantes.

BARRERAS FÍSICAS

Expresión que involucra a las “barreras arquitectónicas”, las “barreras

urbanísticas”, “las barreras en el transporte” y “las barreras

en la comunicación”.

BARRERAS URBANÍSTICAS

Impedimentos que presentan la infraestructura, el mobiliario urbano

y los espacios públicos (parquizados o no) frente a las personas

con discapacidad o con circunstancias discapacitantes.

H

HERRAJES SUPLEMENTARIOS

Barras o elementos tubulares de sección circular que se colocan

en las hojas o en el marco de las puertas para facilitar el

accionamiento, especialmente para personas en sillas de ruedas.

HUELGO

Espacio vacío que queda entre dos piezas o elementos materiales.

L

LOCAL DE DESCANSO

Local ubicado en edificios de uso determinado, vinculado a un

servicio de salubridad, destinado al reposo, retiro o colocación de

prótesis y ortesis y al cambio de apósitos para personas con

discapacidad o con circunstancias discapacitantes.

LUGAR DE DESCANSO

Zonas reservadas en zonas parquizadas o reservas naturales,

circulaciones y halles de edificios públicos y privados que prestan

servicios públicos, estaciones terminales e intermedias en la infraestructura

de los medios de transporte, etc., al margen de las circulaciones

peatonales o vehiculares pero vinculada con ellas, donde

se ubica el mobiliario urbano adecuado para el reposo de las

personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes

y se reserva espacios para ubicar sillas de ruedas.

LUZ ÚTIL DE PASO

Ancho libre de paso efectivo, uniforme en toda la altura exigida

del cerramiento, que ofrece la apertura de la o las hojas de un

cerramiento, definida por la distancia entre la hoja de una puerta

Página N° 6 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 1607


2
Ago 09

Codogo Edificacion Urbana GCBA (2ª parte)

7.7 TRANSPORTE 7.7.1.0 GARAJES 7.7.1.1 Obligación de construir garaje Todo nuevo edificio que se construya cumplirá con los requisitos de guarda establecidos en el Código de Planeamiento Urbano. 7.7.1.2 Características constructivas de un garaje a) Características: Altura permitida para los locales: El local destinado a garaje tendrá una altura mínima de dos metros diez (2,10 m) excepto en los bordes de las áreas de estacionamiento, donde la altura podrá alcanzar un metro ochenta (1,80 m) como mínimo, pudiéndose disponer a partir de esa cota una cartela con pendiente de 15* respecto a la horizontal. En los casos en que se superpongan las áreas de estacionamiento a media altura, se deberá respetar lo graficado en croquis 7.7.1.2 a) Cerramiento de frente Y contrafrente: por fuera de la línea municipal y de la linea de frente interno ubicada a treinta metros una de otra, se podrán construir parapetos cuyas características se indican en el gráfico 7.7.1.2 a). (2) Dichos elementos podrán tener una saliente máxima de ocho centímetros (0,08 m). b) Iluminación: El “Lugar de estacionamiento” y los sitios destinados a la circulación de vehículos no requieren iluminación natural. La iluminación artificial será eléctrica con una tensión máxima contra tierra de 220 v. Los interruptores, bocas de distribución, conexiones, tomas de corriente, fusibles, se deben colocar a no

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menos que 1,50 m del solado: C) Ventilación: La ventilación de un garaje debe ser natural, permanente y satisfacer las prescripciones de los locales de tercera clase. Se impedirá la existencia de los espacios muertos, la acumulación de fluidos nocivos y una concentración de monóxido de carbono (CO) mayor que 1:10.000. La ventilación natural puede, como alternativa ser reemplazada por una mecánica a condición de producir 4 renovaciones horarias. En un garaje ubicado en sótano que posea ventilación mecánica, la Dirección puede exigir inyección y extracción simultanea de aire. d) Medios de salida: Un garaje cumplirá lo establecido en “De los medios de salida” (Ver parag. 4.7). Cuando se prevea la venta en propiedad horizontal de cocheras colectivas o individuales, ya sea en carácter de unidades complementarias o funcionales, estas deberán enmarcarse en la parte del solado del garaje destinado a “lugar para estacionamiento”. En los garajes comerciales es obligatoria la distribución de los vehículos, que se efectuará demarcando en el solado los espacios o cocheras respectivos, dejando calles de amplitud necesaria para el cómodo paso y maniobras de los vehículos, de modo que permanentemente quede expedito el camino entre el lugar de estacionamiento y la vía pública. Las cocheras o espacios demarcados en los garajes tendrán un ancho mínimo de 2,50 m y un largo mínimo de 5 m, permitiendo el libre acceso de los vehículos estacionados al medio de salida. Por excepción se aceptarán cocheras con largo menor que el indicado precedentemente cuando resulta de hechos constructivos como ser ventilaciones, columnas, etc, siempre que dicho largo no sea inferior a 4 m, debiendo ser claramente individualizadas en propiedad en los planos de subdivisión horizontal (Ley 13.512). Las circulaciones horizontales internas de los garajes con estacionamiento a 90* tendrán un ancho mínimo de 5 m. En los planos que se presenten para su aprobación en todos los casos de garajes, deberá mostrarse la forma o sistema a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. A tal efecto se agregará un detalle en escala 1:50 debidamente acotado, donde se indique además de las cocheras, las columnas, ventilaciones o cualquier otro elemento constructivo existente o proyectado, que pueda dificultar el libre desplazamiento de los vehículos. 7.7.1.3 Comunicación interna de un garaje con locales o sectores de edificación destinados a otros usos Un garaje puede comunicar con forma directa o interna con otros usos interdependientes o independientes. En estos casos las puertas de comunicación tendrán cierres de doble contacto con las características previstas en la Prevención C1 de “Prevenciones de construcción 7.7.1.4 Servicios de salubridad Un garaje de superficie mayor de 75 m2 satisfará lo establecido en los incisos a), b) y c) de “Servicios de Salubridad de Locales o Edificios Públicos Comerciales e Industriales” (Ver parag. 4.8.2.3) para personas que trabajan en él. Cuando el total de empleados exceda de 5 y el garaje tenga más de 500 m2 por cada 2.000 m2 de superficie de módulos de estacionamiento, habrá como mínimo un inodoro y un lavabo para cada sexo. Los garajes privados tendrán como mínimo un inodoro y un lavabo cuando no sean considerados como uso complementario del principal. 7.7.1.5 Instalación anexa a garaje Siempre que la zonificación establecida en el Código de Planeamiento Urbano lo permita, un garaje puede tener como anexos las instalaciones mencionadas en “Prescripciones constructivas en estaciones de servicio e instalaciones inherentes” (Ver parag. 7.7.2.1). 7.7.1.6 Prescripciones contra incendio Un garaje debe satisfacer lo establecido en el Capitulo “De la protección contra incendio” (Ver parag. 4.12) 7.7.1.7 Garaje de guarda mecanizada Cuando en un garaje la guarda se hace en plataformas mediante mecanismos que transportan al vehículo sin su motor en marcha ni intervención de conductor, se cumplirá además de las condiciones generales exigidas para “garaje” (Ver parag. 7.7.1.0) lo siguiente: a) La estructura de los mecanismos transportadores de vehículos estará desvinculada de los muros divisorios o del privativo contiguo a predios linderos:

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b) En cada cuerpo del edificio destinado a la guarda de vehículos y para cualquier superficie, habrá una “escalera de escape” del tipo mencionado en el ítem (5) del inciso d) de “Características constructivas de un garaje” (Ver parag. 7.7.1.2) C) La fachada, si no fuera cerrada, debe tener resguardos sólidos en cada plataforma de guarda, que evite deslizamientos de vehículos al exterior. d) El sitio donde se maniobra con vehículos, ya sea para la recepción, expedición, servicios de lavado, engrase, carga de carburante y/o depósitos, así como el resto del garaje satisfará lo establecido en el Capitulo “De la protección contra incendio” (Ver parag. 4.12). 7.7.1.8 Servidumbre A los efectos del cumplimiento de las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano referentes a “Requerimientos de guarda y estacionamiento de vehículos”, podrá establecerse servidumbre real con otro predio en el que se construya un garaje de acuerdo con las siguientes condiciones: – Su ubicación debe responder a la zonificación establecida. Su superficie o la suma de ésta con la del garaje que se construya en el predio dominante no será inferior a la establecida por el mencionado requerimiento para este último. – El predio sirviente podrá estar ubicado en otra manzana a una distancia no mayor que 200M m medidos sobre la vía pública en línea recta o quebrada, entre las intersecciones de la Línea Municipal con los ejes divisorios de ambos predios. – La servidumbre deba establecerse antes de la concesión del permiso de obra en el predio dominante, mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad para cada uno de los predios afectados, aunque estos sean de un mismo dueño, y mientras subsiste el edificio dominante. – El garaje sirviente debe estar construido antes de la concesión del conforme final de obra del predio dominante. – Un mismo predio podrá servir a varios edificios que se encuentren en las condiciones establecidas en el presente articulo, siempre que en él se acumulan las superficies requeridas en cada uno de los casos. 7.7.1.9 Capacidad de un garaje Un garaje, cualquiera sea su tipo y se desarrolle en un nivel o en varios, podrá contener únicamente la cantidad de vehículos que surja del plano presentado para su aprobación según lo dispuesto en el articulo 7.7.1.2 d). Las cocheras que comuniquen directamente con la vía pública, tendrán las dimensiones requeridas para cada tipo de vehículo ocupante de las mismas y su longitud será igual a la del vehículo más un 20% del mismo, con un mínimo de dos metros cincuenta centímetros por seis metros (2,50 m x 6,00 m). 7.7.1.10 Fachadas En los distritos R2 del Código de Planeamiento Urbano las fachadas y cualquier otro paramento de muros externos de cuerpos de edificación entre medianeras o de edificación en perímetro libre deberán estar cerrados pudiendo contener aberturas fijas para iluminación siempre que a través de ellas no se propaguen gases ni ruidos a la vía pública ni al espacio ni a los locales linderos, así como a los locales habitables que contuviere la misma edificación. En edificios en que el uso del garaje sea complementario de otros, el acceso y la parte de edificación respectiva deberá estar compuesto arquitectónicamente en forma integrada con la fachada del conjunto. 7.7.1.11 Revestimiento de muros En los distritos R2 del Código de Planeamiento Urbano y hasta una profundidad mínima de 10,00 m tras las líneas municipales el acceso y el recinto de un garaje deberá mostrar, vistos desde la vía pública, todos sus muros exteriores e interiores revestidos hasta una altura mínima de tres metros con azulejos, placas cerámicas u otro material similar y de un solo color, mientras el resto de los murosy cielorrasos deberán estar revocados o revestidos según lo establecen las disposiciones de este Código. 7.7.1.12 Aislación de ruidos molestos Las paredes divisorias entre parcelas sean o no medianeras deberán ser revestidas con material antiacústico o con tabiques que formen un espacio de aire intermedio aislante del sonido que evite la transmisión de ruidos molestos a los locales de las fincas vecinas 7.7.2.0 ESTACION DE SERVICIO 7.7.2.1 Prescripciones características en estación de servicio e instalaciones inherentes Una estación de servicio cumplirá lo dispuesto en “Características constructivas de un garaje” o en 7.7.3.2

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“Prescripciones constructivas”, según constituya local o no. Además debe contar con un patio interno de maniobras. a) Surtidor o bomba de carburante: Los surtidores o bombas de carburante deben estar alejados no menos que 3,00 m de la L.M.: b) Lugar para lavado manual y/o engrase de automotores: El lugar para lavado manual y/o engrase de automotores debe tener solado impermeable. Los muros separativos de la unidad de uso tendrán revestimiento impermeable, resistente y liso. Tanto el lugar de lavado como el de engrase deben estar alejados no menos de 3 m de la L.M., salvo que exista cerca opaca fija con la altura necesaria para evitar molestias a la vía pública; c) Instalaciones de tubería a presión: Las instalaciones de tubería a presión para agua de lavado, de lubricación, engrase y de aire comprimido estarán desvinculadas de los muros separativos de otra unidad de uso; d) Carga de acumuladores: Si la carga de acumuladores se efectúa en local, éste se considera de cuarta clase; e) Almacenamiento de solventes y lubricantes: El almacenamiento en el predio de solventes y lubricantes que no se efectúe en depósitos subterráneos, queda limitado a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano en la “Clasificación urbanística de los depósitos”: f) Instalaciones anexas: Una estación de servicio puede tener depósito para cámaras y cubiertas. Además están permitidas las reparaciones de mecánica ligera sin instalaciones fijas, quedando prohibido el taller de mecánica, tapicería, soldadura, forja, pintura y chapistería: g) Comunicación interna de una estación de servicio con otros usos: Una estación de servicio puede comunicar en forma directa o interna con otros usos satisfaciendo los requisitos establecidos en “Comunicación interna de un garaje con otros usos” (Ver parag. 7.7.1.3); h) Cerca al frente: La cerca sobre la L.M. establecida en este Código puede ser sustituida por un muro o baranda de por lo menos 0,60 m de alto. 7.7.2.2 Servicio de salubridad en estación de servicio Una estación de servicio cumplirá lo establecido en los incisos a), b) y c) de “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3) Además habrá para el público un inodoro y un lavabo separados para cada sexo. 7.7.2.3 Prescripciones contra incendio en estación de servicio Una estación de servicio satisfará lo establecido en el Capitulo “De la Protección contra Incendio” (Ver parag. 4.12) 7.7.3.0 PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTA 7.7.3.1 Documentación Toda solicitud de permiso de obra correspondiente a una playa de estacionamiento descubierta deberá ser acompañada por un plano de la misma, en el que se indicará claramente a escala 1:100 la ubicación de los accesos y de los distintos módulos de estacionamiento, así como las elevaciones de todos los lados de su perímetro, debidamente acotados, señalando la silueta de los cercos y muros divisorios en toda su extensión y altura. 7.7.3.2 Prescripciones constructivas Una playa de estacionamiento descubierta deberá satisfacer las siguientes condiciones en todo momento a) Parcela apta: El ancho de la parcela apta para ese fin no podrá ser menor de 8 m (ocho metros); b) Solado: Deberá estar íntegramente pavimentado y provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaleta cubierta con rejas en la L.M. coincidiendo con los accesos. Sobre el pavimento deberá estar claramente demarcada la distribución de accesos y módulos de

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armado o cerámico, con voladizo de 0,80 m en correspondencia con la abertura de atención al público y el borde tendrá 0,20 m de espesor. f) Accesos: Tendrán ancho uniforme mínimo de 3 m (tres metros) y su eje no podrá estar ubicado a menos de 15 m (quince metros) del punto de intersección de las líneas municipales en la esquina. Cuando la capacidad de la playa supere los 50 (cincuenta) módulos de estacionamiento será obligatoria además del acceso una salida de similar característica independientes entre si aunque sean contiguas. Estos accesos deberán tener señalización luminosa indicadora de egreso de vehículos; g) Movimiento vehicular: Tanto el ingreso o el egreso de un vehículo debe hacerse en marcha adelante y el camino de acceso desde la vía pública hasta cada módulo de estacionamiento debe quedar permanentemente expedito, prohibiéndose su ocupación por vehículos detenidos. Los módulos medidos entre ejes de marcas en el pavimento, deberán tener como mínimo 2,50 m (dos metros con cincuenta centímetros) de ancho y 5 m (cinco metros) de largo y estarán directamente conectados con el camino de acceso. El solicitante deberá demostrar en el plano que presente para habilitación o aprobación el dispositivo, forma o sistema a utilizar para cumplir esta condición, como asimismo el espacio asignado para el estacionamiento de ciclomotores, motocicletas y motonetas, de acuerdo al siguiente detalle: – Playas hasta 20 cocheras de capacidad Una cochera para disponer tres (3) motovehículos o ciclomotores. – Playas más de 20 cocheras de capacidad: Dos (2) cocheras para disponer seis (6) motovehículos o ciclomotores. h) Lo establecido en “Prescripciones contra incendio en estación de servicio” (Ver parag. 7.7.2.3). i) Iluminación artificial: Deberá contar con artefactos de luz artificial adosados a muros o montados sobre postes adecuados o suspendidos, asegurando una iluminación no inferior a 30 (treinta ) lux, con una uniformidad entre media y mínima da 1:10 (diez por ciento) para visualizar correctamente todos los vehículos estacionados durante horario nocturno. Deberá haber una luz exterior permanente cuando la playa quede vacía, salvo que ésta cuente con cerramiento adecuado; j) Franjas verdes parquizadas: La superficie de parcela entre línea municipal y murete de cerco límite del solado de la playa deberá ser tratada con tierra vegetal como área verde en toda su extensión con césped, herbáceas, arbustos y, eventualmente árboles, optativamente complementada con composiciones pétreas y florales, prohibénse toda otra clase de elementos figurativos o abstractos. El mantenimiento de las franjas verdes así como del solado y eventual arbolado de las aceras estarán a cargo del propietario de la parcela o del locatario o usufructuario de la playa, los que serán posibles de sanciones en estacionamiento, en concordancia con el plano presentado para gestionar el permiso de obra: c) Muros perimetrales: Los muros, cercas y muretes perimetrales separativos con otras unidades de uso independiente, sean o no de la misma parcela, deberán aparecer perfectamente planos con todos sus paramentos en toda su extensión y altura libres de marcas, huecos y protuberancias originadas en oportunidad de la o las demoliciones de edificaciones, estructuras o instalaciones de cualquier índole que hubieran existido en la parcela. Deberán estar protegidos por defensas adecuadas a la altura de los paragolpes de los vehículos o mediante un cordón de 15 cm de altura distante un metro de los mismos, pudiéndose construir acera o parquizar el sector resultante. Se revestirán hasta una altura mínima de 2,70 m(dos metros con setenta centímetros) en todo el perímetro con ladrillo o plaqueta de ladrillo a la vista con juntas rehundidas y con su color natural, debiendo el resto por encima del revestimiento estar revocado y pintado de blanco hasta una altura mínima de 10 m (diez metros), contándose dichas alturas y todas las que de aquí en adelante se mencionan sin otra advertencia, desde el nivel del solado de la playa; d) Cercos y muretes: En los tramos de perímetro de la parcela en que no existieran muros divisorios con edificaciones linderas deberá construirse o completarse muros de cerco hasta 3 m de altura. Tras las líneas municipales de edificación y de ochava el solado de la playa delimitará con un murete de 30 cm (treinta centímetros) como mínimo, de espesor y de altura fija igual a 1m (un metro) paralelo a aquella retirado de las mismas como mínimo 2 m (dos metros) e interrumpido únicamente en el o los accesos vehiculares a la playa observándose el espacio hasta la línea municipal a franja verde parquizada; e) Local de control: Toda playa de estacionamiento descubierta deberá contar con un local para resguardo del personal de control, cuidado de la misma y para atención del público, el que a efecto de sus dimensiones se considerará como de cuarta clase y cumplirá con el servicio mínimo de salubridad establecido en “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”. (Ver parag. 4.8.2.3). En parcelas de menos de 12 m de frente, el local deberá estar ubicado sobre la línea municipal y adosado a uno de los muros perimetrales, con altura fija de 2,70 m desde el nivel del solado con frente máximo de 2,00 m medido sobre la línea municipal. La construcción se realizará con mampostería de ladrillo aparente o revestidos con plaquetas de ladrillos, al igual que el murete de cerco con el que integrará una unidad de tratamiento arquitectónico. El techo será de hormigón

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caso de incumplimiento o abandono, siendo de aplicación las penas establecidas para el caso de no construcción o falta de reparación o mantenimiento en buen estado de conservación de las aceras reglamentarias de los inmuebles, pudiendo llegarsea la clausura temporaria hasta cumplir con la obligación prevista o la caducidad de la habilitación en caso de reincidencia. En parcelas esquineras cuando uno de sus lados sea menor de 15 m (quince metros) de ancho, sólo se requerirá la franja verde parquizada en uno solo de los frentes sobre la vía pública a elección del peticionante; k) Cerramientos: podrá disponerse de un medio de cierre para evitar entrada de extraños cuando la playa no este en funciones, en forma de portones en los accesos y cerco sobre el murete de frente, en forma de verjas o alambrado artístico de jardín; I) Pérgolas y enramadas: Pueden disponerse, desde la línea municipal hacia el interior de la parcela, en forma de emparrillado regular formado por alambres tensos, arcos u otro dispositivo, dejando una altura libre mínima de tres metros (3 m) sobre el solado de la playa, permitiéndose como única cobertura plantas trepadoras; m) El único sitio donde podrán disponerse letreros referentes a las playas será el espacio de muro perimetral situado por encima de las franjas verdes desde 3 a 5 metros medidos verticalmente desde el solado de la playa y del ancho de la franja verde. Todos los demás paramentos de muros y solados quedarán prohibidos a todo tipo de publicidad e inscripciones, salvo los números de módulos de estacionamiento. Deberá tener, como mínimo, una señal con la letra E aprobada por Ordenanza N” 26.448 (B.M. 14.251) adosada a los muros perimetrales sobre la franja verde frontal, sostenida por poste enclavado en esta última o sobre si techo del local de control. Debajo de la misma deberá ubicarse un cartel con las mismas características de los aprobados por ordenanza citada para las playas municipales en la cual habrá de constar la apacidad de la playa. Los carteles con otras inscripciones exclusivamente referidas al uso “playa de estacionamiento” (Hay lugar, completo, precios, etc.) deberán ser removibles a mano y no tendrán más de 1,20 m de altura sobre el nivel del solado de la playa. La marcación de números en los muros perimetrales se hará con signos de no más de 15 cm de alto y 15 cm de ancho pintados o adosados, a 2 m (dos metros) sobre el solado de la playa; n) Queda prohibido pintar los paramentos de muros con franjas u otro tipo de decoración; o) En caso de que una playa de estacionamiento sea cubierta deberá ajustarse a la reglamentación de garajes que norman los artículos 7.7.1.2 a 7.7.1.7 del Código de la Edificación; p) Cuando una playa de estacionamiento esté formada por una o más parcelas y tenga acceso a dos o más calles o avenidas podrá admitirse sobre las líneas municipales menos de diez metros de ancho siempre que quede libre la circulación en no menos de cuatro metros de ancho desde el ingreso al egreso. 7.7.4 DEPOSITO, EXPOSICION Y VENTA DE AUTOMOTORES El depósito, la exposición y/o venta de automotores según sus instalaciones y características constructivas cumplirá las prescripciones correspondientes a los usos “Garaje”, “Estación de servicio” o “Playa de estacionamiento descubierta” y además lo establecido en “Prescripciones contra incendio en estaciones de servicio” (Ver parags. 7.7.1.0, 7.7.2.0 y 7.7.2.3). 7.7.5.0 ESTACIONES DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS Y EMPRESAS DE AERONAVEGACION 7.7.5.1 Características constructivas de las estaciones de vehículos automotores para transporte de pasajeros y empresas de aeronavegación Una estación de vehículos automotores para el transporte de pasajeros y de empresas de aeronavegación deberá cumplir con lo dispuesto en “Comercios con acceso de público no expresamente clasificado” (Ver parag. 7.2.11.1) y además deberá contar obligatoriamente con las siguientes dependencias: – Administración y boletería – Sala de espera – Servicios sanitarios para el público. – Playa para maniobras. – Andenes cubiertos para ascenso y descenso de pasajeros. – Depósitos para equipajes y/o encomiendas. Los medios de salida estarán diferenciados para uso de pasajeros y para los vehículos y se ajustarán a lo establecido en “Medios de salida” (Ver parag. 4.7). 7.7.5.2 Administración y boletería

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Este local se ajustará a lo dispuesto en los incisos a), b). c), d) y e) de “Características constructivas particulares de los comercios con acceso de público, no expresamente clasificados” (Ver parag. 7.2.11.1). 7.7.5.3 Sala de espera Las dimensiones mínimas de la sala de espera serán las siguientes: Superficie.. ……………..50.00 m Lado mínimo. …………. 4,00 m Altura……………………..3,50 m 7.7.5.4 Servicios de salubridad Contarán como mínimo para uso del público, con el siguiente servicio de salubridad: – Para hombres: inodoro, 1 orinal lavabo. – Para mujeres: inodoro y 1 lavabo. Cuando la superficie de la sala de espera y andenes supere en total los 300,00 m2 los servicios se aumentarán en la siguiente proporción: – Para hombres: Por cada 300,00 m2 o fracción superior a 50 m2 1 inodoro, 1 orinal y 1 lavabo. – Para mujeres: Por cada 300,00 m2 o fracción: 1 inodoro y 1 lavabo 7.7.5.5 Playa para maniobras La playa para maniobras que podrá ser cubierta, tendrá una superficie mínima de 120,00 m2 debiendo el solado ser nivelado y consolidado 7.7.5.6 Andenes para pasajeros Los andenes para ascenso y/o descenso de pasajeros deberán ser cubiertos y estarán sobreelevados 0,20 m como mínimo del nivel de la calzada y su ancho no será inferior a 1,50 m. Cuando el ascenso y/o descenso de pasajeros se efectúe por ambos lados del andén, su ancho será de 3,00 m como mínimo. 7.7.5.7 Depósitos para equipajes y/o encomiendas Los depósitos para equipajes y/o encomiendas deberán ajustarse en cuanto a dimensiones, iluminación y ventilación, a lo dispuesto En este Código para los locales de cuarta clase. 7.7.6.0 TALLERES PARA ARMADO Y/O MONTAJE Y/O CARROZADO Y/O TAPIZADO Y/O REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES 7.7.6.1 Características constructivas particulares de los talleres para armado y/o montaje y/o carrozado y/o tapizado y/o reparación de vehículos automotores Un taller de vehículos automotores, en donde se realicen tareas de armado y/o montaje y/o carrozado y/o tapizado y/o reparación de los mismos, cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag 7.3.3.1) y además contará con entrada directa e independiente desde la vía pública. La superficie mínima del local no será inferior a 150 m2 para el desarrollo de la actividad especifica con exclusión de la oficina administrativas de la actividad de los servicios sanitarios los locales de ventas y/o cualquier otro local o actividad complementaria o compatible. (Texto s/ art. 1o Ord. No 50.063 B.M 20.207) 7.7.6.2 Depósito de automotores Un depósito para la guarda de automotores nuevos o usados para su venta fuera del mismo, y sin acceso de público, deberá cumplir con lo establecido en “Depósito, exposición y venta de automotores” (Ver parag. 7.7.4) y podrá comunicarse con el local de exposición y/o venta. 7.7.7.0 LAVADERO MECANIZADO, AUTOMATICO O SEMIAUTOMATICO DE AUTOMOVILES 7.7.7.1 Prescripciones características en lavadero mecanizado, automático o semiautomático de automóviles e instalaciones inherentes Un lavadero mecanizado automático o semiautomático de automóviles cumplirá con lo dispuesto en

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“Características constructivas de un garaje” (Ver parag. 7.7.1.2) si se tratare de un local totalmente cubierto o en 7.7.3.2 “Prescripciones constructivas” según corresponda Además, cumplirá con lo determinado en “Prescripciones características en estación de servicio e instalaciones inherentes, incisos b), c) y e) (Ver parag. 7.7.1.2). Los lavaderos mecanizados de cualquier tipo satisfarán, además, lo siguiente: a) Las actividades se desarrollarán en predios totalmente cerrados perimetralmente, por muros o cercas opacas fijas, de altura suficiente como para evitar molestias a los linderos o vía pública Los muros medianeros o separativos de unidades de otros usos en proximidad con los sectores donde se proceda al lavado de los vehículos contarán con revestimiento impermeable, resistente y liso hasta una altura no inferior a tres (3) m: b) Poseerán solamente dos accesos vehiculares de no más de cuatro (4)m de ancho sobre la L.M. y, optativamente un acceso peatonal; c) Las operaciones preliminares de lavado de vehículos o de limpieza de sus interiores o de cualquiera de sus partes, sólo podrán iniciarse a partir de los tres (3)m de la L.M.; d) Las instalaciones mecanizadas de lavado se ubicarán a no menos de ocho (8)m del acceso vehicular: e) Se dispondrá de una superficie libre interna no inferior a 48 m2, en la que pueda estacionar un mínimo de tres (3) vehículos para la realización de las tareas de secado manual o limpieza de interiores, debiendo señalarse en el solado espacios rectangulares con una superficie mínima de 16 m2 y uno de sus lados no menor de 5,70 m: f) Deberá contarse además, con suficiente superficie para la cómoda circulación interna de los rodados en proceso, de modo tal que éstos no necesiten salir a la vía pública para pasar del sector de lavado al de secado; g) Las máquinas instaladas no deberán producir ruidos cuyo nivel sonoro resulte molesto a las fincas vecinas, debiendo obtener la aprobación de la Dirección con anterioridad al comienzo de la actividad; h) Será obligatorio por parte de los empresarios, instrumentar un sistema de turnos para la realización de los servicios que brindan a fin de evitar la permanencia de los rodados en la vía pública a la espera de atención, infracción de la que serán responsables tanto los titulares de los establecimientos como los conductores de los automotores. 7.7.7.2 Servicio de salubridad en lavadero mecanizado, automáticosemiautomático de automóviles Cumplirá lo establecido en los incisos a), b), y c) de “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3) 7.7.7.3 Prescripciones complementarias contra incendio en lavadero mecanizado, automático o semiautomático de automóviles Satisfará lo establecido en “De la protección contra incendio” (Ver parag. 4.12) y además, “Prescripciones complementarias contra incendio en garaje” (Ver parag. 7.7.1.6). 7.7.7.4 Usos compatibles con lavadero mecanizado, automático o semiautomático, de automóviles Puede funcionar anexo a estación de servicio. 7.7.7.5 Comunicación interna de un lavadero mecanizado, automático y semiautomático de automóviles, con otros usos Puede comunicar en forma directa o interna con otros usos, satisfaciendo los requisitos establecidos en “Comunicación interna de garaje con otros usos” (Ver parag. 7.7.1.3) 7.7.7.6 Instalaciones anexas Podrá tener las instalaciones anexas señaladas en el inciso f de “Prescripciones características en estación de servicio e instalaciones inherentes” (Ver parag. 7.7.2.1). 7.7.8.0 ESTACION TERMINAL EN LINEAS DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO AUTOMOTOR 7.7.8.1 Requerimientos: Deberá cumplir con los siguientes requerimientos mínimos: I. Estacionamiento: a) Area cubierta o descubierta: Será dimensionada para contener, como mínimo, el 10% (diez por ciento), tomando el número entero sin fracción, del total de vehículos con que operen las respectivas líneas. b) Prohibición de ocupar la vía pública:

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Los vehículos fuera de servicio o esperando turno de salida deberán permanecer dentro del área da estacionamiento, siéndoles terminantemente prohibido ocupar la vía pública. c) Documentación de obra: Deberá ser acompañada por un plano a escala 1:100 de planta, elevaciones y cortes por lo menos que indicará los accesos y las ubicaciones de los módulos para estacionar los vehículos, debidamente acotados y dimensionados según el tipo de vehículo, que se especificará en el mismo plano, mencionando sus dimensiones. d) Parcelas aptas: Una estación terminal no podrá instalarse en parcelas con frentes a calles de menos de 12 m de ancho entre cordones de acera.El frente no podrá ser inferior a 17 m, pero en caso de tener acceso a dos o más calles, el desarrollo sobre cada L.M. podrá ser como mínimo, de 10 m. e) Accesos: La estación tendrá ingreso y egreso mediante calzadas de ancho libre mínimo de 4 m cada una, entre cordones. Los ejes de cada acceso estarán ubicados, en caso de avenidas de 26m o más, a 15 m como mínimo de la intersección de ambas L.M. en la esquina. En caso da calles de 26 m o menos, esa distancia será de 8 m como mínimo. f) Movimiento vehicular: los vehículos deberán ingresar y egresar marcha adelante indefectiblemente y el camino de acceso a cada módulo de estacionamiento estará directamente vinculado a la vía pública y deberá quedar permanentemente expedito. g) Areas de estacionamiento cubiertas: Su diseño deberá respetar las normas de tejido de la Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano y las normas correspondientes a “Garajes” según este Código, artículos 7.7.1.2 a 7.7.1.7. h) Areas da estacionamiento descubiertas: Su diseño deberá satisfacer las siguientes condiciones: 1) Solado Deberá estar íntegramente pavimentado, provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaletas cubiertas con rejas sobre las L.M. en correspondencia con los accesos. 2) Muros perimetrales Deberán aparecer perfectamente planos y en toda su extensión libre de marcas o huecos originados por demolición de antiguas construcciones que hubieran existido en la parcela Deberán estar protegidos por defensas adecuadas, a la altura de los paragolpes de los vehículos montados sobre soportes independientes de los muros a los cuales protegen, asegurando total aislación del efecto de impacto y proyección de gases de escape a los inmuebles colindantes. En las líneas divisorias con predios en que existan viviendas deberán disponerse en planta baja muros dobles o pantallas que eviten la transmisión de ruidos o vibraciones. Los muros y cercos perimetrales se revestirán hasta una altura mínima de 2,70 metros en todo el perímetro con ladrillos a la vista o tejuelas de ladrillos para revestimientos, debiendo el resto de la superficie por encima del revestimiento estar revocado y pintado de color uniforme blanco hasta una altura mínima de 10 metros. 3) Cercos y muretes En los tramos del perímetro de la parcela en que no existieran muros divisorios con edificaciones linderas deberán construirse o completarse muros de cerco hasta 2,70 metros como mínimo. Tras la L.M. y la L.M.E el solado de la playa se limitará con un murete de altura fija de 1 m y 0,30m como mínimo de espesor, interrumpidos únicamente en los accesos vehiculares (y peatonales en caso de que el ascenso y descenso, de pasajeros se haga dentro de la estación) 4) Previsión contra incendio Deberá cumplirse con lo establecido en “Prescripciones complementarias contra incendio en estación de servicio” (Ver parag. 7.7.2.3) 5) Iluminación artificial

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I)Deberá contar con luz artificial, asegurando una iluminación no inferior a 30 lux a nivel del solado con uniformidad entre media y mínima de 1:10 para visualizar correctamente todos los vehículos estacionados durante horario nocturno, sin molestias para los predios contiguos. II) Local de control Se considerará como de 4ta clase, según este Código. lIl) Sala de estar para conductores Deberá contar con los servicios que este Código establece “Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). IV) Locales complementarios Podrán también construirse locales de uso exclusivo para las empresas de transportes con destino a: Oficinas administrativas; vestuarios para conductores; sala de espera y sanitarios públicos, estando prohibido todo otro tipo de local. V) Garajes y talleres Puede optativamente agregarse un garaje exclusivo para guarda de vehículos de la empresa, siempre que la estación quede ubicada en un distrito en el cual, conforme al Cuadro de Usos según Distritos No 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano, dicho uso esté permitido. VI) Las estaciones que tengan en su interior acceso de pasajeros deberán contar con un refugio cubierto cuyas medidas mínimas serán 2 metros por 4 metros, pudiendo tener costados abiertos o cerrados y deberán quedar sobre una vereda de no menos de 2 metros de ancho y elevada 0,15 m sobre el solado del área de estacionamiento y desde la cual se podrá acceder directamente a la acera pública VII) Letreros Solamente se permitirán letreros indicativos del funcionamiento de las estaciones estando terminantemente prohibido todo tipo de publicidad exterior. Formando parte integral de la arquitectura de los locales podrá admitirse el letrero de la empresa o empresas a cargo de cada línea, con un máximo de 1 metro de altura y 3 metros de ancho y la mención de “Estación terminal” 7.7.9.0 ESTACION INTERMEDIA EN LINEAS DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO AUTOMOTOR 7.7.9.1 Requerimientos: Deberá cumplir con los siguientes requerimientos mínimos: I)Estacionamiento a) Area cubierta o descubierta: Dimensionada para estacionar como máximo 4 (cuatro) vehículos. Deberá cumplimentar las condiciones requeridas en el articulo 7.7.8.1, inciso I. II) Local de control Deberá cumplimentar lo previsto en el articulo 7.7.8.1, inciso II, debiendo contar con los servicios que este Código establece como “Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o Industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). III) Refugio cubierto Deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por al articulo 7.7.8.1 inciso VI. IV) Letreros Deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 7.7.8.1, inciso VlI, con la mención de “Estación intermedia”.

7.8 DEPORTIVO Y SOCIAL 7.8.1.0 ESTADIOS DE FUTBOL 7.8.1.1 Material de las estructuras resistentes de los estadios de fútbol Quedan prohibidas las estructures de madera, las que se encuentren emplazadas deberán ser

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armado debiendo cumplirse con lo establecido en “De los reglamentos técnicos” (Ver Sección 8). 7.8.1.2 Graderías La madera utilizada para graderías será de la denominada “dura”. El espesor de cada tablón será el que resulte de su cálculo de resistencia debiendo tener un mínimo de 0,05 m. Cada tablón constituirá un solo elemento. Sus extremos necesariamente deberán apoyar en la estructura metálica. La separación entre dos tablones consecutivos no podrá ser mayor de 0,01 m; caso de tablones apareados, su separación no excederá de 0,05 m. En correspondencia con el apoyo del tablón y la desmanteladas dentro del plazo que para tal efecto fije la Dirección.Las estructuras deberán ser metálicas o de hormigón estructura deberá existir una conexión de dos bulones o pernos roscados. 7.8.1.3 Graderías sobre terreno natural Las graderías sobre terreno natural en desmonte o terraplén deberán hallarse protegidas por trabajos de albañilería o por obras que eviten desmoronamientos. 7.8.1.4 Dimensiones de la grada La grada tendrá un alto máximo de 0,35 m y una profundidad entre 0,35 m de mínimo y 0,70 m de máximo. La altura de estas gradas será salvada por una escalera de tramos rectos respondiendo a lo establecido en “Escaleras principales – sus características” y “Pasamanos en las escaleras exigidas” (Ver parag. 4.5.3.4 y 4.7.7.2). 7.8.1.5 Protecciones hacia vacíos Las partes superiores de las tribunas estarán protegidas por parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidadas con el resto de la estructura, de una altura mínima de dos (2) m. En las partes de las graderías sin asiento, coincidentes con vacíos, habrá un parapeto resistente de un metro con cuarenta centímetros (1,40 m) de alto como mínimo. Esta altura se computará perpendicularmente desde al punto medio de la pedada de cada grada. En las graderías con asiento, los parapetos inferiores tendrán una altura mínima de un metro (1 m) y los restantes un metro con cuarenta centímetros (1,40 m). 7.8.1.6 Barandas de protección Cuando existan más de veinte (20) gradas superpuestas, deberá existir una baranda sin aristas vivas, de suficiente solidez, fijada a la estructura de la tribuna y que obligadamente quiebren la corriente de evacuación. Queda prohibido el empleo de madera y elementos combustibles para la construcción de estas barandas. Su largo máximo será de cinco (5) m y estarán separadas entre ellas por una distancia no menor de 2,50 m. Su altura mínima será de 1,10 m. 7.8.1.7 Sectorización de tribunas Las tribunas deberán ser divididas con elementos de suficiente solidez de tres (3) m de altura, en sectores con salidas independientes hacia las aberturas o pasos generales. Cada paso general debe tener salida independiente directa al exterior de las tribunas. La capacidad de cada sector no podrá ser superior a diez mil (10.000) espectadores. No podrá existir comunicación entre los sectores, a excepción de aquellas circulaciones necesarias para ser utilizadas en caso de emergencia. 7.8.1.8 Capacidad La capacidad se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del recinto, especificando la cantidad por sectores con asiento o de pie: a tal efecto se establece: a) La capacidad de las graderías sin asientos, se determinará a razón de 0,50 m lineales por persona en cada grada; b) La capacidad en las Graderías con asientos estará dada por el número de éstos, asignándose a cada uno un mínimo de 0,50 m; C) La capacidad de los palcos estará dada por el número de asientos contenidos en ellos, no pudiendo ser menor de 0,50 m2 por asiento.

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El número de localidades por fila, no excederá de ochenta (80) y cada una de ellas no estará más alejada de veinte (20) m de un medio de egreso. 7.8.1.9 Medios de salida Toda salida exigida deberá cumplir con lo establecido en “Señalización de los medios exigidos de salida” (Ver parag. 4.7.1.4). El ancho de pasillos y escaleras no será menor de 1,50 m y se determinará en función de la ubicación de las salidas y de la capacidad de las tribunas. Los pasillos y escaleras deben permitir ser franqueados con comodidad y seguridad por el público en su trazado se evitarán los cambios bruscos de dirección: los paramentos laterales respectivos deberán acompañar el radio de la curvatura de la libre trayectoria. La distribución de las salidas generales de las tribunas será de tal manera que aquellas aseguren una evacuación rápida y uniforme de todo el estadio, sin interferencia de los distintos sectores o tribunas entre si. Cada sección o sector contará con salidas independientes que sirvan y conduzcan a los medios de egreso con el mínimo de trayectoria Las salidas se calcularán atendiendo a las siguientes proporciones: Por cada 1.000 localidades o fracción hasta 20.000….. 1,00 m. Por cada 1.000 localidades de 20.001 a 50.000………. .0,50 m. Por cada 1.000 localidades que excedan de 50.000……..0,25 m. En ningún caso la suma de las salidas generales será inferior a 5,00 m. Ninguna puerta será menor de 1,50 m de ancho. Las puertas de egreso en ningún caso tendrán un ancho menor que el pasillo o corredor de salida al que sirva: el ancho de dichos pasillos o corredores no debe ser disminuido. 7.8.1.10 Iluminacion – Fuentes de energia electrica La iluminación de todos los locales y lugares destinados a la circulación, paso, ingreso, egreso y permanencia de personas, estará dividida en dos (2) circuitos independientes bifilares a doscientos veinte (220) voltios, que abarcarán, por lo menos, la mitad cada uno del alumbrado de los mismos, de manera que en caso de apagarse uno de ellos por cualquier circunstancia quede el local alumbrado por el otro. Cada circuito será conectado a una de dos secciones alimentadas respectivamente con energía eléctrica proveniente de fuentes distintas de alimentación (compañías de suministro de la red pública u otra fuente independiente de generación) Cada una de estas secciones estará conectada permanentemente a distintas fuentes de energía eléctrica En caso de faltar energía eléctrica proveniente de una de las fuentes, la otra deberá estar en condiciones de hacerse cargo provisoriamente de la totalidad del servicio de alumbrado. Una fuente de energía eléctrica tendrá una potencia mínima que asegure la alimentación simultanea del ciento por ciento (100%) de la iluminación de los medios exigidos de salida, entrada, permanencia y circulación y el ochenta por ciento (80%) de los restantes locales: la otra fuente independiente de generación asegurará el ciento por ciento (100%) de los medios exigidos de ingreso, egreso, permanencia, paso y circulación y el veinte por ciento (20%) de los restantes locales. 7.8.1.11 Dispositivos automáticos Ambas fuentes de energía deberán estar provistas de dispositivos que aseguren, en caso de corte de alguna da ellas, la intervención automática de la otra para hacerse cargo del ciento por ciento (100%) de los medios exigidos de salida, entrada, paso, permanencia y circulación del estadio y de los porcentajes exigidos antes mencionados. 7.8.1.12 Equipos de sonido La alimentación de energía eléctrica al o los equipos de sonido que sirvan al sistema de altavoces del estadio durante el espectáculo, será directa y conmutable a cualquiera de las dos (2) fuentes de suministro de energía eléctrica de manera tal que asegure su funcionamiento en cualquier circunstancia por emergencias surgidas en el sistema de alimentación, conmutación o distribución de iluminación eléctrica. 7.8.1.13 Mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas del estadio Es obligatorio el mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas y de iluminación del estadio, debiendo las instituciones solicitar inspección anual de las mismas, en igual periodo del año, avalada esta por profesional responsable que cumpla las condiciones exigidas en “De los Profesionales y Empresas” (Ver parag. 2.5), a fin de verificar el estado de uso y funcionamiento de instalaciones, equipos, partes y dispositivos.

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La Dirección, podrá exigir en las instalaciones eléctricas que así lo justifiquen por su importancia, equipos, dispositivos, accesorios, sistemas o normas complementarias, destinadas a permitir o facilitar el control del uso y conservación de equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto y reglamentario funcionamiento. 7.8.1.14 Servicios sanitarios para uso público Cada sector del estadio contará con servicios sanitarios para público, participantes y personal de servicio, los que se dispondrán en locales separados por sexo. Respecto de estos locales deberá impedirse la visibilidad de su interior desde cualquier punto del estadio. La proporción mínima de artefactos será la siguiente: Para hombres: Orinales: 3 por cada mil localidades hasta 20.000, aumentándose su cantidad en dos por cada mil cuando se exceda esta cantidad. La distancia entre ejes de orinales será como mínimo de 0,50 m. Retretes: 1/3 del número de orinales. Lavabos: 1/6 del número de orinales. Para mujeres: Retretes: 1/3 del número de retrates para hombres. Lavabos: 1 cada 3 retretes, y 1 como mínimo. Entre las entradas a los servicios de los distintos sexos habrá una distancia de cinco, (5)m como mínimo, en cada una de ellas habrá un símbolo o leyenda que las distinga claramente. La ventilación de estos locales se efectuará mediante vanos de un área de 1/15 de la superficie del local. Estos vanos abrirán a espacios libres, ya sea directamente o a través de partes cubiertas. 7.8.1.15 Servicios sanitarios para equipo, árbitros y jueces Por lo menos existirá un local para cada equipo y uno para árbitros y jueces, cuyos artefactos guardarán las siguientes proporciones mínimas: a) Para jugadores: 3 orinales, 3 retretes, 3 lavabos y 8 duchas, cada 15 personas;. b) Para árbitros y jueces: 1 retrete,, 1 lavabo y 1 ducha. La iluminación, ventilación y dimensiones mínimas cumplirán las exigencias requeridas para locales de tercera clase. Los lavabos y duchas estarán provistos de agua fría y caliente. 7.8.1.16 Servicios sanitarios para el personal de servicio Los locales destinados al servicio sanitario para el personal de servicio se ajustarán a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”. (Ver parag. 4.8.2.3). 7.8.1.17 Sala de primeros auxilios El estadio contará con una sala de primeros auxilios; dicho local deberá cumplir las condiciones requeridas en “Local destinado a servicio de sanidad” (Ver parag. 4.8.3.2). 7.8.1.18 Instalaciones contra incendio Las instalaciones contra incendio deberán cumplir con las exigencias que establezca para cada caso la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal según lo establecido en “De la protección contra incendio” (Ver parag. 4.12) 7.8.1.19 Accesos y vistas La zona destinada al espectáculo estará separada de los demás sectores por medios o elementos que impidan su libre acceso y además permitan la visibilidad. Toda circulación bajo tribuna deberá ser techada. Entre el campo de juego y las dependencias internas destinadas a las personas que intervengan en el espectáculo se habilitará una comunicación directa e

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resistente, muros y techos serán incombustibles. Este local debe ser desarrollado en piso bajo a cota no inferior de la de terreno, sin semisótano, sótano o pisos altos. Los muros serán de ladrillos macizos de 0,30 m de espesor mínimo, o bien de 0,10 m de hormigón armado. El local debe contar con solado de superficie lisa, entera, sin grietas ni hendiduras (queda prohibido al hierro), con pendientes que permitan el escurrimiento de las aguas de limpieza Cuando tenga plataformas se permiten dos posibilidades: – que el espacio debajo de ella sea hueco y sin cerramientos; – que dicho espacio no sea hueco sino relleno de tierra compactada. El borde de la plataforma destinado al atraque de vehículos debe contar con paragolpes continuo de material antichisposo. (3) La ventilación del depósito será natural y permanente. Donde haya muro, las abertura de ventilación ocuparán, tanto arriba como abajo, por lo menos el 50% de la longitud de cada muro, repartidas convenientemente. La altura de esas aberturas será de 0,50 m como mínimo y se ubicarán cercanas o a ras del cielo raso y las inferiores al misma nivel de los solados. (4) Una de las caras del local será sin muros y sólo podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera. (5) En el interior del local-depósito toda tubería deberá ejecutarse de modo que quede impedida la entrada de gases en ellas. Se cumplirá lo establecido en los incisos g) y h) de “instalaciones eléctricas en locales con determinadas características” (Ver parag. 8.10.1.15) y estas serán, además, seguras contra explosión. (6) En el predio, fuera del local-depósito y con exclusión de las dependencias para administración y de la independiente. 7.8.1.20 Instalaciones térmicas El local destinado a instalaciones térmicas deberá tener una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) y una ventilación permanente al exterior mediante vanos o conducto de área no menor de 0,20 metros cuadrados. En estos locales no se permitirá la instalación de medidores de gas. Las calderas deberán ser de baja presión (menores de 300 gr/cm2). Deben poseer manómetro, nivel de agua y válvula de seguridad. El semiperimetro de la caldera deberá permitir un paso de cincuenta centímetros (0,50 m):En la parte superior habrá un espacio de un (1) metro de altura. 7.8.1.21 Boleterías para expendio de localidades Las boleterías tendrán como lado mínimo un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) y una altura no menor de dos metros con diez centímetros (2,10 m). Ventilarán como locales de quinta clase. El estadio contará como mínimo con dos (2) ventanillas para el expendio de Localidades y además responderán a la proporción de una (1) ventanilla por cada dos mil (2.000) espectadores, de acuerdo con la capacidad que resulte fijada por el organismo municipal competente respecto de la totalidad 7.8.1.22 Inspección anual Los estadios serán sometidos por lo menos a una inspección anual a efectos de verificar su estado de conservación. 7.9 RELIGIOSO (En redacción) 7.10 EXPLOSIVOS 7.10.1.0 DEPOSITOS DE GAS LICUADO DE PETROLEO EN GARRAFAS 7.10.1.1 Prescripciones constructivas El local destinado a instalaciones térmicas deberá tener una altura mínima: Respecto de: Dependencias de administración……………………. 3,00 m Vivienda de cuidador o sereno……………………….. 3,00 m (1) Las dependencias para administración y la : vivienda del cuidador o sereno son los únicos usos, aparte del depósito, permitidos en el predio. El local o locales de administración tendrán sus vanos de salidas en sentido opuesto al de ubicación del local- depósito. La vivienda para el cuidador o sereno será totalmente aislada por muros o por cercas de no menos que 2,00 m de altura del resto del predio y contará con medios de egreso independientes y directos a la vía pública (2) El lugar del depósito destinado al almacenamiento en garrafas deberá constituir necesariamente local cuya estructura

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vivienda para cuidador o sereno, toda instalación o artefacto eléctrico será del tipo seguro contra explosión. (7) El terreno, fuera del local, debe ser nivelado, exento de plantaciones, jardines, pasto o césped. Las entradas de desagüe o conductos cloacales deberán ser selladas en forma de impedir la entrada de gases 7.11 ACTIVIDADES TOLERADAS 7.11.1 ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS Están comprendidos en este Capitulo los siguientes establecimientos: – Local de albergue transitorio. 7.11.2 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN LOCAL DE ALBERGUE TRANSITORIO Un local de “albergue transitorio” cumplirá con las disposiciones contenidas en “Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería “(Ver parag. 7.1) y además las siguientes: a) Servicio de cafetería: Cuando exista servicio de cafetería, el local destinado a este fin deberá ajustarse a lo establecido en los incisos a) y b) de ” Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes”; b) Acceso y egreso de vehículos: En el sector destinado a estacionamiento deberá existir una zona de acceso de vehículos que contará con pantallas verticales que impidan la visualización del interior de la playa de estacionamiento desde la vía pública. Ejemplos posibles: 1) A partir de la línea municipal, podrá existir un espacio de espera de acceso, cerrado por muros laterales y por un portón de frente, el que se accionará automáticamente permitiendo la entrada del vehículo, y que luego se cerrará con igual sistema: 2) En predios de mayor ancho, el espacio de acceso podrá no tener el elemento de cierre, pero si muros que impidan visuales desde la vía pública El plano alusivo gráfica las alternativas 1 y 2. Se aceptarán para su análisis otras propuestas que, si bien difieran de los ejemplos enunciados, logren el fin perseguido; c) Fachada del edificio: Se deberán presentar para su aprobación por la Dirección, el diseño de la fachada, en escala 1:50, a la que se agregará una planta del estacionamiento, si lo hubiere, en igual escala de graficación. En dicho plano se indicarán los elementos que la componen, sus materiales, textura y color, sin omitir detalle alguno. d) Autorización del Departamento Ejecutivo: Para la concesión del permiso de obra para construir nuevos edificios, ampliar, refaccionar o transformar lo construido, con destino a “Local de albergue transitorio”, se requerirá autorización previa del Departamento Ejecutivo mediante decreto. Local de venta de fruta y/o verduras perecederas Artículo 1° – Todo local que se habilite a partir de la vigencia de la presente ordenanza y cuyo destino de uso sea la venta de frutas y/o verduras perecederas, deberá contar con un depósito destinado a envases vacíos de las mismas, cuya superficie será de 9 metros cuadrados como mínimo. Articulo 2° – Cuando el local de venta de productos supere los treinta metros cuadrados, la superficie del depósito mencionado en el articulo 1° será equivalente al 30% de la superficie del mismo. (Texto según ordenanza 46.625, B.M 19.542) (*) AUTORIZANSE CONSTRUCCIONES CON MATERIALES QUE PROPORCIONEN CONDICIONES DE HIGIENE, SEGURIDAD Y FUNCIONAMIENTO Articulo 1° – Autorizase a todos aquellos locales que trafiquen con productos alimenticios, independientemente del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Código de la Edificación, la construcción de solados, cielorrasos y revestimientos de los paramentos, de materiales que provean condiciones adecuadas de higiene, seguridad y funcionamiento. Articulo 2° – Los materiales a los que se hace alusión en al articulo primero deberán ser lisos, de fácil limpieza y de grado de dureza acorde al uso. A titulo enunciativo y al solo efecto de ejemplificación, como Anexo I se acompaña un listado de los materiales conforme al uso y destino.

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metálica, paneles metálicos tipo multigrilla con encastre, por medio de accesorios especiales, terminación pintura En el caso particular de los locales que trafican y/o depositan productos alimenticios envasados, donde se realiza el fraccionamiento, vale decir, no se trabaja con productos alimenticios expuestos al ambiente; podrá autorizarse el funcionamiento, sin cielorraso techado de chapa y estructura metálica, hormigón armado o similar. 4) Para ser utilizados en las Cámaras Frigoríficas El solado podrá ser de hormigón con barrera de vapor, con espesor no menor de 100 mm. y terminación con epóxico con espesor no menor a 6 mm. El revestimiento podrá ser realizado en alisado de cemento sobre revoque grueso y barrera de vapor hidrófuga, terminación de pintura de características epóxicas: como así también en paneles térmicos Isopor o similar de poliestireno Y Europanel de poliuretano con revestimiento de chapa metálica, pintada al horno o con recubrimiento plástico liso, o acero inoxidable, contando con zócalo sanitario. Artículo 3°- Autorizase a todos aquellos locales que cuenten con cámaras frigoríficas, a que las mismas puedan ser construidas con materiales similares a los expresados en el Anexo I, vale decir que podrán no ser exclusivamente ejecutadas en mampostería. ANEXO I I) Para ser utilizado en los solados a) Mosaicos. b) Graníticos. c) Cerámicos. d) Porcelanatos. e) Plásticos (de dureza adecuada) f) Sobrepisos de hormigón alisado con espesor mayor a 100 mm. con tratamiento hidrófugo. g) Sobrepiso como el enunciado en punto e) con superficie tratado con pintura epoxi, de no menos de 6 mm. de espesor. 2) Para ser utilizados en los Revestimientos a) Revoque fino cementicio sobre revoque grueso con enduído y acabado con pintura plástica (Látex) acrílico, esmalte sintético o pinturas al aceite. b) Cerámico c) Azulejado. d) Chapa metálica esmaltada al horno. e) Ladrillo visto con junta cerrada o tomada, terminación con pinturas lavables. f) Hormigón visto, placas pretensadas, terminación con pinturas lavables. En el caso particular de los comercios minoristas podrá ser: g) Recubrimiento de placas de madera aglomerada en los distintos tipos, lisas con pinturas o enchapadas. h) De madera machiembrada para recibir lustre natural o tinte. i) Paneles premoldeados de yeso cerámico. j) Revestimientos de durlock. 3) Para ser utilizados en los cielorrasos a) Cemento alisado. Terminación pintura. b) Placas de yeso, en durlock o similar, junta cerrada terminación pintura. c) Suspendido bajo losa o estructura metálica, paneles de chapa esmaltadas al horno. d) Suspendido bajo losa o estructura metálica, paneles de P.V.C con lana de vidrio en su parte superior. B) Suspendido bajo losa o estructura mortero

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Los cielorrasos podrán ser de materiales similares a los del revestimiento.(*) Texto según Resolución No 479, B.M 20.288 Texto según Ordenanza No 50.123, B.M 20.208 Enero de 1996 Artículo 1° – En todas las terminales de ómnibus de media y larga distancia, centros comerciales y shoppings que se construyan a partir de la promulgación de la presente deberán disponerse de un sector destinado a cambiar bebés, contiguo a las instalaciones sanitarias y en lugares debidamente protegidos. Dicho sector deberá contar como mínimo con los siguientes elementos: – Una mesada; – Una pileta provista con agua fría y caliente; – Contenedor higiénico para apósitos: – Ambiente climatizado. Los existentes contarán con un plazo de un año para adecuar sus instalaciones. Artículo 2° – El Departamento Ejecutivo, verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza. Art. 3° – De forma

SECCION VIII

DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS 8.1 DE LAS CARGAS PERMANENTES Y ACCIDENTALES 8.1.1 CARGAS PERMANENTES Y SOBRECARGAS Las estructuras se calculan para resistir las cargas permanentes y las sobrecargas. En todos los casos deberá dejarse constancia en los planos del estudio de cargas efectuado. La carga permanente está constituida por el peso de todas las partes fijas, de la construcción como muros, pisos, techos, tabiques, instalaciones y artefactos fijos. La sobrecarga está formada por los pesos de las personas, instalaciones y otros artefactos móviles y por la acción del viento. Esta última sobrecarga podrá no tenerse en cuenta para edificios de menos de 15 m de altura o en aquellos cuya relación altura/ancho sea menor o igual a 2. 8.1.3 SOBRECARGAS, CARGAS ACCIDENTALES O UTILES Las sobrecargas varían según el uso de cada parte estructural: a) Locales: (1) Habitaciones. ………………. ……… 150 Kg/m2 (2) Comedores y salas de recepción enviviendas – oficinas 200 Se aumentará esta sobrecarga en un 10% hasta un máximo de 50% por cada 5,00 m2 o fracción que pase de 25 m2 de superficie. (3) Comedores públicos, salones de baile y recepción y en general donde se puedan Llevar a cabo reuniones. …… 500 (4) Baños y cocinas. ………………. ….. 200 (5) Salas de enfermos en hospitales y sanatorios. ……………………………. 200 (6) Aulas. ………………. …………………350 (7) Bibliotecas, archivos. ……………. 400 (8) Locales públicos. ………………. .. 400 (9) Salas de espectáculos. …………. 500 (10) Salas o locales para deportes…. 600 (11) Pasillos de acceso en general, escaleras, balcones:

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En edificios para viviendas………. 300 públicos comerciales e industriales. …………………………. 500 (12) Mercados…………………………… 400 (13) Garajes, depósitos comunes, grandes tiendas y almacenes. …………….. 500 (14) Locales a los cuales no se les asigna destino. ………….. ………………….. 600 (15) Barandilla de balcones y escaleras, esfuerzo horizontal dirigido al anterior y aplicado sobre el pasamanos: en edificios de vivienda. ………… 40 Kg/m en edificios públicos, comerciales e industriales. ………………………… 100 b) Azoteas: (1) Azoteas inaccesibles. ……………. 100 kg/m2 (2) ” accesibles………………… 150 (3) ” donde puede congregarse gente para fines de recreo u observación…. 500 c) Patios de maniobra Los patios de maniobra o lugares para carga y descarga, siempre que el peso de los vehículos no importe una carga mayor……………………… 800 d) Cargas concentradas y dinámicas: La enumeración de los incisos a), b) y c) no incluye cargas concentradas, ni dinámicas. Para estructuras que soporten cargas móviles, la sobrecarga producida por ellas se considera aumentada en un 25% como mínimo para prevenir contra los efectos dinámicos del choque y vibraciones. 8.1.4 CARGAS TOTALES MINIMAS A UTILIZARSE EN EL CALCULO Cuando del estudio efectuado resulten valores menores que los mínimos consignados a continuación, estos últimos prevalecerán y serán utilizados para el cálculo. 500 Kg/m2 para entrepisos con acceso de personas en general. 600 ” para entrepisos de azotea con o sin acceso y de baños o cocinas. 8.1.5 ACCION DEL VIENTO a) Dirección: Se supondrá que el viento actúa: (1) En superficies verticales, horizontalmente; (2) En superficies inclinadas, hacia abajo, con una inclinación de10° sobre la horizontal; b) Presión normal: (1) Las presiones resultantes se aplican en los baricentros de las superficies.

(2) En las superficies curvas o poligonales (chimeneas, torres, tanques, cúpulas, gasómetros, bóvedas) se utilizan los coeficientes de reducción siguientes: Para secciones circulares…….0,67 octogonales…..0,71 hexagonales….0,75 cuadradas……1.00 C) Presión en superficies inclinadas: Para superficies con una inclinación de sobre la horizontal se aplica la fórmula: pn = pv x sen2 (a + 10°) Donde pn = presión efectiva en Kg/m2 actuando normalmente a la superficie.

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Los reticulados en general deben calcularse con la dirección e intensidad de la fuerza Pn determinada precedentemente, suponiendo, además, que el viento sople del lado del apoyo fijo. Podrán utilizarse las normas DIN 1055, SIA 160, REGLAS NV 1967 u otra norma extranjera que proporcione valores similares a ésta. No se admite el uso simultáneo o parcial de más de une norma o reglamento. 8.1.6 EMPUJE DE LAS TIERRAS a) Memoria de cálculo: Es obligatoria la presentación de una memoria relativa a todo muro de sostenimiento (muros de sótano, muros divisorios en caso de fuertes desniveles entre predios linderos). El criterio a seguir en el cálculo del muro será libre, debiendo mencionarse su origen. Se tendrán en cuenta todas las sobrecargas que puedan presentarse en el terreno.

Cuando por el tipo de vinculación la naturaleza de la estructura de contención permita una rotación por la base o un desplazamiento como en los muros de sostenimiento con coronamiento libre, el empuje se determinará utilizando el diagrama (5). Para los suelos sumergidos debe considerarse el empuje que pueda ejercer el agua contenida en los poros. b) Teoría de cálculo de un caso particular: Cuando no fueren necesarios los ensayos, puede calcularse mediante la teoría de Coulomb, el empuje que un terreno horizontal ejerce sobre un parámetro vertical. (1) Recta de acción: El empuje E actúa a 1/3h (h = desnivel de los terrenos) con una dirección inclinada de ½ sobre la horizontal, (p° = ángulo de talud natural). (2) Intensidad; Se utilizará la fórmula siguiente: E = ½ tg2 (45°- ½ ) x Yt x h2 donde: E = empuje del terreno, expresado en toneladas por metro lineal de frente de muro. Yt = peso especifico de la tierra, expresado en t/m2; h = altura de tierra contenida por el muro, expresada en metros P° = ángulo de talud natural de la tierra. 8.1.7.0 CIMIENTOS DE ESTRUCTURAS 8.1.7.1 Bases dentro de Ios Iímites del predio Las bases de las estructuras resistentes deben proyectarse y ejecutarse dentro de los limites del predio, salvo las que correspondan al frente, sobre la L.M., cuyas zarpas y zapatas pueden avanzar lo establecido en “Perfil para cimientos sobre la línea Municipal”. (Ver parag. 5.6.2.2) 8.1.7.2 Pilotes hincados En el proyecto se mencionará el pilotaje tipo a utilizarse, así como las características de la hinca. En los pilotes hincados se tendrá en cuenta que los asientos provocados por la deformación del suelo resulten compatibles con la función a que está destinada la estructura. Cuando la carga admisible se determine en función de los parámetros que definen la resistencia a rotura de los suelos interesados, las fórmulas de capacidad de carga serán afectadas de un coeficiente de seguridad igual o mayor de 2,5. Este valor podrá disminuirse a 2 cuando en la determinación de la carga que solicita la fundación se considera la acción del viento. Los coeficientes de seguridad mencionados sólo podrán disminuirse cuando el estudio de suelos se complemente con un adecuado programa de ensayo de carga. No obstante, en ningún caso podrá el coeficiente de seguridad para las cargas principales más el viento ser menor de 1,6. La profundidad a alcanzar con la punta da los pilotes será determinada en función del estudio del suelo, las

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características de los pilotes a usar y de la carga a resistir. Será controlada en obra mediante la obtención de un rechazo adecuado resultante del perfil del suelo. Para pilotes cuya punta penetre dentro de suelos no cohesivos, este rechazo podrá determinarse utilizando la siguiente fórmula de hinca: S= 2 E.Q / P x ( Q + q ) Donde: P = Capacidad de carga admisible del pilote en toneladas. Q = Peso del martillo en toneladas. q = Peso del pilote más el capacete en toneladas. E = Energía del martillo en toneladas centímetros. s = Rechazo o penetración del pilote en centímetros debido a los últimos 10 golpes. Las cargas inclinadas se absorberán, en general, mediante pilotes inclinados. Sin embargo, para pilotes de hormigón armado unido a un cabezal y embebidos en el terreno con una armadura igual o mayor de 0,5% de sección transversal bruta, podrá aceptarse que cada pilote alcanza a soportar una carga horizontal H de hasta H (Kg) = h2 (cm2) para pilotes cuadrados o H (Kg) = (0,8 h)2 (cm2) para pilotes circulares. Siendo h el lado del pilote cuadrado o el diámetro del pilote de sección circular, según corresponda Sólo podrá asignárseles la absorción da cargas horizontales mayores mediante la justificación por cálculo o por ensayos de carga. 8.1.7.3 Pilotes colados y/o pozos de fundación Los pilotes colados y/o pozos de fundación se calcularán previendo que los asientos provocados por la deformación de los mismos sean compatibles con la función a que está destinada la estructura que soportan. Cuando la carga admisible se determine en función de los parámetros que definen la resistencia o rotura de los suelos interesados, para las cargas principales (peso propio y sobrecarga), las formulas de capacidad de carga serán afectadas de un coeficiente de seguridad igual o mayor de tres. Este valor podrá disminuirse hasta 2,5 siempre que en la determinación de la carga que solicita la fundación seconsidera la acción del viento. En la estimación de la fricción lateral se tendrá en cuenta el efecto de relajamiento de tensiones horizontales provocados por la excavación del pozo o la perforación y el eventual ablandamiento de las paredes debido al método de excavación o perforación empleado y/o la absorción de agua al entrar las mismas en contacto con el hormigón fresco durante su vaciado. A menos que se pruebe lo contrario con ensayos de carga adecuadamente instrumentados, la resistencia específica de fricción lateral en rotura no podrá tomarse mayor de 1 Kg/cm2. Los coeficientes de seguridad mencionados más arriba sólo podrán disminuirse cuando el estudio de suelos se complemente con un adecuado programa de ensayos de carga. No obstante en ningún caso podrá el coeficiente de seguridad para las cargas principales más el viento ser menor de 2 8.1.8.0 HIPOTESIS DE CARGA EN COLUMNAS 8.1.8.1 Reducción de sobrecargas en columnas Se autoriza a reducir las sobrecargas fijadas por este Código, de la siguiente manera: Azotea. ………………. …………. sin reducción Piso superior. ………………. ….. sin reducción inmediato inferior………… 10% de reducción siguiente en orden descendente… 20% de reducción Id, Id, Id, Id. ………………. … 30% de reducción – Siguiendo en forma progresiva 30%, 40% hasta un 50% de reducción Máxima de pisos siguientes……50% de reducción Estas reducciones no valen para el piso bajo y para todos los entrepisos destinados a comercio, industrias, depósitos, almacenes. 8.1.8.2 Columnas aisladas en las aceras Las columnas emplazadas en la acera fuera de la L.M., para soportar cuerpos cerrados o arquería en las esquinas tendrán en cuenta:

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- Capacidad de resistir sin fluir una carga vertical equivalente a 3 veces la carga P efectiva: – La estructura que da origen a la carga P que soporta. Será capaz de absorber por si sola la mitad de esa carga P con una seguridad de fluencia igual a 3; – Cuando la relación de esbeltez ()de la columna sea ….., está debe vincularse a la estructura que sostiene con medios que permitan una acusada deformación transversal en el caso posible de recibir un impacto, sin originar solicitaciones de tracción en la estructura sostenida. Dicha vinculación, por otra parte debe ser capaz de absorber el esfuerzo de corte causado por el mismo impacto. 8.1.9 DESIGNACION DE LOS ELEMENTOS RESISTENTES QUE CORRESPONDEN A LOS PISOS

8.2 DE LAS TENSIONES ADMISIBLES DE TRABAJO 8.2.1COMPRESIONES ADMISIBLES EN OBRAS DE ALBAÑILERIA TABLA 8.2.2 TRACCION ADMISIBLE EN LAS JUNTAS DE ALBAÑILERIA Se aceptan para tensiones de tracción 1/5 de los valores de la compresión admisibles La inclinación de la resultante de las fuerzas que solicitan a la junta de albañilería, no puede exceder de 35° respecto de la normal a la misma 8.2.3 TENSIONES ADMISIBLES PARA LAS MADERAS 8.2.4 COMPRESIONES ADMISIBLES EN LOS SUELOS La tensión admisible se determinará en función de los parámetros que definen la resistencia a rotura de los suelos para las cargas principales (peso propio y sobrecargas), las fórmulas de capacidad de carga serán afectadas de un coeficiente de seguridad igual o mayor de tres. Este valor podrá disminuirse hasta 2,5 siempre que en la determinación de la tensión máxima que solicita al suelo se sume la acción del viento. Para cargas excéntricas, se entiende por tensión admisible la máxima en el borde más cargado de las zapatas inclinadas, se tomará en cuenta el efecto reductor de capacidad de carga resultante de la inclinación. Solo podrán disminuirse los coeficientes de seguridad especificados cuando el estudio de suelo se complementa con un análisis detallado de asentamiento o un programa adecuado de ensayos de carga. No obstante, en ningún caso podrá el coeficiente de seguridad para las cargas principales más la acción del viento ser menor de 2. Cuando no se efectúe ensayo de suelos el coeficiente de trabajo para suelos aptos para cimentar no excederá de 2 Kg/ cm 8.2.5.0 TENSIONES ADMISIBLES PARA ACEROS 8.2.5.1 Tensiones admisibles en piezas de aceros La tensión admisible depende de la manera de actuar de la carga. Se distinguen tres formas: La forma I corresponde al caso de carga inmóvil o estática; La forma II supone esfuerzos que varían desde cero hasta un máximo para volver a cero; la forma III corresponde a esfuerzos alternativos desde un máximo negativo hasta un máximo positivo, pasando por cero. Cuando se trate de piezas sometidas a cargas dinámicas, se adoptarán coeficientes de trabajo disminuidos prudentemente. En la tabla que sigue se dan las tensiones admisibles (Según Bach) en Kg/cm2 con los valores correspondientes a las diferentes clases de esfuerzos, según la forma de actuar la carga para los distintos aceros. 8.2.5.2 Tensiones admisibles en las soldaduras eléctricas 8.2.5.3 Tensiones admisibles del acero para hormigón armado La tensión admisible en las barras de las armaduras será de 1.200 Kg/cm2 para el acero dulce ordinario, y de 1.500 Kg/cm2 para el acero superior de construcción (A 52) 8.2.6.0 TENSIONES ADMISIBLES EN EL HORMIGON 8.2.6.1 Tensiones admisibles en las columnas de hormigón a) En las columnas circulares, octogonales, hexagonales y cuadradas las tensiones se pueden aumentar en 1 Kg/cm2 por cada centímetro de aumento sobre 25 cm de su diámetro doble apotema o lado; b) En las columnas rectangulares, en forma de L, T o +, se reducirá su superficie a un cuadrado equivalente,

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Pórticos, arcos y columnas como partes de construcciones aporticadas cuando éstas se calculan exactamente según la teoría de la elasticidad considerando la posición más desfavorable de las cargas. Para estructuras especiales deben considerarse, además, las acciones producidas por las variaciones de temperatura, contracción y eventuales fuerzas de frotamiento, frenaje: Losas sin vigas sobre columnas; Secciones rectangulares llenas de 0,20 m de altura mínima (visas rectangulares y losas de gran espesor): Elementos construidos en serie bajo la vigilancia de técnicos responsables. 8.3 DE LA PREPARACION DEL HORMIGON ESTRUCTURAL 8.3.1 COMPONENTES DEL HORMIGON a) Cemento: El cemento a utilizarse debe ser de marca aprobada. Se reconocen las siguientes calidades: (1) Cemento portland artificial normal. (2) Cemento portland artificial de alta resistencia inicial. El cemento debe suministrarse en el lugar de su empleo en los envases originales de fábrica y estar protegido perfectamente de modo que no sea posible la alteración de las propiedades del producto. b) Arena, grava y otros agregados: (1) Granulaciones: (2) Composición granulométrica: Los tamaños de los granos influyen especialmente en la calidad del hormigón. Por eso, la granulación de los agregados debe ser comprobada por ensayos de tamiz. La composición de la arena tiene que estar entre las líneas A y C de la figura; la composición de la mezcla de arena y grava, dentro de las líneas D y F. adoptando el aumento de tensión que le corresponde a éste. Se tendrá en cuenta el cambio de tensiones iniciales que le corresponde según la orma de la columna y la tensión admisible no puede sobrepasar los 80 Kg/cm2 para el cemento portland artificial normal y 100 Kg/cm2 para cemento portland artificial de alta resistencia inicial. 8.2.6.2 Caso de carga aplicada sobre partes de la sección de hormigón Cuando, en sillares de apoyo, articulaciones, de forma aproximadamente cúbica, la carga activa en una parte central F1 de la superficie F y siendo la altura h por lo menos igual al lado mayor de la superficie F se calcula la tensión admisible en la superficie F1 . Cuando el cuerpo de asiento es de forma prismática de sección aproximadamente cuadrada, siendo h por lo menos igual al lado d, y la carga actúa en una faja central de ancho d1 la tensión admisible se calcula, en la faja de ancho d1 por la fórmula En estas fórmulas Ó significa la tensión admisible indicada en la tabla de “Tensiones admisibles en las Columnas de hormigón” (Ver parag. 8.2.6.1) la tensión Ó1 no deberá ser mayor que 160 Kg/ cm2 8.2.6.3 Tensiones admisibles para flexión simple y compuesta La tensión admisible para piezas sometidas a esfuerzos de flexión simple y compuesta. Los valores de la tabla se aplican con el siguiente criterio: Valores de la columna I: Losas de espesores inferiores a 8 cm, pero no para la zona de compresión de losas nervuradas; Valores de la columna II: Elementos no comprendidos en las columnas I y IIl; Valores de la columna III: Nervios de viga placa y losas nervuradas en las zonas de los momentos negativos:

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o que ataquen a los hierros de la armadura. En caso de duda hay que comprobar por ensayos la influencia de estos materiales. Como materiales perjudiciales se consideran: Limo, arcilla y otros semejantes que puedan presentarse mezclados con la arena o piedra en los yacimientos naturales. Ellos perjudican especialmente cuando se encuentran adheridos a los granos de los agregados. Estas substancias en pequeñas cantidades y repartidos finamente en la arena, es decir, sin estar adheridos a los ranos no influyen por lo general en la resistencia hasta una cantidad del 3% del peso de los agregados estas substancias son admisibles. Pueden utilizarse agregados sucios mediante un lavado mecánico previo; Materiales orgánicos vegetales; Escorias de carbón de locomotoras, calderas, residuos de la combustión de desperdicios. c) Agua: De preferencia se utilizará agua corriente suministrada por O.S.N. En general es suficiente conocer la proporción de arena fina y gruesa.La arena debe contener por lo menos un 20% y un máximo de 70% de arena fina. La mezcla de arena y grava debe incluir por lo menos un 40% y un máximo de 80% de arena fina. Se consideran como agregados especialmente buenos los que se encuentran entre las líneas A y B y D y E. Para obras de importancia a juicio de la Dirección y siempre que se emplee hormigón fluido hay que comprobar por ensayos, la granulación conveniente de los agregados antes de comenzar la ejecución de las obras, verificando repetidamente durante los trabajos la constancia de la granulación: (3) Calidad de los agregados: Los agregados deben ser suficientemente duros, inalterables y resistentes a la acción del tiempo. La composición granulométrica conveniente puede resultar de la mezcla de agregados de distinta procedencia; (4) Agregados perjudiciales: En los agregados debe procurarse no incluir materiales que perjudiquen el endurecimiento y la resistencia del hormigón Se pueden emplear todas las aguas de yacimientos naturales, pero en estado de suficiente limpieza y siempre que no posean sales dañinas para el cemento. 8.3.2 MEDIDA DE LOS COMPONENTES DE LA MEZCLA DE HORMIGON Los agregados, es decir, la arena, grava o piedra quebrantada que formen la mezcla, se miden en general en volumen y el cemento en peso: este último puede medirse también en volumen teniendo en cuenta su densidad aparente. a) Cantidad de cemento: La mezcla debe contener las cantidades de cemento, arena, grava, piedra quebrantada u otros materiales agregados en la proporción necesaria para obtener un hormigón denso y garantizar la formación de un revestimiento que proteja las barras de hierro de la oxidación. Generalmente debe contener, por lo menos, por cada metro cúbico de hormigón colocado en obra y apisonado, 300 Kg de cemento. Para partes de estructuras de edificios no expuestas a la influencia de humedad e intemperie, puede disminuirse la cantidad de cemento 270 Kg/m3 de hormigón colocado y apisonado. Para los puentes, el hormigón debe contener siempre un mínimo de 300 Kg/m3 colocado y apisonado. La Dirección puede fijar el peso obligatorio del cemento en estructuras especiales; b) Cantidad de agua: La adición de agua depende de la consistencia del hormigón a preparar, de la calidad, humedad y capacidad de absorción de agua de los agregados empleados, de la mezcla y del tiempo. El hormigón debe ser suficientemente plástico de modo que encierre perfecta y densamente las barras da la armadura. La adición de agua no debe ser mayor que la indispensable para la fabricación adoptada, por que el agua sobrante perjudica considerablemente la resistencia del hormigón. La consistencia de la mezcla, indicada en los documentos del proyecto, debe observarse durante la ejecución de todas las estructuras. Para prueba sirve el ensayo de extendido.

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El profesional indicará en los documentos del proyecto, las cantidades de agua que propone emplear para obtener la consistencia del hormigón previsto. 8.3.3 AMASADO DEL HORMIGON Es obligatorio que el amasado del hormigón se haga con hormigoneras. Sólo para estructuras pequeñas se permite excepcionalmente la fabricación a mano. Las proporciones de la mezcla coincidirán con lo especificado en los documentos del proyecto y se indicará en el lugar de fabricación con caracteres legibles. a) Amasado mecánico: En el amasado se mezclarán los materiales hasta que la mezcla sea intima y la masa uniforme. En general no es necesario mezclar los materiales en estado seco. Empleando hormigoneras modernas será suficiente mezclar los materiales por lo menos un minuto. Las hormigoneras tendrán contadores que permitan una alimentación uniforme y rápida de agua cuya capacidad corresponderá con una exactitud del 3% relativo a lo establecido en los documentos del proyecto: b) Amasado a mano: En el amasado a mano se fabrica al hormigón sobre una tarima resistente, impermeable y bien apoyada, a sobre una solera aproximadamente plana, estanca y sólida Primero la mezcla la arena y la grava o piedra quebrantada con el cemento seco paleando la mezcla hasta obtener un color uniforme; después se agrega el agua gradualmente y se continúa mezclando hasta obtener una masa de consistencia uniforme respetándose siempre las proporciones de cemento, agua y agregados. 8.3.4 CONSISTENCIA DEL HORMIGON a) Hormigón denso (para apisonar): Se obtiene cuando el contenido de agua apenas humedece la mano al amasar un puñado, así como queda ligeramente húmeda la superficie al finalizar el apisonado. No conviene emplearlo para estructuras de edificios; b) Hormigón plástico: Su contenido de agua es tal que le de suficiente facilidad para llenar moldes. Su uso es especialmente indicado para estructuras de edificios; c) Hormigón fluido: Contiene tanta agua que escurra fácilmente. En la tabla se han relacionado para cada tipo de hormigón el resultado de la prueba de extendido y la relación: Volumen de agua / Volumen de cemento 8.4 DE LAS PRESCRIPCIONES PARA ENSAYO DE ACEROS Y HORMIGONES ESTRUCTURALES 8.4.1.0 ENSAYOS A REQUERIMIENTO DE LA DIRECCION, REGISTRO DE LABORATORIOS QUE REALIZAN ENSAYOS DE HORMIGONES Y ACEROS DE CONSTRUCCION 8.4.1.1 Ensayos a requerimiento de la Dirección La Dirección al entregar los planos aprobados o durante la realización de las obras puede exigir que se demuestre mediante ensayos la calidad y resistencia de los aceros u hormigones indicados en los documentos de proyecto. En caso de controversia se consideran como decisivos los resultados de las experiencias efectuadas en el Laboratorio de Ensayos de la Municipalidad La toma de probetas en el obrador se hará bajo el control del inspector o empleados autorizados para ello. 8.4.1.2 Registro de Laboratorios que realizan ensayos de hormigones y aceros de construcción Todo laboratorio que efectúe ensayos de hormigones y aceros de construcción deberá inscribirse en los Registros de la Dirección, presentando una solicitud en la que consignará: – Nombre del solicitante. – Dirección y teléfono.

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para satisfacer las exigencias del caso. El ensayo de consistencia se ejecutará para hormigones plásticos y fluidos. La prueba se realizará en una masa de 0,70 x 0,70 m, cuya parte superior esté cubierta con una chapa lisa de hierro de 2 mm de espesor. El centro de la placa estará marcado con una cruz (de trazos paralelos a los bordes de la mesas) y un circulo de 0,20 m de diámetro, un tope colocado en el borde de la chapa limita la posibilidad de mayores elevaciones que e = 4 cm. El peso de la parte movible de la mesa debe ser aproximadamente de 16 Kg. El molde troncocónico tiene 0,20 m de altura; el espesor de las paredes es de 2 mm y los diámetros interiores son: arriba 0,13 m y abajo 0,20 m La base de la mesa debe permanecer fija en posición horizontal. Debe repasarse con un trapo húmedo la chapa de la mesa y la parte interior del molde troncocónico. Se coloca el molde en el centro de la mesa y se llena de hormigón (preparado en la misma forma como debe ser empleado en la obra) en dos capas, aproximadamente de igual altura, que se apisonarán dándole 10 golpes con un pisón de madera de sección cuadrada de 0,04 m de lado. Durante el llenado y apisonado, el operador debe estar parado sobre las aletas inferiores que posea dicho molde. Después de apisonado se alisa la parte superior con una llana y se limpia la superficie libre de la placa. Medio minuto después se quita el molde levantándolo por sus asas y el hormigón fluye de él, más o menos rápidamente según su consistencia. Luego se levanta la chapa tomándola por la manija que tiene a un costado hasta la altura del tope; se la deja caer, repitiendo la operación 15 veces consecutivas. Entonces el hormigón se extiende. – Lugar en que se realizan las pruebas, el que deberá cumplir con las normas del Código de la Edificación y del Código de Planeamiento Urbano. – Nombre del Representante Técnico, que deberá ser un profesional de primera categoría, registrado en la Dirección como Constructor. – Nómina de elementos y equipos normalizados, con certificado de aptitud técnica, empleados para la realización de los ensayos y toda otra información suficiente a juicio de la Dirección, o que el solicitante juzgue pertinente o útil para la valoración del laboratorio. – Compromiso de contar con un archivo técnico dotado para conservar por un plazo de diez (10) años el resultado de los ensayos realizados. – Obligarse a solicitar una inspección periódica de sus instalaciones con las frecuencias de un (1) año, la que será solicitada al Laboratorio de Ensayos de la Municipalidad, el que comunicara los resultados a la Dirección, a los efectos del dictado de la disposición correspondiente a que hubiere lugar. 8.4.2.0 ENSAYO DE ACERO DE CONSTRUCCION 8.4.2.1 Ensayo del acero estructural Los ensayos técnicos del acero estructural se efectuarán según las normas I.R.A.M. del caso. 8.4.2.2 Ensayo de acero para hormigón armado Para la realización de los ensayos de acero para hormigón armado, la barra no debe ser torneada, forjada o laminada, es decir, la sección de prueba debe constituirse siempre con el espesor de las barras en las condiciones que se toman del obrador. Las pruebas de doblado pueden efectuarse en el obrador: el diámetro libre del ojal debe ser igual al doble del diámetro de la barra si ésta es redonda, o al doble del espesor si es cuadrada o rectangular. En el lado exterior no deben formarse grietas. Las pruebas de tracción se realizarán en laboratorio. Acero dulce ordinario: Tendrá una resistencia mínima a la rotura por tracción de 3.700 Kg/cm2. Acero superior de construcción: Tendrá una resistencia mínima a la rotura por tracción, variable entre 5.000 y 6.200 Kg/cm2. Para barras redondas y perfiles pequeños (o menor 7 mm) se permite una resistencia a la tracción de 5.000 Kg/cm2: para grosores mayores que 18 mm el limite inferior de resistencia a la tracción será de 6.4000 Kg/cm2. El alargamiento mínimo de la rotura de la barra ensayada debe ser del 20%; la tensión del limite de alargamiento proporcional será por lo menos de 3.600 Kg/cm2; para espesores mayores que 18 mm será por lo menos 3.500 Kg/cm2. 8.4.3.0 ENSAYO DEL HORMIGON ESTRUCTURAL 8.4.3.1 Ensayo de consistencia del hormigón El ensayo de consistencia permite diferenciar un hormigón denso, plástico o fluido. Se puede efectuar antes de comenzar la obra y sirve para determinar la consistencia que debe tener el hormigón

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Acto seguido se miden los dos diámetros g1 y g2 de la pasta del hormigón extendido, paralelamente a los bordes de la mesa. El término medio de ambos diámetros de el ancho g del extendido que se expresa en centímetros. 8.4.3.2 Fabricación de probetas de hormigón El hormigón para los ensayos de resistencia debe tener la misma composición, grado de humedad e igual preparación que el empleado en la obra. Para ensayos preliminares, se admite batir la mezcla a mano aun en los casos en que el hormigón de la obra se fabrique a máquina. Para ensayos de comprobación deban fabricarse las probetas en el lugar del batido de las mezclas. Cuando esto no sea posible y no se puedan impedir largos transportes, debe batirse el hormigón otra vez antes de llenarse los moldes de las probetas. a) Tamaño de las probetas: Las probetas serán cúbicas de aristas de 0,30 m para agregados mayores que 40 mm y aristas de 0,20 m para agregados más finos. Para ensayos preliminares que empleen agregados menores que 30 mm, en caso de hormigones plásticos y fluidos, los cubos pueden tener aristas de 0,10 m; b) Cantidad de probetas: Se preparan como mínimo 3 cubos, los que serán ensayados a los 28 días de edad. Para el ensayo de progreso de endurecimiento es conveniente fabricar 5 probetas a fin de repetir periódicamente el ensayo de compresión; c) Preparación de las probetas: (1) Se emplearán moldes de hierro de superficies lisas y paralelas. (2) Cuando se deban preparar cubos de hormigón denso, que se comprimirá un pisones de hierro lo mismo que en la obra, es necesario colocar marcos de 0,20 m o 0,30 m de altura encima de los moldes, a objeto de guiar los pisones y contener el hormigón excedente al colocar otras capas. La luz interior de estos marcos será un poco menor que la de los moldes. Se emplearán pisones de hierro de 12 kg. y sección cuadrada de 0,12 m de lado. (3) Para hormigón plástico y fluido se usan los mismos útiles que en la obra (4) En los moldes de 0,10 m se colocará al hormigón en una capa y en los moldes de 0,20 m y 0,30 m se colocará en dos capas. Las capas deben tener en los últimos una altura aproximada de 0,12 m y 0,18 m respectivamente. Para evitar la formación de vacíos, contra las paredes del molde, se aplicarán con movimientos verticales útiles apropiados (llanas). Para obtener una buena vinculación de las capas, se raspará la superficie superior de la primera antes de volcar la segunda. (5) En cubos de hormigón denso, de 0,20 m y 0,30 m, la altura aproximada de caída libre del pisón será de 0,15 m y 0,25 m respectivamente. Para cubos de 0,20 m se golpeara en 4 lugares, por series de 3 golpes en cada lugar: para cubos de 0,30 m se golpeará en 9 partes, de modo que cada lugar reciba también 3 golpes. Los lugares de apisonamiento que indica la figura se golpearán siguiendo el orden anotado, en dos series (3 golpes cada una) de manera que cada lugar reciba en total 6 golpes y cada capa 24 en cubos de 0,20 m y 54 en cubos de 0,30 m. Cuando se haya terminado el apisonamiento y retirado el marco superior adicional, el hormigón sobrante será eliminado y la superficie del cubo se alisará con una regla de acero apoyada en los bordes del molde para obtener una superficie plana y lisa. (6) En cubos de hormigón plástico y fluido la mezcla se colocará y apisonará como en la obra. El hormigón rebasará de los bordes del molde, se quitará el excedente una vez que haya endurecido un poco; la superficie del cubo debe ser plana y lisa al nivel del borde del molde: d) Manipuleo y conservación de las probetas: (1) En los cubos se marcará en forma clara y durable el día de su preparación y la proporción de las mezclas.

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de la (2) Para los ensayos de resistencia los cubos se colocaran, enseguida de fabricados, en un cuarto cerrado con una temperatura ambiente de +12°C a +25°C donde se guardarán hasta el ensayo o transporte Endurecidos convenientemente, por lo general después de 24 horas se sacarán los cubos de los moldes y se colocarán sobre una rejilla de madera, donde permanecerán cubiertos con un paño que se mantendrá húmedo. En caso de transportar éstos cubos o probetas antes del séptimo día, se empaquetarán en aserrín húmedo. (3) Para la prueba de progreso de endurecimiento, los cubos deben estar en las mismas condiciones que el hormigón obra, y se sacará de los moldes cuando hayan endurecido suficientemente. 8.4.3.3 Ensayo de las probetas – Resistencia cúbica del hormigón a) Ensayo de las probetas de hormigón: (1) Los ensayos decisivos para establecer la tensión admisible del hormigón son los de resistencia a la compresión (Wb 28) de cubos de 0,20 m de arista, a los 28 días de su fabricación. La resistencia de un cubo de 0,10 m debe ser 15% mayor y la de un cubo de 0,30 m puede ser 10% menor que la de un cubo de 0,20 m. Los resultados de un ensayo de hormigón antes de los 28 días sólo se consideran como preliminares. (2) Antes del ensayo los cubos deben ser medidos y pesados; se admite una diferencia de 0,1 cm en las longitudes y 0,1 Kg en el peso. Se verificará si las superficies de compresión son planas y paralelas. Las superficies no planas y paralelas se emparejaran y alisarán con mezcla de cal. Estas capas de mezcla deben estar suficientemente endurecidas en el momento del ensayo. (3) Cuando no se establezca otra cosa, los cubos se comprimirán en dirección perpendicular a los planos del apisonado. No debe colocarse fieltro, cartón o chapas de plomo durante el ensayo. (4) La carga se aumentará continuamente de 2 a 3 Kg/cm2 por segundo hasta la rotura del cubo. La tensión de rotura se dará en Kg/cm2. La resistencia cúbica es el promedio de las tensiones de rotura de los cubos ensayados. b) Resistencia cúbica del hormigón: La resistencia cúbica mínima del hormigón a los 28 días de fabricado depende del cemento portland artificial utilizado. Cemento normal………………………… Wb28 =160 Kg/cm2 Cemento de alta resistencia inicial….. Wb28 = 200 Kg/cm2 En caso de resultar los valores Wb28 inferiores a los establecidos como mínimos, corresponde realizar ensayos de carga en la estructura Cuando falte tiempo, servirá como base para la valorización del hormigón, la resistencia cúbica a los 7 días, la cual debe alcanzar por lo menos al 70% de la resistencia Wb28. Esta última debe ser comprobada y será decisiva en todos los casos. 8.5 DE LAS ESTRUCTURAS METALICAS 8.5.1.0 CALCULO DE LAS ESTRUCTURAS METALICAS 8.5.1.1 Cálculo de piezas sometidas a esfuerzos de tracción y compresión – Columnas a) Piezas sometidas a esfuerzos alternados: Las piezas sometidas a esfuerzos alternados de tracción y comprensión producidos por cargas móviles que causen choque o vibración serán proyectadas para el esfuerzo que exija mayor sección teniendo en cuenta lo establecido en el inciso a) de “Cálculo de las cubrejuntas”(Ver parag, 8.5.1.3); b) Deducción de agujeros de roblones: En las piezas que trabajen a la tracción habrá que deducir los agujeros de los roblones cuya posición así lo exija: c) Excesos de sección en piezas compuestas: Cuando un miembro compuesto sea formado con dos o más barras, unidas entre si por enrejados o chapas de unión discontinua, las barras individuales deben ser capaces de resistir con exceso del 10% la proporción de carga que les corresponde por su sección a menos de utilizarse en el cálculo fórmulas especiales, sujetas a la aprobación de la Dirección:

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Deben ser proporcionados para resistir un esfuerzo d) Calculo de enrejado en piezas compuestas: no inferior al 1,5% del esfuerzo mayor directo; e) Momentos de inercia: (1) En los cálculos se adoptará el menor momento de inercia de las acciones: La separación de las partes constitutivas de las piezas compuestas se elegirá de tal modo que el momento de inercia respecto del eje libre sea por lo menos en un 10% mayor que el referido al eje material. f) Relación de esbeltez – Valores admisibles: Esta relación resulta de dividir la longitud de pandeo por el radio de giro de la pieza. que en las piezas principales se adoptará como máximo 150. Excepcionalmente, y sujeto a la aceptación de la Dirección, se admitirá en piezas secundarias relaciones de esbeltez: (2) El grado de esbeltez de cada una de los perfiles que formen una pieza compuesta no debe sobrepasar al de la pieza entera ni ser en general superior a 30. En casos de rebasarse este valor se verificará Ia estabilidad por el cálculo: (3) Como longitud libre de pandeo individual de piezas que formen una compuesta, se toma la distancia entre roblones interiores de las uniones; g) Verificación al pandeo: Todas las piezas que trabajen a la compresión deben calcularse obligatoriamente por el siguiente método, denominado de los coeficientes de pandeo, que consiste: (1) Determinar el grado de esbeltez de la pieza l = ——- (2) Buscar el valor del coeficiente de pandeo o W en las tablas para el acero elegido, para la función, y el valor de l determinado anteriormente, (3)Calcular la tensión de trabajos. cortante

Esta tensión no excederá de la admisible de trabajo por compresión en cada uno de los materiales: h) Luz de cálculo de las columnas: Se toma la altura hp indicada en la figura. Cuando en dos pisos sucesivos la columna se halla convenientemente arriostrada, según sus ejes principales de inercia, a las vigas de los pisos mediante uniones adecuadas, a juicio de la Dirección, se permite calcularla con una luz convencional de 0,8 hp. i) Cargas descentradas – Sus momentos flexores: En columnas que soporten cargas descentradas, es decir, que no graviten exactamente sobre el eje vertical del fuste y que por su ubicación y magnitud den origen, según los ejes principales de inercia, a momentos flexores cuyas sumas algebraicas no se anulen, deben calcularse como sigue: Donde: Mx Y My (momentos flexores según los ejes principales de inercia X-X e Y-Y respectivamente) resultan, cada uno de ellos, del producto: Q x aQ = las reacciones totales de las piezas que soporta la columna en el eje considerado. a = La distancia desde el eje del fuste hasta el centro de gravedad de la superficie de apoyo. Wx y Wy, los módulos resistentes según los ejes X-X e Y-Y j) Transmisión de esfuerzos en columnas: La carga de la columna superior se supone transmitida directamente a la inferior, sin tomar en cuenta el momento flexor que pueda existir en la superior debido a sus cargas descentradas. 8.5.1.2 Cálculo de piezas sometidas a esfuerzos de flexión – Flechas admisibles a) Luz de cálculo: En estructuras, como luz de cálculo se adopta la distancia entre centros de apoyo. b) Esfuerzos combinados:

Las piezas sometidas a esfuerzos longitudinales y a la vez esfuerzos de flexión, serán proyectadas para resistir el esfuerzo resultante: c) Esfuerzos no coincidentes con los ejes principales de inercia: Para calcular piezas sometidas a esfuerzos no coincidentes con uno de los ejes principales de inercia, dichos esfuerzos se deben descomponer según esos ejes: d) Agujeros de roblones que se deben deducir: Al determinar la sección, el momento de inercia y el módulo resistente de piezas roblonadas sometidas a esfuerzos de flexión, se deben deducir los agujeros de los roblones existentes en la zona sometida a esfuerzos de tracción (dos roblones, si estos están dispuestos simétricamente al eje longitudinal de la pieza o uno y medio roblones, cuando estén dispuestos en zig-zag) siendo optativo tomar en cuenta los agujeros de roblones situados en la zona de compresión de la pieza; e) Flechas admisibles: Se admiten las siguientes flechas máximas: (1) Para tinglados, cobertizos y galpones……..1/400 (2) Para las vigas que resistan directamente el entrepiso……….. 1/500 (3) Para aquellas vigas que soporten columnas, muros, vigas, forjados de hormigón armado o estructuras especiales……………… 1/600 La Dirección puede exigir una flecha máxima inferior a las especificadas en los casos que considere necesario 8.5.1.3 Cálculo de las cubrejuntas a) En piezas que trabajen alternativamente a tracción y compresión: Sus cubrejuntas deben calcularse para resistir al esfuerzo mayor aumentado en un 50% del esfuerzo menor; b) En piezas que trabajen a la flexión: El momento de inercia de las cubrejuntas debe por lo menos ser igual al de las partes unidas. 8.5.1.4 Cálculo de uniones roblonadas a) Diámetro efectivo del agujero: A los efectos del calculo se adopta como diámetro del agujero el diámetro del roblón; b) Esfuerzos no coincidentes con el eje de simetría de la roblonadura En estos casos los roblones deben calcularse con el aumento de presión que produce el momento flexor debido a la excentricidad del esfuerzo; c) Uniones de piezas cuyos ejes baricéntricos no concurren a un punto: Estas uniones se aceptan excepcionalmente. Las uniones de las piezas deben proyectarse para resistir el esfuerzo resultante previsto en el inciso b); d) Cálculo al aplastamiento de los roblones: La presión sobre los bordes de los agujeros de los roblones y bulones bien ajustados, puede superponerse uniformemente repartida en el área dada por el diámetro del agujero multiplicado por el espesor de la chapa. 8.5.1.5 Cálculo de uniones soldadas Las uniones soldadas se ejecutaran por arco voltáico. La resistencia de estas costuras está determinada por las dimensiones, por la situación relativa de los cordones, empalmes o ensambladuras, además de la forma de actuar la carga. La sección transversal que entra en consideración, es el producto de la longitud por el grueso del cordón. El grueso de la costura es la altura del triángulo rectángulo inscripto en la sección transversal del cordón. Las figuras que siguen ilustran las diferentes clases de costuras y de esfuerzos. 8.5.1.6 MODELOS PARA LA PRESENTACION DE PLANOS Y PLANILLAS DE ESTRUCTURAS METALICAS 8.5.2.0 EJECUClON DE LASS ESTRUCTURAS METALICAS

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Los reticulados tendrán móvil uno de los apoyos, cuyo detalle se proyectará para ser sometido a la aprobación de la Dirección. 8.5.2.3 Ejecución de piezas sometidas a esfuerzos de flexión a) Platabandas en vigas compuestas y armadas: Cada platabanda debe ser alargada por lo menos en una cantidad equivalente a dos pares de roblones sobre el punto extremo fijado por el cálculo. Uno de estos pares puede coincidir con el punto extremo calculado; b) Montantes de refuerzo en vigas compuestas: Los montantes de refuerzo de alma se colocarán, generalmente en pares, ajustándolos bien contra las escuadras de las alas horizontales frente a los puntos de concentración de cargas. Los Montantes intermedios irán sobre relleno o serán forjados en forma que ajusten perfectamente contra las escuadras de las alas. Los que vayan sobre los apoyos de los extremos y ligando las vigas a columnas, se colocarán sobre chapas de relleno. En los casos de cargas uniformemente repartidas y en los sitios donde no actúan cargas, la distancia a que se colocarán los montantes de refuerzo será aproximadamente igual a la altura del alma. 8.5.2.4 Ejecución del roblonado a) Mínimo de roblones por unión: Toda conexión Ilevará por lo menos dos roblones. Pueden tener uno sólo las uniones de barras de enrejados (columnas compuestas, vigas armadas); b) Paso del roblonado: Para roblones que transmitan esfuerzos, las distancias entre sus ejes serán: (1) Paso mínimo 3 d (siendo d = diámetro del roblón) (2) Paso máximo 8 d y sin exceder de 200 y 150 mm para partes en tracción y compresión respectivamente. Las distancias que anteceden son para roblones colocados en una sola línea y en un solo plano 8.5.2.1 Ejecución de piezas sometidas a esfuerzos de compresión- Columnas a) Chapas de unión de perfiles compuestos: En piezas compuestas que trabajan a la compresión, las chapas de unión, cuando son extremas, tendrán una altura mínima igual a la distancia entre los centros de gravedad de los perfiles que forman la pieza. en estudio, y cuando esas chapas son intermedias, su altura no será menor que la mitad de dicha distancia: b) Continuidad del fuste de las columnas: El fuste se ejecutará continuo en toda la altura del edificio evitando interrupciones por vigas. En los casos que por razones constructivas o de mayor seguridad, se proponga otra disposición, la Dirección puede autorizarla: c) Columnas de fundición: En columnas de fundición en ningún caso la carga se transmitirá al capital, sino directamente sobre el fuste. Las superficies de empalme han de cepillarse o fresarse Las columnas de fundición pueden ser huecas de sección: – Rectangular: de lado a y espesor 0,10 a con un mínimo de 16 mm, – Circular: de diámetro d y espesor 0,10 d con un mínimo de 13 mm. 8.5.2.2 Ejecución de apoyos a) Asiento de las columnas: Debajo de la placa de asiento debe colocarse, según la importancia de la carga, una lechada de cemento o lámina de plomo con el objeto de identificar al basamento con la placa; b) Apoyo de las vigas en muros: Se verificará la tensión en la superficie de apoyo da las vigas, la cual no excederá de los valores admitidos. La longitud de apoyo no será inferior a 12 cm; c) Apoyo de reticulados:

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(3) Para roblones colocados en zig-zag (tresbolillo) en un mismo plano, la distancia entre los ejes de los roblones situados en una misma línea recta, serán las mencionadas anteriormente aumentadas en un 50%: c) Distancia de los roblones a los bordes: La distancia mínima entre el eje de cualquier roblón y el borde de la pieza será igual a 2 d. Si los bordes están cepillados o laminados en escuadra se permite una distancia mínima igual a 1,5 d; d) Roblonado de simple unión: Además de los roblones de resistencia, pueden emplearse roblones de simple unión que acoplen dos o más elementos sin transmitir esfuerzo alguno. La mayor distancia entre dichos roblones será: 8 d – en uniones de ángulos con chapas de 8 a 11 mm. 10 d – en uniones de ángulos con chapas de más de 11 mm, o dos ángulos entre si; e) Modificación del paso del roblonado: Para apartarse del cumplimiento de los incisos a) y b), es necesario una autorización expresa de la Dirección.

8.6 DE LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO 8.6.1.0 CALCULO DE LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO 8.6.1.1 Conceptos generales para el cálculo de estructuras de hormigón armado a) Hipótesis de cálculo: Las tensiones de la sección de una estructura expuesta a la flexión simple o compuesta, se calculan en la hipótesis de que los alargamiento son proporcionales a las distancias al eje neutro de la pieza. Las fatigas admisibles de compresión pare el hormigón y de tracción para el hierro, y las tensiones de resbalamiento y de adherencia son válidas solamente bajo la condición de que la armadura absorba todo el esfuerzo de tracción sin tomar en cuenta la cooperación del hormigón en este esfuerzo; b) Símbolos de los elementos para el cálculo: c) Valor del coeficiente n: Para dimensionar las piezas y calcular tensiones, se fija el valor de la relación entre los módulos de elasticidad del hierro y del hormigón en N =15 (Ee = 2.100.000 Kg/ cm2; Eb 140.000 Kg/cm2) Para el cálculo de las magnitudes incógnitas de las estructuras estáticamente indeterminadas con excepción de vigas continuas y la determinación de las deformaciones elásticas en todas las estructuras, se adoptará como módulo de elasticidad a la tracción y compresión del hormigón el valor Eb= 210.000 Kg/cm2 Para calcular el momento de inercia se tomará la sección total del hormigón incluyendo o no 10 veces la sección de la armadura. (Para vigas placa, véase inciso d) de ” Vigas rectangulares y vigas placa”)(Ver parag. 8.6.1.6): d) Posición más desfavorable de las cargas para la determinación de los esfuerzos de corte y reacciones de apoyo. (1) Cargas móviles: Se preverán siempre en la posición más desfavorable. Esta puede determinarse por medio de líneas de influencia; (2) Sobrecargas uniformemente repartidas: Se suponen situadas en su posición más desfavorable actuando sobre toda la extensión de cada tramo. Los esfuerzos de corte a considerar para la determinación de las tensiones de resbalamiento y de adherencia de vigas continuas, losas nervuradas, vigas rectangulares y vigas placa en edificios comunes, se calculan con la carga total actuando en todos los tramos. En vigas continuas de luces desiguales, esto se admite solamente cuando la luz menor sea por lo menos 0,8 de la mayor. Para vigas de un tramo se calculan también los esfuerzos de corte suponiéndolas totalmente cargadas; (3) Reacciones de apoyo: Las reacciones de apoyo transmitidas por losas, losas nervuradas, vigas rectangulares, vigas placa y

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columnas, se pueden calcular sin considerar la continuidad suponiendo que los elementos estén infinitamente próximos apoyados libremente en los apoyos intermedios. Debe tenerse en cuenta la continuidad de las vigas principales para el cálculo de las cargas de las columnas cuando la relación de las luces de dos tramos vecinos sea menor de 2/3. Las reacciones de apoyo se calcularán suponiendo que todos los tramos estén totalmente cargados: e) Determinación de la zona de distribución de cargas aisladas para el cálculo de losas a flexión: (1) Las losas de luz I sometidas a la acción de cargas aisladas próximas al centro del plano (transmitidas por ruedas, pies de máquinas). que actúen por intermedio de una capa de relleno de espesor s, o sin ella, se calculan como vigas rectángulares de ancho: b´ = t1 + 2s, s b =( (1) b´´= 2/3 x 1 En la cual b” no debe pasar del valor t1 + 2s+ 2,0 (en metros) entre ambos anchos b´ y b´´ puede elegirse el mayor. La zona de ancho b debe Ilevar una armadura de repartición igual a: Donde: C x fe / b – (t1 + 2s) C = 0,10 + 10 fe = armadura principal necesaria para la carga concentrada (b, t1, s, se expresan en metros) Se adoptará como mínimo 3 Æ 7 mm por metro. Se admitirá que en la dirección de la armadura principal la carga se reparta en la extensión de valor igual a: t2 + 2s 2.Si la carga está próxima a los apoyos, el ancho se calcula con la fórmula b = 5d (3) En el cálculo de las tensiones de resbalamiento de las losas debe admitirse un ancho: b´ = t1 + 2s, s b= (2) b´´´ = 1/3 x I En la cual b ´´´no debe pasar el valor: t1 + 2s +1,0 (en metros) Entre anchos b´ y b´´´ puede elegirse el mayor. (4) Sobre la repartición de cargas para losas con armadura cruzada, véase inciso b) de “Losas con armadura cruzada”, penúltimo párrafo: (Ver parag. 8.6.1.3). f) Tensiones de resbalamiento: Se calcularán las tensiones de resbalamiento en cimientos, losas nervuradas, loses, vigas rectangulares, vigas placa y pórticos. La tensión to se calcula por la fórmula: to = Q / bo x z donde Q = esfuerzo de corte. z = brazo de palanca elástico. Bo= ancho de la viga, de los nervios en losas nervuradas o de losas.

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Se tomará en cuenta la variación de las tensiones cuando existan acartelamientos. En caso de que la tensión to, resulte superior a 14 Kg/cm2 se aumentara la sección de la viga hasta conseguir una tensión que no exceda este limite. Para absorber las tensiones de resbalamiento en losas, vigas rectangulares, vigas placa pórticos, se doblarán en lo posible las barras que no sean necesarias para resistir a los diferentes momentos flexores a lo largo de la viga Pueda prohibido el uso de barras inclinadas, ancladas insuficientemente en las zonas de compresión y de tracción (es decir, barras inclinadas flotantes). Cuando la tensión to, exceda de 4 Kg/cm2 en losas nervuradas, vigas rectangulares, vigas placa y pórticos, o sea superior a 6 Kg/cm2 en losas, todos los esfuerzos serán absorbidos por barras dobladas y estribos proyectados según al criterio gráfico de la figura: La posición de las barras inclinadas corresponderá a la línea media de la viga o pieza en cuestión. Cuando una carga aislada se encuentra a distancia del apoyo más o menos igual a z, se colocará una armadura apropiada para resistir los esfuerzos inclinados. Se colocarán en las vigas y demás elementos, excepto losas, por lo menos cuatro estribos de 5 mm de diámetro por metro lineal.

g) Tensiones de torsión y de adherencia: (1) Tensión de torsión: Las tensiones de tracción, resultantes de los esfuerzos de torsión, deben ser tomadas en cuenta, colocándose una armadura suplementaria ampliada; (2) Tensión de adherencia: No es necesario calcular esas tensiones cuando el diámetro de las barras no exceda de 25 mm. Cuando solamente existan barras rectas con o sin estribos, la tensión de adherencia se calcula por la fórmula: t1 = Q / u x z (3) donde: u = perímetro total de las barras de la armadura, expresado en cm. Cuando existan barras dobladas con o sin estribos, en el cálculo de la tensión de adherencia de las barras rectas se tomará, para t1 en la formula anterior, la mitad del esfuerzo de corte. Cuando resulte una tensión de adherencia superior a 5 Kg/cm2, debe aumentarse el perímetro de las barras o asegurar los extremos por disposiciones especiales (placas de anclaje, hierros transversales). h) Variaciones de temperatura y contracción: (1) Variación de temperatura: Se supondrá una variación uniforme de la temperatura para toda la estructura. En aquellos elementos que tengan variaciones de temperatura originadas por su destino (chimeneas, depósitos para líquidos calientes) se tendrá en cuenta una posible diferencia de temperatura que pudiera ocurrir en su interior. El coeficiente de dilatación térmica dt del hormigón armado se tomará igual a 0,000010 y puede en casos especiales justificarse otro valor. Se ha constatado para la Capital Federal una temperatura media en invierno de + 10°C y en verano de + 20°C y se admiten las siguientes como mínima y máxima. de – 3°C y 38°C, respectivamente; en consecuencia, en los cálculos se adoptará una variación de temperatura de 28°C. Para las estructuras cuya dimensión mínima sea superior a 70 cm o que estén protegidas de las variaciones de temperaturas por revestimientos u otras disposiciones puede adoptarse una variación de 20°C. Al considerar la dimensión mínima de 70 cm no se descontará el vacío en elementos tubulares; (2) Contracción: Para estructuras estáticamente indeterminadas se considera la influencia de la contracción para las magnitudes incógnitas admitiendo una disminución de la temperatura como sigue: Para pórticos o estructuras similares…………………. 15°C Para arcos o bóvedas con armaduras total. > 0,5 %………..15°C

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Se consideran como arcos y < 0,5%………… 20 °C bóvedas de hormigón armado solamente aquellos que tengan por metro de ancho una armadura longitudinal, arriba y abajo, por lo menos de 4 cm2 y que importen una armadura total igual o mayor que 0,1 % de la sección de hormigón; (3) Casos de edificios comunes: Pueden no considerarse en el cálculo estático estas influencias, pero se tendrá en cuenta introduciendo juntas de dilatación, proyectadas de acuerdo con la Dirección. 8.6.1.2 Losas con armadura principal en una dirección N. del E.: Las fórmulas de éste parágrafo han sido concordadas con las ediciones oficiales de 1949 y 1959. En ediciones posteriores del Digesto Municipal se consigna el denominador de la fórmula (4) como 19 en lugar de 12, y en la fórmula (8) figura Mmin en lugar de Mmax. a) Luz de cálculo de las losas: La luz de cálculo para losas con armadura principal en una dirección será: (1) Para losas libremente apoyadas o empotradas en sus extremos, igual a la luz libre más el espesor de la losa en el centro; (2) Para losas continuas, igual a la distancia entre centros de apoyos o entre ejes de vigas; b) Espesores mínimos de las losas: El espesor mínimo de losas es: d =7 cm. Se exceptúan las losas de las siguientes aplicaciones: para cubiertas, losas colgantes o que sirven para cerrar o sean accesibles solamente durante los trabajos de limpieza o de renovación, placas construidas en fábricas; en estos casos el espesor mínimo puede ser de 5 cm. (Para losas nervuradas, véase inciso c) de “Losas nervuradas”) (Ver parag. 8.6.1.4). Las losas que soporten patios de maniobras de vehículos y sus accesos serán macizas y tendrán un espesor mínimo de 12 cm. La altura útil h de la losa debe ser por lo menos: 1/35 de la luz de cálculo, en losas libremente apoyadas en sus extremos; 1/35 de la mayor distancia entre dos puntos consecutivos de momento nulo en losas continuas o empotradas. Si no se calcula esa distancia se tomará 4/5 de la luz de cálculo. 1/40 de la distancia en losas accesibles solamente entre apoyos simples. Durante trabajos de limpieza y renovación 1/40 de la mayor distancia entre los puntos de momento nulo en losas continuas c) Momentos en las losas continuas: Los momentos de las losas continuas se determinan en general con la teoría de las vigas continuas con apoyos de libre rotación. En la misma forma se calculan también las losas continuas entre perfiles de hierro, cuando el plano superior de la losa esté por lo menos 4 cm sobre el ala superior del perfil; (1) Momentos en los apoyos: En edificios se puede redondear la gráfica de momentos encima del apoyo, según parábolas trazadas como se muestran en las figuras: En casos de unión rígida con el apoyo, se puede tomar para el cálculo de las losas en edificio, como momento mayor el correspondiente al canto del apoyo (secciones I y II), pero, con cargas uniformemente repartidas al momento será no menor que: q x 1o2 / 12 En ningún caso puede la altura h, en el centro del apoyo, ser mayor que la que resulta de tomar una inclinación de 1:3 en el acartelado o su prolongación: (2) Momentos negativos en el tramo: En losas continuas apoyadas en vigas de hormigón armado, dada la rigidez de estas últimas contra torsión, se admite que la sobrecarga móvil que actúe, a los efectos de calcular los momentos negativos en los tramos, sea igual a la mitad que sus valores: (3) Valor mínimo de los momentos positivos:

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Si, aplicando la teoría ordinaria de las vigas continuas, se obtiene un momento positivo máximo más pequeño que si hubiera empotramiento perfecto en los apoyos, se calcula la sección con el momento debido a esta segunda hipótesis: (4) Efecto del empotramiento: Al calcular el momento en el tramo extremo, no se atribuirá a éste sino el grado de empotramiento que efectivamente corresponda a los detalles constructivos y sea comprobable por el cálculo estático: (5) Casos particulares: En el caso de tramos iguales de luces o cuando la luz menor sea por lo menos 0,8 de la mayor, en edificios con cargas uniformemente repartidas q, pueden tomarse para los momentos de las losas continuas los valores siguientes: I) Momentos positivos: Para losas apoyadas con cartelas, cuyo ancho sea por lo menos 1/10 x I y cuya altura sea por lo menos 1/30 x I, ver figura, se tomará en los tramos extremos: Mmax = 1/12 x q x 1 2 (4) En los tramos interiores : Mmax = 1/18 x q x 1 2 (5) Cuando las medidas de las cartelas sean de tamaño menor que las indicadas en la figura o no existan, se calcula: en los tramos extremos: Mmax =1/11 x q x I2 en los tramos interiores: Mmax = 1/15 x q x 12 II) Momentos en los apoyos: Para losas de dos tramos: Mmax = – 1/8 x q x 12 (6) Para losas de tres y más tramos: en el apoyo interior del tramo extremo: Mmax =- 1/9 x q x 12 (7) en los demás apoyos inferiores: Mmax = – 1/10 x q x 12 (8) III) Momentos negativos en los tramos: Mmin = – I 2/24 x (g – p/2); (9) Nota: En el caso de tramos desiguales debe calcularse la fórmula (9) para todos los tramos con la luz mayor; las fórmulas (6) a (8) con la media aritmética de las luces de los tramos contiguos: d) Armadura de las losas: La separación de las barras de la armadura principal para losas de entrepisos, cubiertas, en la zona de los momentos máximos no será mayor de 1,5 d y no pasará de 20 cm. Por cada metro de ancho se colocarán no menos que 4 barras de distribución de 6 mm de diámetro (para cargas concentradas, véase inciso e) de “Conceptos generales para el cálculo de estructuras de hormigón armado”) (Ver perag.8.6.1.1). En caso de utilizarse barras de menor diámetro, pero nunca inferior a 4 mm, éstas se colocaran a distancias de modo que la sección de hierro resultante sea equivalente. La Dirección, cuando lo crea conveniente, puede exigir cálculo justificativo de esta armadura de distribución. En losas continuas, los hierros doblados que sirven de armadura absorbiendo el esfuerzo de tracción que provocan los momentos negativos, abarcarán una fracción suficiente de tramo continuo que será por lo general de 1/5 x I si todos tienen luces iguales o si la luz más pequeña no es menor que 0,8 de la mayor. Cuando se calculan exactamente los momentos flexores puede proyectarse la armadura en correspondencia; e) Apoyos extremos libres:

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Los apoyos extremos libres se armarán, a pesar de suponerse sin empotramiento, también en la zona superior. La penetración de la losa en muros de albañilería será igual al espesor de la losa en el centro y no inferior a 10 cm. 8.6.1.3 Losas con armadura cruzada a) Luz de cálculo y altura útil de las losas: Para la luz de cálculo de losas con armadura cruzada, véase inciso a) de “Losas con armadura principal en una dirección” (Ver parag.8.6.1.2). Para el espesor mínimo d se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero y segundo del Inciso b) de “Losas con armadura principal en una dirección”; y además lo siguiente: La altura útil h de la losa, referida a las barras inferiores debe ser por lo menos: 1/50 de la luz menor, en losas de un tramo libremente apoyadas; 1/60 de la luz menor, en losas continuas o empotradas, y en losas accesibles solamente para trabajos de limpieza y reparaciones. Siendo superior a 1,5 la relación entre las luces, mayor y menor, se considera la losa, a los efectos de la menor altura útil h, como si fuese armada en una sola dirección; b) Método de cálculo: Las losas de planta rectangular con armadura cruzada, libremente apoyadas o continuas, puedan ser reemplazadas (cuando no se haga un cálculo exacto) por dos haces de fajas longitudinales y transversales que según las condiciones de los apoyos respectivos, se consideran como vigas libremente apoyadas, empotradas o continuas. La carga unitaria q, uniformemente repartida, se descompondrá en qx o qy de tal manera que el punto medio de la losas como perteneciente a la faja paralela a Ix bajo la carga qx x Ix tenga una flecha igual a la de la faja paralela a Iy bajo la carga qy x Iy teniendo en cuenta las condiciones de apoyo de los bordes siendo: qx + qy = q En estas fórmulas se dará a a los siguientes valores: 5 – cuando los apoyos sean simples; 2 – para un apoyo simple y empotrado el otro; 1 – para ambos apoyos empotrados. La Dirección admitirá también el cálculo de una transmisión de cargas, sin tener en cuenta las condiciones de vinculo de los apoyos de las losas, vale decir, suponiendo: ax = ay = I Los momentos de apoyo y los momentos en el tramo en ambas direcciones, se calcula con las cargas descompuestas qx y qy, como fajas de placas armadas en una sola dirección tendiendo en cuenta la posición de las cargas más desfavorables y las condiciones de apoyo, pudiéndose utilizar los coeficientes de momentos indicados en el ítem (5) del inciso c) de “Losas con armadura principal en una dirección”(ver parag. 8.6.1.2). Debido al efecto favorable de la rigidez contra la torsión se pueden disminuir los momentos en el tramo.

Estando la losa rígidamente unida a las vigas de contorno o a los tramos vecinos, no es necesario comprobar los momentos correspondientes de torsión ni colocar una armadura suplementaria contra torsión. No existiendo tal unión rígida, se puede prescindir de Ia armadura contra torsión solamente cuando en las fórmulas (10) y (11) se reemplace el coeficiente v por el valor: 1+ v /2 Por tal causa se tiene v. gr.: que el momento en el centro de una losa cuadrada de un tramo con carga uniformemente repartida q es: Mmax~ = q x 1 2 20 Para carga concentradas y aisladas pueden también emplearse el método Aproximado de Marcus. En losas con nervios cruzados siempre el coeficiente y es igual a 1 en las formulas (10) y (11), c) Reacciones de apoyo: Las reacciones que las losas con armadura cruzada y cargas uniformes transmiten a sus apoyos, se pueden suponer uniformemente distribuidas .

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d) Armadura y ejecución del apoyo exterior: Se tendrán en cuenta los incisos d) y a) de “Losas con armadura principal en una dirección” (Ver parag. 8.6.1.2). Las armaduras en ambas direcciones se calculan con la altura útil que efectivamente le corresponda la separación de las barras de la armadura más fatigada, en la zona de los momentos máximos no será mayor que 1,5 d y no pasará de 15 cm. En el otro sentido la separación de las barras no excederá de 15 cm. Además, en las zonas de las losas adyacentes a los apoyos y de un ancho que no exceda de 1/4 de la luz menor, la armadura se podrá disminuir en un 50%. La penetración de la losa en muros de mampostería será igual al espesor de la losa en el centro y no inferior a 10 cm 8.6.1.4 Losas nervuradas a) Concepto de losa nervurada: Se consideran como losas nervuradas aquellas que tengan nervios a una distancia libre máxima de 70 cm pudiendo contener como relleno piezas de cerámica o de otros materiales para obtener una superficie lisa. No deben tomarse en cuenta estas piezas para el cálculo de las fatigas; b) Luz de cálculo y altura total mínima: Para la luz de cálculo, ver inciso a) de “Losas con armadura principal en una dirección” (Ver parag. 8.6.1.2). Para la altura útil mínima ver inciso b) de “Losas con armadura principal en una dirección”. Para losas con nervios con armadura cruzada, ver inciso a) “Losas con armadura cruzada”(Ver parag. 8.6.1.3): c) Espesor mínimo de la zona de compresión: El espesor de la losa de compresión será no menor que 1/10 de la luz libre entre los nervios y no será inferior a 5 cm. Deben colocarse en la losa de compresión no menos que 4 barras de 6 mm de diámetro por metro lineal de ancho, perpendiculares a los nervios. Para losas de edificios residenciales y públicos, deben colocarse en la zona de compresión no menos que 2 barras de 6 mm de diámetro por metro lineal de ancho, perpendiculares a los nervios cuando la separación de esto no exceda de 50 cm medidos entre ejes. La Dirección puede exigir cálculo justificativo de esta armadura cuando así lo juzgue conveniente. En caso de utilizarse barras de menor diámetro se procederá como se establece en el inciso c) de “Losas con armadura principal en una dirección” (Ver parag. 8.6.1.2). Cuando la Dirección lo exija, y cuando existan cargas concentradas o aisladas se debe comprobar la resistencia de la losa de compresión; d) Nervios: El ancho de los nervios no será menor que 5 cm. Deben colocarse estribos en los nervios con un mínimo de 4 barras de 6 mm de diámetro por metro lineal. En las losas de edificios residenciales y públicos, cuando la separación de los nervios exceda de 50 cm medidos entre ejes, la separación de los estribos de 6 mm de diámetro puede efectuarse de tal modo que, atados a las barras de distribución que exige el inciso c) queden ligados, uno por medio, formando damero diagonal. En las losas continuas en correspondencia con los momentos negativos deben suprimirse las piezas de relleno. Para las barras dobladas de losas nervuradas continuas vale el inciso d) de “Losas con armadura principal en una dirección” (Ver parag. 8.6.1.2) lo mismo que en el caso de utilizarse barras de menor diámetro; e) Nervios transversales: En las losas nervuradas con armadura principal en una sola dirección deben ejecutarse nervios transversales de la misma sección y la misma armadura como los nervios principales, a razón de un nervio transversal para las luces de apoyo de 4,00 m a 6,00 m y dos nervios transversales para luces mayores que 6,00 m. Empleando piezas de relleno de cerámica u otros materiales de resistencia similar no son necesarios estos nervios transversales.

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Las cargas aisladas deben repartirse sobre un número suficiente de nervios; f) Ejecución de apoyos: Para la ejecución de los apoyos, véase Inciso e) de “Losas con armadura principal en una dirección”. (Ver parag. 8.6.1.2) Debe preverse una sección de hormigón suficiente en la parte inferior de los nervios. El espesor de apoyo sobre albañilería no debe ser inferior a 15 cm. Las piezas del relleno distarán del paramento 5 cm por lo menos 8.6.1.5 Losas sin visas sobre columnas a) Concepto de losas sin vigas sobre columnas: Se denominan losas sin vigas aquellas que estando armadas en dos sentidos se apoyan directamente y en forma rígida sobre columnas con capital o cabeza de hongo Sólo pueden ejecutarse respetando las dimensiones mínimas indicadas en este Articulo: b) Dimensiones mínimas: El mínimo espesor de la losa será de 15 cm, a excepción de las losas para Cubiertas cuyo espesor puede ser menor con expresa autorización de la Dirección. Para asegurar una unión rígida entre losa y columnas, se dará a éstas un ancho no menor que: 1/20 x I ; I = luz entre centros de columnas en la respectiva dirección; 1/15 x hp ; hp = altura del piso El ancho de columna no será menor que 30 cm. En proyectos, cuyas losas carecen de refuerzos, el capitel en el canto inferior de la losa tendrá un ancho mínimo de 2/9 x I. Para las losas con refuerzos como muestran las figuras, valen las dimensiones allí indicadas. En los cálculos exactos siguiendo las teorías de las placas se considera como inexistente a los efectos de las tensiones, el hormigón situado por debajo de las rectas inclinadas 45° sobre la horizontal, según muestra la figura; (Ver página siguiente) c) Indicaciones para el cálculo de losas sin vigas sobre columnas: Cuando no se recurra a la teoría de las placas, se pueden calcular las losas sin vigas por el método aproximado que sigue: Se puede considerar reemplazada la losa por dos series de fajas o vigas longitudinales y transversales que se calculan como vigas continuas sobre apoyos elásticos empotrados, o también como, si vigas y columnas formarán pórticos, tomando para cada serie de vigas toda la carga q distribuida en la forma más desfavorable ( y no la fracción qx o qy como quedó establecido para calcular losas con armadura cruzada apoyadas en todo su contorno). Para calcular la flexión de los referidos pórticos, no se tendrá en cuenta más que la rigidez de las columnas situadas encima y debajo del entrepiso que forma cordón del pórtico. El cordón o cabecera del pórtico tienen respectivamente: Luz, Ix o ly ancho, Iy o Ix correspondientemente altura, el espesor d de la losa entonces se separa cada losa en tres fajas, una central A-B-D-C de ancho: 1/2 x I y dos laterales A-B-F-E. Y C-D-H-G de ancho: 1/4 x I. De los momentos positivos (o negativos), que se originen en el tramo considerado como cordón de pórtico se supondrá que un 45%: ha de ser resistido por la faja central y que al 55% restante se reparte entre las dos fajas laterales. En cambio se admite que un 25% de los momentos negativos desarrollados en la línea de las columnas corresponde a la faja central y que el 75% restante gravita sobre las dos fajas laterales. Cuando el borde de la losa sin vigas esté apoyado en toda su extensión se puede armar la losa en el ancho 3/4 x I contiguo al apoyo con el 75% de la armadura que corresponde a una faja central de los demás tramos. Las barras de la armadura se dispondrán como en las vigas continuas para resistir los momentos flexores y esfuerzos constantes. Las columnas (tanto interiores como exteriores) se calculan como pilas o piés derechos de pórticos (ver Inc c) de “Columnas de hormigón armado..) (Ver parag. 8.6.1.7) Con relación a la fuerza axial compárese con el ítem

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(3) del inciso d) de “Conceptos generales para el cálculo de estructuras de hormigón armado”(Ver parag. 8.6.1.1). d) Fórmulas aproximadas: Puede también aplicarse al cálculo las siguientes fórmulas aproximadas si los intercolumnios de cada serie son todos iguales (o poco diferentes tal que el más pequeño tenga 0,8 veces la luz mayor); (1) Momentos en las losas: Dichas fórmulas se refieren a una sección de ancho igual a la unidad y según quiera hallarse Mx o My se cambiará Ix o Iy (Ver TABLA) (2) Momentos en las columnas: El momento flexor Mu en la cabeza de la columna inferior y el momento Mo en el pie de columna superior, se obtendrá por las formulas. donde expresan: P; la sobrecarga total del rectángulo de dimensiones Ix y Iy; hu. y ho. las alturas de piso de las columnas inferior y superior respectivamente. Ju, Jd y Jo ;los momentos de inercia de la losa (a lo ancho) y de las columnas. Las fórmulas anteriores valen también para las columnas externas cuando están rígidamente vinculados a las losas en cuyo caso se cambia P por (G + P) expresando con G el peso propio total del rectángulo de lados lx y ly. 8.6.1.6 Vigas rectangulares y vigas placa a) Luz de cálculo de las vigas: La luz de cálculo de las vigas rectangulares y vigas placa se determina así: (1) Para vigas libremente apoyadas o empotradas en los dos extremos: la separación entre centros de apoyos; (2) Para apoyos de gran profundidad: la luz libre aumentada en un 5%; (3) Para vigas continuas: La separación axial entre vigas de apoyo o columnas; b) Apoyo de vigas en muros: Se verificará la tensión de la albañilería en el apoyo. La profundidad de apoyo de la viga será por lo menos de 15 cm. En el caso de ser inferior al 5% de la luz libre de la viga, se demostrará la seguridad del apoyo; c) Espesor de la losa de vigas de placa: Para tomar en cuenta el espesor de la losa como cordón de compresión en cálculo de vigas placa se exige que la losa tenga d ³ 7 cm: d) Ancho de compresión eficaz de vigas placa: (1) para dimensionar y verificar vigas placa debe considerarse en el cálculo una faja de losa comprimida de ancho b que no exceda los siguientes valores: – Para vigas con losas en ambos lados, según figura: b=12d+2bs +bo. Pero no será superior a la separación entre centros de tramos vecinos o a la mitad de la luz de viga; – Para vigas laterales según figura: b = 4,5 d + bs + b1 pero no será superior a la semiluz de la losa vecina más b1 o a la cuarta parte de la luz de la viga; En la figura, el ángulo a tendrá su tangente igual o mayor que 1/2: el tamaño bs para el cálculo, no excederá de 3 d; Para el cálculo de las magnitudes desconocidas y deformaciones elásticas de construcciones estáticamente indeterminadas, el ancho del cordón de compresión de la placa será: – Para vigas placa, según figura:

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b=6d+2bs+bo Pero no será mayor que la separación entre centros de tramos vecinos; – Para vigas placa, según figura: b = 2,25 d + bs + b1 pero no mayor que la semiluz de la losa vecina más b1, e) Momentos en las vigas continuas: Los momentos en las vigas continuas, tanto rectangulares como placas, se calculan en general, admitiendo que los apoyos pueden experimentar libremente, movimientos de rotación: (1) Momentos en los apoyos y máximos positivos en los tramos: Véase lo establecido en el inciso c) de “Losas con armadura principal en una dirección” (Ver parag.8.6.1.2) y figura; (2) Momentos negativos en el tramo: Para vigas continuas, en edificios, apoyados sobre vigas o columnas vinculadas a ellas rígidamente, se calculan los momentos negativos en los tramos (debido a la resistencia a la rotación que ofrecen las vigas y columnas de apoyo) considerando en los tramos adyacentes sólo las 2/3 partes de la sobrecarga Para vigas continuas de tramos de igual luz o cuando la luz menor no sea inferior a 0,8 de la mayor, puede calcularse el momento negativo en un tramo descargado por la fórmula: Mmin =12/24 x (g – 2/3 x P) (12) En la fórmula (12) debe tomarse para todos los tramos la luz mayor; (3) Momento positivo mínimo de los tramos: Si el momento positivo o máximo en un tramo fuera menor que el que resulta de suponer ambos extremos empotrados en caso de tramos intermedios en vigas continuas o si fueran tramos extremos, un apoyo libre y el otro empotrado, se tomarán estos últimos momentos para el cálculo de la sección; (4) Consideraciones del empotramiento: Para estructuras en elevación, cuando el ancho de las columnas o apoyos sea igual o superior a la quinta parte de la altura entre pisos, se calculan las vigas continuas como empotradas perfectamente en sus extremos. Esto se admite para el caso en que las vigas estén vinculadas rígidamente a los apoyos o cuando sobre estos actúe una carga que asegure el empotramiento. Como luz entre apoyos se toma la luz libre aumentada en un 5%. Para la disminución de los momentos positivos en tramos exteriores de vigas placa y rectangulares unidas rígidamente a columnas exteriores, véase “Construcciones aporticadas”(Ver parag. 8.6.1.8) 8.6.1.7 Columnas de hormigón armado a) Porcentaje de la armadura longitudinal y transversal: (1) Columnas con estribos simples: I) Máximo Fe: En estas columnas la sección Fe de la armadura longitudinal, no será superior al 3% de la sección Fb de Si se ejecuta la columna con una sección mayor a la que resulte del cálculo estático la armadura se referirá en relación a la sección de hormigón calculado, llI) Estribos: Las barras de la armadura longitudinal se vinculan transversalmente por estribos de diámetro mínimo 6 mm y cuya separación no exceda de d ni de 12 veces el diámetro de las barras de la armadura longitudinal. IV) Columnas de sección en forma de L, T, +: en los casos corrientes. Cuando se utilice cemento portland de alta resistencias inicial y armadura de acero tipo 5.200 Kg/cm2 esta porcentaje puede alcanzar al 6% de Fb solicitándose cada vez la expresa aprobación de la Dirección; II) Mínimo Fe designando con d la menor dimensión transversal de la columna y hp la altura entre pisos (o entre el cuello de la base y el plano superior de la primera losa), los menores valores de Fe son (ver TABLA): hormigón

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La armadura de las columnas en forma de L, T y + seguirá las indicaciones de las figuras (2) Columnas zunchadas: Se consideran columnas zunchadas, aquellas que tienen un núcleo circular y una armadura transversal dispuesta en forma de hélice o anillos y que cumplen las condiciones expresadas a continuación. Llamando f la sección de la barra empleada en la armadura transversal se define Fs por la fórmula Fs= p x Dk x f / S donde: Dk = diámetro del núcleo Fk s =paso de los anillos o de la hélice El paso s no excederá de los siguientes valores: 1/5 Dk y 8 cm La sección Fe de la armadura longitudinal será por lo menos, igual a la tercera parte de la armadura transversal Fs no inferior al 0,8% ni superior al 3% y en casos especiales, con la expresa aprobación de la Dirección, al 8%de la Sección Fk del núcleo. Si se designa con: F1 = Fb + 15 Fe (13) Fis = Fk +15 Fe + 45 Fs (14) Se debe cumplir además de las condiciones anteriores, la siguiente Fis £ 2 F1 (15) Para núcleos de sección cuadrada y rectangular no se tiene en cuenta la armadura transversal calculándose como columnas con estribos simples: b) Dimensiones mínimas de la sección de hormigón en columnas: (1) Secciones cuadradas y rectangulares: La dimensión mínima d será de 18 cm: (2) Secciones poligonales y circulares: El diámetro del circulo inscripto d mínimo será de 20 cm. (3) Secciones en forma de L; T; +: Las dimensiones mínimas serán las indicadas en las figuras, debiendo mantenerse la relación de sus lados entre los valores: a/b = 0,80 a 1,25 (4) Columnas colgantes o tensores: Se permiten secciones cuya dimensión mínima no sea inferior a 10 cm, (5) Reticulados de hormigón armado: La Dirección en caso de reticulados, admitirá secciones inferiores a los indicados en el ítem (1); C) cálculos de las columnas: (1) Compresión céntrica sin peligro de pandeo: La carga total Padm debe calcularse con las fórmulas (15) y (17): – Caso de columnas con estribos simples: Padm = ob x (Fb +15 Fe) = ob X Fi ; (16) – Caso de columnas zunchadas: Padm= Ob x (Fk +14 Fe + 45 Fs) = ob x Fis (17)

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Los valores de ob están indicados en “Tensiones admisibles en las columnas de hormigón” (Ver parag. 8.2.5.1): (2) Pandeo producido por carga axial: Se calculan las columnas con una carga ficticia igual a veces la carga electiva en los siguientes casos: I) En las columnas cuadradas o rectangulares con estribos simples cuando: Hp /d >15 II) En las columnas zunchadas cuando: Hp /d >13 Los valores del coeficiente de pandeo w se toman de la Tabla .

III) Los coeficientes w para Columnas con estribos simples y sección irregular, están indicados en la Tabla: En esta Tabla significa: l = relación de esbeltez =hp/i En el cálculo Jmin (momento de inercia mínimo) no se tiene en cuenta la armadura: IV) En columnas arriostradas, existiendo en su construcción, según la dirección del menor eje, la seguridad de que es imposible el pandeo en esa dirección, se toma como valor d el del lado mayor de la sección; (3) Compresión excéntrica: Cuando una columna esté cargada excéntricamente o actúen sobre ella fuerzas laterales, debe calcularse primeramente a la flexión con fuerza axial, sin coeficiente de pandeo. Cuando la influencia del momento flexor es pequeña con relación a la fuerza axial, pueden verificarse las presiones en los bordes con las fórmulas (18) Unicamente cuando en este cálculo, la fatiga de tracción Obz no rebase de 1/4 de la fatiga de compresión Obd. En caso contrario no se debe tomar en cuenta. La armadura debe dimensionarse en todos los casos para absorber la totalidad de los esfuerzos de tracción sin tener en cuenta la cooperación del hormigón En las fórmulas (18) FI y Fis son los valores dados en las (13) y(14) respectivamente: se calcula para la sección FI solamente. 8.6.1.8 Construcciones aporticadas Las columnas de hormigón armado en unión rígida con vigas, deben calcularse excepcionalmente, a pedido de la Dirección; como pies derechos de pórticos. En edificios de elevación común, pueden calcularse por lo general, las columnas interiores unidas rígidamente con vigas de hormigón armado, solamente con la fuerza de compresión y no como pórticos. Cuando en columnas exteriores de tales construcciones no se hace un cálculo exacto como estructura aporticada, se pueden calcular los momentos flexores de las columnas exteriores y en el tramo final de la viga por medio de las fórmulas (19) a (21). En el cálculo de la viga puede tomarse en cuenta al efecto del momento M3 (véase línea de cierre 3 en la figura y en el Item (4) del Inciso e) de “Vigas rectangulares y vigas placa”)(Ver parag. 8.6.1.6). En las fórmulas (19) a (21) significa: M2 = momento en el apoyo de la viga supuesta perfectamente empotrada J = momento de inercia de la viga (ver Item (2) del Inciso d) de “Vigas rectangulares y vigas placa”);Ju = momento de inercia de la columna inferior; Jo = momento de inercia de la columna superior; hu = altura de la columna inferior; ho = altura de la columna superior 8.6.1.9 MODELOS PARA L A PRESENTACION DE PLANOS Y PLANTILLAS DE ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO

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VER CUADROS

8.6.2.0 EJECUCION DE LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO 8.6.2.1 Construcción de los moldes o encofrados a) Prescripciones generales sobre ejecución de moldes: Todos los encofrados y andamios serán resistentes y rígidos y deben desarmarse fácilmente y sin peligro. Debe observarse que el hormigón plástico y principalmente el hormigón fluido por causa de su consistencia más o menos líquida, produce grandes presiones sobre los encofrados influyendo mucho en la rigidez y estabilidad de los mismos. Está prohibido tirar materiales o basuras dentro de los encofrados o ponerlos sobre ellos. Antes de colocar el hormigón, se limpiarán y mojarán los moldes, eliminando los cuerpos extraños que se encuentren en los mismos, para lo cual en la parte inferior de los moldes de columnas, partes salientes y en la cara inferior de algunas vigas, se dejarán pequeñas aberturas para la eventual eliminación de los cuerpos extraños; b) Apuntalamiento: Se emplearán, para los apuntalamientos, maderas derechas. Está prohibido usar puntales o soportes de espesores menores que 7 Cuando sea indispensable, se disminuirá el largo de pandeo por medio de cepos horizontales o Cruces de San Andrés. En casos delicados, a juicio de la Dirección, se presentarán croquis de los encofrados propuestos con las comprobaciones técnicas de estabilidad. En estructuras normales de edificios, se permite en los apeos de vigas un puntal con empalme cada cuatro de ellos. Los puntales empalmados se repartirán uniformemente. No se usará puntales con más de un empalme. Las superficies terminales de los trozos empalmados serán escuadradas y bien planas para obtener un contacto lo más perfecto posible. En correspondencia con las juntas, se colocarán cuatro cubrejuntas clavadas en los extremos de los trozos empalmados, de una longitud mínima de 10 veces el tamaño menor de la sección, para evitar los efectos de la flexión transversal. No se consideran como empalmados a los soportes con disposiciones telescópicas o con dispositivos de hierro para aumentar la longitud, cuando la unión no sea sólida y eficaz. En casos especiales la Dirección puede obligar a colocar puntales de modo que se correspondan verticalmente en los entrepisos sucesivos. Se prestará especial atención a la repartición de las cargas que transmitan los puntales sobre el suelo. Se los apoyará con interposición de una solera firme (no desplazable) de madera (tablas resistentes, maderas escuadradas, tablones). No se hormigonará después de una Iluvia sin ratificar previamente los niveles de las estibaciones sobre el suelo. Para suelos poco resistentes se adoptarán disposiciones especiales; c) Soportes de seguridad: Al construir el encofrado se tendrá en cuenta que al desarmar es necesario dejar algunos puntales (soportes de seguridad) sin tocar, lo que inmovilizará los tablones del encofrado que sobre altos se encuentran. Estos soportes se corresponderán verticalmente en los entrepisos sucesivos. Para vigas normales, es suficiente un soporte en el medio. Para vigas grandes, la Dirección puede exigir más soportes de seguridad. Losas de 3 metros o de mayores luces tendrán soportes de seguridad en su centro y equidistantes entre si de no más de la luz; d) Andamios: Para entrepisos y bóvedas, distanciados de más que 8 metros del suelo, y para estructuras muy pesadas se emplearán generalmente andamios acoplados, para los cuales deben ser demostradas las condiciones de estabilidad de las partes principales de los mismos cuando la Dirección lo exigiera En los encofrados para obras de ingeniería, o en edificios de varios pisos siendo la altura de estos pisos superior a 5,00 m, puede exigirse también la demostración de las condiciones de estabilidad de los mismos; e) Contraflecha de los encofrados: Para asegurar a las vigas y losas de mucha luz la forma definitiva prevista en el proyecto, se deben construir los encofrados con una contraflecha o peralte de un milímetro por cada metro de luz (1 mm por m). 8.6.2.2 Colocación de las armaduras en los molde

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Para barras longitudinales de columnas, se doblarán dichas barras perpendicularmente a sus ejes únicamente en su parte inferior; (2) radio de curvatura de los ganchos: El radio de curvatura de los ganchos será por lo menos igual a cinco veces el diámetro de las barras; (3) Empalmes de barras: En lo posible se evitarán los empalmes. No debe existir más de un empalme en una misma de una viga o elemento sometido a tracción. Los empalmes pueden ser: I) Por tensores: Se pueden ejecutar las uniones por medio de tensores. El hierro de los tensores responderá a las exigencias de este Código. La fatiga admisible del núcleo del aterrajado será la misma que la de las barras unidas; II) Por soldadura: En uniones de barras solicitadas por tracción, soldadas eléctricamente por un procedimiento seguro – a juicio de la Dirección – puede admitirse para los cálculos de a) Generalidades sobre armaduras: (1) Ganchos de las armaduras: Toda barra sometida a tensiones de tracción se terminará en sus dos extremos en ganchos semicirculares o agudos, cuyo diámetro libre mínimo será igual a 2,5 veces el diámetro de la barra. sección resistencia que dichas barras soldadas tengan el 80% de la sección efectiva La Dirección puede exigir que la calidad de las soldaduras se compruebe doblando la barra en frío sobre un pivote de diámetro igual al doble del diámetro de la barra La primera grieta puede abrirse solamente con un ángulo de 60° Respecto a las uniones soldadas de las barras longitudinales de columnas véase Inciso d). III) Por yuxtaposición: En los empalmes por yuxtaposición se dará a la longitud superpuesta los siguientes valores: 30 d – para acero dulce ordinario; 40 d – para acero superior de construcción. Las barras se atarán con alambre y se terminarán en ganchos conforme a lo indicado en el ítem (1) Los empalmes por yuxtaposición no se permiten en elementos sometidos a tracción, v. gr.: columnas colgantes, vigas de tracción. En las barras solicitadas por tracción de diámetros mayores que 25m utilizadas en losas nervuradas, vigas placa, vigas rectangulares y en pórticos, la longitud de empalme será doble de la indicada más arriba En las paredes de tanques expuestos también a la tracción, los empalmes se alternarán con el cuidado necesario; (4) Terminación de las barras extendidas: Las barras que cubren el diagrama de los momentos flexores se Ilevarán hasta los apoyos o se terminarán en zonas comprimidas ya sea prolongándolas o acodillándolas. En cualquier caso se levantarán en los apoyos, por lo menos 1/3 de la sección de la armadura extendida; (5) Hierros extendidos acodillados: Se deben evitar los hierros acodillados en el lado interior del ángulo siendo conveniente proyectar las armaduras según figura, prolongándose las barras de modo que terminen en zonas comprimidas; en caso de acodillarlas se colocará un número suficiente de estribos como indica el croquis. b) Colocación de las armaduras: (1) Limpieza de las barras: Antes de colocar las barras de hierro en los moldes, se limpiarán cuidadosamente sus superficies, eliminando adherencias como ser: tierras, substancias grasas, óxido de hierro libre; (2) Exactitud de colocación de las barras:

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Para cubiertas, losas colgadas que sirvan únicamente para cerramientos y accesibles solamente para trabajos de limpieza y de renovación, son suficientes 6 barras de 6 mm de diámetro. El largo de estas barras está indicado (ver figura) La distancia mínima libre, de las barras en los nervios (también en losas nervuradas) debe ser en todas direcciones por lo menos igual al diámetro de las barras y no menor que 20 mm. Cuando sea imposible mantener las separaciones anteriores, se rodearán las barras con hormigón fino y rico. No se colocarán en general más que dos filas de barras superpuestas. En secciones sometidas a flexión sin fuerza axial se admite solamente una fila de barras de hierro comprimido. Se deben colocar siempre estribos en las vigas para asegurar la unión entre las zonas de Se cuidará especialmente que la forma y posición de las barras corresponda exactamente al proyecto, y se asegurará la vinculación de las armaduras extendidas y comprimidas por medio de estribos y barras de distribución, cuidando que durante la colocación del hormigón se mantengan en su posición, tratando de que queden completamente rodeados por la masa de hormigón. Las armaduras superiores de losas y vigas serán aseguradas contra las pisadas de los obreros; (3) revestimiento de la armadura:El hormigón debe revestir completamente las armaduras. Cuando se utilice y de tracción (para cantidad mínima de estribos por metro, véase “Conceptos generales para el cálculo” inc. d) (Ver parag. 8.6.1.1) los cuales encerrarán las barras de compresión en caso de existir. Los apoyos extremos libres se armarán a pesar de superponerse sin empotramiento también en la zona superior con una sección neta de hierro equivalente a 1/3 como mínimo de la armadura de tracción; d) Prescripciones especiales para la ejecución de las columnas: El hormigón debe ser volcado en la parte central de las columnas. Hay que evitar los vacíos producidos por el asentamiento del hormigón recientemente colocado, por eso no se adoptará una velocidad de hormigonaje muy grande en dirección vertical. El asentamiento debe acelerarse en lo posible por medio de barras y pisones golpeando el hormigón denso se tendrá la precaución de iniciar el hormigonaje con hormigón plástico para envolver las armaduras de vigas. En su defecto se deben pintar las barras de las armaduras con una lechada de cemento Ilenando los moldes con el hormigón denso mientras la lechada esta fresca; c) Armadura de las vigas: En caso de que la armadura de la losa, tuviera la misma dirección que la de la viga placa, se colocará perpendicularmente a ésta, barras suplementarias superiores para absorber las tensiones de tracción e impedir la separación de la losa de la viga placa En caso de no calcularse especialmente el número y diámetro de estas barras, se proveerá por 1,00 m de viga, un mínimo de 6 barras de 8 mm de diámetro o su equivalente. compresión encofrado. En edificios de varios pisos cuando la armadura longitudinal Fe para columnas con estribos simples es mayor que 0,03 Fb y para columnas zunchadas mayor que 0,03 Fk los estribos y espirales deben ser soldados a la armadura longitudinal para obtener así una armadura rígida. Además se deben soldar las armaduras longitudinales de dos pisos seguidos sea al tope o por recubrimiento o dejar seguir la mitad de los hierros longitudinales por dos pisos sucesivos. También en los puntos de unión con las vigas debe preverse una armadura transversal suficiente; e) Recubrimientos mínimos de la armadura El recubrimiento mínimo de todas las armaduras en las partes inferiores de las losas será generalmente de 1 cm en el interior de los edificios y 1,5 cm en el exterior. (V.gr.: vigas, columnas). En general será de 1,5 cm en el interior y 2 cm en el exterior. Para estructuras de grandes dimensiones situadas en condiciones desfavorables se aumentará el recubrimiento de las barras excediendo los 2 cm. Se evitará el contacto de las armaduras con el terreno. Los cimientos tendrán las armaduras distanciadas por lo menos 4 cm de la tierra Para construcciones de tipo extraordinario ejecutadas empleando v.gr.: moldes de hierro, se adoptarán precauciones especiales las que serán sometidas a la aprobación de la Dirección; f) Protección del hormigón contra acciones químicas:Los elementos expuestos a acciones perjudiciales para el cemento causadas por ácidos, vapores ácidos, soluciones salinas nocivas, aceites, gases sulfurosos de combustión, se.adoptarán disposiciones especiales de protección. Como medidas para proteger la estructura se aplicarán, v.gr.: revoques especiales adecuados, pinturas o recubrimientos mínimos de 4 cm para la armadura. La Dirección puede autorizar nuevas propuestas de protección; 9) Protección del hormigón contra acciones mecánicas: En los entrepisos destinados a industria y con tránsito intenso, se protegerá la parte superior de las losas para evitar su desgaste, colocando una carpeta o enlucido muy resistente, o aumentando el espesor calculado de la losa en 1 cm, empleando para la parte superior, un hormigón de especial resistencia.

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8.6.2.3 Colado del hormigón en los moldes a) Colado del hormigón: El hormigón se volcará sin interrupción en los moldes en forma continua e inmediatamente después de ser fabricado. Es especialmente importante que el desmezclado durante el transporte, sea batido de nuevo. En casos excepcionales puede dejarse el hormigón hormigón sin colocar enseguida de terminada su fabricación; pero el intervalo entre la fabricación y el colado no debe ser mayor de una hora si el tiempo fuese seco y de dos horas, si el tiempo fuese frío y húmedo. En estos casos deberá protegerse el hormigón de las acciones atmosféricas: sol, viento, Iluvia, batiéndolo antes de colocarlo en la obra. Durante el colado del hormigón se cuidará que la masa no pierda su homogeneidad. Los agregados gruesos que se hubiesen separado de la mezcla se batirán nuevamente con ella. No se utilizará hormigón cuyo frague se hubiere iniciado; b) Juntas por interrupciones: El plan de hormigonaje se estudiará antes de comenzarlo. La ubicación de las juntas por interrupción depende del trabajo diario. La ejecución de las juntas de trabajo debe realizarse con especial cuidado para obtener una buena conexión de las distintas partes del hormigón. La superficie de partes ya fraguadas por haberse interrumpido el trabajo de colocación se picarán, limpiarán y mojarán. c) Colado del hormigón denso: Cuando en estructuras con poca armadura se emplee por excepción hormigón denso, este se apisonará fuertemente por capas de altura máxima de 15 cm teniendo presente lo establecido en el inciso b) de “Colocación de la armadura en los moldes” (Ver parag. 8.6.2.2). Las distintas capas deben colocarse perpendicularmente a la dirección de los esfuerzos de compresión en elementos, y si esto no fuese posible, en dirección paralela. Las capas deben hacerse más compactas con pisones mecánicos o a mano. Debe tenerse especial cuidado en el apisonado de las esquinas y costados. Se recomienda emplear hormigón denso solamente cuando sea posible la utilización de pisones; d) Colado del hormigón plástico: El hormigón plástico también debe colarse en distintas capas a semejanza de lo prescripto para el hormigón denso. Las alturas de estas capas son muy diferentes y dependen de la forma de la estructura y de la extensión de la superficie a hormigonar. El hormigón plástico debe removerse durante su colocación y se apisonará ligeramente con el pisón y golpeándose también contra el encofrado. (Para colocación del hormigón en columnas, véase Inciso d) de “Colocación de las armaduras en los moldes” (Ver parag. 8.6.2.2); e) Colado del hormigón fluido: Debido a la disminución de su resistencia a causa de la gran cantidad de agua, el hormigón fluido debe ser fabricado en instalaciones excepcionalmente buenas para la mezcla y colación. Se tendrá especial cuidado que durante el transporte y colado no se separen los componentes de la mezcla evitándose en lo posible, el transporte a largas distancias del hormigón fabricado. En general se restablecerá la consistencia necesaria, mezclando por segunda vez el hormigón. Las canaletas empleadas para la colación del hormigón, deben tener una inclinación tal que no dejen separar sus componentes, debiendo correr la mezcla con velocidad uniforme. Cuando el hormigón al final de la canaleta caiga desde una altura mayor que dos metros, se emplearán tubos. Se debe remover bien el hormigón después de haberlo colado a fin de facilitar la salida de las burbujas de aire encerradas en su seno y obtener de este modo una consistencia uniforme sin nódulos de ninguna naturaleza. Se impedirá, en absoluto, la aglomeración de lechada de cemento en la superficie del hormigón. El agua sobrante que sobre dicha superficie pudiera favorecer la formación de lechada, debe eliminarse. Cuando después de una interrupción, se continúe el hormigonaje, debe retirarse previamente toda parte de lechada de cemento; f) Colado del hormigón en tiempo de heladas: Para temperatura mínima de + 2°C en las primeras 72 horas del colado, no es de temer por lo general, daños por influencia de las heladas en el hormigón. Cuando se deba colar hormigón a temperaturas inferiores a 0°C, se adoptarán precauciones especiales para

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protegerlo de la acción del frío durante el proceso de frague. Para heladas de corta duración y temperatura mínima –3°C, se calentará el agua o los materiales agregados, indistintamente. Para heladas persistentes, o para temperaturas inferiores a -3″C, se hormigonará sólo con grandes precauciones. Se debe calentar el agua y los agregados, calefaccionando a su vez el obrador. No se continuará el hormigonado sobre elementos de hormigón helado. Las partes de estructuras perjudicadas por heladas serán destruidas; g) Protección del hormigón contra el frague: El hormigón colado debe protegerse durante el primer tiempo de frague contra las influencias perjudiciales del calor (rayos del sol), viento, frío, lluvias, agua en movimiento, acciones químicas y trepidaciones. A causa de la contracción, debe permanentemente humedecerse el hormigón durante ocho días; el hormigón ejecutado con cemento portland de alta resistencia inicial se humedecerá más. Contra las heladas el hormigón fresco debe taparse. A excepción hecha del personal que se ocupe del mojado de las estructuras, se prohibe el acceso a las mismas durante las 36 horas siguientes al moldeo. Durante los primeros ocho días queda asimismo prohibido apilar materiales sobre las estructuras (ladrillos, tablones) en cantidades excesivas, a juicio de la Dirección. 8.6.2.4 Permanencia y desarme de los moldes Sólo pueden desarmarse los encofrados, cuando el hormigón haya endurecido suficientemente y siempre que el Profesional responsable de la obra haya hecho las comprobaciones antes de dar las ordenes correspondientes. (Para soportes de seguridad, véase Inciso c) de “Construcción de los moldes o encofrados)(Ver parag. 8.6.2.1) a) Tiempo de permanencia de los moldes: El tiempo que debe transcurrir desde que se termine de colocar el hormigón, hasta la iniciación del desarme de los encofrados, depende de la naturaleza del hormigón (cemento), de la forma, tamaño y esfuerzo a que se someterá la parte construida y de las condiciones atmosféricas. Para las estructuras que inmediatamente después de retirados los moldes se encuentren sometidas a las cargas próximamente iguales a las admisibles del (v. gr.: techos, azoteas, entrepisos cargados por entrepisos superiores todavía no endurecidos), se adoptarán precauciones especiales durante el desarme. En condiciones atmosféricas favorables (temperatura mínima diaria superior a +5°C) serán suficientes los tiempos de permanencia en los moldes (ver tabla) Empleando encofrados movibles o procedimientos modernos especiales, se pueden eventualmente reducir los tiempos de la columna segunda, a juicio de la Dirección. En tiempo frío (temperaturas entre máximo + 5°C y mínimo 0°C), el profesional debe tener en cuenta la influencia de las bajas temperaturas que hacen más lento el frague del hormigón y verificar si éste ha endurecido suficientemente al transcurrir los tiempos indicados en la Tabla, o si es necesaria la permanencia de las entibaciones por mayor término. Si durante el endurecimiento hubiese heladas, los plazos para el desarme se aumentarán por lo menos en un tiempo igual al de la duración de las heladas. Antes de la iniciación del desarme, debe verificarse cuidadosamente el grado de endurecimiento del hormigón e investigar si éste es real o se trata de una congelación del material; b) Permanencia de los soportes de seguridad: Los soportes de seguridad que deben quedar, permanecerán posteriormente por lo menos 8 días en estructuras donde se utilice cemento portland artificial normal y 4 días para el cemento portland artificial de alta inicial. En casos de heladas estos tiempos serán prorrogados como indica el inciso a); c) Desarme de los moldes: Se evitará toda clase de trepidaciones y queda prohibido retirar los moldes con sacudidas reiteradas o violentas. 8.6.2.5 Elementos de hormigón armado fabricados en serie Las partes de estructuras que se fabriquen fuera de su emplazamiento definitivo, serán protegidas contra las proyecto resistencia

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roturas durante el transporte y, en ciertos casos, se colocará una armadura de suficiente resistencia en la zona de compresión de la pieza. Esta zona se marcará claramente a fin de no confundirla en la colocación. Deben marcarse especialmente los elementos que tengan la misma forma exterior e incluyan una armadura diferente.

8.7 DE LA INSPECCION DE ESTRUCTURAS 8.7.1 INVARIABILIDAD DE LAS ESTRUCTURAS Ninguna variación debe introducirse en el proyecto aprobado de la estructura resistente sin autorización previa de la Dirección 8.7.2 PLANILLA DIARIA DE OBRA Juntamente con los planos aprobados se entregará, en cada caso a criterio de la Dirección una planilla donde el Profesional se obligará a hacer las anotaciones necesarias para la comprobación de cada trabajo, dejando constancia cuando sea estructura de hormigón, las fechas de colocación de los encofrados, colado del hormigón, retiro de los moldes, indicándose especialmente en los días de frío o heladas las temperaturas y horas de su determinación. Esta planilla se agregará al expediente de construcción una vez terminada la estructura. 8.8 DEL ENSAYO DE LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO 8.8.1 ENSAYOS DE CARGA EN ESTRUCTURAS DE HORMIGON La Dirección puede disponer en cualquier momento que se efectúen ensayos parciales o totales de estructuras, aunque se hayan solicitado las inspecciones y expedido los conformes correspondientes. Los ensayos se realizarán después de los 28 días de haberse terminado el frague si se trata de hormigón ejecutado con cemento artificial normal. Para hormigón elaborado con cemento artificial de alta resistencia inicial, se harán los ensayos de carga 20 días después de haber terminado el frague. 8.8.2 ENSAYOS DE CARGAS EN PUENTES Y CONSTRUCCIONES SIMILARES DE HORMIGON Los ensayos de carga en puentes y construcciones similares, en las cuales no deben producirse grietas aparentes, se harán colocando, cuando más, las cargas útiles admitidas para el cálculo.En ningún caso se dispondrá la sobrecarga total admitida en el proyecto poco después del desarme de los moldes. 8.8.3 PROCEDIMIENTO DEL ENSAYO DE ESTRUCTURAS Sobre la pieza o piezas a ensayar se colocarán previamente los pesos necesarios para completar la carga permanente de esa parte del edificio. Una ver transcurridas por lo menos 24 horas de la operación indicada, se procederá de esta manera: 1° Se colocará la sobrecarga tenida en cuenta en los cálculos; 2° Se medirá, a las 24 horas, la flecha que esta carga ha producido; 3° Se retirará la sobrecarga; 4° Se medirá la flecha residual después de las 24 horas del retiro de esta sobrecarga Se aceptará la pieza experimentada siempre que la flecha residual sea inferior a 1/2.000 x I, (I = luz de cálculo) y siempre que no se produjera ninguna fisura Si la flecha residual fuese superior a la máxima establecida más arriba se continuará inmediatamente después de la operación 4° de siguiente modo: 5° Se colocará nuevamente la sobrecarga midiendo progresivamente las flechas brutas con referencia a la posición de la pieza al comienzo de la operación 1°. Si al Ilegar al total de la sobrecarga, la flecha bruta fuera mayor que la obtenida en 2°, la pieza será definitivamente rechazada En caso contrario: 6° Se aumentará continuamente la sobrecarga hasta alcanzar un valor total de 1,5 veces la expresada en 1° 7° Se quitará toda la sobrecarga midiéndose de inmediato la flecha residual; 8° Se repite la operación 1°; 9° Se repite la operación 2°; 10° Se medirá la flecha residual, a las 24 horas de la descarga con referencia a la posición de la pieza antes de la operación 8°.

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Se aceptará la pieza experimentada siempre que la flecha residual medida en 10°, no rebase la mitad de la flecha obtenida en 4°. En caso contrario, o si esta Última flecha residual excediera de la mitad de la obtenida en 4°, o si el crecimiento de las flechas brutas medidas durante la operación 5° fuese demasiado rápido poniendo en peligro la pieza, se suspenderá el ensayo para repetirlo al cabo de dos mesas y cuyo resultado será definitivo. 8.8.4 FISCALIZACION DEL ENSAYO Todo ensayo de estructura se hará siempre en presencia del Inspector quien debe vigilar si la experiencia se lleva a cabo conforme con las prescripciones de este Código sobre el cumplimiento de estas experiencias y resultados de ensayos debe confeccionarse el informe correspondiente. 8.9 DE LAS INSTALACIONES MECANICAS 8.9.1.0 RAMPAS MOVILES PARA VEHICULOS 8.9.1.1 Características de una rampa móvil para vehículos Lo establecido en “Rampas móviles para vehículos” es aplicable al aparato mecánico, movible utilizado a modo de puente o planchada levadizo para dar paso a vehículos de un nivel a otro. (ver figura) a) La estructura soportante será metálica calculada para resistir su peso propio más una carga accidental mínima de 250 Kg/m2 si por la rampa transitan automóviles. En caso de ser usada para otro tipo de vehículos se hará el análisis de carga adoptándose al valor quede él resulte pero nunca se empleará uno inferior al indicado; b) el solado de la rampa, en el lugar donde circulan las ruedas de los vehículos puede ser de: (1) Chapa de hierro de superficie estampada o rayada, nunca lisa; (2) Flejes o planchuelas de hierro colocados de canto a modo de reja; (3) Listones transversales de madera del tipo denominado dura o semidura La parte central, por toda la longitud de la rampa (1/3 aproximado del ancho) debe ser de reja de hierro que permita la visión a su través. La separación máxima de las barras que forman las rejas mencionadas en este inciso, será de 30 mm entre ejes; c) La articulación de la rampa móvil se colocará en el piso más alto respecto del acceso común con el piso más bajo (ver figura); d) Los costados del recinto donde se emplazan las rampas (fija y móvil) pueden ser de muro o malla metálica en toda la altura de ese recinto. Si se usa malla, los huecos o espacios del tejido serán de lado no mayor que 50 mm. El huelgo máximo entre costados y rampa móvil será de 50 mm; e) Tanto en el acceso común (entrada- salida) como en los pisos más bajos y más altos y en éstos, próximo a la rampa (móvil o fija) habrá sendas puertas, cada una con amplia abertura que permita la visión a su través hacia la rampa correspondiente. La abertura puede tener defensa: (1) de mallas o barras metálicas; o, (2) de vidrio templado transparente. 8.9.1.2 Funcionamiento de la rampa móvil para vehículos El funcionamiento de la rampa móvil será factible estando las puertas cerradas. El franqueo del paso hacia uno de los pisos se realizará a posteriori con el siguiente criterio (ver figura):Para el piso más bajo: bajar o subir, las puertas 1 y 3 abiertas; la puerta 2 cerrada; Para el piso más alto: subir o bajar, las puertas 1 y 2 abiertas; la puerta 3 cerrada. La puerta 1 puede servir de cierre de la finca, como “puerta de calle”, pero aun así, se respetará el criterio expuesto. La velocidad de ascenso o de descenso del extremo libre de la rampa, no excederá los 10 m por minuto. La maniobra de la rampa se realizará a Ilave de cerradura con indicador luminoso de posición de la rampa(”abajo” – “arriba”), más una señal que estará encendida mientras se halla en movimiento y que se apagará cuando se detiene. Al girar la Ilave a la izquierda la rampa baja y sube al girarla a la derecha. Las puertas 1, 2 y 3 serán automáticas y cumplirán, según el caso, las secuencias expuestas más arriba. Desde el sitio donde se emplaza cada uno de los comandos, deber verse la reja central de la rampa. El movimiento de ascenso y descenso de la rampa puede realizarse:

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(1) Por cables de acero amarrados a cada lado del extremo libre; (2) Por acción de un sistema hidráulico; (3) Por combinación de engranajes. En los casos (1), (2) y (3), el plano de la rampa móvil no debe sufrir alabeos. 8.9.1.3 Requisitos de seguridad en rampas móviles para vehículos a) Habrá un dispositivo que detenga la marcha si, sobre cualquiera de las superficies de las rampas se halle un objeto de hasta 1,60 m de alto que llegue a tocar el cielo raso o la parte de abajo de la rampa móvil. En reemplazo de lo anterior puede emplearse otro sistema de seguridad, previa aprobación de la Dirección. b) En correspondencia con el extremo libre, abajo y arriba, habrá sendos dispositivos resguardados de contactos casuales que detengan la marcha de la rampa móvil al final de la carrera; c) El mecanismo contará con freno capaz de sostener la rampa móvil en cualquier posición con la carga de trabajo; d) El sistema de movimiento de la rampa debe contar, para caso de emergencia, con un medio de accionamiento manual; e) La caja de las rampas, tanto arriba como abajo de la parte levadiza, tendrá alumbrado artificial que puede:(1) encenderse y apagarse automáticamente; (2) estar apagado en horas que las rampas se hallan iluminadas por la luz del día; (3) estar permanentemente encendido. 8.9.1.4 Cuarto de máquinas de la rampa móvil para vehículos El cuarto de máquinas o el lugar donde se emplaza la maquinaria y el tablero del control de la maniobra, será razonablemente programado para atender la conservación. El acceso será fácil y cómodo. El vano de la puerta tendrá respectivamente como mínimo, 1,80 m de alto y 0,70 de ancho entre jambas. La hoja de la puerta será de malla metálica si el cuarto no tiene otra ventilación y tendrá cerradura a Ilave. La iluminación será eléctrica con el interruptor junto al marco de la puerta, del lado del picaporte. La llave de apertura del circuito de la fuerza motriz, con los correspondientes fusibles, estará en la misma zona. 8.9.1.5 Documentos y pormenores técnicos para instalar rampas móviles para vehículos La documentación técnica para tramitar permiso de instalación de una rampa móvil, además de cumplimentar los requisitos exigidos por el Código debe especificar: a) Planos generales: (1) Emplazamiento de la rampa en el inmueble y acceso desde la vía pública. Nombre de la calle y número de la puerta. Sin acotar, en escala 1:50; (2) Planta y corte longitudinal. Ubicación de las puertas automáticas y comandos. Acotado, en escala 1:25; (3) Tipo de maquinaria empleada, vistas. Ubicación de la máquina. Frenos. Acopies. Poleas y cables si los hay. Emplazamiento del control de la maniobra. Acotado, en escala 1:25; (4) Cálculos estructurales de la rampa móvil y diagramas de funcionamiento con sus referencias; b) Planos de detalle: Máquina o grupo motriz: dos vistas (planta y elevación) y corte por partes vitales indicando la clase o tipo de los materiales empleados. Acotado, en escala 1:10; c) Empleo de sistema o equipos aprobados: Cuando en la instalación de una rampa se usan sistemas o equipos aprobados, sólo se cumplirá lo que importe planos generales con mención de las aludidas aprobaciones en cada caso. 8.9.1.6 Instalación de rampas móviles de fabricación tipificada e implementos aplicables a astas

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El instalador de rampas móviles para vehículos, máquinas, aparatos y sistemas o implementos aplicables a ellas de fabricación tipificada, puede solicitar la aprobación previa de sus productos acompañando los siguientes documentos: a) La solicitud mencionando el nombre, matricula y domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires; b) Planos con vistas, plantas y cortes debidamente acotados y dibujadas en las escalas reglamentarias de lo que se somete a estudio con los diagramas respectivos. Dos copias en papel con fondo blanco; c) Memoria descriptiva por triplicada. La Dirección puede recabar información complementaria para la mejor comprensión del proyecto el que será estudiado y aprobado si reúne los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. Del proyecto que mereció aprobación se entregará al interesado una de las copias de los planos mencionados en el Inciso b), con observaciones si estas fueran necesarias, para que los devuelva dibujados en tela original con tres copias con fondo blanco. En los tres juegos (incluso de memoria) se dejará constancia de la aprobación, luego de oblados los derechos si corresponden. Un juego compuesto por una tela y una memoria quedará en el Archivo de la Dirección. El segundo juego de copias y memoria quedará agregado al expediente. El tercer juego de copias y memoria se entregará al recurrente. 8.9.1.7 Ejecución de la obra, inspecciones y conforme en rampas móviles para vehículos En la ejecución de la obra, inspecciones y conforme de instalación de rampas móviles para vehículos, se observará lo siguiente: a) Ejecución de la obra La iniciación del permiso para instalar, autoriza a: (1) Comenzar la obra; y (2) Continuar los trabajos hasta dejar la instalación funcionando. Lo mencionado precedentemente queda bajo la responsabilidad del profesional actuante quien está obligado a suscribir una constancia en el expediente de permiso comunicando que la instalación se halla en funcionamiento y a solicitar al mismo tiempo la Inspección Final. El Profesional se hará pasible de las sanciones correspondientes en caso que lo realizado infrinja disposiciones en vigor; b) Inspección: Cuando la obra está terminada el Profesional puede solicitar la inspección final faltando: (1) Tapa definitiva de las botoneras de comando (2) Conexión definitiva de la fuerza motriz. Al solicitarse la Inspección Final se acompañará el “plano conforme a obra” de acuerdo con lo establecido en “Documentos y pormenores técnicos para instalar rampas móviles para vehículos” (Ver parag. 8.9.1.5); c) Conformes: El conforme de la inspección se extenderá si la obra se encuentra en condiciones reglamentarias aun faltando lo mencionado en el ítem (1) del Inc. b).

8.10 DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS Y DE ASCENSORES 8.10.1.0 INSTALACIONES ELECTRICAS 8.10.1.1 Alcance de la reglamentación de instalaciones eléctricas Las disposiciones contenidas en “instalaciones eléctricas” alcanzan a las instalaciones eléctricas de luz, fuerza motriz y calefacción que se ejecuten en los inmuebles y para tensiones de servicios comprendidos entre 24 V y 450 V (hasta 225 V contra tierra). En estas instalaciones es de aplicación lo establecido en “De los sistemas y materiales de construcción o instalación” (Ver parag. 5.4). Estas disposiciones no incluyen a centrales de producción del fluido eléctrico, subestaciones que alimentan redes públicas (subterráneas o aéreas) de distribución de energía, instalaciones de tracción eléctrica, laboratorios eléctricos, centrales y subestaciones de teléfonos y telégrafos y de transmisión y recepción radioeléctrica. 8.10.1.2 Normas generales para la disposición de las instalaciones eléctricas

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En general toda instalación eléctrica se compone de las siguientes partes: Líneas de alimentación: Comprende desde los bornes de los portafusiles de la conexión a la red pública de distribución de energía hasta el interruptor ubicado en el tablero principal. Líneas seccionales: Comprende desde el interruptor ubicado en el tablero principal hasta los respectivos interruptores de los tableros seccionales. Circuitos: Comprende desde los interruptores ubicados en los tableros seccionales hasta los puntos de conexión de los artefactos y/o aparatos de consumo de energía eléctrica. a) En la línea de alimentación los fusibles o interruptores automáticos que protejan la totalidad de la instalación se colocarán inmediatamente a la salida del medidor. Si el tramo entre el medidor y el tablero principal no excediera de 2,00 m, la protección puede efectuarse en dicho tablero. En la línea de alimentación se debe instalar, además, un interruptor principal que permita cortar todos los polos o fases simultáneamente de tal modo que la instalación quede enteramente sin tensión. Dicho interruptor puede estar instalado en este tablero o en otro lugar apropiado. Los fusibles e interruptores principales no deben abarcar conductores neutros de instalaciones polifilares o polifásicas, debiendo existir un dispositivo que permita seccionar el neutro. Este seccionador estará formado por una pieza movible que sólo puede retirarse con el auxilio de herramientas; b) Las líneas seccionales partirán del tablero principal de tal modo que la corriente eléctrica pase primero por los interruptores y luego por los fusibles o automáticos que deben cortar los conductores a excepción de los neutros de las líneas polifilares o polifásicas que se ajustarán a lo establecido al respecto en el inciso a). Las líneas seccionales pueden alimentar varios tableros seccionales individualmente o en grupos. En las instalaciones simples de no más que 3 circuitos, pueden no existir líneas seccionales y en las múltiples pueden haber varias subsecciones escalonadas. Los tableros seccionales deben ubicarse en lugares fácilmente accesibles y constituyen el punto de partida de los distintos circuitos cuyo número será determinado por las necesidades del servicio. En las casas con varias unidades de uso independiente, estos tableros se colocarán en el interior de las mismas; c) Los circuitos deben ser por lo menos bifilares y deben protegerse con interruptores y fusibles o interruptores automáticos en todos los conductos. El interruptor (Ilave) estará colocado en el circuito en forma tal, que la corriente pase primero por él, que por los fusibles. Los circuitos domiciliarios bifilares, que alimenten artefactos de luz, aparatos de calefacción y otros, de uso doméstico hasta 1.300 W, deben tener fusibles con una intensidad nominal de 10 A y no deben alimentar más que 20 derivaciones (bocas- salidas). Las derivaciones no necesitan protección individual y puedan tener interruptores individuales unipolares que deben montarse sobre el conductor activo (es decir que no sea neutro). Los circuitos destinados exclusivamente para calefacción en los cuales se utilicen tomas de corriente y fichas, pueden tener como máximo una intensidad nominal de 30 A en los fusibles, no debiendo exceder de 10 el número de derivaciones. Los circuitos de calefacción y fuerza motriz de conexión fija pueden tener capacidad ilimitada y cualquier número de derivaciones; por cada una de las derivaciones debe protegerse individualmente en todos los conductores con interruptor (Ilave) y fusible o interruptor automático; d) A partir de los tableros seccionales todo circuito, sea la luz, calefacción o fuerza motriz, debe tener sus cañerías independientes. 8.10.1.3 Normas de seguridad en instalaciones eléctricas a) Todas las partes de la instalación que estén bajo tensión sin estar cubiertas con materiales aislantes y si estuvieran al alcance normal de la mano, deben estar protegidas contra cualquier contacto causal; b) En todos los casos debe estar prevista la conexión a tierra de las partes metálicas de la instalación normalmente aisladas del circuito eléctrico, como ser caños, armazones, cajas o revestimientos metálicos, aparatos de maniobra y protección, que por un defecto de aislación pudieran quedar bajo tensión. A ese efecto se conectarán a tierra todas las cajas de tableros de distribución existentes, asegurando una resistencia eléctrica máxima de 10 W c) Pueden ser utilizadas como puesta a tierra: (1) Los conductos de agua enterrados en el suelo, enteramente metálicos y no ligados entre si por juntas aislantes. En este caso la conexión debe ser realizada por una abrazadera especial de bronce o cobre estañado que asegure un buen contacto, efectuándose lo más cerca posible de la entrada de los conductos en tierra y sólo será permitida cuando O.S.N. no se oponga; (2) Las placas, cintas o tubos metálicos enterrados al efecto en el suelo. El contacto o tierra debe estar

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mediante bornes que permitan desconectarlos sin necesidad de retirar el tablero de sus soportes. En los tableros de más de un circuito, los portafusibles y las llaves deben tener una indicación bien visible que los individualice. Los tableros de menos de 4 circuitos pueden ser removibles de sus soportes y los conductores pueden conectarse directamente a los interruptores. La distancia mínima entre las partes desnudas bajo tensión y las partes metálicas es de 3 cm. Las grampas que soportan el tablero deben ser de metal. La distancia mínima entre las partes desnudas bajo tensión y la pared o tapas es de 6 cm. Alrededor del constituido por metal durable de una superficie no menor que 0,5 m2 y enterrado en el suelo permanentemente húmedo si es posible; (3) Las estructuras metálicas de edificios, sin solución de continuidad eléctrica hasta tierra y siempre que sus condiciones aseguren una suficiente superficie de contacto a tierra. No pueden ser utilizadas para la puesta a tierra, las líneas a tierra de los pararrayos y de las instalaciones de corriente débil, las cañerías de gas y de calefacción central. Las líneas a tierra de instalaciones telefónicas y de radio comunicaciones, estando asimiladas a una instalación de corriente débil están comprendidas en la prohibición anterior. d) Los conductores para la conexión a tierra deben ser de cobre y estar debidamente protegidos contra deterioros mecánicos y químicos. Su sección se calcula para la intensidad de interrupción de los fusibles principales, admitiéndose una sección igual a la cuarta parte de la indicada en la tabla de “Sección de los conductores en instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.7). La sección mínima admitida es de 4 mm2 para instalaciones fijas y de 0,50 mm2 para instalaciones portátiles; la máxima exigida es de 35 mm2. 8.10.1.4 Comprobación de aislación en instalaciones eléctricas a) Valor de la aislación: El valor mínimo de la resistencia de aislación admitido para cualquier estado de humedad del aire es de 1.000 W por Volt de la tensión de servicio (ejemplo: 225.000 W para 225 V). Dicho valor se exige para todas y cada una de las líneas, sean de alimentación, seccionales o de los circuitos; b) Comprobación de la aislación: La comprobación del estado de aislación debe efectuarse con una tensión no menor que la tensión de servicio y preferentemente con 500 V. Cuando la prueba se efectúa con una fuente de corriente continua, se conectará a tierra el polo positivo de la misma. Para la comprobación de la aislación de tierra deben hallarse conectados todos los aparatos de consume, colocados todos los fusibles y cerradas todas las llaves o interruptores. Para la comprobación de la aislación entre conductores, las lámparas y las fichas de las tomas de corriente deben ser retiradas y desconectados los bornes de los demás aparatos de consume, debiendo quedar colocados los fusibles y cerradas todas las Ilaves o interruptores. Las partes de la instalación expuestas a la intemperie o a la notoria humedad, como por ejemplo, las de cervecerías, curtiembres, tintorerías, lavaderos, no quedan comprendidas en este artículo y, por lo tanto, deben estar desconectadas durante la prueba de aislación. La comprobación de aislación de conductores en ascensores y montacargas se hará considerando cada circuito independiente. 8.10.1.5 Tableros en instalaciones eléctricas Los aparatos de protección y control de las instalaciones (Portafusiles, interruptores), deben estar siempre colocados sobre tableros de material aislante, incombustible y no higroscópico, empleándose preferentemente mármol sin vetas, salvo que se trate de material de construcción especial para su fijación directa sobre cualquier clase de base. Los tableros deben ubicarse en lugares secos y de fácil acceso. Salvo el caso en que los tableros se instalen en locales especialmente destinados para ellos deben protegerse las partes conductoras de corriente contra contactos casuales por medio de cajas con tapas o revestimientos especiales, con preferencia de metal. Los tableros deben estar dispuestos de modo que las conexiones puedan efectuarse y revisarse fácilmente, debiendo ligarse los conductos que parten y llegan al tablero tablero se colocará una cubierta que evite la acumulación de suciedad o materias extrañas sobre los conductores o conexiones. Cuando los tableros se instalen en nichos deben colocarse dentro de cajas metálicas. Los tableros de madera serán admitidos únicamente como soporte de medidores y de sus relojes de regulación, aparatos de maniobra y/o protección completamente blindados.

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no mayor que 17,84 W por 1.000,00 m de longitud, y 1 mm2 de sección a la temperatura de 20°C. El aumento de resistencia debido a la elevación de temperatura debe computarse a razón de 0,068 W por grado centígrado para un conductor de 1 mm2 de sección y 1.000,00 m de longitud. Se distinguen los siguientes tipos de conductores: – Desnudos; – Cubiertos: sin aislación propiamente dicha; y – Aislados: que, según su uso, se clasifican para: a) Instalaciones fijas: (1) Con trenza impregnada. La aislación está constituida por una o varias capas de goma vulcanizada y además, por una o varias trenzas de algodón impregnado o de material equivalente. Eventualmente puede tener entre la goma y la trenza una cinta engomada. En algunos casos se admitirá una cubierta de goma para aplicarla directamente sobre el metal; (2) Protegidas: Además de lo descripto en el ítem (1) estar provistas de una coraza, trenza metálica o una capa de plomo; (3) Conductores unipolares de cobre no estañado aislados con una capa de policloruro de vinilo y/o copolímeros (cuyo principal constituyente sea cloruro de vinilo). Estos conductores deberán cumplimentar el decreto del Poder Ejecutivo Nacional No 7623/72; b) Uso de artefactos: Se emplean en el interior de los artefactos de alumbrado y tienen una aislación constituida por una capa de goma y una trenza de algodón, seda o material equivalente; c) Conexión de aparatos portátiles: (1) Para aparatos de alumbrado y utensilios domésticos: La aislación de cada haz está constituida por una espiral, una o más capas de caucho o composición adecuada para resistir el calor, lino o seda; (2) Para aparatos de calefacción: Los tableros de una superficie mayor que 1,00 m2 deben estar colocados sobre armazones metálicos dejando un espacio de 0,70 m como mínimo entre la pared y las partes conductoras sin aislación. En caso de usarse como tableros cajas blindadas, los distintos aparatos de maniobra y/o protección deben estar aislados de las mismas con material adecuado. Las cajas deben ser conectadas a tierra conforme a lo establecido en “Normas de seguridad en instalaciones eléctricas” 8.10.1.6 Conductores en instalaciones eléctricas Los conductores deben ser de cobre con una resistencia La aislación está constituida por una espiral de algodón, una o más capas de caucho o composición adecuada para resistir el calor, una trenza de amianto y otra de algodón; (3) Para industria: La aislación está constituida por una espiral de algodón, una o más capas de goma vulcanizada, todo envuelto por otra capa de goma entelada o no, resistente a la humedad y al rozamiento. Sobre esta última envoltura puede haber una cinta engomada. Se admite eventualmente una cubierta de goma pura aplicada sobre el conductor; d) Instalación subterránea La aislación está constituida por varias capas de papel impregnado, sucesivamente una capa de plomo, una armadura de cinta o alambre de acero galvanizado, el todo cubierto por una espiral de yute impregnado. Entre el plomo y la armadura habrá una envoltura de yute alquitranado. Dicha armadura de cinta o alambre de acero galvanizado puede ser sustituida por otra protección mecánica constituida por caños, chapas o canaletas de hierro o premoldeadas; e) Otros materiales aislantes: Puede sustituirse el material aislante de los conductores para las instalaciones descriptas en los incisos a), b) y c) por otros tipos de aislación, siempre que ofrezcan un grado de seguridad no inferior; f) Verificación de la aislación:

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La verificación de la aislación de conductores se hará mediante un ensayo con tensión alterna de 40 Hz a 60 Hz, cuyo valor eficaz corresponderá a los indicados (ver tabla) La prueba para los conductores mencionada en el ítem (1) del Inciso a) e Inciso b) se efectuará después de haberlos sumergido en agua durante 24 horas a una temperatura no mayor que 25°C. Para los mencionados en el Item (2) del inciso a), Incisos c) y d), la prueba se efectuará en seco, sin previa inmersión en agua. La tensión de prueba debe aplicarse a un conductor, de 100,00 m de longitud como mínimo y durante 15 minutos. Todo conductor aislado en el cual la goma se halle en contacto directo con el conductor de cobre será estañado. 8.10.1.7 Sección de conductores en instalaciones eléctricas La sección de los conductores debe ser tal que tengan suficiente resistencia mecánica y no sufran un calentamiento excesivo. La sección mínima admisible de un conductor aislado es la siguiente (Ver tabla) La intensidad máxima admisible, en servicio permanente para conductores aislados es (Ver gráficos). (Ver tabla) Los conductores desnudos hasta una sección de 50 mm2, deben subordinarse a lo establecido en la tabla anterior y a los gráficos 1 Y 2. Para mayor sección, ésta debe ser tal que, con una máxima intensidad de corriente en servicio normal, no alcance una temperatura que pueda ofrecer peligro para dicho servicio o para objetos cercanos. 8.10.1.8 Cañerías para instalaciones eléctricas La cañería para alojar conductores en instalaciones eléctricas puede ser de: a) Caños de acero: La cañería de acero debe cumplir con lo siguiente: (1) Características constructivas I) La superficie interna de un caño será lisa y sus extremos sin rebabas ni filos; II) Las superficies interna y externa serán protegidas por una o más capas anticorrosivas (galvanizado, esmaltado u otro procedimiento equivalente). Dichas capas serán uniformes y no deben quebrarse ni separarse del metal al doblar el caño; III) El caño debe ser soldado o sin costura y debe permitir, en frío y sin relleno, ser doblado en curvas de un radio exterior igual a 6 veces su diámetro interno sin que se produzcan deformaciones, fisuras ni rayaduras del metal; (2) Peso mínimo de los caños: Sobre los valores que se establecen a continuación se admite una tolerancia del 3% (ver cuadros) b) Caños de plástico: La cañería de plástico debe cumplir lo establecido en “Características de los caños de plástico en instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.13.5) y además contar un conductor de puesta a tierra para piezas metálicas (cajas) que intercomunique. 8.10.1.9 Cajas para conexiones en instalaciones eléctricas Las cajas para conexiones, derivaciones, llaves, tomas, serán de acero y de dimensiones adecuadas al diámetro y número de caños que se unan a ellas. Estarán protegidas por una o más capas anticorrosivas (galvanizado, esmaltado u otro procedimiento equivalente) En los bordes y del mismo metal de la caja, habrá por lo menos dos orejas o aletas ubicadas en posición opuesta. Cada oreja o aleta estará perforada con un agujero roscado que admita mediante tornillos, la fijación de una tapa del mismo material y espesor que la caja. La tapa tendrá perforaciones para ventilación. Las dimensiones mínimas permitidas para las cajas, con una tolerancia admisible de 3%, son: (ver cuadro) Las partes destinadas al empalme con caños deben ser planas para que las tuercas y boquillas puedan asentar correctamente. Para colocación de brazos y “apliques” se pueden usar cajas octogonales chicas.

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8.10.1.10 Interruptores, conmutadores y fusibles en instalaciones eléctricas Los interruptores, conmutadores, automáticos o no y los fusibles, deben llevar estampada la indicación de la tensión y la intensidad del servicio para cuyo uso han sido construidos; no pueden emplearse para tensiones e intensidades mayores que las marcadas y estarán ejecutadas de tal modo que aseguren un corte rápido del arco de interrupción. Cualquier elemento metálico que forme parte del dispositivo de manejo debe estar convenientemente aislado de las partes conductoras. Los interruptores a cuchilla deben estar montados de manera que la acción de la gravedad tienda a abrir el circuito, los conmutadores pueden montarse horizontalmente o verticalmente; pero en este último caso deben tener un dispositivo de arresto en su posición de circuito abierto. La corriente se hará entrar a los interruptores por los contactos fijos y no por las cuchillas o si están montadas en serie con elementos de protección se hará entrar la corriente por el interruptor y no por estos elementos, de manera que al abrir el interruptor quede sin tensión. La construcción de los fusibles e interruptores automáticos debe tener presente: – Que ninguna de sus partes pueda llegar a una temperatura perjudicial para su funcionamiento, cuando soporten en forma continuada la corriente máxima admisible; – Que al interrumpir la corriente, aun en caso de cortocircuito se evite el arco permanente y la producción de llama susceptible de deteriorar sus partes constructivas e inflamar o dañar objetos cercanos; Los interruptores automáticos en general debe instalarse teniendo en cuenta la intensidad máxima admitida para el conductor que proteja. La existencia de un interruptor automático admite la eliminación de fusibles siempre que se prevean protecciones contra sobrecargas y cortocircuitos. Los fusibles responderán a las siguientes características: Fusibles del tipo cerrado: estos fusibles deben, aun bajo tensión, poder ser reemplazados sin peligro y sin ayuda de herramientas. La cámara de fusión (a cartucho, a rosca “Edison” y similares deben tener un cierre hermético y una solidez suficiente para resistir la presión que se produzca cuando se funda el fusible por corto circuito; – Tapones a rosca tipo Edison: Satisfarán las condiciones de los fusibles del tipo cerrado y además tendrán una longitud suficiente para que el fusible, cuyo largo no será inferior a 4 cm entre contactos, pueda colocarse en sentido de su eje. Estarán rellenos de arena fina u otro material similar. La tapa será de material aislante o bien aislada; – Fusibles abiertos: Tendrán una protección adecuada y una distancia suficiente entre contactos de acuerdo a la tensión de servicio. Los extremos de la pieza con el elemento fusible serán de cobre u otro material de mayor punto de fusión. La intensidad nominal de los fusibles que protejan conductores aislados, estará de acuerdo con la potencia instalada y no debe exceder la intensidad máxima admitida para dichos conductores: (ver tabla) No se permite la colocación y el uso de cartuchos o fusibles reparados, salvo construcciones especiales que permitan renovar el elemento fusible en forma fácil y sin necesidad de soldadura (cartuchos renovables, en los cuales el elemento fusible debe ser de plata o aleación especial, con exclusión del plomo). 8.10.1.11 Tomas, enchufes y fichas en instalaciones eléctricas Los tomas de corriente, enchufes y fichas, deben llevar grabado en un lugar visible, la indicación de la tensión e intensidad de servicio para los cuales han sido construidos, y no deben usarse para tensiones o intensidades mayores. Las fichas deben construirse en forma tal que permitan ser retiradas con facilidad sin tirar el conductor, y estarán provistas de un dispositivo de retención de los conductores a fin de que un esfuerzo de tracción sobre éstos no afecte a los contactos de conexión. La base de los tomas de corriente debe ser de material aislante, incombustible y no higroscópico. En caso de tomas de corriente con tapas, éstas pueden ser de metal, debiendo estar convenientemente aisladas de las partes conductoras. El cuerpo de los enchufes debe ser igualmente de metal aislante, incombustible y no higroscópico, pudiendo tener una cubierta exterior de metal, siempre que esté bien aislada de las partes conductoras. La entrada de los conductores a los enchufes y fichas, debe ser protegida con goma apropiada para evitar que pueda dañarse la aislación de los conductores. En los tomas de corriente y enchufes no se permite colocar fusibles. Cuando un aparato de consumo se conecta por medio de un toma corriente, este debe ser conectado con la línea y el enchufe con el aparato. Las fichas pueden ser usadas para la interrupción de la corriente de aparatos de consumo cuya potencia no sea superior a 1.000 W y cuando la tensión de servicio no es mayor que 225 V. Para potencias mayores y hasta 3 Kw si el aparato de consumo no está provisto de llaves que permitan conectar o desconectar la ficha sin carga, debe proveerse de un interruptor. Para potencias mayores de 3 Kw siempre deben usarse interruptores sobre la aislación. Los tomas, enchufes y fichas deben estar provistos de elementos adecuados de puesta a

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metálico de la lámpara. Las partes conductoras de los portalámparas serán montadas sobre material aislante, no higroscópico y resistente al calor. La cubierta exterior, cuando ésta sea de metal, tendrá suficiente rigidez mecánica para evitar deformaciones y estará perfectamente aislada de las partes conductoras. No se permite en ningún caso el empleo de portalámparas, con llave y tomas de corriente conectable a dichos portalámparas; b) Artefactos colgantes: Se permite usar los conductores, con excepción de cordones flexibles, como suspensión, cuando se trate de pendientes de una sola lámpara con pantalla liviana (400 gr. como máximo de peso total). En este caso el colgante debe conectarse a la línea por medio de una roseta de porcelana u otro material de efecto equivalente, con conexión a tornillo. Tratándose de colgantes de un peso mayor, o de arañas, deben estar sostenidas por medio de cadena, caño u otro medio resistente, a un gancho apropiado, fijo en el techo. En cualquier caso deben estar instalados de manera que no se efectúe esfuerzo sobre las conexiones y que éstas no puedan ser dañadas por el balanceo del colgante. La entrada de los conductores a los artefactos debe estar protegida por medio de boquillas. Los sitios destinados para alojar los conductores deben ser suficientemente amplios, para no dañar su aislación; c) Lámparas de mano: Los mangos de las lámparas de mano deben ser de material aislante y no higroscópico provisto de una rejilla protectora para la lámpara, perfectamente aislada de las piezas conductoras. Los conductores deben ser del tipo con forro exterior de goma resistente a la humedad y a la fricción. La entrada para los conductores debe estar dispuesta de manera que no pueda dañarse la aislación en ese punto y estarán provistos de un dispositivo especial de retención de conductores para evitar esfuerzos sobre las conexiones; d) Artefactos portátiles: Las partes metálicas de los artefactos portátiles normalmente aisladas del circuito eléctrico deben ser puestas a tierra mediante un tercer conductor que se conectará a tierra antes y se interrumpirá después que la de los conductores vivos. 8.10.1.14 Normas para la ejecución de instalaciones eléctricas tierra, cuya unión se establezca antes y se interrumpa después que la de los conductores vivos. 8.10.1.12 Dispositivos de maniobra y arranque de motores eléctricos Las resistencias, reóstatos y aparatos de arranque deben instalarse en forma que el calor que desarrollen no dañen los objetos cercanos y en especial que no constituyan peligro de incendio. En caso de ser colocados sobre una pared o tablero, la distancia mínima de éste a aquélla debe ser de 5 cm. Las manijas de los reóstatos y aparatos de arranque deben ser de material aislante y resistente al calor, o en su defecto serán cuidadosamente aislados. Las partes conductoras deben estar protegidas por tapas o cubiertas contra contactos casuales. Las partes metálicas que normalmente no están bajo tensión deben ser conectadas a tierra. En los reóstatos y aparatos de arranque se evitará la formación de un arco de duración dañosa al interrumpirse la corriente. Los bornes de los aparatos de arranque deben estar marcados para indicar con que parte del circuito deben ser conectados. Los motores deben ser provistos de un interruptor que corte todas las fases o polos, simultáneamente. Para la protección de motores de corriente alterna monofásicos y de corriente continua, se debe utilizar un dispositivo de interrupción (fusibles o interruptores automáticos) que corte el circuito cuando la intensidad adquiera un valor peligroso. En el caso de motores trifásicos, además de la protección indicada anteriormente debe utilizarse un dispositivo de interrupción automático que corte el circuito de alimentación cuando la tensión baje de un valor determinado o falte uno en los conductores.Para que la intensidad de corriente durante el arranque no alcance valores excesivos, los motores para cualquier tipo de alimentación deben tener algún dispositivo para que aquella no sobrepase el valor indicado a continuación: (ver tabla) 8.10.1.13 Accesorios para alumbrado en instalaciones eléctricas a) Portalámparas: Los portalámparas deben estar construidos de manera que ninguna pieza bajo tensión sea accesible desde el exterior. Las dimensiones de sus superficies de contacto deben conducir la corriente de las lámparas colocados sin calentamiento peligroso. El anillo aislante debe ser de cuello largo para evitar contactos casuales con el zócalo

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menor que 2,5 mm2 puede ejecutarse mediante el retorcido y sin soldadura. Las uniones no deben estar sometidas a esfuerzos mecánicos; (2) La conexión de conductores con máquinas, barras, colectores, interruptores, fusibles y aparatos fijos de consumo se efectuará mediante tornillos o bornes con los cuales los conductores de un hilo, hasta 4 mm2, se conectarán directamente. Cuando el conductor sea flexible y para mayor sección que 4 mm2, se emplearán terminales o piezas especiales soldadas al mismo. Para cordones flexibles bastará un ojal estañado para efectuar la conexión. a) Generalidades: (1) Los conductores fijos deben contar con una defensa contra deterioros mecánicos por lo menos hasta 2,40 m medidos desde el solado. Se consideran defendidos los conductores: – con coraza metálica; – colocados dentro de caños de acero o de plástico; y, – cables bajo plomo con aislamiento de una o varias capas de goma vulcanizada; (2) Cuando los conductores conduzcan corriente alterna, y pertenezcan a un mismo circuito, estarán comprendidos bajo la misma envoltura ya se trate de conductores con defensas o colocados en cañerías; (3) Los conductores desnudos sólo se permite emplearlos en tableros y en la iluminación de fachadas (según se establece en la disposición respectiva) siempre que queden fuera del alcance normal de las personas. También se permite el empleo de conductores desnudos en locales especiales y peligrosos, con las restricciones del caso. Los conductores cubiertos, sin aislación propiamente dicha, están equiparados eléctricamente a los conductores desnudos; (4) Los conductores aislados que se mencionan en el Item (1) del Inciso a) de “Conductores en instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.6) se colocarán sobre aisladores o dentro de cañerías; (5) No se permite colocar conductores en canaletas de madera ni directamente en mampostería, yeso, cemento o materiales semejantes, aun cuando sean de tipo bajo plomo o tengan coraza metálica. Tampoco se permite la colocación fija de conductores flexibles cuyo empleo sólo se autoriza en aparatos portátiles o colgantes siempre que se provea de sostén especial y no soporten peso; b) Unión de conductores entre si o con máquinas o artefactos: (1) La unión de conductores entre si debe efectuarse mediante soldadura, tornillos u otras piezas especiales para el caso, que aseguren un perfecto contacto eléctrico. Para la soldadura debe usarse, para asegurar la adherencia de los metales, substancias libres de ácidos. Las uniones después de efectuadas, deben cubrirse con una capa de goma pura y otra de cinta aisladora de manera de alcanzar una aislación equivalente a la de los conductores. La unión de los conductores de Las planchas, calentadores y lámparas portátiles no deben recibir energía eléctrica sino mediante conductores flexibles y piezas de toma para conexión con la instalación fija; c) Conductores sobre aisladores: Los aisladores de campana, roldana y prensahilos deben ser de material incombustible, aislante y no higroscópico como ser: porcelana, vidrio u otros materiales equivalentes. Los prensahilos y roldanas se permiten únicamente en instalaciones bajo techo. Los prensahilos para más de un conductor sólo se emplearán en lugares secos y para tensiones de servicio hasta 225 v. Para la intemperie deben utilizarse aisladores de campana. Los aisladores deben colocarse sobre pernos, soportes o grapas metálicas que aseguren su estabilidad. Las líneas a la intemperie deben colocarse de modo que no puedan ser alcanzadas sin el auxilio de medios especiales desde techos, balcones, ventanas u otros lugares fácilmente accesibles. La altura mínima sobre el solado será de 3,00 m; si la distancia entre los puntos de apoyo o sostenes es de 10,00 m o más, dicha altura será de 4,00 como mínimo. Los aisladores de campana deben colocarse verticalmente a fin de que el agua pueda escurrir libremente. En las instalaciones sobre aisladores, las bajadas a las llaves o a los tomas de corriente, deben ser defendidas según lo establecido en el Item (1) del inciso a). Para la instalación de grupos de lámparas en guirnaldas y focos aéreos, además de los separadores y aisladores, deben colocarse tensores de acero apropiados, en forma que los conductores no soporten esfuerzos mecánicos. La distancia mínima entre conductores y, entre estos y el paramento que los soporta, será: – En el interior de locales y en ambiente seco…. 10 mm – A la intemperie………………………….50 mm La distancia mínima entre conductores de distinta polaridad será: sección

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- En el interior de locales………………………………. 15mm – A la intemperie: Con puntos de apoyo cada 2,00 m como máximo….. 100 mm Con puntos de apoyo cada 5,00 m como máximo……. 150 mm Con puntos de apoyo más de 5,00 m……………………… 250 mm d) Paso de conductores a través de pisos, techos: Los pases bajo techo, de pisos y paredes pueden hacerse por medio de caños de acero o de plástico, provistos en sus extremos de boquillas aislantes y apropiadas para evitar que sea dañada la aislación de los conductores. En lugares húmedos y en paredes exteriores (por ej.: entrada de los conductores a un edificio), deben utilizarse tubos de porcelana, pudiendo admitirse caños de acero o de plástico a condición de que las boquillas sean de porcelana u otro material equivalente. Cuando se trate de corriente continua se debe usar un caño por cada conductor. En caso de usarse un caño para varios conductores, deben colocarse boquillas múltiples para evitar el contacto entre conductores, en los puntos donde estén expuestos a la intemperie o a la humedad. Las boquillas deben colocarse con la boca hacia abajo. En el caso de corriente alterna los conductores pertenecientes al mismo circuito deben colocarse en un mismo caño; e) Ejecución de cañería embutida: Una cañería embutida debe tener diámetro no menor que 12,5 mm y puede ser de plástico o de acero, no admitiéndose tubería con forro aislante interior. Las uniones entre caños no pueden ser soldadas. La unión entre caños plásticos se efectuará según la especificación expresada en la aprobación del respectivo material; se admite otro sistema de unión, siempre que, a juicio de la Dirección, asegure igual eficiencia. En todos los casos debe mantenerse la continuidad interna del conducto. La unión de los caños con las cajas no debe dañar la aislación de los conductores y puede efectuarse a presión, por boquilla roscada u otro sistema expresamente aprobado. Las curvas o codos de los caños no deben tener un radio menor que 6 veces el diámetro interno del caño, evitando en absoluto los ángulos menores de 90°. La cañería se fijará al muro mediante grapas u otro dispositivo equivalente colocados a distancias no mayores que 1,50 m. Para facilitar la colocación o cambio de conductores, debe emplearse el número suficiente de cajas de paso, no admitiéndose más que 4 curvas entre dos cajas. En las líneas rectas, sin derivación, las cajas se colocarán a distancia no mayor que 9,00 m. Las cajas de paso y de derivación deben instalarse de tal modo que sean siempre accesibles. Los caños se colocarán con pendiente hacia las cajas para impedir la acumulación de agua condensada. Cuando sea imposible evitar la colocación de caños en forma de U (por ejemplo las cruzadas bajo los pisos) u otra forma que favorezca la acumulación de agua condensada, los conductores deben ser de la clase usada para instalación subterránea. En donde los conductores deben ser defendidos contra acciones mecánicas por cañería, ésta debe tener perfecta continuidad metálica y ser conectada a tierra en forma eficaz y permanente. La puesta a tierra se hará mediante varias líneas separadas, conectadas con la cañería preferentemente en las cajas intermedias. Tratándose de cañería de poca extensión, es suficiente una sola conexión a tierra. Cuando no pueda asegurarse la perfecta continuidad metálica de todos los puntos de la instalación, debe instalarse, conjuntamente con la canalización, un sistema de conductores a tierra derivado de una o más tomas debidamente ejecutadas,No se deben pasar los conductores antes de estar colocados los caños y las cajas y terminados totalmente los trabajos de y colocación de mampostería baldosas y mosaicos; f) Ejecución de cañerías a la vista: Se pueden emplear los tipos de caño indicados en “Cañerías para instalaciones eléctricas” y además: (1) Cañería formada por conductos metálicos fabricados para esta clase de ejecución; y, (2) Caño metálico flexible.

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El uso de caño liviano y los indicados en los ítem (1) y (2) está limitado a los lugares secos y siempre que la tensión de servicio de los conductores no sea mayor que 225 V. Dichas, cañerías no pueden usarse donde estén expuestas a deterioros mecánicos o químicos. La cañería liviana de acero y la de plástico se fijará por grapas colocadas del siguiente modo: (ver tabla) Las uniones entre caños como de caños y cajas, se hará conforme con lo establecido en el inciso e). g) Colocación de conductores dentro de las cañerías: Para una determinada sección, diámetro exterior del conductor y cantidad de los mismos se debe usar su correspondiente cañería, a saber (ver tabla) Se admite una tolerancia del 3% en el diámetro externo de lo conductores.No se permite colocar en un caño más que 4 conductores de más de 25 MM2 de sección. Para mayores secciones, el área total de los conductores, comprendida la aislación, no debe ser superior al 35% de la sección interna del caño. Igual prescripción rige para mayor cantidad de conductores pero con secciones menores que 25 mm. Los conductores de las líneas de fuerza motriz deben instalarse en caños independientes de los que corresponden a las líneas de alumbrado, debiéndose independizar, asimismo, las correspondientes a cajas de paso y de distribución. En las instalaciones alimentadas por distinta clase de corriente (alterna y continua) las cañerías y sus cajas también deben ser independientes. No se permite la colocación de conductores en un mismo caño cuando son controlados por distintos medidores. Todos los conductores de una línea de corriente alterna, como asimismo, los conductores pertenecientes a un circuito, deben colocarse dentro de un mismo caño. Cuando se trate de corriente continua sólo pueden colocarse en un mismo caño los conductores correspondientes a un circuito cuya tensión de alimentación no sea superior a 225 V. Dentro de un caño pueden colocarse únicamente los conductores pertenecientes a un mismo circuito a excepción de: 1) Líneas seccionales de varios pisos en un mismo edificio: Las líneas seccionales que alimenten a varios pisos de un edificio pueden ser alojadas en un sólo caño siempre que arranquen del mismo tablero principal y correspondan al mismo medidor; (2) Circuitos de menor importancia: Se permite colocar en un caño los conductores de tres circuitos, como máximo, siempre que la carga instalada en dichos circuitos en conjunto o la suma de las intensidades de los fusibles no exceda de 20 A. El número total de salidas para lámparas u otros aparatos de consumo alimentados por dichos circuitos en conjunto no debe ser mayor que 20.En los casos de los Item (1) y (2), el número de conductores alojados en un mismo caño no debe ser superior a 6. No se permite la unión de conductores en el interior de los caños. En los puntos de conexión de aparatos o artefactos para consumo deben colocarse cajas. Cuando la cañería, por alguna causa favorezca la acumulación de agua condensada, los conductores deben ser del tipo para colocación subterránea con o sin su trenza metálica. No se permite pasar conductores para instalación de campanillas, teléfonos u otros usos similares dentro de los caños que se empleen para líneas de luz, fuerza motriz o calefacción; h) Colocación de conductores bajo plomo: Se admiten los conductores bajo plomo, pero únicamente los del tipo con aislamiento de una o varías capas de goma vulcanizada sin armadura de acero, los que deben colocarse en forma que no estén expuestos a deterioros mecánicos o químicos, evitando dañar la envoltura de plomo en los puntos de fijación, a cuyo efecto deben usarse grapas especiales. Cuando el conductor se coloque sobre paredes y especialmente a la intemperie para asegurar la continuidad de la cubierta de plomo y facilitar su conexión a tierra debe usarse un alambre de cobre adherido al cable mismo y sujeto por las mismas grapas; i) Colocación de conductores con aislación de papel: Los conductores con aislación de papel impregnado deben usarse solamente con terminales, empalmes o accesorios equivalentes que aseguren un buen contacto eléctrico e impidan la entrada de humedad por medio de un cierre hermético con masa aisladora; j) Colocación de conductores bajo tierra: En instalaciones bajo tierra sólo se permiten conductores para colocación subterránea con cubierta de plomo, alojados en tubería de acero, plástico, gres, cerámica o cemento. Para colocación directa en tierra deben ser armados con cintas o alambres de acero y descansarán sobre lecho de arena, debiendo protegérselos con una fila de ladrillos. Los cables se colocarán a una profundidad de 0,60 m como mínimo. Los empalmes, derivaciones y extremos de salida se ejecutarán mediante cajas especiales de hierro fundido, rellenadas con masa aislante. En la

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colocación de los mismos se asegurará debidamente una eficiente continuidad metálica de la vaina de plomo; k) Instalaciones para campanillas o sistemas de señalización: Las campanillas, sistemas de alarma o señalización serán alimentadas por medio de circuitos independientes desde el tablero. Los transformadores de campanilla de uso domiciliario se alimentarán desde cualquier caja de derivación. En las instalaciones con corriente alterna se utilizará un transformador con secundario de 24 V como máximo, que será eléctricamente independiente del circuito primario. Un extremo del secundario será conectado a tierra conjuntamente con el armazón metálico de las campanillas u otro aparato de señalización. Para fines tales como campanas y sistemas de alarma en fábricas o bancos, la alimentación puede efectuarse con tensión superior a la fijada en el párrafo anterior en cuyo caso todo el circuito se instalará de conformidad a las disposiciones establecidas para las instalaciones de luz, fuerza motriz y calefacción. 8.10.1.15 Instalaciones eléctricas en locales con determinadas características a) Generalidades: Se consideran como aislantes los solados de sin fijación metálica aparente, de linóleo, de y otros materiales similares. Se consideran como aislantes los suelos de tierra (humus, arcilla, arena) y los solados de mosaicos, de cemento, de hormigón, de piedra y de metal; b) Locales secos: Se consideran locales secos los de las viviendas, oficinas, los de trabajo y otros que, salvo casos excepcionales, por su uso permanecen constantemente secos. Cuando tengan suelo o solado de material no aislante se permitirán solamente portalámparas de porcelana u otro equivalente. Las llaves y los tomas de corriente deben de tener tapas de porcelana, vidrio u otro material de aislación equivalente, fijados con tornillos provistos con cabeza de material aislante; c) Locales polvorientos: Se consideran locales polvorientos aquellos en que se produce acumulación de polvo en las líneas y otras partes de la instalación, como consecuencia de la actividad desarrollada en los mismos. Estos locales, a título de ejemplo pueden ser talleres, fundiciones, hilanderías, molinos harineros, depósitos de carbón, yeso, cemento, tizas. No pudiendo evitarse el montaje de fusibles e interruptores en locales polvorientos, debe realizarse en cajas resistentes, incombustibles y de cierre hermético. Los motores y sus accesorios deben ser de construcción blindada o estar provistos de protección equivalente; d) Locales húmedos: Se consideran locales húmedos aquellos en los que la humedad del ambiente se manifiesta en forma de vaho en las paredes y cielorrasos sin que por ello se impregnen o se produzca la formación de gotas de agua. Estos locales a título de ejemplo pueden ser: Los de las usinas de gas, mercados, fábricas de tejas, mosaicos, productos químicos, sótanos mal ventilados, baños y cocinas Los conductores deben atarse a los soportes aislantes por medio de alambres protegidos contra la corrosión. Las cañerías colocadas a la vista, así como los conductores con revestimiento tubular, deben estar colocados en forma de evitar depósitos de humedad entre las paredes o techos y los caños o conductores. Los caños y las armaduras metálicas de los cables deben conectarse a tierra. En las instalaciones con cañería debe cuidarse especialmente la continuidad metálica de los caños y cajas de unión o derivación, de acuerdo a lo establecido en este Código. La armadura de los cables bajo plomo no debe ser utilizada como conductor a tierra, en sus dos extremidades la cubierta de plomo de cables no armados debe ser conectada a la línea de tierra por medio de abrazaderas. Se observarán las prescripciones referentes a pases de paredes exteriores. Los fusibles e interruptores deben colocarse con preferencia fuera de los locales, de lo contrario se usarán modelos apropiados de material no higroscópico, dispuestos de manera que la humedad no llegue a las partes conductoras. Debe evitarse en lo posible, las derivaciones en el interior de estos locales. Se permiten únicamente portalámparas de porcelana u otro material de efecto equivalente, no admitiéndose las suspensiones a contrapeso. madera asfalto

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El empleo de aparatos portátiles debe limitarse a lo estrictamente indispensable. Los conductores para estos aparatos deben protegerse con envoltura de goma o cuero. Para la puesta a tierra, las bases y fichas de los tomas de corriente estarán provistas de un contacto adicional para ese fin, el cual deberá establecer el circuito a tierra antes que se efectúe el de los conductores activos y su construcción estará dispuesta de modo que se imposibilite un enchufe erróneo de las espigas. Los motores y sus respectivos accesorios deben ser blindados; e) Locales mojados: Se consideran locales mojados aquellos en que las paredes, cielorrasos y pisos están impregnados de humedad, con formación continua o temporaria de gotas de agua, debido a la condensación; como así mismo los locales donde haya durante largo tiempo vapor de agua. A título de ejemplo se mencionan: Lavaderos, establecimientos de baños, cervecerías, tintorerías, fábricas de papel y de productos químicos, frigoríficos, establos y mingitorios. Todas las disposiciones sobre instalaciones en locales húmedos deben aplicarse también para los locales mojados, mientras no estén considerados en las prescripciones especiales siguientes: (1) En las cañerías a la vista sólo se admite el empleo de materiales indicados en “Cañerías para instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.8) y en el Inciso h) de “Normas para la ejecución de instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.2) debiendo estar protegidos de la corrosión y colocados a una distancia de 2 cm de los paramentos. Los codos y uniones T no se permiten; solo se admiten curvas y cajas.Las armaduras de las lámpara deben ser estancas y se atornillarán directamente a las cajas o a los caños de la instalación. (2) En los locales pequeños se puede emplear para cada lámpara una línea de entrada especial, que arranque de¡ exterior sin ser ello obligatorio. Si la disposición o características del local requieren una red de línea de cierta extensión, deben utilizarse cables con protección metálica propia, con preferencia a conductores en caños; (3) En los casos de instalaciones con cables bajo plomo deben proveerse proyecciones eficaces en los puntos expuestos a deterioros y piezas estancas en sus extremidades (4) Las lámparas deben montarse en armaduras de cierre hermético provistas de portalámparas de material aislante no higroscópico. Para lámparas en el exterior expuestas a la lluvia, rige la misma prescripción; (5) Las lámparas de mano deben ser alimentadas con corriente alterna, por una línea especial cuya tensión no debe exceder de 24 V. Los transformadores que se usen para ese fin deben instalarse fuera del local. Los autotransformadores en los cuales el primario y secundario están unidos eléctricamente, no son admitidos (6) Para el uso de aparatos portátiles, además de las prescripciones establecidas en este Código, las tomas de corriente serán de un tipo especial provistos de tapa f) Locales impregnados de líquidos conductores o saturados de vapor y/o gases corrosivos: (1) Se consideran locales impregnados de líquidos conductores aquellos cuyo solado y paredes están impregnados o cubiertos de líquidos conductores. A título de ejemplo se citan: Las fábricas de papel, de barnices, de abonos químicos; (2) Se consideran locales saturados de vapor y/o gases corrosivos aquellos en que por procedimientos químicos se producen desprendimientos de vapores o gases que atacan los materiales de la aislación. A título de ejemplo se citan: salas de acumuladores, depósitos de sal, bodegas de fermentación, fabricación de productos químicos, tales como ácido sulfúrico, clorhídrico, nítrico, acético. Todas las partes de la instalación que se encuentren normalmente bajo tensión deben estar protegidas de manera que no puedan ser tocadas sin ayuda de herramientas especiales. Los conductores desnudos no son admitidos, salvo cuando la cantidad o la naturaleza de los vapores corrosivos haga ineficaz el empleo de conductores aislados. En este caso los conductores desnudos deben ser dispuestos y protegidos de manera que no puedan ser tocados involuntariamente. Los pases de pared se harán mediante pasamuros especiales, estancos La instalación de líneas debe limitarse a lo estrictamente indispensable, observándose las prescripciones relativas a los locales mojados y a las siguientes: (3) Los conductores aislados no serán permitidos sino dentro de cañería pesada en un sistema estanco, salvo que se trate de conductores especialmente fabricados y aprobados para esos ambientes con sus accesorios correspondientes; (4) Sólo se permite aisladores a campana. Los conductores y sus ataduras deben estar protegidos contra la corrosión con barniz o compuestos apropiados; (5) Los caños y accesorios de acero deben rebarnizarse frecuentemente para preservarlos de la corrosión;

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(6) Los cables bajo plomo deben ser protegidos con una trenza impermeable convenientemente impregnada en material adecuado, en los casos en que su envoltura pueda ser atacada por vapores ácidos y sales alcalinas. Los fusibles e interruptores deben ser colocados fuera de los locales en cuestión. Si fuera imprescindible colocarlos dentro del local, serán alojados en cajas metálicas de cierre hermético. La interrupción de la corriente en los circuitos debe comprender a todos los polos o fases. Los artefactos deben ser estancos, con cuerpo de hierro fundido u otro metal al efecto equivalente. Las armaduras metálicas protectoras deben estar no solamente aisladas de las partes conductoras, sino también de otras partes metálicas que puedan quedar bajo tensión por defecto de aislación. Serán preservadas de la corrosión con barniz o compuestos apropiados y frecuentemente rebarnizadas; g) Locales que ofrecen peligro de incendio: Se consideran locales que ofrecen peligro de incendio, aquellos en que se fabrican, emplean o almacenan materiales fácilmente inflamables. A título de ejemplo se citan: las hilanderías, carpinterías y fábricas de peines, tejidos, celulosa. No se permite en ningún caso el uso de conductores desnudos. Las líneas sobre aisladores sólo se permiten en los casos en que no exista posibilidad de deterioros mecánicos. Para estas instalaciones no se admite el uso de caño liviano de acero ni de plástico. Se utilizarán cajas resistentes que aseguren una unión hermética con los caños. Debe evitarse en lo posible en el interior de estos locales la colocación de fusibles, interruptores, resistencias, medidores. En caso contrario se instalarán en cajas de material resistente, incombustible, no higroscópico y de cierre hermético, que no puedan abrirse mientras los accesorios están bajo tensión. Las lámpara deben estar alojadas en artefactos especiales, herméticos, con globo de vidrio y rejilla de protección. Los motores y aparatos de maniobra deben ser de construcción blindada; h) Locales que ofrecen peligro de explosión: Se consideran locales que ofrecen peligro de explosión aquellos en que se fabrican, emplean o almacenan materiales cuya inflamación puede producir explosión. A título de ejemplo se citan: Los ubicados en las usinas de gas, fábricas o depósitos de explosivos, depósitos de carbón, molinos (silos y locales para mezcla) y fábricas de productos químicos, de celulosa, de fósforos, incluyéndose además en los que se almacena, trasvasa o se emplean industrialmente, la nafta, éter, acetileno. Todas las disposiciones relativas a locales que ofrecen peligro de incendio deben observarse igualmente para estos locales, salvo las que se establecen a continuación: – Sólo se admiten los aparatos eléctricos en los cuales no producen chispas; – Los interruptores, fusibles, tomas de corriente y otros aparatos que puedan ocasionar chispas, durante su funcionamiento deben ser montados fuera de esos locales; – Las lámparas incandescentes deben colocarse en armaduras herméticas con protección mecánica adecuada, unidas a los caños por rosca y desconectables en todos los polos o fases desde un lugar fácilmente accesible; No se permite el empleo de lámparas de mano y de arco; Los motores u otros aparatos de uso imprescindible deben ser de construcción especial a prueba de explosiones. 8.10.1.16 Instalación eléctrica para iluminación de efecto de fachadas La instalación eléctrica para efectos luminosos en fachadas de edificios debe subdividirse en circuitos bifilares, de tal manera que la carga de cada uno no exceda de 20 A. La sección de los conductores de cada circuito, se rige de acuerdo a lo establecido en “Sección de conductores en instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.7). Los receptáculos de lámparas se admiten como soportes de los conductores si se instalan a distancia no mayor que 0,40 m uno de otro. En su defecto se colocarán aisladores cuya distancia entre si no exceda de 1,50 m y de modo que los conductores se encuentren separados del muro 2,5 cm como mínimo. Cuando la distancia entre soportes no sea mayor que 0,40 m, pueden colocarse conductores desnudos, para distancias mayores deben emplearse conductores con aislación adecuada para servicio a la intemperie.El comando de la instalación se realizará desde un tablero propio y eléctricamente independiente, en el que se instalarán los

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principal en el que se instalarán el interruptor y los portafusibles principales. existiendo más de un circuito, se instalarán también interruptores y fusibles para cada uno de ellos; c) Los tableros serán alojados en cajas de metal con tapas a bisagra y de construcción adecuada para la colocación a la intemperie no permitiéndose el uso de cerraduras. Exceptúanse de esa protección los casos en que se empleen interruptores y portafusibles blindados en cajas de hierro fundido; d) Las líneas generales de alimentación pueden fijarse mediante aisladores de campana sobre muros o sostenes (postes). En ambos casos los puntos de fijación deben estar a distancia no mayor que 4,00 m y se utilizarán los conductores aislados que se mencionan en el Inciso a) de “Conductores en instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.6). Para las derivaciones se emplearán los conductores prescriptos en el Item 3 del Inciso c) del mismo artículo; e) Los motores estarán protegidos con cubiertas de material aislante y resistente, salvo los que por sus características especiales posean protección propia; f) Las lámparas se protegerán contra deterioros mecánicos debiendo utilizarse portalámparas de material aislante y no higroscópico; g) La instalación de alumbrado se efectuará por medio de alimentación eléctrica de baja tensión, como máximo de 32 V. En las instalaciones con corriente alterna se utilizará un transformador con secundario eléctricamente independiente del circuito primario, un extremo del cual será conectado a tierra conjuntamente con las partes metálicas de la instalación normalmente aisladas del circuito eléctrico 8.10.1.18 Instalación de máquinas, transformadores, acumuladores fusibles y el interruptor general de la instalación. En caso de existir más de un circuito pueden instalarse también los fusibles e interruptores de cada circuito. El interruptor general y los de los circuitos deben ser del tipo a palanca. La capacidad de los interruptores y fusibles se calcula de acuerdo con la intensidad establecida en el primer párrafo para los circuitos. Para la instalación de lámparas, reflectores, letreros luminosos e iluminados en lugares que pueden considerarse de difícil acceso o peligrosos, ya sea en la fachada de los edificios, techos, cúpulas, se proveerá a dichos lugares de escaleras, barandas u otros medios eficaces y en forma estable para evitar caídas o contactos eléctricos casuales al personal encargado de efectuar las instalaciones, cambios o reparaciones. 8.10.1.17 Instalación eléctrica en edificios en construcción La ejecución de instalaciones en edificios en construcción se ajustará a las prescripciones generales y a las siguientes: a) Las empresas Distribuidores de electricidad colocarán los tomas o conexiones, tanto las provisorias como las definitivas, en el interior del predio, b) El comando de la instalación se efectuará desde un Las máquinas y transformadores deben ser colocados en lo posible en lugares secos y no en sitios expuestos a gases ni inflamables o cerca de material combustible. Cuando las máquinas estén colocadas en ambientes húmedos o expuestos al polvo, deben utilizarse construcciones o protecciones especiales, de acuerdo a lo prescripto en este Código. Los armazones de las máquinas y transformadores deben estar conectados a tierra en forma permanente. Las máquinas y los transformadores deben estar protegidos por fusibles o interruptores automáticos. Los locales en que se instalen acumuladores deben ser bien ventilados. Cada acumulador debe estar montado sobre aisladores de material incombustible y no higroscópico. Las baterías deben estar dispuestas de manera que no se puedan tocar simultáneamente y en forma casual dos puntos que tengan entre si una tensión mayor que 225 V. Para las conexiones debe evitarse el uso de cualquier material que por su calidad o forma esté sujeto a corrosión y los conductores deben estar instalados en forma que permanezcan protegidos contra deterioros debidos a los vapores de ácido. 8.10.1.19 Documentación técnica para instalaciones eléctricas La documentación técnica exigida en “Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas y de inflamables (Ver parag. 2.1.2.3); anuncios luminosos y aparatos proyectores” y en “Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación, instalaciones, apertura de vías públicas, mensuras, modificaciones parcelarias y permisos de uso” (Ver parag. 2.1.2.8) se especificará además: a) La canalización debidamente acotada, indicando la ubicación de los tableros, motores, resistencias, corno asi también el sistema y número de cada uno de ellos. tablero

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donde se emplazan: (3) Los elementos o partes constitutivas que integran la instalación; c) Conceptos: A los efectos de la reglamentación y bajo el rótulo de “Ascensores y montacargas”, se entiende por: ASCENSOR – al aparato mecánico que transporta (subir- bajar) personas y cosas. Incluye los montacamillas ” Se los cita como “Ascensor” MONTACARGAS – al aparato que transporta (subir- bajar) sólo cosas. Se lo cita como “montacargas”. Los esquemas de las conexiones de los tableros, dimensiones de los mismos y mención de los locales donde serán colocados; b) Cuadro de referencia donde se indicará la numeración, destino de los circuitos y longitud de los mismos, intensidad en Ampere, sección en mm2 de los conductores y ramales, tensión de suministro. Si la instalación va en cañerías se indicará la clase y el diámetro de los caños. Se usarán los símbolos adoptados por el IRAM. 8.10.1.20 Inspección y conservación de instalaciones eléctricas a) Inspección de instalaciones: Las inspecciones requeridas en “Oportunidad para solicitar inspecciones de obras”,(Ver parag. 2.2.3.2) serán las siguientes: (1) Cañerías y cajas: Antes de producirse el cierre de canaletas, hormigonado; (2) Conductores: Durante su colocación en cañerías. En el caso de conductores a la vista, la inspección se solicitará cuando hayan sido colocados las grapas y los aisladores. (3) Tableros: Elementos de maniobra y protección, mediciones; b) Conservación de instalaciones: Una instalación debe conservarse en buen estado de funcionamiento. Cualquier parte de la instalación o aparato que no esté de acuerdo a las prescripciones de este Código deberá ser colocado en condiciones reglamentarias corrigiendo la deficiencia o retirando del servicio el aparato. 8.10.1.21 Obligatoriedad de instalación de disyuntores diferenciales Será obligatoria la instalación de interruptores automáticos de corriente diferencial de fuga con sensibilidad nominal de 30 mA conforme a la norma IRAM 2301, y la calificación de Industria Argentina según la norma de la Secretaría de Industria de la Nación, en todas las unidades habitacionales. 8.10.2.0 INSTALACIONES DE ASCENSORES Y MONTACARGAS 8.10.2.1 Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas – Conceptos – Individualizaciones a) Finalidad de la reglamentación: Las disposiciones contenidas en “instalaciones de ascensores y montacargas” para la construcción, instalación, funcionamiento e inspección de estas máquinas tienen por finalidad evitar en lo posible los accidentes, garantizando la seguridad de las personas desde los puntos de vista siguientes: seguridad en los accesos, seguridad de transporte y seguridad de quienes se encargan de la conservación y lograr que, la ejecución y cuidado ulterior de dichas máquinas, responda al estado actual de la técnica; b) Alcance de la reglamentación: La reglamentación alcanza a: (1) Las máquinas nuevas y a las existentes que se modifiquen o amplíen cuyos elementos de transporte y compensación, con movimiento vertical o inclinado, deslizan a lo largo de guías o rieles cualquiera sea la fuerza motriz utilizada; (2) Los recintos o cajas y a los rellenos o plataformas de acceso a estas máquinas M edificio o de la estructura

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ARTIFICIOS ESPECIALES – a los aparatos mecánicos que transportan personas o personas y cosas, tales como “escalera mecánica” y “guarda mecanizada de vehículos”. Se los cita según estas menciones. d) Individualizaciones: En un edificio o en una estructura que contenga más de una unidad de las citadas en el inciso c), se las individualizará obligatoriamente a cada una con un número (1, 2, 3… ) o con una letra (A, B, C ..) de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás a partir de la entrada sobre la L.M. Cuando haya más de una entrada, se elegirá una de ellas para establecer la individualización de las unidades. 8.10.2.2 Caja de ascensor o montacargas – Características y dimensiones La “caja de ascensor” es la expresión por la cual se distingue al recinto que, en un edificio o estructura, se destina para emplazar el ascensor o montacargas. La caja será de construcción incombustible. Dentro de la caja o embutido en los muros que la cierran, no debe haber canalizaciones ajenas al servicio de la instalación, como a título de ejemplo se cita: gas, agua, cloacas, calefacción, teléfono, bajada de antenas, electricidad, chimenea. En caso de conductos calientes externos a la caja pero adosados a sus muros, el calor no debe afectar al funcionamiento del ascensor o del montacargas, a) Planta de la caja: La planta (sección transversal) de la caja será capaz de dar cabida al coche, contrapeso, guías y sus soportes y demás elementos propios para el funcionamiento de todo el equipo; La mínima sección transversal S de la caja se determinará en función de los valores resultantes de aplicar los ltems (1) y (2) del inciso a) de “Requisitos para la cabina de ascensores” (Ver parag. 8.10.2.11) añadiendo 0,35 m a las dimensiones a y b de la cabina; b) Altura de la caja La altura o elevación de la caja está compuesta por el Recorrido R y los Claros, Superior CS e Inferior Cl (ver figura). El Recorrido R es la distancia comprendida entre el rellano o parada más bajo y el rellano o parada más alto. El Claro Superior CS, es el comprendido entre el nivel del rellano más alto y el plano horizontal del cielo de la caja o cualquier saliente de éste; y será (ver formula) El Claro Inferior CI, es el comprendido entre el nivel del rellano más bajo y el fondo de la caja y será: C1³ M + H + T (1) Sobrerecorrido superior y espacio libre superior: 1) Sobrerecorrido superior: Se entiende por sobrerecorrido superior. Para el coche: La distancia máxima que puede desplazarse el coche hacia arriba si, accidentalmente, no se detiene al nivel del rellano más alto. Esta distancia se determina en correspondencia con el contrapeso. Ver figura y símbolos del Item (3): Cuando el coche está nivelado en el rellano más alto: – Si el contrapeso no toca a su paragolpe, el sobrerrecorrido será:f + e1 + S/2 (1) – Si el contrapeso se apoya en su paragolpe y éste es hidráulico y se comprime parcialmente siendo f = 0, el sobrerecorrido será: e2 + S/2 (2) Para el contrapeso: La distancia máxima que puede desplazarse el contrapeso hacia arriba sí, accidentalmente, el coche no se detiene al nivel del rellano más bajo. Esta distancia se determina en correspondencia con el coche. (ver figura y símbolos del Item (3). Cuando el coche está nivelado en el rellano más bajo: – Si el coche no toca a su paragolpe, el sobrerecorrido será: h + i1 + S/2 (3) Si el coche se apoya en su paragolpe y éste es hidráulico y se comprime parcialmente, siendo h = 0, el sobrerecorrido será:

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i2 + S/2 (4) II) Espacio libre superior: Se entiende por espacio libre superior: Para el coche: La distancia que debe quedar entre la parte más alta del coche (bastidor, polea u otro dispositivo excepto guiadores), y obstáculo más próximo directamente ubicado en correspondencia con el travesaño estando el coche nivelado en el rellano más alto. Ver figura y símbolos ítem (3) – Si el contrapeso no toca a su paragolpe y en el travesaño superior del coche no hay polea ni otro equipo montado en él o bien que haya estos dispositivos sobresaliendo una medida d < 0,00 metros el espacio libre será: a1³ 0,60 + f +e1 +S/2 (5) – Si el contrapeso no toca a su paragolpe y del travesaño superior del coche sobresale una polea u otro equipo montado en el de alto: d³ 0,60 m el espacio libre será: a1 – d ³ f + e1 + S/2 (6 – Si el contrapeso se apoya en su paragolpe y éste es hidráulico y se comprime parcialmente siendo f=0, cuando en el travesaño superior del coche no hay polea ni equipo montado en él o bien que haya estos dispositivos sobresaliendo d 0,60 m el espacio libre será: a1³ 0,60m + e2 + S/2 (7) y cuando estos dispositivos sobresalen una medida d ³ 0,60 m el espacio libre será: a1 – d ³ e2 + S/2 (8) – Si el contrapeso no toca a su paragolpe y sobre la cabina hay un mecanismo de puertas o cualquier otro equipo: si d < 0,60 m debe cumplirse simultáneamente: a1 ³ 0,60 + f + e1 + S/2 ; y a2 ³ a1 – 0, 60 m; (9) si d ³ 0,60 m debe cumplirse simultáneamente: a1 ³ d + f + e1 + S/2 ; y (10) a2 ³ a1 – d ; – Si el contrapeso se apoya en su paragolpe y éste es hidráulico y se comprime parcialmente y sobre la cabina hay un mecanismo de puertas o cualquier otro equipo, siendo f = 0; Si d < 0,60 m debe cumplirse simultáneamente: a1 ³ 0,60m + e2 + S/2; y (11) a2 ³ a1 – 0,60m; Si d > 0,60 m debe cumplirse simultáneamente: a1 ³ d + e2 + S/2 ; y (12) a2 ³ a1 – d. Para el contrapeso: La distancia que debe quedar entre la parte más alta del contrapeso (bastidor, polea u otro dispositivo excepto guiadores) y el obstáculo más próximo directamente ubicado en correspondencia con el contrapeso estando el coche nivelado en el rellano más bajo. Ver figura y símbolo del Item (3). – Si el coche no toca a su paragolpe, el espacio libre será: J1 ó j2 ³ 0,15 m + h + i1 + S/2 (13) Si el coche se apoya en su paragolpe y este es hidráulico y se comprime parcialmente, siendo h = 0, el espacio libre será. J1 ó J2 ³ 0,15 m + i2 + S/2 (14) III) En los casos de las fórmulas (1) a (14) mencionados en los Apartados l), II), el término S/2 puede ser omitido si se usa paragolpe hidráulico y se preveen dispositivos que impidan el “salto” del coche o del contrapeso cuando el contrapeso o el coche, respectivamente, chocan con su paragolpe; (2) Sobrerrecorrido inferior y espacio libre inferior: I) Sobrerrecorrido inferior:

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u otro dispositivo excepto guiadores , bloques de paracaídas, pantalla de defensa del coche) y el fondo de la caja cuando el coche apoyado en su paragolpe lo comprima totalmente: q1 ³ 0, 60 m; q2 (3) Los símbolos de la figura y los de las fórmulas tienen los siguientes significados: al, a2 Distancias verticales cuando el coche está nivelado en la parada o rellano más alto, comprendidas entre la parte superior del travesaño del bastidor o de cualquier equipo, instalación o polea sujeta a dicho travesaño o bien colocados arriba de la cabina y el obstáculo más próximo emplazado encima de ellos, respectivamente; b1 Distancia vertical comprendida entre el solado de la cabina y la parte más alta del travesaño del bastidor del coche; b2 Distancia vertical comprendida entre el solado de la cabina y cualquier equipo situado sobre ésta; d Distancia vertical comprendida entre la parte superior del travesaño y la parte más alta de una polea o cualquier otro equipo que se proyecte por encima de ese travesaño; e1 Carrera de compresión total del paragolpe del contrapeso (ver paragolpes); e2 Parte no comprimida del paragolpe hidráulico con retorno al resorte del contrapeso cuando el coche está nivelado en la parada o rellano más alto. Siendo e2 ³ 0,75 e1; f Distancia entre la placa de apoyo del bastidor del contrapeso y la extremidad libre del paragolpe cuando el coche está nivelado en la parada o rellano más alto (ver paragolpes); h Distancia entre la placa de apoyo del bastidor del coche y la extremidad libre de su paragolpe estando el coche nivelado en la parada o rellano más bajo (ver paragolpes); i1 Carrera de compresión total del paragolpe del coche (ver paragolpes); i2 Parte no comprimida del paragolpe hidráulico con retorno a resorte del coche, cuando éste está nivelado en la parada o rellano más bajo. Siendo: i2 ³ 0,75 i1 (ver paragolpes) j1,j2 Distancias verticales, cuando el coche está nivelado en la parada o rellano más bajo, comprendidas entre la parte superior del bastidor o cualquier equipo sujeto al contrapeso (por ej.: guiadores, poleas) y un eventual obstáculo en el cielo de la caja; I1, I2 Distancias verticales comprendidas entre el nivel de la parada o rellano más alto y la parte superior del contrapeso o de cualquier equipo sujeto a él, cuando el coche está nivelado en la parada o rellano más bajo; Se entiende por sobrerrecorrido inferior: Para el coche: La distancia máxima que puede desplazarse el coche hacia abajo si, accidentalmente, no se detiene al nivel del rellano más bajo. Ver figuras y símbolos del Item (3). Cuando el coche está nivelado en el rellano más bajo: – Si el coche no toca a su paragolpe, el sobrerrecorrido será. h + i1; – Si el coche se apoya en su paragolpe y éste es hidráulico y se comprime parcialmente, siendo h = 0, el sobrerrecorrido será: i2. Para el contrapeso: La distancia máxima que puede desplazarse el contrapeso hacia abajo si, accidentalmente, el coche no se detiene al nivel del rellano más alto. Ver figura y símbolos del ítem (3). Cuando el coche está nivelado en el rellano más alto : – Si el contrapeso no toca a su paragolpe, breve sobrerrecorrido será. f + e1; Si el contrapeso se apoya en su paragolpe y éste es hidráulico y se comprime parcialmente siendo f = 0, el sobrerrecorrido será: e2; II) Espacio libre inferior: Se entiende por espacio libre inferior, para el coche únicamente, a la distancia que debe quedar entre la parte más baja del coche (bastidor

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m Distancia vertical entre el solado de la cabina y la superficie inferior de la placa de apoyo con el paragolpes; q1 Distancia vertical entre la superficie inferior de la placa de apoyo del coche con su paragolpe, cuando éste está totalmente comprimido y el fondo de la caja; q2 Distancia vertical entre la parte más baja de cualquier equipo sujeto al coche (excepto guiadores, bloques de paracaídas y pantalla de defensa del coche) que sobresale debajo del travesaño inferior y el fondo de la caja con el paragolpe totalmente comprimido; r Distancia vertical comprendida entre la placa del paragolpe y la parte más baja de cualquier equipo (excepto guiadores, bloques de paracaídas y pantalla de defensa del coche) sujeto al coche; S Distancia que “salta” el coche o el contrapeso al chocar con su respectivo paragolpe: S = VS2 / 2g 1,15 Vn para paragolpe hidráulico: x Vn para paragolpe a resorte:VS – { Vn = velocidad nominal del coche en metros por Segundo. x Ver paracaídas. g = 9,81 m/Seg 2 t Altura, sobre el fondo de la caja, del paragolpe c) Chaflán en coincidencia con las puertas de rellano: En el plano vertical de la caja que coincide con la ubicación de las puertas de los rellanos, en la parte inferior de las solías de éstas cuando rebasan dicho plano, habrá un chaflán liso y recto de identificación, de no más de 30° respecto de esa vertical; d) Fondo de la caja: (ver figura)

(1) Caja apoyada directamente sobre el terreno: Cuando todo el fondo de la caja del ascensor apoya directamente, sobre el terreno, este fondo será de albañilería o de hormigón con aislamiento hidrófugo. Las guías del coche y las guías del contrapeso alcanzarán el fondo de la caja; (2) Caja no apoyada sobre el terreno: Cuando todo el fondo de la caja no apoya directamente sobre el terreno, esto es que debajo hay un espacio, dicho fondo constituirá un entrepiso calculado teniendo en cuenta una carga estática E equivalente al doble de la suma del peso P de la cabina con la carga C1 que puede transportar más las cargas C2 suplementarias: E = 2 (P + C1 + C2) Las guías del coche y las guías del contrapeso, el cual debe tener paracaídas, alcanzarán el fondo de la caja; (3) Caja parcialmente no apoyada sobre el terreno: Cuando el fondo de la caja del ascensor no apoya total y directamente sobre el terreno, esto es que debajo hay un espacio y el contrapeso no tiene paracaídas, dicho fondo se calculará en la misma forma establecida en el Item (2): E = 2 (P + C1+ C2) (ver figura)

En correspondencia con el contrapeso habrá un pozo o foso que llegará al terreno con paredes de hormigón armado de 8 cm de espesor mínimo; I) Si dentro del foso penetra el contrapeso el ancho del foso será el del espesor del contrapeso más 10 cm con un máximo de 50 cm. El largo del foso será suficiente para alojar el contrapeso con sus guías y sus soportes. En este caso las guías llegarán al fondo del foso donde se ubicarán los elementos que van debajo del contrapeso El hueco tendrá un acceso con puerta de material incombustible, con cerradura a llave, que cuando está abierta, impida la marcha del coche; II) Si dentro del foso no penetra el contrapeso, el ancho será el del espesor del contrapeso más 10 cm con un mínimo de 50 cm. (ver figura) El largo del foso será igual al ancho de la caja. El hueco se llenará con tierra compactada exenta de escombro y de materia orgánica. Al nivel del fondo de la caja, el hueco así llenado se cerrará con una losa capaz de soportar una carga

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estática doble del peso del contrapeso. Las guías alcanzarán esta losa. El fondo descripto en los apartados I) y Il), en contacto con la tierra será de albañilería u hormigón con aislamiento hidrófugo. Las guías del coche alcanzarán el fondo de la caja. (4) Acceso al fondo de la caja: Cuando la profundidad del Claro Inferior es mayor que 1,45 m habrá, para acceder al fondo, una escalera de gato fija alcanzable desde la puerta del rellano, o bien una puerta de 0,50 m por 1,20 m mínimos, que abra hacia afuera de la caja, con interruptor de marcha del coche y con cerradura a llave. Además, contará con iluminación eléctrica con llave interruptora dentro de la caja operable desde el correspondiente rellano, en circuito independiente del de la fuerza motriz; e) Ventilación de la caja: Si la caja queda cerrada en toda su extensión por muros y puertas llenas de rellano contará con ventilación inferior y superior: (1) La ventilación inferior consistirá en un vano de no menos que 1 dm2 practicado en la pared más baja y resguardado con malla metálica u otra forma equivalente; (2) La ventilación superior será la de los agujeros del cielo de la caja por donde pasan los cables cuando no están obturados; en este caso se practicará un vano similar al mencionado en el Item (1) o se instalará un conducto; f) Vanos en la caja: Puede proporcionarse mayor iluminación natural a una caja que de a patio o al exterior mediante vanos en sus paredes, a condición que tengan defensa de malla o reja metálica, baldosas de vidrio o vidrio templado en paños de 0,50 m2 como máximo y lado no mayor que 0,40m. En caso de usarse malla o reja deben emplearse en la instalación materiales resistentes a la intemperie; g) Cajas exteriores: Cuando se proyecte una caja al exterior no cerrada por muros o que la cierren parcialmente, donde éstos falten se colocarán las defensas y en iguales condiciones a las mencionadas en el Inciso i). 8.10.2.3 Rellanos o descansos y pasaje de acceso a ascensores El rellano o descanso, es el lugar fijo del edificio o de la estructura desde cuyo nivel se puede entrar o salir del coche. El rellano frente a un ascensor o grupo de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo siendo hasta 10 personas, el lado mínimo del rellano igual a 1,00 m. Este lado se aumentará a razón de 20 cm por cada persona que exceda de 10. El ancho mínimo de un pasaje que sirve a uno o más ascensores se calculará conforme a lo establecido en “Ancho de corredores de piso” (Ver parag 4.7.5.1). Los rellanos o descansos y los pasajes comunicarán en forma directa con un medio exigido de salida. En caso de no existir esta comunicación (”palier” o rellano cerrado) el ascensor contará con un sistema de maniobra acumulativa-selectiva descendente como mínimo y, además, en cada rellano: a) Pulsador de llamada, con luz indicadora que la llamada se cumple; b) Intercomunicador (micrófono y auricular – “portero eléctrico”) con pulsador que accione un timbre de alarma y cuadro indicador luminoso ubicados en la vivienda del portero o encargado y en la portería cuando la haya. En caso de no haber vivienda de portero o portería los implementos mencionados más arriba se colocaran junto a la entrada del ascensor en Piso Bajo. El circuito de dichos dispositivos será distinto al del ascensor; c) Mirilla en la puerta; d) Luz eléctrica encendida permanentemente sin llave, interruptor pulsador a disposición del usuario. El circuito de esta instalación será distinto del sistema del ascensor. Queda prohibido cualquier dispositivo que procure cerrar simultáneamente todas las puertas.

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8.10.2.4 Defensas en la caja respecto del paso del coche y del contrapeso en ascensores y montacargas En todo el recorrido del coche y del contrapeso, cuando se encuentren en caja no cerrada por muros habrá, para la protección de las personas, defensas adicionales, a saber: a) En el limón de una escalera, borde de un rellano o solado que circunde la caja, la defensa tendrá una altura mínima de 2,00 m medidos sobre el plano del escalón, solado o rellano; b) Frente a la puerta o puertas de la cabina por todo el ancho de aquellas la defensa se hallará entre el dintel de la puerta del rellano y el plano del cielorraso; c) En toda la altura del piso cuando linde con depósito o almacén, resguardando del vacío de la caja. Las defensas serán de malla metálica. Los huecos o espacios no permitirán el paso de una esfera de 30 mm de diámetro cuando la distancia entre la defensa y la parte más saliente del coche o del contrapeso sea de hasta 0,20 m y una esfera de hasta 50 mm de diámetro si esta distancia supera los 0,20 m. En reemplazo de la malla se puede emplear vidrio armado o vidrio templado en paños no mayores que 0,50 m de lado. En todos los casos la defensa soportará una fuerza de 150 Kg aplicada en cualquier punto. A excepción de lo que se debe colocar frente a la puerta de la cabina, la defensa no es necesaria cuando el coche o el contrapeso pasan alejados 0,70 m del borde de la caja. En caso de ascensores agrupados en una caja, se colocará entre dos contiguos y en el fondo de la caja, una defensa de no menos que 2,00 m de alto. Esta defensa puede tener una puerta de 0,14 m por 1,00 m con hoja corrediza y con interruptor de marcha de los coches adyacentes. (ver figura) Si la defensa es de malla o de vidrio, debe satisfacer las condiciones impuestas para estos materiales. 8.10.2.5 Cuarto de máquinas de ascensores y montacargas – Casilla o espacio para poleas a) Cuarto de máquinas: El local destinado a alojar la maquinaria motriz, tableros y demás implementos que gobiernan el funcionamiento de un ascensor o de un montacarga, será construido con materiales incombustibles y satisfará las siguientes características: (1) Superficie: La superficie S del cuarto de máquinas es función de la sección transversal s de la caja según el tipo de máquinas en él instaladas: I) Para cada máquina de tensión constante S³ 3S; II) Para cada máquina de tensión variable: S³ 4s; No se exigirá, por máquina, mayor valor de S que: 8,00 m2 para el apartado I) y 12 m2 para el apartado II). El lado mínimo del cuarto será de 2,20 m. Cuando el sistema de propulsión sea hidráulico, no es necesario cumplimentar el requisito de la superficie pero si el del lado mínimo. En todos los casos se satisfará el Item (8); (2) Muros y techos: Los muros y techos no deben formar parte de receptáculos que contienen líquidos (como por ejemplo: tanque de agua). Tanto los paramentos como el cielorraso serán terminados a revoque liso, placas o revoques acústicos. (3) Entrepiso – solado: El entrepiso debe ser capaz de soportar el peso estático de la maquinaria y sus efectos dinámicos. Sólo para el paso de los cables, poleas deflectoras o de desvío, se practicarán aberturas con las medidas indispensables para ese fin. Cada abertura se resguardará con un borde elevado 3 cm por lo menos. También puede colocarse una “trampa” utilizable para tareas de montaje o conservación con tapa a bisagra y pasador; la tapa batirá hacia el cuarto, estará permanentemente cerrada y soportará 450 Kg/m2 mínimo. El solado, en los lugares de paso, será liso, por ejemplo: baldosas o mezcla de cemento; (4) Altura libre: El punto más bajo del cielorraso o del intradós de vigas distará del solado no menos que 2,00 m;

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(5) Ventilación: La ventilación será natural y permanente que dé, por lo menos, a patio auxiliar. La ventilación se efectuará por una de las siguientes maneras: I) Vanos laterales colocados en zonas opuestas; II) Vano lateral y cenital (claraboya); III) Vano lateral y conducto. Los vanos laterales y las partes verticales del vano cenital (claraboya), tendrán persianas fijas. El área total de ventilación (incluidas las persianas), cualquiera sea de las mencionadas en los Apartados I), II) y III), será igual o mayor que 0,025 de la superficie S del local determinada en el Item (1), con un mínimo, también total, de 0,30 m2. Cuando se use conducto, el lado de la sección transversal no será menor que 0,20 m. Cuando en el cuarto haya máquina motriz a tensión variable o máquina motriz a tensión constante de más de una velocidad que exceda los 45 m por minuto de velocidad nominal, además de la ventilación natural habrá otra mecánica por extracción, capaz de producir 20 renovaciones horarias del volumen del local que entre automáticamente en funcionamiento si la temperatura ambiente, a más de 1,00 m en torno de la máquina motriz, alcanza los 35C°. Para caso de cuarto de máquinas no ubicado en la parte superior de la caja, ésta puede servir de conducto siempre que, en su parte más alta, tenga vanos de áreas que sumadas a las que corresponde al cuarto, no sean inferiores a la establecida más arriba. Asimismo el cuarto puede comunicar a patio, mediante conducto de no más que 1,50 m en horizontal; (6) Iluminación: La iluminación artificial es obligatoria, a electricidad, en circuito distinto del de la fuerza motriz no inferior a 15 W por metro cuadrado respecto de la superficie S del cuarto, en bocas de luz cenitales de modo que la iluminación resulte repartida en el local. El interruptor de la luz estará junto a la entrada del cuarto, cerca del marco correspondiente a la cerradura de la puerta; (7) Acceso: El acceso al cuarto de máquinas será fácil y cómodo a través de pasos en continuidad con el medio exigido de salida. Cuando en el acceso hay escalera, ésta tendrá no menos que 0,70 m de ancho y satisfará los demás requisitos de “escaleras secundarias -sus características”. En caso de ser exterior al cuarto tendrá un rellano en coincidencia con la puerta que permita batir la hoja de ésta y baranda si posee más de 2 escalones. Si es interior al cuarto con más de 2 escalones, igualmente tendrá baranda lateral. Si el desnivel á salvar es menor o igual que 1,00 m la escalera puede ser de tipo “Marinera” de igual ancho y pendiente máxima 60°, sin rellano, pedada mínima 0,25 m, alzada máxima 0,19 m con pasamano a 0,90 m medidos sobre el peldaño; la luz libre respecto de un paramento o cielorraso inclinados paralelos a la escalera será 1,80 m. Cuando el acceso se haga a través de azotea transitable, si ésta no tiene parapeto debe proveerse una defensa de 0,90 m de alto mínimo en el trayecto a dicho acceso. El vano de la puerta tendrá respectivamente como mínimo 1,80 m de alto y 0,70 m de ancho entre parantes. La hoja de la puerta será de material incombustible, abrirá hacia afuera del cuarto, estará provista de cerradura con llave y puede tener vidrio armado en paño no mayor que 0,50 m de lado en su tercio superior; (8) Pasos: I) Junto a máquina: Al solo y único efecto de fijar los pasos junto a la “máquina”, se considera como tal al grupo compuesto por la máquina motriz, el regulador de velocidad, el selector de pisos y, eventualmente, el grupo electrógeno. El ancho mínimo de paso es 0,50 m: Cuando en el cuarto se instala a “máquina”, habrá pasos en dos lados contiguos a ésta. Cuando en el cuarto se instala más de una “máquina” es admisible: – Que integren un conjunto, en cuyo caso, habrá pasos en tres lados contiguos, siendo común uno de ellos – Que no integren un conjunto, en cuyo caso, cada “máquina” se considerará independiente y tendrá pases en dos lados contiguos; – Que alguna “máquina” no integre un conjunto, en cuyo caso, a cada situación se aplicará lo que corresponda de acuerdo a lo establecido precedentemente. (ver figura)

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Uno de los pasos permitirá el accionamiento manual de la máquina motriz. Cuando dos o más ascensores están dentro de una misma caja, los muros laterales (derecho- izquierdo de los coches) del cuarto de máquinas, dejará un paso de no menos que 0,50 m a cada lado. II) Junto a tableros de control de la maniobra: El ancho mínimo de paso es: – 0,70 m al frente y atrás del tablero, medidos desde el plomo de máxima saliente. Sí todas las conexiones son frontales no se exigirá paso en la parte de atrás; – 0,50 m al costado del tablero. Cuando hay varios tableros en línea, es suficiente el paso en un extremo del alineamiento. Si el tablero tiene base, esta no excederá los 5 cm. del plomo de máxima saliente; III) La comunicación entre pasos no será menor que 0,50 m de ancho; IV) Todos los pasos estarán libres de obstrucciones; V) Cuando entre el de máxima saliente de un plomo tablero y la jamba de la puerta de entrada al cuarto de máquinas hay 0,30 m o menos, se colocará una defensa contra contactos casuales. La figura ilustra, en general, el criterio a seguir según los apartados precedentes. (9) Aparejo: Próximo al centro de cada máquina motriz habrá un dispositivo para amarrar el aparejo de sustentación para el armado y desarme, que será capaz de soportar una vez y media el peso de la máquina motriz; (10) Extintor de incendio: Junto a la puerta de entrada, en el interior de¡ cuarto de máquinas habrá permanentemente un extintor de incendio de 5 Kg. de capacidad de bióxido de carbono (C02); b) Casilla o espacio para poleas: Cuando no se emplace directamente la máquina motriz en la parte superior de la caja, habrá una casilla para alojar las poleas de sostén o de desvío, construida con materiales incombustibles. La casilla tendrá las siguientes características: (1) Superficie: La superficie será, como mínimo, la de la sección transversal de la caja; (2) Entrepiso: El entrepiso y el solado responderán a lo establecido en el Item (3) del inciso a); (3) Altura libre: La altura, medida en la forma prescripta en el Item (4) del Inciso a), no será inferior a 1,70 m; (4) Ventilación e iluminación: La casilla no requiere ventilación obligatoria. La iluminación será artificial a electricidad en la forma indicada en el ítem (6) del Inciso a); (5) Acceso: El acceso a la casilla se hará a través de pasos comunes conectados al medio exigido de salida. El vano de la puerta no será menor que 1,60 m de alto y de 0,60 m de ancho entre parantes. La hoja será de material incombustible provista de cerradura con llave. Para alcanzar esta puerta puede utilizarse escalera tipo “marinera” fija en un extremo por lo menos; c) Plataforma de poleas: Cuando la casilla mencionada en el Inciso b) no sea posible, en su reemplazo puede haber una plataforma que permita llegar a las poleas. En los pasos la altura mínima será de 1,70 m y el ancho no inferior a 0,50 m resguardados por baranda o parapeto. La iluminación se hará en la forma indicada en el Item (6) del Inciso a); d) Excepciones: Cuando, desde la parte superior del coche puede un operario alcanzar las poleas, no será necesario cumplimentar los Incisos b) y c). Igualmente, en caso de haber cuarto de máquinas en la parte alta de la caja y se colocan poleas de desvío alcanzables desde el techo del coche, tampoco se satisfarán los Incisos, b) y c); e) Prohibición: En el cuarto de máquinas, en las casillas de poleas o en la plataforma, es prohibido usarlos como depósito o paso hacia otros ambientes. También es prohibido ubicar implementos, instalaciones o conductos ajenos al ascensor o montacargas o materiales para la conservación de éstos.

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8.10.2.6 Guías del coche y de su contrapeso en ascensores y montacargas Las guías son los elementos que aseguran, según una dirección, el desplazamiento del coche y el de su contrapeso en los respectivos recorridos. Las guías serán macizas, de acero laminado. La calidad del acero no será inferior al tipo IRAM 1010 ni superior al tipo IRAM 1030 Se podrá usar guías de otros materiales distintos del acero siempre que ensayos de laboratorio den resultados iguales o superiores al del acero sometidos a las mismas pruebas. Quedan prohibidas las guías de función de hierro y las de chapa doblada. Las guías deben resistir los esfuerzos verticales y transversales producidos por el movimiento del coche o del contrapeso, sin que sufran deformaciones fuera de las especificadas en este Reglamento. Si el huelgo en los extremos superiores de las guías supera los 50 mm se colocarán en las caras laterales del hongo de cada riel y al final de las guías, topes fijos que impidan el avance de los guiadores. Estos topes serán capaces de soportar el esfuerzo dinámico producido por el peso del coche más la carga máxima que pueda transportar o, en su caso, el peso del contrapeso, desplazándose a la velocidad nominal Vn. Las guías del coche y las del contrapeso deben descansar en el fondo de la caja sea directamente o por medio de piezas especiales. a) Guías del coche: Las guías del coche tendrán la sección que muestra la figura. Las caras del hongo serán planas, lisas y mecanizadas. Otras secciones de riel pueden usarse siempre que el módulo o el momento resistente esté cubierto y sea suficiente para soportar los esfuerzos previstos. Las guías, al igual que sus uniones, se calcularán teniendo en cuenta todas las solicitaciones a que están sometidas (sea durante la carga y descarga del coche, sea por funcionamiento de éste), de modo que la deformación elástica, en la parte más comprometida, no exceda de 6 mm. No se tendrá en cuenta el impacto. La unión de los tramos de guías se hará mediante el contacto de los extremos o cabezales. Si la velocidad de marcha del coche es menor que 75 m por minuto, la unión o ensamble se realizará, al menos, a perno perdido en el hongo y en el patín. Si la velocidad es igual o mayor que la indicada, se hará a caja y espiga paralelas a las caras laterales del hongo y en toda la altura del riel. Cualquiera sea la unión o el ensamble (a perno perdido o a caja y espiga) de dos rieles contiguos, se asegurará mediante platabanda o cubrejunta aplicada al patín, de ancho igual al de éste y de largo útil para 8 bulones, 4 en cada extremo de riel. El espesor de la platabanda no será inferior a 9 mm.En los ensambles de tramos de riel, las caras del hongo, deben hallarse en un mismo plano; (ver figura)

b) Guías del contrapeso: Las guías del contrapeso pueden tener la sección que muestra la figura. (ver figura) No se requiere ensamble (a perno perdido ni a caja y espiga) entre tramos de guía ni alisar las caras del alma: (1) Para velocidad de marcha Vn hasta 60 m por minuto; (2) Para velocidad de marcha Vn hasta 45 m por minuto, en contrapeso con paracaídas, siempre que las dimensiones mínimas de perfil sean 60 mm x 69 mm x 6 mm y la carga máxima que puede transportar el coche no rebase los 500 Kg. Las caras del alma, en la unión de los rieles, deben hallarse en un mismo plano. Para velocidades mayores que los mencionados en los ltems (1) y (2) se utilizarán guías de sección similar a la del coche. La unión de dos rieles contiguos se asegurará mediante platabanda o cubrejunta aplicada al alma o al patín, según el caso, de igual ancho al de éstos y de largo útil para 8 bulones, 4 en cada extremo del riel; c) Soportes de guías: Los elementos de sujeción que sostienen ¡as guías en su lugar serán de acero, calculadas y dimensionadas teniendo en cuenta todas las solicitaciones a que están sometidas. Los soportes o elementos de sujeción se amarrarán al edificio o a la estructura de modo que conserven paralelas a las guías e impidan en éstas deformaciones permanentes.

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La vinculación entre guías y soportes se hará mediante piezas abulonadas. Este vínculo no debe coincidir con las Platabandas de ensamblo de tramos. Los soportes pueden colocarse en muro divisorio entre predios y en muro privativo contiguo a predio lindero siempre que se utilicen sistemas que impidan la transmisión de vibraciones o ruidos a esos muros. Dichos sistemas merecerán la aprobación de la Dirección y ésta la otorgará después de practicadas las experiencias o ensayos del caso, si dan resultados satisfactorios. 8.10.2.7 Cables de ascensores y montacargas Los cables de accionamiento que se utilizan en ascensores y montacargas deben ser de acero, adecuados a la función o trabajo que realizan en cada caso y responderán a las respectivas normas vigentes. Queda prohibido el uso de cadena en reemplazo de cables de tracción o accionamiento. Tanto los cables de tracción o de accionamiento del coche y de su contrapeso, como del regulador de velocidad deben ser enterizos, quedando en consecuencia prohibido el empalme de sucesivos trozos para alcanzar la longitud necesaria de trabajo. a) Cables de accionamiento o tracción: Los cables de accionamiento o tracción deben soportar el esfuerzo a que están sometidos. El diámetro mínimo de cada cable es de 9 mm. El factor de seguridad f del conjunto de cable se determina con la fórmula: F = x. N . Pr PC donde: N = número de cables de tracción; Pr = tensión de rotura de un cable; Pc= Peso del coche más la carga máxima que puede transportar más el peso de los cables; x = Valor dado en la tabla (ver tabla)

El valor del factor de seguridad f que se utilice, según la velocidad del cable, no será menor que el indicado más abajo: (ver tabla) En ascensor equipado con máquina motriz a fricción, se emplearán 3 cables como mínimo entre el coche y su contrapeso. En montacargas: se emplearán entre el coche y su contrapeso no menos que: 2 cables, cuando el accionamiento es por polea a fricción; 4 cables, cuando el accionamiento es por tambor (dos cables para el coche y dos para el contrapeso). La sujeción de los extremos de cada cable a los amarres (del bastidor del coche, del contrapeso, de soportes fijos en la caja de ascensor) se hará mediante piezas capaces de resistir el esfuerzo de tracción no inferior al del respectivo cable. Estas piezas pueden ser: (1) A manguito cónico con vástago: En el manguito se introducirán esparcidos todos los hilos o alambres formando cada uno un nudo de acuñamiento. Dentro de la parte cónica del manguito podrá verterse metal blanco fundido para mantener los hilos anudados en su posición. (ver figura)

El manguito se dimensionará en función del diámetro del cable. El vástago será roscado con tuerca, contratuerca y chaveta pasante. (2) A manguito con corazón prensa cable: En el manguito se introducirá el cable formando un ojal que será acuñado con un prensa cable de bordes conformados con chaveta pasante. El extremo suelto del cable, de no menos de 0,15 m, será zunchado con

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vueltas de alambre para que no se deshilache y, a su vez, atado al mismo cable o bien con un prensacable. Tanto el manguito como el prensa cable se dimensionarán en función del Æ del cable. (ver figura y tabla) (3) A cáncamo, guarda cable y prensa cable: El vástago del cáncamo será roscado con tuerca, contratuerca y chaveta pasante. El guardacable será adecuado al diámetro del cable. Los prensa cables serán conformados con tuerca y contratuerca. (ver figura)

Tres será el mínimo de prensa de cables y distanciados entre si no menos que 65 mm en todos los casos. La separación entre el extremo superior del guarda cable y el primer prensa cable no será mayor que 20 mm. La cantidad de prensa cables según el diámetro del cable y la distancia mínima entre ellos será: (ver tabla)

Este tipo de sujeción es sólo posible hasta una velocidad Vn de 60 m por minuto y 650 Kg de carga que el coche puede transportar. Otro sistema de sujeción distinto de los mencionados, será capaz de resistir un esfuerzo no menor al del respectivo cable. Cuando el amarre del cable es directo al bastidor del coche o del contrapeso, la pieza de sujeción en uno de los extremos permitirá regular la tensión Todos los cables de accionamiento de una máquina serán de la misma característica y diámetro, y estarán igualmente tensados; b) Cable del regulador de velocidad: El cable que accionará el regulador de velocidad tendrá uno de los siguientes diámetros mínimos: – 6 mm para acción instantánea; y 9 mm para acción progresiva. 8.10.2.8 Poleas – Tambor de arrastre – En ascensores y montacargas a) Poleas: Las poleas que se usan en ascensores y montacargas serán de fundición de hierro y deben tener, para la conducción de los cables, gargantas torneadas, lisas y conformadas de modo que no haya deslizamiento apreciable entre cable y polea, considerándose para ello el movimiento del coche vacío y con la carga máxima que puede transportar; (1) Poleas de arrastre o tracción: El diámetro D de la polea de arrastre o de tracción no será menor que 40 veces el diámetro d del cable que cuelga de ella. En caso que la polea tenga llanta postiza en la que van talladas las gargantas, dicha llanta se fijará al alma con fuerte ajuste y, además, con 6 bulones como mínimo de diámetro no inferior a 12,7 mm; (2) Poleas de reenvío y de desvío: El diámetro D de las poleas de desvío o de reenvío, siendo d el diámetro del cable, no será menor que: I) 40 d para las de reenvío; y II) 30 d para las de desvío o deflectoras. No obstante puede ser de 25 d, cuando el arco de contacto entre el cable y la polea no supera los 30°. La polea de reenvío que se coloca en la parte superior del coche estará defendida de contactos casuales de operarios si la velocidad de marcha Vn es mayor que 25 m por minuto; b) Tambor de arrastre: El tambor de arrastre de los cables de accionamiento puede ser de acero o de fundición de hierro sin sopladuras y en cuya superficie se tallan las gargantas en hélice para el arrollamiento correcto de los cables.La longitud de la generatriz del tambor y su diámetro permitirán que al fin del recorrido del coche y del respectivo contrapeso, quedan al menos envueltas en el tambor, una vuelta y media del cable. El tambor tendrá las aberturas (ojales) necesarios para el paso de los cables hacia el amarre interior y

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dispuestos de forma que no trabajen al corte. El eje de esas aberturas estará a 45° respecto del diámetro del cilindro del tambor, el amarre de los cables al interior del tambor garantizará su sólida fijación sin que queden degollados. 8.10.2.9 Huelgo entre el coche o el contrapeso y los planos verticales de la caja en ascensores y montacargas Entre el coche o entre el contrapeso y los planos verticales de la caja (paredes, limón de escalera, vigas o cualquier otro elemento fijo o móvil que pertenezca a la instalación del ascensor o del montacargas) habrá una distancia o huelgo no menor que 30 mm. El huelgo entre el borde del umbral de la puerta del coche y el filo de la solía de las puertas del rellano, no será mayor que 25 mm. Este huelgo puede alcanzar los 34 mm en caso de puertas automáticas de coche y de rellano. 8.10.2.10 Coche en ascensores y montacargas El coche de un ascensor o de un montacargas está compuesto por el bastidor, la plataforma y la cabina. El centro geométrico del coche estará aproximadamente en el plano medio del bastidor o con un desplazamiento máximo de 100 mm. a) Bastidor: El bastidor es la estructura que sirve para sostener la plataforma y la cabina. Se compone fundamentalmente por dos montantes laterales unidos en forma rígida a los travesaños inferior y superior para constituir un cuadro indeformable. La estructura del bastidor se dimensionará para soportar los esfuerzos de trabajo del funcionamiento normal del coche y, en las partes correspondientes, el impacto contra el paragolpe, como asimismo para resistir las tensiones que se originan al entrar en acción el paracaídas. Los distintos elementos que integran el bastidor serán de acero cuya tensión de trabajo no será mayor que 1/5 de la tensión de rotura del material. Se pueden usar otros materiales distintos que el acero en la estructura del bastidor siempre que se comporten, por lo menos, en forma equivalente al del acero. En el bastidor se fijarán los cables de suspensión (o las poleas para éstos), los guiadores, los implementos de seguridad y eventualmente en el travesaño inferior, el paragolpe o elementos de compensación. Cuando en la compensación se usa cadena, el extremo de ésta se amarrará rígidamente al bastidor y, además, se colgará de un gancho ex profeso como muestra la figura: (ver figura)

b) Plataforma: La plataforma es la estructura capaz de soportar la carga máxima, uniformemente repartida en su superficie, que el coche puede transportar. La armadura de la plataforma puede ser de acero o de madera. En este último caso, en su parte inferior, se la resguardará con material incombustible; c) Cabina: La cabina es la “caja” donde se ubican las personas o las cosas a transportar por el coche. La cabina será metálica y puede tener revestimiento interior no metálico salvo lo especificado en el inciso f) de “Requisitos para la cabina de ascensores”. La altura interior de la cabina, entre solado y cielorraso terminados, no será menor que 2,00 m. El techo de la cabina será ciego, capaz de soportar dos cargas estáticas de prueba de 75 Kg, cada una en cualquier parte de su superficie. d) Pantalla de defensa en el coche: En la parte inferior del coche, como extensión hacia abajo en el plano vertical de¡ umbral de la puerta de la cabina, habrá una pantalla metálica de 1,2 mm de espesor mínimo, de largo igual a la luz libre de entrada de la puerta. El borde inferior de la pantalla se doblará hacia el interior de la caja formando un chaflán de 50 mm a 30° respecto del plano de la pantalla. La deformación elástica de esta pantalla no será mayor que 7 mm producida por una fuerza concentrada de 70 Kg aplicada perpendicularmente a ella en cualquier punto de su superficie. El alto de la pantalla, medido entre el plano de¡ solado del coche y su filo inferior, será como mínimo 300 mm y nunca menor a la distancia máxima de nivelación con puertas abiertas. 8.10.2.11 Requisitos para la cabina de ascensores La cabina de ascensor que transporta personas, como asimismo cuando se prevea llevar camilla, cumplirá

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los siguientes requisitos: a) Dimensiones: (1) Sección transversal: La sección transversal (a x b) de la cabina se dimensionará en función de la cantidad de personas a transportar según lo que sigue: (ver tabla y figura)

La sección transversal de la cabina en ascensor que sirve a una sola unidad de vivienda; cualquiera sea el número de personas, no será inferior a 0,50 m2; (2) Lado: El lado mínimo interior de la cabina será: (ver tabla)

El lado interior de la cabina de ascensor que sirva a una sola unidad de vivienda, cualquiera sea el número de personas, no será inferior a 0,70 M, (3) Capacidad de transporte: La mínima capacidad de transporte (carga) se determinará, en todos los casos, a razón de 75 Kg por persona. Si el coche transporta cosas junto con personas que deban manipularlas, se dejará constancia de ello en los planos del proyecto; (4) Tabulación aplicando los ltems (1), (2) y (3): (ver tabla)

(5) Dentro de la cabina, en lugar visible, habrá un letrero indicando la cantidad de personas y los kilogramos que el coche puede transportar; b) Iluminación: La iluminación de la cabina será a electricidad mediante circuitos de Luz: (1) Un circuito conectado al de la luz de los pasillos corredores generales o públicos, con interruptor en el panel de la botonera y en el cuarto de máquinas; (2) Otro circuito, sin interruptor a disposición del usuario del ascensor, conectado a la entrada de la fuerza motriz en el cuarto de máquinas con su correspondiente interruptor y fusibles. Los circuitos mencionados en los ltems (1) y (2) se colocarán, cada uno, en cañería independiente, como asimismo independiente de los circuitos de la maniobra. c) Ventilación: Si la puerta de la cabina es llena o ciega, la ventilación se hará con: (1) Aberturas de área total no menor que el 2% de la sección transversal de la cabina ubicadas respecto del solado no más altas que 0,30 m y no más bajas que 1,80 m. Estas aberturas no permitirán el paso de una esfera de 30mm de diámetro; y con (2) Ventilación mecánica forzada. Cuando la puerta de la cabina no es llena ni ciega, no se requiere cumplimentar los ltems (1) y (2); d) Timbres de alarma y teléfono de emergencia: (1) Timbres de alarma: En la cabina habrá un botón o pulsador que accione a: I) Un timbre de alarma colocado a mitad del Recorrido si éste tiene hasta 30 m de alto; II) Dos timbres de alarma colocadas a distancias de un tercio del Recorrido si éste tiene hasta 75 m de alto; III) Tres timbres de alarma colocados a distancias de un cuarto del Recorrido sí éste tiene más de 75 m de alto. El circuito de los timbres de alarma, que se conectará en el cuarto de máquinas, será distinto del de la fuerza motriz; (2) Teléfono de emergencia:

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En los edificios o en las estructuras, como a título de ejemplo se cita: casa de escritorios u oficinas, comercio, industria, espectáculo, que tengan ascensor y que fuera del horario de labor queda en la finca alguna persona como cuidador o sereno, cada cabina tendrá un teléfono interno conectable a la red del servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios o estructuras; e) Espejos y vidrios: (1) Espejos: En la cabina se pueden colocar espejos de vidrio o de cristal común a condición de que estén adosados a los paños de las paredes y siempre que la superficie de cada uno no exceda de 0,50 M2 con lado no mayor que 1,00m. El borde inferior del paño distará no menos que 0,90 m del solado de la cabina; (2) Vidrios: En la cabina se pueden colocar vidrios siempre que sean armados inastillables y únicamente para proteger los artefactos de iluminación, dispositivos de maniobra o de señalización. Cualquier lado del paño no excederá de 0,40 m. En reemplazo del vidrio puede usarse plástico en paños de cualquier medida a condición de que su espesor no sea inferior a 3 mm y el artefacto tenga adecuada ventilación; (3) Vidrios templados: Los lados o paños laterales de la cabina pueden ser de vidrio templado de 10 mm de espesor mínimo. En este caso se interpondrá una defensa de barras separadas entre si de no más que 0,10 m unidas en su extremo superior a una baranda o faja de 0,10 m de ancho. El alto de la defensa no será menor que 1,00 m medidos desde el solado. La defensa será capaz de soportar un esfuerzo horizontal de 70 Kg; f) Medios de escape de la cabina: Las cabinas de ascensores agrupados en una caja común pueden tener puertas laterales de escape o socorro, siempre que: (1) Se enfrenten las puertas de las cabinas adyacentes; (2) La distancia entre plataformas de cabinas no exceda de 0,50 m; (3) No haya obstáculos fijos o móviles en correspondencia con esas puertas, excepto vigas; (4) La dimensión del vano de las puertas no será inferior a 1,50 m de alto y 0,35 m de ancho; (5) La hoja de las puertas rote hacia el interior de las cabinas, se abra con llave herramienta desde dicho interior y con manija fija desde el exterior. Esta llave herramienta no se mantendrá en las cabinas; (6) Las puertas de socorro estén equipadas con contactos que interrumpan la marcha de los coches, cuando están abiertas. Si el ascensor se halla en una caja única, ciega, con paredes consecutivas distantes entre si 8,40 m (tres pisos de M = 2,80 m) debe contar en esos tramos con una puerta de auxilio coincidente con la cabina, individualizable desde el exterior de la caja, que se abra sólo con herramientas y equipada con contactos que impidan la marcha del coche si no está cerrada. La puerta de auxilio no será necesaria en recorridos extensos como a título de ejemplo se cita torre de reloj, torre de tanque, mirador, estructuras industriales. 8.10.2.12 Puertas de cabina y de rellano en ascensores (Ver 8.14.3) (Texto según artículo 1° ordenanza N° 46.275 B.M. 20.295, promulgada por decreto N° 437/96.) Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor pueden ser: (ver tabla)

Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán capaces de soportar: – Una fuerza horizontal de 45 Kg, sin que la deformación exceda el plomo del filo del umbral de la puerta; – Una fuerza horizontal de 100 kg, sin que se produzca deformación permanente ni escape de los carriles. Las puertas de madera pueden ser: De tipo a tablero, de espesor mínimo 40 mm en los largueros y traveseros; de tipo “placa”, de espesor mínimo de 40 mm en toda la hoja. Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto.

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En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado en el inc. b). Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior. Las guías inferiores no rebasarán el plano del respectivo solado. Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán “mirilla” de eje vertical, a saber: Cuando son plegadizas, la abertura estará comprendida entre 0,50 dm2 y 6,00 dm2 (incluida la defensa) y lado no menor de 5 cm. El centro de la abertura estará entre 1,50 m y 1,60 m medidos desde el nivel del solado. Cuando son corredizas o giratorias, la abertura (incluida la defensa) tendrá 20 dm2 y lado no menor de 15 cm. pudiendo ser de varias secciones separadas cuyos ejes longitudinales coincidan con el eje vertical. La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que no permita el paso de una esfera de 15 mm de diámetro. En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado. Cuando la cabina se encuentre a nivel del piso, la mirilla debe coincidir con las puertas de rellano, a fin de constatar la presencia de ésta. La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable será ciega e incombustible. La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior a 1,85 m y el ancho mínimo, según lo siguiente: (ver tabla)

a) Separación entre puertas de cabina y de rellano: La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor que 0.15 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida; b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas: Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán contactos eléctricos intercalados en el circuito de maniobra, el que será protegido con los correspondientes fusibles. La apertura del circuito provocará la inmediata detención del coche, no obstante la detención puede no ser inmediata en el período o zona de nivelación Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitadores en paralelo con los contactos de puertas. Las puertas de rellano tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de 100 Kg. sin sufrir deformación permanente. (1) Puertas de accionamiento manual: I) En el coche: El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en el coche. La apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de una leva u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es mayor que 40 mm; II) En los rellanos: El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado, cuyo objeto es: – No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente; – No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido o por detenerse en ellos. La apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de elementos colocados en la puerta accionados por una leva u otro dispositivo. La traba mecánica será a doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en posición de trabado, recién se producirá el cierre del circuito. – El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura de la puerta al pasar el coche frente al rellano, Sólo puede usarse patín fijo en las paradas extremas. Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia, el destrabe debe poder ser efectuado mediante herramientas a través de un orificio practicado en la jamba o en la puerta. A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente la distancia no es mayor que 10 mm.

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La puerta no podrá abrirse aunque tenga juego vertical, ni tampoco existiendo entre los solados de la cabina y del rellano desnivel mayor que 0,20 m; (2) Puertas de accionamiento automático: I) En el coche: Se cumplirá lo establecido en el apartado 1) del Item (l); II) En los rellanos: Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del Item (1), excepto: Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano mencionado en el último párrafo del Apartado II) del Item (1), puede alcanzar un máximo de 0,75 m siempre que el filo inferior de la pantalla de defensa del coche no diste más que 0,20 m del nivel de rellano; III) Si en la operación de cierre de las puertas se interpone un obstáculo, la fuerza estática que puede ejercerse presionando contra éste, no será mayor de 14 Kg. La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá de 10,50 Kg. La puerta del coche poseerá un dispositivo electromecánico de apertura inmediata al presionarse contra éste. Sin perjuicio de cumplimentar lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por célula fotoeléctrica. El promedio de la velocidad de cierre de las puertas se determina registrando el tiempo de cierre como sigue: – Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 50 mm del punto inicial hasta 50 mm antes de llegar a la jamba; – Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 25 mm del punto inicial hasta 25 mm antes de la línea central de encuentro; IV) Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá elemento que permita asirla para abrirla manualmente. 8.10.2.13 Guiadores en ascensores y montacargas Los guiadores son elementos solidarios con el bastidor del coche o del contrapeso, según corresponde, que deslizan en contacto permanente con las guías. Habrá como mínimo dos guiadores en cada lado del bastidor (uno arriba y otro abajo). a) Guiadores del coche: Los guiadores del coche serán capaces de resistir los esfuerzos resultantes del peso propio del coche más la carga máxima que éste puede transportar. Cada guiador estará compuesto por un soporte y un patín de deslizamiento con su correspondiente vástago y sistema de amortiguación. Este último puede no colocarse en aparejado distinto de 1:1. El guiador debe ajustarse de modo que: (1) Permita regular la tensión del resorte para que haya huelgo entre el patín y la guía; (2) Impida desplazamientos transversales; (3) Sea posible el cambio del patín gastado debido al continuo roce contra las guías y evite su descarrilamiento por tal causa. El tipo de guiador anteriormente descripto, es permitido hasta una velocidad Vn del coche de 150 m por minuto. Para mayor velocidad, el guiador será a ruedas con llanta no metálica que corran en contacto con las guías. b) Guiadores de contrapeso: Los guiadores de contrapeso pueden ser fijos hasta una velocidad Vn de 60 m por minuto satisfaciendo lo especificado en los ltems (2) y (3) del Inciso a). Para mayor velocidad se cumplimentará lo establecido en el Inciso a). 8.10.2.14 Contrapeso en ascensores y montacargas El contrapeso se colocará dentro de la caja y en la zona de su correspondiente coche. Sin embargo puede instalarse fuera de los límites de ésta siempre que el emplazamiento sea aprobado por la Dirección. Si en una caja funcionan agrupados varios ascensores o montacargas y el contrapeso se coloca en la forma indicada en la figura, habrá entre dos coches adyacentes una defensa de malla metálica desde el fondo hasta el

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cielo de la caja. El peso total del contrapeso (bastidor más lastre) debe ser igual al peso P del coche más un exceso variable comprendido entre 0,4 y 0,5 de la carga máxima C que el coche puede transportar: (ver figura)

En máquinas de fricción el peso de los cables de accionamiento debe ser compensado cuando excede los 75 kg en la longitud del recorrido R. Sea por falta de alineación de los componentes del lastre, sea por el juego transversal debido a la marcha, el contrapeso conservará siempre, en las situaciones más críticas, una separación mínima de: 30 mm respecto del plano de desplazamiento vertical del coche; 20 mm respecto del paramento o de salidizo de la pared de la caja. El contrapeso estará compuesto por el bastidor y el lastre: a) Bastidor: La armadura del bastidor será de acero calculada para resistir los esfuerzos provocados por el paracaídas cuando lo haya, como asimismo aguantar el choque eventual contra el paragolpe. Al bastidor se amarrarán los cables de accionamiento, los guiadores, el paragolpe si va en el contrapeso y los elementos de compensación; b) Lastre: El lastre puede estar constituido por: (1) Varias piezas sobrepuestas. Las piezas pueden ser enteramente metálicas o bien formando cajas rellenas con material conglomerado. En los dos casos la pieza superior se fijará al bastidor mediante un elemento removible con herramienta; (2) Una sola pieza formando un bloque. El bloque será un cajón relleno con material conglomerado. Este tipo sólo es permitido hasta una velocidad Vn de 60 m por minuto y un peso máximo de contrapeso de 800 Kg. Las cajas o el cajón, mencionados en los ltems (1) y (2), serán chapa metálica de 1,50 mm de espesor mínimo con refuerzos que eviten la expansión de los costados. El relleno será de inertes pesados incluidos en un conglomerado de cemento portland de manera que el continente y el contenido sean un conjunto rígido. (ver figura)

8.10.2.15 Paracaídas y regulador de velocidad en ascensores a) Paracaídas: El paracaídas es un dispositivo solidario con el bastidor del coche, y eventualmente con el del contrapeso, que sirve para detenerlo actuando contra las guías en caso de descenso accidental acelerado. El paracaídas es obligatorio en el coche. El paracaídas es accionado por el cable del regulador de velocidad cuando la velocidad de bajada del coche, o del contrapeso, excede respecto de la velocidad Vn los valores siguientes: (ver tabla)

Vr = Vn + Ev1 = Vn (1 + e) = x.Vn Vr = Velocidad de accionamiento del regulador. El paracaídas es: (1) De acción instantánea: Cuando se aplica en las guías a través de excéntricos, rodillos o cuñas sin ningún medio flexible que limite la fuerza retardatriz y que no permite aumentar la distancia de detención. Este tipo de paracaídas es autorizado: I) Hasta una velocidad Vn de 60 m por minuto en coche con cualquier carga; II) Hasta una velocidad Vn de 75 m por minuto en coche con carga de 600 Kg máximo;

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(2) De acción progresiva: Cuando se aplica en las guías a través de un medio flexible que, limitando la fuerza retardatriz, permite aumentar la distancia de frenado hasta la detención total. Este tipo de paracaídas es obligatorio si se rebasan los valores indicados para el paracaídas de acción instantánea y es optativo para reemplazar el sistema mencionado en el Item (1). El paracaídas debe: actuar mecánicamente; ejercer al mismo tiempo esfuerzos de frenado sensiblemente iguales en las dos guías; abrir de inmediato el circuito eléctrico de la maniobra; Detener el coche con la carga máxima que éste puede transportar. El paracaídas se ubicará en la parte inferior del bastidor (en el coche, debajo del nivel de la plataforma). Puede emplearse otro paracaídas en la parte superior del bastidor El bloque del paracaídas será de acero y la caja no será de fundición gris; b) Regulador de velocidad: El regulador de velocidad es el dispositivo encargado de accionar el paracaídas mediante un cable cuya sección será la adecuada a fin de que no se afecten las condiciones resistentes de dicho cable al aplicarse el mencionado paracaídas. El regulador de velocidad se reemplazará en el cuarto de máquinas o en la casilla de poleas, en lugar accesible y sin vínculos con la máquina motriz. Las poleas (inferior y superior) de¡ regulador de velocidad tendrán un diámetro D no inferior a 40 veces el diámetro d del cable: D ³ 40 d Las gargantas de las poleas serán mecanizadas y no deberán ser pintadas. La fijación de los extremos del cable regulador al mecanismo que opera al paracaídas, se hará por manguito cónico o por prensacables conformados en un mínimo de dos por cada extremo. Si el contrapeso tiene paracaídas, su regulador de velocidad será independiente del que corresponde al coche. El sistema que mantiene tenso el cable del regulador de velocidad ejercerá un esfuerzo constante. 8.10.2.16 Paragolpes – Luz libre entre el coche o el contrapeso y el paragolpe en ascensores y montacargas a) Paragolpes: El paragolpe es obligatorio en ascensores y montacargas y se colocará fijo en el bastidor o en el fondo de la caja, para amortiguar el desplazamiento del coche cuando se rebasan las distancias h o f mencionadas en el inciso b) (ver también la figura) de “Caja del ascensor o del montacargas – Características y dimensiones”. (Ver parag. 8.10.2.2) Si hay un sólo paragolpe, éste se colocará en coincidencia con el eje central del movimiento. Si hay dos, se ubicarán equidistantes de dicho eje con una tolerancia de 50 mm. La carrera del paragolpe es el recorrido de la extremidad libre entre dos posiciones, una cuando está sin comprimir y otra cuando está totalmente comprimido. El recorrido o carrera es e en correspondencia con el contrapeso e i si lo es respecto del coche.El paragolpe puede ser: (1) A resorte: El paragolpe a resorte sólo se permite en máquinas de velocidad nominal Vn hasta 90 m por minuto. Las carreras mínimas serán: (ver tabla) El paragolpe será capaz de soportar una carga estática igual a: I) Para el coche: Al doble del peso propio P del coche más la carga máxima C que éste puede transportar: 2 (P + C); II) Para el contrapeso: Al doble del peso propio P del contrapeso 2P.

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En los dos casos, sin que las espiras se compriman o se toquen de modo que el resorte se comporte como un sólido. (2) Hidráulico (émbolo): El paragolpe hidráulico es obligatorio en máquinas cuya velocidad nominal Vn es mayor que 90 m por minuto. Las carreras mínimas e ó i se calcularán con la fórmula e ó i = V2C/ 2g donde Vc = 1,15 Vn El paragolpe reaccionando contra el coche sin carga, o contra el contrapeso, cumplirá su carrera de con una desaceleración promedio igual o mayor que la de la gravedad (g=9,81 m/seg2). Cuando se utilicen dispositivos electromecánicos para provocar la desaceleración del coche y del contrapeso, la carrera mínima del paragolpe se calculará en base a la menor velocidad reducida Vred consecuencia de esa desaceleración, según lo siguiente: e ó i =( 1,15 Vred)2/2g b) Luz libre entre el coche o el contrapeso y el paragolpe: Las luces libres son las distancias f o h que al término del recorrido quedan entre el coche o el contrapeso y la extremidad libre del correspondiente paragolpe (ver figura de “Caja del ascensor o del montacargas – Características y dimensiones”) Las distintas f ó h serán: (1) Para resortes: (ver tabla) compresión

(2) Para hidráulicos: f o h ³ 150 mm; f ³ 900 mm para el contrapeso; h ³ 600 mm para el coche. Puede suprimirse la luz libre aceptando una compresión para el pistón hasta el 25% de e ó i cuando el coche está a nivel de las paradas extremas. 8.10.2.17 Velocidad de funcionamiento del ascensor o del montacargas La velocidad nominal Vn de funcionamiento de un ascensor o de un montacargas es la declarada en los documentos del proyecto de instalación. La velocidad efectiva Ve de funcionamiento, en subida, con la carga máxima prevista a transportar por el coche, es la que resulta realmente y se admite un valor y, en más o en menos, respecto de la nominal según: Ve = Vn ± y donde: y = 0,15 Vn para máquinas con control por tensión constante; y= 0,10 Vn para máquinas con control por tensión variable. Para casos fortuitos de producirse excesos de velocidad que rebasen los valores antedichos: a) En máquinas alimentadas con corriente continua, debe colocarse: (1) Un dispositivo que mantenga la velocidad de funcionamiento dentro de los límites previstos; o bien, (2) Un interruptor de la corriente de la maniobra; b) En máquinas alimentadas con corriente alternada de velocidad nominal Vn mayor que 90 m por minuto, debe cumplirse lo indicado en los ltems (1) y (2) del inciso a). 8.10.2.18 Interruptores de seguridad en ascensores y montacargas Todo ascensor y todo montacargas estará provisto de interruptores de seguridad: a) Para abrir el circuito de la maniobra cuando el coche rebasa el nivel de las paradas extremas en una distancia U/2. Puede opcionalmente colocarse un interruptor fijo en el coche o bien dos fijos en la caja, uno en cada extremo del recorrido;

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b) Para abrir el circuito de las tres fases de la corriente de fuerza motriz cuando el coche rebasa el nivel de las paradas extremas en una distancia U. El interruptor puede opcionalmente ser accionado por el coche o por el cable del regulador de velocidad. La distancia U es función de la velocidad nominal Vn, según lo siguiente: (ver tabla)

El valor de U puede variar en un 10%, en más o en menos de los apuntados más arriba. En las máquinas con selector de pisos accionado por cable, cinta, alambre, cadena o similar habrá un interruptor que abra el circuito de la maniobra, en caso de rotura de esos elementos. Las máquinas de tambor contarán, además, con un interruptor de “cable flojo” que abra el circuito de la maniobra, si los cables de accionamiento se aflojan por cualquier causa. 8.10.2.19 Máquina matriz en ascensores y montacargas La máquina motriz de un ascensor o de un montacargas es el conjunto compuesto por uno o más motores, ejes, acoples, engranajes y freno. La máquina motriz puede ser a fricción o a tambor. La máquina motriz es a fricción cuando los cables de accionamiento del coche y del contrapeso son arrastrados por las gargantas de una polea de la cual penden esos cables. Esta polea puede ser movida directamente por el eje del motor (tracción directa) o bien, por medio de un sistema reductor de la velocidad de dicho eje (tracción con reductor). La máquina motriz es a tambor cuando posee un cilindro (tambor) donde se arrollan los cables de accionamiento del coche y los del contrapeso en canales siguiendo hélices talladas en la superficie del tambor. Este tipo de máquinas sólo es permitido en los montacargas. Cada unidad motriz debe poseer un sistema de frenado compuesto por dos zapatas como mínimo, aplicadas contra un cilindro o campaña, capaz de detener por rozamiento al coche con la carga máxima que puede transportar y sostenerlo quieto con esa carga incrementada en un 25%. Una sola de las zapatas deberá sostener quieto el coche. Las zapatas se mantendrán aplicadas a un cilindro o campana por la acción de uno o más resortes que actúen por compresión. La liberación de las zapatas se hará mediante electroimán. Las zapatas serán metálicas, provistas de cintas antideslizantes de material ex profeso para el trabajo de frenado. Las cintas se fijarán a las zapatas con remaches de metal no ferroso o con adhesivo especial. La liberación o la aplicación de las zapatas de freno debe ser simultánea con el cierre o apertura del circuito del motor. En las máquinas con reductor, el freno debe emplazarse en el eje de mayor giro. El cilindro o campana estará al lado del eje del tornillo sin fin. El funcionamiento de un ascensor o de un montacargas se hará mediante uno o más motores. En la carcaza de cada motor, en lugar visible, constará: Marca y número de fabricación; Potencia, en Kw, CV o HP; Tensión de alimentación, en voltios; intensidad, en amperios; Ciclos o frecuencia de la corriente; Revoluciones por minuto. La máquina motriz a fricción puede ser: a) A tracción directa: La máquina motriz a tracción directa es la que tiene la polea de arrastre de los cables y el freno montados solidariamente en un eje común con el del motor; b) A tracción con reductor: La máquina motriz a tracción con reductor es la que tiene la polea de arrastre de los cables movida por una rueda con dientes helicoidales engranada a un tornillo sinfín acoplado al eje del motor.

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El empleo de estas máquinas es posible con motor de una velocidad hasta Vn de 15 m por minuto y con motor de dos o más velocidades hasta Vn de 110 m por minuto. La punta del eje del motor o del sinfín que sobresalga de su caja, será protegida de contactos casuales de operarios. El reductor de velocidad lo constituye el tornillo sinfín y la rueda con corona a dientes helicoidales alojados (tornillo y rueda) en una caja común. El tornillo sinfín será labrado en una sola pieza de acero. La rueda o portacorona será de alma llena, de acero o de hierro fundido. La corona será de bronce fosforoso u otro material de calidad y resistencia similares. Si, entre el conjunto sinfín-rueda dentada y polea de arrastre, se intercala un tren de engranajes para disminuir aun más la velocidad del motor, este tren estará protegido de contactos casuales de operarios. Las ruedas de los engranajes pueden ser de materiales de resistencia adecuada para el trabajo a que están sometidas quedando prohibido el hierro fundido; c) Accionamiento manual: La máquina motriz estará provista de un dispositivo que permita su movimiento en forma manual. Cuando hay varios equipos motrices en un mismo cuarto de máquinas bastará uno de esos dispositivos de uso indistinto para todos ellos. En el plano se indicará la ubicación del accionamiento manual, el que se hallará a una altura del solado: – No menor que 0,25 m y no mayor que 1,00 m en máquinas con motor de eje horizontal; – No mayor que 1,40 m en máquinas con motor de eje vertical. Desde el accionamiento manual debe verse una señal o indicación colocada en la polea de arrastre, en el motor o en otro lugar que aclare sin dudas, el sentido de marcha para el ascenso del coche. 8.10.2.20 Instalación eléctrica en ascensores y montacargas Las partes de la instalación eléctrica no especificadas en Instalación eléctrica en ascensores y montacargas”, deben satisfacer, en lo que sea aplicable, lo establecido en Instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.0). a) Circuitos de fuerza motriz: Los circuitos para fuerza motriz serán independientes de los de cualquier otro del edificio o de la estructura donde se instalan ascensores o montacargas e irá, cada circuito, en conducto propio. Los circuitos de alimentación de la fuerza motriz partirán del tablero general de entrada de la electricidad a la finca y de la cual pueden derivarse, según se lo prefiera: (1) El o los circuitos correspondientes a los tableros (de cada ascensor o de cada montacargas) emplazados en el cuarto de máquinas. Cada uno de estos circuitos se colocará en su respectivo conducto; (2) Un único circuito a un tablero secundario del cual derivarán, en sendos conductos los circuitos que alimentan a los tableros de cada ascensor o de cada montacargas del inmueble; b) Tableros de fuerza motriz: El tablero general de la fuerza motriz (y el tablero secundario cuando lo haya) estará protegido en todo su perímetro, tendrá fusibles y llave blindada para el corte de la corriente. Este conjunto será identificado con la leyenda “ASCENSOR” o “MONTACARGAS” según el caso. El o los tableros individuales de fuerza motriz de cada ascensor o de cada montacargas, con protecciones y blindajes iguales a los mencionados en el párrafo anterior, estarán emplazados en el cuarto de máquinas y ubicados en el lado opuesto a los goznes o bisagras de la puerta de entrada y distante de ésta no más que 1,00 m. Los tableros individuales de la fuerza motriz contarán con: (1) Fusibles y llave de acción rápida que corte la corriente. Cuando desde esta llave no se divise la máquina correspondiente habrá, en serie, una segunda llave desde cuyo sitio se vea esa máquina; (2) Fusibles y llave de corte de los circuitos de luz de la cabina y de la alarma:

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(3) Marcas y leyendas que aclaren la función de los implementos mencionados en los Item (1) y (2); c) Tablero de control de la maniobra (1) Contactores: En el tablero de control de la maniobra, los contactores direccionales se colocarán en línea o en columna, con las leyendas aclaratorias según lo siguiente: (ver tabla)

Los contactores que actúan en la inversión de marcha tendrán bloqueo eléctrico y mecánico; (2) Fusibles: El circuito de la maniobra será protegido con fusibles. En cada fusible se indicará el valor nominal de la intensidad de la corriente que puede pasar por él; (3) Otras protecciones: Habrá una protección del motor de tracción que, por falta de una de las fases o elevación de la intensidad, abra el circuito de la fuerza motriz. En caso de control de la maniobra alimentado con corriente alternada rectificada, uno de los bornes del rectificador estará puesto a tierra; (4) Identificación de conductores: Los conductores de los circuitos de puertas de¡ coche y los de puertas de los rellanos llegarán al tablero de control de la maniobra identificados así: LPC para líneas de puertas de coche; LPR para líneas de puertas de rellano; d) Individualización de tableros y maquinas: Cuando hay varias máquinas en un mismo cuarto con sus respectivos tableros de la fuerza motriz y de control de la maniobra, cada máquina y sus tableros serán individualizados con un mismo número o letra claramente dibujados; e) Tensión o fuerza electromotriz en ciertos circuitos: La tensión en los circuitos del tablero de control de la maniobra, de señalización, de mecanismos de puertas y demás equipos auxiliares no rebasará los 220 V contra tierra. No obstante, pueden emplearse tensiones mayores para el motor de tracción, para el freno, equipos electrónicos y de obtención de energía en grupos electrógenos; f) Conductores y conductos: Los conductores pueden ser de sección de cualquier forma. El aluminio puede emplearse como conductor siempre que satisfaga las condiciones técnicas adecuadas. Todos los conductores, sea para la alimentación de fuerza motriz sea para la maniobra, deben colocarse dentro de conductos siempre que no constituyan haces de conductores incluidos en una vaina o camisa aislante común. En reemplazo del conducto de sección circular pueden emplearse canaletas metálicas de sección rectangular con tapa. En tal caso, sólo es ocupable con conductores el 75% de la sección transversal. En el cuarto de máquinas ubicado debajo de la caja de¡ ascensor o del montacargas (piso bajo o sótano) no deben embutirse conductores en el solado ni adosados a éste. Sí es imprescindible esta solución se usará conductor adecuado para instalación subterránea; g) Puesta a tierra: Todas las partes metálicas del ascensor o del montacargas, tanto las emplazadas en el cuarto de máquinas como en la caja, tendrán conexión de puesta a tierra según lo establecido en “Normas de seguridad en instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.3); h) Toma de corriente en el coche: Al exterior del coche y en sus partes inferior y superior habrá sendos tomas de corriente en lugar bien visible y accesible. 8.10.2.21 Maniobra en ascensores

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La maniobra del coche de un ascensor puede ser realizada por: – Un sistema a palanca o manivela o a pulsador de iniciación de marcha; – Un sistema de botones o pulsadores ubicados en una botonera o panel de comando en la cabina y pulsadores en los rellanos; – Un sistema que reúna los dos anteriores usando uno u otro. En la botonera o panel de comando del coche, además de los dispositivos para hacerlo marchar estarán: el interruptor de la luz accionable a voluntad, el pulsador para la alarma y la llave o pulsador para detener el movimiento. Todos esos elementos, incluso los pulsadores correspondientes a los pisos, serán debidamente individualizados y legibles a través del tiempo. Los pulsadores para cada piso se los marcará de la siguiente manera: El del Piso Bajo o principal, llevará el número “0″; El de los pisos ubicados encima del “0″, llevarán sucesivamente hacia arriba, los números 1,2,3,4,5…; El de los pisos ubicados debajo del 0, llevarán sucesivamente hacia abajo los números 1, 2, 3…. Los diferentes tipos de maniobra pueden ser: a) A palanca o manivela: Cuando la maniobra, se realiza mediante una palanca o manivela emplazada en la cabina, tendrá posición de “sube” en sentido de marcha de las agujas del reloj, la de “baja” en sentido opuesto y la de “para” en la parte media o central. Las tres posiciones se las marcará con las letras S” , “P” y “B” . La palanca volverá sola a la posición “P” si no se acciona sobre ella; b) Automática simple: Cuando la maniobra es automática simple habrá: – En la cabina: una botonera que contiene un pulsador por cada rellano servido por el coche; – En cada rellano: un pulsador de llamada y una señal luminosa que permanecerá encendida mientras marcha el coche y se apagará al detenerse éste. La presión momentánea en uno de los pulsadores hará que el coche viaje sin interrupción hasta el rellano para el cual se oprimió el pulsador, donde se detendrá automáticamente. Estando el coche detenido, obedecerá al primer pulsador que se oprima. No tendrán efecto otras ordenes provenientes de la cabina o de los rellanos mientras el coche está viajando; c) Automática simple con interconexión de llamada de rellano para dos o más coches: Cuando la maniobra es automática simple con interconexión de llamadas de rellano para dos o más coches habrá: – En la cabina: Una botonera que contiene un pulsador por cada rellano servido por los coches; – En cada rellano: Un pulsador de llamada por cada coche y una señal luminosa también por cada coche que permanecerá encendida mientras éste marcha y se apagará al detenerse. La presión momentánea en uno de los pulsadores en una de las cabinas hará que el coche viaje sin interrupción hasta el rellano para el cual se oprimió el pulsador donde se detendrá automáticamente. La presión momentánea en uno de los pulsadores de un rellano, hará que el coche correspondiente atienda la llamada y se detendrá automáticamente en ese rellano. Si en este rellano se efectúa otra llamada, no será atendida por los coches hasta tanto el primero se detenga en dicho rellano. Además no tendrán efecto otras ordenes provenientes de las cabinas o de los rellanos para el coche que está viajando; d) Acumulativa-selectiva descendente para un coche: Cuando una maniobra es acumulativa-selectiva descendente para un coche habrá: – En la cabina: una botonera que contiene un pulsador por cada rellano servido por el coche y flechas direccionales luminosas que se encenderán según corresponda al sentido de marcha y se apagarán cuando el coche queda disponible; – En cada rellano: un pulsador de llamada y una señal luminosa que se encenderá en el rellano donde se oprimió un pulsador y se apagará al detenerse el coche en dicho rellano. Para subir, si el coche está disponible y en la botonera de la cabina se oprimen uno o más botones, el coche

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viajará en sentido ascendente parando sucesivamente en los pisos para los cuales se presionó el correspondiente pulsador con independencia del orden en que fueron oprimidos. En el viaje de subidas no atenderá llamadas de rellano a no ser que sea la más alta registrada. Para bajar el coche iniciará el descenso si se produce una orden o llamada en ese sentido. En tal caso se detendrá sucesivamente en los pisos para los cuales se haya presionado un pulsador – de cabina o de rellano – con independencia del orden en que fueron oprimidos. Si el coche está disponible y se oprimen uno o más pulsadores de rellano ubicados por encima de aquel en donde se halla detenido viajará en sentido ascendente y sólo se detendrá en el piso más alto en el cual se oprimió el pulsador. El descenso se realizará en la forma descripta antes para bajar. Si el coche está disponible y se oprimen uno o más pulsadores de rellano ubicados por debajo de aquel en donde se halla detenido, viajará en sentido descendente y las paradas se realizarán del modo descripto para bajar; e) Acumulativa-selectiva ascendente y descendente para un coche: Cuando la maniobra es acumulativa-selectiva ascendente y descendente para un coche habrá: – En la cabina: Una botonera que contiene un pulsador por cada rellano servido por el coche y flechas direccionales luminosas que se encenderán según corresponda el sentido de la marcha y se apagarán cuando el coche queda disponible; – En cada rellano. dos pulsadores de llamada (sube y baja) y sendas señales luminosas, salvo en las paradas extremas que habrá un pulsador y una señal. La señal luminosa se encenderá en el rellano donde se oprimió el respectivo pulsador y se apagará al detenerse el coche en dicho rellano. Este tipo de maniobra acumula y selecciona todas las ordenes provenientes de la cabina y las llamadas provenientes de los rellanos, las que irá atendiendo sucesivamente en curso de ascenso o curso de descenso, según sea el sentido de la marcha del coche. Sí la maniobra se equipa para ser manejada también por ascensorista: – Puede haber un pulsador o interruptor en la cabina que, al ser accionado por el ascensorista, el coche no responderá a llamadas de rellano, las cuales quedarán registradas para ser atendidas en otro viaje; – Puede (en la cabina) haber dos pulsadores, uno para subir y otro para bajar, que permitan al ascensorista elegir uno de estos sentidos de marcha; – Debe haber en la cabina una llave especial sólo accionable por el ascensorista para efectuar el traspaso de la forma de operar; – Las llamadas provenientes de los rellanos serán registradas y las ordenes que emanen de la cabina serán dadas por el ascensorista, pero ninguna alterará las secuencias acumulativo-selectivo del sistema. Otros tipos de maniobra pueden ser empleados para varios coches, sean agrupados o no, siempre que se mantengan o se mejoren los esquemas básicos descriptos en los incisos b), c), d) y e). Cualquier coche estará en situación de iniciar la marcha si se cumplen simultáneamente: – La “condición de partida” o sea, tener cerradas las puertas de la cabina y también, cerradas y trabadas electromecánicamente, las puertas de los rellanos; – El “tiempo de bloqueo” o sea, haber transcurrido por lo menos 3 segundos, después de cada parada En caso de maniobra acumulativa-selectiva, si el coche se encuentra en curso de ascenso o descenso y se produce una llamada de rellano que no puede atender en esos viajes, será retenida para ser servida en uno posterior.En edificios de varias unidades de vivienda, donde el recorrido R es de 12 o más pisos, la maniobra del coche será acumulativa-selectiva descendente por lo menos. En edificios de escritorios o de oficinas que tengan ascensor, la maniobra del coche será acumulativa-selectiva ascendente y descendente. Si varios ascensores se encuentran agrupados en una misma caja, o bien se hallan en cajas adyacentes formando ángulo o en cajas enfrentadas y tienen cuarto de máquinas común, por lo menos dos de ellos contarán con maniobra automática simple con interconexión de llamada o maniobras acumulativa-selectiva con coordinación de llamadas en los pisos que los respectivos coches tienen acceso desde un mismo lugar. 8.10.2.22 Prescripciones para montacargas En el proyecto y en la instalación de un montacargas se aplicará lo establecido en instalación de ascensores y montacargas” solamente cuando en el título del articulado se mencione a la última de las máquinas nombradas o sea “montacargas”. Además de lo indicado en el párrafo precedente, el montacargas cumplirá lo siguiente:

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a) Montacargas que transporta carga de cualquier peso: (1) El gobierno o la maniobra (botones) del montacargas únicamente será posible desde el exterior del coche, es decir desde los rellanos. (2) El coche puede no tener techo ni puertas. Las puertas del coche cuando las tenga y las puertas de rellano pueden ser de tipo “tijera”, “corrediza”, “plegadiza” o “guillotina”. Las puertas que giran en goznes o bisagras sólo pueden colocarse en los rellanos y ser metálicas de una hoja. Las puertas del coche y las de rellano satisfarán lo establecido en los Incisos a) y b) de “Puertas de cabina y de rellano en ascensores” (Ver parag. 8.10.2.12); (3) En el perímetro de la plataforma del coche habrá una defensa metálica o malla que impida la caída al vacío de la caja de personas o de cosas en el momento de la carga y descarga; (4) El tablero de control de la maniobra puede ser instalado paralelo a un muro a condición de que su montaje permita el giro sobre goznes o bisagras, o bien fijo si las conexiones entre implementos son frontales; (5) En montacargas cuyo coche acciona “puerta trampa” o “puerta tapa”, el gobierno de la maniobra estará en la parada o rellano más alto, ubicado en un lugar desde el cual se divise la “puerta trampa” o la puerta tapa”. La marcha del coche se realizará oprimiendo constantemente un pulsador en tanto se encienda una señal luminosa que se apagará al detenerse el coche. Cuando esta clase de montacargas sirve a pisos emplazados por debajo del cerrado por la “puerta trampa” o “puerta tapa”, la maniobra en estos pisos se podrá realizar conforme a lo establecido en el Item (1) pero, desde ellos no será posible enviar al coche de modo que abra dichas puertas La “puerta trampa” o la “puerta tapa” debe autocerrarse al descender el coche. La “puerta trampa” no abrirá más allá de la vertical. Cualquiera sea la puerta que se use (”trampa” o “tapa”) cubrirá totalmente la abertura cuando el coche está debajo de ella y será capaz de resistir la flexión de una carga no menor que 300 kg/m2. La puerta, no requiere defensa en su perímetro. El nivel de la plataforma del coche no rebasará en más que 0,15 m el nivel del solado en donde está la “puerta trampa” o “puerta tapa”. La velocidad de marcha del coche no excederá los 15 m por minuto (Vn ³ 15 m por min.). b) Montacargas que transporta carga de 300 o más kilogramos: (1) Satisfará lo dispuesto en el Inciso a). La defensa mencionada en el Item (3) de este Inciso tendrá 1,60 m de alto medidos sobre el solado de la plataforma del coche (2) El montacargas puede no tener contrapeso, en tal caso la carga a transportar no excederá los 500 Kg y la suspensión del coche se hará con no menos que 2 cables; (3) Si la carga a transportar por el coche no excede los 600 Kg, las guías pueden ser de acero de sección -L siempre que las medidas mínimas sean 60 mm x 60 x 6 mm y no requieran ensamble entre tramos ni mecanizar las caras del alma. La platabanda de unión tendrá un espesor no inferior a 6 mm; (4) Junto a las botoneras de gobierno de la maniobra de cada rellano o piso en caracteres bien visibles y legibles, se colocará la leyenda: “PROHIBIDO VIAJAR PERSONAS CARGA MAXIMA…Kg”; c) Montacargas que transporta cargas hasta 300 Kg: (1) Si la carga que transporta el coche es: I) de hasta 150 Kg: Queda exento de cumplir con lo establecido en “Cuarto de máquinas de ascensores y montacargas – Casilla o espacio para poleas” (Ver parag. 8.10.2.5). El lugar destinado a máquina matriz tendrá puerta con llave. El control de la maniobra puede colocarse en muros a la altura de una persona, próximo a las máquinas, y protegido de contactos casuales; II) de más de 150 Kg hasta 300 Kg: El cuarto de máquinas queda exento de cumplir el requisito de superficie, de altura libre y de lado mínimo; III) La Dirección puede requerir del Profesional la justificación de las magnitudes adoptadas en el proyecto de instalación cuando las dimensiones de la plataforma del coche o los componentes del equipo motriz sean

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desproporcionados para el transporte de las cargas mencionadas e los Apartados I) y ll); (2) El montacargas puede no tener contrapeso; (3) La suspensión puede ser de un cable para alto de coche hasta 1,20 m. Para alto mayor habrá más de un cable. Los cables de suspensión pueden ser de diámetro inferior a 9 mm con factor de seguridad f igual a 6,5; (4) La plataforma del coche será capaz de resistir 300 Kg / m2; (5) Las guías pueden ser de acero de sección -L siempre que las medidas mínimas del perfil sean 50 mm x 50 mm x 5 mm y no requiere ensamble entre tramos ni mecanizar las caras del alma. La platabanda de unión tendrá un espesor no inferior a 5 mm. Para el contrapeso, cuando lo haya, pueden usarse guías de alambre de acero del tipo IRAM 1020 y de diámetro no inferior a 6 mm. (6) Si la amplitud de la puerta del coche y de los rellanos permite el paso de persona, se colocará la leyenda especificada en el Item (4) del inciso b). Si no se da esta posibilidad, sólo se colocará el que hace alusión a la carga. 8.10.2.23 Escaleras mecánicas Lo dispuesto en “Escaleras mecánicas” es aplicable en particular a los mecanismos denominados “Escaleras mecánicas” o “Escaleras rodantes” sin perjuicio de las previsiones generales sobre seguridad para los dispositivos eléctricos no mencionados específicamente en este artículo. La escalera responderá a lo siguiente: a) Angulo pendiente de la escalera: El ángulo o pendiente del plano de alineación de la nariz de los escalones no excederá los 36° respecto de la horizontal; b) Altura de paso: La mínima altura de paso entre la línea de la nariz de los escalones y cualquier obstáculo superior es de 2,00 m; c) Anchos de la escalera: El ancho a de una escalera en el plano de la pedada del escalón es: a =0,40 m mínimo 1,05 m máximo d) Costado de la escalera: Los tostados de la escalera pueden ser verticales o inclinados hacia afuera. El borde superior del costado de la escalera cuando éste es inclinado no estará más distante que el 20 % de la medida vertical sobre la pedada del escalón en el encuentro con el zócalo (ver figura). La escalera de ancho a inferior a 0,60 m tendrá los costados inclinados. Los costados serán firmes y pueden ser de metal c) de vidrio a condición que éste sea templado y de 8 mm de espesor mínimo; e) Pasamanos de la escalera: A cada lado de la escalera habrá un pasamano deslizante que acompañe el movimiento de los escalones a velocidad sensiblemente igual a la de éstos. Los pasamanos deben extenderse, a su altura normal, no menos que 0,30 m del plano vertical de los “peines” hacía la extremidad de la escalera. El borde interno del pasamano no estará más alejado que 50 mm de la arista del respectivo costado, como asimismo la parte aprehensible y móvil se destacará de la fija de modo que entre ellas no se aprieten los dedos. En todos los casos habrá guardadedos o guardamanos en los puntos donde el pasamano entra o sale de los costados; f) Escalones Los escalones como sus respectivos bastidores serán de material incombustible y capaces de soportar cada uno, en la parte expuesta de la pedada, una carga estática mínima de 200 Kg. La pedada no será menor que 0,40 m y la alzada no mayor que 0,24 m.

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La superficie de la pedada debe ser ranurada o estriada paralelamente a la dirección del movimiento. Las ranuras o estrías tendrán un ancho máximo de 7 mm y no menos que 9 mm de profundidad. La distancia entre ejes de ranuras o estrías no excederá de 10 mm; g) Huelgo entre escalones y entre escalones y costados: El huelgo máximo en el encuentro de las pedadas de dos escalones sucesivos medido en el tramo horizontal, será de 4 mm. El huelgo máximo entre escalones y zócalos de los costados será de 5 mm y la suma de los huelgos de ambos costados no excederá de 8 mm; h) “Peines”: En la entrada y salida de los escalones al nivel de los solados inferior y superior, habrá sendas placas porta “peines” ajustables verticalmente. Los dientes de los “peines” encajarán o engranarán con las ranuras o estrías de las pedadas de manera que las puntas queden por debajo del plano superior de la pedada. La chapa de “peines” será postiza, fácilmente removible con herramientas, para caso de sustituirla por rotura o desgaste de las puntas; i) Velocidad de marcha: La marcha de los escalones será controlada mediante un dispositivo que mantenga la velocidad Ve, sensiblemente constante. La velocidad nunca será superior a 37 m por minuto; j) Armazón o estructura: El armazón o la estructura que soporta a la escalera debe ser construida en acero y capaz de sostener el conjunto de escalones, máquina motriz, engranajes, cargas a transportar y diseñado para facilitar la revisación y la conservación de los mecanismos. Todo el espacio abarcado por ese conjunto será cerrado con materiales de adecuada resistencia al fuego o incombustibles. Para el proyecto y la ejecución de la estructura se tomará como carga estática mínima de cálculo 440 Kg/M2 aplicada en la superficie de las pedadas expuestas; k) Aristas en las superficies expuestas: En las superficies expuestas de la escalera susceptibles de estar en contacto con personas, puede haber resaltos o hendiduras a condición que no presenten aristas o bordes vivos o cortantes; l) Iluminación de la escalera: La escalera debe estar iluminada con intensidad uniforme a lo largo de todo su recorrido. El flujo luminoso sobre los escalones no debe contrastar con las zonas circundantes en especial en coincidencia con las planchas porta “peines”; m) Lugar de la máquina propulsora: El lugar donde se emplaza la máquina propulsora será razonablemente programado para atender la conservación. Debe contar con iluminación eléctrica con su interruptor ubicado de modo que pueda ser accionado sin pasar por encima de cualquier parte de la maquinaria. Esta iluminación debe ser siempre posible aun abierto el circuito de la fuerza motriz. La tapa o puerta de acceso, debe ser realizada de modo que se abra fácilmente y removible con herramienta. Cuando la tapa o puerta constituye solado, será capaz de soportar una carga estática de 300 Kg/M2; n) Grupo motriz y freno: El grupo motriz, con motor propio para cada escalera, debe transmitir el movimiento al eje principal del mecanismo de arrastre de la cadena de escalones, mediante un tren de engranajes. Habrá un freno accionado eléctricamente y de aplicación mecánica, capaz de sostener la escalera, en subida o en bajada, con los escalones expuestos cada uno con la carga de trabajos mencionada en el Inc. f). El freno puede estar emplazado en la máquina motriz o en el eje propulsor principal y debe actuar comandado por el dispositivo previsto en el ítem (1) del Inc. p). El sistema de frenado detendrá la escalera llevándola suavemente a la posición de reposo; o) Instalación eléctrica: Los conductores se colocarán dentro de tubería o canaleta metálicas aseguradas a la estructura portante. Puede emplearse tubería metálica flexible, en tramos cortos, para unir los dispositivos de seguridad y el contacto a cerradura de puesta en marcha que se instalan fuera del lugar de la máquina propulsora. Dentro del lugar donde se halla la máquina propulsora se puede usar cable flexible múltiple (varios cables

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aislados incluidos en una vaina) para conectar el control de la maniobra, el motor y dispositivos de seguridad. Todos los implementos maniobra se agruparán o gabinete a prueba de polvo. La puesta en marcha de la escalera puede efectuarse desde el tablero mencionado antes o desde una llave o comando a distancia pero desde esos sitios, siempre deben verse los escalones. La llave interruptora de la fuerza motriz puede ser de: – tipo a cuchilla, blindada, con los correspondientes fusibles; – tipo electromagnética; p) Dispositivo de seguridad: La escalera contará con: 1) Botones e interruptores para parada de emergencia: En lugar visible y accesible, próximo a los arranques inferior y superior de la escalera, protegido de accionamiento casual, habrá un botón o interruptor operable manualmente, para abrir el circuito de la fuerza motriz en caso de emergencia. Para cerrar el circuito y poner en marcha la escalera se accionará el contacto a cerradura. Este contacto puede, hallarse incluido en el mismo artefacto que contiene uno de los botones o interruptores de corte de la fuerza motriz; (ver figura) 2) Dispositivo de corte de la fuerza motriz por fallas en la cadena de escalones: Para caso de rotura de la cadena de escalones se colocará un dispositivo que abra el circuito de la fuerza motriz. También se colocará un dispositivo que abra el circuito de la fuerza motriz si las cadenas de escalones no tienen tensor automático y se produzcan sacudidas excesivas en cualquiera de esas cadenas, 3) Protecciones y puesta a tierra: Los interruptores de seguridad y los controles de funcionamiento deben estar protegidos de contactos casuales. Todas las parte metálicas, aun normalmente aisladas, deben tener conexión de puesta a tierra. 8.10.2.24 Guarda mecanizada de vehículos en celdas o cocheras Lo consignado en este artículo es aplicable en particular a los artificios para guardar mecánicamente vehículos en celdas o cocheras, sin perjuicio de cumplimentar las previsiones generales de seguridad estipuladas para ascensores y montacargas. Además se satisfará lo siguiente: a) Defensa respecto del foso de la torre: En correspondencia con el borde del foso donde se desplaza la torre y en la zona de recepción de vehículos, se colocará una defensa de malla metálica o de otra equivalente, de alto no menor que 2,00 m medidos desde el solado, para el eventual resguardo de personas. En el lugar donde se introduce o se saca el vehículo de la plataforma del coche de la torre, como extensión de la defensa del foso, habrá una puerta de igual altura que aquella, con traba electromecánica, que impida el funcionamiento de todo el mecanismo si no está cerrada; b) Límite final y paragolpe para la torre: En cada extremo del recorrido horizontal de la torre habrá un interruptor de seguridad que abra el circuito de la maniobra cuando, eventualmente, se rebasen las paradas extremas. estructura También en cada extremo, se colocarán paragolpes que eviten el choque directo de la torre contra paredes. El paragolpe estará separado de la pared si se trata de muro divisorio entre predios o privativo junto a predio lindero; c) Resguardo en el coche: Cuando en la plataforma del coche viaja el operador, habrá para resguardo de éste una defensa de malla metálica de no menos que 2,00 m de alto limitando el recinto de trabajo. Este recinto tendrá puerta de acceso abrible hacia su interior, provista de un contacto que impida, si no está cerrada, la marcha de todo el sistema. Dicho recinto tendrá techo. En los costados de la plataforma que da al vacío del foso, habrá igualmente una defensa de malla metálica de 2,00 m de alto mínimo. En ambos lados del travesaño superior del bastidor del coche y en toda su longitud, habrá una pasarela de inspección de no menos que 0,40 m de ancho;

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d) Previsiones en el lugar de la maquinaria que mueve el coche. En el lugar de la torre donde se emplaza la máquina que mueve el coche, habrá un solado de chapa rayada o estampada con los agujeros indispensables para el pasaje de cables, conductores u otros implementos necesarios para el funcionamiento. Todo el perímetro de este solado tendrá una defensa de por lo menos 1,20 m de alto constituida por malla metálica o por dos barras paralelas distantes entre si 0,60 m. El acceso al solado tendrá un ancho no mayor que 1,00 m y alejado más que 0,50 m del filo del costado de la torre que da al vacío del foso. En el lugar de la maquinaria habrá una llave de accionamiento manual que abra el circuito de la fuerza motriz; e) Acceso al lugar de la maquinaria encima de la torre: El acceso al lugar de la maquinaria emplazada encima de la torre se hará a través de los rellanos o pisos servidos por la “escalera de escape” mencionada en el Inciso b) de “Garaje de guarda mecanizada” (Ver parag. 8.10.2.24). 8.10.2.25 Documentos y pormenores técnicos para instalar ascensores y montacargas La documentación técnica para tramitar permiso de instalación de ascensores montacargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos, además de cumplimentar los requisitos exigidos por este código, debe especificar: Para ascensores y montacargas: 1) En el plano general: I) La ubicación de la caja en la planta del Piso Bajo de¡ edificio o estructura; acceso desde la vía pública hasta el rellano frente a la caja; nombre de la calle y número de puertas. Sin acotar, en escala 1:100; II) Corte transversal de la caja indicando la posición relativa del coche con su contrapeso; emplazamiento de las guías; medidas interiores de la cabina; ancho de las puertas de cabina y de rellano (abierto o cerrado); ubicación de la botonera en el rellano y en el interior de la cabina. Acotado, en escala 1:10; III) Corte en elevación de los Claros Inferior y Superior. Acotado, en escala 1.50; IV) Corte transversal del cuarto de máquinas (planta) indicando la posición relativa del o de los grupos motrices, tableros y demás implementos del o de los equipos; lugares de paso; acceso al cuarto y ventilaciones; correspondencia entre el cuarto y la caja igualmente orientados en la lámina; individualización de los equipos cuando hay varios. Acotado, en escala 1:20. En caso de casilla, espacio o plataforma de poleas se indicará el acceso; posición relativa de las poleas de desvío o de reenvío; lugares de paso; correspondencia con la caja. Acotado, en escala 1:10; 2) En planos de detalle: I) Máquina o grupo motriz: dos vistas (planta y elevación) y corte por partes vitales. Rueda dentada y sinfín, diámetro de la corona y módulo; vista y corte. Polea de arrastre, diámetro y gargantas. Freno, vista y corte. Acotado, en escala 1:10 mínimo. Se indicará además, la clase o tipo de los materiales empleados; II) Paracaídas del coche y del contrapeso cuando lo tenga. Tipo de paracaídas, su mecanismo, caja de cuñas, vistas y cortes. Regulador de velocidad, diámetro de las poleas, tipo y diámetro del cable, sistemas de tensado de éste, vistas. Acotado, en escala 1:10 mínimo, III) Cuando el tipo de maniobra a usar no coincide con los mencionados en los Incisos a), b), c), d) y e) de “maniobra en ascensores” se ilustrará sobre su funcionamiento en forma similar a las descriptas en dichos Incisos. 3) Otros pormenores o detalles técnicos: En la lámina del plano general se anotará. I) Uso del edificio o de la estructura; II) Tipo de máquina motriz; III) Recorrido de¡ coche en metros. Número de pisos (rellanos o paradas); IV) Superficie transversal de la cabina o de la plataforma. En metros cuadrados V) Determinación de los sobrerecorridos y espacios libres inferior y superior; VI) Superficie transversal s de la caja y superficie S de¡ cuarto de máquinas. En metros cuadrados;

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I) Ubicación de la escalera en el edificio o en la VII) Cantidad de personas y peso en kilogramos que el coche transportará; VIII) Velocidad Vn de marcha del coche, en metros por minuto; IX) Tipos de puerta del coche y de los rellanos y si son de accionamiento manual o automáticas; X) Diámetro de las poleas (de arrastre y de¡ regulador de velocidad); XI) Cables: de accionamiento; material, cantidad, diámetro. Del regulador de velocidad: material, diámetro; XII) Contrapeso. Peso en kilogramos. Si tiene o no paracaídas; XIII) Tipo de paracaídas (instantáneo o progresivo); XIV) Control de la maniobra: Si es a tensión constante o a tensión variable de una o dos velocidades, arranque en baja o arranque en alta. Tipo de maniobra; XV) Guías: sección del perfil para coche y para contrapeso. Altura del perfil. Jx… cm4 Jy … CM4. Separación entre soportes; XVI) Motor: potencia y revoluciones por minuto; XVII) Corriente C.A. o C.C.; 4) Jurisdicción de ciertas instalaciones: La documentación mencionada en los Item 1), 2) y 3) queda bajo la jurisdicción y responsabilidad del Profesional firmante y comienza en el tablero de suministro de la corriente emplazada en el cuarto de máquinas. En consecuencia, no corresponde al instalador del ascensor o del montacargas, la presentación de permisos ni la ejecución de las siguientes obras que pertenecen a la instalación del inmueble aunque son necesarias para el funcionamiento de estas máquinas, A saber: I) Circuito de fuerza motriz desde la entrada del inmueble hasta el cuarto de máquinas, incluso el tablero con fusibles y llave interruptora y puesta a tierra; II) Circuito de iluminación del cuarto de máquinas, incluso interruptor; III) Circuito de iluminación de la cabina: – Uno (para luz accionable a voluntad por el usuario) conectado a la luz de los pasillos o corredores de la finca hasta el cuarto de máquinas, Incluso interruptor; – Otro (para luz permanente no accionable a voluntad del usuario) conectado al circuito mencionado en el Apartado 1) a la entrada de la fuerza motriz en el cuarto de máquinas, incluso fusibles e interruptor; IV) Circuito de iluminación permanente de los rellanos, sin interruptor en estos en caso de ser cerrados, conectado a la instalación general de la finca; V) Circuito de¡ intercomunicador (”portero eléctrico”) en caso de ascensor con rellanos cerrados desde estos rellanos hasta la vivienda del portero, portería o Piso Bajo, incluso micrófonos, auriculares, cuadro indicador, transformadores, conectado a la instalación general de la finca; VI) Circuito de teléfono de emergencia, en caso de edificio o de estructura que fuera del horario de labor, donde queda alguna persona como cuidador o sereno, desde la mitad del recorrido en la caja del ascensor o desde el cuarto de máquinas hasta el lugar de la finca en el cual debe efectuarse el paso o conexión diaria, a la red del servicio público; Para escaleras mecánicas: (1) En el plano general: , pasos o accesos a la escalera. Nombre de la calle y número de puertas. Sin acotar, en escala 1:10; II) Planta y elevación: Vistas, altura a vencer. Altura de paso Ancho, Medida de los escalones. Corte longitudinal. Acotado, en escala 1:50; (2) en planos de detalle: Grupo motriz: vistas (Planta y elevación) y corte por partes vitales. Freno. Acoples. Cadena de escalones. Rodamiento. Ubicación de los dispositivos de seguridad. “Peines”. Acotado, en escala 1:20 mínima; estructura

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(3) Otros pormenores o detalles técnicos En la lámina del plano general se anotará: I) Capacidad de transporte en personas por hora; II) Velocidad de marcha en metros por minuto; III) Sentido del movimiento o si es reversible; IV) Motor: potencia y revoluciones por minuto; V) Corriente: C.A. o C.C.; (4) En la documentación mencionada en los Item (1), (2) y (3) queda bajo la responsabilidad o jurisdicción del Profesional firmante y comienza en el tablero de suministro de la corriente en el lugar de la máquina propulsora. En consecuencia, no corresponde al instalador de la escalera mecánica la presentación de permisos ni la ejecución de las siguientes obras que pertenecen a la instalación del inmueble aunque son necesarias para el funcionamiento de estas máquinas. A saber: I) Circuito de la fuerza motriz desde la entrada al inmueble hasta el lugar de la máquina propulsora; II) Circuito de iluminación del lugar de la máquina propulsora; III) Circuito de iluminación de la escalera; c) Para la guarda mecanizada de vehículos: (1) Ubicación en planta del espacio correspondiente al desplazamiento de la torre. Accesos desde la vía pública. Espacios para la recepción y entrega de vehículos. Nombre de la calle y número de puertas. Acotado, en escala 1: 100 (2) Planta del recorrido de la torre (foso) y la elevación de ésta. Defensas. Dimensiones y cálculos resistentes de la torre. Acotado, en escala 1:50; (3) Planta del lugar del grupo motriz encima de la torre. Acceso. Emplazamiento relativo de los implementos del equipo elevador. Pasos. Acotado, en escala 1:20, como mínimo; (4) Coche y sus mecanismos. Contrapeso. Guías. Lugar de trabajo del operador. Acotado, en escala 1:20 como mínimo; (5) Diagramas eléctricos con sus referencias; d) Cuando en la instalación de un ascensor, montacargas, escalera mecánica y guarda mecanizada de vehículos se usan sistemas o equipos aprobados por la Dirección, sólo se cumplimentarán: los Item (1) y (2) de los incisos a) y b) aquello que importe planos generales y pormenores técnicos según lo establecido en el último párrafo de “Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones” (Ver parag. 2.1.2.3). e) Modificaciones en obra: Si en la obra en ejecución se realizan modificaciones reglamentarias al proyecto presentado, no será necesario para dichas modificaciones, solicitar permiso ni adjuntar documentación alusiva a ellas. 8.10.2.26 Reformas, ampliaciones, modificaciones en ascensores y montacargas – Reemplazo de cables En ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos ya instalados con inspección Final o existentes, las reformas, ampliaciones y modificaciones están subordinadas a: a) Permiso de obra: Debe solicitarse permiso de obra, cuando se trata de: (1) Ascensores y montacargas: I) Cambio de velocidad nominal; II) Cambio de ¡a longitud de recorrido; III) Aumento de la carga de transporte; IV) Cambio de tipo de paracaídas, tanto del coche como del contrapeso; V) Transformación de ascensor en montacargas o viceversa; VI) Reemplazo de la máquina motriz por otra de tipo y características distintas;

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VII) Cambio de tipo de maniobra; VIII) Cambio de corriente eléctrica, (2) Escaleras mecánicas: Lo mencionado en los apartados I), II), III), VI) y VIII) del Item (l); (3) Guarda mecanizada de vehículos Lo mencionado en los apartados I), II), III), IV), VI), VII) y VIII) del Item (1). Lo especificado en los ltems (1), (2) y (3) no implica subordinar la totalidad de la instalación a las previsiones de este reglamento; También se solicitará permiso cuando se reemplaza una instalación existente por otra nueva a colocar en el mismo lugar. En tal caso, la caja y el cuarto de máquinas pueden subsistir sin cambios o modificaciones; b) Aviso de obra: Debe darse aviso de obra, cuando se trata de: (1) Reemplazar el tipo de puertas existentes; (2) Agregar o suprimir dispositivos automáticos en las puertas; c) Reemplazo de cables: El reemplazo de los cables de tracción deteriorados o gastados por otros nuevos de iguales características y diámetro no requiere permiso ni aviso de obra. No obstante, el reemplazo de los cables es obligatorio cuando: (1) Los alambres rotos están uniformemente distribuidos en los cabos que forman el cable y, en una vuelta de la hélice el número de rotos en la sección excede de 24 a 30 en el cable de 8 x 19; (2) Los alambres rotos predominan en uno o dos cabos y en una vuelta de la hélice el número de rotos en la excede de 8 a 12 en el cable de 6 x 19 y de 10 a 16 en el cable de 8 x 19; (3) Cuatro o cinco alambres adyacentes se rompen a través de la corona de los cabos y, en una vuelta de la hélice el número de rotos en la sección peor excede de 12 a 20 en el cable de 6 x 19 y de 16 a 24 en el cable de 8 x 19; (4) En condiciones desfavorables tales como corrosión, desgaste de alambres individuales en los cabos, tensión desigual, garganta defectuosa de la polea, el número de alambres rotos excede la mitad de las cantidades especificadas en los ltems (1), (2) y (3).Una vuelta de hélice o tendido, es la distancia sobre la generatriz del cable en la que los cables completan un giro alrededor del alma de dicho cable. Esta distancia es, aproximadamente, 6,5 diámetros de cable, o sea, como a título de ejemplo se ilustra 89 mm para un cable de 0 12,7 mm y 103,2 mm para un cable de diámetro 0 15,9 mm. 8.10.2.27 Ascensores, montacargas, sistemas eléctricos, y/o electrónicos, aparatos y/o partes integrantes de sistemas de fabricación tipificada: a) Los fabricantes e instaladores o fabricantes de: (1) Ascensores. (2) Montacargas. (3) Escaleras mecánicas. (4) Aparatos para guarda mecanizada de vehículos. (5) Máquinas motrices, paracaídas, controles de maniobras, circuitos eléctricos y/o electrónicos. Partes integrantes de las instalaciones citadas en los puntos (1),(2), (3), (4), (5), deben solicitar la aprobación previa de sus productos. b) Documentación necesaria para tramitar la aprobación de los productos mencionados en los distintos puntos del inciso precedente: (1) Fabricantes. I) La solicitud mencionando el nombre y domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires del peticionante. II) Planos ilustrativos, acotados y dibujados en forma reglamentaria, de los aparatos o sistemas a aprobar. sección

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Tanto el profesional como el representante técnico deberán estar habilitados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de la Edificación en el punto 2.5.6.3. Para ejercer la actividad de “Conservador” la empresa y/o Profesional presentante no deberán poseer sanción ni inhabilitación en su matrícula habilitante. e) El propietario puede bajo su responsabilidad, cambiar de “Conservador”. El Departamento Ejecutivo aceptará el reemplazante automáticamente siempre que sobre este no pese inhabilitación . Dos copias en papel con fondo blanco. III) Memoria descriptiva por triplicado. IV) Patentes y/o marcas, aprobados o en trámite. V) Toda otra información que el solicitante entienda pertinente o útil para juzgar la bondades del sistema. (2) Fabricantes e instaladores. I) Todo lo expuesto en fabricantes. Datos del profesional de primera categoría matriculado ante la Municipalidad. La Dirección puede recabar información complementaría para la mejor comprensión del proyecto, el que será estudiado y aprobado si reúne los requisitos exigidos por las normas vigentes. Del proyecto que mereció aprobación, se entregará al interesado una de las copias de los planos mencionados en el inciso b), con observaciones si éstas fueran necesarias, para que los devuelvan dibujados en tela original con tres copias con fondo blanco. En los tres juegos, incluso la memoria, se dejará constancia de la aprobación luego de oblados los derechos si corresponden. El juego compuesto por la tela y una memoria quedará en el archivo de la Dirección. El segundo juego de copias y memoria quedará agregado al expediente y el tercer juego de copias y memoria se entregará al recurrente. 8.10.2.28 Aviso de puesta en funcionamiento de la solicitud de inspección final en ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos a) Puesta en funcionamiento: El profesional está obligado a suscribir en el legajo de permiso, antes de librar al uso la instalación, que lo hace bajo su exclusiva responsabilidad; b) Solicitud de habilitación final: Dentro de los seis (6) meses del aviso de la puesta en funcionamiento de la instalación, el profesional deberá solicitar la habilitación final, debiendo presentar en la oportunidad la documentación conforme a obra. Cuando se trate de más de una instalación el período de seis (6) meses aludido, comenzará a contarse a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento de la última instalación 8.10.3 CONSERVACIÓN DE ASCENSORES, MONTACARGAS, ESCALERAS MECÁNICAS, GUARDA MECANIZADA DE VEHÍCULOS Y RAMPAS MÓVILES. (Texto según Ordenanza N° 49.308 de 22 de Junio de 1995) 8.10.3.1 Conservación de las Instalaciones a) Todo edificio que cuente con instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, rampas móviles y guarda mecanizada de vehículos dispondrá obligatoriamente de un servicio de mantenimiento y asistencia técnica para su atención debiendo llevar un Libro de “inspección” rubricado sin cargo por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el cual deberá estar permanentemente en el edificio a disposición de la inspección municipal. b) El propietario que cuente con máquinas de elevación del tipo que son objeto de esta norma es responsable de que se mantenga en perfecto estado de mantenimiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas y/o los bienes. Deberán contratar asimismo un seguro de responsabilidad civil por potenciales daños a terceros. c) El propietario, de una instalación, por si o por medio de representante legal deberá presentar ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un profesional o empresa habilitada por el organismo municipal pertinente, con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, el cual actuará como “Conservador” de la instalación, siempre que sus incumbencias le permitan actuar como tal y cuya función será el cumplimiento de las normas técnicas de conservación que se establece en la presente. d) Las empresas deberán contar con un representante técnico.

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f) La Municipalidad reconoce al “Conservador” el derecho a renunciar a la conservación de una instalación, circunstancia que comunicará fehacientemente a la Municipalidad, y al Propietario quién deberá designar reemplazante en el plazo de 10 días de recibida la comunicación. Durante ese lapso el servicio no debe interrumpirse bajo responsabilidad del propietario y del conservador renunciante. g) El “Conservador” no tendrá límite en la cantidad de instalaciones a conservar, pero deberá contar con un representante técnico cada doscientos cincuenta maquinas como máximo. h) En el Libro de Inspección figurará el nombre del propietario y su representante legal si lo hubiere y sus domicilios legales, Calle y numero de la finca donde se hallan instaladas las maquinas en uso, cantidad y tipo de equipo. Deberá también asentarse la respectiva habilitación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles que se instalen a partir de la puesta en vigencia de la presente ordenanza. Si hubiera un cambio de titularidad o de representante legal, esto quedará debidamente registrado. Se consignará la fecha en la cual el “Conservador” se hace cargo del servicio indicando su nombre, número de registro, dirección y teléfono afectado al servicio de guardia técnica y de emergencia durante las 24 horas y los datos actualizados del profesional técnico responsable, individualizará las maquinas que pasa a conservar. En ningún caso se admitirá más de un “Conservador” para máquinas emplazadas en cuarto común. i) El “Conservador” deberá registrar en el Libro los detalles de importancia que estime corresponden relacionados con el servicio, asentando el resultado de las pruebas de los elementos de seguridad, así como las tareas mensuales y semestrales previstas en el artículo 8.10.3.2, debiendo estar subscripto únicamente por el profesional representante técnico. j) El propietario deberá arbitrar los medios para que en el horario laborable que determina el convenio del Personal de Casas de Rentas y Propiedad Horizontal, los responsables de la inspección municipal y del “Conservador” tengan acceso al cuarto de maquinas y al Libro de inspección. k) El “Conservador” que tome a su cargo el mantenimiento deberá revisar periódicamente, el estado de la instalación y subsanar los desperfectos o deficiencias que encuentre, para lo cual dentro de los treinta días corridos de la fecha de iniciación del servicio, procederá a efectuar pruebas de los elementos de seguridad de la instalación y notificar al propietario, a través del correspondiente registro en el Libro de Inspección de los trabajos que deberán realizarse para normalizar su funcionamiento. Cuando dichos trabajos impliquen modificaciones o reformas de la instalación, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo 8.10.2.26 del Código de la Edificación: Reformas, ampliaciones modificaciones en ascensores, montacargas, etcétera. I) En todo momento y para todos los casos el “Conservador” deberá enviar personal competente cuando sea requerido por el propietario, o quién lo represente, para corregir averías que se produzcan en la instalación. m) El “Conservador” deberá interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidente hasta que se efectúe la necesaria reparación. n) En caso de siniestro o desperfecto grave el “Conservador” debe notificar, antes de las 24 horas hábiles de ocurrido el mismo, a la autoridad de aplicación y mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos reconocimientos y pruebas pertinentes, esta autorice su reiniciación. ñ) El propietario o representante legal de un inmueble que cuente con instalaciones de esta naturaleza deberá exhibir en lugar visible de la cabina del ascensor, receptáculo del montacargas o inmediatez de la escalera mecánica o rampa móvil; una tarjeta en la cual conste el nombre y domicilio de la empresa responsable de la conservación y mantenimiento, el nombre y numero de matrícula del representante técnico y la fecha de cada uno de los servicios prestados por el Conservador a la instalación durante el año calendario, certificada con la firma del conservador en cada servicio. 8.10.3.2 Características de Servicios a Prestar a) Para ascensores, montacargas y guarda mecanizada de vehículos, el Conservador deberá: Una vez por mes como mínimo: – Efectuar limpieza del solado de cuarto de máquinas, selector o registrador de la parada en los pisos, regulador o ¡imitador de velocidad, grupo generador y otros elementos instalados, tableros, controles, techo de cabina, fondo de hueco, guiadores, poleas inferiores tensoras, poleas de desvío y/o reenvío y puertas. – Efectuar lubricación de todos los mecanismos expuestos a rotación, deslizamiento y/o articulaciones, componentes del equipo – Verificar el correcto funcionamiento de los contactos eléctricos en general y muy especialmente de cerraduras de puertas, interruptores de seguridad, sistemas de alarma, parada de emergencia, freno, regulador, o ¡imitador de velocidad, poleas y guiadores de cabina y contrapeso. – Constatar el estado de tensión de los cables de tracción o accionamiento así como de sus amarres, control de maniobra y de sus elementos componentes, paragolpes hidráulicos y operadores de puertas. – Constatar la existencia de la conexión de la puesta a tierra de protección en las partes metálicas de la instalación, no sometidas a tensión eléctrica. – Controlar que las cerraduras de las puertas exteriores, operando en el primer gancho de seguridad, no

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permitan la apertura de la misma, no hallándose la cabina en el piso y que no cierren el circuito eléctrico, que el segundo gancho de seguridad no permita la apertura de la puerta no hallándose la cabina en el piso y que no se abra el circuito eléctrico. Una vez por semestre como mínimo: Constatar el estado de desgaste de los cables de tracción y accionamiento, del cable del regulador o limitador de velocidad, del cable o cinta del selector o registrador de las paradas en los pisos y del cable de maniobra, particularmente su aislación y amarre. – Limpieza de guías. – Controlar el accionamiento de las llaves de límites finales que interrumpe el circuito de maniobra y el circuito de fuerza motriz y que el mismo se produzca a la distancia correspondiente en cada caso, cuando la cabina rebasa los niveles de los pisos extremos. – Efectuar las pruebas correspondientes en el aparato de seguridad de la cabina y del contrapeso, cuando éste lo posee b) Para escaleras mecánicas. Una vez por mes como mínimo: – Efectuar limpieza del lugar de emplazamiento de la máquina propulsora, de la máquina, del recinto que ocupa la escalera y del dispositivo del control de maniobra. – Ejecutar la lubricación de las partes que como a título de ejemplo se citan: cojinetes, rodamientos, engranajes, cadenas, carriles y articulaciones – Constatar el correcto funcionamiento del control de maniobra y de los interruptores de parada para emergencia y del freno. – Comprobar el estado de la chapa de peines. Su reemplazo es indispensable cuando se hallo una rota o defectuosa. – Constatar la existencia de la conexión, de puesta a tierra de protección en las partes metálicas no expuestas a tensión eléctrica. Una vez por semestre como mínimo: – Ajustar la altura de los pisos y portapeines. – Verificar que todos los elementos y dispositivos de seguridad funcionen y accionen correctamente. c) Para rampas móviles Una vez por mes como mínimo: Efectuar la limpieza del cuarto de máquinas, de la máquina y del control de maniobra. – Efectuar la lubricación de las partes que como a título de ejemplo se cita: cojinetes, engranajes, articulaciones y colisas. – Constatar el correcto funcionamiento del control de maniobra, freno, interruptores finales de recorrido y dispositivos de detención de marcha ante posibles obstáculos de 1,6 metros de altura en el recorrido. – Constatar la existencia de la conexión de puesta a tierra de protección en las partes metálicas no expuestas a tensión eléctrica. – Constatar el estado de los cables de tracción y amarres. Una vez por semestre: Verificar que todos los elementos de seguridad funcionen correctamente d) Para equipos de accionamiento hidráulico: Una vez por mes como mínimo: – Comprobar el nivel de aceite en el tanque de la central hidráulica y completar en caso necesario. – Verificar que no se produzcan fugas de aceite en uniones de tuberías o mangueras, y ajustar en caso necesario. – Controlar la hermeticidad del cilindro y examinar que no presente rayaduras el vástago. Normalizar en caso necesario.

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Una vez por trimestre como mínimo: – Controlar el funcionamiento del conjunto de válvulas y proceder a su ajuste y regulación en caso necesario. – Efectuar limpieza de los filtros. – Eliminar el aire en el sistema hidráulico. – Controlar el funcionamiento de la bomba y medir la velocidad. e) Todos los repuestos y accesorios que se utilicen, deberán cumplir con las Normas IRAM o Normas Internacionales. f) Facúltase al Departamento Ejecutivo a dictar anualmente las normas de carácter técnico que mantenga actualizada la presente ordenanza. Art 2°- El Departamento Ejecutivo es el responsable de verificar el estricto cumplimiento de la presente ordenanza. A tal efecto implementará un sistema de verificación, debiendo quedar asentado el resultado de las inspecciones en el Libro de Inspección. Dicho sistema de verificación no podrá ser delegado a terceros. En caso de comprobarse infracciones se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 2.4 del Código de la Edificación. Art 3° – La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de los 120 días de su publicación en el Boletín Municipal (1). Dentro del referido plazo se deberá efectuar la presentación del “Conservador” ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art 4° – Deróganse los artículos 75, 76, 78, 79, 80 y 81 del Decreto No 29-4-929 AD 648. Art. 5° – De forma Promulgado por Decreto No 686 del 13 de Julio de 1995. (1) Publicada el 26/6/95 en Boletín Municipal N° 20.086 .

8.11 DE LAS INSTALACIONES TERMICAS 8.11.1.0 VENTILACION MECANICA 8.11.1.1 Prescripciones generales sobre ventilación mecánica La ventilación mecánica debe asegurar en forma efectiva la renovación del aire del ambiente para el cual se instale, de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso. Cuando el sistema que se proponga sea una novedad técnica, se comprobará su eficiencia mediante cálculos justificativos, memoria descriptiva y demás antecedentes útiles que se juzguen necesarios para el estudio. La ventilación mecánica debe ser complementada con otra natural mediante vanos, claraboyas o conductos que la reemplace (y que deben quedar en condiciones de usarse) cuando, por causas fortuitas, el mecanismo no funcione normalmente. Esta ventilación natural complementaria no será exigible cuando, a juicio de la Dirección, se la sustituya por otro sistema satisfactorio. Cuando se utilice vano o claraboya para la ventilación complementaría, la superficie requerida será el 50 % de la que se establece en iluminación y ventilación de locales de tercera clase” (Ver parag. 4.6.4.4), a que puede obtenerse por patio de segunda categoría. Cuando se utilice conductos, éstos responderán a las condiciones establecidas en “Ventilación de sótanos y depósitos, por conductos”(Ver parag. 4.6.5.3). Las bocas de captación de aire no se pueden colocar cercanas a solados de aceras, de patios ni de terrenos. La velocidad mínima del aire será de 0,20 m/seg., no obstante puede ser modificada en cada caso conforme a la temperatura del fluido hasta establecer el equilibrio necesario que debe existir entre la velocidad y la temperatura para obtener un ambiente confortable. En los locales de trabajo, la velocidad del aire se ajustará a los siguientes límites: – De 0,15 m/seg. a 1 m/seg. para trabajos sedentarios; – De 1,00 m/seg. a 1,75 m/seg. para trabajos semiactivos, – De 1,75 m/seg. a 5,00 m/seg. para trabajos activos. 8.11.1.2 Prescripciones particulares sobre ventilación mecánica a) Cultura: (1) Biblioteca: 30 m3/h y por persona; (2) Exposiciones: 16 renovaciones horarias del volumen dellocal;

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(3) Estudio de radiodifusión: 30 m3/h y por persona; (4) Auditorios: Ver espectáculos públicos; b) Sanidad: (1) Salas de operaciones: 120 WIh y por persona y siempre que quede justificada en la técnica quirúrgica; (2) Casas de baño: (En locales de uso colectivo y específico para el fin a que se destinan) 16 renovaciones horarias del volumen del local; c) Salubridad Baños, retretes u orinales múltiples (Apartado 11) del Item (2) del Inciso b) de 1luminación y ventilación de locales de segunda clase, (Ver parag. 4.6.4.3) el extractor de aire que puede substituir la abertura de aspiración, debe asegurar una renovación horaria de 10 volúmenes; d) Diversiones: Sala de baile, “boite” y “cabaret”: 90 m3/h y por persona; e) Espectáculos públicos: Teatros, cine-teatros, cinematógrafos y auditorios: (1) Salas y vestíbulos: 40 m3/h y por persona; (2) Retretes y orinales: 10 renovaciones por hora del volumen del local; f) Bancos: En oficinas anexas a cajas de seguridad y locales afines: 12 renovaciones horarias del volumen del local; g) Industrias: Los locales de trabajo y/o depósitos comerciales e industriales pueden acogerse a lo establecido en el Inciso b) de “ventilación por medios mecánicos” (Ver parag. 4.6.6.2) cuando, a juicio de la Dirección, los procesos de elaboración o sistemas de trabajo así lo justifiquen. La ventilación mecánica será considerada por la Dirección en cada caso particular. En los locales de trabajo la ventilación mecánica no releva de emplear los aparatos o sistemas exigidos por las disposiciones respectivas para defensa contra la producción de polvos abundantes, gases incómodos, insalubres o tóxicos. Donde se desprendan polvos abundantes o gases incómodos o tóxicos, estos deben evacuarse al exterior conforme se vayan produciendo. Para los vapores, vapor de agua y polvos ligeros habrá campanas de aspiración o cualquier otro aparato eficaz; para los polvos producidos por aparatos mecánicos se colocará alrededor de los mismos, tambores de comunicación con una aspiración enérgica; para los gases pesados se hará eliminación por descenso. La pulverización de materias irritantes o tóxicas puede efectuarse únicamente en sistemas cerrados; h) Películas y discos: (1) Estudios cinematográficos: En los sets para las necesidades propias de la filmación: 14 renovaciones horarias del volumen del local; (2) Estudios de grabación, revelado, revisión: En los locales donde se efectúan labores de grabación, revelado, revisión, manipuleo y depósito de películas: 20 renovaciones horarias del volumen del local En los locales donde intervengan conjuntos para las grabaciones: 14 renovaciones horarias del volumen del local. 8.11.2.0 INSTALACIONES TERMICAS 8.11.2.1 Calefacción por aire caliente producido mediante aparatos que queman combustible Lo establecido en este artículo es aplicable a aparatos que producen aire caliente mediante la combustión, para templar ambientes habitables, para flujos de más de 10.000 cal/h. Quedan exceptuados los sistemas que se usan en procesos industriales. El aire caliente puede provenir de artefactos o calefactores centrales o de unidades emplazadas en el local a calefaccionar. La temperatura del aire en la boca de suministro no será mayor que 60°C. El calefactor debe emplazarse de modo que quede aislado térmicamente de elementos combustibles próximos, y sus paredes exteriores no deben alcanzar temperaturas inconvenientes para las personas.

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La toma de aire a calentar se ubicará de manera de evitar su contaminación con impurezas tales como a título de ejemplo se citan: hollín, humos y gases de chimeneas; polvos de vía pública, patios o terrazas; gases de conductos de ventilación. Si la toma de aire cuenta con malla metálica o filtro, se emplazará en sitios fácilmente accesibles para su cambio o limpieza. El circuito del aire caliente será independiente del de los gases de combustión, los cuales deben ser eliminados a la atmósfera mediante conductos ex profeso. Las superficies intercambiadoras de calor impedirán la mezcla del aire y los productos de la combustión. El espesor mínimo de las paredes será 9 mm para la fundición de hierro y 3 mm para el acero. La temperatura de las superficies no excederá de 450°C. La Dirección, no obstante, puede autorizar otros materiales, espesores y temperaturas, previas las experiencias del caso. Cuando el calefactor tenga dispositivos mecánicos para impulsar el aire caliente debe preverse un sistema de seguridad que suspenda el suministro de combustible en caso de funcionamiento defectuoso del impulsor. Para la aprobación de calefactores se requiere presentar: – La solicitud; – 4 juegos de planos (1 tela y 3 copias); – Memoria descriptiva (original y 3 copias) De la documentación mencionada: La tela y el original de la memorias se archivarán en la oficina de experimentación; – 1 copia en la oficina que otorga el permiso de instalación y funcionamiento; – 1 copia se entregará al interesado; y – 1 copia quedará en el expediente. La aprobación de prototipos para la fabricación en serie puede hacerse en taller, en presencia de Personal Municipal, y cuando no son prototipos las pruebas pueden efectuarse en taller o en el lugar de emplazamiento definitivo. El permiso de funcionamiento se otorgará una vez satisfechas las presentes normas. 8.11.3.0 INSTALACIONES DE VAPOR DE AGUA DE ALTA PRESION 8.11.3.1 Alcance de la reglamentación de instalaciones de vapor de agua de alta presión Las disposiciones contenidas en “Instalaciones de vapor de agua de alta presión” son aplicables a las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor de agua, cuando la producción de trabajo en el generador supere los 300 g/cm2 . Se ocuparán de los distintos componentes de este tipo de instalación a saber: generador de vapor y sus accesorios: tuberías de conducción de vapor y artefactos que reciben y utilizan vapor. 8.11.3.2 Generadores de vapor de agua Son los dispositivos donde se transforma agua en vapor a expensas del calor producido en un proceso de combustión. 8.11.3.3 Clasificación de los generadores de vapor de agua A los efectos del presente reglamento los generadores de vapor de agua se clasificarán en tres (3) categorías, teniendo en cuenta la fórmula adimensional: (p + 1) V donde p expresado en Kg/cm2 es la presión de trabajo y v expresado en m3, el volumen total de la caldera. Son de primera categoría aquellos generadores para los cuales el producto citado es mayor que dieciocho. Son de segunda categoría aquellos generadores para los cuales el producto es mayor que doce (12) y menor o igual que dieciocho (18). Son de tercera categoría aquellos generadores para los cuales el producto es menor o igual que doce (12). 8.11.3.4 Ubicación de los generadores de vapor de agua de primera categoría Los generadores de vapor de agua humotubulares de primera categoría deberán ubicarse a una distancia mínima de tres (3) metros de la Línea Municipal y de los ejes divisorios entre predios; salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá ser de por lo menos diez (10) metros. Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa.

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Este paramento de defensa con su correspondiente fundación, se construirá de hormigón con doble armadura o de sólida mampostería de cuarenta y cinco (45) cm. o un (1) m respectivamente de espesor; independientemente del muro y de las paredes de la caldera, de las cuales estará separado sesenta (60) cm como mínimo. Su altura excederá en un metro (1) m la parte más elevada del cuerpo de la caldera, y su largo será por lo menos el de la dimensión de la misma paralela del muro, aumentada en un metro (1) m hacia ambos lados. Los valores dados serán para el caso que el muro de protección esté a no más de tres (3) m del generador; en caso contrario, el excedente en alto y largo con respecto a las dimensiones de la caldera, se aumentará al doble. Las dimensiones entre el generador y el eje separativo o Línea Municipal medida en la dirección del eje del artefacto, no podrá ser inferior a tres (3) m aún cuando se haya construido el muro de protección. La distancia entre los generadores de vapor acuotubulares de primera categoría y el eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá ser de por lo menos tres (3) metros; pudiéndose en caso de que no se cumpla dicha condición ejecutar muros de protección en forma similar a lo indicado para los humotubulares. El local destinado a calderas de primera categoría, sean estos humotubulares o acuotubulares, deberá encontrarse separado de los demás talleres, por un medio ejecutado con material incombustible; no tener por encima ni por debajo, locales destinados a viviendas o talleres, debiendo ser cubierto por un techo liviano que no tenga ligaduras con los de los restantes locales de trabajo ni con los edificios contiguos, descansando sobre una armadura independiente. 8.11.3.5 Ubicación de los generadores de vapor de agua de segunda categoría Los generadores de vapor de agua humotubulares de segunda categoría deberán ubicarse a una distancia de un metro cincuenta cm (1,50) de la Línea Municipal y ejes separativos entre predios, salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera en la cual la distancia debe ser de por lo menos cinco (5) m. Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial, el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa, de características constructivas, dimensiones y ubicación iguales a las indicadas en el artículo anterior Ubicación de los generadores de vapor de primera categoría”. La distancia entre el generador y el eje separativo o Línea Municipal medido en la dirección del eje del artefacto, no podrá ser inferior a dos (2) metros aun cuando se haya construido el muro de protección. La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de segunda categoría y el eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá ser de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo. El local destinado a calderas de segunda categoría sean éstas humotubulares o acuotubulares deberá encontrarse separado de los demás talleres por un medio ejecutado con material incombustible; no debiendo tener por encima ni por debajo locales destinados a vivienda. 8.11.3.6 Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría Los generadores de vapor de agua de tercera categoría, sean estos humotubulares o acuotubulares, deberán ‘ubicarse a una distancia mínima de un (1) metro de la Línea Municipal o ejes separativos entre predios. El local destinado a calderas de tercera categoría deberá encontrar se separado de los demás talleres por un medio ejecutado con material incombustible. 8.11.3.7 Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría de menos de cinco (5) m2 de superficie de calefacción Los generadores de esta categoría quedan eximidos del cumplimiento del artículo anterior. Podrán instalarse en cualquier taller debiendo encontrarse como mínimo a cincuenta (50) cm de la Línea Municipal o eje separativo entre predios. 8.11.3.8 Locales para generadores de vapor de agua de alta presión Los locales para generadores de vapor de agua deberán cumplir además de las condiciones fijadas de acuerdo a su categoría, el art. 4.8.4.2 “Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos” (Ver parag. 4.8.4.2) en sus incisos a), c), d) y e) debiendo encontrarse asimismo convenientemente ventilados. 8.11.3.9 Antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen La antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen no podrá ser mayor de treinta (30) años corridos, contados a partir de la fecha de fabricación, hayan sido o no utilizados en ese interin. Para los generadores de vapor de agua ya instalados a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación, la antigüedad se contará a partir de la fecha de habilitación de los mismos. 8.11.3.10 Presión de trabajo

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para reconocer la marcha de los mismos. En los generadores de hasta 5 m2 de superficie de calefacción, se admitirá un sólo sistema de alimentación que deberá reunir las condiciones indicadas en el presente inciso. e) Válvula de vapor: Cada generador estará provisto de una válvula de vapor, y en caso que diversos generadores alimenten un mismo conducto, cada uno se deberá poder independizar por medio de dispositivos de cierre hermético. Es prohibido hacer funcionar un generador de vapor a una presión superior al grado determinado de el permiso de habilitación. 8.11.3.11 Materiales La calidad y dimensiones del material empleado en la construcción de los generadores, será la indicada para el uso a que se los destina, debiendo justificarse el empleo de los mismos por medio de una memoria de dimensionamiento y cálculo con indicación de las fórmulas empleadas y las normas a las cuales las mismas se ajustan. 8.11.3.12 Aislación térmica Las calderas podrán ser revestidas a fin de impedir la pérdida lógica de calor, debiendo utilizarse para tal fin un material aislante liviano 8.11.3.13 Accesorios a) Válvulas de seguridad: Cada generador debe estar provisto de dos (2) válvulas de seguridad, una por lo menos de las cuales será de tipo a resorte, colocadas directamente sobre la cámara de vapor y reguladas de modo que permitan su escape, cuando la presión supere a la fijada como máximo de trabajo. La sección libre de cada válvula deberá ser tal que permita el cumplimiento de las condiciones indicadas en el párrafo anterior. Serán construidas de forma tal que permitan ser fácilmente precintadas, lo que estará a cargo del personal de inspección. Una de las válvulas será para que funcione a una presión igual a la máxima de trabajo, y la otra para una presión igual a la máxima de trabajo más un 10%. Los recalentadores de agua para la alimentación de los generadores estarán provistos de una válvula de seguridad, cuando posean aparatos de cierre, que permitan interceptar su comunicación con la caldera. Dicha válvula se precintará también a la máxima presión de trabajo del artefacto. En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios, para que el vapor no pueda causar accidentes al personal o a terceros. b) Manómetro: Cada generador de vapor debe estar provisto de un manómetro colocado a la vista del foguista, instrumento sobre el cual estará indicado con un signo fácilmente visible, la presión máxima efectiva de trabajo. La unión directa entre la caldera y el manómetro tendrá una derivación con su correspondiente robinete y terminará con una brida de cuatro (4) cm de diámetro y cinco (5) mm de espesor (talón francés) para la colocación de un manómetro de control. c) Nivel de agua: Cada generador deberá estar provisto de dos (2) aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados a la vista del foguista. Uno de estos indicadores deberá ser de tubo de vidrio dispuesto de modo que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que sin impedir la vista del agua, evite la proyección de los trozos divididos en caso de rotura. Los indicadores de nivel llevarán grabada una señal bien visible que indique el nivel mínimo de agua que contendrá la caldera, que deberá estar como mínimo ocho (8) cm sobre el punto más elevado de calefacción, que se indicará también sobre el generador por la línea claramente visible. Los generadores de menos de cinco (5) m2 de superficie de calefacción, podrán funcionar con un solo indicador de nivel que será del tipo de tubo de vidrio. d) Alimentadores: Todo generador, con excepción de aquellos cuya superficie de calefacción no supere los cinco (5) m2 (de superficie de calefacción), tendrán como mínimo dos (2) aparatos de alimentación de funcionamiento independiente; cada uno suficiente para proveer con exceso el agua necesaria. Uno de estos aparatos deberá ser indefectiblemente 1 bomba de alimentación. Los caños de comunicación de estos aparatos con el generador pueden unirse en uno sólo, debiendo colocarse una válvula de retención en la parte de unión del tubo con la caldera. Entre esta válvula y cada uno de los aparatos de alimentación se colocará una llave grifo

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Previo a la puesta en marcha del generador de vapor, se efectuará un ensayo de resistencia del mismo, en presencia del personal de inspección de la especialidad y de acuerdo, a las siguientes prescripciones: a) Se someterá el generador a una prueba hidráulica de presión, para lo cual se lo llenará totalmente de agua, previo cierre hermético de sus aberturas, grifos, etc. b) El artefacto se encontrará libre de revestimiento. c) La presión a la que se deberá llegar será la siguiente: 1) El doble de la presión de trabajo, cuando ésta no supere los seis (6) Kgs/cm2 2) La presión de trabajo más de seis (6) Kgs/cm2 cuando ésta sea mayor que (6) seis) Kgs/cm2 y no sobrepase los 12 Kgs/cm2 3) Una vez y media (1,5) la presión de trabajo cuando esta sobrepase los doce (12) Kgs/cm2. d) La duración de la prueba será la requerida para practicar en todo el generador un examen prolijo, no debiendo notarse pérdidas de agua ni deformaciones permanentes en las chapas. La presencia de anormalidades como las citadas, será condición suficiente para denegar el permiso. e) La empresa instaladora o el instalador actuante serán los responsables en la provisión del personal y de los elementos necesarios para la realización de las pruebas. Independientemente de este ensayo se practicará una inspección ocular del tipo indicado en el Art. 8.11.3.15 “inspecciones periódicas” 8.11.3.15 Inspecciones periódicas Todo generador de vapor de agua de alta presión, deberá ser sometido anualmente a una inspección municipal. Cuando el resultado de la inspección fuere satisfactorio, la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros a través de la División Inspecciones Térmicas e Inflamables del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras particulares, extenderá la respectiva habilitación de un (1) año de validez, debiendo gestionar los propietarios de la instalación la misma ante la citada repartición, con antelación a su vencimiento. La inspección anual comprenderá una revisación completa, tanto interna (del lado del agua o vapor) como externa (del lado de los gases de combustión). El examen no deberá acusar la formación de incrustaciones, corrosión, picadura, grietas, reducción de espesores o debilitamientos del material. Asimismo se verificará el estado de conservación de los accesorios, conexiones de vapor y agua y en general la persistencia de las condiciones existentes en el momento de la habilitación. La caldera deberá ser presentada, abierta y fría. El personal de inspección se encuentra facultado para solicitar la realización de la prueba hidráulica en las condiciones que fija el Art. 8.11.3.14 “Ensayos de 8.11.3.14 Ensayos de resistencia resistencia”, cuando ofreciese dudas el resultado del examen ocular. Dicha prueba se realizará en todos los casos después de los diez (10) y veinte (20) años de la fecha de habilitación, como asimismo cuando el generador se haya encontrado fuera de servicio por un lapso mayor de un (1) año. En todos los casos el propietario de la instalación deberá proveer los elementos y personal para la realización de las pruebas. El resultado no satisfactorio del examen anual, podrá ser causal, según los casos de la no renovación del permiso; la disminución de la presión máxima de trabajo o la concesión de un permiso por un período menor de un (1) año. 8.11.3.16 Tuberías de conducción de vapor Las tuberías destinadas a transportar el vapor producido por el generador, deberán ubicarse alejadas de los lugares de trabajo, salvo en los tramos de acceso a las máquinas que alimentan. No deberán acusar escapes de vapor a través de las juntas. 8.11.3.17 Artefactos que reciben y utilizan vapor a) Todos los artefactos que reciben y utilizan vapor deberán ubicarse a una distancia mínima de cincuenta (50) cm de la Línea Municipal y eje separativo entre predios. Se construirá en forma tal de no producir derrames o escapes que puedan causar daños al personal o a las

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cosas. b) Los recipientes de forma diversa de una capacidad de más de cincuenta (50) litros que reciben vapor de agua provenientes de los generadores, con excepción de aquellos en los que mediante disposiciones materiales eficaces se impide sobrepasar de trescientos (300) g/cm2 la presión efectiva del vapor cumplirán las siguientes condiciones: 1) Contarán con un manómetro con escala graduada, conectado directamente con el recinto sometido a presión, debiendo indicarse con una marca visible la presión máxima de trabajo. 2) Deberán poseer por lo menos una (1) válvula de seguridad, comunicada directamente con el recinto metido a presión. 3) En la tubería de alimentación de vapor al recipiente a presión, se intercalará una llave de cierre hermético próxima al recipiente. Cuando la instalación cuente con más de un recipiente sometidos a presión, cada uno llevará una llave de cierre hermético. 4) Cumplirán con las condiciones de presión, trabajo, ensayos de resistencia e inspecciones periódicas fijadas para los generadores de vapor de agua de alta presión. c) El vapor residual eliminado por las máquinas, no podrá ser arrojado directamente a la vía pública, lugar de trabajo ni causar molestias a terceros. 8.11.3.18 Transmisión de calor Sin perjuicio de las condiciones de ubicación fijadas en cada caso, los distintos componentes de una instalación de vapor de alta presión cumplirán el Art.4.10.3.1 “Instalaciones que transmiten calor o frio”. 8.11.3.19 Siniestros En caso de explosión los propietarios darán cuenta inmediatamente a la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros, no debiéndose recomponer las construcciones deterioradas, ni tocar los fragmentos de la caldera y/o máquinas afectadas, hasta que haya sido efectuado el reconocimiento correspondiente por parte del personal técnico destacado a tal fin. 8.11.3.20 Foguistas Todo generador de vapor de agua de alta presión deberá ser puesto y mantenido en funcionamiento por personas que posean matrícula expedida por la Dirección General de Fiscalización de Obras de terceros, de la categoría y con los alcances que fija el Decreto” Reglamento para la concesión de matrículas de foguista”. 8.11.3.21 Documentación necesaria para tramitar habilitaciones de instalaciones de vapor de alta presión Serán los indicados en el Art. 2.1.2.3 “Documentos necesarios para tramitar habilitación de instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas y de inflamables.” Los planos que se presenten indicarán: a) Plantas del edificio con ubicación de¡ generador, tuberías de conducción y máquinas que reciben y utilizan vapor; b) Corte del local de calderas; c) Planos de detalle del generador de vapor; d) Datos técnicos principales, marca y fecha de fabricación del generador de vapor; e) Dimensionamiento y cálculo de los materiales del generador con indicación de fórmulas empleadas y normas a las cuales las mismas se ajustan. Los planos se adecuarán al Art. 2.1.2.8 “Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación e instalación, apertura de vía pública, mensuras, modificaciones parcelarias y con excepción de la escala en que será ejecutada el de detalles de la caldera para el que se utilizará 1:10. A la documentación citada se deberá agregar el certificado de fabricación expedido por el fabricante, quien deberá encontrarse registrado en la Municipalidad. En dicho certificado constará: Nombre y domicilio del fabricante; Modelo, serie y número de fabricación; Datos técnicos principales del artefacto que se identifica; d) Fecha de fabricación cuando se trate de la instalación de generadores ya utilizados, el certificado de fabricación deberá ir acompañado del historial de la caldera donde conste el lugar o establecimiento y tiempo

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que fue utilizado. Esta constancia deberá encontrarse certificada por la autoridad de control correspondiente, cuando el lugar anterior de uso no fuese la ciudad de Buenos Aires. Cuando se trate de generadores importados, el certificado de fabricación deberá estar convalidado por la Dirección de Aduanas. 8.11.3.22 Registro de Fabricantes A los fines previstos en el artículo anterior, se crea un Registro de Fabricantes de Generadores de Vapor de agua, en el cual deberán inscribirse todos aquellos que provean estos artefactos a establecimientos de la Capital Federal. Este Registro de Fabricantes cuya confección y control estará a cargo de la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros a través de la División Inspecciones térmicas de Inflamables del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares, contendrá los siguientes datos: a) Nombre de la razón social; b)Domicilio legal dentro del ámbito del municipio; c) Lugar de fabricación. Cada una de estas empresas deberá llevar a su vez un libro-registro donde se asiente correlativamente, fecha de fabricación, características técnicas y destinatario de los generadores por ellos ejecutados. 8.11.3.23 Grabado sobre el cuerpo de la caldera Los datos que figuran en el certificado de fabricación, deberán ser grabados en forma indeleble y en lugar visible, sobre el cuerpo de la caldera. 8.11.3.24 Excepciones Quedan eximidos de solicitar permiso de habilitación e inspección anual, como cumplimiento del artículo 8.11.3.22 “Registro de Fabricantes”, aquellas instalaciones de vapor de alta presión, en las cuales el generador puede contener un volumen no superior a veinticinco (25) litros. No obstante deberán ajustarse a los restantes artículos de esta reglamentación. 8.11.3.25 Instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300/ g / cm2 e instalaciones con caldera de agua caliente Las instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300/ g / cm2 y las que utilicen calderas de agua caliente, se encuentran sujetas a habilitación municipal. Su ejecución y funcionamiento se ajustarán al reglamento sobre el particular se dicte oportunamente.

8.12 DE LAS INSTALACIONES PARA INFLAMABLES 8.12.1.0 ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS 8.12.1.1 Alcance de las normas para el almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos Las disposiciones contenidas en “Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos” son aplicables y alcanzan a los depósitos subterráneos de los hidrocarburos usados corrientemente como combustibles, tales como, a título de ejemplo, se citan: nafta, kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil. Para el almacenamiento de otros líquidos de características semejantes y de uso parecido, tales como bencina, solvente, alcohol o similares valdrán las presentes normas, las que se aplicarán por analogía hasta tanto se dicten las que correspondan a cada caso. 8.12.1.2 Tipo de tanque o depósito según la clase de combustible líquido Para el almacenamiento subterráneo de combustible líquido se deben usar tanques capaces de resistir las solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento. Para nafta, bencina, alcohol, solvente y similares, el tanque será metálico. Para kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil y similares, el tanque será metálico o de hormigón armado. 8.12.1.3 Características constructivas de los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido Un tanque, cualquiera sea el material en que está construido, puede ser dividido interiormente por tabiques formando compartimentos, pero el conjunto de estos es considerado como una unidad a los efectos del volumen o capacidad del tanque. Los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido, tendrán las siguientes características constructivas.

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a) Tanques metálicos (acero): Un tanque metálico será de forma cilíndrica ejecutado con chapas de acero cuyo espesor mínimo es función de su diámetro, a saber: (ver tabla) Los extremos del cilindro o cabezales constituirán casquetes esféricos. Un tanque metálico, antes de colocarlo, debe ser probado a una presión de 2 Kg/ cm2, durante 2 horas y no debe acusar pérdidas. La masa del tanque tendrá una conexión de puesta a tierra. Cada tanque llevará adherida la chapa, que quedará siempre a la vista donde figure: el nombre del fabricante, la fecha de fabricación, el espesor de la chapa y la capacidad total neta. Previo a su emplazamiento el exterior, del tanque, será protegido contra la corrosión del metal. En el fondo de la fosa se dispondrá una cama de hormigón de cascotes de por lo menos de 0,10 m de espesor y antes de su fragüé, se asentará el tanque sobre ella; b) Tanque de hormigón armado: Un tanque de hormigón armado podrá ser fabricado o moldeado “in situ” y puede tener cualquier forma. Antes de la puesta en servicio, debe efectuarse una prueba de estanqueidad, llenándolo de agua hasta el nivel de la tapa. No debe acusar pérdida alguna durante 48 horas. 8.12.1.4 Ubicación de tanques subterráneos para combustibles líquidos Un tanque subterráneo para combustible líquido no puede ubicarse cercano o debajo de un local donde haya motor a explosión, hogar, horno, fragua, hornalla u otro tipo de artefacto a fuego abierto, salvo si se cumplen las normas que siguen: a) Un tanque subterráneo para combustible líquido puede ubicarse: (1) Debajo de un local habitable siempre que la boca de acceso al tanque esté en un local no habitable; (2) Debajo de cualquier otro local, incluso salas de calderas u hornos, siempre que ninguna parte del tanque diste, horizontalmente, menos que 2,00 m del perímetro exterior de un hogar donde queme el combustible. Puede reducirse esa distancia a 1,00 m únicamente cuando el tanque está ubicado debajo de otro local separado de la sala de calderas u hornos, por un muro de ladrillos o de hormigón armado de 0,30 m y 0,10 m de espesores mínimos respectivamente, y que dicho muro llegue a no menos que 1,00 m debajo del solado que contiene esos artefactos; b) A los efectos de las normas sobre separación que siguen, los tanques cilíndricos verticales, prismáticos y los de forma irregular se consideran limitados por todos sus paramentos o caras exteriores. Los tanques cilíndricos horizontales se consideran limitados en su mitad inferior como los anteriores y su mitad superior por el prisma imaginario que los circunscribe. Se cumplirán las siguientes separaciones: (1) Paramento o cara lateral o superior: Entre el paramento o cara lateral o superior de un tanque y la L.M., eje divisorio entre predios, paramentos de Muros o tabiques expuestos al aire o el solado terminado, habrá una distancia mínima de 1,00 m con una capa de tierra no menor que 0,60 m de espesor. El espesor de la tapada puede ser ocupado en la medida necesaria para emplazar la cámara o túnel de acceso a la tapa del tanque o para la construcción del solado del local situado encima siempre que en el cálculo de éste haya sido previsto una sobrecarga de 600 Kg/M2. También podrá ser ocupado por partes estructurales del edificio (fundaciones, muros, columnas, rejas) que sin transmitir esfuerzos al tanque se aproximen a sus caras hasta no menos que 0,10 m. En caso de haber más de un tanque la separación entre uno y otro no será menor que 1,00 m de tierra o 0,30 m de mampostería de ladrillos macizos u hormigón o cualquier otro material de equivalencia térmica aceptado por la Dirección; (2) Paramento o cara inferior: Para hidrocarburos pesados (fuel-oil, diesel-oil) la Dirección puede aceptar su ubicación sobre locales, siempre que el proyecto y la ejecución aseguren una aislación térmica y una ventilación adecuada y como asimismo las posibilidades de una inspección en el local que eventualmente pudiera estar afectado por filtraciones. 8.12.1.5 Capacidad de los tanques subterráneos para combustibles líquidos – Almacenamiento máximo para ciertos usos a) Capacidad de los tanques: Para determinar la capacidad, se tendrá en cuenta lo dispuesto en “Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos” (Ver parag. 8.12.1.6).

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o guarnición inmune a los hidrocarburos. En caso de tanque con compartimentos, cada uno de éstos tendrá su boca de acceso. La luz mínima de la boca será: para forma rectangular 0,50 m y para forma circular 0,60 m. Debe quedar una luz libre de 0,20 m entre la cara inferior de la tapa y la superficie del espejo líquido con el tanque lleno hasta su capacidad nominal; b) Cámara para la boca de acceso: Coincidente con la boca de acceso al tanque habrá una cámara de albañilería de ladrillos u hormigón de planta no menor que 0,90 x 0,90 m y un alto máximo de 1,50 m. Dentro de esta cámara se encontrarán los conductos del medidor y tubería de extracción. El acceso a la cámara puede hacerse por su parte superior, directamente del solado o local situado encima o bien lateralmente a través de un túnel horizontal de albañilería de ladrillos u hormigón que impida filtraciones de agua. La sección mínima del túnel será 0,80 m de ancho y 1,50 m de alto y su largo no mayor que 2,00 m. El túnel será ventilado por conducto de 0,10 m de diámetro mínimo con salida a patio de segunda categoría por lo menos. Cuando por razones técnicas el paramento o parte superior del tanque requiera emplazarse a mayor profundidad que 1,50 m desde el solado, la cámara contará con ventilaciones a inyección de aire, aprobada por la Dirección. c) Tapa de la cámara: Cuando el acceso a la cámara se practica por su parte superior, habrá una tapa incombustible de suficiente La capacidad máxima de cada tanque o conjunto de compartimentos que conforman un tanque es, con una tolerancia del 5%: – Para nafta, bencina, alcohol, solvente o similares 10.000 litros; – Para kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil, similares y sus mezclas 50.000 litros. b) Almacenamiento máximo para ciertos usos: El almacenamiento máximo de combustible líquido es: – Para estación de servicio……………………. 50.000 litros – Para garaje ……………………………………….. 10.000 litros Este almacenamiento puede ser incrementado a razón de 20 litros por cada metro cuadrado de ” Lugar de estacionamiento, hasta un máximo de 50.000 litros. Una mayor capacidad de almacenamiento se autorizará previa la justificación mediante control de venta o consumo. Cuando haya almacenamiento de distintos hidrocarburos se pueden equiparar en la relación de 1 litro de nafta, bencina, alcohol, solvente o similar, por 3 litros de los de otra mezcla, siempre que la suma total no exceda la máxima permitida. 8.12.1.6 Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos a) Boca de acceso al tanque – Tapa de tanque Cada tanque tendrá una boca de acceso con tapa metálica que asegure un cierre hermético mediante una junta resistencia a las cargas que puedan incidir sobre ella y capaz de evitar el escurrimiento de líquidos hacia la cámara. Si por algún motivo no pudiera satisfacerse esta última condición se proveerá a la cámara de desagüé adecuado. Cuando el acceso sea lateral por túnel, la compuerta será a bisagra o atornillada. Ninguna tapa o contrapuerta podrá cerrarse habiendo personas trabajando dentro de la cámara o tanque; d) Excepciones: Los tanques de hierro destinados a almacenar nafta, gas-oil, kerosene, solvente, alcohol y similares, quedan exceptuados de cumplimentar los incisos a), b) y c) cuando la válvula de retención de la tubería de extracción de combustible (descarga) pueda ser retirada desde la parte superior del tanque. 8.12.1.7 Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en tanques subterráneos para combustibles líquidos a) Bocas para la carga: La boca para la carga puede colocarse en la acera o en el interior del predio. La distancia entre el borde exterior de la boca y el filo exterior del cordón del paramento, no será mayor que

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0,50 m y alejada no menos que 2,00 m de cualquier árbol de la acera. El marco y la tapa de la boca de carga serán de hierro fundido y estará a nivel de la acera. La tapa poseerá un dispositivo de cierre a rosca o bayoneta de modo que sólo pueda ser abierta con un implemento especial. Una boca en el interior del predio permitirá que el vehículo tanque no rebase la L.M. durante la descarga; b) Tubería: La tubería de carga entre la boca y el tanque será de acero a rosca o bridas o por uniones soldadas. La tubería de carga para tanques de nafta, bencina, alcohol, solvente, kerosene o similares tendrá un diámetro normal de 76 mm y penetrará dentro del tanque hasta 5 cm del fondo; la tubería para tanques de combustibles más pesados, tendrá un diámetro nominal interno comprendido entre 76 mm y 127 mm y penetrará en el tanque hasta 20 cm del fondo. La extremidad situada en la boca de carga se cerrará con tapón roscado. Si esta boca se encuentra en la acera habrá una válvula esclusa ubicada en el interior del predio. Esta válvula puede omitirse en las Estaciones de Servicio. Una misma boca y tubería de carga puede ser utilizada para llenar más de un tanque o compartimentos independientes, en cuyo caso habrá las correspondientes derivaciones, cada una provista de su respectiva válvula; c) Ventilación: Cada tanque o compartimento independiente de tanque, tendrá ventilación por caño de acero; el diámetro mínimo interno será de 25 mm para tanques de nafta, bencina, solvente, alcohol, kerosene o similares y 51 mm para otros combustibles. El caño de ventilación rematará en patios o espacios abiertos a una altura no menor que 5,00 m de la cota del predio y alejado 1,00 m de cualquier vano. El remate terminará de modo que impida la penetración de la lluvia y tendrá en su orificio una tela de bronce, cobre u otro material inoxidable, de 80 a 100 mallas por cm2; d) Medidores de nivel: Cada tanque o compartimento independiente debe tener un medidor de nivel, sea a varilla, mecánico, eléctrico o neumático y cuya lectura pueda efectuarse sin necesidad de abrir la tapa del tanque. Para nafta, bencina, alcohol, solvente o similares el medidor será a varilla El indicador estará graduado en litros o kilogramos, la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima del tanque. El medidor a varilla sumergido en el líquido estará colocado dentro de la cámara correspondiente a la boca de acceso. La varilla en su posición normal no debe tocar el fondo del tanque. El caño guía donde se desliza la varilla se cerrará con un tapón roscado. El mecanismos de los otros tipos de medidores de nivel, desde el espejo líquido hasta la escala graduada indicadora, estará construido de manera que la cañería utilizada para alojar sus elementos no permita el escape de gases acumulados en el tanque. Las partes móviles serán inoxidables; e) Extracción de combustible (descarga) La extracción de combustible se hará por bombeo, eventualmente por presión de gas inerte. La tubería será de acero, bronce o cobre y comprenderá además, los elementos siguientes: dispositivos para el cebado, válvula esclusa, válvula de pie o de retención. Debe ser posible reemplazar la válvula de pie o retención sin necesidad de penetrar o trabajar dentro del tanque. En caso de que, por la posición relativa del nivel de líquido dentro del tanque y de los quemadores, el combustible pueda fluir por gravedad, debe proveerse de dispositivos que eviten su derrame eventual; f) Protección de las cañerías contra la corrosión: Toda tubería del sistema de carga, extracción de combustible y control de nivel, debe estar convenientemente protegida contra la corrosión. Las juntas o guarniciones serán inmunes a la acción de los líquidos que circulen. 8.12.1.8 Pérdidas de tanque subterráneos para combustibles líquidos Cuando se comprueben pérdidas o infiltraciones de combustible, si el tanque deteriorado es metálico deberá ser reemplazado y si el tanque es de hormigón armado podrá ser reparado y, antes de su puesta nuevamente en servicio debe ser sometido a prueba de estanqueidad. 8.12.1.9 Limpieza de tanques subterráneos para combustibles líquidos La limpieza de un tanque subterráneo no puede efectuarse sin haber sido previamente ventilado. Ninguna persona puede penetrar en el interior de un tanque en servicio, sea para su limpieza como para su reparación , sin estar atado a una cuerda cuyo extremo superior se halle a cargo de otra persona que debe conocer la técnica de la respiración artificial.

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Durante estas operaciones no debe haber fuego, ni se debe fumar en las inmediaciones. Estas exigencias se fijarán en forma bien legible y permanente en la proximidad de la boca de acceso al tanque. 8.12.2.0 TANQUE NO SUBTERRANEO PARA COMBUSTIBLE LIQUIDO DE CONSUMO DIARIO 8.12.2.1 Generalidades sobre tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario Las disposiciones contenidas en “Tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario” se aplicarán a los receptáculos corrientes para almacenar combustible en la cantidad necesaria para el consumo diario, en hogares o motores. El combustible puede ser: nafta, kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil, o sus mezclas y otros hidrocarburos. 8.12.2.2 Características de los tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario El tanque no subterráneo para combustible líquido será metálico, capaz de resistir las solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento. El espesor mínimo de la chapa del tanque será de 1,8 mm hasta una capacidad de 200 litros y de 3,00 mm para mayor volumen. Un tanque destinado a nafta, gas-oil, kerosene será cerrado y el destinado a otros combustibles tendrá boca de registro con tapa a bisagra para limpieza. Cada tanque contará con los siguientes dispositivos: a) Tubo de ventilación de 25 mm de diámetro interno. El remate terminará de modo que impida la penetración de la lluvia y el orificio tendrá malla arestallama, situada a 2,00 m por encima de techos y terrazas apartado una distancia no menor que 1,00 m de vanos y locales; b) Tubería para desgote y retorno del combustible al depósito subterráneo; c) Indicador de nivel que no debe ser de vidrio; d) Llave de paso de cierre rápido (a palanca) de alcance fácil al operador, situada en la tubería de alimentación a la maquinaria. Si la capacidad del tanque excede de 200 litros, la llave será de cierre automático por acción térmica. 8.12.2.3 Capacidad y ubicación de los tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario a) La capacidad de cada tanque no será mayor que 500 litros para nafta y 1.000 litros para otros combustibles; b) Cuando en un mismo ámbito haya más de un hogar o motor, cada uno puede tener su respectivo tanque pero la capacidad total no excederá de 1.000 litros para nafta y 2.000 litros para otros combustibles. La separación entre tanque y tanque no será inferior a 1,00 m; c) La distancia horizontal mínima entre un tanque y la boca de un hogar será de 5,00 m cuando la capacidad total del o de los tanques no exceda de 1.000 litros, en caso contrario será el doble; d) En un local con hogar no se permite tanque de nafta. 8.12.3 TANQUE NO SUBTERRANEO PARA COMBUSTIBLE LIQUIDO Y SU INSTALACION El tanque no subterráneo para combustible líquido cumplirá lo dispuesto en “Tanque no subterráneo para combustible líquido de consumo diario” y con el objeto de contener derrame de combustible líquido se ejecutará una cubeta de mampostería o metal en la base del tanque de alimentación de dimensiones tales que contenga íntegramente la proyección de éste y cuyas características que dependerán del tipo de combustible serán las siguientes. a) Para inflamables de la categoría: Tendrá su piso con pendiente hacia una rejilla, la que poseerá malla arrestallama y en su interior piedra partida. La capacidad será de 1/3 de la capacidad del tanque de alimentación. Poseerá una cañería que permita la evacuación del líquido por gravitación desde la rejilla hasta un tanque subterráneo. Antes de su conexión con esta última habrá un sifón u otro dispositivo que evite el retroceso de los vapores. En este caso el tanque subterráneo tendrá una capacidad equivalente a la del tanque de alimentación más un 10% y cumplirá lo dispuesto en “Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos” (Ver parag. 8.12.1.0); b) Para inflamables de 2° categoría:

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Tendrá una capacidad tal que permita almacenar derrames de combustibles del total del volumen del tanque de alimentación más un 10% y su agotamiento se hará por bomba manual u otro sistema simple, no siendo obligatorio integrar la instalación con los mismos. Cuando exista además tanque subterráneo éste podrá ser utilizado para el agotamiento de la cubeta en cuyo caso la capacidad de este última será 1/3 del volumen del tanque de alimentación no subterránea.

8.13 DE LA CALIDAD DE LOS MATERIALES 8.13.1.0 BLOQUES PREMOLDEADOS DE HORMIGON DE CEMENTO PORTLAND 8.13.1.1 Características de los bloques premoldeados de hormigón de cemento portland Los bloques premoldeados de hormigón de cemento portland, que se usen en las obras de albañilería tendrán las siguientes características: a) Cemento: Se utilizará cemento portland aprobado; b) Agregados: El agregado (canto rodado, piedra partida, granulado volcánico, ladrillo molido) será inerte, es decir, no contendrá ácidos ni álcalis libres que puedan producir alteraciones posteriores, ni sales solubles en agua que produzcan afloraciones y debe ser refractario; c) Espesor de paredes: El espesor de las paredes de los bloques no será inferior a 20 mm; d) Curado: El curado de los bloques antes de despacharse, será de 20 días como mínimo en un ambiente sin corriente de aire. Los bloques deben humedecerse todos los días, salvo que se disponga de instalaciones más perfectas para el curado; e) Ensayo de compresión: El ensayo de resistencia a la compresión se hará sobre un mínimo de 5 bloques, previamente secados hasta peso constante a una temperatura de 80°C a 100°C. Las probetas a ensayar se medirán en longitud, ancho y altura; si éstas fueran menor al largo o al ancho, el ensayo se hará sobre 2 bloques superpuestos, unidos con mezcla de cemento 1:3. Las superficies de carga se aplanarán cuidadosamente cubriéndolas con mezcla de cemento y arena en proporción 1:1 que se dejará fraguar y endurecer por lo menos 24 horas antes de ser colocado el bloque en la estufa para su secado. El espesor de cada capa de mezcla será de unos 6 mm. Las superficies serán o ninguno diferirá en más o en menos de 15% de dicho promedio. Para muros no cargados, la resistencia mínima será de 20 Kg/cm2; paralelas. Los bloques se concentrarán en la máquina de ensayo. Esta poseerá uno de los platos compensamos con asiento esférico asegurando así un completo apoyo en las superficies para eliminar la falta de paralelismo de dichas superficies. La carga se aplicará continua y lentamente hasta que se produzca la rotura del bloque, tomándose la carga unitaria respecto de la sección de éste (ancho por largo). Cuando se trate de bloques de grandes dimensiones, mayores que el de los platos de la máquina de ensayo, se interpondrán una o más placas de acero de manera de obtener una distribución de cargas a 45° a fin de eliminar una posible flexión. El espesor mínimo de las placas será de 25 mm. Para muros cargados, los bloques tendrán una resistencia mínima, a la rotura por compresión a los 28 días de fabricados de 60 Kg/cm2 computando la sección bruta que se tomará del promedio de 5 ensayos, pero ninguno diferirá en más o en menos de 15% de dicho promedio. Para muros no cargados, la resistencia mínima será de 20 Kg/cm2. f) Dilatación lineal de los bloques: La dilatación lineal de los bloques no será mayor que 0,006 mm por metro y por grado centígrado de diferencia de temperatura; g) Conductibilidad térmica de los bloques se determina según el método de la norma C-177-42T de la American Society for Testing Material (A.S.M.T.). Cuando los bloques sean de dimensiones que no permitan medir experimentalmente la conductibilidad, ésta se calcula por cualquiera de los procedimientos aproximados conocidos. El coeficiente de conductibilidad térmica será de 0,5 cal/m2 por hora y por grado centígrado de diferencia de temperatura; h) Absorción de agua: Se determina sumergiendo a la probeta en agua limpia durante 24 horas para retirarla luego y dejarla escurrir durante un minuto antes de pesarla. Se seca la probeta hasta peso constante a la temperatura de 80°C a 100°C y se pesa nuevamente; la diferencia de peso en por ciento (%) respecto del peso de la probeta es la absorción de agua que no será mayor que el 20% del peso del bloque en seco; i) Forma y dimensiones: La forma y dimensiones de los bloques quedan libradas al criterio de cada fabricante, siempre que estén en concordancia con las reglas del arte de la construcción. 8.13.1.2 Empleo de bloques premoldeados de hormigón de cemento portland

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de cemento portland se calcula con la misma tensión de trabajo admisible establecida para los ladrillos comunes macizos. El paramento exterior debe ser impermeable izado con un revoque a base de cemento portland y arena con agregado de hidrófugo. Los bloques pueden emplearse en la forma establecida en el inciso e) de “Prevenciones generales contra incendio” y en las Prevenciones C2, C4 y C5 de “Prevenciones de construcción” (Ver parag. 4.12.1.1 y 8.10.1.3). 8.13.2.0 ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO CON ACERO DE ALTO LIMITE DE FLUENCIA (EXTENSION) 8.13.2.1 Normas para el uso de acero de alto límite de fluencia en estructuras de hormigón armado En la ejecución de estructuras resistentes de hormigón armado, pueden emplearse barras de acero de alto límite de fluencia siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Armadura: (1) El acero tendrá un límite de fluencia mínimo de 4.000 Kg/cm2 un alargamiento de rotura no inferior al 10% (medido sobre una longitud igual a diez veces el diámetro de la barra). Sí fuera difícil determinar directamente el límite de fluencia, se acepta para este límite el valor de la carga unitaria en Kg/cm2 que produce un alargamiento plástico total del 0,2%. Asimismo se cumplirá or ³ 1,1oF; (2) El acero resistirá la aprueba de doblado en frío sobre un perno cuyo diámetro sea igual a 3 veces del de la barra, sin que del lado exterior de ésta aparezcan grietas observables a simple vista; (3) Las barras tendrán un diámetro mínimo de 5 mm y un máximo de 25 mm; (4) Con cada partida se entregará un certificado donde consten las características del acero. El fabricante del mismo es responsable de que la partida responda a las características apuntadas. Cada barra tendrá a intervalos regulares una estampa de identificación distinta para cada fabricante; (5) En la confección de las armaduras no se permite el empleo de ganchos agudos. Estos deben tener un radio interno mínimo de 5 veces el diámetro de la barra. Queda prohibido el doblado en caliente. Cuando deban levantarse o bajarse barras, se las doblará con un radio interno mínimo equivalente a 15 veces el diámetro de la barra. Sólo se permiten empalmes por yuxtaposición, con una longitud superpuesta de 40 veces el diámetro de la barra mayor, terminando en gancho; b) Hormigón: El hormigón se ensayará a los 28 días de fabricado, en probeta cilíndrica de 15 cm de diámetro y 30 cm de alto y tendrá una resistencia mínima a la rotura por compresión de Kb28 = 200 Kg/cm2. 8.13.2.2 Tensiones admisibles de trabajo en estructuras de hormigón armado con acero de alto límite de fluencia Las tensiones admisibles de trabajo son las siguientes: a) Flexión simple y flexión compuesta: (1) Tensión admisible de trabajo en la armadura: (ver tabla) (2) Tensión admisible de trabajo en el hormigón (ver tabla) (3) Casos especiales En las vigas T donde la armadura de tracción es mayor que 0,8% (caso de momentos negativos) se permite aumentar en un 15% los valores de ob. Si la estructura se encuentra a la intemperie sin protección debe disminuirse la tensión del acero y del en un 10% y si está expuesta a gases corrosivos ácidos, se disminuye en un 20% . Si las losas tienen d = 8 cm, se disminuye oe en un 10% y ob en un 20% . b) simple: (1) Tensión admisible de trabajo en la armadura: oe = 1.600 Kg/cm2 (2) Tensión admisible de trabajo en el hormigón: ob = 1/3,5 Kb28 Máximos que no deben rebasarse: Un muro construido con bloques premoldeados de hormigón hormigón Compresión

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Lado menor ³ 40 cm; ob = 65 Kg/cm2 Lado menor > 40 cm; ab = 75 Kg/Ccm2 (3) Casos especiales: Si se usan simultáneamente en una misma pieza (losa, viga, columna) acero común y acero de alto límite de fluencia, la tensión admisible de trabajo será la del acero común. Para todos los diámetros de las barras debe verificarse que la adherencia entre el hierro y el hormigón no exceda de 5 kg/cm2. Para ello se seguirá el criterio establecido en el ítem (2) del inc.g) de “Conceptos generales para el cálculo de estructuras de hormigón armado” (Ver parag. 8.6.1.1). c) Resbalamiento: En cimientos, losas, losas nervuradas, vigas rectangulares, vigas placa y pórticos, la tensión de resbalamiento en el hormigón será de 18 Kg/cm2 como máximo. Si resulta mayor debe aumentarse la sección de la pieza hasta alcanzar este valor. En losas nervuradas, vigas rectangulares, vigas placa y pórticos, a partir de Tb = 5,5 Kg/cm2, debe absorberse con barras dobladas y estribos el total del esfuerzo de resbalamiento siguiendo el criterio establecido en el inciso f) de “Conceptos generales para el cálculo de estructuras de hormigón armado”. En casos de losas debe absorberse con barras dobladas a partir de Tb = 8 Kg/cm2. 8.13.2.3 Contralor de estructuras de hormigón armado con aceros de alto límite de fluencias Los materiales a emplear en las estructuras resistentes de hormigón armado con utilización de aceros de alto límite de fluencia se someterán del siguiente contralor: a) Contralor del acero: (1) En fábrica: Este contralor estará a cargo del Laboratorio de Ensayos de la Municipalidad, y comprenderá los siguientes detalles: I) El fabricante indicará el nombre y lugar del establecimiento donde trate el acero para proporcionarle alto límite de fluencia; II) El fabricante llevará un registro rubricado por el Laboratorio donde se anotará: – La procedencia de la partida de¡ acero, diámetro de las barras y cantidad de las mismas de cada diámetro; – Los ensayos que ha realizado, cantidad de barras ensayadas de cada diámetro, antes y después del tratamiento; – Los resultados de los ensayos de tracción consignando: Límite de fluencia en Kg/cm2; Resistencia a la tracción en Kg/cm2 Alargamiento porcentual de rotura (%). Cuando el alargamiento no figure en planilla deben indicarse las causas: III) Se entiende por partida de barras de acero a tratar, la correspondiente a las que proceden de una misma acería y proceso de laminación y que tengan las mismas características del acero. Cuando no sea posible, el fabricante lo advertirá al Laboratorio quien lo tomará en cuenta para establecer el mínimo de barras a ensayar; IV) El laboratorio realizará el número de ensayos que juzgue conveniente y utilizará las barras que necesite, facilitadas por el fabricante a fin de constatar la fidelidad de los datos apuntados en el registro. El fabricante, asimismo, facilitará al Laboratorio, cuando éste lo crea oportuno, la inspección del establecimiento. Si las experiencias realizadas por el laboratorio demuestran que el material no se ajusta a los datos del registro, la partida será rechazada. El rechazo de dos partidas sucesivas motivará la suspensión de la fabricación y/o retiro de la autorización acordada al fabricante. V) El fabricante directamente o por medio de distribuidores por él autorizados y reconocidos por la Dirección, puede suministrar las barras de acero tratadas a la obra donde se las utilizará o en el taller del Profesional o Empresa que ejecute la estructura resistente. Tanto el fabricante como el distribuidor deben extender la correspondiente certificación de calidad a efectos de ser exhibida a requerimiento de la inspección. VI) El distribuidor llevará un registro rubricado por la Dirección, para cada tipo o marca de acero. En el registro se anotará: – Partida o remito de fábrica;

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, alargamiento de rotura como asimismo un ensayo de plegado. Sólo se podrá efectuar el colado del cuando se hayan retirado perfectamente individualizadas las probetas de las barras para su experimentación. Si los ensayos revelan que el material no se ajusta a las características correspondientes, se rechazará parte o el total de las partidas, según resulte de su identificación. Este rechazo será comunicado a la Dirección de Obras Particulares quien promoverá un nuevo contralor en fábrica sobre las partidas afectadas. Independientemente de lo dicho con anterioridad la Dirección de Obras Particulares podrá en cualquier momento extraer muestras y proceder en consecuencia. b) Contralor del hormigón (1) Extracción de probetas para ensayos de laboratorio: El Profesional dispondrá la extracción de muestras del hormigón a emplear en la obra durante el hormigonado de las bases y en cada una de las plantas, las que serán remitidas para su análisis a un laboratorio de reconocida capacidad técnica y experiencia en este campo de los conocimientos. La cantidad de probetas será de tres por cada 15 m3 o fracción por planta y/o bases. Independientemente de lo dicho con anterioridad la Dirección de Obras particulares podrá en cualquier momento extraer muestras y proceder en consecuencia. (2) Ensayos “En obra” En cada jornada de trabajo y por lo menos en 10 m3 de hormigón o fracción se llevarán a cabo los ensayos de plasticidad establecidos en la NORMA IRAM 1536. La Empresa Constructora mientras se ejecuten tareas de hormigonado deberá tener permanentemente en . En ningún caso el número de moldes será menor de seis. – Tronco-cono metálico y varilla, para determinar la consistencia del de acuerdo a lo establecido en la NORMA IRAM 1536. – Instrumental menor como ser: bandeja metálica, cuchara de albañil, etcétera. c) Generalidades: Si los resultados de la experiencia revelan que tanto las barras de acero o el hormigón no se ajustan a las exigencias establecidas en este Código la obra será suspendida hasta tanto el Profesional haya arbitrado los medios para que la estabilidad de la estructura se mantenga dentro del límite de seguridad. En caso contrario las mismas serán demolidas. Las experiencias que se realicen para las comprobaciones necesarias a fin de establecer en fábrica la calidad de las barras de acero tratadas serán costeadas por el fabricante. Las experiencias que se realicen para las comprobaciones en obra, serán costeadas por el Profesional o Empresa que haya firmado el expediente de permiso. Cuando la inspección municipal compruebe que el Profesional no ha procedido de acuerdo con lo establecido “en Contralor de acero – En obra, y Contralor del hormigón – Ensayos en obra” de inmediato procederá a paralizar los trabajos, los que no podrán ser reanudados hasta que no se cumpla con dichos requisitos. 8.13.3.0 RESISTENCIA DE LOS MATERIALES AL PASO DEL FUEGO 8.13.3.1 Determinación de la resistencia al paso del fuego A los efectos de autorizar el uso de materiales en la edificación, se entiende como “resistente al fuego” aquel que ofrece un grado de resistencia al paso del fuego y que satisface los requisitos mínimos de seguridad exigidos en este Código. La expresión “resistente al fuego” es una convención relativa, usada para designar la propiedad de un material en virtud de la cual se lo considera apto para soportar la acción del fuego durante un tiempo determinado. a) Experiencia mediante horno de temperatura calibrada: – Peso o número de barras y sus diámetros; – Ubicación de la obra, taller de Profesional o Empresa donde se entregan. (2) En obra: De cada una de las partidas de barras entregadas por la fábrica en obra, el Profesional dispondrá la extracción de cinco probetas por cada ensayo a ejecutar y su remisión a un Instituto de reconocida capacidad técnica y experiencia en este campo de los conocimientos, a efectos de comprobar su límite de fluencia, resistenciahormigón obra a los efectos del contralor diario de la calidad del hormigón colocando en ella el siguiente instrumental mínimo: – Número necesario de moldes cilíndricos normales de 15 cm de diámetro y 30 cm de altura, para el moldeo de probetas destinadas a ensayos de resistencia y compresiónhormigón

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Las pruebas de resistencia al fuego se controlarán por la curva standard de tiempo – temperatura determinada por las siguientes coordenadas:

(ver tabla) b) Experiencia mediante soplete a gas de llama calibrada En sustitución de la experiencia descripta en el inciso a) se puede determinar la resistencia al fuego mediante la utilización de un soplete a gas de llama calibrada. La probeta, cualquiera sea su espesor, será cuadrada de 200 mm por lado y de caras paralelas. La llama provendrá de un soplete alimentado con gas de alumbrado mezclado con aire. La toma de gas será lateral y la de aire, central, conectada a un soplante que produzca una llama de 200 mm de largo. La entrada de gas se graduará de modo que se verifiquen los siguientes valores. (ver tabla) La probeta se fijará en plano vertical; la llama será horizontal y se aplicará en el centro de la cara de ataque. Esta distará 140 mm de la boca del soplete. La resistencia al paso del fuego se medirá por el tiempo de penetración de la llama, desde el instante en que la probeta se coloca frente a la llama hasta el instante en que aparece por la cara opuesta. c) Característica de los materiales: La madera a ensayar será estacionada con un 12% al 15% de humedad. 8.13.3.2 Puertas de madera resistentes al fuego Las puertas de madera “resistentes al fuego” cumplirán los siguientesrequisitos: a) Empleo de un solo tipo de madera: Cuando en la puerta se utilice un solo tipo o especie la temperatura fijada por la curva debe considerarse como el promedio de las lecturas de no menos que 3 pares térmicos simétricamente dispuestos y distribuidos dentro de la cámara del horno para conducir la temperatura a casi todas las partes de la probeta. Las temperaturas serán leídas a intervalos no mayores que 5 minutos durante la primera hora y después de cada 10 minutos. La exactitud del funcionamiento del horno será tal que la superficie bajo la curva tiempo-temperatura, obtenida promediando las lecturas pirométricas, no difiera en más que: el 15% de la correspondiente a la superficie de la curva standard para ensayos de muros de 1 hora de duración; el 10% para ensayos comprendidos entre 1 y 2 horas y el 5% para los que excedan de 2 horas. Las temperaturas en la superficie no expuesta al fuego serán medidas con pares térmicos o termómetros cuyos bulbos en contacto con dicha superficie se colocarán debajo de rellenos de fieltro refractario. Las lecturas de temperatura serán tomadas en 5 o más puntos sobre la superficie, uno de los cuales coincidirá aproximadamente con el centro. Estas temperaturas se tomarán a intervalos de 15 minutos o menos hasta que se haya obtenido en algún punto una lectura que exceda 100°C; después se tomarán a intervalos no inferiores a 5 minutos. La temperatura sobre la superficie no expuesta de la probeta, durante la prueba, no aumentará más que 139°C arriba de la inicial. La probeta no presentará fisuras ni orificios por los cuales pueda pasar el fuego. Las probetas a utilizarse en los ensayos de resistencia al fuego, deben ser exactamente representativas de los materiales que se usen en la edificación. Los resultados de las pruebas serán expresados en unidades de tiempo, por ejemplo: 15 minutos; 30 minutos; 1 hora; serán de piezas ensambladas y macizas o bien de tablas sobrepuestas o de placas compensadas formando láminas de madera, En estos últimos casos, tanto las tablas como las láminas estarán fuertemente adheridas entre si. Los espesores mínimos serán: (ver tabla) b) Empleo de varios tipos de madera o de madera combinada con otros materiales: Cuando en la puerta se empleen varios tipos o especies de madera o bien combinaciones de madera con otros materiales (ej.: chapa de hierro, placa o rama de amianto, lana de vidrio), se aceptará una vez practicados los ensayos del caso, cuyos resultados satisfagan los requisitos mínimos establecidos en este Código para la “resistencia al paso del fuego”. 8.13.3.3 Equivalencias entre un contramuro de 0,15 m de espesor con el de otros materiales Para los casos en que se requiera la ejecución de contramuros o forjados que deban adosarse a elementos estructurales como protección contra el fuego, se presentan las siguientes equivalencias respecto de un muro de ladrillos macizos de 0,15 m de espesor.

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(ver tabla) (*) Desde el punto de vista de las prevenciones contra incendio debe indicarse que el calor intenso ablanda la placa 8.13.4.0 DE LA CALIDAD DE LOS MATERIALES PARA SOLADO DE ACERA Y FORMA DE EJECUCION 8.13.4.1 Solados de losetas (Textos/ Ord. 45.286 B.M. 19.203) Las losetas para solados de aceras estarán constituidas por cemento portland artificial y agregados inertes y responderán a las siguientes condiciones generales: a) Aspecto: Serán ásperas al tacto en su cara superior y de aristas biseladas. b) Constitución: Estarán constituidas por una mezcla de cemento portland y arena, comprimida por medios mecánicos en dos o tres capas superpuestas. El cemento portland debe responder a la norma IRAM 1503 y hasta tanto esta no se halle en vigencia se ajustará a las exigencias del “Pliego de condiciones para la provisión y recibos de cementos portland destinados a obras nacionales”, aprobado por Decreto del Superior gobierno de la Nación de 27 de Abril de 1931. Podrán agregarse pigmentos para colorear en la capa superior. c) Color: Serán de acuerdo a los provistos en la plaza comercial. d) Dimensiones: Las indicadas en “Material de las aceras” con una tolerancia de 0,002 m en más o en menos. e) Marcas: Las losetas llevarán, en la superficie de asiento, impresa la marca de fábrica u otra que identifique su origen. f) Ensayos de las losetas: Las losetas cumplirán las siguientes condiciones en los ensayos: (1) Desgaste: A verificar en la máquina DOERY con probetas de 50 mm de diámetro con una carga total de 5 kg. La cara superior deberá resistir sin desgastarse totalmente más de 3 mm de espesor en 300 vueltas (450 m de recorrido). Las probetas se secarán previamente a temperatura entre 105° y 110°C hasta peso constante (al 0,5 gramo) usando para el desgaste arena seca silicia de la siguiente granulometría: (ver tabla) (2) Carga: Se colocará la loseta con la cara superior hacía arriba, sobre dos apoyos semicilíndricos de 20 mm de diámetro, aplicando la carga por intermedio de otra barra semicilíndrica igual, apoyada superiormente en el centro de la loseta. Con una distancia entre apoyos de 0,50 m deberá soportar una carga longitudinal paralela a los apoyos de 200 kg. como mínimo. (3) Choque: Para este ensayo se colocará la loseta entera, sobre un lecho de arena de 0,02 m de espesor, impidiendo su desplazamiento lateral con grapas u otro mecanismo similar. Sobre el centro de la loseta se suspenderá una esfera de hierro de 1 kg. de peso, que se dejará caer libremente desde distintas alturas. La resistencia a la rotura será tal que no deberán producirse rajaduras para alturas de caídas menores de 0,70 m. g) Extracción de muestras: Antes de la extracción de muestras, se someterá a cada remesa de losetas a una inspección ocular rechazándose aquellas que presenten rajaduras u otro tipo de imperfecciones en su forma. De cada 1000 losetas o fracción mayor de 300 unidades de un mismo tipo se separarán al azar 12 losetas, de las cuales se enviarán al Laboratorio de Ensayos de la Dirección General de Mantenimiento 6 unidades para ensayos y 8 unidades para contraensayos. Estas se reservarán perfectamente individualizadas hasta la aprobación definitiva. Para ensayos de laboratorio se emplearán: 2 losetas para ensayos de carga, 2 losetas para ensayos de choque y 2 losetas para los valores de desgaste. h) Interpretación de los ensayos: Los resultados de ensayo se tornarán como promedio de 2 valores de carga, 2 valores de choque y 2 valores

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de desgaste. Si los promedios de los valores de ensayo no cumplieran con los valores fijados en f) (1), (2) y/o (3), se procederá a un contraensayo para el cual se utilizará el doble del número de muestras especificadas en g). Si algún valor individual no respondiera a los valores fijados, se rechazará el lote. 8.13.4.2 Solados de hormigón Los solados de hormigón para aceras estarán constituidos por cemento portland artificial y agregados inertes, sin ninguna clase de pigmentos para colorear y responderán a las siguientes condiciones: a) Aspecto: Serán ásperos al tacto, no debiendo terminarse la superficie con alisado de cemento. b) Constitución: Estarán constituidos por una mezcla de cemento portland, arena gruesa y mediana y piedra partida de no más de 19 mm (3/4″) en cualquier dimensión. El dosaje de la mezcla será de 1:3:3 (cemento, arena, piedra partida) de manera que permita una resistencia a la compresión de 200 Kg/cm2 a los veintiocho días. c) Color: El del cemento portland artificial. d) Dimensiones de los paños: Las indicadas en “Material de las aceras”. (Ver parag. 4.3.3.2) En las condiciones indicadas en ese artículo se harán juntas de trabajo y/o de dilatación. 8.13.4.3 Solados de concreto Los solados de concreto estarán constituidos por cemento portland artificial y arena, sin ninguna clase de pigmentos para colorear y responderán a las siguientes condiciones: Aspecto: Serán ásperas al tacto y terminadas mediante rodillado. Constitución: Estarán constituidas por una mezcla de cemento portland y arena, con un dosaje de 1:3 (cemento, arena). Color: El del cemento portland artificial. Dimensiones de los paños: Los indicados en “Material de las aceras” (Ver parag. 4.3.3.2), con las juntas de dilatación correspondientes. 8.13.4.4 Ejecución de las aceras con solado de hormigón o de concreto de cemento a) Formas de ejecución: (1) Levantamiento del solado existente en malas condiciones, retiro de escombros y tierra, y preparación de caja (2). Ejecución contrapiso empastado de 0,07 m de espesor con su correspondiente pendiente. Dosaje: 1/4:1:3:3 (1/4 cemento; 1 cal hidráulica; 3 arena; 3 cascotes de ladrillos o similares). Fig. 8.13.4.4 a) (2). (3) Colocación capa de asiento de 0,02 m de espesor con el fin de evitar el ligamiento del contrapiso con el solado. Dosaje: 1:7 (1 cal de Córdoba; 7 Arena). b) Ejecución del solado de 0,04 m de espesor mediante utilización de moldes colocados cada 0,40 m paralelos a la L.M. o L.M.E. perfectamente nivelados y clavados. Figuras 8.13.4.4 a) (2) y b). (ver figuras) Una vez llenados estos moldes con el material a utilizar, cuando las condiciones del fragüé lo permitan, se procede a efectuar su corte cada 0,60 m en forma perpendicular y en ángulo de 90° a los moldes, mediante herramienta o cuchilla graficada en Anexos 2 y 3 disponiéndose en forma alineada o de traba.

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c) Terminación del solado: (1). De hormigón: Se hará en forma de fratachado, lo que le dará un aspecto áspero al tacto evitando el deslizamiento. (2) De concreto: Se hará rodillado. 8.13.4.5 Solados asfálticos: Los solados asfálticos estarán constituido por una combinación de agregados pétreos de origen granítico, gruesos, finos y betún asfáltico. Aspecto: Serán ásperos al tacto y terminados mediante rodillado. Constitución: Según corresponda se cumplirán los siguientes límites granulométricos. a) Concreto asfáltico fino: (ver tabla) b) Sheet asfáltico: (ver tabla) Las mezclas asfálticas de que se trata, serán elaboradas, distribuidas y compactadas en caliente y compuestas por los agregados pétreos cuya granulometría en cada caso corresponda, más la adición de relleno mineral (filler) y betún asfáltico cuyo dosaje estará entre el 3,5% y 6%. 8.13.4.6 Ejecución de las aceras con maleza asfáltica a) Aceras nuevas: El terreno natural en que se apoyará la acera nueva deberá ser previamente preparado enrasándolo, mediante la excavación, desmonte o relleno necesario, a las cotas de nivel correspondiente. El terreno así perfilado será compactado mediante procedimientos adecuados con el objeto de obtener una superficie regular y de capacidad portante uniforme. El solado asfáltico se ejecutará mediante la colocación de concreto asfáltico fino de un espesor promedio de 8 cm. mínimo. La mezcla se efectuará en caliente utilizando el equipo que corresponda b) Aceras existentes: Cuando se trata de reemplazar un solado existente, los trabajos comprenderán también el levantamiento de éste, y la reparación de las bases (contrapisos) que se hallaren afectados con anterioridad o como consecuencia del levantamiento antes mencionado. Para la reparación del contrapiso se utilizará concreto asfáltico fino de espesor igual al de la base que se reemplazará con un mínimo de 5 cms. Sobre el contrapiso se aplicará una capa bituminosa del tipo “sheet asfáltico”, cuya mezcla compactada será de un espesor mínimo de 3 cms. Las mezclas se efectuarán en caliente utilizando el equipo que corresponde. 8.13.5 CARACTERISTICAS DE LOS CAÑOS DEL PLASTICO PARA LAS INSTALACIONES ELECTRICAS Los caños de plástico que se usen en las instalaciones eléctricas deben responder a las siguientes características: a) Resistencia al aplastamiento: Una probeta de 10 cm de longitud de caño plástico bajo la acción de una carga uniforme de 10 Kg aplicada sobre la generatriz del cilindro durante 5 minutos a 20°C (temperatura ambiente) el diámetro externo no debe modificarse en más que el 10% de la medida original; b) Resistencia a la percusión: Una probeta de 10 cm de longitud de caño plástico sometido a + 60° C durante 240 horas y, a continuación a -5°C durante 2 horas, no debe presentar rajaduras a simple vista después de recibir 4 golpes en el mismo sitio con un peso de 250 gr. caído de 25 cm de alto sobre un paralelepípedo de madera dura de 10 cm de espesor; c) Resistencia al curvado: El caño de plástico debe soportar sin achatarse un curvado según su eje longitudinal de 5 veces su diámetro

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La aislación del caño plástico debe acusar una 200 meghoms por metro a 500 V después de estar sumergido en agua durante 24 horas y a + 60° C durante 30 minutos. exterior hasta un ángulo de 50 grados; d) Rigidez dieléctrica: El caño de plástico sumergido en agua, con la punta fuera de¡ líquido, durante 24 horas a 20*C no debe acusar el paso de una corriente eléctrica de una tensión de 2.000 V y 50 hertzios durante 30 minutos entre el agua dentro del tubo y la pared del caño. e) Resistencia de aislación: resistencia

8.14. DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS Hasta tanto el Departamento ejecutivo dicte sus propios reglamentos técnicos referido a las instalaciones sanitarias, deberá cumplirse con cada una de las prescripciones indicadas en los artículos del presente Título. 8.14.1. INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS El proyecto, calculo, dirección, construcción, reparación, conservación, uso y mantenimiento de las instalaciones sanitarias internas nuevas de los edificios, sus ampliaciones y modificaciones, se realizarán en un todo de acuerdo con las prescripciones de las ‘NORMAS Y GRAFICOS DE INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS E INDUSTRIALES” de Obras Sanitarias de la Nación, y sus modificaciones y agregados aprobados por Resolución O.S.N. No 67.017 del 16/1/81. También deberán considerarse de aplicación, tanto para el diseño y ejecución de las instalaciones cuanto para su documentación, las prescripciones al respecto contenidas en el “REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS Y PERFORACIONES” de Obras Sanitarias de la Nación aprobado por Resolución O.S.N. No 75.185 del 12/8/86. 8.14.2. INSTALACIONES SANITARIAS EN NUCLEAMIENTOS HABITACIONALES. El proyecto, cálculo, dirección, construcción, reparación, conservación, uso y mantenimiento de las redes internas y obras complementarias nuevas de los nucleamientos habitacionales, sus ampliaciones y modificaciones, se realizarán en un todo de acuerdo con las prescripciones de la ” NORMA PARA REDES INTERNAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN NUCLEAMIENTOS HABITACIONALES’ de Obras Sanitarias de la Nación aprobada por Resolución O.S.N. Nº 76.252 del 21/8/87 8.14.3. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA. 8.14.3.1. Documentos necesarios para las instalaciones sanitarias. Serán los indicados en “Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones”. Dichas documentaciones responderán a las prescripciones que para ellas indican las normas citadas en 8.14.1. y 8.14.2., según corresponda. De las tres copias de planos, al menos dos estarán dibujadas en colores convencionales y al menos una de estas se encontrará confeccionada sobre tela parafinada o film. 8.14.3.2. Modificaciones o alteraciones de las instalaciones sanitarias En caso de que el proyecto registrado en oportunidad de la obtención del permiso de instalación se modificase o alterase durante la ejecución de las obras, se presentarán nuevos planos con idéntica modalidad a la prevista en “Documentos necesarios para las instalaciones sanitarias”. 8.14.3.3. Planos para solicitar la conformidad final de las instalaciones sanitarias. En oportunidad de dar cumplimiento a lo prescripto en “Planos para acompañar declaraciones juradas – Planos Conforme a Obra” de este código, se solicitará la conformidad final de las instalaciones sanitarias presentando planos en un todo de acuerdo con la instalación ejecutada, con idéntica modalidad a la prevista en “Documentos necesarios para las instalaciones sanitarias”. 8.14.4. MATERIALES PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS Los materiales a emplearse en la ejecución de instalaciones sanitarias cumplirán con las especificaciones indicadas bajo el título “DE LOS SISTEMAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION E INSTALACION del presente Código. (incorporado según art. 12. Ley No 160, B.O.C.8.A. No 668 del 8/4/99) PUERTAS “TIJERA” EN CABINAS Y / 0 RELLANOS DE ASCENSORES Artículo 2º – Los propietarios o responsables de ascensores que actualmente funcionan con puertas del tipo denominadas “tijera” en cabina y/o rellanos, deberán proceder a su reemplazo por otras que se ajusten a la nueva normativa o al recubrimiento de las existentes a una altura no menor de 1,60 mts. con un material no ígneo, en los plazos que indique el Departamento Ejecutivo en el Decreto Reglamentario de la presente ordenanza. ( Se trata del Decreto 438/96 publicado el 24 de Mayo de 1996)

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Artículo 3º – El Departamento Ejecutivo por los medios que correspondan dará la debida difusión para que los propietarios o responsables legales de los ascensores tomen conocimiento de las dos alternativas que podrán adoptar, conforme al artículo 2º, para su adecuación al cumplimiento de la presente ordenanza. (Texto según ordenanza No 46.275 B.M 20.295.) NORMAS PARA EL RECUBRIMIENTO DE LAS PUERTAS “TIJERA” EN ASCENSORES MENCIONADO EN EL ARTICULO 2° DE LA ORDENANZA 46.275 ” PUERTAS DE CABINAS Y RELLANOS EN ASCENSORES” Artículo 1º – Para el caso de recubrimiento de las puertas “tijera” mencionado en el artículo 2º de la ordenanza No 46.275 el material que lo constituya, además de ser no ígneo y cumplir con las condiciones estipuladas en el “Anexo” de la mencionada ordenanza, deberá cumplir con la condición de no permitir el pasaje de una esfera de quince (15) milímetros de diámetro en toda su superficie, es decir, desde la parte inferior de la puerta hasta una altura mínima de 1,60 mts. y en todo el ancho de la misma, empujándola con una fuerza de cien Newton (100 N) equivalentes a diez kilogramos (10 Kg.). Su resistencia mecánica será tal que soporte en cualquier lugar, una fuerza de quinientos Newton (500 N) equivalentes a cincuenta kilogramos (50 Kg.) en sentido perpendicular aplicada sobre una superficie de cinco (5) centímetros cuadrados, sin producir una deformación permanente, o una deformación de tal magnitud que implique riesgo para el normal funcionamiento del ascensor. Todo esto en virtud de verificar que se cumpla con el espíritu de la ordenanza Nº 46.275 que es básicamente impedir que los planos verticales de las puertas sean rebasados por algún miembro de los usuarios de los ascensores. Artículo 2º – El material a utilizar para el recubrimiento , así como la solución técnica empleada en el mismo deberá contar con la aprobación previa del organismo técnico competente. Artículo 3º – Derogado por artículo 1º decreto No 1.193 B.M. 481 (Texto s/ decreto 438/96 B.M 20.295 del 24/5/96.) NORMAS PARA EL RECUBRIMIENTO DE PUERTAS TIJERAS Decreto No 1.193 B.M. 481 Publicado el 7/7/98 Artículo 1º – Derógase el Art. 32 del Decreto Nº 438/96 (B.M. Nº 20.295). Art. 2º – Fijase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para el recubrimiento o reemplazo de las puertas tijeras de ascensores, en base a lo normado en la Ordenanza Nº 46.275 y Decreto Nº 438/96. Art. 3º Las cabinas de ascensores de dimensiones superiores a 0,80 metros, de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no podrán reducir sus dimensiones, sino hasta las medidas indicadas como consecuencia de los recubrimientos o reemplazos de “puertas tijeras” existentes previstos en el Decreto Nº 438/96. Los recubrimientos, además de cumplir con las condiciones exigidas en el Art. 1º, del precitado Decreto, deberán ser rígidos. Art. 4° – Las cabinas de ascensores inferiores a 0.80 m., de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no podrán disminuir dichos metrajes en más de 5 centímetros, como consecuencia del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 438/96. Art. 5º y 6° – De forma.

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LEY 962 publicada en el Boletín Oficial Nº 1197 – Modificaciones al Código de Edificación de la C.A.B.A.

ACCESIBILIDAD FÍSICA PARAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES APROBACIÓN INICIAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 89 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEY APRUÉBANSE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE EDIFICACIÓN DE LA C.A.B.A. – ACCESIBILIDAD FÍSICA PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Buenos Aires, 29 de marzo de 2001. (Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Artículo 1º - Apruébanse las modificaciones al Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendientes a brindar accesibilidad física para todas las personas con necesidades especiales en las áreas comunes de edificios residenciales y de edificios privados y públicos destinados a otros usos que, como Anexo I, forman parte a todos sus efectos de la presente ley. Artículo 2º - Publícase y cúmplase con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. ENRÍQUEZ – Alemany

PROYECTO DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ACCESIBILIDAD FÍSICA PARA TODOS

Artículo 1 – Modífícase el Artículo 1.3.2. “Definiciones” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

1.3.2.: Definiciones Determinadas palabras y expresiones a los efectos de este Código, tienen los siguientes significados:

A

ACERA Orilla de la calle o de otra vía pública, junto a la Línea Municipal o de edificación destinada al tránsito de peatones ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Posibilidad de que las personas con discapacidad permanente o con circunstancias discapacitantes puedan desarrollar actividades en edificios y en ámbitos urbanos y utilizar los medios de transporte y sistemas de comunicación. ADAPTABILIDAD Posibilidad de modificar una estructura o un entorno físico para hacerlo completamente accesible a las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. ALERO Aparte de la acepción común, elemento voladizo no transitable, destinado exclusivamente para resguardo de vanos y muros. ALTURA DE FACHADA Medida vertical para la fachada principal sobre la Línea Municipal o la de retiro obligatorio. AMPLIAR Modificar el edificio aumentando la superficie y/o volumen edificado; modificar una instalación aumentando la capacidad productiva de la existente. ANTECOCINA Local unido o comunicado directamente con la cocina y cuyo uso depende . ASCENSOR Mecanismo permanente con movimiento guiado por carriles para alzar y descender personas o cosas. Este término no incluye los montaplatos, cabrias, guinches, correas sin fin, conductores a cadena y mecanismos similares.

B

BALCÓN Elemento accesible, voladizo, generalmente prolongación de un entrepiso y limitado por un parapeto. BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Impedimentos físicos que presenta el entorno construido frente a las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN Impedimentos que presentan las formas de emisión, transmisión y recepción de mensajes, (visuales, orales, auditivos, táctiles y/o gestuales) para las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. BARRERAS EN EL TRANSPORTE Impedimentos que presentan los sistemas de transporte, particulares y colectivos (de corta, media y larga distancia), terrestres, marítimos, fluviales o aéreos para las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. BARRERAS FÍSICAS Expresión que involucra a las “barreras arquitectónicas”, las “barreras urbanísticas”, las barreras en el transporte” y “las barreras en la comunicación”.

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BARRERAS URBANÍSTICAS Impedimentos que presentan la estructura y mobiliario urbanos y los espacios no edificados (parquizados o no) de dominio público y privado, frente a las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes.

C

CAJA DE ESCALERA Escalera incombustible contenida entre muros de resistencia al fuego, de acuerdo al riesgo de mayor importancia que sirve; sus accesos serán cerrados por puertas de doble contacto, con una resistencia al fuego no menor de un rango que el exigido para el sector donde se encuentran, con cierre automático aprobado. CARGA DE FUEGO La “carga de fuego” de un sector de incendio, está representada por el peso en madera por unidad de superficie (kg./m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente al peso del o los materiales contenidos en dicho sector del incendio. El patrón de referencia es la madera, desarrollando 4 400 cal/kg. CONDUCTO Espacio cerrado lateralmente, dispuesto para conducir aire, gases, líquidos, materiales y contener tuberías a través de uno o más pisos de un edificio, o que conecta una o más aberturas en pisos sucesivos, o pisos y techos. COTA DEL PREDIO Cota del “nivel del cordón” más el suplemento que resulta por la construcción de la acera en el punto medio de la Línea Municipal que corresponde al frente del predio. CHIMENEA Conducto destinado a llevar a la atmósfera los gases de la combustión.

D

DESPENSA Local destinado en las viviendas a guardar los géneros alimenticios en cantidad proporcionada a las necesidades de consumo. DIRECCIÓN Repartición Municipal que, de acuerdo a sus funciones, le compete intervenir en la aplicación de las prescripciones de este Código.

E

ENTREPISO Estructura resistente horizontal, generalmente revestida en su cara inferior y posterior por un cielorraso y en la superior por un solado. ENTRESUELO Piso con solado a distinto nivel, que ocupa parte de un local y depende de este. ESCALERAS EXTERIORES Escalera ejecutada en material incombustible. Puede ser de tipo secundario. ESPACIO PARA COCINAR Aquel que no siendo específicamente un local cocina puede desempeñar funciones de tal y esté unido directamente con otro local que reciba luz y ventilación naturales de, por lo menos, patio de primera categoría. ESTACIÓN DE SERVICIO Espacio cubierto o descubierto destinado exclusivamente a la limpieza, engrase, reparaciones ligeras de vehículos automotores, y donde se expende combustible, lubricante y accesorios para los mismos. ESTRUCTURA Armazón o esqueleto y todo elemento resistente de un edificio o instalación.

F

FACHADA PRINCIPAL Paramento exterior de un edificio que delimita su volumen hacia la vía pública, aunque la traza del mismo no coincida con la L.M. o con la Línea Municipal de Edificación FRENTE Línea comprendida entre las divisorias laterales y que limita un predio con la vía o lugar público.

G

GALERÍA Corredor cubierto, que puede estar cerrado con vidriera. GARAJE Predio, edificio, estructura o de una de sus partes, donde se guardan vehículos automotores y/o acoplados destinados al transporte de personas o carga. GRADO DE APROVECHAMIENTO Relación entre los volúmenes edificado y edificable, es decir grado de aprovechamiento = volumen edificado / volumen edificable

H

HALL Ver vestíbulo HERRAJES SUPLEMENTARIOS Barras de sección circular que se colocan en las hojas o en el marco de las puertas para facilitar el accionamiento, especialmente para personas en sillas de ruedas

L

LÍNEA MUNICIPAL Línea que deslinda la parcela de la vía pública actual o la línea señalada por la Municipalidad para las futuras vías públicas LÍNEA MUNICIPAL DE ESQUINA Línea determinada por este Código para delimitar la vía pública en las esquinas en el encuentro de dos Líneas Municipales. LIVING-ROOM Ver, sala común LOCAL Cada una de las partes cubiertas y cerradas en que se subdivide un edificio. LOCAL DE DESCANSO

284

Local de 2º categoría, según este Código, ubicado en edificios de uso determinado, vinculado a un servicio de salubridad, destinado al reposo, retiro o colocación de prótesis y ortesis y al cambio de apósitos para personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. LOCAL DE USO GENERAL O PÚBLICO Ver, vestíbulo general o publico. LOCAL HABITABLE El que sea destinado para propósitos normales de habitación o morada de personas, con exclusión de cocinas, lavaderos, cuartos de baño, retretes, despensas, pasajes, vestíbulos, depósitos y similares. LUGAR DE DESCANSO Zonas reservadas en zonas parquizadas o reservas naturales, circulaciones y halles de edificios públicos y privados que prestan servicios públicos, estaciones terminales e intermedias en la infraestructura de los medios de transporte, etc., al margen de las circulaciones peatonales o vehiculares pero vinculada con ellas, donde se ubica el mobiliario urbano adecuado para el reposo de las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes y se reserva espacios para ubicar sillas de ruedas. LUGAR DE DIVERSIÓN Aquel donde la concurrencia interviene en la actividad que se desarrolla. LUGAR DE ESPECTÁCULO Aquel donde la concurrencia actúa como espectador, pudiendo ocasionalmente intervenir en la actividad que se desarrolla. LUGAR DE TRABAJO El destinado habitualmente al desarrollo de actividades laborales, configurando un espacio definido que puede tener o no techo y/o cierre lateral, en forma parcial o total, según las pautas específicas de cada actividad. LUGAR PARA CARGA Y DESCARGA Espacio cubierto, semicubierto o descubierto, donde deben efectuarse operaciones de carga y descarga de vehículos, inherentes a las actividades que se desarrollan en la parcela. LUZ DE DÍA Luz que reciben los locales en forma natural y directa. Esta expresión incluye el concepto de «iluminación cuando no se diga especialmente «iluminación artificial». LUZ ÚTIL DE PASO Ancho libre de paso efectivo, uniforme en toda la altura del cerramiento, que ofrece la apertura de la o las hojas de un cerramiento, definida por la distancia entre la hoja de una puerta abierta y la jamba opuesta del mismo marco, o la distancia entre hojas abiertas.

M

MARQUESINA Alero que avanza sobre una entrada, vidriera o escaparate de un negocio. MATERIAS EXPLOSIVAS, INFLAMABLES, COMBUSTIBLES Y REFRACTARIAS A los efectos de la acción del fuego las materias son: a) Explosivas: aquellas capaces de reaccionar violenta y espontáneamente con gran producción de gases (pólvora, cloratos, celuloide, picratos); b) Inflamables: aquellas capaces de emitir vapores que encienden con chispas o llamas. Según la temperatura mínima de inflamación son de: Primera categoría, hasta 40 ºC (alcohol, éter, nafta, benzol, acetona); Segunda categoría, mas de 40ªC hasta 120 ºC (kerosene, aguarrás, ácido acético); Cuando la temperatura de inflamación excede los 120 ºC, se considerarán como muy combustibles; c) Muy combustibles: aquellas que continúan ardiendo después de ser apartada la fuente de calor que las encendió (hidrocarburos pesados, madera, papel, carbón, tejidos de algodón); d) Poco combustibles: aquellas que en contacto con el aire pueden arder cuando se las someta a alta temperatura, pero se apagan después de ser apartada la fuente de calor (Celulosas artificiales, maderas y tejidos de algodón ignifugados); e) Refractarias: Aquellas que sometidas a alta temperatura resisten la acción del fuego sin cambiar de estado. MEDIOS ALTERNATIVOS DE ELEVACIÓN Artificios especiales mecánicos destinados a complementar desniveles salvados por escalones o escaleras MODULO DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. MOTÓRICA Superficie necesaria para la guarda y/o estacionamiento de un automóvil para uso de una persona con discapacidad motórica en los miembros inferiores, para permitir la aproximación al vehículo automotor con su ayuda técnica y el traslado al mismo. MURO EXTERIOR Muro de fachada, divisorio, de patio o frente a galería o pórtico. MURO INTERIOR Muro que no sea exterior.

N

NIVEL DEL CORDÓN Cota fijada por la Municipalidad para el cordón de la calzada, en el punto que corresponda con el medio frente de la parcela y referida al plano de comparación para la nivelación general de la Ciudad.

O

OBRA Trabajo que comprende el todo o parte del proyecto y de la realización de un edificio, estructura, instalación, demolición, mensura o urbanización. OCHAVA Ver, Línea Municipal de Esquina OFFICE Antecomedor

P

285

PALIER Descanso o rellano PATIO APENDICULAR DEL ESPACIO URBANO Patio generado por entrantes de retiro parciales de los cuerpos edificados, abiertos por un lado al espacio urbano. PERSONA CON DISCAPACIDAD O CON CIRCUNSTANCIAS DISCAPACITANTES Persona con capacidad diferente a la del modelo humano antropométrica, mental y funcionalmente perfecto, que es tomado como módulo en el diseño del entorno. Comprende a las personas con deficiencias permanentes, mentales, físicas (sensoriales, motoras, viscerales o patológicas) y casos asociados, conjuntamente con las personas afectadas por circunstancias discapacitantes como los factores cronológicos (los ancianos y los niños menores de nueve años) y antropométricos (la obesidad, el enanismo, el gigantismo), y situaciones transitorias (el embarazo, llevar bultos pesados o niños pequeños en los brazos o en cochecito). PISO Espacio comprendido entre el nivel del solado y el nivel del siguiente sobrepuesto. El piso más elevado es el espacio entre el solado más alto y la parte más elevada del techado o azotea. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO Parcela, edificio, estructura o de una de sus partes, destinado a los automotores que deban estacionarse por un tiempo limitado, no mayor de 24 horas. PRACTICABILIDAD Posibilidad de modificar una estructura o un entorno físico para hacerlo parcialmente accesible. La practicabilidad es un grado restringido de la adaptabilidad. PREDIO DE ESQUINA El que tiene por lo menos dos lados adyacentes sobre la vía pública. PREDIO INTERMEDIO Aquel que no es “Predio de esquina”.

R

RECONSTRUIR Edificar de nuevo y en el mismo lugar lo que antes estaba. Rehacer una instalación. REFACCIONAR Ejecutar obras de conservación. REFORMAR Modificar un edificio sin aumentar el «volumen edificado» y sin cambiar su uso y destino. Modificar una instalación sin aumentar la capacidad productiva. RETRETE Local de aseo en el que sólo se podrá instalar no más que un inodoro, un bidé y un lavabo.

S

SALA COMÚN Local habitable de una vivienda, destinada a reunión habitual de sus ocupantes. SEMISÓTANO Piso que sobresale por lo menos la mitad de su altura, del nivel de un patio. Fondo o acera adyacente. Se computa como un piso. SERVICIO DE SALUBRIDAD CONVENCIONAL El o los locales destinados a servicios sanitarios que no permiten el acceso y uso de gran parte de personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, especialmente para los usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos. SERVICIO DE SALUBRIDAD ESPECIAL El o los locales destinados a servicios sanitarios que permiten la accesibilidad y uso de las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, especialmente para los usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos. SOLADO Revestimiento del suelo natural o de un entrepiso. SÓTANO Piso situado bajo el nivel del suelo y que sobresale menos que un semisótano. SUPERFICIE DE APROXIMACIÓN Área libre de obstáculos y a un mismo nivel, que necesita una persona con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, especialmente los usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos, para usar o aproximarse a un elemento o disposición constructiva . (p. ej.: abrir una puerta, aproximarse a un inodoro). SUPERFICIE CUBIERTA Total de la suma de las superficies parciales de los locales, entresuelos, voladizos y pórticos de un edificio, incluyendo la sección horizontal de muros y tabiques en todas las plantas, hasta las líneas divisorias laterales de la parcela. SUPERFICIE DE. MANIOBRA Área libre de obstáculos y a un mismo nivel, necesaria para la movilización y giro de las personas que se desplazan en silla de ruedas, con ayudas técnicas para la marcha o empujan un cochecito de bebé. SUPERFICIE SEMICUBIERTA Es la que tiene cerramiento en el techo y en su contorno falta una o varias paredes, o si las tiene ellas no producen un cierre total. SUPERFICIE DE PISO Área total de un piso comprendida dentro de las paredes exteriores, menos: las superficies ocupadas por los medios públicos exigidos de salida y locales de salubridad u otros que sean de uso general del edificio. STUD Caballeriza.

T

TABIQUE Muro delgado no apto para soportar cargas. TOCADOR Local auxiliar de aseo en el que sólo se admitirá el lavabo como instalación de salubridad.

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TOILET Retrete. TRANSFORMAR Modificar un edificio o instalación, a fin de cambiar su uso o destino, sin ampliar.

V

VESTÍBULO Local de paso y conexión de otros de destino definido. VESTÍBULO GENERAL O PÚBLICO Local de paso para ser usado en común por las personas que ocupen un edifico o las que entren o salgan de él y sirve de conexión entre las diferentes unidades que lo integran. VÍA PÚBLICA Espacio de cualquier naturaleza abierto al tránsito por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e incorporado al dominio público (autopista, avenida, calle, callejón, pasaje, senda o paso, parque, plaza, plazoleta, paseo público). VIDRIERA Bastidor de vidrios o cristales que cierra un vano de un local. VISITABILIDAD Posibilidad de las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes de franquear la entrada, acceder a algunos locales y usar un servicio de salubridad en un edificio. La visitabilidad un grado restringido de accesibilidad VITRINA Escaparate, caja con puerta y/o lados de vidrio o cristales, no comunicado con locales. VOLUMEN EDIFICABLE El máximo que puede construirse en una parcela, según las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano. VOLUMEN EDIFICADO El total construido en la parcela. VOLUMEN LIBRE DE RIESGOS Espacio de circulación cubierto o descubierto apto para las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, en el cual los solados no presentan irregularidades y ni elementos que lo invadan. Como mínimo el volumen libre de riesgos debe tener una altura uniforme de 2,00 m, un ancho de 0,90 m por el largo del recorrido. VOLUMEN NO CONFORME El edificado que no se ajuste a las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano. Artículo 2 – Modifícase el Artículo 1.3.3 “Abreviaturas” del Código de la Edificación, cuyo queda redactado como sigue:

1.3.3. Abreviaturas Abreviaturas de algunas palabras y expresiones que se definieron en el Artículo 1.3.2. “Definiciones” de este Código: D.E. Departamento Ejecutivo Decr. Decreto GCBA Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires L.M. Línea Municipal lu luz útil de paso Ord. Ordenanza P.E.N. Poder Ejecutivo Nacional Sa superficie de aproximación Sm superficie de maniobra VLR volumen libre de riesgos Artículo 3 – Modifícase el Artículo 2.1.2.7. “Documentación relacionada con la realización de las obras gubernamentales, de representaciones diplomáticas extranjeras y organismos gubernamentales internacionales” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

2.1.2.7. “Documentación relacionada con la realización de las obras gubernamentales, de representaciones diplomáticas extranjeras y organismos gubernamentales internacionales” Las reparticiones del Gobierno de la Nación, los entes autárquicos del Estado y de las provincias, las representaciones diplomáticas extranjeras y organismos gubernamentales internacionales, para realizar obras nuevas en la Ciudad de Buenos Aires, mencionadas en el Artículo 1.1.2. “Alcances del Código de la Edificación”, deben previamente presentar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes documentos (Decreto Bº 13 037/956, P:E.N.). a) Certificado de uso conforme. b) Cuando se proyecten edificios nuevos u obras de ampliación en los existentes dos copias en papel con fondo blanco de los planos de arquitectura debidamente firmados quedando una en el legajo y devolviéndose la otra a la repartición de origen. c) En caso de tratarse de obras de reforma no será necesario dar comunicación ni presentar documentación alguna. d) Cuando se intente realizar urbanizaciones de cualquier naturaleza, dos copias en papel con fondo blanco del proyecto en general, para su estudio y coordinación entre partes. Una de las copias quedará en el expediente y la otra corresponderá a la repartición u organismo de origen, la que ofrecerá en papel copia los planos definitivos del proyecto que resulte. e) En obras concluidas o en oportunidad de terminación de los trabajos ejecutados según el inciso b) se remitirá la documentación “conforme a obra” que comprenderá los planos de arquitectura, estructura, instalaciones y de detalle, quedando un juego en el legajo, devolviéndose otro a la repartición de origen, disponiéndose el archivo de actuaciones. f) Cuando se practiquen mensuras, parcelamientos o unificaciones se procederá de acuerdo con la reglamentación nacional de mensuras (Decreto Nº 10.028/951 del P.E.N.). g) Las obras a efectuarse en jurisdicción de la Capital Federal por empresas prestatarias de un servicio público deberán ajustarse en todo a las disposiciones de este Código y del Código de Planeamiento Urbano.

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h) Serán de aplicación en todos los casos las prescripciones de la Ley Nacional Nº 24 314, sus Decretos Reglamentario N° 914/97 y N° 467/98 (Modificaciones al texto de Decreto N° 914/97, Artículo 22, apartado A1), y los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 236/94, Nº 1.027/94. Artículo 4 – Modifícase el Artículo 2.1.2.8. “Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación e instalaciones” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

2.1.2.8. Pormenores técnicos imprescindibles para plano de edificación e instalaciones a) Escalas métricas La Dirección podrá autorizar en casos justificados la adopción de otras escalas. Siempre que no se establezca expresamente otra escala, se utilizarán las siguientes:

(1) Para la edificación y las instalaciones Escala 1:100, salvo los planos del programa general de “obras a ejecutar por etapas”, que podrán dibujarse en 1: 200. Los planos para instalaciones, la escala será la indicada en cada caso en la Reglamentación respectiva. Los planos de la capacidad y distribución de lugares para asistentes a espectáculos públicos, se realizarán en 1:100, cuando a juicio de la Dirección esta escala sea suficientemente representativa.

(2) Para los detalles en escala 1/20: (I) Desarrollo de escaleras principales y secundarias, (planta y corte longitudinal). (II) Desarrollo de rampas, (planta y cortes transversal y longitudinal). (III) Planta y cortes del o los “Servicios de salubridad especiales” (IV) Instalaciones, siempre que en la Reglamentación respectiva no se indiquen otras. b) Contenido de la carátula de los planos La carátula contendrá los siguientes datos: – Indicación del contenido de cada plano. – Clase de obra (edificación, nombre del edificio, instalación, mensura, modificación parcelaria). Nombre del propietario, calle y número, Nomenclatura catastral, distrito de zonificación e indicadores de FOT y FOS si correspondiere y escala de dibujo. – Croquis de localización del predio, medidas del mismo y su posición en la manzana y distancia de las esquinas. Para edificación e instalaciones la posición del predio tendrá igual orientación que los planos generales, indicando el Norte. – Ancho de la calle y de la acera. Localización del predio en el distrito respectivo según el Código de Planeamiento Urbano; – Superficies : del terreno ; cubierta existente ; cubierta nueva y libre de edificación. – Firmas aclaradas y domicilios legales de : Para permisos de obra: – Propietario. – Profesionales intervinientes en su calidad de Proyectista, Director Técnico y Estructuralista. Para aviso de iniciación de obra: – Propietario – Profesionales y/o empresas intervinientes en su calidad de Director Técnico, Representante Técnico y/o Constructor, Estructuralista y Ejecutor de la Estructura. – Deberá consignarse nombre, matrícula y domicilio legal del profesional que actuó como Proyectista. Todas las firmas de los profesionales intervinientes deberán llevar la mención de su título y matrícula del Consejo Profesional respectivo.

c) Coloración y rayados; identificación de los materiales; leyendas (ver pag. 11) (1) Colores y rayados: Los colores a usar serán firmes, nítidos y francos. La coloración en ningún caso dificultará la lectura de los dibujos, que a su vez deberán ser fáciles de interpretar; la convención será la que se indica a continuación, la que irá, cuando fuere menester, acompañada de referencias aclaratorias: – Lo que sea nuevo y objeto de pedido de permiso para su ejecución, en el expediente que se forma, se dejará sin rayado y los muros y tabiques se colocarán en bermellón. – Lo existente que deba demolerse se colocará en amarillo, – Las que representen madera, en siena quemada. – Las que representen acero y/o hierro, azul. – Las que representen hormigón en verde. – Las partes del proyecto que deban quedar subsistentes y que cuenten con permiso municipal otorgado con anterioridad al trámite interpuesto, se rayarán oblicuamente a 45º en negro. – En los hechos a subsistir que no cuentan con permiso municipal otorgado anteriormente y que sean reglamentarios, se rayarán oblicuamente a 45º en negro y en sentido contrario al anterior, colocándose en negro los muros y tabiques. – En los hechos a subsistir que no cuentan con permiso municipal otorgado anteriormente y no sean reglamentarios, se colorearán en negro el espesor de los muros y tabiques y además se efectuará un rayado oblicuamente a 45º en negro, en doble sentido – En los planos finales denominados “Conforme a obra”, con la salvedad que en los mismos no se hará constar lo demolido, se observarán las prescripciones contenidas en los párrafos precedentes, según se los haya utilizado en la documentación presentada para obtener el permiso respectivo, teniendo en cuenta para los hechos nuevos y existentes su situación reglamentaria y administrativa. d) Planos de identificación En los planos generales, los locales serán acotados y se designarán conforme a su uso. Se acotarán los muros, entrepisos, patios y áreas libres de edificación. Se indicará lo que se deba demoler, pudiendo hacerse esto en plantas y cortes por separado. Además se anotará, discriminada por planta, la superficie cubierta existente y a construir. Los dibujos se colocarán en la lámina en el siguiente orden: (1) Fundaciones: Planta de bases y de cimientos en general, con sus profundidades relativas al terreno natural o desmontes y excavaciones proyectados; líneas divisorias entre predios. Línea Municipal; (2) Piso bajo: Determinación de los ejes divisorios entre predios y líneas determinadas por las normas del tejido Código de Planeamiento Urbano; (3) Subsuelos, sótanos, pisos altos, entresuelos: Plantas, plantas típicas, variantes; (4) Azoteas y techos: Vacío de patio, dependencias, casilla de máquinas, salidas de escaleras, tanques,

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chimeneas, conductos; (5) Cortes: Se señalarán en las plantas con líneas individualizadas con letras mayúsculas. Se anotará el alto de los pisos, referido al “cero” para establecer la altura de la fachada. Cada rasante de solado, terreno natural, cimiento, azotea, terraza, parapeto, tanque, chimenea y demás detalles constructivos, serán acotados, con su nivel respectivo; (6) De las fachadas: Visibles desde la vía pública se indicará el tratamiento arquitectónico, cornisas, balcones, molduras y otros salientes y construcciones auxiliares; (7) Se detallarán necesariamente (I) Las plantas y corte longitudinal de las escaleras indicando la pedada y alzada de los escalones y la altura de paso. (II) Las plantas, cortes longitudinal y transversal de las rampas y la altura de paso. Memoria del cálculo de la pendiente según las tablas del Artículo 4.6.3.8. “Rampas”, inciso b), ítems (1) ó (2) (III) Planta y vistas del o los “Servicios de salubridad especiales”, según el Artículo 4.8.2.5. “Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje” de este Código con los equipamientos proyectados. (IV) Planta de la capacidad y distribución de lugares para asistentes a espectáculos públicos, con indicación de los sitios reservados para personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas, según el Artículo 4.7.6.6. “Plano de capacidad y distribución en lugares de espectáculo público” de este Código. (V) Perfil altimétrico de la vereda. (8) Medidas y referencias de las aberturas de iluminación y ventilación: Medidas y referencias de las aberturas de iluminación y ventilación según el siguiente modelo: (9) Señalamiento de locales Los locales serán señalados del siguiente modo: – En el piso bajo: Los locales de este piso se designarán con la letra B, seguida del número de orden, a partir de uno; – En los pisos altos: los locales de cada piso se designarán con la letra A, seguida de un número de orden que partirá de 100 para el primer piso, de 200 para el segundo y así sucesivamente; – En los entresuelos, sótanos y subsuelos. Se seguirá el mismo procedimiento que para los pisos altos, reemplazando la A por E y S según el caso, e) Planos de estructura: Los planos de estructura conservarán el mismo orden que el exigido para los planos generales, ajustándose los cálculos, dibujos, planillas y memorias a las normas técnicas vigentes. En caso de que el cálculo se haya efectuado mediante el uso de máquinas computadoras, las planillas podrán agregarse por separado en forma de memoria y en tamaño oficio; siempre que la salida por máquina de escribir o impresora se ajuste a los modelos. (Véase “Modelos para la presentación de planos y planillas de estructura de hormigón armado”). f) Planos de instalaciones: Los planos de instalaciones se dibujarán de acuerdo con las normas técnicas vigentes. Artículo 5 – Modifícase el Artículo 2.1.3.8. “Planos para acompañar declaraciones juradas “Planos conforme a Obra” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

2.1.3.8. Planos para acompañar declaraciones juradas “Planos conforme a Obra” Al presentar la declaración jurada prescrita en “Oportunidad para presentar la declaración jurada de finalización de las obras de edificación” o en “Declaración jurada de finalización de obras de edificación no concluidas” (Ver Artículo 2.2.4.3./4) deberán acompañarse planos dibujados conforme a la obra ejecutada, indicando con rayado oblicuo las partes preexistentes al iniciarse la obra y que se conservan y con colores convencionales las partes nuevas. No se indicarán las partes demolidas. Cada carátula contendrá la leyenda “Planos conforme a Obra”. Estos planos serán dibujados directamente sobre tela o film polyester transparentes. De los planos “Conforme a Obra” se requiere además el original transparente. Para planos generales de la edificación cuatro (4) copias con fondo blanco. Para planos de estructura, cálculo e instalaciones dos (2) copias en papel con fondo blanco. Podrá acompañarse a los planos reglamentarios otros planos que deberán estar marcados con la leyenda “plano suplementario” los cuales serán entregados al interesado junto con los reglamentarios con las mismas constancias oficiales. Deberá acompañarse una “Memoria Descriptiva” con especificación del detalle de materiales y elementos empleados en la ejecución de la obra. Deberá agregarse una constancia del número del expediente por el cual se solicitó el permiso de instalaciones eléctricas y /o electromecánicas complementarias. Ord. 35 907 (B.M. 16 321) Establécese que la “Memoria Descriptiva” que determina el Artículo 2.1.3.8. del Código de la Edificación deberá confeccionarse de acuerdo con las pautas y ordenamiento que se indican en el Anexo I. Anexo I Dirección de fiscalización de Obras y Catastro Memoria Descriptiva Finca – Calle y Nº ………… Sección Manzana Parcela PArtículo Contrib. DESCRIPCIÓN 1. Estructuras Resistentes 1.1. Independientes – Mixtas – Estructura de techos 1.2. Materiales: (Hº Aº; Acero; Madera; Mixtas) a) Para el caso de estructura de Hº Aº especificar espesores promedio en centímetros (excluidos pilotes de plateas de fundación). b) Para el resto de los casos especificados (luz entre apoyos) 1.3. Formas o sistemas: Parabólicos; cariadas o cerchas; Sed (rectos o curvos); otras: a) Estructuras premoldeadas: señalar cargas admisibles, luces libres entre apoyos y altura de los apoyos, medidas desde el nivel interior. b) En los casos de estructuras industriales señalar si las mismas están preparadas para recibir (Puentes-grúas; plumas; etc.). 1.4. Cubiertas materiales

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a) Aislaciones 1.5. Desagües pluviales: Especificar para el caso de edificios industriales o semejantes por su tipo de techo. 2. Albañilería: especificar materiales (ladrillos) espesores y revoques. 2.1. Revestimientos: Materiales a usar en baños, cocinas, lavaderos u otros ambientes sanitarios. 3. Cielos Rasos 3.1. Sistemas: Aplicados, independientes, suspendidos 3.2. Materiales: Tipo de enlucidos o materiales de terminación. 4. Solados: Especificar materiales, formas de aplicación y de terminación. 5. Carpintería de Madera: a) Materiales y confección de marcos. b) Materiales, confección de espesores y terminación de las hojas (para pintar, lustrar, etc.) Herrajes (calidades). c) Placares. especificar frentes e interiores, forro interior. d) Cortinas de enrollar; celosías; postigones (especificar material y sistemas) e) Herrajes. Calidades (standard, bueno o muy bueno). 6. Carpintería Metálica a) Materiales (perfiles o chapas dobladas de acero, de aluminio) b) Vidrios: cristales, acrílicos; etc. c) En caso de sistemas: “curtain-walls”, especificar detalles. d) Herrería: Cortinas de enrollar, barandas, portones, etc. 7. Instalaciones en Sectores Sanitarios a) Baños, cocinas, lavaderos, núcleos sanitarios especiales, saunas, servicio de salubridad especial. b) Especificar artefactos, provisión de agua caliente y fría, equipamiento en los servicios de salubridad especial. c) Instalaciones. contra incendio d) Equipos hidroneumáticos e) Para el caso de industrias u otros destinos, tanques sobrelevados o cisternas, detallar materiales de construcción y capacidad en m3. f) Piletas de natación: Revestimiento y capacidad en m3. 8. Instalaciones Eléctricas – Bajas y Alta Tensión a) Tableros principales; seccionales; tipo de llaves; fusibles, instrumentos. b) Cantidad de circuitos. c) Cantidad de bocas de electricidad por ambiente. d) Cantidad de bocas de T.E.; T.V., por ambiente. e) Instalación para teléfonos internos. f) Instalación de timbres. g) Portero eléctrico o portero visor. h) Batería de capacitores. i) Grupo electrógeno. j) Conductores eléctricos por cañería (embutida o a la vista), cable-vía. k) Sistemas de tomas, timbres, intercomunicadores, etc. por canalización de pisos. 9. Ascensores o Montacargas a) Capacidad de carga en kg. b) Automáticos o comunes. c) Velocidad metros/minuto. d) Multivoltaje o común. e) Tipo de maniobra. g) Escaleras mecánicas. h) Rampas mecánicas. i) Caminos rodantes horizontales j) Plataformas mecánicas elevadoras para personas con movilidad reducida, especialmente en silla de ruedas. j) Plataformas mecánicas elevadoras que se deslizan sobre la escalera para personas con movilidad reducida, especialmente en silla de ruedas. k) Silla mecánica elevadora que se desliza sobre la escalera para personas con marcha claudicante 10. Calefacción Central o Central Individual. a) Por circulación de agua caliente – vapor – aire caliente. b) Losa radiante – convectores – conductos – tipos de rejas. c) Por sistemas a gas (mediante convectores o radiadores). 11. Aire Acondicionado Central o Central Individual a) Sistema convencional por conductos. b) Sistema Fan -Coil. c) Frío o Frío/calor. d) Potencia instalada en toneladas de frigorías. e) Sistema de enfriamiento por aire o agua. f) Rejillas o difusores fijos o móviles. g) Aparatos individuales con comando central o individual. Artículo 6 – Modifícase el Artículo 4.3.1.1. “Obligación de construir y conservar cercas y aceras” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.3.1.1. Obligación de construir y conservar cercas y aceras Todo propietario de un predio baldío o edificado, con frente a vía pública en el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede dar línea y nivel definitivos o provisoria, está obligado a construir y conservar en su frente la cerca, si no hubiera fachada sobre la L.M. y la acera, de acuerdo con este Código. La cerca sirve para separar la propiedad privada de la vía pública, no obstante el dueño del predio edificado queda eximido de construirla a cambio de mantener frente a su predio, un jardín o solado en buenas condiciones y deslindar la propiedad mediante signos materiales aprobados por la Dirección. Estos signos materiales cuando el solado de la acera y el del predio queden al mismo nivel, se realizarán con una banda de 0,50 m ± 0,10 m de ancho a lo largo de la L.M., de textura en relieve en forma de ampollas o botones en relieve de 0,005 m ± 0,001m de altura, con diámetro de base de 0,025 m ± 0,005 m, colocados en

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tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 ± 0,005 m y color contrastante con respecto al de los solados contiguos, para prevención de ciegos y disminuidos visuales- Los predios que contengan en su interior construcciones o depósitos de materiales con aspecto antiestético la Dirección puede ordenar la ejecución de una cerca de albañilería u hormigón, a fin de impedir la vista desde un punto situado a 1,60 m sobre el cordón de la acera opuesta. Artículo 7 – Modifícase el Artículo 4.3.3.1. “Pendiente de las aceras” del Código, de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.3.3.1. Pendiente de las aceras La pendiente longitudinal de la vereda en su conjunto, deberá acompañar la pendiente del pavimento de la calzada en forma continua cuando dicha pendiente no exceda el 4 % ó 1/25. En los casos de veredas con mucha pendiente longitudinal, los empalmes necesarios, desde la vereda al interior de los edificios, deberán ser realizados dentro de los predios privados La pendiente será para: – Aceras de losetas u hormigón en sentido transversal 1,00 % a 2,00 % – Entradas de vehículos en dirección del movimiento hasta 8,33 % ó 1/12 – Planos de transición o enlace hasta 8,33 % ó 1/12 Estas pendientes podrán ser modificadas en mas o en menos un 1/5 de los valores indicados . Cuando la pendiente de la acera exceda el 4% ó 1/25 se deberán intercalar escalones de altura mínima igual que 0,10 m y máxima igual que 0,150 , y una pedada horizontal plana de 1,20 m como mínimo, que serán señalizados sólo cuando la Dirección lo juzgue imprescindible, mediante zonas de prevención de textura en forma de ampollas o botones en relieve de 0,005 m ± 0,001m de altura, con diámetro de base de 0,025 m ± 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 ± 0,005 m y, color diferente al de la acera, en todo su ancho y con una profundidad de 0,60 m, colocadas 0,30 m antes y después del escalón o los escalones para prevención de ciegos y disminuidos visuales-. Artículo 8 . Modifícase el Artículo 4.3.3.2. “Material de las aceras” del Código de la Edificación , cuyo texto queda redactado como sigue :

4.3.3.2. Material de las aceras El solado de las aceras en cuanto a la calidad de materiales y forma de ejecución deberán reunir las condiciones establecidas en el Artículo 8.13.4.0. “De la calidad de los materiales para solados y aceras y formas de ejecución”. a) En calles pavimentadas En las calles pavimentadas el solado de las aceras podrá ejecutarse a opción del propietario frentista, con losetas de hormigón o con concreto de cemento. En caso de predios de por lo menos una manzana, plazas y en forma provisoria en terrenos baldíos y en casas abandonadas se podrá ejecutar la acera con mezclas asfálticas. Dichos solados en cuanto a la calidad de materiales y forma de ejecución, deberán reunir las condiciones establecidas en “De la calidad de los materiales para solados de aceras y forma de ejecución”. (1) Aceras de losetas Las losetas tendrán las siguientes dimensiones: 0,40 m x 0,60 m x 0,04 m. El borde será biselado de 0,01 m a 0,015 m. La textura del plano superior deberá reunir condiciones antideslizantes y su color y textura serán de acuerdo a los provistos en plaza; se colocarán a junta recta, el largo de la loseta se colocará paralelo a la L.M. y/o L.M.E. La acera podrá tener guardas o dibujos. Cada 20,00 m de longitud de la acera habrá una junta de dilatación sellada con mastic asfáltico o junta premoldeada de caucho sintético. Esta junta existirá indefectiblemente entre dos aceras contiguas de predios linderos, en coincidencia con el eje divisorio y en la prolongación de las bisectrices de los ángulos que forma la L.M.E. y cada una de las L.M.. Las juntas entre losetas se tomarán con mezcla de cal y arena. Las losetas se colocarán sin resaltos y con juntas cerradas. (2) Aceras de hormigón El solado de hormigón tendrá 0,04 m de espesor y se construirá en paños que estarán determinados por las juntas de trabajo. Las dimensiones de estos paños serán: Largo: entre 2,00 m y 3,00m; Anchos: no mayor a 1,00 metro. Asimismo, frente a cada predio, los paños serán iguales, tanto en largo como en ancho. Las dimensiones que se adopten, deberán aproximarse a las máximas aconsejadas. Las juntas de dilatación serán con los materiales y en los lugares indicados para el solado de losetas. Las juntas de trabajo serán de 0,015 m de espesor y 0,04 m de profundidad, deberán sellarse en forma similar que las de dilatación; las juntas de trabajo longitudinales serán paralelas a la L.M. y a la L.M.E. El hormigón que constituya este tipo de solado, se ajustará a lo establecido en 8.13.4.2. (3) Aceras con material asfáltico Aceras nuevas: El solado asfáltico se ejecutará mediante la colocación de concreto asfáltico fino de un espesor promedio de 8 cm mínimo. Aceras existentes: Para la reparación del contrapiso existente se utilizará concreto asfáltico fino con un espesor mínimo de 5 cm. Sobre el contrapiso se aplicará una capa bituminosa de “sheet asfáltico” con un espesor mínimo de 3 cm. b) En calles no pavimentadas En las calles no pavimentadas, el solado de las aceras con nivel definitivo o provisorio será de hormigón o concreto de cemento o asfálticas en los casos previstos en el ítem a), pero con ancho que se fija en el Artículo 4.3.3.6. “Ancho de las aceras”. Artículo 9 – Modifícase el Artículo 4.3.3.3. “Aceras arboladas” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.3.3.3. Aceras arboladas En correspondencia con la línea de aceras arboladas se dejarán cuadros sin ejecutar del solado, destinados a planteras, además de los correspondientes a los árboles existentes . La ubicación de esas planteras, a solicitud de los propietarios, será indicada por la Dirección, la que llegado el caso podrá eximirlos de su ejecución. Estos cuadros serán de 0,80 m x 0,80 m y sus bordes estarán protegidos

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con un cordón de 0,07 de espesor de ladrillos comunes, colocados de punta o revocados con mezcla del color de la acera , que no rebasará el nivel del solado. Artículo 10 – Modifícase el Artículo 4.3.3.5. “Celeridad en la ejecución de las aceras” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.3.3.5. Celeridad en la ejecución de las aceras La construcción o reparación de las aceras debe efectuarse lo mas rápido posible y de manera de no entorpecer el tránsito de los peatones, más de lo indispensable. En aceras de ancho igual o mayor que 2,00 m la ejecución del solado se hará por mitades, en dos etapas, para facilitar el tránsito de los peatones. Los materiales resultantes de la construcción o reparación de las aceras deberán quitarse de día, dejando la calzada limpia, permitiéndose tan solo preparar las mezclas en la calle en sitios inmediatos al cordón cuando razones de tránsito no lo impidan. La protección provisional de la acera en construcción no se podrán realizar con alambres tendidos. Se podrá hacer una protección con cintas de material plástico en colores contrastantes tendidas horizontalmente, convenientemente separadas, a partir de 0,10 m del nivel del solado y hasta una altura mínima de 0,90 m. Artículo 11- Modifícase el Artículo 4.3.3.6. «Ancho de la acera» del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue :

4.3.3.6. Ancho de la acera a) En calles pavimentadas El ancho de la acera es el comprendido entre la L.M. o eventualmente la línea de edificación y la calzada, incluyendo en esta medida el cordón del pavimento de la calle . El ancho del solado no incluye el del cordón de la calzada . El ancho mínimo de la acera será de 1,50 m cuando deban trazarse calles en nuevas urbanizaciones. b) En calles no pavimentadas El ancho del solado no será menor que 1,20 m contra la L.M. o eventualmente la línea de edificación . Artículo 12 – Modifícase el Artículo 4.3.3.8. “Aceras en caso de repavimentación de la calzada” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue :

4.3.3.8. Aceras en caso de repavimentación de la calzada En toda renovación del pavimento de la calzada será obligatorio y a cargo del Propietario frentista, la reparación de la acera o la reconstrucción – cuando esta última sea necesaria a juicio de la Dirección – haya o no haya cambio de nivel del cordón. Cuando corresponda el Propietario frentista cumplirá con el Artículo 4º de la Ordenanza Nº 39 892 con la ejecución de vados o rampas y rebajes de cordón, frente a las líneas de cruce peatonal y nunca en las esquinas. Artículo 13. Modifícase el Artículo 4.3.4.1. “Características de las aceras con solado de ancho reducido” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.3.4.1. Características de las aceras con solado de ancho reducido En los límites establecidos en “Radios y calles con aceras de solado de ancho reducido”, las aceras que tengan un ancho mayor de 3,40 m se ejecutarán con las siguientes características: a) El solado se ejecutará con cualquiera de los materiales establecidos en el Artículo 4.3.3.2. “Materiales de las aceras”. b) La parte de la acera no pavimentada, y al mismo nivel deberá ser cubierta de césped o decoraciones florales. c) Coincidentemente con las entradas, el solado alcanzará el cordón de la calzada en un ancho no menor de 1,50 m. Cuando la entrada sea para vehículos, el ancho del solado será por lo menos equivalente al ancho de la entrada; d) En las esquinas el solado cubrirá la superficie indicada en la figura: (Ver Anexo 4.3.4.1. -d), (Figura 1). e) Los bordes de este tipo de acera poseerán un cordón de 0,07 m de espesor, de ladrillos de máquina rojo, con punta roma ubicada hacia el exterior del cantero, colocados en disposición sardinel vertical en el suelo, sin revocar y con junta rebajada tomada en concreto. f) La conservación en buen estado y la higiene de la parte de la acera no pavimentada corresponde al propietario frentista. Artículo 14 – Modifícase el Artículo 4.4.3.1. “Salientes de las fachadas” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

imagen

4.4.3.1. Salientes de las fachadas En la fachada principal sólo se permite sobresalir de la L.M a) En los primeros 3,00 m de altura en piso bajo: (1) Umbrales y antepechos en no más que 0,02 m. (2) Ménsulas de balcones o voladizos, listeles, guardapolvos y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m, y dentro de una línea que una este punto con el extremo de la saliente máxima permitidas para los balcones a la altura de 3,00 m. Estas salientes no se autorizan en aceras aporticadas. No pueden sobresalir de la L.M. hojas de puertas, hojas de ventanas , celosías, barandas o rejas. (3) Los toldos fijos o rebatibles deberán cumplir con lo prescrito en el Artículo 4.4.9.0. «Toldos en la fachada principal» . b) Arriba de los 3,00 m de altura: Molduras ornamentales y detalles arquitectónicos en forma de pantallas horizontales o verticales que, sin constituir cuerpos cerrados, tengan un saliente máximo de 0,30 m y disten por lo menos 0,60 m de las divisorias del predio. Artículo 15 – Modifícase el Artículo 4.4.9.4. “Toldos fijos aplicados en la fachada principal” del Código de la Edificación , cuyo texto queda redactado como sigue :

4.4.9.4. Toldos fijos aplicados en la fachada principal Un toldo fijo o no rebatible hacia la fachada principal del edificio, en cada caso particular será examinado por la Dirección para merecer su aprobación. En ningún caso las mensuales o soportes de sostén deberán sobresalir de la L.M. a una altura inferior a 2,00 m. Artículo 16. Modifícase el Artículo 4.4.9.5. “Cubierta de toldos en la fachada principal” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue :

4.4.9.5. Cubierta de toldos en la fachada principal La cubierta de un toldo aplicado a la fachada principal de un edificio, puede ser de tela, metal o de plástico. La

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tela debe ser tratada con ignífugo en su cara superior y no presentar una superficie reflejante. Artículo 17 – Modifícase el Artículo 4.6.1.1. “Criterio de la clasificación de los locales” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.6.1.1. Criterio de la clasificación de los locales A los efectos de este Código, los locales se clasifican como sigue: a) Locales de primera clase: Dormitorio, comedor, sala, sala común (living room), biblioteca, estudio, consultorio, escritorio, oficina y todo otro local habitable no clasificado de otro modo en este Código. b) Locales de segunda clase: Cocina; cuarto de baño; retrete; orinal; lavadero; guardarropa o vestuario colectivo; cuarto de costura; cuarto de planchar; local de descanso para personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes; c) Locales de tercera clase: Local para comercio y/o trabajo, depósito comercial y/o industrial, vestuario colectivo en club y/o asociación, gimnasios y demás locales usados para practicar deporte, cocina de hotel, restaurante, casa de comida, comedor colectivo y similares; d) Locales de cuarta clase: Pasaje, corredor, vestíbulo, salita de espera anexa a oficina o consultorio, guardarropa, cuarto de roperos y/o vestir anexo a dormitorio, tocador, despensa, antecomedor, espacio para cocinar, depósito no comercial ni industrial, depósito de no más de 250 m2 de área anexo o dependiente de local siempre que forme con este una sola unidad de uso y no tenga acceso directo desde la vía pública; pequeño comercio sin acceso de público a su interior; sala de cirugía, sala de rayos X; sala de micrófonos para grabación de discos o cintas magnéticas, laboratorio para procesos fotográficos; e) Locales de quinta clase: Locales auxiliares para servicios generales del edificio, como ser: portería, administración, cuarto de máquinas, dependencias del personal de servicio, salas comunes de juegos infantiles. Estos locales tendrán medios de salida entre pasajes y corredores generales o públicos y no directos sobre la vía pública. Artículo 18 – Modifícase el Artículo 4.6.2.2. “Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados” del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.6.2.2. Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados La altura mínima de cada local varía de acuerdo a su clase y uso. La altura libre y la distancia entre solados, mínimas son las siguientes: Tabla: Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre soildados
Clase del local Altura libre mínima del local: h Altura mínima entre solados:d Exigibles en locales
Primera 2,60 m 2,80 m Todos
Segunda 2,40 m 2,60 m Cocina, guardarropa o vestuario colectivo, cuarto de costura o de planchar, local de descanso para personas con discapacidad o circunstancias discapacitantes
2,10 m 2,30 m Cuarto de baño, retrete, orinal, lavadero.
Tercera 3,00 m 3,20 m Todos
Cuarta y quinta 2,10m 2,30 m Hasta 16,00 m2
2,40 m 2,60 m Más de 16,00 m2 hasta 30,00 m2
2,60 m 2,80 m Más de 30,00 m2 hasta 50,00 m2
3,00 m 3,20 m Más de 50,00 m2
           

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Ago 09

Codogo Edificacion Urbana GCBA (1ª parte)

Código de Edificación de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Aclaramos que el presente Código de Edificación debe ser solo usado en carácter orientativo. Para precisar Fórmulas, Figuras, Símbolos, Cuadros, Gráficos y Tablas debe consultarse el Código de edificación de la Ciudad de Buenos aires en soporte papel. Los ejemplares pueden consultarse:

En los respectivos Colegios Profesionales

En la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) en Carlos Pellegrini 211 9º piso

En el CEDOM en Hipólito Yrigoyen 502

• • •

infocedom@legislatura.gov.ar o informa@cedom.gov.ar

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LEY 962 ACCESIBILIDAD FÍSICA PARAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES APROBACIÓN INICIAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 89 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

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SECCIÓN 1 GENERALIDADES 1.1 DEL TITULO, ALCANCES Y OBLIGACIONES 1.1.1 TITULO Esta Ordenanza será conocida y citada como el “Código de la Edificación ” 1.1.2 ALCANCES DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN Las disposiciones del Código de la Edificación alcanzan a los asuntos que se relacionan con: – La construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios, estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, de inflamables y sanitarias o partes de ellas; – Mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones. Las mismas emanan de las atribuciones concedidas a la Municipalidad por la Ley N° 19.987 (B.M. No 14.545) en su artículo 20, incisos a), c), d) y I). En cuanto a lo previsto en los incisos d) y I) sobre el contralor y policía de las construcciones, se logra con la obligatoriedad de mantener al frente de cada obra un profesional de categoría acorde con la misma, quien es el encargado de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de carácter técnico que constituyen el presente Código. También contempla dentro de su articulado las inspecciones de contralor que en forma de muestreo serán realizadas por la Inspección Municipal para verificar el fiel cumplimiento de las normas como también las penalidades en que resultaren incursos quienes las infringieran. Asimismo se prevé la prestación de servicios que garanticen la seguridad de personas y bienes contemplada en el Capítulo 6.4· “De las obras en mal estado o amenazadas por un peligro” que dispone la inmediata intervención municipal cuando aquella se considere afectada. Las disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares. Lo precedente debe considerarse como enunciativo y no debe interpretarse como limitación a la aplicación del Código a cualquier otro supuesto previsto en el mismo. Prevalecerán las normas de este Código cuando la aplicación de sus disposiciones se encuentran en conflicto con cualquiera otra anterior a su vigencia y que afecte a sus alcances. (Texto según Art. l° Ley N° 160· B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 1.1.3 OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS, USUARIOS, PROFESIONALES Y EMPRESAS. EL Propietario, Usuario, Profesional o Empresa comprendida en los “Alcances del Código de la Edificación” conoce sus prescripciones y queda obligado a cumplirlas. 1.1.4 IDIOMA NACIONAL Y SISTEMA MÉTRICO DECIMAL Toda la documentación que se relacione con el Código de la Edificación será escrita en idioma nacional, salvo los tecnicismos sin equivalentes en nuestro idioma. Cuando se acompañen antecedentes o comprobantes de carácter indispensables redactados en idioma extranjero, vendrán con la respectiva traducción al idioma nacional. Esta obligación no comprende las publicaciones o manuscritos presentados a título informativo. Es obligatorio el uso del sistema métrico decimal. 1.2 DE LA ACTUALIZACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN 1.2.1 ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN – VIGENCIA Los preceptos y reglas enumeradas en “Fundamentos del Código” tienen por objeto ordenar y encautar el desenvolvimiento físico de la Ciudad que es un organismo de estructura cambiante. Para acompañar esta modalidad edilicia es imprescindible que las disposiciones del Código sean actualizadas constantemente a fin de incorporar o quitar de ellas las que convengan para conservar la armonía que debe existir entre la reglamentación y las necesidades de la Ciudad. El estudio de la actualización estará a cargo de la Comisión del Código de la Edificación. Las actualizaciones que se introduzcan al Código entrarán en vigencia el 10 de Julio del año siguiente al de su publicación, salvo que en cada caso se establezca una fecha distinta. A solicitud del interesado, el Departamento Ejecutivo puede adelantar la aplicación de las novedades al caso particular antes de esos términos. 1.2.2 PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO DE EDIFICACIÓN Y SUS ACTUALIZACIONES Cualquiera sea la forma en que se publique el Código de la Edificación se mantendrá inalterada la continuidad

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de su articulado. Cada año el Departamento Ejecutivo publicará en fascículos antes del 10 de Julio, las hojas que correspondan a la actualización del presente Código que entran en vigencia en esta fecha 1.3 DE LAS DEFINICIONES 1.3.1 REDACCIÓN DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN Las palabras y expresiones de este Código se consignan con el siguiente criterio: a) El genero masculino, incluye el femenino y neutro; b) El numero singular, incluye el plural; c) El verbo usado en tiempo presente, incluye el futuro 1.3.2 DEFINICIONES Determinadas palabras y expresiones a los efectos de este Código, tienen los siguientes significados. – A ACERA: Orilla de la calle o de otra vía pública, junto a la Línea Municipal o de Edificación destinada al tránsito de peatones. ALERO: Aparte de la acepción común, elemento voladizo no transitable, destinado exclusivamente para resguardo de vanos y muros. ALTURA DE LA FACHADA: Medida vertical para la fachada principal sobre la Línea Municipal o la de retiro obligatorio. AMPLIAR: Modificar un edificio aumentando la superficie y/o el volumen edificado; modificar una instalación aumentando la capacidad productiva de la existente. ANTECOCINA: Local unido o comunicado directamente con la cocina, y cuyo uso depende de esta. ASCENSOR: Mecanismo permanente con movimiento guiado por carriles para alzar y descender personas y cosas. Este termino no incluye los montaplatos, cabrias, guinches, correas sin fin, conductores a cadena y mecanismos similares. – B BALCÓN: Elemento accesible, voladizo, generalmente prolongación del entrepiso y limitado por un parapeto. – C CAJA DE ESCALERA: Escalera incombustible contenida entre muros de resistencia al fuego, de acuerdo al riesgo de mayor importancia que sirve; sus accesos serán cerrados por puertas de doble contacto, con una resistencia al fuego no menor de un rango que el exigido para el sector donde se encuentran, con cierre automático aprobado. Tendrán ventilación cenital. CARGA DE FUEGO: La “Carga de Fuego” de un sector de incendio, está representada por el peso en madera por unidad de superficie (Kg/m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente al del peso del o de los materiales contenidos en dicho sector de incendio. El patrón de referencia es la madera, desarrollando 4400 Cal/Kg. CONDUCTO: Espacio cerrado lateralmente, dispuesto para conducir, aire, gases, Líquidos, materiales y contener tuberías a través de uno o más pisos de un edificio, o que conecta una o más aberturas en pisos sucesivos, o pisos y techos. COTA DEL PREDIO: Cota del “nivel del cordón” más el suplemento que resulta por la construcción de la acera en el punto medio de la Línea Municipal que corresponde al frente del predio. – CH CHIMENEA: Conducto destinado a Ilevar a la atmósfera los gases de la combustión. – D DESPENSA: Local destinado en las viviendas a guardar los géneros alimenticios en cantidad proporcionada a las necesidades del consumo. DIRECCIÓN: Repartición Municipal que, de acuerdo a sus funciones, le compete intervenir en la aplicación de las prescripciones de este Código. – E

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ENTREPISOS: Estructura resistente horizontal generalmente revestida en su cara inferior por un cielorraso y en la superior por un solado. ENTRESUELO: Piso con solado a distinto nivel, que ocupa parte de un local y depende de este. ESCALERAS EXTERIORES: Escalera ejecutada en material incombustible. Puede ser de tipo secundario. ESPACIO PARA COCINAR: Aquel que no siendo específicamente un local cocina, puede desempeñar funciones de tal y este unido directamente con otro local que reciba luz y ventilación naturales de, por lo menos, patio de primera categoría ESTACIÓN DE SERVICIO: Espacio cubierto o descubierto destinado exclusivamente a la limpieza, engrase reparaciones ligeras de vehículos automotores, y donde se expende combustible, lubricante y accesorios para los mismos. ESTRUCTURA: Armazón o esqueleto y todo elemento resistente de un edificio o instalación. – F FACHADA PRINCIPAL. Paramento exterior de un edificio que delimita su volumen hacia la vía pública, aunque la traza del mismo no coincida con la L.M. o con la Línea Municipal de Edificación. FRENTE: Línea comprendida entre las divisorias laterales y que limita un predio con la vía o lugar público. – G GALERÍA: Corredor cubierto que puede estar cerrado con vidriera. GARAJE: Predio, edificio, estructura o una de sus partes donde se guardan vehículos automotores y/o acoplados destinados al transporte de personas o carga. GRADO DE APROVECHAMIENTO: Relación entre los volúmenes edificado y edificable, es decir; GRADO DE APROVECHAMIENTO = Volumen edificado / Volumen edificable – H HALL: Ver vestíbulo – L LÍNEA MUNICIPAL: Línea que deslinda la parcela de la vía pública actual o la Iínea señalada por la Municipalidad para las futuras vías publicas. LÍNEA MUNICIPAL DE ESQUINA: Línea determinada por este Código para delimitar la vía publica en las esquinas, en el encuentro de dos Líneas Municipales. LIVING ROOM: Ver Sala común. LOCAL: Cada una de las partes cubiertas y cerradas en que se subdivide el edificio. LOCAL DE USO GENERAL O PUBLICO: Ver vestíbulo general o publico. LOCAL HABITABLE: El que sea destinado para propósitos normales de habitación o morada de personas, con exclusión de cocinas, lavaderos, cuartos de baño, retretes, despensas, pasajes, vestíbulos, depósitos y similares. LUGAR DE DIVERSIÓN: Aquel donde la concurrencia interviene en la actividad que se desarrolla. LUGAR DE ESPECTÁCULO: Aquel donde la concurrencia actúa como espectador, pudiendo ocasionalmente intervenir en la actividad que se desarrolla. LUGAR DE TRABAJO: El destinado habitualmente al desarrollo de actividades laborales, configurando un espacio definido que puede tener o no techo y/o cierre lateral, en forma parcial o total, según las pautas específicas de cada actividad. LUGAR PARA CARGA Y DESCARGA: Espacio cubierto, semicubierto o descubierto donde deben efectuarse las operaciones de carga y descarga de vehículos, inherentes a las actividades que se desarrollan en la parcela LUZ DEL DIA: Luz que reciben los locales en forma natural y directa. Esta expresión incluye el concepto de iluminación cuando no se diga especialmente “Iluminación artificial”. – M MARQUESINA: Alero que avanza sobre una entrada, vidriera o escaparate de negocios. MATERIAS EXPLOSIVAS, INFLAMABLES, COMBUSTIBLES Y REFRACTARIAS: A los efectos de la acción

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del fuego, las materias son: a) EXPLOSIVAS: Aquellas capaces de reaccionar violenta y espontáneamente con gran producción de gases (pólvora, cloratos, celuloide, picratos); b) INFLAMABLES: Aquellas capaces de emitir vapores que enciendan con chispas o Ilamas. Según la temperatura mínima de inflamación son de: 1° Categoría: Hasta 40°C (alcohol, éter, nafta, benzol, acetona); 2° Categoría: Más de 40°C hasta 120°C (kerosén, aguarrás, ácido acético); Cuando la temperatura de inflamación excede los 120°C se considerarán como muy combustibles; c) MUY COMBUSTIBLES: Aquellas que continúan ardiendo después de ser apartada la fuente de calor que la encendió (hidrocarburos pesados, madera, papel, carbón, tejidos de algodón); d) POCO COMBUSTIBLES: Aquellas que en contacto con el aire pueden arder cuando se las someta a alta temperatura, pero se apagan después de ser apartada la fuente de calor (celulosas artificiales, maderas y tejidos de algodón ignifugados); e) REFRACTARIAS: Aquellas que sometidas a alta temperatura resisten la acción del fuego sin cambiar de estado. MURO EXTERIOR: Muro de fachada, divisorio, de patio o frente a galería o pórtico. MURO INTERIOR: Muro que no sea exterior. – N NIVEL DE CORDÓN: Cota fijada por la Municipalidad para el cordón de la calzada en el punto que corresponda con el medio del frente de parcela, y referido al Plano de Comparación para la Nivelación General de la Ciudad. – O OBRA: Trabajo que comprende el todo o parte del proyecto y de la realización de un edificio, estructura, instalación, demolición, mensura o urbanización. OCHAVA: Ver Línea Municipal de Esquina. OFFICE: Ante comedor. – P PALIER: Descanso o rellano. PATIO APENDICULAR DEL ESPACIO URBANO: Patio generado por entrantes o retiros parciales de los cuerpos edificados, abiertos por un lado al espacio urbano. PISO: Espacio comprendido entre el nivel de un solado y el nivel del siguiente sobrepuesto. El piso más elevado es el espacio entre el solado más alto y la parte más elevada del techado o azotea. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO: Parcela, edificio, estructura, o una de sus partes, destinado a los automotores que deban estacionarse por un tiempo limitado no mayor de 24 horas. Puede ser publica o privada; de explotación comercial o a titulo gratuito, o como servicio complementario de otro uso. PREDIO DE ESQUINA: El que tiene por lo menos dos lados adyacentes sobre vía publica PREDIO INTERMEDIO: Aquel que no es “Predio de esquina” – R RECONSTRUIR: Edificar de nuevo y en el mismo lugar lo que antes estaba Rehacer una instalación. REFACCIONAR: Ejecutar obras de conservación. REFORMAR: Modificar un edificio sin aumentar el volumen edificado y sin cambiar su uso y destino. Modificar una instalación sin aumentar capacidad productiva RETRETE: Local de aseo en el que sólo se podrá instalar no más que un inodoro, un bidet y un lavabo. – S SALA COMÚN: Local habitable de una vivienda destinado a reunión habitual de sus ocupantes. SEMISÓTANO: Piso que sobresale por lo menos la mitad de su altura, del nivel de un patio, fondo o acera

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adyacente; se computa como un piso. SOLADO: Revestimiento del suelo natural o de un entrepiso. SÓTANO: Piso situado bajo el nivel del suelo y que sobresale menos que un semisótano. SUPERFICIE CUBIERTA: Total de la suma de las superficies parciales de los locales, entresuelos, voladizos y pórticos de un edificio, incluyendo la sección horizontal de muros y tabiques de todas las plantas, hasta las líneas divisorias laterales de la parcela. SUPERFICIE SEMICUBIERTA: Es la que tiene cerramiento en el techo y en su contorno falta una o varias paredes, o si las tiene ellas no producen un cierre total. SUPERFICIE DE PISO: Área total de un piso comprendida dentro de las paredes exteriores, menos: las superficies ocupadas por los medios públicos exigidos de salida y locales de salubridad u otros que sean de uso general del edificio. STUD: Caballeriza. – T TABIQUE: Muro delgado no apto para soportar cargas. TOCADOR: Local auxiliar de aseo en el que sólo se admitirá el lavabo como instalación de salubridad. TOILET: Retrete. TRANSFORMAR: Modificar un edificio o instalación a fin de cambiar su uso o destino, sin ampliar. – V VESTÍBULO: Local de paso y conexión de otros de destino definido. VESTÍBULO GENERAL O PUBLICO: Local de paso para ser usado en común por las personas que ocupen un edificio o las que entren y salgan de el y sirve de conexión entre las diferentes unidades que lo integran. VÍA PUBLICA: Espacio de cualquier naturaleza abierto al tránsito por la Municipalidad e incorporado al dominio público (autopista, avenida, calle, callejón, pasaje, senda o paso, parque, plaza, plazoleta, paseo publico). VIDRIERA: Bastidor con vidrios o cristales que cierra un vano de un local. VITRINA: Escaparate, caja con puerta y/o lados de vidrio o cristales, no comunicado con locales. VOLUMEN EDIFICABLE: El máximo que puede construirse en una parcela, según las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano. VOLUMEN EDIFICADO: El total construido en la parcela VOLUMEN NO CONFORME: El edificado que no se ajuste a las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano 1.3.3 ABREVIATURAS D. E. : Departamento Ejecutivo Decr. : Decreto L.M. : Línea Municipal Ord. : Ordenanza O.S.N : Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. P.E.N. : Poder Ejecutivo Nacional.

SECCIÓN II

DE LA ADMINISTRACIÓN 2.1 DE LAS TRAMITACIONES 2.1.1.0 REQUERIMIENTOS DE PERMISO 2.1.1.1 Trabajos que requieren permiso de obra

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Se deberá solicitar permiso para Construir nuevos edificios Ampliar, refaccionar o transformar lo ya construido; Cerrar, abrir o modificar vanos en la fachada principal; Cambiar y ejecutar revoque de fachada principal; Elevar muros; Cambiar o modificar estructuras de techos; Desmontar y excavar terrenos; Efectuar demoliciones. En los cases de demolición de sales teatrales, el propietario del predio tendrá obligación de construir en el nuevo edificio una sala teatral de características semejantes a la sala demolida, Efectuar instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas, de inflamables y sanitarias, y ampliar, refaccionar o trasformar las existentes, Abrir vías publicas, Mensurar predios y modificar el estado parcelario; Construir, ampliar o refaccionar playas de estacionamiento. Antes de realizar trabajos de proyección de obras que requieran permiso, se deberá obtener de la Oficina de Catastro la Certificación de Nomenclatura Parcelaria a los efectos de conocer las particulares restricciones al dominio que eventualmente pudieran afectar al predio como ser: ensanche, apertura o rectificación de vía pública u otras que pudieran existir. La certificación mencionada tendrá validez de 6 meses a partir de la fecha de su otorgamiento 2.1.1.2 Trabajos que requieren aviso de obra Se deberá dar aviso de obra para: – Modificar el cordón del pavimento; – Limpiar o pintar fachadas principales; – Abrir, cerrar o modificar vanos en paredes que no sean de fachada principal; – Revocar o cambiar el revoque en cercas al frente; – Ejecutar solados; – Ejecutar o cambiar revestimientos, revoques exteriores o trabajos similares; – Cambiar el material de cubierta de techos; – Ejecutar cielorrasos – Terraplenar y rellenar terrenos; – Ejecutar modificaciones de poca importancia en las instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas y de inflamables; – Instalar vitrinas y toldos sobre la fachada en vía publica – Ejecutar trabajos que no requieran permiso cuya realización demande una valla provisoria para ocupar la acera con materiales; – Pintar o cambiar la coloración de los muros divisorios, de contrafrente o cualquier otro visible desde la vía publica, en los predios ubicados dentro de la zona delimitada por las Avenidas Patricios, Martín García, Paseo Colón, Brasil, Don Pedro de Mendoza, excluidas las aceras Este de Avenida Patricios, S.E. de Avda. Martín García, Este de Avda. Paseo Colón y Sur de Avda. Brasil. El aviso de obra será subscripto por el propietario en formulario aprobado. La Dirección podrá exigir, no obstante, que se solicite permiso en los casos en que los trabajos mencionados tengan una especial importancia. 2.1.1.3 Habilitación Se deberá solicitar “habilitación”, salvo en los casos previstos en “Obligación de poseer habilitación”, para usar una instalación o parte de ella. La solicitud especificará: a) La ubicación del predio en que se encuentra la instalación. b) El nombre, firma y domicilio del usuario. c) El Certificado de uso conforme cuando sea exigible, según lo dispuesto en el Código de Planeamiento Urbano. 2.1.2.0 DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE PERMISOS Y AVISOS DE OBRA 2.1.2.1 Disposiciones generales para la tramitación de permisos de obra

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Al solicitar permiso de una obra, se especificara la clase de trabajo que se propone realizar, la ubicación y el nombre y domicilio del propietario. La documentación se presentará firmada exclusivamente por el propietario, profesional y/o empresa que intervengan con arreglo a las disposiciones de este Código. Los Profesionales y/o Empresas deberán mencionar al pie de sus firmas, el numero de registro municipal y el domicilio legal y, los que estén inscriptos en un Consejo Profesional, añadirán el número del carnet respectivo. Todas las firmas serán aclaradas. 2.1.2.2 Documentos necesarios para tramitar permisos de edificación y aviso de obra a) Para tramitar permisos de edificación son imprescindibles salvo cuando no correspondiere, los documentos que se indican a continuación: 1) La solicitud, con carácter de declaración jurada que el proyecto y demás documentación se ajustan a las disposiciones vigentes que declaran conocer, haciéndose responsable de su cumplimiento y acatamiento el o los profesionales intervinientes, sin perjuicio de la firma de aquella por el o los propietarios del inmueble o sus representantes legales y las responsabilidades que les correspondan a estos conforme a las normas vigentes. 2) La Certificación de Nivel, solamente cuando el predio se encuentre en una zona de la ciudad que no cuente con nivel definitivo. Para tales efectos la Dirección, al certificar la nomenclatura parcelaria, dejará la respectiva constancia mediante la siguiente leyenda: “Debe acompañar Certificación de Nivel” en el “Certificado de Línea y Dimensiones de Manzana”. 3) Certificado de Uso Conforme de acuerdo a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano. 4) Derogado por artículo 93, Decreto 43/95 del 9/1/95 5) Derogado por artículo 96, Decreto 43/95 del 9/1/95 6) Cuando corresponda, “Volante de Ochava” debidamente diligenciado por las Direcciones intervinientes y acreditación respecto de la titularidad del dominio sobre la ochava 7) Certificación de nomenclatura parcelaria. 8) Certificado de Línea y Dimensiones de Manzana 9) Cuatro copias en papel con fondo blanco del Plano General sin enmiendas, agregados ni raspaduras. 10) Tres copias en papel con fondo blanco de los planos de estructuras y de las memorias de calculo sin enmiendas, agregados ni raspaduras. 11) Dos juegos del plano detallado del proceso de excavación y de las submuraciones, con el detalle de la secuencia de los cortes y de los apuntalamientos previstos y Memoria. 12) Cuando corresponda, Plano de la Sala de Máquinas de ascensores, diligenciado. 13) Grafico y cómputo de superficies cubiertas discriminadas por Clases y Categoría de acuerdo a la clasificación de la Ordenanza Tarifaría vigente al memento de la presentación y cálculo de los montos respectivos, los que deberán coincidir con el comprobante del pago efectivizado de los “Derechos de delineación y construcción” que en formulario según modelo oficial, también deberán Ilenar y acompañar los interesados. 14) Conformidad prestada por la Comisión Nacional de Museos para la realización del proyecto de que se trate cuando la obra a realizar afecte a un predio o a un edificio declarado monumento nacional. 15) La garantía establecida en “De la garantía del plazo máximo para la finalización de las obras de edificación” 16) Cuando corresponda un estudio de suelos según lo establecido en “Exigencias del estudio de suelos” en original y dos copias. 17) N. del E. (Se suprime por Ord. 35.072 del 10-7-80) 18) En caso de obra nueva, constancia del número de expediente por el que se solicito el permiso de demolición. (*) Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas , el interesado quedara autorizado para suplirlos con la presentación de la solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo antes mencionado. (*) Texto según articulo 87, Decreto 43/95 del 9/1/95 b) Para tramitar Aviso de Obras son imprescindibles los documentos que se indican a continuación: 1) La solicitud, por duplicado con el detalle y valor de los trabajos a realizar. La misma tendrá carácter de

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declaración jurada del o los profesionales intervinientes de que la documentación se ajusta a las disposiciones vigentes que declaran conocer, haciéndose responsables de su cumplimiento y acatamiento sin perjuicio de la firma de aquella por el o los propietarios del inmueble o sus representantes legales y la responsabilidad que les corresponde a estos conforme a las normas vigentes. 2) La certificación de nomenclatura parcelaria. 3) El comprobante de pago efectivizado de los respectivos derechos, en formulario oficial, que también deberán Ilenar y presentar los interesados. 2.1.2.3 Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones, aprobación de prototipos de compactadores de residuos – registros de foguistas y electricistas de espectáculo público Para la obtención de permisos de instalaciones, aprobación de prototipos de compactadores de residuos, registros de foguistas y electricistas de espectáculo público son imprescindibles los respectivos documentos que se indican en el cuadro correspondiente a este articulo. La solicitud tiene carácter de declaración jurada de que el proyecto y demás documentación se ajusta a las disposiciones vigentes que declara conocer, haciéndose responsable de su acatamiento y cumplimiento el o los profesionales intervinientes, sin perjuicio de la firma de aquella por el o los propietarios del inmueble o sus representantes legales y la responsabilidad que les corresponde a éstos conforme a las normas en vigor. (Texto según Art. 3°. Ley N° 160 B.O.C.B.A N° 668 del 8/4/99) Modificase el Art. 2.1.2.3. “Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones – Aprobación de prototipos de compactadores de residuos – Registro de foguistas y electricista de espectáculo publico” del Código de la Edificación, según se describe a continuación: En el cuadro correspondiente al articulo, se incluirá un renglón en la columna “FISCALIZA”, subdividido en dos renglones en la columna “OBJETO”, uno para instalaciones internas y otro para redes internas en nucleamientos habitacionales, tal cual sigue: CUADRO DE LA PAGINA 12 SECCIÓN 2 DE LA ADMINISTRACIÓN Las documentaciones a presentarse serán las establecidas en el Título No 3.1. “Documentación técnica y tramitaciones” del “REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS Y PERFORACIONES” de O.S.N., y en el Título No 8.3 “Documentación técnica y tramitaciones” de la “NORMA PARA REDES INTERNAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN NUCLEAMIENTOS HABITACIONALES” de O.S.N., según corresponda. CUADRO DE LA PAGINA 13/14 SECCIÓN 2 DE LA ADMINISTRACIÓN 2.1.2.4 Documentos necesarios para tramitar permiso de modificaciones y ampliaciones en obras en ejecución Cuando en obras en ejecución se proyecten realizar modificaciones y/o ampliaciones que alteren el proyecto originario se presentarán: a) Nuevos juegos de planos. b) Certificado de Uso Conforme. c) Grafico y cómputo de superficies y comprobante de pago efectivizado de los derechos respectivos, todo ello de conformidad a lo prescripto por “Documentos necesarios para tramitar permisos de edificación y aviso de obra” inc. a) ítem 13 2.1.2.5 Documentos necesarios para tramitar permisos de demolición total o parcial de edificios Para tramitar permisos de demolición total o parcial de edificios, son imprescindibles los siguientes documentos: a) La solicitud con carácter de declaración jurada, que el proyecto y demás documentación se ajustan a las disposiciones vigentes que declara conocer, haciéndose responsable de su cumplimiento y acatamiento el o los profesionales intervinientes, sin perjuicio de la firma de aquella por el o los propietarios del inmueble o sus representantes legales y la responsabilidad que les corresponde a estos conforme a las normas vigentes. b) La Certificación de Nomenclatura parcelaria. c) Comprobante bancario del respectivo depósito de garantía por la ejecución de la cerca y acera definitivas cuando así corresponda. d) Constancias expedidas por Gas del Estado y por la Compañía de Electricidad por corte de suministro de fluidos. e) Certificación de haberse cumplido con las disposiciones sobre exterminio de ratas y el respectivo plano visado por la Dirección competente. f) Del plano correspondiente a las obras que se proponen demoler:

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Un original transparente dibujado directamente sobre tela o film poliéster y cuatro copias en papel con fondo blanco. 2.1.2.6 Documentos necesarios para tramitar propuesta de apertura de vías publicas, mensuras y modificaciones parcelaria Para tramitar la apertura de vías publicas, mensura, modificaciones parcelarias es imprescindible la presentación de la siguiente documentación: – La solicitud. – La certificación de nomenclatura parcelaria. – Certificado de Encomienda de Tareas Profesionales, extendido por el Consejo Profesional respectivo. – Certificado de Uso Conforme, cuando sea exigible según lo dispuesto en el Código de Planeamiento Urbano. – La Dirección exigirá oportunamente la agregación de los planos del proyecto definitivo, resultante del anteproyecto. Estos planos (telas, copias, cálculos, memorias) se confeccionarán de acuerdo a las normas del Reglamento Nacional de Mensura. 2.1.2.7 Documentación relacionada con la realización de obras gubernamentales, de representaciones diplomáticas extranjeras y organismos gubernamentales internacionales Las reparticiones del Gobierno de la Nación, los entes autárquicos del Estado y de las Provincias, las Representaciones gubernamentales internacionales, para realizar obras en la Ciudad de Buenos Aires mencionadas en Alcances del Código de la Edificación deben previamente presentar a la Municipalidad los siguientes documentos (Decreto NO 13.037/1956 P.E.N) a) Certificado de Uso Conforme; b) Cuando se proyecten edificios nuevos u obras de ampliación en los existentes dos copias en papel con fondo blanco de los planos de arquitectura debidamente firmados quedando una en el legajo y devolviéndose la otra a la repartición de origen; c) En el caso de tratarse de obras de reforma no será necesario dar comunicación ni presentar documentación alguna; d) Cuando se intente realizar urbanizaciones de cualquier naturaleza, dos copias en papel con fondo blanco del proyecto general, para su estudio y coordinación entre partes. Una de las copias quedará en el expediente y la otra corresponderá a la repartición u organismo de origen, la que ofrecerá en papel copia los planos definitivos del proyecto que resulte; e) En obras concluidas o en oportunidad de la terminación de los trabajos ejecutados según el Inc. b) se remitirá la documentación “conforme a obra” que comprenderá los planos de arquitectura, estructura, instalaciones y de detalle, quedando un juego en el legajo, devolviéndose el otro a la repartición de origen, disponiéndose el archivo de las actuaciones; f) Cuando se practiquen mensuras, parcelamientos o unificaciones, se procederá de acuerdo con la reglamentación nacional de mensuras (Decreto NO 10.028/951 del P.E.N.); g) Las obras a efectuarse en jurisdicción de la Capital Federal por empresas prestatarias de un servicio público deberán ajustarse en un todo a las disposiciones de este Código y del Código de Planeamiento Urbano. 2.1.2.8 Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación e instalaciones a) Escalas métricas: Siempre que no se establezca expresamente otra escala, se utilizarán las siguientes: (1) Para los edificios y las instalaciones – Escala 1:100, salvo los planos del programa general de obras a ejecutar por etapas que podrán dibujarse a 1:200. Para instalaciones la escala será la indicada en cada caso en la reglamentación respectiva. (2) Para los detalles: Desarrollos de escalera (planta y corte) en escala 1:20. Instalaciones en escala 1:20 siempre que en la Reglamentación respectiva no se indiquen otras. La Dirección podrá autorizar en casos justificados la adopción de otras escalas. b) Contenido de la carátula de los planos: La carátula contendrá los siguientes datos:

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- Clase de obra (edificación, nombre del edificio, instalación, mensura, modificación parcelaria) Nombre del propietario, calle y numero, Nomenclatura catastral, escala de dibujo; – Croquis de localización del predio. medidas del mismo y su posición en la manzana y distancia de las esquinas. Para edificación e instalaciones la posición del predio tendrá igual orientación que los planos generales, indicando el Norte; – Ancho de la calle y de la acera. Localización del predio en el distrito respectivo según el Código de Planeamiento Urbano; Superficie del terreno. Superficie cubierta existente. Superficie cubierta nueva Superficie libre de edificación; – Firmas aclaradas y domicilios legales del propietario, profesional y/o empresas intervinientes con la respectiva mención de su actuación títulos, registros municipales y matrículas del Consejo Profesional. c) Coloración y rayados, identificación de materiales, leyendas. (1) Colores y rayados: Los colores a usar serán firmes, nítidos y francos. La coloración en ningún caso dificultará la lectura de los dibujos, que a su vez deberán ser fáciles de interpretar; la convención será la que se indica a continuación, la que irá, cuando fuere menester, acompañada de referencias aclaratorias. Lo que sea nueva y objeto del pedido de permiso para su ejecución, en el expediente que se forma, se dejará sin rayado y los muros y tabiques se colocarán en bermellón. Lo existente que deba demolerse se colocará en amarillo. Las que representen madera, en siena quemada Las que representen acero y/o hierro, azul. Las que representen hormigón en verde. Las partes del proyecto que deban quedar subsistentes y que cuenten con permiso municipal otorgado con anterioridad al trámite interpuesto, se rayarán oblicuamente a 45° en negro. En los hechos a subsistir que no cuenten con permiso municipal otorgado anteriormente y sean reglamentarios, se rayaran oblicuamente a 45° en negro y en sentido contrario al anterior, colocándose en negro los muros y tabiques. En los hechos a subsistir, que no cuenten con permiso municipal otorgado anteriormente y no sean reglamentarios, se colorearan en negro el espesor de los muros y tabiques y además se efectuará un rayado oblicuamente a 45° en negro, en doble sentido. En los planos finales denominados “Conforme a Obra”, con Ia salvedad que en los mismos no se hará constar lo demolido, se observarán las prescripciones contenidas en los párrafos precedentes, según se los haya utilizado en la documentación presentada para obtener el permiso respectivo, teniendo en cuenta para los hechos nuevos y existentes su situación reglamentaria y administrativa. (2) Leyendas: Las leyendas y los cuadros se colocarán en la Iámina de modo que no interfieran la visibilidad de los dibujos. La escritura se ajustará a los siguientes tipos: ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ ()?! abcdefghijklmnopqrstuvwxyz 1234567890 ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ ()?! abcdefghijklmnopqrstuvwxyz 1239567890 d) Planos de edificación: En planos generales, los locales serán acotados y se designarán conforme a su uso. Se acotaran los muros, entrepisos, patios y áreas libres de edificación. se indicará lo que se deba demoler, pudiendo hacerse esto en plantas y cortes por separado. Además se anotará, discriminada por planta, la superficie cubierta existente y a

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construir. Los dibujos se colocaran en la Iámina en el siguiente orden: (1) Fundaciones: Planta de bases y de cimientos en general, con sus profundidades relativas al terreno natural o desmontes y excavaciones proyectados; líneas divisorias entre predios. Línea Municipal; (2) Piso bajo: Determinación de los ejes divisorios entre predios y líneas determinadas por las normas de tejido del Código de Planeamiento Urbano; (3) Subsuelos, sótanos, pisos altos, entresuelos: Plantas, plantas típicas, variantes; (4) Azoteas y techos: Vacío de patio, dependencias, casilla de maquinarias, salidas de escaleras, tanques, chimeneas, conductos (5) Cortes: Se señalaran en las plantas con Iíneas individualizadas con letras mayúsculas. Se anotara el alto de los pisos y locales y el perfil permitido para el edificio, referido al “cero” para establecer la altura de fachada. Cada rasante de solado, terreno natural, cimiento, azotea, terraza, parapeto, tanque, chimenea y demás detalles constructivos, serán acotados, con su nivel respectivo; (6) De las fachadas: Visibles desde la vía publica se indicará el tratamiento arquitectónico, cornisas, balcones, molduras y otros salientes y construcciones auxiliares; (7) Se detallarán necesariamente: Las plantas de las escaleras indicando la pedada y alzada de los escalones y la altura de paso; (8) Medidas y referencias de las aberturas de iluminación y ventilación según el siguiente modelo: (9) Señalamiento de locales: Los locales serán señalados del siguiente modo: En el piso bajo: Las locales de este piso se designarán con la letra B, seguida del numero, de orden, a partir del 1; En los pisos altos: Los locales de cada piso se designarán con la letra A seguida de un numero de orden que partirá del 100 para el primer piso, de 200 para el segundo y así sucesivamente; En los entresuelos, sótanos y subsuelos: Se seguirá el mismo procedimiento que para los pisos altos, reemplazando la A por E y por S según el caso. e) Planos de estructura: Los planos de estructura conservarán el mismo orden que el exigido para los planos generales, ajustándose los cálculos, dibujos, planillas y memorias a las normas técnicas vigentes. En el caso de que el cálculo se haya ejecutado mediante el uso de máquinas computadoras, las planillas podrán agregarse por separado en forma de memoria y en tamaño oficio; siempre que la salida por máquina de escribir o impresora se ajuste a los modelos. (Véase “Modelos para la presentación de planos y planillas de estructura de hormigón armado”).(Ver parag. 8.6.1.9) f) Planos de instalaciones: Los planos de instalaciones se dibujarán de acuerdo con las normas técnicas vigentes. 2.1.2.9 Tamaño y plegado de los planos a) Tamaño de las Iáminas: Los formatos, máximo y mínimo, de las Iáminas se indican en las figuras respectivas. Entre estos Iímites podrán adoptarse otros formatos requeridos por la índole del dibujo. En casos excepcionales y por razones de dibujos o necesidades técnicas justificadas, se permitirá rebasar el máximo fijado a condición de que las medidas lineales de los lados, formen cantidades enteras múltiples de a y de b. En el extremo inferior izquierdo de la Iámina, como lo indican las figuras y para cualquier formato, se dejará o adherirá fuertemente una pestaña de 4 cm x 29,7 cm para encarpetar en el expediente; b) Carátula: La carátula se ubicara en el ángulo inferior derecho de la Iámina con el formato: a x b = 18,5 cm. x 29,7 cm. En la parte inferior de la carátula se dejarán dos espacios, uno de 6 cm x 9,5 cm y otro de 8 cm. x 18,5 cm destinados a sellos y constancias municipales; c) Plegado de planos Sea cualquiera el formato de la Iámina una vez plegada, deberá tener, sin incluir la “pestaña” la medida de la “carátula” o sea a x b = 18,5 cm x 29,7 cm. El procedimiento a seguir será el indicado en las figuras, de modo que quede siempre al frente la “carátula” de la Iámina

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2.1.3.0 PAGO DE LOS DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN Y CONCESIÓN DEL PERMISO 2.1.3.1 Pago de los derechos de delineación y construcción Los derechos de delineación y construcción correspondientes a la documentación relativa al permiso solicitado, deberán ser abonados según lo disponga al efecto la Ordenanza Fiscal pertinente, en formularios según modelo oficial Ilenados por los interesados. La inobservancia de lo establecido precedentemente, dará lugar automáticamente a la no recepción del respectivo legajo. 2.1.3.2 Entrega de documentas de obra y de aviso de obra Una vez abonados los derechos de alineación y construcción y aceptada la documentación relativa al permiso solicitado, se devolverán al interesado, en el mismo acto, los siguientes documentos: a) Edificaciones, instalaciones y demoliciones: Dos copias por juego de los planos presentados y memoria del calculo. b) Aviso de obra: El duplicado de la solicitud. 2.1.3.7 Concesión del permiso y/o aviso – Autorización para comenzar obras y/o trabajos El permiso de obra y/o trabajos queda concedido y autorizada la iniciación, bajo la exclusiva responsabilidad del profesional interviniente, con la entrega al interesado de los documentos mencionados en Entrega de Documentos de Obra y de Aviso de Obra en los que se colocara un sello con la palabra Registrado y firmado por el funcionario responsable. (’) Ante Ia presentación de la documentación exigida para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y un mismo acto, el numero de expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad profesional. (*) texto según articulo 86, Decreto 43/95 del 9/1/95 2.1.3.8. Planos para acompañar declaraciones juradas planos conforme a obra” Al presentar la declaración jurada prescripta en ” Oportunidad para presentar la declaración jurada de finalización de las obras de edificación” o en “Declaración jurada de obras de edificación no concluidas” (Ver parags. 2.2.4.3/4) deberán acompañarse planos dibujados conforme a la obra ejecutada, indicando con rayado oblicuo las partes preexistentes al iniciarse la obra y que se conservan y con los colores convencionales las partes nuevas. No se indicarán las partes demolidas. Cada carátula contendrá la leyenda “Planos conforme a Obra”. Estos planos serán dibujados directamente sobre tela o film poliéster transparentes. De los planos “Conforme a Obra” se requiere además del original transparente. Para planos generales de la edificación cuatro (4) copias con fondo blanco. Para planos de estructura, cálculo e instalaciones dos (2) copias en papel con fondo blanco. Podrá acompañarse a los planos reglamentarios otros planos que deberán estar marcados con la leyenda “plano suplementario” los cuales serán entregados al interesado junto con los reglamentarios con las mismas constancias oficiales. Deberá acompañarse una “Memoria Descriptiva con especificación del detalle de materiales y elementos empleados en la ejecución de la obra. Deberá agregarse constancia del numero del expediente por el cual se solicitó el permiso de instalaciones eléctricas y/o electromecánicas complementarias. Ord. 35.907 (B.M. 16.321) TRAMITACIONES …..Establecese que la “Memoria descriptiva” que determina el art. 2.1.3.8del Código de la Edificación deberá confeccionarse de acuerdo con las pautas y ordenamiento que se indican en el Anexo 1…..Anexo I Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro FINCA- CALLE Y N*……..Sección…….Manzana…….Parcela…….Part. Contrib………ITEM N*……….DESCRIPCIÓN 1 1.1Estructuras resistentes Independientes – Mixtas – Estructura de techos

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1.2 Materiales: (H° A°; Acero; Madera; Mixtas) a) Para el caso de estructura de H° A° especificar espesores promedios en centímetros (excluidos pilotes de plateas de fundación). b) Para el resto de los casos especificados (luz entre apoyos) 1.3 Formas o sistemas: Parabólicos; cabriadas o cerchas; “Shad” (rectos o curvos) otras: a) Estructuras premoldeadas: señalar cargas admisibles, luces libres entre apoyos y altura de apoyos, medidas desde nivel interior. b) En los casos de estructuras industriales señalar si las mismas están preparadas para recibir (Puentes-grúas; plumas; etc) 1.4 Cubiertas materiales. a) Aislaciones. 1.5 Desagües pluviales: Especificar para el caso de edificios industriales, o semejantes por su tipo de techo. 2 Albañilería: especificar materiales (ladrillos) espesores y revoques. 2.1 Revestimientos: Materiales a usar en baños, cocinas, lavaderos u otros ambientes sanitarios. 3 Cielos Rasos 3.1 Sistemas: Aplicados, independientes, suspendidos. 3.2 Materiales: Tipo de enlucidos o materiales de terminación. 4 Solados : Especificar materiales, formas de aplicación y de terminación. 5 Carpintería de Madera a) Materiales y confección de marcos. b) Materiales, confección espesores y terminación de las hojas (para pintar, lustrar, etc.). Herrajes (calidades). c) Placares. Especificar frentes e interiores, forro interior. d) Cortinas de enrollar; celosías; postigones ( especificar material y sistemas) e) Herrajes. Calidades (estándar, bueno o muy bueno). 6 Carpintería Metálica a) Materiales (perfiles o chapas dobladas de acero, de aluminio). b) Vidrios; cristales; acrílicos; etc. c) En caso de sistemas ” curtain-wals”, especificar detalles. d) Herrería: Cortinas de enrollar, barandas, portones, etc. 7 Instalaciones en Sectores Sanitarios a) Baños, cocinas, lavaderos, núcleos sanitarios especiales, saunas. b) Especificar artefactos, provisión de agua caliente y fría. c) Instalación contra incendio. d) Equipos hidroneumáticos. e) Para el caso de industrias u otros destinos, con tanques sobreelevados o cisternas, detallar materiales de construcción y capacidad en m3. f) Piletas de natación: Revestimiento y capacidad en m3. 8 Instalaciones Eléctricas – Bajas y Alta Tensión a) Tableros principales; seccionales; tipo de llaves; fusibles, instrumentos. b) Cantidad de circuitos.

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c) Cantidad de bocas de electricidad por ambiente. d) Cantidad de boca en TE.; TV., por ambiente. e) Instalación para teléfonos internos. f) Instalación de timbres. g) Portero eléctrico, o portero visor. h) Batería de capacitores. i) Grupo electrógeno. j) Conductores eléctricos por cañería (embutida o a la vista) cable – vía. k) Sistemas de tomas, timbres, intercomunicadores, etc, por canalización de pisos 9 Ascensores o Montacargas a) Capacidad de carga en Kg. b) Automáticos o comunes. c) Velocidad metros / minuto. d) Multi-voltaje o común. e) Tipo de maniobra. f) Puertas automáticas o manuales. g) Escaleras mecánicas. h) Rampas mecánicas. 10 Calefacción Central o Central Individual a) Por circulación de agua caliente – vapor – aire caliente. b) Losa radiante – convectores – conductos – tipos de rejas. c) Por sistemas a gas ( mediante convectores o radiadores). 11 Aire Acondicionado Central o Central Individual a) Sistema convencional par conductos. b) Sistema Fan – Coil. c) Frío o frío / calor. d) Potencia instalada en toneladas de frigorías. e) Sistema de enfriamiento por aire o agua. f) Rejillas o difusores fijos o móviles. g) Aparatos individuales con comando central o individual. Nota: Esta memoria descriptiva deberá realizarse para todo los destinos constructivos y constituye básicamente una orientación general, debiéndose ajustar su formulación al orden y numero de los ítem que en ella se especifican, pudiéndose ampliar con alguna consideración técnica que por su relevancia permita conocer más las características de la obra 2.1.3.9 Destino de los originales y copias de los Planos “Conforme a Obra” Los originales transparentes exigidos en “Planos para acompañar declaraciones juradas” -”Planos conforme a obra” quedaran archivados en la Dirección. Las copias de los planos presentados tendrán el siguiente destino: a) De edificación: Dos copias se entregarán al interesado: Una (1) copia quedara en el legajo y la restante se remitirá a la Dirección a cuyo cargo se encuentra la valuación de los inmuebles urbanos. b) De estructura, cálculo e instalaciones: Una copia se entregara al interesado y la otra quedará en el legajo.

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2.1.5.0 DESISTIMIENTO DE OBRA – OBRAS PARALIZADAS Y REANUDACIÓN DE TRAMITE DE PERMISOS ARCHIVADOS 2.1.5.1 Desistimiento de permisos concedidos El propietario tiene derecho a desistir de la obra manifestando por escrito en el legajo respectivo su propósito de no Ilevar a cabo el proyecto para el cual tiene permiso concedido. La Dirección, después de comprobar que la obra no se ha iniciado declarara “desistido” al permiso. Se notificará de ello al Propietario y al Profesional o Empresa interviniente, estos últimos quedarán desligados de la obra. 2.1.5.2 Obras paralizadas Cuando la Dirección comprueba que una obra queda paralizada durante seis (6) meses por la no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones dejara constancia del estado en que se encuentra y la declarara “Paralizada” después de verificar que lo realizado conforme las disposiciones en vigencia. Se notificara, de ello al Profesional y demás intervinientes, los que quedarán desligados de la obra siempre que no existan infracciones imputables a ellos. El propietario por su parte estará obligado por razones de higiene y seguridad pública a conformar en la planta baja un recinto completamente cerrado con mampostería en todo su perímetro, hasta el nivel del entrepiso, sin ningún tipo de aberturas correspondientes a puertas, ventanas o troneras. En caso de incumplimiento de estas prescripciones el Propietario se hará posible de la aplicación del procedimiento establecido en “Demolición o regularización de obras en contravención – Trabajos de emergencia”.(Ver parag. 2.2.5.0) 2.1.5.3 Reanudación de un trámite de legajo de obra archivada El propietario de una obra podrá solicitar dentro de los plazos que más adelante se fijan, la reanudación de un legajo de permiso de obra archivado. Los plazos son los siguientes: a) Caso de una obra declarada “paralizada” o no concluida” 3 años a contar de la fecha de la disposición declaratoria. b) Caso que requiere el desalojo de la finca: Antes de vencer los 10 años de iniciado el legajo de la obra, siempre que el juicio se haya iniciado dentro de los seis (6) meses de acordado el permiso y antes de pasados los noventa (90) días de producido el lanzamiento debiéndose acompañar testimonio del mismo. Aun encuadrando la gestión dentro de los plazos previstos, la reanudación del trámite se acordará siempre que a la fecha de la solicitud: No hayan variado las normas vigentes al momento de la iniciación del legajo o actuación; No se haya dispuesto la afectación del predio por apertura, ensanche, rectificación o supresión de vía pública; El proyecto se ajusta a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación. 2.1.6.0 ARCHIVO DE PLANOS 2.1.6.1 Archivo de planos en la dirección Los originales transparentes de todo proyecto de obra comprendiendo planos generales de edificación y de instalaciones, de detalles, de estructura y memorias se archivarán en la Dirección de modo que queden reunidos en un mismo legajo todos los proyectos, ampliaciones, reformas y transformaciones sufridas en una finca a través del tiempo. En el legajo correspondiente a cada finca quedará constancia de las demoliciones, trabajos concluidos con “Declaración jurada de finalización de las obras de edificación” o “Declaración jurada de obras de edificación no concluidas” o “Conformidad de oficio otorgada por la Inspección Municipal” sea por realizaciones parciales o totales con las indicaciones y leyendas alusivas. Los originales no podrán ser retirados del archivo bajo ningún concepto y su consulta se hará en el lugar con la constancia del hecho, persona, firma y fecha en registros exprofesos. Este archivo es para uso y gobierno exclusivo de la Dirección. 2.1.6.2 Copia de originales de planos archivados en la Dirección A solicitud del propietario se podrá efectuar copia oficial de planos originales archivados en la Dirección.

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Las copias serán en papel y autenticadas. 2.1.7 CERTIFICADOS DE ESCRIBANOS Los Certificados que los señores Escribanos gestionan ante la Municipalidad deberán ser informados por la Dirección, la cual, mediante inspección a la finca, comprobará si la misma se halla de acuerdo a los planos mas modernos existentes en el Archivo de la Dirección de Obras Particulares. Si no hubiera coincidencia entre plano y edificio, se expedirá el certificado con las observaciones del caso; la Dirección intimará al Propietario lo que corresponda con arreglo a las prescripciones de los Códigos de la Edificación y de Planeamiento Urbano. Asimismo, informará sobre las concesiones de carácter precario otorgadas y todas aquellas restricciones que se hayan establecido al dominio completo de la finca. Si la finca motivo del Certificado no tiene plano en el Archivo citado más arriba, no se aplicará el presente articulo.

2.2 DE LA INSPECCION DE LAS OBRAS 2.2.1.0 CONTRALOR DE LAS OBRAS 2.2.1.1 Objeto de la inspección Las disposiciones contenidas en “lnspección de obras” tienden a aunar la iniciativa particular y la acción del poder publico para la correcta realización de toda obra, de acuerdo con las prescripciones en vigencia. 2.2.1.2 Acceso de la inspección Municipal a los predios. En un predio donde se realicen obras, el Propietario, Profesional, Empresa u Ocupante, deberá permitir el acceso a la inspección Municipal que, en ejercicio de su mision, comparezca a tales efectos. De lo contrario, dicha Inspección hará constar la negativa con el testimonio de un agente de policia o de dos testigos, en un acta que labrará de inmediato, e iniciará el trámite legal que corresponde para asegurar el acceso a la finca 2.2.1.3 Horas hábiles para efectuar inspecciones en las obras. La inspección de una obra se efectuará dentro del horario de labor de la misma. 2.2.1.4 Existencia de documentos en la obra. En la obra deberá encontrarse permanentemente, y a disposición de la inspeccion Municipal, los planos generales de edificación, de instalaciones, de estructuras y sus cálculos, y de detalles que se mencionan en “Entrega de documentos de obra y de aviso de obra”.(Ver parag. 2.1.3.0) 2.2.1.5 Presencia de profesionales o de la Inspección Municipal en la obra Cada vez que la Inspección Municipal lo considere necesario, Podrá citar en la obra al Profesional, mediante notificación en forma, con una anticipacion no menor que tres días habiles y determinación de la hora, mencionando la causa que motiva la citación. El Profesional podra solicitar por escrito en el legajo de permiso, la presencia de la Inspección Municipal en la obra a su cargo, conviniendo día y hora mencionando la causa del requerimiento. Habrá una tolerancia de media hora para el cumplimiento de la citacion por cualquiera de las partes. Durante las tareas de hormigonado deberá estar presente en forma permanente el Director o el Constructor de obra o Profesional responsable. 2.2.1.6 Domicilio especial para notificaciones de profesionales y propietarios A los efectos de las notificaciones referentes a los diversos aspectos concernientes a una obra, podrá considerarse domicilio especial constituido válido para todos los efectos legales, el lugar de ejecucion de dicha obra. 2.2.1.7 Acta de inspección – notificación Cada vez que se inspeccione una obra, la Inspección Municipal labrará un “Acta de Inspección” en la que dejara constancia de la visita realizada, del dia, la hora y de las observaciones formuladas. Dicha acta se confeccionara por triplicado y sera refrendada por la Inspección quedando el triplicado en poder del profesional, propietario o representante en obra, quien rubricará el original y el duplicado prestando su conformidad en cuanto a lugar y fecha de su confección y recepción se refiera. Dicho documento será considerado notificación válida para producir todos los efectos legales inherentes a la misma. 2.2.2 SOLICITUD DE SEÑALAMIENTO DE LINEA MUNICIPAL Y FIJACION DE NIVEL En toda obra que tenga permiso concedido se podrá solicitar en formularios aprobados la Linea Municipal y el Nivel. La Dirección dentro de los 5 dias hábiles excluído el día del pedido procedera a:

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a) Señalar la Linea Municipal en el terreno y b) Fijar el nivel mediante dos puntos materiales estables de referencia situados a no mas que 100 m. del predio. 2.2.3.0 DECLARACION JURADA DE FINALIZACION DE LAS OBRAS DE EDIFICACION 2.2.3.1 Oportunidad para presentar la declaración jurada de finalización de las obras de edificación a) Se presentará una Declaración Jurada de finalizacion de las obras de edificación dentro de los veinte (20) días habiles de terminadas las mismas con las firmas del propietario y constructor, en original y dos copias, en formulario segun modelo oficial bajo pena para el profesional de la respectiva sancion establecida en “Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad” (Ver parag. 2.4) y para el propietario del cobro de los respectivos impuestos municipales que correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal. La Dirección girará una de las copias a la similar pertinente a cuyo cargo está la valuación de los inmuebles conjuntamente con la Memoria Descriptiva cuya presentación esta determinada en “Planos para acompañar declaraciones juradas Planos Conforme a Obra” y la copia del plano mencionado en “Destino de las telas y copias de los Planos Conforme a Obra” inc. a). (Ver parag. 2.1.3.9) b) Solo se admitirá en edificaciones, la falta de pintura interior para la presentación de la Declaración Jurada de que se trata. Además se deberá presentar un comprobante de la Dirección pertinente a cuyo cargo está la valuación de los inmuebles, como constancia de haber comunicado la terminacion de la obra en el tiempo y forma determinados en la Ordenanza Fiscal. c) Se exigira que al momento de la inspección final se hallen plantados por el propietario, en el dia correspondiente, uno o mas árboles provistos por el mismo en las cantidades, modalidades y distancias establecidas por la Dirección competente. La Direccion que corresponde según el tema tratado resolverá las excepciones que se presenten. Las excepciones son: 1) Aceras de ancho reducido. 2) Falta de iluminación solar que impida su normal desarrollo vegetativo o escasa oxigenación por altura de edificios. 3) Frente a la entrada de automotores. 4) Existencia de instalaciones de servicios publicos. 5) Las calles no pavimentadas, por desconocerse el nivel definido de la acera 6) Cuando existan pronunciados desniveles entre la acera y la calzada 2.2.3.2 Inspecciones especiales en las obras Durante el transcurso de las obras se podran efectuar inspecciones especiales o de oficio a los efectos de examinar si los trabajos se realizan de acuerdo con las disposiciones en vigencia 2.2.3.3 Plazo para la verificación por la Dirección de la Declaración Jurada de finalización de las obras de edificacion La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) dias hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que media declaración por la Dirección quedando como unico responsable el propietario. 2.2.4.0 CONFORME DE LAS INSPECCIONES DE OBRA 2.2.4.1 Concepto del conforme de inspecciones El conforme de las inspecciones no releva al Profesional o a la Empresa de sus respectivas responsabilidades en la ejecucion de la obra a su cargo. 2.2.4.2 Conformidad de las inspecciones de obra Si una inspección no fuera satisfactoria, se harán las observaciones del caso con carácter de intimación al Profesional, Empresa o Propietario en tiempo y forma. La intimación deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicación de la pena que corresponda. El Profesional, Empresa o Propietario, podrá dentro del plazo reglamentario exponer sus reparos a la intimación, de lo contrario

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ella quedará consentida 2.2.4.3 Constancia de la declaración jurada de finalización de las obras de edificacion a) Como constancia de la presentación de la “Declaración jurada de finalización de las obras de edificación” (Ver parag. 2.2.3.0) la Dirección entregará al interesado copia de la misma con la constancia de su registro por la reparticion. b) Cuando se compruebe que una obra esta terminada, de acuerdo con el permiso solicitado y conforme a las disposiciones vigentes y no se haya dado cumplimiento a lo prescripto en “Declaracion jurada de finalizacion da las obras de edificacion” (Ver parag. 2.2.3.0) se procedera de oficio. Si se comprueba la existencia de modificaciones que se ajusten a las disposiciones en vigor, la Inspección Municipal confeccionará por duplicado un croquis de las mismas y se precederá a liquidar los derechos correspondientes, cuyo ingreso se efectuará en la forma prevista en la Ordenanza Fiscal. De las obras en que se haya procedido en estas condiciones no se otorgará copia alguna de planos relacionados con las mismas. Del procedimiento de oficio efectuado según el presente inciso se dara conocimiento a la Dirección pertinente, para la incorporación de la edificacion al padron inmobiliario de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, aplicandose los procedimientos establecidos en el insiso a) de “Oportunidad de presentar la Declaracion jurada de finalizacion de las obras de edificacion ( ver parag. 2.2.3.1.) 2.2.4.4 Declaración jurada de obres de edificación no concluidas El propietario de una obra puede darla por concluida en el estado en que se encuentra, declarando bajo juramento, en original y dos copias, segun formulario modelo oficial, que lo realizado conforme a las disposiciones en vigencia y no compromete la higiene y seguridad públicas, consignando asimismo lo ejecutado. Si hubiera partes posibles de usa se dejará respectiva constancia. Por dicha presentación, la Dirección entregara al responsable copia de la misma con la constancia de su registro. Asimismo una de las copias “registradas” se remitira a la Direccion pertinente a cuyo cargo está la valuación de las inmuebles, para las incorporacianes al padrón inmobiliario a que hubiere lugar. 2.2.5.0 OBRAS EN CONTRAVENCION 2.2.5.1 Inspección de trabajos en contravencion La Dirección suspenderá toda obra o parte de ella, que se ejecute sin permiso o que teniendolo no se realice de acuerdo con el mismo y las disposiciones en vigencia. Cuando no se acatare la orden de suspensión se solicitara la cooperación de la fuerza publica. 2.2.5.2 Demolición o regularización de obras en contravención Trabajos de emergencia La Direccion intimará en forma al Profesional, Empresa o al Propietario responsable dentro de plazos adecuados a las características de los trabajos a realizar la demolicion o regularización según corresponda de una obra realizada en contravencion a las disposiciones vigentes, como asimismo ordenará la ejecución de aquellos trabajos que resulten imprescindibles para evitar los perjuicios que se puedan ocasionar como consecuencia de las demoliciones y trabajos intimados. La falta de cumplimiento de la intimación al vencimiento del plazo fijado dará lugar a la aplicación de una multa al Propietario y a la sancion que corresponda al Profesional o Empresa intervinientes si los hubiere, remitiendose las actuaciones a la pertinente dependencia industrial de la Comuna para que proceda a Ilevar a cabo los trabajos intimados par administración y a costa del propietario dando prioridad a los casos que revistan caracter de urgentes por razones de seguridad, salubridad o estetica publica, procediendose con el mismo temperamento con los demas dentro de las posibilidades que su capacidad laborativa se lo permita. Respecto de las actuaciones comprendidas en este ultimo caso precedentemente nombrado, en el interín existente ante la fecha de aplicacion de la primera multa y la correspondiente a la finalización de los trabajos intimados dicho Ente Industrial reiterará la aplicación de nuevas multas cada treinta (30) dias mientras no reciba comunicación por escrito del Propietario de que efectuó la corrección de las contravenciones observadas. 2.2.5.3 Instalaciones en contravencion Trabajos de emergencia La Dirección intimara en forma al Profesional, Empresa o al Propietario responsables dentro de los plazos que fije, al desmantelamiento de instalaciones de cualquier tipo que hubiesen sido clausuradas y/o selladas y permanecieron en ese estado durante un lapso mayor de seis (6) meses. Asi tambien ordenará los trabajos imprescindibles para eliminar perjuicios o peligros derivados de tales desmantelamientos por ejemplo el tapiado de las cajas de elevadores comprendidos en esta medida. Si al vencimiento de los plazos establecidos no se hubieren realizado los trabajos ordenados sin perjuicio de la aplicación de las multas del caso de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de “Aplicación de multa” se podra disponer su ejecución por administracion y a costa del propietario.

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2.3 DE LA HABILITACION 2.3.1 OBLIGACIÓN DE POSEER “HABILITACIÓN” Para utilizar o cambiar de uso una instalación o una de sus partes es obligatorio poseer “habilitación”. Cuando una instalación es ocupada con diferentes usos, cada uno de estos deberá tener su respectiva “habilitación”. La habilitación deberá exhibirse permanentemente en lugar visible y de fácil acceso. 2.3.2 USO PROVISIONAL Se podra usar provisionalmente una instalación nueva a cualquiera de sus partes, como asi tambien la ampliación o modificación de una existente, cuando el uso coincida con el declarado en los documentos del proyecto aprobado para su ejecución, hasta tanto se obtenga la habilitacion definitiva, siempre que la parte respectiva se encuentre terminada en condiciones reglamentarias. La habilitacion definitiva se solicitara dentro de los 30 días de concluidos los trabajos. Las partes de una instalación que no han sido modificadas podran continuar con el uso anteriormente autorizado. 2.3.3 HABILITACION – CONSTANCIAS Una vez satisfechas las respectivas exigencias, la Dirección extenderá en formulario oficial la habilitación a favor del Usuario, en la que constará: – El nombre del Usuario; – El uso autorizado y su ubicación dentro del predio; – La calle y numero de la finca; – La ocupacion de personas por sexo, máxima permitida o declarada por el usuario; – La potencia matriz autorizada; – La sobrecarga máxima prevista para los entrepisos; – Las especificaciones particulares determinadas por las disposiciones vigentes que correspondan al caso; – Haber exhibido el comprobante mencionado en ” Intervención de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal” (Ver parag. 4.12.3) cuando el uso requiera el cumplimiento de la Prevención E1; La mención del expediente autorizante que tramitó la habilitación y la fecha del mismo. 2.3.4 RESPONSABICIDAD DEL USUARIO La utilización de una instalacion a una de sus partes con “habilitación” acordada, no debe comprometer la seguridad ni la higiene. El Usuario es responsable por los daños que por su negligencia pudiera ocasionar a la finca o a terceros y por toda transgresion a las disposiciones vigentes 2.3.5 CAMBIO DE USUARIO – TRANSFERENCIA DE UNA” HABILITACION” Cuando se produzca un cambio de Usuario o transferencia conservandose el uso establecido en la habilitación, el nuevo Usuario debera solicitar su inscripción dentro de los 60 dias. En caso contrario caducará la habilitación. 2.3.6 REVOCACION DE UNA “HABILITACION”. ACORDADA Se revocara una habilitación acordada cuando se compruebe una inminente amenaza a la seguridad o a la higiene. 2.3.7 REGISTRO DE HABILITACIONES La Dirección Ilevará un registro con los detalles y condiciones impuestas correspondientes a cada habilitación que expida. 2.4 DE LAS PENALIDADES (Ver Ord. 35.183 B.M 16.183) 2.4.1 CONCEPTO DE LAS PENALIDADES Las sanciones establecidas en “Penalidades” se refieren exclusivamente a la aplicacion de este Codigo y del de Planeamiento Urbano y no tienen relación con otras de caracter municipal.

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Las sanciones se graduarán segun la naturaleza o gravedad de la falta y de acuerdo con los antecedentes del infractor. La imposición de penalidades no releva a los afectados del cumplimiento estricto de las disposiciones en vigencia, o sea la corrección de las irregularidades que lo motivaron. Cuando en este Código no se especifique una determinada sanción se aplicará por analogía alguna de las establecidas en “Penalidades ” 2.4.2 CLASES DE PENALIDADES Se distingiran las siguientes clases de penalidades: – Apercibimiento; – Multa; – Suspención en el uso de la firma; – Paralizacidn de la obra; – Inhabilitación en el uso de la firma; – Suspensión de funcionamiento de instalación; – Suspensión de la habilitacion y – Clausura; – Suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad; – Inhabilitacion en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad. Una vez aplicada una penalidad no podrá ser convertida en otra. El apercibimiento y la suspensión o inhabilitación en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad, se aplicara solo a profesionales y empresas. La Dirección podrá apercibir, inhabilitar o suspender en el uso de la firma, por el termino minimo establecido por este Código, salvo en los casos en que específicamente se establezca otro temperamento. 2.4.3.0 GRADUACION DE PENALIDADES POR DETERMINADAS FALTAS 2.4.3.1 Aplicacion de apercibimiento Corresponde apercibimiento por: a) No tener en la obra documentos inherentes al permiso para la misma; b) No concurrir a una citación en obra. El apercibimiento se aplicará como sanción una sola vez por cada uno de los casos arriba mencionados, en una misma obra 2.4.3.2 Aplicación de multa Corresponde multa por: a) Ejecutar obras sin permiso ya sean nuevas, de ampliación o de modificación de obras autorizadas; b) No cumplimentar una intimacion dentro del plazo estipulado o en las sucesivas verificaciones establecidas en este Codigo; c) Impedir a la Inspección Municipal en ejercicio de sus funciones el acceso al predio; d) No construir o reparar cercas y aceras; e) Usar un predio, edificio, estructura, instalacion, o una de sus partes sin haber solicitado el “permiso de uso”; f) No exhibir el “permiso de uso” en la forma establecida o no poner a disposición de la Inspección Municipal el Libro de Inspecciones de Uso; g) Provocar las molestias que se mencionan en “Molestias provenientes de una finca vecina” (Ver parag. 4.10.5);

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h) Por contravenciones leves a juicio de la Direccion a las prescripciones de carácter tecnico o administrativo del Código de la Edificación. Se aplicara una multa como sanción cuando se hayan excedido los terminos de lo establecido en “Aplicación de apercibimiento”.(ver parag. 2.4.3.1) Toda multa aplicada a Profesional o Empresa, será abonada dentro del plazo que se fije en la notificacion. 2.4.3.3 Aplicación de suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad Corresponde suspensión en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad, a la persona o empresa registrada segun las prescripciones contenidas en ” De los Profesionales y Empresas” de este Codigo (Ver parag. 2.5) por: a) Por efectuar obras sin tener permiso………1 año a 2 años b) Por ejecutar obras en contravención al Codigo de la Edificación, excepto las normas contenidas en ” Zonificación en Distritos” del Código de Planeamiento Urbano y cuya graduación estara a cargo de la Direccion…………..1 año a 4 años c) Por ocupar la acera o la calzada con materiales o maquinarias para la construccion de una obra ………2 años a 4 años d) Por afectar la seguridad publica y de terceros por falta o condiciones deficientes de: solado transitable frente a obras en ejecución; pantallas protectoras fijas y/o móviles y valla de obra no ajustada a las normas vigentes…… 2 años a 4 años e) Por no presentar la “Declaración jurada de finalización de obras de edificación”(Ver parag. 2.2.3.0) cumplimentando lo dispuesto en “Oportunidad para presentar la declaración jurada de finalización de las obras de edificación”………… 4 años f) Por presentar declaraciones juradas, planos y/o documentacion tergiversando, falseando u omitiendo hechos………………………… 4 años a 8 años g) Por no acatar una orden escrita de paralización de trabajos ……………..4 años a 8 años. h) Por confeccionar “Certificado de Uso Conforme” no ajustado a las prescripciones del Codigo de Planeamiento Urbano……………….. 5 años a 10 años i) Cuando un profesional sea suspendido por quinta vez en el término de diez años…………………. 10 años.

El termino de diez años comienza con la fecha de aplicación de la primera suspensión. La fecha de aplicación de la primera suspensión posterior a la establecida en este inciso sera la de comienzo de un nuevo período de diez años. j)Cuando se compruebe prestación de firma… 8 años a 15 años k) Por utilizar materiales de mala calidad que afecten a la seguridad y a la higiene o por no cumplir lo dispuesto en “Usos o identificación de materiales” (ver parag. 5.4.4.0)….. ……………………..8 años a 15 años l) Por deficiencias de ejecución que afecten a la estabilidad de la obra……. 8 años a 15 años m) Cuando se compruebe la falsificación de firma, establecida por sumario, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera sobrevenir………………………. 8 años a 15 años n) Por efectuar obras en contravención de caracter grave a juicio de la Dirección o que afecten las normas contenidas en ” Zonificación en Distritos” del Código de Planeamiento Urbano…………… 8 años a 15 años o) Cuando se produzcan derrumbes por negligencia comprobada por la Dirección u otro organismo competente…….. Definitiva La suspensión de la firma significara al profesional y a la empresa la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, hasta tanto la pena sea cumplida. Sin embargo deberá continuar el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso concedido antes de la aplicacion de la pena. El profesional suspendido en virtud de lo prescripto en el inciso d) o en el inciso h) quedará impedido de actuar definitivamente al frente de la obra o trámite en que haya incurrido en infracción, mientras que en las restantes obras a su cargo no lo podra hacer hasta tanto desaparezcan los motivos que dieron origen a la aplicación de las sanciones. 2.4.3.4 Aplicación de clausura Corresponda la clausura

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a) Cuando se compruebe un uso ilegal de una instalación o una de sus partes. b) En caso de incumplimiento de una orden escrita de poseer “habilitación”. c) Cuando debidamente comprobado por la Dirección, una instalación o cualquiera de sus partes afecte a un muro divisorio, privativo contiguo a predio lindero, separativo entre unidades de uso independiente o un predio o unidad lindera la clausura de las partes en infraccion o contravención será ordenada por el D.E. 2.4.4 INHABILITACION EN EL USO DE LA FIRMA PARA TRAMITACIONES ANTE LA MUNICIPALIDAD La Dirección puede disponer que un Profesional o Empresa quede inhabilitado para iniciar obras con su firma cuando: a) No acate dentro de su término, y sin causa justificada, cualquier intimación cursada en forma; b) Se compruebe cambio de domicilio sin haber informado de ello dentro de los terminos impuestos por este Código; c) No reponga la marca de nivelación y/o chapas de nomenclatura de calles dentro del lapso que se fije por la Dirección. La inhabilitación será levantada una vez desaparecida la causa que la motivó 2.4.5 PARALIZACION O CLAUSURA DE LA OBRA Al margen de la penalidad especifica establecida por la índole de la irregularidad cometida, corresponde la paralización o clausura de una obra: a) Cuando el propietario ejecute trabajos que requieren permiso de obra b) Cuando en obras con permiso concedido se ejecuten trabajos que excedan las incumbencias fijadas para las distintas categorías especificadas en “Obras de Edificación que pueden proyectar y ejecutar el Propietario, el Constructor o Empresa” (Ver parag. 2.5.6.2) c) Cuando se este incurso en cualquiera de las infracciones especificadas en los incisos c), d), f), g), h), j), k), I) y m) de ” Aplicacion de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante la Municipalidad”.(Ver parag. 2.4.3.3) d) Por cualquier otra circunstancia no contemplada explícita o implicitamente en los incisos anteriores, por la que se afecten con una obra, la seguridad, higiene o se agravie fehacientemente la estetica publica e) Cuando se exceda el plazo establecido en “Plazo para la satisfaccion de las observaciones”. La paralizacion de la obra sera levantada una vez desaparecida la causa que la motivo, o en su defecto se nombre profesional, según corresponda, que asuma dicho compromiso. 2.4.6 REGISTRO DE PENALIDADES APLICADAS A PROFESIONALES Y EMPRESAS La Direccion Ilevará un registro donde anotará toda penalidad aplicada a cada Profesional y a cada Empresa. 2.4.7 COMUNICACION A LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE LAS PENALIDADES Se comunicará a los respectivos Consejos Profesionales, para su conocimiento y fines de su competencia, los nombres y la falta cometida por aquellos Profesionales o Empresas que se hubieran hecho posibles de las penalidades estipuladas en el artículo. 2.4.8 ALCANCES DE LA SUSPENSION Y/O INHABILITACION EN EC USO DE LA FIRMA PARA TRAMITACIONES ANTE LA MUNICIPALIDAD La suspension y/o inhabilitación en su caso, en el uso de la firma para tramitaciones ante la Municipalidad, alcanza a la persona del infractor, es decir, a todas las inscripciones bajo las cuales figura registrada profesionalmente en la especialidad afín de la naturaleza, edificacion o instalacion, en la que incurrió en falta

2.5 DE LOS PROFESIONALES Y EMPRESAS 2.5.1 PROYECTO Y DIRECCION DE OBRAS El proyecto y la dirección de una obra deberá estar a cargo de un Profesional en condiciones de ser Director Técnico en la especialidad que le acuerda su inscripción en los registros de la Municipalidad. Además podrá proyectar obras correspondientes a su respectiva categoría el Constructor o Instalador registrado conforme a lo dispuesto en este Codigo. 2.5.2 DIRECTORES TECNICOS DE OBRA Solo puede ser Director Tecnico de obra la persona diplomada o reconocida por una Universidad Nacional y

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(7) Los Ingenieros en Construcciones de las habilitadas para ello por un Consejo Profesional con las siguientes limitaciones: a) Para la edificación: (1) Los Arquitectos y los Ingenieros Civiles; (2) Los ingenieros Industriales de la Universidad de Buenos Aires; (3) Los Ingenieros Industriales para edificios industriales; (4) Las personas habilitadas por un Consejo Profesional; (5) Las personas ya inscriptas como Directores de Obra; (6) Los Ingenieros en Construcciones de Obra de la Universidad Tecnologica Nacional. Ademas podrá ser “Director Técnico de Hormigón Armado” el Maestro Mayor de Obra que posea el título de “Especializado” que otorga el Instituto Tecnico Superior de la Nación, para las obras especificadas en el inciso c) de “Obras de edificación que pueden proyectar y ejecutar el propietario, el constructor o empresa”(ver parag. 2.5.6.2), salvo construcciones hiperestaticas de grado superior resueltas mediante la teoría de la elasticidad y cálculo matemático no cursado a fondo por los Maestros Mayores de Obra; las antisismicas basadas en estructuras especialmente preparadas para soportar dichos movimientos y sistemas de fundaciones de las obras que corresponden a zonas en donde la mecánica de los suelos requiere conocimientos no proporcionados a los Maestros Mayores de Obra. b) Para las instalaciones: (1) Los Ingenieros en una de las siguientes especialidades: Civil, lndustrial, Química, Mecanica y Electrica; (2) Los Arquitectos y los habilitados como directores de obra por el Consejo Profesional respectivo; (3) Los habilitados por un Consejo Profesional de Ingeniería en la especialidad que éste indique; (4) Las personas ya inscriptas como Directores de instalaciones; (5) Los Ingenieros especializados segun las incumbencias establecidas por las respectivas Universidades. 2.5.3 PROFESIONALES QUE PUEDEN INTERVENIR EN OBRAS DE URBANIZACION Y AGRIMENSURA Pueden intervenir en obras de urbanización y agrimensura, las personas diplomadas o reconocidas por una Universidad Nacional y las habilitadas por un Consejo Profesional cuando estas actividades sean funcion de sus diplomas. 2.5.4.0 PROFESIONALES QUE PUEDEN SER CONSTRUCTORES E INSTALADORES 2.5.4.1 Constructores e instaladores de Primera Categoría Pueden ser constructores o instaladores de la Categoria Primera: a) Constructores: (1) Las personas ya inscriptas en la Categoria Primera; (2) Los Ingenieros Civiles y los Arquitectos diplomados o reconocidos por una Universidad Nacional; (3) Los Ingenieros Industriales diplomados por la Universidad Nacional de Buenos Aires; (4) Los Ingenieros especializados diplomados por una Universidad Nacional siempre que la misma lo establezca como función de su profesión; (5) Los ya habilitados por el Consejo Profesional de Arquitectura en carácter de Director de Obra; (6) Los habilitados para ello por un Consejo Profesional; Obra de la Universidad Tecnológica Nacional. b) Instaladores: (1) Las personas ya inscriptas en la Categoría Primera; (2) Los Ingenieros diplomados o reconocidos por una Universidad Nacional en una de las siguientes especialidades: Civil, Industrial, Química, Mecánica y Electrica; (3) Los Arquitectos y los ya habilitados por el Consejo Profesional da Arquitectura en carácter de Director de Obra, solo para las instalaciones inherentes a la edificación en si que está a su cargo, con exclusión de

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instalaciones industriales. (4) Los habilitados para ello por un Consejo Profesional, en la especialidad que este indique; (5) Los Ingenieros especializados según las incumbencias establecidas por las respectivas Universidades. Además, los egresados que posean el título de “Especializados” en refrigeración, ventilación y/o calefacción de edificios, que otorga el Instituto Técnico Superior de la Nación para las instalaciones de sus respectivas especialidades. 2.5.4.2 Constructores e Instaladores de Segunda Categoría a) Constructores: Además de los ya registrados pueden ser Constructores de Segunda Categoría: (1) El Maestro Mayor egresado de la Escuela Nacional de Educación Tecnica o de una ex Escuela Industrial de la Nación o de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. (2) El Maestro Mayor de Obras o el Constructor de Segunda Categoria de las Escuelas Tecnicas Municipales “Raggio”; (3) EI tecnico Constructor egresado de una Escuela anexa o dependiente de una Universidad Nacional con cinco (5) o más años de estudio. b) Instaladores Además de los ya registrados pueden ser instaladores de Segunda Categoría: (1) El Técnico Mecánico (para instalaciones mecánicas, electromecánicas, termicas y de inflamables) egresado de una Escuela Nacional de Educacion Tecnica, de una ex Escuela Industrial de la Nación o de las Escuelas Tecnicas Municipales “Raggio”. (2) El Electromecánico (para instalaciones electricas y eiectromecanicas) egresado de una Escuela Nacional de Educación Tecnica, de una ex Escuela Industrial de la Nación o de las Escuelas Tecnicas Municipaies “Raggio”(plan de estudios de 6 años). (3) El electrotecnico (para instalaciones electricas egresado de las Escuelas Tecnicas Municipales “Raggio” (plan de estudios de 5 años). (4) El Tecnico Mecánico Electricista (para instalaciones electricas y eledromecánicas), egresado de una escuela anexa o dependiente de una universidad nacional con cinco (5) o más años de estudio. (5) El Tecnico de Fabrica en la especialidad de Maquinas Eléctricas (para instalaciones electromecanicas) egresado de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientacion Profesional. (6) El Tecnico de Fabrica en la especialidad de instalaciones eléctricas (para instalaciones electricas) egresado de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. (7) El Tecnico en Refrigeración y Aire Acondicionada egresado de una Escuela Nacional de Educación Técnica, solamente para instalaciones de refrigeración, calefacción y aire acondicionado. 2.5.4.3 Constructores e instaladores de tercera categoría a) Constructores: Además de los ya registrados pueden ser Constructores de Tercera Categoría: (1) El egresado del curso de Constructores de de una Escuela Nacional de Educación Tecnica, de una ex Escuela Industrial de la Nación o de un Instituto de Enseñanza reconocido por la Municipalidad que acepte el contralor de los estudios, de las pruebas periódicas y finales. (2) El Técnico Constructor de la Escuela Profesional anexa a la Universidad Nacional de Córdoba. (3) El Constructor de Tercera Categoría egresado de las Escuelas Tecnicas Municipales “Raggio” (4) El Constructor de tercera Categoría en Albañilería egresado deI Consejo Nacional de Educación Técnica o de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. b) Instaladores: Además de los ya registrados, pueden ser instaladores de Tercera Categoria· (1) El egresado en la especialidad de su título o certificado habilitante de una Escuela Nacional de Educación Técnica, de una ex Escuela Industrial de la Nación o de un Instituto de Enseñanza reconocido por la Municipalidad que acepte el Obra

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contralor de los estudios, de las pruebas periódicas y finales. (2) El egresado de la especialidad de su título o certificado habilitante, del quinto año del curso de Electromecanica o tal curso de mecánica de las Escuelas Tecnicas Municipales “Raggio” (3) El experto en Instalaciones Electricas (para instalaciones electricas y electromecanicas) egresado del Consejo Nacional de Educación tecnica o de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. 2.5.4.4 Registro de profesionales y tecnicos con diplomas o certificados de estudios extendidos por universidades o institutos privados Aquellos casos de solicitud de matriculación de Profesionales o Tecnicos cuyos Diplomas o Certificados de Estudios no estén contemplados dentro de los que nomina el presente Capítulo “De los Profesionales y Empresas” (Ver parag. 2.5) y sean extendidos por Universidades o Institutos Privados con igual validez y equiparación academica que los emitidos por los de índole nacional de acuerdo a leyes y decretos que así lo establezcan, serán resueltos por extensión o similitud con las normas vigentes, en relación con las incumbencias tecnico-profesionales que en base a sus planes y programas de estudio se correspondan con la habilitación que aquellas universidades e institutos les confieren. 2.5.5 EMPRESAS Y REPRESENTANTES TECNICOS Una empresa de edificación, de estructura o de instalación para ejecutar obras correspondientes a Constructores o Instaladores, tendrá Representante Tecnico inscripto en el registro municipal. La categoría de la Empresa es la de su Representante Tecnico que en cada caso intervenga. La documentación debe Ilevar la firma conjunta de la Empresa y del Representante Tecnico. Puede ser del Representante Tecnico de una Empresa todo Constructor o Instalador registrado en la Municipalidad. 2.5.6.0 OBRAS QUE PUEDEN PROYECTAR Y EJECUTAR EL PROPIETARIO, EL CONSTRUCTOR, EL INSTALADOR O EMPRESA 2.5.6.1 Ejecución de las obras Para iniciar una obra que requiere permiso, es necesaria la intervención de un constructor a instaladar que se haga cargo de su ejecución. 2.5.6.2 Obras de edificación que pueden proyectar o ejecutar el Propietario, el Constructor o Empresa a) El Propietario puede ejecutar trabajos que no requieran permiso de obra; b) El Constructor y la Empresa de Tercera Categoría, pueden proyectar, erigir o demoler edificios compuestos de sótanos de una profundidad no mayor de 4,00 m respecto del “nivel de cordón”, piso bajo, un piso alto y en el segundo piso hasta un focal de primera o de tercera clase de no más de 25 m2 de área y construcciones auxiliares; c) El Constructor y la Empresa de 20 Categoría, pueden proyectar, erigir o demoler edificios compuestos de sótano de una profundidad no mayor de 6,00 m; respecto del “nivel cordón”, piso bajo, cuatro pisos altas y en el quinto piso hasta un local de primera o de tercera clase de no más de 50,00 m2 de área y construcciones auxiliares. Los Constructores que el 11/7/1928 estaban inscriptos en la Segunda Categoría y los que se inscribieron en esta categoría en virtud de lo establecido en el inc. b) del art. 31 y en el inc. d) del art.32 de la Ord.2736, y los maestros mayores además pueden con intervencion de Director Tecnico, realizar las obras especificadas en el inc. d); d) El Constructor y la Empresa de Primera Categoria pueden proyectar, erigir o demoler cualquier clase de El instalador de la especialidad eléctrica en una obra. 2.5.6.3 Obras que pueden proyectar y ejecutar eI propietario, el instalador o empresa obra puede, ademas, realizar las siguientes instalaciones mecánicas accionadas a electricidad: (1) Maquinaria para la ejecución de un edificio: hormigonera, moledora, mezcladora, sierra circular, noria elevadora, montacarga, guinche; (2) Maquinaria para servicio corriente de un edificio terminado: bomba de aporte o de evacuación de agua u otros Iíquidos, extractores de aire, ventiladores. La Dirección podrá agregar a los ítem (1) y (2) otras máquinas de igual o menor importancia. Para la instalación de ascensores, montacargas cuando también transporten personas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos, se requiere profesional o empresa de primera categoría o de segunda categoría habilitado para este tipo de instalaciones y de acuerdo a los alcances que la respectiva habilitación le confiere. 2.5.7.0 CASOS ESPECIALES DE INTERVENCION DE PROFESIONALES Y EMPRESAS

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a los constructores que el 11 de Julio de 1928 estaban inscriptos en la Segunda Categoria en virtud de lo establecido en el Art. 31 inc. b) y Art. 32 inc. d) de la Ordenanza No 2.736 y a los Maestros Mayores que por el presente Codigo son de Segunda Categoría, está condicionada a la existencia de un Director Técnico, para obras de Primera Categoría 2.5.7.4 Facultad de la Direccion para exigir Director Técnico Profesional o Empresa de categoría superior La Dirección podra exigir que se designe e intervenga un Director Técnico en el caso de que se trate de obras que por su magnitud y/o características tecnicas así sea aconsejable. Podrá, asimismo, exigir la designación e intervención de Profesional o Empresa de categoría superior cuando a su juicio los trabajos así lo requieran. 2.5.7.5 Intervención del ejecutor de estudios de suelos Cuando entre los documentos exigidos en “Documentos necesarios para tramitar Permisos de Edificación y Aviso de Obra” se encuentre el estudio de suelos, este deberá ir firmado por: a) Un profesional inscripto en la primera categoría; b) Un profesional Geologo o quien, en virtud de la pertinente certificación de sus estudios por el Instituto o Universidad que otorgo el titulo o diploma, demuestren que es de su incumbencia una encomienda para tal menester. 2.5.8 RESPONSABILIDAD DE PROFESIONALES Y EMPRESAS a) Del Director Tecnico: El Director Tecnico es responsable del fiel cumplimiento de las disposiciones en vigor hasta la presentacion de la Declaración Jurada de Finalización de Obras de 2.5.7.1 Intervención de más de un Profesional o Empresa en una obra En una obra podrá intervenir mas de un Profesional o Empresa, siempre que se indique en los documentos del permiso cuál es la actuación de cada uno. 2.5.7.2 Intervención del Proyectista y/o Calculista y/o Ejecutor En los documentos del proyecto de permiso podra constar el nombre del profesional que interviene como proyectista. En los mismos documentos deberá constar obligatoriamente los nombres del calculista y constructor o Empresa que ejecuta la o de Obras de no concluidas y la habilitación final de las instalaciones, en un todo de acuerdo con lo señalado en “Alcances del Código de la Edificacion”. b) Del Constructor y del Instalador: El Constructor y el Instalador tienen las mismas responsabilidades especificadas para el Director Tecnico sin disminuir las de este; c) De la Empresa y su Representante Tecnico: La Empresa y su Representante Tecnico tienen conjuntamente las mismas responsabilidades que las establecidas en el inciso b); d) Del proyectista, del calculista y del ejecutor de la estructura: El proyectista, el calculista y/o el ejecutor de la estructura serán los unicos responsables de la parte de la obra de su incumbencia, salvo el Director de Obra que comparte esta responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el inciso a) de este artículo. 2.5.9.0 DISPOSICIONES COMUNES PARA PROFESIONALES Y EMPRESAS 2.5.9.1 Inscripcion de Profesionales y Empresas Los Profesionales y las Empresas solo pueden actuar una vez inscriptos en el Registro Municipal respectivo. A cada Profesional y a cada Empresa se le asignara un solo número de registro, que autoriza al titular para ejercer las actividades que le permita este Código, y si poseyera o accediera a otro numero de registra solo podrá actuar por el que le otorga categoria mayor, quedando automáticamente cancelada de oficio la menor, sin que medie declaración expresa de la Dirección. Dichas actividades deben quedar determinadas en el respectivo registro. que deberan necesariamente estar registrados en una categoría acorde con la obra. Tanto el Director como el Constructor podran asumir estos roles dejando expresa constancia de este hecho en los documentos de permiso. 2.5.7.3 Intervención de Director Tecnico La facultad de Ilevar a cabo cualquier clase de estructura obra Edificación Edificación

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Para la inscripción en el Registro se utilizara una clave que permita distinguir cada una de las actividades profesionales. Al solicitar la inscripcion: a) El Profesional indicar: Nombres y apellidos; Domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires; – Diploma, título o certificado habilitante, en la fecha en que fue extendido e institución que lo otorgó, debiendo exhibirlo en el momento de la inscripción si el Profesional no esta – comprendido en el Decr. Ley No 6.070/958(ratificado por Ley No 14.467). Ademas, cuando corresponda exhibira la constancia de estar inscripto en la matrícula profesional que establece la ley que regula el ejercicio de la respectiva profesión. (*) Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el articulo 2.5.9.1 y concordantes del Codigo de la Edificación y creáse en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde figuraran exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal. Podrán ejercer libremente su profesion en al ambito de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto 2293 del 2 de Diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo anterior. (*) Texto según artítulo 35, Decreto 43/95 deI 9/1/95 b) La Empresa indicará: – El nombre, característica comercial o sigla, adjuntando copia simple autenticada del contrato social vigente; – Domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires; – El nombre del Representante Tecnico, agregando copia simple autenticada del respectivo contrato de locación de servicios vigente. 2.5.9.2 Registro de la actividad de Profesionales y Empresas La Dirección registrara en legajo individual los trabajos en que intervenga cada registrado y anotará las resoluciones relativas a su actuacion. 2.5.9.3 Deposito de garantía 2.5.9.4 Cambio de domicilio de Profesionales y Empresas Todo cambio de domicilio de un Profesional o de una Empresa inscriptos en el Registro debe ser comunicado a la Dirección, personalmente, por telegrama o por carta certificada, dentro de los 5 días de producido. 2.5.9.5 Cambio y retiro de Profesionales y Empresas a) Cambio: El propietario de una obra puede, bajo su responsabilidad, cambiar de Director, Constructor, Instalador o Empresa y proponer el respectivo reemplazante. El propietario responderá por las reclamaciones que formulen los interesados. La Dirección aceptara al reemplazante siempre que sobre este no pese inhabilitación alguna y en la misma fecha notificara por cedula al reemplazado. La inhabilitación que pudiese pesar sobre este ultimo, de acuerdo a lo establecido en “lnhabilitacion en el Uso de la Firma para Tramitaciones ante la Municipalidad” (Ver parag. 2.4.4) originada por su actuación en la obra que abandona, será dejada sin efecto. El reemplazante asume todas las obligaciones que tenia pendientes su antecesor, debiendo efectuar los arreglos o modificaciones que la Dirección ordene; b) Retiro: La Municipalidad reconoce a los Profesionales y Empresas el derecho de retirarse de una obra lo que no implica que de existir infracciones cometidas durante su actuación al frente de la misma se les exima de la aplicación de las penalidades correspondientes. El retiro se concederá bajo su responsabilidad debiendo responder por las reclamaciones que pueda formular el propietario a quien se le notificará por cedula de lo resuelto emplazándolo para proponer reemplazante. Los trabajos quedarán paralizados hasta que el reemplazante sea aceptado por la Dirección.

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no concluídas y permitira: – Formular y solicitar informes acerca del trámite de la actuación. – Retirar la documentación observada y devolverla corregida. – Entregar toda documentacion complementaria. Un Profesional o una Empresa pueden autorizar a otro Profesional o Empresa registrados en una categoría igual o superior para reemplazarlos transitoriamente en todos sus actos, previa conformidad del propietario otorgada por escrito 2.5.9.6 Delegación de funciones de Profesionales y Empresas Un profesional o una empresa pueden delegar en terceras personas la realización de las diligencias y gestiones relativas al trámite administrativo de cada una de sus obras siempre que no exista disposicion en contrario. La autorizacion será registrada por la Dirección y tendrá validez hasta la presentación de la Declaración Jurada de Finalización de las obras de o de las obras de Edificacion edificación

SECCION III DE LAS VERIFICACIONES DE OFICIO ARCHIVO DE EXPEDIENTES DE OBRAS NO IMPULSADAS 3.1DE LAS VERIFICACIONES TECNICA-ADMINISTRATIVAS DE OFICIO 3.1.1.0 VERIFICACIONES TECNICO ADMINISTRATIVAS DE OFICIO DE PROYECTOS DE OBRA, CERTIFICADOS DE USO CONFORME Y LIQUIDACIONES DE DERECHOS DE DELINEACION Y CONSTRUCCION 3.1.1.1 Verificaciones tecnico administrativas de oficio de proyectos de obra, certificados de uso conforme y liquidaciones de derechos de delineación y construcción Cuando se verifica que un permiso de obra, el Certificado de Usa Conforme o una liquidación de derechos de delineación y construcción no se ajusta a las disposiciones vigentes, ello dará lugar a la formulación de las pertinentes observaciones, procedimientos y/o sanciones establecidas en este Codigo. 3.1.1.2 Plazo para la satisfacción de las observaciones Las observaciones formuladas segun lo estipulado en “Verificaciones tecnico administrativas de oficio de proyectos de obras, Certificados de Uso Conforme y liquidaciones de derechos de delineación y construccion” deben ser satisfechas en un plazo de diez (10) días hábiles incluido el de la notificación, bajo pena de proceder segun eI inc. e) de “Paralización de Obras” si los trabajos se hallan en ejecución o de aplicacion del inc. b) de “Aplicación de multa” si los mismos no hubieran sido comenzados. 3.1.1.3 Verificación de obras en ejecución Cuando mediante una verificación de oficio se compruebe que una obra en ejecucion no se ajusta al proyecto cuyo permiso fuera conferido, o presenta nuevos trabajos al margen del mismo, se intimará a los responsables a no avanzar con la realización de otras tareas, hasta que no se efectúen las pertinentes correcciones o se obtenga un nuevo permiso, respectivamente. El no acatamiento dará lugar en la primera oportunidad a la aplicación del inc. b) de “Aplicación de multa” y a la paraliración de la obra, en la segunda de acuerdo al incise e) de “Paralización de las Obras” 3.1.1.4 Verificaciones Tecnico Administrativas respecto de la liquidación de derechos de delineación y construcción Cuando se compruebe que en un legajo de permiso de obra y/o aviso de obra no fueran declarados correctamente los derechos de delineación y construcción, con perjuicio para los intereses de la Municipalidad, sea por error en el cómputo de superficies,clasificacion en clases y categorias, aforos mal tomados u operaciones de calculo mal realizadas, se ajustaran los mismos debiendo ser abonados dentro de los cuatro (LS) días habiles incluido el de la notificación, bajo pena de aplicación del inc e) de “Paralización de Obras”. 3.1.1.5 Verificaciones tecnico administrativas de oficio de obras declaradas finalizadas Cuando en cualquier otra oportunidad de la vida util de una obra se compruebe que la misma no se ajusta al proyecto cuyo permiso fuera conferido la Dirección intimará en forma al Propietario la demolición de todas aquellas partes que contravengan las disposiciones en vigencia y la regularización administrativa de las que puedan subsistir. Si al vencimiento de los plazos acordados no se diera cumplimiento a lo ordenado se aplicara el procedimiento establecido en “Demolicion o regularitación de obras en contravención – Trabajos de emergencia” 3.1.1.6 Archivo de expedientes de obras no impulsadas

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Si durante el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de registro y otorgamiento del respectivo permiso un expediente autorizante de obra de edificación o de instalaciones no experimente movimiento ni gestión alguna que justifiquen su tenencia por mas tiempo por la Dirección se le remitirá al archivo hasta un nuevo impulso de parte de los interesados o de la Municipalidad, girandose una de las copias “registradas” en los casos de edificación a la Dirección pertinente a cuyo cargo está la valuación de los inmuebles, para las incorporaciones al padrón inmobiliario a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal. 3.1.1.7 Vencimiento de Permisos de Obras Pérdida de los Derechos de Delineación y Construcción, Caducidad y Archivo de los respectivos expedientes Si durante el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha del registro de planos y otorgamiento del respectivo permiso, la obra no tuviera comienzo, vencera el permiso, con perdida de los derechos de Delineación y Construcción, caducando el respectivo expediente, el que una vez dictada la pertinente “Disposición” por la Dirección sera remitido al archivo general, con caracter permanente y definitivo. En caso de que se hayan comenzado trabajos sin que esten terminados, cuya interrupción pueda originar situaciones riesgosas o insalubres, se intimará al propietario la terminacion de los mismos, en tiempo perentorio y hasta los niveles que fije la Dirección, en caso que no lo hiciera, La Municipalidad puede realizar los mismos por administración con cargo al propietario

SECCION IV DEL PROYECTO DE LAS OBRAS 4.1 DE LA LINEA Y DEL NIVEL 4.1.2.0 NIVEL 4.1.2.1 Plano de comparación de los niveles Los niveles serán referidos al “cero” adoptado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho “cero” es el plano de comparación situado a 30,479 m por debajo de la estrella central del peristilo de la Catedral. 4.1.2.2 Marcas de nivelacion Las marcas de nivelacion no podrán ser removidas ni alteradas sin previo aviso dado con anticipacion de 15 días a la Oficina de Catastro Municipal. Desaparecida la causa que motivara la remoción de la marca, esta sera recolocada en su antiguo emplazamiento o bien en un sitio próximo a este con la conformidad de la Oficina mencionada. En caso de falta de reposición de una marca o de dificultosa ubicación, se efectuarán los trabajos por administración y a costa del infractor. 4.1.2.3 Certificación de nivel A pedido del interesado, la Dirección extenderá por duplicado una “certificación” donde conste la cota de nivel que le corresponde al predio. La certificación mencionada tendra una validez de seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento. 4.1.2.4 Nivel del terreno y de patios en piso bajo – cota de nivel mínimo a) Nivel del terreno y de patios en piso bajo: El nivel de terreno de un predio y del solado de patios en piso bajo, no será inferior al indicado en la Certificación de Nivel, mas el suplemento que resultara por la construcción de la acera (cota de predio). La nivelación en el predio se realizará de modo que asegure su desagüe a la via publica; b) Cota de nivel mínimo: El nivel del terreno de cada predio terraplenado, rellenado o edificado nunca sera inferior a la “cota del predio” determinada en base a los minimos niveles establecidos en el siguiente cuadro: Las rejillas de piso de locales sanitarios y todo artefacto conectado a la red de O.S.N. tendrá la abertura que va al desagüe de red cloacal a una cota no inferior a 15,80 m. 4.1.2.5 Nivel de terreno, de patios y de locales, inferior al oficial En predios situados dentro de los radios servidos por los sistemas publicos de desagües pluviales y liquidos cloacales, el nivel de terreno y de patios y de locales con instalación de salubridad, puede ser inferior al oficial, siempre que asi lo autorice la reglamentación de O.S.N. En predios situados fuera de esos radios, el nivel de terreno y de patios y de locales con instalación de

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salubridad, puede asimismo ser inferior al oficial, mientras se asegure la evacuación de aguas pluviales y/o Iiquidos cloacales mediante canalizaciones aprobadas por O.S.N. A tal efecto se exhibirá el plano respectivo visado por esa Repartición antes de concederse el permiso y el correspondiente Certificado Final de O.S.N al solicitarse la Inspección Final de obras. 4.3 DE LAS CERCAS Y ACERAS 4.3.1.0 GENERALIDADES SOBRE CERCAS Y ACERAS 4.3.1.1 Obligacion de construir y conservar cercas y aceras Todo propietario de un predio baldío o edificado con frente a la via publica, en el cual la Municipalidad pueda dar linea y nivel definitivos o provisorios, está obligado a construir y conservar en su frente la cerca, si no hubiera fachada sobre la linea municipal y la acera, de acuerdo con este Código. La cerca sirve para separar la propiedad privada de la publica, no obstante el dueño del predio edificado queda eximido de la obligación de construirla a cambio de mantener frente a su predio un jardin o solado en buenas condiciones, y deslindar la propiedad mediante signos materiales aprobados por la Dirección. En los predios que contengan en su interior construcciones, o depositos de materiales con aspecto antiestetico, la Dirección puede ordenar la ejecucion de una cerca de albañilería u hormigon, a fin de impedir la vista desde un punto situado a 1,60 m sobre el cordón de la acera opuesta. 4.3.1.2 Ejecución de cercas y aceras La construcción, reconstrucción o reparación de cercas y aceras deberá iniciarse dentro de los 10 dias habiles contados desde la fecha en que se notifique al propietario respectivo, y el plazo de su terminación, que sera fijado por la Direccion, no podra exceder de 30 dias hábiles. La falta de cumplimiento de la intimacion al vencimiento del plazo fijado dará lugar a la aplicacion de una multa. Posteriores verificaciones, que se realizaran en sucesivos periodos de 30 dias como maximo y 20 dias como minimo, motivaran la aplicación de nuevas multas en caso de no haberse regularizado la contravencion intimada. No obstante y sin intimacion previa, la municipalidad podra ejecutar o reparar, en arterias de intenso tránsito o por razones de seguridad publica, cercas y aceras a costa del propietario, sin perjuicio de aplicar las penalidades vigentes y disponer las clausuras que pudieran corresponder. 4.3.1.3 Cercas y aceras en los casos de demolición de edificios y durante la ejecucion de obras en construcción. Deposito de garantía a) Dentro de los diez (10) días hábiles de concluir las obras de demolicion en un predio y de no comenzarse en ese lapso la ejecución de obras de construccion, deberá iniciarse la ejecución de la cerca y la acera reglamentarias y su plazo de terminación no excederá de treinta (30) días habiles. Durante la ejecucion de trabajos de demolición o de obras de construcción, el solado de la acera será tratado de la siguiente forma – Cuando se ocupe la vía publica con la valla provisoria reglamentaria, abonando el arancel establecido, la parte de la acera ubicada por fuera de la valla debera poseer un solado transitable. – De no ocuparse la vía publica con valla provisoria, el solado de acera debera ejecutarse con los materiales reglamentarios para su construcción definitiva. b) Cuando la demolición afecte la L.M. y no exista pedido simultaneo de edificacion de esa parte a demoler, el Propietario del predio debera depositar, antes de gestionar el permiso, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del Señor Intendente Municipal, en concepto de garantía que responderá por la ejecución de la cerca y la acera definitiva, una suma que se determinara sobre la base de los valores unitarios que fije la Municipalidad. c) En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso a), se aplicarán al profesional las penalidades correspondientes y una multa al propietario. Posteriores verificaciones que se realizarán en sucesivos periodos de treinta (30) días como maximo y veinte (20) dias como mínimo, motivaran la aplicacion de nuevas multas en caso de no haberse regularizado la contravención observada. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el D.E. podrá Ilevar a cabo los trabajos necesarios a costa del Propietario o disponer la clausura o la paralización de la obra, hasta que los mismos sean realizados. 4.3.2.0 CERCAS AL FRENTE 4.3.2.1 Características generales de las cercas al frente a) Materiales: Las cercas al frente pueden ser de:

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(1) Albañilería; (2) Hormigón simple o armado; (3) Verja de caño, hierro trabajado o madera dura; (4) Marcos de alambre tejido artístico; (5) Alambre tejido; (6) La combinación de los tipos precedentes. Asimismo la cerca puede realizarse con otro sistema que se proponga y sea aceptado por la Dirección. Si la cerca se construye exclusivamente de albañilería con espesor inferior a 0,30m, deberá haber a distancia no mayor que 3,00 m pilares o pilastras que con la pared formen secciones de 0,30 m x 0,30 m o bien deberán poseer una estructura de resistencia equivalente. Si la cerca es de albañilería u hormigón, en la parte visible desde la via publica, es obligatorio el revoque, revestido, toma de juntas, martelinado u otro tratamiento arquitectónico. b) Altura La altura minima de la cerca será: (1) En predio edificado con area jardinizada o parquizada, 0,50 m. (2) En predio baldio: 2,00 m. La cerca sera de albañileria u hormigón y contendrá – Un vano cerrado con elemento no vidriado que tenga no menos de 0,50 m2 de superficie. c) Estilo: El estilo de cada cerca es libre en los casos no previstos por este Codigo. 4.3.2.2 Cercas existentes sin terminar Cuando se solicite permiso para sfectuar reparaciones o ampliaciones interiores en predios con cercas sin terminar la concesión de ese permiso implica la obligacion expresa de ejecutar los trabajos que corresponden para colocar la cerca en condiciones reglamentarias. 4.2.2.3 Cercas al frente en derteminados distritos Las cercas al frente en los predios comprendidos en los distritos que se mencionan a continuación están sujetos a aprobacion especial de la Direccion. a) Distritos R1a y R1b De materializarse la separacion del retiro de frente con la vía publica la cerca tendra una altura maxima de 1,10 m. De Ilevar murete, este no excedera los 0,40 m. medidos desde el nivel de la acera Puede ser ejecutada en la forma establecida en el inciso a) del parrarafo 4.3.2.1. Se exceptúa del Distrito R1b el Barrio Cornelio Saavedra que no Ilevara cerca sobre la L.M. b) Distrito AE5 La cerca estará compuesta por murete y verja artística de hierro. c) Distrito U4 y U5 La cerca estara compuesta por un murete de 0,50 m. de alto respecto del solado de la acera, respaldado por un seto vivo. 4.3.3.0 ACERAS EN GENERAL 4.3.3.1 Pendientes de las aceras La pendiente transversal será para Acera de loseta u hormigon………………………… 2 a 5% Entrada de vehiculos hasta ……………………………12% Rampa de transición y enlace hasta. ……………………. 12%

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Estas pendientes podrán ser modificadas en más o en menos de 1/5 de los valores indicados. Cuando hubiera diferencias de nivel entre una acera nueva y otra antigua existente, la transición se hará mediante planos inclinados y solo cuando la Direccion la juzgue imprescindible por escalones, en cuyo caso se hara adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias. Esta transición se hara sobre el terreno de la acera que no esta al nivel definitivo. 4.3.3.2 Material de las aceras a) En las calles pavimentadas: En las calles pavimentadas el solado de las aceras podrá ejecutarse a opcion del propietario frentista, con losetas, con hormigón o con concreto de cemento. En caso de predios de por lo menos una manzana, plazas y en forma provisoria en terrenos baldíos y en casas abandonadas se podrá ejecutar la acera con mezclas asfálticas. Dichos solados, en cuanto a la calidad de materiales y forma de ejecución, deberán reunir las condiciones establecidas en “De la calidad de los materiales para solados de aceras y forma de ejecución ” 1) Aceras de losetas: (Texto s./ Ord. 45.286 B.M. 19.203) Las losetas tendrán las siguientes dimensiones: 0,40 m x 0,60 m x 0,04 m. El borde sera biselado de 0.01 m a 0.015 m . La textura del plano superior debe reunir condiciones antideslizantes y su color y textura seran de acuerdo a los provistos en plaza; se colocaran a recta; el largo de la loseta se colocara paralelo a la L.M y/o L.M.E. La acera podrá tener guardas y dibujos, y el solado será asentado sobre un manto de arena de 0,03 m de espesor máximo. Dicho manto se extenderá sobre un contrapiso de hormigón de cascote de 0,08 m de espesor minimo, apisonado. Cada 20 m de longitud de acera habra una junta de dilatación sellada con mastic asfáltico o junta premoldeada de caucho sintético. Esta junta existira indefectiblemente entre dos aceras continuas de predios linderos, en coincidencia con el eje divisorio y en la prolongación de las bisectrices de los angulos que forman la L.M.E. y cada una de las L.M. Las juntas entre losetas, se tomaran con mezcla de cal y arena. 2) Acera de Hormigón: El solado de hormigon tendra 0,04 m de espesor y se construirá en paños que estaran determinados por las juntas de trabajo. Las dimensiones de esos paños serán: Largo: entre 2,00 y 3,00 metros; Anchos: no mayor a 1,00 metro. Asimismo, frente a cada predio, los paños seran iguales tanto en largo cuanto en ancho. Las dimensiones que se adopten, deberán aproximarse a las máximas aconsejadas. Las juntas de dilatación serán con los materiales y en los lugares indicados para el solado de losetas. Las juntas de trabajo seran de 0,015 m de espesor y 0,04 m de profundidad, deberan sellarse en forma similar que las de dilatación; las juntas de trabajo longitudinales seran paralelas a la L.M. y a la L,M.E y las juntas transversales perpendiculares a dichas L.M. y L.M.E. El junta hormigón que constituya este tipo de solado, se ajustara a lo establecido en 8.13.4.2. 3) Aceras con material asfaltico Aceras nuevas: El solado asfáltico se ejecutará mediante la colocación de concreto asfáltico fino de un espesor promedio de 8 cms mínimo. Aceras existentes: Para la reparación del contrapiso existente se utilizará concreto asfaltico fino con un espesor mínimo de 5 cms. Sobre el contrapiso se aplicara una capa betuminosa de “sheet asfáltico” con un espesor minimo de 3 cms. b) En calles no pavimentadas: En las calles no pavimentadas, el solado de las aceras con nivel definitivo o provisorio será de hormigón o concreto de cemento o asfálticas en los casos previstos en el item a), pero con ancho que se fija en “ Ancho de las aceras” ( Ver parag. 4.3.3.6.) 4.3.3.3 Aceras arboladas En correspondencia con la linea de las aceras arboladas se dejarán cuadros sin ejecutar el solado, destinados

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a planteras además de los que correspondan a los arboles existentes. La ubicacion de estas planteras a solicitud de los propietarios serán inclicadas por la Dirección, la que Ilegado el caso podra eximirlos de su ejecución. Estos cuadros serán de 0,80 m x 0,80 m y sus bordes serán protegidos con un cordón de 0,07 m de espesor de ladrillos comunes colocados de punta y revocados con mezcla del color de la acera El cordón no rebasara el nivel del solado. 4.3.3.4 Acera frente a entrada de vehículos El solado que sirve de entrada de vehículos cubrirá totalmente el área comprendida por el ancho de la acera y la amplitud de esa entrada. Ese solado se ejecutara con materiales iguales al resto de la acera cuando sirva a vehiculos livianos. Para vehiculos de carga se hará con granitullo, hormigón o bien materiales asfalticos; en el primer caso las juntas se tomarán con asfalto. Queda prohibida la utilización de mezclas de cemento como solado. El solado para vehiculos de carga se asentará sobre una base de hormigón de 0,10 m de espesor mínimo, despues de apisonado, cuyas proporciones se establecen en los Reglamentos o Normas que dicte el Departamento Ejecutivo. El cordón del pavimento de la calzada tendrá en el ancho requerido, coincidente con la entrada una elevación de 0,05 m sobre el pavimento de la calle. La rampa de acceso será convexa, no tendra mas desarrollo que 1,60 m hacia el interior del cordon y se identificará con el resto de la acera mediante rampas laterales. Cuando un árbol de la acera afecte, a juicio de la Dirección, una entrada de vehiculos, se procedera al retiro del árbol. Cuando por obra nueva definitiva no se requiera una entrada existente para vehículos, el Propietario debe reconstruir el solado. Por Administracion y a cargo de este se recolocara el cordon de pavimento al nivel oficial. 4.3.3.5 Celeridad en la ejecución de aceras La construcción o reparacion de aceras debe efectuarse lo más rapido posible y de manera de no entorpecer el tránsito de los peatones mas de lo indispensable. En aceras de ancho igual o mayor que 2,00 m. la ejecución del solado se hara por mitades, en dos etapas, para facilitar el transito de peatones. Los materiales resultantes de la construcción o reparación de las aceras deberán quitarse en el dia, dejando la calzada limpia, permitiendose tan solo preparar las mezclas en la calle en sitios inmediatos al cordón cuando razones de tránsito no lo impidan. La protección provisional de la acera en construcción no podrá ser con alambres tendidos. 4.3.3.6 Ancho de la acera a) En calles pavimentadas: El ancho de la acera es el comprendido entre la L.M. o eventualmente la linea de edificacion y la calzada incluyendo en esta medida el cordón del pavimento de la calle. El ancho del solado no incluye el del cordón de calzada b) En calles no pavimentadas: El ancho del solado será no menor que 1,00 m contra la C.M. o eventualmente la linea de edificacion. 4.3.3.7 Aceras deterioradas a) Causas del deterioro y plazos de reparacion: (1) En una acera destruida parcial o totalmente a consecuencia de trabajos realizados por la Municipalidad, empresas de servicios Publicos o autorizados será efectuado el cierre provisorio inmediatamente de concretados los trabajos que provocaron su apertura y completando el solado definitivo en un plazo no mayor de tres (3) días corridos de realizado dicho cierre provisorio. (2) Si la acera fuera destruida por raices de arboles, la Municipalidad efectuará la reparacion del solado afectado. El propietario del predio frentista podra comunicar la destrucción de ese solado. (3) Una acera deteriorada por causas no comprendidas en el ítem (1) o en el Item (2) debera ser reparada por el propietario frentista, en un lapso no mayor de diez (10) dias corridos a partir de la fecha de intimacion. b) Material a utilizar para reparar el deterioro: (1) Cuando el solado de la acera se encuentre o sea deteriorado en una superficie mayor que el 50% de la correspondiente a un predio, debe ser reconstruido integramente con cualquiera de los materiales establecidos en “Material de las aceras”(Ver parag. 4.3.3.2). (2) Cuando el solado de la acera se encuentre o sea deteriorado en una superficie menor que el 50% del total correspondiente a un predio, podra repararse con materiales del mismo tipo de los que componen o con solado

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de concreto de cemento con las características establecidas en “Material de las aceras”, pero en el caso de no lograrse un solado uniforme, debera ser reconstruido integramente con materiales reglamentarios en los siguientes planos: Area Microcentro: 2 años contados desde el 1/4/1979. Area Macrocentro: 5 años contados desde el 1/4/1979. Resto de la ciudad: 10 años contados desde el 1/4/1979. Ord. 34.831 Art. 2 (B.M. 15.990) Establecese como aclaración del art. 4.3.3.7 “Aceras deterioradas”, inc. b) Item (2) del Codigo de la , que cuando se efectue una reparación del solado de una acera de superficie menor que el 50% de la correspondiente a un predio y con ello se logre un solado uniforme, sea este de baldosas ( de 9 panes, vainillas, etc.), losetas, hormigon o concrete, el mismo podra subsistir hasta que se cumpla su vida util 4.3.3.8 Aceras en el caso de repavimentación de calzada En toda renovacion del pavimento de la calzada sera obligatoria y a cargo del Propietario frentista, la reparación de la acera o la reconstrucción – cuando esta ultima sea necesaria a juicio de la Direccion-, haya o no cambio del nivel del cordón. 4.3.4.0 ACERAS CON SOLADO DE ANCHO REDUCIDO 4.3.4.1 Características de las aceras con solado de ancho reducido En los Iímites establecidos en “Radios y calles con aceras de solado de ancho reducido” (Ver parag. 4.3.4.2) las aceras que tengan un ancho mayor de 3,40 m, se ejecutarán con las siguientes caracteristicas: a) El solado se ejecutara con cualquiera de los materiales establecidos en “Materiales de las aceras”(Ver parag. 4.3.3.2). b) La parte de la acera no pavimentada, y al mismo nivel deberá ser cubierta de cesped o decoraciones florales. c) Coincidente con las entradas, el solado alcanzara el cordón de la calzada en un ancho no menor que 1,20 m. Cuando la entrada sea para vehículos, el ancho del solado será, por lo menos, equivalente al ancho de la entrada d) En las esquinas el solado cubrira la superficie indicada en la IV DEL EdificaciónSECCION PROYECTO DE LAS OBRAS e) Los bordes de este tipo de acera poseeran un cordón de 0,07 m de espesor, de ladrillos de máquina rojo, con punta roma ubicada hacia el exterior del cantero, colocados en disposición sardinel vertical en el suelo, sin revocar y con junta rebajada tomada en concreto. f) La conservación en buen estado y la higiene de la parte de la acera no pavimentada corresponde al propietario frentista 4.3.4.2 Radios y calles con aceras de solado de ancho reducido a) El solado de ancho reducido de las aceras de las calles y radios que se mencionan a continuación sera construido y/o reconstruido con los materiales que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en “Aceras uniformes en determinadas calles y frente a parques y plazas”. El solado ocupara toda la longitud del frente del predio en un ancho equivalente a la tercera parte y con un mínimo de 1,40 m contra la L.M. y 0,40 m contra el cordón del pavimento de la calzada (1) Radios: – Acera oeste de Tagle, Avda Libertador Gral. San Martin; – Aceras: este de Cavia, norte de Castex, deslinde con el Parque 3 de Febrero, deslinde con el Ferrocarril, Tagle; – Acera sur de Avda Luis Maria Campos, dos aceras de Maure, de 11 de Septiembre, de Teodoro García, de 3 de Febrero, de Aguilar, de Arcos, de Jose Hernández, de Obligado, de Mendoza, deslinde con el F.C.G.B.M., Av. Luis Maria Campos; – Las aceras de Virrey Arredondo, de Vidal, de Virrey Aviles, de Cramer, de Virrey del Pino, de Av. Elcano, de Av. De los Incas, de Estomba, de Juramento, de Martinez, de Mendoza, de Ciudad de la Paz, de Virrey Arredondo; – Acera norte de Av. Libertadbr Gral. San Martín, dos aceras de Av. Guillermo Udaondo, acera sur de Av. Pte. Figueroa Alcorta, sur de Ramsay, este de Juramento, sur de Av. Pte. Figueroa Alcorta, norte de La Pampa, dos aceras de Miñones, de Monroe de Av. Libertador Gral. San Martin;

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- Dos aceras de Avda. Tte. Gral. Donato Alvarez, de Juramento, de Burela, de Congreso, de Av. Alvarez Thomas; – Dos aceras de Navarro, de Segurola, de Jose Cubas, deslinde con el F.C.G.U.; dos aceras de Emilio Lamarca, de Navarro; Aceras oeste de Av. Jose Maria Moreno, norte de Av. Asamblea; dos aceras de Riglos, de Estrada, de Av. Jose María Moreno. (2) Calles: – Tallier, de Av. Rivadavia a Juan Bautista Alberdi; – Av. Tte. Gral. Donato Alvarez, de Av. Warnes a vias del F.C.G.U.; – Av. Punta Arenas, de Av. Warnes a vías del F.C.G.U.; – Av. Chorroarin, de Av. de los Constituyentes a Av.Tte. Gral. Donato Alvarez; – Av. Melian, de Mendoza a Av. Olazabal; – Avda. del Tejar, de Av. Olazabal a Av. Gral. Paz; – Avda Congreso, de Avda. del Tejar a Plaza; – Av. San Isidro, de Paroissien a Av. Gral. Paz; – Av. Gral. Paz, del Río de la Plata al Riachuelo; – Av. Cnel. Roca, de Av. Centenera a Av. Gral. Paz; – Av. de los Corrales, de Timoteo Gordillo a Av. Gral. Paz; Quedan exceptuadas de cumplir con el ancho reducido las aceras de las calles: – Juramento, de vias del F.C.G.B.M. (Belgrano C) a Cramer; – Av. Triunvirato de Juramento a Dr. Pedro I. Rivera; – Monroe, de Av. Tte. Gral. Donato Alvarez a Burela; – Carlos Pellegrini, de Av. del Libertador a Rivadavia; – Cerrito, de Av. del Libertador a Rivadavia; – Bernardo de Irigoyen, de Rivadavia a Av. Brasil; – Lima, de Rivadavia a Av. San Juan. b) El solado de ancho reducido de las aceras de Av. del Libertador, desde Austria a Virrey del Pino, ocupará toda la longitud del frente del predio, sea contra la L.M. como contra el cordon del pavimento de la calzada, en las medidas que se consignan en las figuras correspondientes a esta avenida. c) En el distrito AE1 la acera frente a la calle Gelly y Obes sera con solado uniforme de ancho reducido, con una franja de cesped cuya extensión se indica en el dibujo correspondiente a dicho distrito del Código de Planeamiento Urbano.

4.4 DE LAS FACHADAS 4.4.1 GENERALIDADES SOBRE ARQUITECTURA Y ESTETICA URBANA La estetica edilicia es de orden público. Todas las fachadas o paramentos exteriores de un edificio pertenecen al bien estetico de la Ciudad. Ningún edificio o parte de el con frente a la via pública podrá contrariar la armonía del conjunto edilicio, cualquiera sea el estilo de la arquitectura adoptada o el carácter del edificio. Los principios urbanisticos privan sobre las conveniencias particulares y ninguna razón podrá sobreponerse a ellos. Las partes exteriores de los edificios corresponderan en sus conceptos y lineamientos a los principios fundamentales de la estetica arquitectónica teniendo en cuenta su emplazamiento y el carácter del lugar. 4.4.2.0 ARQUITECTURA DE LAS FACHADAS 4.4.2.1 Aprobación de las fachadas

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Las fachadas de los edificios sobre lugares públicos y visibles desde ellos, estan sujetos a aprobación especial de la Dirección. A tal efecto, es obligatoria la presentacion de planos detallados en los que se dejará constancia expresa de los materiales, sus acabados y color de cada parte. La Dirección podrá rechazar los proyectos que esten en desacuerdo con los preceptos de la arquitectura. Antes de introducir modificaciones o alteraciones en las fachadas existentes o proyectadas será indispensable presentar un plano total de la misma, salvo cuando solo se trate de cambios en el color o material de alguna parte, en cuyo caso bastara la constancia respectiva en el expediente de permiso. Cuando se trate de instalar acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se tendrá en cuenta lo establecido en “Agregados a las fachadas y muros visibles desde la via publica”(Ver parag. 4.4.8.2). 4.4.2.3 Tanques, chimeneas, conductos y otras construcciones auxiliares Los tanques, chimeneas, conductos y demás construcciones auxiliares, ya esten sobre el edificio o aislados, se consideran como pertenecientes al conjunto arquitectónico y si son visibles desde la via publica se trataran en armonia con la fachada principal. El proyecto de estas obras estará contenido en el plano que se menciona en “Aprobación de fachadas”. Los materiales seran concordantes con los de la fachada, vale decir, que si esta es por ejemplo, de piedra natural o reconstituida, las obras mencionadas no podran ser terminadas a simple revoque o blanqueo. 4.4.2.4 Tratamiento de muros divisorios y privativos contiguos a predios linderos En obras nuevas, refacciones o modificaciones de fachadas principales, los muros divisorios y privativos contiguos a predios linderos del edificio que queden visibles desde la vía publica, deberan ser tratados arquitectonicamente siguiendo el ornato de la fachada principal, en una faja limitada por una vertical distante 0,75m como minimo, del plano de la fachada en caso de requerirse la Sobreelevacion de conductos existentes en el frente de un predio, por edificacion a mayor altura en el lindero, la tuberia vertical puede adosarse al muro divisorio o al privativo contiguo al predio lindero, siempre que este situado a mas de 3,00m del plano de la fachada principal a condicion de responder al estilo de la misma. Estos conductos siempre se trataran arquitectonicamente y figurarán en los planos. Caso especial: En toda el area delimitada por las calles Jose Cubas, Segurola, Navarro, Joaquin V. González, Nueva York Llavallol en sus predios frentistas a ambas aceras, y en la calle Gutenberg en los predios frentistas a la acera Sud, los muros medianeros o privativos contiguos a eje divisorio que sean vistos desde las vias publicas tendrán tratamiento arquitectonico, cuyo diseño, tratamiento y empleo de materiales se regirá dentro de lineamientos que conformen una arquitectura acorde con la zona, a juicio de la Dirección. 4.4.2.5 Conductos visibles desde la vla publica Los casos de ventilacion de las cloacas domiciliaria o cualquier otro conducto no pueden colocarse al exterior de los muros de fachadas principales y tampoco pueden ser visibles sus terminaciones desde la via pública. En caso de requerirse la sobreelevación de conductos existentes en el frente de un predio por, edificación a mayor altura en el lindero, la tubería vertical puede adosarse al muro divisorio o al privativo contiguo al predio lindero, siempre que este situado a mas de 3,00 m del plano de la fachada. Los conductos de desagues pluviales pueden ser visibles en la fachada principal a condición de responder al estilo de la misma. Estos conductos siempre se trataron arquitectónicamente y figuraran en los planos. 4.4.2.6 Ventilaciones de estufas a tiro balanceado (Texto s/ Ord. 44.566 B.M. 18.923) Las estufas con ventilación a tiro balanceado no podrán ventilar a una altura menor a 2,50 metros por sobre el nivel de la acera cuando el plano de la fachada coincida con la Linea Municipal. 4.4.3.0 LIMITACIONES DE LAS SALIENTES EN LAS FACHADAS 4.4.3.1 Salientes de las fachadas En la fachada principal solo se permite sobresalir de la L.M.: a) En los primeros 3,00 m de altura en piso bajo: (1) Umbrales y antepechos de no más en 0,02 m; (2) Mensulas de balcones o voladizos, listeles, guardapolvos y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m. y dentro de una linea que una este punto con el extreme de la saliente máxima permitida para los balcones a una altura de 3,00 m. Estas saliente no se autorizan en aceras aporticadas. No pueden sobresalir a la L.M. hojas de puertas, hojas de ventanas, cortinas,

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tendrá una altura no menor que 0,90 m ni mayor que 1,20 m medidos desde el solado del balcon y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos resguardarán de todo peligro. En los balcones, por encima del antepecho, no pueden ejecutarse muros laterales o pantallas y so!o se permiten columnas de lado o diámetro menor que 0,15 m, siempre que la distancia entre ellas no sea inferior a 3 m. Cualquier parte del balcón se apartará por lo menos 0,30 m del eje divisorio entre predios. La fachada principal de un edificio, con acera aporticada obligatoria, no tendrá balcones sobre la Linea Municipal exterior. 4.4.3.3 Salientes del cornisamiento El cornisamiento de un edificio puede sobresalir del plano autorizado para la fachada principal hasta 1,50 m, sin rebasar la duodecima parte del ancho de la calle y puede dar vuelta sobre el predio lindero hasta una profundidad no mayor que su saliente, siempre que exista una distancia minima de 2 m. entre su parte mas baja y cualquier elemento de la construcción lindera. Lo precedente no rige para los lugares con regulaciones especiales expresamente determinados en el Codigo de Planeamiento Urbano. 4.4.3.4 Salientes de aleros y marquesinas a) Un alero o una marquesina se mantendrá por encima de los 3 m. medidos sobre la acera en la L.M. Cuando el alero o la marquesina tengan vidrios, estos se incorporaran a la estructura, o serán soportados de modo que queden resguardados de posibles caidas o roturas. El espesor del vidrio no sera inferior a 5 mm y sus paños no excederan de 0,60 m. de lado. El salidizo maximo de un alero sera igual al autorizado para los balcones. b) El salidizo máximo para una marquesina se determina como sigue: – Cuando la cuadra no tenga arboles y el borde inferior del salidizo diste no menos que 4 m. del nivel del cordón, la marquesina puede avanzar hasta la vertical del filo del cordón de la calzada. Para una altura menor el borde se apartara 0,50 m. de ese filo. Si frente al predio hay instalaciones para el servicio publico, la marquesina se mantendrá alejada 1 m. – Cuando la cuadra tenga arboles, el borde del salidizo de la marquesina se mantendrá alejado 1 m. de la alineación de los troncos. Las marquesina no debe cubrir los accesos y entradas a subterraneos públicos en forma parcial, si en su totalidad. El propietario se compromerterá en el expediente de permiso de obra a reformar la marquesina a su costa y sin derecho a reclamo alguno, en el caso que se reduzca el ancho de la acera, se coloquen arboles o se instalen elementos para el servicio publico. 4.4.3.6 Salientes de la linea de retiro obligatorio y de la linea de frente interno a) Salientes de la linea de retiro obligatorio: Sobre la linea de retiro obligatorio de la fachada principal pueden ejecutarse las mismas salientes y en las mismas condiciones que las autorizadas en “Limitaciones de las salientes en la fachada” (Ver parag. 4.4.3.0) salvo los cuerpos salientes cerrados en esquina. b) Salientes de la linea de frente interno: De la linea de frente interno se permite sobresalir: celosías, barandas o rejas. b) Arriba de los 3,00 m de altura: Molduras ornamentales y detalles arquitectonicos en forma de pantaIlas horizontales o verticales que, sin constituir cuerpos cerrados, tengan un saliente máxima de 0,30 m. y disten por lo menos 0,60 m. de las divisorias del predio. 4.4.3.2 Salientes de balcones En los pisos altos los balcones de la fachada principal pueden sobresalir de la Linea Municipal hasta 1,50 m pudiendo Ilegar a 2,00 m en los edificios frentistas a avenidas de ancho mayor de 30 m, no debiendo en ningun caso rebasar el ancho de la acera ni la duodecima parte del ancho de la calle. Los balcones que se encuentren por debajo de los 4.m de altura del nivel de acera deben mantener su borde exterior a una distancia no menor de 0,50 m de la vertical del filo del cordón. En la Linea Municipal de esquina los balcones no pueden rebasar las salientes máximas establecidas para los cuerpos cerrados permitidos en esquina. La baranda o antepecho

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(1) En el piso bajo: I) Umbrales y antepechos en no más de 0,02 m. II) Mensulas de balcones o de voladizos, listeles, guardapolvos, y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m. sobre el nivel del suelo o solado. (2) En pisos altos: I) Molduras y detalles arquitectónicos con 0,30 m. De saliente maximo. II) Balcones hasta 1,20 m. de vuelo. Cualquiera de sus partes distara no menos que 0,30 m. del eje divisorio entre predios. La baranda o antepecho tendrá una altura no menor de 0,90m. ni mayor que 1,20 m. medidos desde el solado del balcón, y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos resguardaran de todo peligro. En los balcones, por encima del antepecho, no pueden ejecutarse muros laterales o pantallas salvo lo previsto en el inc. b) de “Intercepción de vistas a predios linderos y entre unidades de uso independiente en un mismo predio” y solo se permiten columnas de lado o diámetro menor de 0,15 m. Siempre que la distancia entre ellas no sea inferior a 3 m. 4.4.6 FACHADA EN EL CASO DE PREDIOS QUE LINDAN DIRECTAMENTE CON PARQUES, PLAZAS, PLAZOLETAS, PASEOS PUBLICOS Y ZONAS DE VIAS FERREAS a) Caso de predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoletas y paseos publicos: Los edificios de predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoletas o paseos publicos deben poseer fachada hacia los mismos, la que aun en el caso de emplazarse sobre el eje separativo respectivo será apta, a través de sus vanos, para proporcionar iluminacion y ventilación reglamentaria a los locales del edificio desde el espacio urbano conformado por dichos lugares publicos. Las fachadas o los cercos que deslindan la propiedad privada de los jardines públicos, quedan subordinados a lo establecido en “Aprobacion de fachadas”(Ver parag. 4.4.2.1). Los predios no pueden tener acceso desde los jardines públicos. b) Caso de predios que lindan directamente con zonas de vias ferroviarias: Los edificios de predios que lindan directamente con zonas de vias ferroviarias deben tener fachada posterior, la cual queda subordinada a lo establecido en “Aprobaciõn de fachadas”. c) Los edificios existentes que se encuentren en los casos previstos en los incisos a) y b), podrán ser reformados o transformados en las mismas condiciones que en aquellos se indican. 4.4.8.0 MEDIDORES Y AGREGADOS EN LA FACHADA PRINCIPAL 4.4.8.1 Medidores en cercas y muros de fachadas Sobre la fachada principal, las cercas y los muros de los pasajes de acceso común, podrán colocarse cajas de conexiones y de medidores de las empresas de servicios públicos. 4.4.8.2 Agregados a las fachadas y muros visibles desde la via pública La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código, solo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estetica del lugar. En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares. La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocacion de chapas de nomenclatura. Los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se pueden colocar en las fachadas de los edificios nuevos o existentes siempre que su instalacion no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga mas que 0,30 m. del plomo del paramento. Cuando en la fachada se prevea un lugar para el emplazamiento de los aparatos, estos no se podrán ubicar en otra parte. Se debe tener en cuenta además, lo establecido en “Aprobación de fachada” y “Desagües” (Ver parag. 4.4.2.1). Si se trata de edificios comprendidos en “Arquitectura de las fachadas en determinados distritos”, la instalacion de los artefactos está sujeta a permiso y aprobación especial de la Dirección. 4.4.9.0 TOLDOS EN LA FACHADA PRINCIPAL 4.4.9.1 Perfil de los toldos en la fachada principal

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del cordón del En la fachada principal de los edificios se pueden colocar toldos fijos o rebatibles hacia la L.M.. Cualquier parte de su estructura debe distar no menos que 2,20 m. del solado de la acera El saliente desde la L.M. puede alcanzar hasta 0,50 m. de la arista pavimento de la calzada, salvo en calles arboladas. El toldo puede tener faldones cuyo borde inferior no estará mas abajo que 2 m. medidos desde la acera. 4.4.9.2 Toldos en calles arboladas o con sostenes de instalaciones publicas En calles arboladas o con sostenes de instalaciones publicas un toldo puede alcanzar el alineamiento interior de los troncos o de los sostenes sin tocarlos. 4.4.9.3 Soportes verticales de toldos aplicados en la fachada principal Los soportes de toldos aplicados en la fachada principal, seran circulares de no mas que 0,10 m. de diametro colocados equidistantes entre si y a 0,50 m. del filo del cordón del pavimento y eventualmente en la linea de los ejes de troncos de instalaciones de servicios publicos. Los soportes verticales no deben colocarse en las esquinas en el espacio comprendido entre las perpendiculares a las L.M. en el encuentro de estas con la Linea Municipal de Esquina 4.4.9.4 Toldos fijos aplicados en la fachada principal Un toldo fijo o no rebatible hacia la fachada principal del edificio, en cada caso particular sera examinado por la Dirección para merecer su aprobacion. 4.4.9.5 Cubierta de toldos en la fachada principal La cubierta de un toldo aplicado en la fachada principal de un edificio, puede ser de tela, metal o plástico. La tela debe ser tratada con ignífugo en su cara superior. 4.4.9.7 Toldos en la fachada principal y las señalizaciones arficiales En cualquier posición, un toldo aplicado en la fachada principal, no impedira la visión de chapas de nomenclatura ni la señalizacion oficial de las calles 4.4.9.8 Toldos en la fachada principal y las entradas de subterraneos Ningun toldo aplicado a la fachada principal en correspondencia con una entrada de subterraneo, vertera agua de Iluvia en esta. 4.4.9.9 Retiro de toldos de la fachada principal y de sus soportes El Departamento Ejecutivo puede exigir, dentro de un plano prudencial, el retiro de un toldo y sus soportes aplicados en la fachada principal, y de los plantados en la acera cuando se descuide el buen estado de conservación, o cuando lo considera necesario mediante resolución fundada.

4.6 DE LOS LOCALES 4.6.1.0 CLASIFICACION DE LOS LOCALES 4.6.1.1 Criterio de la clasificación de locales A los efectos de este Codigo, los locales se clasifican como sigue: a) Locales de primera clase: Dormitorio, comedor, sala, sala común (living room), biblioteca, estudio, consultorio, escritorio, oficina y todo otro local habitable no clasificado de otro modo en este codigo; b) Locales de segundo clase: Cocina, cuarto de baño, retrete, orinal, lavadero, guardarropa o vestuario colectivo, cuarto de costura, cuarto de planchar; c) Locales de tercera clase: Local para comercio y/o trabajo, depósito comercial y/o industrial, vestuario colectivo en club y/o asociación, gimnasios y demás locales usados para practicar deporte, cocina de hotel, restaurante, casa de comida, comedor colectivo y similares; d) Locales de cuarta clase: Pasaje, corredor, vestíbulo, salita de espera anexa a oficina o consultorio, guardarropa, cuarto de roperos y/o vestir anexo a dormitorio, tocador, despensa, antecomedor, espacio para cocinar, depósito no comercial ni industrial, depósito de no más de 250 m2 de área anexo o dependiente de local siempre que forme con este

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una sola unidad de uso y no tenga acceso directo desde la vía pública; pequeño comercio, sin acceso de público a su interior; sala de cirugía, sala de rayos X; sala de micrófonos para grabación de discos o cintas magnéticas, laboratorio para procesos fotográficos; e) Locales de quinta clase: Locales auxiliares para servicios generales del edificio, como ser: portería, administración, cuarto de máquinas, dependencias del personal de servicio, salas comunes de juegos infantiles. Estos locales tendrán medios de salida entre pasajes y corredores generales o públicos y no directos sobre la vía pública. 4.6.1.2 Atribución de la Dirección para clasificar locales La determinación del uso de cada local es la que Iógicamente resulte de su ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pueda ser consignada en los planos. La Dirección puede presumir el destino de los locales de acuerdo a su exclusivo criterio; además, clasificará por analogía, en alguna de las establecidas en “Criterio de la clasificación de locales”(Ver parag. 4.6.1.1) cualquier local no incluido en dicho artículo. La Dirección, asimismo, puede rechazar proyectos de plantas cuyos locales acusen la intención de una división futura 4.6.2.0 ALTURA MINIMA DE LOCALES Y DISTANCIA MINIMA ENTRE SOLADOS 4.6.2.1 Generalidades sobre altura mínima de locales y distancia mínima entre solados La altura libre mínima de un local, es la distancia comprendida entre el solado y el cielo raso terminados. En caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso ocupará una superficie no menor que los 2/3 del área del local y las vigas dejarán una altura libre no menor que 2,30 m. La distancia mínima entre solados comprende la altura libre de un local más el espesor del entrepiso superior. 4.6.2.2 Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados La altura mínima de cada local varía de acuerdo a su clase y uso.

En edificios de sanidad (hospitales, sanatorios, clínicas, maternidades, preventorios), las salas de internación tendrán altura libre no inferior a 3,00 m. en piso bajo y 2,70 m. en pisos altos. 4.6.2.3 Altura de semisótano equiparado a Piso Bajo A los efectos de lo dispuesto por las altura mínimas de los locales en general, un semisótano puede equipararse a Piso Bajo siempre que la altura del local sobresalga, por lo menos en sus 2/3 partes del nivel del solado descubierto colindante en correspondencia con todos los vanos exteriores. 4.6.2.4 Altura de locales con entresuelo o piso intermedio Todo local puede tener entresuelos o pisos intermedios de altura menor que la establecida en “Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados”, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Alturas mínimas: El entresuelo puede tener una altura mínima de 2,00 m. Medida entre su solado y la parte inferior de cualquier viga o cielorraso. Además, las altura de la parte situada debajo del entresuelo, medida en la misma forma, no será menor a la adoptada para la parte superior. Por encima de la baranda, parapeto u otro dispositivo análogo que proteja al borde del entresuelo, debe quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entresuelo. Se permite la colocación de reja con claro libre no menor del 90%; b) Dimensiones máximas de la planta entresuelo: 1) Ventilación por el borde exclusivamente: Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m. la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de una vez y medida esa altura,. 2) Ventilación suplementaria o patio de cualquier categoría Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m. la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder de tres veces esa altura. Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m. la dimensión en “Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados”, la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de dos veces la altura del entresuelo. Para una altura mayor que 2,40 m. y menor que la establecida en “Alturas mínimas de locales y distancias mínima entre solados” la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder de 4 veces la altura del entresuelo;

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c) Luz libre entre bordes: El espacio libre de entresuelo, medido horizontalmente en cualquier dirección, no será inferior a la tercera parte de la distancia entre muros del local principal, ni inferior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo; d) Volumen mínimo: El volumen efectivo del local principal tomado con altura real, no será inferior al volumen acumulado que resulte de considerar el local principal con una altura teórica de 3 m. y los entresuelos con una altura teórica de 2,30m; e) Facultad de la Dirección: A solicitud del interesado la Dirección puede autorizar un cambio en la situación del entresuelo siempre que no rebase el área máxima que resulte de aplicar los incisos b) y c) de éste artículo. 4.6.3.0 AREAS Y LADOS MINIMOS DE LOCALES Y COMUNICACIONES (Texto s/Ord. 44.095 B.M.18.717) 4.6.3.1 Areas y lado mínimos de los locales de primera y tercera clase a) El área y el lado mínimo de los locales de primera y tercera clase se miden con exclusión de los armarios o roperos empotrados.

b) El lado mínimo de los locales de primera clase en vivienda permanente se mide con exclusión de los armarios o roperos empotradas. La superficie mínima incluye armarios o roperos empotrados. Locales de primera clase de vivienda permanente. (1) En caso de tratarse del segundo dormitorio en una vivienda con dos dormitorios la dimensión del lado mínimo será 2,30 m y su superficie 8,60 m2; mientras que si se trata de una vivienda con tres o cuatro dormitorios, el segundo deberá cumplir con lado mínimo igual 2,50 m; superficie mínima = 9 m2. (2) Los locales mencionados deberán contar con la expansión (terraza balcón) que cumplimente las condiciones señaladas en el cuadro. No se admitirán dormitorios en vivienda permanente cuyas dimensiones resulten menores a las mínimas establecidas para el cuarto dormitorio. Cuando se proyecte dormitorio de servicio, éste tendrá como lado mínimo dos metros y su superficie mínima será de ocho metros cuadrados, debiendo contar con un baño de servicio contiguo. 4.6.3.2 Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños, retretes, lavaderos y secaderos (Texto s/Ord. 44.095 B.M. 18.717) a) Cocinas: Una cocina debe tener un área mínima de 3,00 m2 y lado no inferior a 1,50 m; b) Espacios para cocinar: Un espacio para cocinar debe tener un área inferior a 3,00 m2. Sus lados responderán a la relación: b > 2a siendo a = profundidad que no rebasará de 1,25 m; c) Baños y retretes: Los baños y los retretes tendrán área y lados mínimos, de acuerdo con los artefactos que contengan. La ducha se instalará de modo que ningún artefacto se sitúe a menos de 0,25 m de la vertical del centro de la flor. d) Disposiciones especiales en vivienda permanente: Cocina y lavadero – secadero podrán configurar un sólo local. Para ello el lado mínimo será de 1,50 m y la superficie mínima de la suma de ambos de acuerdo al cuadro. Cuando se proyecta baño de servicio, éste tendrá como lado mínimo 0,90 m y como superficie mínima 1,40 m2 y deberá tener ducha, inodoro y lavabo. El Departamento Ejecutivo podrá, si mediara informe favorable de las reparticiones técnicas competentes, autorizar una tolerancia máxima del 3% por sobre los valores numéricos determinados según las pautas y relaciones establecidas por normas del Código de Planeamiento Urbano. Lo precedente no será de aplicación en lo relativo de la linea de Frente Interno, Linea Municipal de Edificación, ni los Factores de Ocupación Total (FOT).

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4.6.3.3 Ancho de entradas y pasajes generales o públicos Una entrada a un pasaje general o público debe tener en cualquier dirección un ancho libre no inferior a 1,00 m cuando en este Código no se fije una medida determinada. 4.6.3.4 Escaleras principales – Sus características Las escaleras principales de un edificio serán practicables y estarán provistas de pasamanos, siendo parte integrante de la misma los rellenos o descansos. El acceso a una escalera principal será fácil y franco a través de lugares comunes de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, según se establece en “De los medios de salida” (Ver parag. 4.7) En cada piso la escalera será perfectamente accesible desde cada vestíbulo general o público. Una escalera principal tendrá las siguientes características: a) Tramos: Los tramos de la escalera tendrán no más de 21 alzadas corridas, entre descansos o rellenos. b) Linea de huella y compensación de escalones: Las pedadas y los descansos de una escalera se medirán sobre la linea de huella, la cual correrá paralela a la zanca o limón interior, a una distancia de éste igual a la mitad del ancho de la escalera, sin rebasar 0,60 m. Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán, sobre la linea de huella, iguales entre si y responderán a la siguiente fórmula: 2a + p = O,6O m. a 0,63 m. Donde:

a = (alzada), no será mayor que 0,18 m; p = (pedada), no será mayor que 0,26 m. Los descansos tendrán un desarrollo no inferior a las 3/4 partes del ancho de la escalera, sin obligación de rebasar 1,10 m. Las partes de una escalera que no sean rectas, tendrán el radio de la proyección horizontal del limón interior igual o mayor que 0,25 m. La compensación de los escalones tendrá la siguiente limitación: Las pedadas de hasta 4 escalones, en la parte más critica (junto al limón interior) pueden tener 0,12 m. como mínimo y las demás aumentarán en forma progresiva, hasta alcanzar la medida normal. La medición se efectúa sobre el limón interior y perpendicularmente a la bisectriz del ángulo de la planta del escalón. Cuando el radio es mayor que 1,00 m se considera la escalera como de tramos rectos. c) Ancho libre: El ancho libre de una escalera se mide entre zócalos. Si el pasamanos que se coloque sobresale más que 7,5 cm de la proyección del zócalo se tendrá en cuenta para medir el ancho libre. Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en “Escaleras exigidas de salida” (Ver parag. 4.7.7.0). Los anchos minimos son: (1) Caso general: 1,10 m. en todos los casos no comprendidos en los ítem que siguen; (2) Locales de comercio: 0,70 m, cuando la escalera comunique con local ubicado en pisos inmediatos al de la unidad comercial de uso y siempre que ese local anexo del principal no tenga mayor superficie que 50 m2, 0,90 m cuando estas superficie no excedan de 100 m2; (3) Viviendas colectivas: 0,70 m, cuando se trate de una escalera interna que sirva a no más de dos pisos de una misma unidad de uso y cuando exista una escalera general que sirva a todos los pisos; 1,00 m, cuando se trate de una escalera que sirva de acceso a una sola vivienda y 0,90 m, cuando esta vivienda sea para el portero o encargado; (4) Unidad de vivienda: 1,00 m, cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda; 0,70 m, cuando comunique pisos de una misma unidad. d) Altura de paso: La altura de paso será de por lo menos 2,00 m y se mide desde el solado de un relleno o escalón al cielorraso u otra saliente inferior de éste. 4.6.3.5 Escaleras secundarias Sus características

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Las escaleras secundarias serán practicables, siendo parte integrante de las mismas los rellenos y descansos: a) Características: (1) Tramos y escalones: Los tramos tendrán no más de 21 alzadas corridas. La alzada no excederá de 0,20 m. La pedada no será menor que 0,23 m. sobre la linea de huella. Los descansos tendrán un desarrollo no menor que el doble de la pedada; (2) Ancho libre: El ancho libre no será menor que 0,70 m. Puede ser de 0,60 m, si fuese de tramos rectos. Puede ser de 0,50 m. cuando sirva de acceso a azotea de área no mayor que 100 m2, a torres, miradores y tanques. Cuando las escaleras tengan forma helicoidal no regirán las limitaciones del ítem (1); (3) Altura de paso: La altura de paso será por lo menos 2,00 m medida desde el solado de un relleno o estación al cielo raso u otra saliente inferior de éste. b) Cases de aplicación: Pueden tener acceso exclusivo por una escalera secundaria los lugares siguientes: (1) Un sólo local de primera o tercera clase de superficie no mayor que 20,00 m2; (2) Locales de segunda y cuarta clase; (3) Locales de quinta clase; (4) Las azoteas transitables, siempre que a la vez no sirvan a vivienda de portero o comercio. Pueden ser escaleras secundarias las escaleras auxiliares exteriores de un edificio 4.6.3.6 Escaleras verticales o de gato La Escalera vertical o de gato, puede servir de acceso sólo a los lugares siguientes: – Azoteas intransitables; – Techos; – Tanques. Esta escalera se distanciará no menos que 0,15 m. de paramentos, debe ser practicable y ofrecer, a juicio de la Dirección, suficientes condiciones de seguridad. 4.6.3.7 Escalones en pasajes y puertas Los escalones que se proyecten en la entrada de un edificio, tendrán una alzada no mayor que 0,18 m. y los que se proyecten al interior en pasajes o coincidentes con puertas, tendrán una alzada comprendida entre 0,12 m. y 0,18 m. 4.6.3.8 Rampas Para comunicar pisos entre si puede utilizarse una rampa en reemplazo de la escalera principal, siempre que tenga partes horizontales a manera de descansos en los sitios en que la rampa cambie de dirección y en los accesos. El ancho mínimo será de 1,00 m la pendiente máxima será de 12%; y su solado será antideslizante. 4.6.3.9 Separación mínima de construcción contigua a eje divisorio entre predios Las áreas y los lados mínimos de los locales o de los pasajes a corredores abiertos contiguos a un eje divisorio se computan hasta una distancia de 0,15 m de este eje. El ancho de pasajes y corredores abiertos, contiguos a eje divisorio entre predios se computa sobre el plano vertical de la parte más saliente del edificio. Toda construcción no adosada ni apoyada a un muro separativo entre predios debe estar alejada del eje de ese muro no menos de 1,15 m. Cuando una construcción que arrima a un eje divisorio entre predios tenga algún paramento que forme con éste un ángulo inferior a 30*, el ángulo agudo debe cubrirse hasta un punto del paramento que diste no menos de 1,15 m. de dicho eje. De esos muros pueden sobresalir elementos arquitectónicos como ser: cornisas, ménsulas y pilastras con una saliente no mayor que 0,25 m. 4.6.4.0 ILUMINACION Y VENTILACION NATURAL DE LOCALES

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que de por lo menos a patio auxiliar; b) Vanos: El área mínima de los vanos de iluminación y ventilación de los locales de segunda clase y de una escalera principal se proyectará con la misma exigencia que para los de primera clase, con las limitaciones que siguen: (1) Cocinas y lavaderos: Iluminación i = 0,50 m2 Ventilación: k = 2/3 (2) Baños, retretes y orinales: Un baño, retrete u orinal no requiere, en general, recibir luz del día por patio. La ventilación será: Ventilación de baños K = 0,35 m2; 4.6.4.1 Generalidades sobre ventilación e iluminación de locales A) El dintel de los vanos para la iluminación y ventilación se colocara a no menos que 2,00 m. del solado del local. El vano puede situarse junto al cielorraso; b) Sólo se computa la superficie de ventilación situada en la mitad superior de los vanos, salvo el caso de vanos junto al cielorraso que son los ubicados dentro del tercio superior de la altura del local; c) Las salientes que cubran los vanos de iluminación y ventilación tendrán las limitaciones establecidas en “lluminación y ventilación natural de locales a través de partes cubiertas” (Ver parag. 4.6.4.7) 4.6.4.2 Iluminación y ventilación de los locales de primera clase a) Un local de primera clase recibirá luz del día y ventilación del Espacio Urbano; b) Vanos: (1) Iluminación: El área mínima de los vanos de iluminación será: i =A/X donde: i = área mínima del total de los vanos de iluminación A= área libre de la planta del local x = valor dependiente de la ubicación del vano. Cuando el largo a de la planta de un local rectangular sea mayor que dos veces el ancho b (ver figura) y además el vano se ubique en el lado menor, o próximo a este, dentro del tercio lateral del lado mayor, se aplica la fórmula Cuando la planta del local no sea rectangular se aplica el mismo criterio por analogía; (2) Ventilación: el área mínima k de los vanos de ventilación será: k = i/3 (1) Iluminación en vivienda permanente: i= 0,2 de superficie piso local (4) Ventilación en vivienda permanente: k = 0,05 de la superficie piso local c) Vanos junto al cielorraso: Cuando el vano este situado dentro del tercio superior de la altura del local, se aumentará el área exigida en el inciso b) en un 50% y la abertura del vano tendrá un alto no menor que 0,75 m. Cuando exista techo o patio contiguo al alféizar del vano, este distará por lo menos 0,30 m. del techo o del solado del patio. Las ventanas de los locales en sótano o semisótano que den sobre la vía pública y cuyo alféizar diste menos que 1,00 m. del nivel de la acera tendtrán rejas fijas y sólo sirven para la iluminación; la superficie vidriada no será transparente. 4.6.4.3 Iluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras principales a) Un local de segunda clase y una escalera principal puede recibir luz del día y ventilación por vano o claraboya

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a no menos que 2,00 m. sobre el nivel de la acera; II) Cuando los baños, retretes u orinales se dispongan agrupados en un compartimento con ventilación única los baños o los retrete estarán separados entre si por divisiones de altura igual a 1,90 m. La superficie del compartimento dividida por el número de baños o retretes en el contenidos, será no menor que 2,00 m2. Para los orinales debe preverse una superficie mínima de 0,87 m2 por cada artefacto y una separación de O,6O m entre ellos. La ventilación del compartimento no será inferior a 1/10 de su área total con un mínimo de 0,50 m2. Tendrá además una aspiración situada en zona opuesta al vano exigido de ventilación, cuya área no será, inferior a 1/10 de este vano ni menor que 0,04 m2. Esta aspiración puede ser mediante vano o conducto; en este último caso cumplirá con lo dispuesto en “Ventilación de baños y retretes por conducto” (Ver parag. 4.6.5.1) y cuando sirva a más de un compartimento, la sección será aumentada en un 50%. La aspiración puede sustituirse por un extractor de aire. No se requerirá aspiración cuando la ventilación del compartimento sea por vanos con dimensiones dobles a las exigidas, que de por lo menos a patio auxiliar y cuando ningún punto de compartimento diste más que 5,00 m. del vano. Cuando en un compartimento se agrupen hasta tres (3) orinales su ventilación podrá ajustarse a lo establecido en “Ventilación de baños, retretes y orinales por conducto”. III) Los vanos de ventilación de baños y retretes, simples o múltiples y los orinales pueden ubicarse en las condiciones indicadas en la figura, siempre que su distancia al muro opuesto sea igual o mayor que la medida vertical entre la parte inferior del vano y el punto más alto del parapeto. En caso de baños o retretes múltiples, el Ventilación de retretes y orinales k = 0,25 m2; I) Un baño, retrete u orinal ubicado en sótano o semisótano no puede ventilar a la vía pública sino mediante un patio apendicular; los ubicados en piso bajo, en caso de ventilar sobre la vía pública, tendrán el alféizar del vano vano común tendrá un aumento de 1/5 de la superficie exigida por cada local complementario; además, contará con una aspiración en zona opuesta con las características establecidas en el apartado II. IV) Cuando los baños, retretes y orinales se ventilan desde el techo o azotea mediante claraboya, esta tendrá una abertura mínima de 0,50 m2 y área de ventilación no menor que 0,15 m2 por ventaniIlas regulables ubicadas en sus planos verticales. En caso de agrupar estos locales en compartimentos, la claraboya común se dimensionará con un aumento de 1/5 por cada local suplementario. (3) Cocina, baño, retrete y lavadero-secadero en vivienda permanente: Iluminación i = 0,2 superficie piso local Ventilación k = 0,05 (4) Escaleras principales: I) El área de iluminación lateral en cada piso será 1/8 de la planta de la caja; de esta área por lo menos 1/3 será para la ventilación y con mecanismos de abrir regulables de facil acceso y que disten como mínimo 1,00m al frente de muros circunvecinos; II) Cuando una caja de escalera principal reciba luz del día y ventilación mediante claraboya, el área de iluminación cenital se mide por la abertura de la azotea y será no menor que 0,75 m2 por cada piso, excluido el del arranque, con un mínimo de 1/8 del área de la planta de la caja En este caso no se permite colocar ascensor u otra instalación en el ojo de la escalera, el que tendrá un lado mínimo igual al ancho de la escalera y un área no menor que la requerida para la iluminación cenital. Puede reducirse el lado menor del ojo de la escalera hasta un 25%, siempre que el otro lado se aumente de modo que el área no sea inferior al cuadrado del ancho de la escalera. Las barandillas pemitirán el paso de la luz. Para la ventilación habrá por lo menos 1/3 del área exigida de iluminación; los vanos de ventilación distarán como mínimo 1,00 m. de muros circunvecinos; III) Cuando una vivienda colectiva o casa de escritorios u oficinas tenga ascensor que sirva a todos los pisos, la escalera principal, los pasillos y/o vestíbulos generales o públicos a ella conectados, pueden carecer de la iluminación y ventilación prescriptas en los Apartados I y II. En este caso el alumbrado será a electricidad, de acuerdo a lo establecido en “lluminación artificial” (Ver parag. 4.6.6.1 ). La ventilación de la caja será mediante aberturas regulables proximas al cielorraso y sin bajar del tercio superior de la altura de esa caja y cuyas superficies sumadas no será inferior a: k >0,2 h/ 1,00m2 Siendo h = altura total de la caja de escalera. Las aberturas de ventilación darán a azotea o techo y distarán no menos que 1,00 m. de muros fronteros. 4.6.4.4 Iluminación y ventilación de locales de tercera clase a) Un local de tercera clase recibirá luz del día y ventilación del espacio urbano.

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o por vidrios de piso que den al exterior; b) Vanos: (1) Iluminación: El área mínima de los vanos de iluminación será: i = A / X Donde i = área mínima del total de los vanos de iluminación; A = área libre de la planta del local; x = Valor dependiente de la ubicación del vano . En los vanos de iluminación sobre la via pública de un local en piso bajo se computan las partes situadas por encima de los 2,00 m. Del respectivo solado, salvo las puertas de entrada de ese local que se computan totalmente; (2) Ventilación: La ventilación se hará por circulación natural de aire; las aberturas seran graduables por mecanismos fácilmente accesibles. El área mínima de ventilación será: k> i/3 Los locales de comercio, trabajo, depósito comercial y/o industrial con profundidad mayor que 6,00 m. y hasta 10,00 m., complementarán la ventilación mediante conducto según lo establecido en “Ventilación complementaria por conducto de locales para comercio y trabajo” (Ver parag.4.6.5.4), ubicados en zona opuesta a la ventilación principal. Los locales con profundidad mayor que 10,00 m. deben tener una ventilación complementaria mediante vanos ubicados en zona opuesta a la principal, con las siguientes limitaciones: Sobre patio auxiliar se admitirá una ventilación no mayor que el 30% de la requerida; Sobre extensiones apendiculares se admitirá una ventilación no mayor que el 15% de la requerida; c) Claraboya: Las áreas de los vanos para la iluminación y la ventilación, laterales o cenitales serán en lo posible uniformemente distribuidas. El área de iluminación corresponde a la abertura del La iluminación cenital será permitida por claraboya entrepiso u azotea. El área neta i de la abertura de la claraboya puede ser virtualmente aumentada a los efectos de intervenir en el cómputo de la iluminación exigida, sin rebasar de 2,5 i. Sea: i = área neta de la abertura en proyección horizontal; p = perímetro total de la proyección de la abertura; p’= la parte de p que resulta de excluir los lados que coincidan con el paramento de muros divisorios o de muros Ilenos de cerramiento separativos de locales independientes; h = altura del local iluminado; j = área virtual en ningún caso mayor que 2,5 i; (1) Cuando la abertura i satisfaga el área mínima y el lado mínimo del espacio urbano el área virtual será: j’ =3/4 p’ h (2) Cuando no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el item (1) sin exceder de j’ se computa: 3 p’ j” = ——– ——- i h; 4 P (2) Cuando el resultado de aplicar los criterios precedentes produzca un área virtual menor que i, se adopta: J”’ = i 4.6.4.5 Iluminación y ventilación, de locales de cuarta clase y escaleras secundarias a) Un local de cuarta clase no requiere, en general, recibir luz del día y ventilación por patio auxiliar; b) Ventilación de locales:

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La ventilación de locales de cuarta clase que no se mencionan expresamente en este articulo, se hará como se establece en “Ventilación natural por conducto”(Ver parag. 4.6.5.0) Las aberturas de comunicación con el local tendrán mecanismos regulables de fácil acceso; c) Iluminación de pasajes y corredores generales o públicos: Los pasajes y corredores generales o públicos deben recibir luz de día por vanos laterales o cenitales distanciados entre si no más de 15,00 m; esta luz del día puede ser indirecta a satisfacción de la Dirección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el apartado III) del ítem 3) del inc. b de ” lluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras principales”(Ver parag. 4.6.4.3); d) Ventilación de espacio para cocinar: Un espacio para cocinar, debe satisfacer lo establecido en “Ventilación del espacio para cocinar por conducto” (Ver parag.4.6.5.2)aunque tenga vano de ventilación al exterior. La luz y ventilación del local al cual está unido o comunicado directamente responderá a lo prescripto para los locales de primera clase; e) Iluminación y ventilación de escaleras secundarias: Las escaleras secundarias que conectan más de dos pisos se iluminarán y ventilarán como si fueran escaleras principales. Las que conecten sólo dos pisos cumplirán la mitad de las exigencias establecidas para las escaleras principales, y los vanos laterales pueden recibir luz del día en forma indirecta a satisfacción de la Dirección. 4.6.4.6 Iluminación y ventilación de locales de quinta clase a) Un local de quinta clase habitable con altura menor que 3,00 m. sólo recibirá luz del día y ventilación del espacio urbano. Para los demás locales de quinta clase se aplicarán las exigencias de iluminación y ventilación por analogía, según el uso o destino de cada uno; b) Vanos: Cuando un local de quinta clase sea habitable tendrá vanos de iluminación y ventilación como si fuese de primera clase. Los demás locales cumplirán las exigencias de este Código por analogía, según el uso o destino de ellos. 4.6.4.7 Iluminación y ventilación naturales de locales a través de partes cubiertas Un local puede recibir iluminación y ventilación naturales a través de partes cubiertas como ser: galería, porche, loggia, balcón, alero u otro salidizo, siempre que se satisfagan las condiciones enumeradas a continuación: a) El valor “s” máximo del salidizo se establece en función de la clase, ubicación y altura del local .

donde: S = distancia comprendida entre el paramento exterior del muro de frente del local y el punto más alejado del salidizo; H = altura libre del local o parte cubierta. b) Cuando la parte cubierta o salidizo tenga cierres o paramentos laterales, la separación o distancia comprendida entre ambos, será igual o mayor que 1,5 s. C) Si frente al local hubiera parapeto, quedará libre en toda la extensión a de la parte cubierta una abertura de alto h no inferior a 1,10 m y de área i no menor que la requerida para la iluminación del local: Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o salidizo ubicado en un apéndice o extensión computable de patio, o bien a través de un apéndice de local.

Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o salidizo cerrado mediante vidriera a condición de que: La altura h de la parte vidriada no sea inferior a 1,30 m; El área destinada a la ventilación sea por lo menos el doble de la reglamentaria para el local afectado. Cuando se produzcan vistos, se tendrá en cuenta lo establecido en “Obras que produzcan molestias” 4.6.5.0 VENTILACION NATURAL POR CONDUCTO 4.6.5.1 Ventilación de baños, retretes y orinales, por conducto La ventilación de baños, retretes y orinales puede realizarse por sendos conductos que Ilenarán las siguientes

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características: a) El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0,03 m2, uniforme en toda su altura realizado con tubería prefabricada de caras internas lisas. El conducto será vertical o inclinado de no más de 45* respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local; b) La abertura de comunicación del local con el conducto será regulable y tendrá un área mínima libre no menor que la sección transversal del conducto y se ubicará en el tercio superior de la altura del local; c) El tramo que conecte la abertura regulable con el conducto mismo, puede ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m. De caras internas lisas; d) El conducto rematará a 0,50 m, por lo menos, sobre la azotea o techo y su boca permanecerá constantemente abierta. El remate de varios extremos de conductos próximos debe hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente. 4.6.5.2 Ventilación de espacio para cocinar por conducto Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto “cocina” con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un sólo local y que satisfará una de las siguientes caracteristicas según el caso. a) Caso de conducto con remate en la azotea o techo: (1) El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0,01 m2, lado no menor que 0,10 m, uniforme en toda su altura; realizado con tubería prefabricada y de caras internas lisas. El conducto será vertical o inclinado no más que 45* respecto de esta dirección; (2) La abertura que ponga en comunicación al local con el conducto será libre, de área no inferior a la del conducto y estará ubicada en el tercio superior de la altura del local y encima del nivel del borde de la campana o pantalla deflectora; (3) El tramo que conecte la abertura del local con el conducto mismo, puede ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m. y de sección igual a la de dicho conducto; (4) El conducto rematará a 0,50 m, por lo menos, sobre la azotea o techo. Su boca tendrá la misma sección que la del conducto y permanecerá constantemente abierta. El remate de varios extremos de conductos próximos, debe hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente. b) Caso de conducto con remate lateral a espacio urbano: El conducto puede ser horizontal en tal caso de longitud no mayor que 1,50 m La sección transversal, abertura de comunicación, boca de salida y tipo de tubería, serán iguales a las especificadas en el inciso a), salvo el remate que puede quedar al ras del paramento. La Dirección puede aceptar otros dispositivos que reemplacen con igual eficacia lo prescripto en los incisos precedentes. 4.6.5.3 Ventilación de sótanos y depósitos, por conduto Los locales ubicados en sótanos y los depósitos, siempre que por su destino no requieran otra forma de ventilación, deben ventilar permanentemente por dos o más conductos, convenientemente dispuestos, a razón de uno por cada 25,00 m2 de superficie. La sección de cada conducto tendrá un área mínima de 0,0150 m2 y lado no inferior a 0,10 m. Estos conductos pueden rematar según convenga al proyectista, en un patio auxiliar o bien en la azotea. El proyecto demostrará que la circulación de aire asegure los beneficios de la ventilación. Cuando el local del sótano por su uso o destine requiere ventilación variable o una ventilación especial puede colocarse en la abertura que lo comunique con el conducto, aparatos de regulación, sólidos y fácilmente manejables. En un sótano de vivienda colectiva, cuando tenga incinerador de residuos o calderas para la calefacción o para agua caliente, cada chimenea o bajada de residuos puede sustituir a un conducto, debiendo asegurarse la entrada del aire requerido por la combustión. 4.6.5.4 Ventilación complementaria de locales para comercio y trabajo por conducto El conducto de la ventilación complementaria en locales para comercio y trabajo tendrá las siguientes características: a) La sección transversal no será inferior a 0,03 m2, uniforme en toda su altura, con caras interiores lisas, de eje vertical o inclinado no más que 45* respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local; b) La apertura del conducto en el local será libre; c) El remate permanecerá constantemente libra y se ubicará a no menos que 0,50 m. sobre la azotea o techo;

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igual a la de dicho tubo, no admitiendose tramos horizontales o inclinados de más de 0,50 m. La abertura del tubo secundario que lo comunica con el local, tendrá un dispositivo de cierre fácilmente regulable, que debe, empero, dejar permanentemente abierta una sección de 25 cm2; f) Se asegure la entrada de aire al local a ventilar por medio de una abertura de no menos que 150 cm2 ubicada en el tercio inferior de la altura del local. El aire puede tomarse de otro local contiguo, siempre que no sea baño o retrete; g) El conducto principal rematará a cuatro vientos, 0,50 m. Sobre azotea o terraza y a 2,40 m. de todo vano de local habitable; h) En dicho remate debe colocarse un dispositivo aerodinámico. 4.6.6.0 ILUMINACION Y VENTILACION ARTIFICIAL DE LOCALES 4.6.6.1 Iluminación artificial a) Iluminación de locales: La Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones de iluminación natural, siempre que se los provea de iluminación eléctrica con lo menos de dos (2) circuitos independientes desde el d) La Dirección puede obligar a la colocación de algún dispositivo estático para aumentar el tiraje de esta ventilación complementaria. 4.6.5.5 Prohibición de colocar instalaciones en conductos de ventilación Queda prohibido colocar cualquier clase de instalación, en los conductos exigidos en “Ventilación natural por conducto”(Ver parag. 4.6.5.0). 4.6.5.6 Ventilación natural por sistema de “Colector de Ventilación” Los baños, retretes, orinales, espacios para cocinar, guardarropas y locales de 4* categoría, podrán ser ventilados mediante sistemas de conductos únicos, denominados “Colectores de ventilación”, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los conductos serán verticales, o con una inclinación máxima de 15* respecto de esa dirección, uniformes en toda su altura, realizados con tuberías con superficies interiores lisas; b) Si las secciones no son circulares la relación de sus lados debe ser como mínimo 2:3; c) La sección del conducto principal “colector” será de 400 cm2. Esta sección es suficiente para ventilar nueve (9) pisos a razón de un local por piso. Si hubiera dos locales por piso esa sección admitirá la ventilación hasta cinco (5) plantas. Los conductos secundarios tendrán una sección de 180 cm2; d) Cada local que se ventile, contará con un tubo secundario que debe tener una extensión de por lo menos un piso. El tubo correspondiente al último piso, debe ser llevado hasta la salida, sobre el techo azotea; e) la comunicación del local al tubo secundario debe hallarse junto al techo, ser directo y por medio a una de entrada. Las bocas de luz se dispondrán de un modo que alternativamente reciban energía de uno u otro circuito en forma tal que la alimentación que cada uno de ellos suministre, provea un nivel de iluminación similar en cualquier punto. b) Iluminación de medios de circulación: Un medio de circulación general o público estará provisto de iluminación eléctrica en las condiciones especificadas en el inciso a). Una escalera principal con iluminación cenital natural tendrá iluminación electrica diurna permanente en los tramos situados debajo de los tres pisos superiores. El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación generales o públicos debe funcionar en uno (1) de sus circuitos con pulsadores automáticos, o en su defecto por cualquier medio que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores que sirvan al mismo. c) Iluminación de edificios de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio). Un edificio de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio) debe contar obligadamente con iluminación eléctrica proveniente de dos fuentes distintas y con los requisitos establecidos en el inciso a). sección tablero

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d) Iluminación de emergencia (1) (1) N. del E. Ver Ordenanza N” 34.197 (B.M. 15.780) que con relación al texto del inciso d) iluminación de emergencia dispone: ”Art. 2*- Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación para los nuevos edificios y construcciones que se habiliten a partir de los seis (6) meses de la fecha de su publicación y para los ya habilitados a partir de los tres (3) años de la misma fecha Art. 3*- La falta de cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza será sancionada con una multa y en caso de no regularizarse la situación al vencimiento de la intimación respectiva podrá Ilegarse a la clausura de los edificios cuando la Municipalidad así lo determine. ” N. del E. Ver también Ordenanza 36.796 (B.M. 16.563) (1) En los edificios y/o locales que se indican en el ítem (2), deberán disponerse en todos los medios de acceso (corredores, escaleras y rampas), circulación y estadía pública, luces de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente si quedaran fuera de servicio, por cualquier causa, las que alumbren normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los 48 voltios, asegurando un nivel de iluminación no inferior a 1 lux, medido al nivel de piso. En lugares tales como escaleras, escalones sueltos, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección, codos, puertas, etc., el nivel mínimo de iluminación será de 20 lux medidos a 0,80 m. del solado. (2) Deberán incluirse luces de emergencia en los lugares que a continuación se detallan, estando facultada la Dirección para exigirlas en aquellos casos en que se considera necesario por las características especiales que pudieran presentar: – Estaciones de transporte subterráneo – Edificios administrativos del Estado – Auditorios – Estudios Radiofónicos – Estudios de televisión – Salas de baile – Teatros – Cines-Teatros – Cines – Circos, permanentes – Atracciones, permanentes – Estadio abierto o cerrado – Hotel – Hotel alojamiento – Hotel residencial – Edificios de Sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio) (3) En los edificios de sanidad, cuando cuenten con locales en los que se practique cualquier clase de cirugía, el nivel de iluminación que se indica en el ítem (1) deberá elevarse a un mínimo de 300 lux en el lugar específico en que se esté realizando la intervención quirúrgica (4) En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luces de emergencia deberá prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a 13 horas, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación exigido en los items (1) y (3). (5) Las fuentes de energía para alimenta la iluminación de emergencia estarán constituidas por baterías de acumuladores recargables automáticamente con el restablecimiento de la energía eléctrica principal. Estos acumuladores deben ser del tipo exento de mantenimiento, pudiendo también utilizarse baterías de tipo estacionario con electrólito Iíquido; quedando expresamente prohibido el uso de todo tipo de acumuladores especificamente diseñado y construido para uso en automotores. (6) Las luces para iluminación de emergencia podrán ser del tipo fluorescente o incandescente, prohibiéndose el uso de luces puntuales (faros) que produzcan deslumbramientos.

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4.6.6.2 Ventilación por medios mecánicos a) La existencia de un sistema de ventilación por medios mecánicos no revela del cumplimiento de las prescripciones sobre patios, aberturas de ventilación y conductos; b) En edificios no residenciales, la Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones sobre ventilación natural. En tal caso se instalará un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire. El proyecto debe merecer la aprobación de la Dirección. La autorización se acordará bajo la responsabilidad del usuario y a condición de cesar toda actividad personal en los locales afectados por mal funcionamiento de la instalación. 4.6.6.3 Ventilación mecánica de servicios de salubridad en lugares de espectáculos Los servicios de salubridad en lugares de espectáculos tendrán, además de la natural, ventilación mecánica para asegurar, una renovación de aire de 10 volúmenes por hora mediante dos equipos, de tal manera que, en caso de fallar uno de ellos, entre de inmediato a funcionar el otro, debiéndose colocar en el vestíbulo una luz piloto que indique el funcionamiento de la instalación mecánica. Esta instalación es innecesaria cuando los servicios tengan aire acondicionado. 4.6.7 CALEFACCION DE LOCALES POR AIRE CALIENTE Cuando en un local usado para vivienda o trabajo se emplee el sistema de calefacción por aire caliente, producido mediante artefactos de combustión, debe asegurarse un micro-clima templado que en ningún momento pueda ocasionar molestias por cambios de las condiciones ambientales.

4.7 DE LOS MEDIOS DE SALIDA ORDENANZA N* 45.425 (B.M. 19.287) LOS EDIFICIOS A CONSTRUIR O EN ESTADO DE EXCAVACION DEBERAN CONTAR CON LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS PARA INCENDIO (N de E : Ver Disposiciones al final de este capítulo.) A partir de la promulgación de la presente ordenanza todos los edificios a construir o aquellos que se encuentren en estado de excavación y/o preparación de fundaciones deberán contar con los medios exigidos de salidas para incendio, denominados “escaleras” de acuerdo a las siguientes generalidades: 1.1 Los acabados y revestimientos en todos los medios exigidos de salida deben ser incombustibles. 1.2 Todo edificio de dos (2) pisos altos o más, deberá contar con caja de escalera; en viviendas residenciales colectivas esta exigencia será a partir de los 12 metros de altura. 1.3 Todo edificio que posea más de 30 metros altura destinado a vivienda-residencia colectiva y más de 12 metros de altura para el resto de los usos, contará con antecámara para acceder a la caja de escalera. Esta antecámara tendrá puerta de cierre automático en todos los niveles, asegurando la no contaminación de la caja, utilizando un sistema que evite el ingreso de los productos de la combustión misma. 1.4 Las escaleras serán construidas en tramos rectos, no admitiéndose las denominadas compensadas, debiendo poseer en todos los casos las respectivas barandas pasamanos. 1.5 La escalera deberá conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en el piso bajo en cuyo nivel comunicará con la vía pública. 1.6 La escalera será construida en material incombustible y contenida entre muros resistentes al fuego acorde con el mayor riesgo y la mayor carga de fuego que contenga el edificio. 1.7 El acceso a la caja será a través de puertas de doble contacto con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la misma. Las puertas abrirán en el sentido de la evacuación sin invadir el ancho de paso y tendrán cierre automático. 1.8 La caja debe estar libre de obstáculo, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios tales como: armario para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, hidrantes y otros. 1.9 La caja deberá estar claramente señalizada e iluminada, esta iluminación puede ser del tipo natural, siempre y cuando no sea afectada por un posible frente de fuego. Sin perjuicio de ello, contará con iluminación de emergencia para facilitar la evacuación. 1.10 La caja de escalera no podrá comunicarse con ningún montante de servicios, ni esta última correrá por el interior de la misma. Cuando las montantes se hallen en comunicación con un medio exigido de salida (pasillo) deberá poseer puerta resistente al fuego de doble contacto, de rango no inferior a F30 y acorde a la carga de fuego circundante. Las cajas de servicios que se derivan de las mismas, deberán poseer tapas blindadas. Las montantes deberán sectorizarse en cada piso. 1.11 Las puertas que conforman caja poseerán cerraduras sin Ilave ni picaportes fijos, trabas, etc. dado que deberán permitir en todos los niveles, inclusive en planta baja, el ingreso y egreso a la vía de escape sin impedimento. Cuando por razones de seguridad física requieran un cierre permanente, podrán utilizarse

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sistemas adecuados tipo barral antipánico, que permitan el acceso desde los distintos niveles al medio exigido de evacuación o impida su regreso. Art. 2* En lo que se refiere a los edificios existentes, las generalidades a cumplir son las siguientes: 2.1 Todos los edificios existentes, en principio deberán cumplir las exigencias previstas en “Medios exigidos de salida” para edificios a construir. 2.2 En caso de no poder dar estricto cumplimiento a lo inserto en el inciso anterior deberán: 1. Cuando cualquiera de los medios exigidos de salida posean elementos constitutivos y/o decorados combustibles, deberán ser reemplazados, indefectiblemente por otros de carácter incombustibles. 2. Deberán acreditar que las puertas que separan los pasillos de las unidades aseguren una resistencia al fuego acorde con el uso y el riesgo. 3. Los montantes de servicios deberán sectorizarse con materiales incombustibles y a nivel de cada piso, logrando así su hermeticidad. 4. Los medios de escape horizontales y verticales deberán poseer iluminación de emergencia para facilitar la evacuación. 5. Si es posible se incorporará a los pasillos un sistema de ventilación adecuado para disminuir la posibilidad de que el humo invada la escalera. 2.3 En caso de que alguna de las especificaciones no pueda concrecarse, se podrá presentar una alternativa para cada caso en particular, la que será estudiada y aprobada por el organismo municipal competente. Art. 3* – Para los edificios comprendidos en el artículo 1* se otorga un plazo de 120 días a partir de la fecha de promulgación de ordenanza (N. del E.: Decr. del 30/12/1991) para ratificar o rectificar los planos ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 4* – Para los edificios comprendidos en el artículo 2*, puntos 2.1 y 2.2 se otorga un plazo de 360 días para cumplir con las disposiciones establecidas. Para los comprendidos en el punto 2.3 se otorga un plazo de 180 días para presentar el problema ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de encontrar la solución al problema, una vez hallada la misma tendrá 360 días para ejecutar la obra necesaria Art. 5* – Deróganse las Ordenanzas Nros 38.302 y 37.141, sobre el mismo tema N de E : Ver Disposiciones al final de este capítulo. 4.7.1.0 GENERALIDADES SOBRE MEDIOS DE SALIDA 4.7.1.1 Trayectoria de los medios de salida Todo edificio o unidad de uso independiente tendrá medios de salida consistentes en puertas, escaleras generales e interiores, rampas y salidas horizontales que incluyan los pasajes a modo de vestíbulo. Las salidas estarán, en lo posible, alejadas unas de otras, y las que sirvan a todo un piso, se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del edificio. La linea natural de libre trayectoria debe realizarse a través de pasos comunes y no estará entorpecida por locales de uso o destino diferenciado. En una unidad de vivienda los locales que la componen no se consideran de uso o destino diferenciado. N de E :Ver Instalaciones para dezplazamiento de discapacitados 4.7.1.2 Salidas exigidas Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio exigido de salida, será obstruido o reducido en su ancho exigido. La amplitud de los medios exigidos de salida debe calcularse de modo que permite evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él. En caso de superponerse un medio exigido de salida con el de entrada y/o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0,18 m. de alto que puede ser reemplazada por una baranda. Cuando se trate de una sola unidad de vivienda no se exigen estos requisitos. 4.7.1.3 Vidrieras o aberturas en medios de salida exigidos En un edificio, los corredores y pasajes del mismo que conduzcan a la vía pública como medio exigido de salida, pueden tener vidrieras o aberturas a algún comercio, oficina, subterráneo de servicio de pasajeros o uso similar si se cumple lo siguiente: a) Cuando haya una sola boca de salida, las vidrieras o aberturas no se situarán más adentro que 2,50 m. de la linea de fachada;

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b) Cuando haya dos bocas de salida, las vidrieras o aberturas se pueden ubicar más adentro que 2,50 m. de la linea de fachada, siempre que el ancho de la salida exigida se aumente en un 50% por cada costado que posean esas vidrieras o aberturas. En un medio de salida con una o más bocas, pueden instalarse vitrinas, mientras estas no disminuyan el ancho exigido. 4.7.1.4 Señalización de los medios exigidos de salida Donde los medios exigidos de salida generales o públicos no pueden ser fácilmente discernidos, se colocarán señales de dirección para servir de guía a la salida, cuyas colocación en cada piso será claramente indicada en corredores largos, en superficies abiertas de piso y en toda situación necesaria. La ubicación tipo, tamaño y característica de los signos serán uniformes para todos los casos y aprobados por la Dirección. 4.7.1.5 Salidas exigidas en caso de edificios con uso diverso Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de egreso, siempre que no haya incompatibilidad, a juicio de la Dirección, para admitir un medio único de egreso. No se consideran incompatibles el uso de vivienda con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, portero, sereno o cuidador es compatible con cualquier uso debiendo tener comunicación directa con un medio exigido de salida 4.7.1.6 Puertas o paneles fijos de vidrio en medios de salida exigidos Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en “Protección contra incendio podrá usarse el vidrio como elemento principal tanto en puertas como en paneles, pero supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones y además cumpla lo siguiente: a) Puertas: Estarán debidamente identificadas como tales por medio de herrajes, partes despulidas, leyendas, que se ubicarán entre los 0,90 m y 1,50 m de altura, o por cualquier otro elemento, siempre que se asegure el fin perseguido a juicio de la Dirección; b) Paneles fijos: En correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, deberán colocarse canteros, maceteros, con plantas, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento que cumpla dichos fines. Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.M. o a menos de tres metros de ésta sobre la fachada, deberán colocarse defensas para reducir las consecuencias de cheques accidentales de vehículos. 4.7.1.7 Salidas exigidas en casos de cambios de uso u ocupación Cuando un edificio o parte de él cambie de uso u ocupación, se cumplirán los requisitos para medios exigidos de egreso para el uso nuevo, pudiendo la Dirección aprobar otros medios que satisfagan el mismo propósito cuando la estricta aplicación de este Código no resulte practicable. 4.7.1.8 Acceso a cocinas, baños y retretes a) El acceso a una cocina, a un baño o a un retrete, desde locales donde se habite o trabaja, debe ser posible a través de otros locales, pasos cubiertos o bien directamente. En una unidad de vivienda el acceso cubierto a la cocina queda satisfecho si se efectúa respecto de uno solo de los locales de primera clase que la integran. El ancho del paso cubierto no será inferior a la cuarta parte de la altura medida verticalmente entre solado y el lugar más bajo del cielorraso o viga con un mínimo de 0,70 m; b) En las unidades de vivienda existentes con menos de cuatro locales de primera clase, cuando se proyecta uno nuevo de estos últimos, no se exigirá lo establecido en el inciso a). 4.7.1.9 Ancho mínimo de circulación interna en vivienda permanente El ancho mínimo de los pasillos de la circulación interna de la vivienda permanente será de 0,90 m. Las escaleras cumplirán lo establecido en el parágrafo 4.6.3.4 y en el 4.6.3.5 de este Código. 4.7.2.0 NUMERO DE OCUPANTES 4.7.2.1 Coeficiente de ocupación El número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que puede ser acomodado dentro de la “superficie de piso” en la proporción de una persona por cada “x” metros cuadrados.

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El número de ocupantes en edificios sin un uso definido por el Propietario o con un uso no incluido en el cuadro, lo determinará la Dirección por analogía. En toda “Superficie de piso” de más de un piso debajo del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulte de aplicar el cuadro. 4.7.2.2 Número de ocupantes en caso de edificios con usos diversos En caso de edificios con usos diversos, como, por ejemplo, un hotel que ofrezca servicios de restaurante, baile, fiesta, banquete, para ser ocupado por personas que no forman la población habitual del edificio, los medios exigidos de salidas generales se calcularán en forma acumulativa. En otros tipos de usos diversos se aplicará el mismo criterio cuando la Dirección lo estime conveniente. 4.7.3.0 SITUACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDA 4.7.3.1 Situación de los medios de salida en piso bajo a) Locales frente a vía pública: Todo local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso en Piso Bajo con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor que 300 personas, y algún punto del local diste más de 40,00 m. de la salida, tendrá por lo menos dos medios de egreso salvo que se demuestre disponer de una segunda salida de escape fácilmente accesible desde el exterior. Para el segundo medio de egreso puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio. Este segundo medio de egreso cumplirá lo dispuesto en “Vidrieras o aberturas en medio de salida exigidos”(Ver parag. 4.7.1.3.), la puerta abrirá hacia el interior del local afectado; b) Locales interiores: Todo local que tenga una ocupación mayor que 200 personas, contará por lo menos con dos puertas, lo más alejadas posible una de otra, que conduzcan a una salida general exigida La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una puerta o abertura exigida sobre un vestíbulo o pasaje general o público, que conduzca a la vía pública a través de la linea natural de libra trayectoria será de 40 m. c) Los sectores de incendio cuyas salidas no sean directamente a la vía pública o a patio abierto en comunicación con la vía pública, lo harán a través de pasillos y/o escaleras que reúnan características constructivas, de resistencia al fuego de acuerdo al riesgo de mayor importancia que en cada plano sirvan o limiten; sus accesos internos serán cerrados por puertas doble contacto con cierre automático aprobado, con resistencia al fuego de un rango no inferior al que corresponda (mínimo F30). Se exceptúan aquellos usos compatibles con galerías de comercio, en el sector correspondiente a galería, en planta baja hasta cuyo nivel se satisfará lo antedicho. Un sector de incendio no puede utilizar como medio de salida, total o parcialmente, parte de otro sector de incendio. 4.7.3.2 Situación de los medios de salida en piso altos, sótanos y semisótano a) Número de salidas: En todo edificio con “superficie de piso” mayor que 2.500 m2 por piso excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independientes tendrá a disposición de los usuarios, por lo menos dos salidas exigidas. Todos los edificios cuya “Superficie de piso” excede de 600,00 m2 excluyendo el piso bajo tendrán dos escaleras ajustadas a las pertinentes disposiciones de este Código, conformando “Caja de escalera”; podrá ser una de ellas “auxiliar exterior” conectada con un medio de salida general o público, no siendo necesario en este último caso conformar caja de escalera b) Distancia máxima a una caja de escalera: Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más que 40,00 m. de escalera a través de línea natural de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos. c) La escalera deberá conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en el piso bajo, a cuyo nivel comunicará con la vía pública. Cuando se requiera más de una escalera para una misma superficie de piso formarán caja, salvo en el caso de escalera exterior. d) Independencia de las salidas: Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios generales exigidos de egreso. 4.7.3.3 Situación de los medios de salida en los pisos intermedios o entresuelos

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Cuando la superficie de un piso intermedio o entresuelo exceda de 300,00 m2 será tratado como un piso independiente. 4.7.4.0 PUERTAS DE SALIDA 4.7.4.1 Ancho de las puertas de salida El ancho acumulado mínimo de puertas de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general o público, u otro medio de salida exigida o vía pública, será: 0,90 m. para las primeras 50 personas y 0,15 m. adicionales por cada 50 personas de exceso o fracción, salvo lo establecido para salidas y puertas en “Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos” (Ver parag. 4.7.6.0) 4.7.4.2 Características de las puertas de salida Las puertas abrirán de modo que no reduzcan el ancho mínimo exigido de pasajes, corredores, escaleras, descansos u otros medios generales de salida. No se permite que ninguna puerta de salida abra directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que abrirá sobre un rellano, descanso o plataforma. La altura libre mínima de paso es de 2,00 m. 4.7.5.0 ANCHO DE PASOS, PASAJES O CORREDORES DE SALIDA 4.7.5.1 Ancho de corredores de piso El ancho acumulado mínimo de pasos, pasajes o corredores de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general u otro medio exigido de salida será: de 1,00 m. para las primeras 30 personas, 1,10 m. para más de 30 hasta 50 personas y 0,15 m. por cada 50 personas de exceso o fracción. 4.7.5.2 Ancho de pasajes entre escalera y vía pública El ancho mínimo de un pasaje que sirva a una escalara exigida, será igual al ancho exigido de dicha escalera. Cuando el pasaje sirva a más de una escalera, el ancho no será menor que los 2/3 de la suma de los anchos exigidos de las escaleras servidas ni del que resulta de aplicar “Ancho de corredores de piso”. El ancho exigido de estos pasajes se mantendrá sin proyecciones u obstrucciones. El nivel de pasaje que sirve como medio exigido de egreso no puede estar a más que 1,00 m. bajo el nivel de la acera 4.7.6.0 MEDIOS DE EGRESO EN LUGARES DE ESPECTACULOS PUBLICOS 4.7.6.1 Anchos de salida y puertas en lugares de espectáculos públicos En un lugar de espectáculo público ninguna salida comunicará directamente con una caja de escalera que sea un medio exigido de egreso para un edificio con usos diversos, sin interponerse un vestíbulo cuya área sea por lo menos cuatro veces el cuadrado del ancho de salida que Ileva a esa caja de escalera. El ancho libre de una puerta de salida exigida no será inferior a 1,50 m. El ancho total de puertas de salida exigida no será menor que 0,01 m. por cada espectador hasta 500; para un número de espectadores comprendido entre 500 y 2.500, el ancho se calculará con la siguiente fórmula: x=(5.500 – A/5.000) x A Donde A = número total de espectadores y x = medida del ancho de salida exigida, expresada en centímetros. Para un número superior a 2.500 espectadores, el ancho libre de puertas de salida exigida expresado en centímetros, se calculará por: x = 0,6 A Siendo A = número total de espectadores 4.7.6.2 Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos Todo corredor o pasillo conducirá directamente a la salida exigida a través de la línea natural de libre trayectoria y será ensanchado progresivamente en dirección a esa salida. Un corredor o pasillo tendrá en cada punto de su eje un ancho calculado a razón de1cm por espectador situado en su zona de servicio; en el caso de haber espectadores de un sólo lado, el ancho mínimo será de 1,00 m. y en el caso de haber espectadores de los dos lados será de 1,20 m. Cuando los espectadores asistan de pie, a los efectos del cálculo se supondrá que cada espectador ocupa un área de 0,25 m2.

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Un corredor o pasillo que sirve a más de uno de ellos tendrá un ancho calculado en la proporción establecida más arriba 4.7.6.3 Filas de asientos en lugares de espectáculos públicos Se entiende por claro libre entre filas de asientos, la distancia horizontal comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo situado delante. a) Caso de fila con un pasillo lateral: El claro libre no podrá ser menor que 0,45 m y el número de asientos por fila no excederá de 8; b) Caso de fila entre pasillos: Cuando la fila de asientos este comprendida entre dos pasillos laterales el número de asientos por fila podrá duplicarse con respecto al indicado en el inciso a), conservando las demás características; c) Filas curvas: Una fila curva no podrá abarcar entre dos pasillos un arco con ángulo central mayor que 900; d) Numeración de las filas: Cada fila será designada con un número correlativo a partir del N* 1, el que corresponde a la más cercana al proscenio. En caso de existir asientos Ilamados de “orquesta” sus filas Ilevarán numeración independiente 4.7.6.4 Asientos Se admiten tres tipos de asientos: los fijos, los movibles formando cuerpos de varias unidades y las unidades sueltas. En cada posición o clase de localidad el tipo y forma de asiento será uniforme. a) Asientos fijos: Cuando los asientos sean de tipo fijo, serán construidos con armadura metálica asegurada al solado y serán individuales separados entre si mediante brazos. El ancho entre ejes de brazo no será inferior a 0,50 m, la profundidad mínima utilizable del asiento será de 0,40 m y tendrá en su parte inferior un dispositivo para sujetar el sombrero. El asiento será construido de modo que sea imposible rebatirlo contra el respaldo. El respaldo tendrá un ancho no inferior al del asiento; su altura mínima será de 0,50 m. medida desde el borde trasero del asiento. Tendrá una inclinación hacia atrás de por lo menos 1:7 respecto de la vertical y no dejará claro libre entre respaldo y asiento mayor que 1 cm. Cada asiento será designado con un número correlativo por fila, de tal modo que los impares queden hacia la derecha del espectados y los pares hacia la izquierda a partir del eje longitudinal de simetría del recinto; b) Asientos movibles Cuando los asientos sean de tipo movible se asegurarán formando cuerpos de cuatro unidades como mínimo conservando las demás características. Las dimensiones de las unidades no serán inferiores a las de las sillas corrientes; c) Asientos sueltos: Cuando los asientos sean del tipo de unidades sueltas, sólo se pueden colocar en balcones o palcos. Las dimensiones de cada unidad no serán inferiores a las de las sillas corrientes. En caso de ser sillones con brazos las dimensiones serán las establecidas para los asientos fijos. La cantidad de asientos por palco o balcón no rebasará de la proporción de uno por cada 0,50 m2 de área, con un máximo de 10 asientos. 4.7.6.5 Vestíbulos en lugares de espectáculos públicos En un lugar de espectáculos públicos los vestíbulos deben tener un área que se calcula en función del número de espectadores de cada uno de los sectores que sirven y a razón de 6 personas por metro cuadrado. Como vestíbulo de entradas se considera el espacio comprendido entre la L.M. y la fila de puertas separativas con la sala o lugar destinado al espectáculo o diversión. 4.7.6.6 Planos de capacidad y distribución en lugares de espectáculos públicos En todos los cases de ejecución, modificación o adaptación de un lugar para espectáculos públicos, es necesaria la presentación de planos donde se consigne la capacidad y distribución de las localidades. Dichos planos merecerán la aprobación de la Dirección de Obras Particulares.

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4.7.6.7 Accesibilidad para discapacitados en lugares de espectáculos públicos a) Circulación y accesibilidad de discapacitados motores (usuarios de sillas de ruedas) Se realizará un rebaje de ancho de 1 m., en el extremo de todo escalón que impida la libre circulación y accesibilidad del discapacitado motor ya sea desde la vía Pública hacia la sala como así también hacia la zona de servicios, cafetería, boletería y/o sanitarios. b) Lugares de espectáculos públicos que cuenten con desniveles. Cuando se construyan lugares de espectáculos públicos con desniveles que impidan la libra circulación y/o accesibilidad de personas con distinto grado de discapacitación para la ambulación deberán contar con la implementación o medios necesarios (ascensores, rampas, etc.) que faciliten la Ilegada de los referidos usuarios al nivel de platea, evitando de esta forma las barreras arquitectónicas. 4.7.6.8 Reserva de espacio en plazos N. del E.: Para los lugares de espectáculos públicos, congresos y/o convenciones hoy existentes, ver art. 3* y 4* de la Ordenanza No 40.298 (B.M. 17.746). a) Un dos (2) por ciento de la capacidad total de la sala se destinará para la ubicación de discapacitados motores (usuarios de sillas de ruedas) en su platea y planta baja. b) La materialización de la reserva citada en el inc. a) responderá a las siguientes modificaciones: 1) Serán retiradas: la última butaca ubicada en los extremes de dos filas consecutivas obteniendo una única plaza libre igual a 1,20m. En la referida plaza se ubicará la silla de ruedas, conservando los dos claros libres entre filas de asientos, anterior y posterior a la mencionada 2) La reserva de espacio se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas dei público y la obstrucción de la salida 3) En la última fila: Podrá materializarse la reserva de espacio, en los casos que la sala o plazos cuente con pared de fondo, en cuyo caso será, retirada la última butaca de los extremos de la fila, ubicando la silla de ruedas en el mencionado espacio, contra la pared de fondo, conservando eI claro libre entre filas de asientos. 4.7.6.9 Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos N. del E.: Ver arts. 3* y 4* de la Ord. 40.298 (B.M. 17.746) En el caso de haber espectadores de un sólo lado o a ambos lados el ancho del corredor o pasillo no podrá ser inferior a 1,20 m. 4.7.7.0 ESCALERAS EXIGIDAS DE SALIDA 4.7.7.1 Medidas de las escaleras exigidas Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para las escaleras principales y secundarias en este Código, las medidas de las escaleras exigidas de salida de un piso permitirán acomodar simultáneamente a los ocupantes de la superficie de piso servida por la escalera, situada al nivel inmediato superior del tramo considerado. El ancho de una escalera no podrá ser disminuido en el sentido de la salida. a) Caso general: 1) La planta de la escalera se calcula sobre la base de una persona por cada 0,25 m2 de área neta de escalones, rellanos y descansos incluidos dentro de la caja, computándose los rellanos situados al nivel de los pisos, sólo en un ancho igual al de la escalera; 2) Cuando el número de ocupantes de un piso sea mayor que 80 hasta 160, el excedente sobre 80 se puede acomodar en los rellanos situados a nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m2; 3) Cuando el número de ocupantes de un piso exceda de 160, la escalera acomodará por lo menos la mitad y el resto en los rellanos situados al nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m2. b) Casos de lugares de espectáculos públicos El ancho de las escaleras se calculará con el criterio establecido en “Ancho de salidas y puertas en lugares de espectáculos públicos”. 4.7.7.2 Pasamanos en las escaleras exigidas Las escaleras exigidas tendrán balaustradas, barandas o pasamanos rígidos, bien asegurados, sobre un lado por lo menos. La altura de la balaustrada o baranda, medida desde el medio del peldaño o solado de los descansos no será menor que 0,85 m, y la suma del alto más el ancho de esas balaustradas o barandas no será inferior a 1,00 m. En las cajas de escaleras el pasamanos se colocar a una altura comprendida entre 0,85 m. y 1,00 m. medida

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desde el medio del peldaño o solado en los descansos; un claro mínimo de 0,025 m. se mantendrá en todos sus puntos para que se pueda asir el pasamanos. Cuando el ancho de la escalera exceda de 1,50 m. habrá balaustrada, baranda o un pasamano de cada lado, y estos elementos no distarán entre si más de 2,40m. Cuando el ancho de la escalera rebase esta medida se debe colocar pasamanos intermedios; estos serán continuos de piso a piso y estarán solidamente soportados. 4.7.8.0 ESCALERAS MECANICAS Y RAMPAS 4.7.8.1 Escaleras mecánicas En los casos en que se requiera más de una escalera como medio exigido de salida, una escalera mecánica se puede computar en el ancho total de escaleras exigidas siempre que: a) Cumpla las condiciones de situación para las escaleras exigidas fijas; b) Este encerrada, formando caja de escalera; c) Tenga un ancho no inferior a 1,10 m. medido sobre el peldaño; d) Marche en sentido de la salida exigida; e) Los materiales que entren en la construcción sean incombustibles, excepto: – Las ruedas, que pueden ser de material de lenta combustión; – El pasamanos, que puede ser de material flexible, incluso caucho; – El enchapado de la caja, que puede ser de madera de 3 mm de espesor, adherido directamente a la caja; esta será incombustible y reforzada con metal u otro material no combustible; f) El equipo mecánico o eléctrico requerido para el movimiento, este colocado dentro de un cierre dispuesto de tal manera que no permita el escape de fuego o humo dentro de la escalera. 4.7.8.2 Rampas como medios de salida Una rampa puede ser usada como medio exigido de salida siempre que su ubicación, construcción y ancho respondan a Ios requerimientos establecidos para las escaleras exigidas. N. del E.: Ver párag. 4.7 4.7.9.0 PUERTAS GIRATORIAS 4.7.9.1 Características de las puertas giratorias Toda puerta giratoria sobre un medio exigido de egreso será construida y mantenida de modo que su velocidad de rotación durante su uso normal, nunca pueda exceder de 15 vueltas por minuto. Los medios para regular dicha velocidad no interrumpirán el funcionamiento y uso normal de dichas puertas. El diámetro mínimo de toda puerta giratoria será de 1,65 m. y el total de estas puede ocupar solamente el 50 % del ancho del paso exigido de salida. El 50 % restante se destina a puertas no giratorias con las medidas mínimas de puertas exigidas. En el cómputo de ancho exigido sólo se considera el radio de la puerta giratoria. Las puertas giratorias sólo pueden tener cristales de no menos de 6 mm. de espesor. 4.7.9.2 Uso prohibido de puertas giratorias Una puerta giratoria está prohibida como medio exigido de salida de locales para asambleas, auditorios, asilo, templo, hospital, teatro, cine, dancing o local o espacio dentro de un edificio donde puedan congregarse más de 300 personas para propósitos de trabajo o distracción. 4.7.9.3 Uso de puerta giratoria existente Una puerta giratoria existente puede permanecer como medio exigido de salida, cuando a juicio de la Dirección sea suficiente. En caso contrario, la puerta giratoria será reemplazada por puertas de vaivén, o bien, suplementada por una o más puertas de este tipo de no menos de 0,70 m. de ancho situadas adyacentes a la giratoria. 4.7.10.0 SALIDA PARA VEHICULOS 4.7.10.1 Ancho de salida para vehículos El ancho libre mínimo de una salida para vehículos es: 3,00 m. En vivienda unifamiliar dicho ancho mínimo puede ser: 2,30 m. En un predio donde se maniobre con vehículos como a titulo de ejemplo se cita: playa de carga y descarga de comercio, de industria o de depósito, estación de transporte de pasajeros o de cargas, el ancho mínimo de

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salida es de 4,00 m. 4.7.10.2 Salida para vehículos en predios de esquina Una salida de vehículos no puede ubicarse en la Linea Municipal de Esquina y, cuando no exista, la salida estará alejada no menos de 3,00 m. del encuentro de las L.M. de las calles concurrentes. 4.7.11 Medios de egreso en lugares de congresos y/o convenciones N. del E.: (Ver Ord. 40.298 (B.M. 17.746) art. 3* y 4*) Los lugares de congresos y/o convenciones cumplimentarán las disposiciones contenidas en “Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos”.

4.8 DEL PROYECTO DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS 4.8.1 Coordinación de funciones entre Reparticiones públicas del Estado y el Gobierno, de la Ciudad de Buenos Aires El Poder Ejecutivo convendrá con las Reparticiones Públicas del Estado que debido a sus funciones, deban intervenir en la fiscalización de instalaciones: a) La coordinación de los reglamentos a fin de evitar superposición de exigencias, funciones e inspecciones; b) Las respectivas intervenciones, sobre la base de notificaciones recíprocas, cuando se construyen, reparen o alteren edificios parcial o totalmente. (Texto según art. 4* Ley No 160, B.O.C.B.A. No 668 deI 8/4/99) 4.8.2.0 SERVICIO DE SALUBRIDAD 4.8.2.1 Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje En un predio donde se habite o trabaje, edificado o no, existirán, por lo menos, los siguientes servicios de salubridad: a) Un retrete de albañilería u hormigón con solado impermeable, paramentos revestidos de material resistente, de superficie lisa e impermeable, dotado de inodoro; b) Una pileta de cocina; c) Una ducha y desagüe de piso; d) Las demás exigencias establecidas en “DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS” de este Código. Asimismo, todo edificio que conste con mas de cuatro unidades deberá poseer un local de superficie no inferior a seis (6) metros cuadrados, ni mayor de diez (10) metros cuadrados destinado a servicio de portería, con un sanitario anexo, el que será considerado como de 4ta clase y estará comunicado directamente con un medio exigido de salida. (Texto según art.5* Ley No 160, B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 4.8.2.2 Servicio mínimo de salubridad en viviendas En un edificio destinado a vivienda, cada unidad independiente tendrá por cada 4 locales de primera clase o fracción de 4, las comodidades enumeradas en los incisos a), c) y d) de “Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje” (Ver parag. 4.8.2.1). En cada unidad de uso con más de una ducha, habrá por lo menos una bañera instalada, y si tuviera servicio de agua caliente, todos los baños contarán con esta última mejora, salvo aquellos que por su uso accidental no lo requieran 4.8.2.3 Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales. En un edificio público, comercial o industrial a local destinado a estos usos, cada unidad independiente tendrá los servicios establecidos en las reglamentaciones especiales y en los casos no previstos en otro lugar de este Código se dispondrá de locales con servicio de salubridad, separados para cada sexo y proporcionados al número de personas que trabajen o permanezcan en ellos en común, de acuerdo al siguiente criterio a) El propietario puede establecer el número de las personas de cada sexo que trabajen en el local o edificio. El número de personas que trabajan (en caso de no establecerlo el Propietario) y el de las personas que permanezcan en un local o edificio se calcula según lo dispuesto en “Coeficiente de ocupación” (Ver parag. 4.7.2.1). La proporción de los sexos será determinada por el uso del local o edificio y cuando no exista uso declarado por el propietario, será de 2/3 para hombres y 1/3 para mujeres; b) Los locales para servicio de salubridad serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se

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comunicarán con éstos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios. Dichos compartimentos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos; c) Los edificios o locales comerciales o industriales tendrán para el personal de empleados y obreros los servicios siguientes: (1) Cuando el total de personas no exceda de 5, habrá 1 retrete y 1 lavabo. En edificios de ocupación mixta, por contener una vivienda, la Dirección puede autorizar que los servicios exigidos en este ítem coincidan con los de la vivienda cuando la habite el usuario del comercio o industria; (2) Cuando el total de personas exceda de: 5 hasta 10, habrá 1 retrete por sexo y 1 lavabo; 10 hasta 20, habrá 1 retrete por sexo, dos lavabos y 1 orinal. Se aumentará: 1 retrete por sexo por cada 20 personas o fracción de 20; 1 lavabo y 1 orinal por cada 10 personas o fracción de 10. Se colocará 1 ducha por sexo, por cada 10 personas ocupadas por industria insalubre y en la fabricación de alimentos provista de agua fría y caliente. d)En los edificios o locales de gobierno, estaciones, exposiciones, grandes tiendas, mercados y otros que la Dirección establecerá por analogía, los servicios sanitarios para los usuarios, excluido el personal de empleados, se determinarán considerando el cincuenta por ciento como hombres y el cincuenta por ciento como mujeres, de acuerdo con lo siguiente: Hombres: 1 retrete y 1 lavabo hasta 125, y por cada 100 más o fracción de 100, 1 retrete; 1 lavabo por cada dos retretes; 1 orinal por cada retrete. Mujeres: 1 retrete y 1 lavabo hasta 125, y por cada 100 más o fracción de 100, 1 retrete; 1 lavabo por cada 2 retretes. e)En los teatros, cine-teatros y cinematógrafos; para determinar los servicios para el público se lo considerará integrado por cincuenta por ciento para hombres y cincuenta por ciento mujeres. f) En los campos de deportes, cada sector tendrá los siguientes servicios exigidos: Bebederos surtidores: 4 como mínimo y 1 por cada 1.000 espectadores o fracción a partir de 5.000, Orinales: 4 por cada 1000 hasta 20.000 espectadores; 2 por cada 1.000 sobre 20.000; Retretes: 1/3 del número de orinales, con 1/3 de ellos para mujeres. g) En los locales de baile los servicios exigidos son: (1) Para el público: Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10. Mujeres: 1 retrete y lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10. Después de los primeros 150 usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 usuarios subsiguientes o fracción mayor de 20. Para establecer la cantidad de público se deducirá de la capacidad total que le corresponde al local según su “coeficiente de ocupación”, el número de personal afectado al mismo (artistas músicos, alternadoras, servicios varios), según declaración del recurrente y el saldo resultante se considerará: El 50 % como hombres y el 50% como mujeres en locales sin alternación;

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El 80% como hombres y el 20% como mujeres en los locales con alternación que admitan público femenino; El 100% como hombres en los locales con alternación reservado exclusivamente para público masculino. (2) Para el personal: Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 30 usuarios. Mujeres: 1 retrete y 1 lavabo por cada 30 usuarios. Estas cantidades se aumentarán una vez por cada 30 usuarios subsiguientes o fracción mayor de 5. Cuando se realicen variedades con transformación se agregará una ducha por cada sexo y por cada 5 usuarios para uso de los artistas de variedades. Cuando el personal masculino de un local no exceda de 10 personas, podrá hacer uso de los servicios sanitarios destinados al público y en tal caso no se practicará la deducción señalada en el ítem (1). 4.8.2.4 Instalación de salubridad en radios que carecen de redes de agua corriente y/o cloacas Un predio donde se habite o trabaje ubicado en los radios de la ciudad no servidos por las redes de agua corriente y/o cloacas debe tener instalación de salubridad con desagüe a fosa séptica y pozo negro. Las instalaciones de salubridad se ejecutarán conforme a las prescripciones de este Código. Queda prohibido lanzar a la vía Pública, como a terrenos propios o linderos, los Iíquidos cloacales y las aguas servidas. (Texto según art 6* Ley No 160, B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 4.8.3.0 SERVICIO DE SANIDAD 4.8.3.1 Facultad de la Dirección relativa a servicio de sanidad La Dirección puede exigir la instalación de un servicio de sanidad para primeros auxilios en edificios o locales que por su carácter así lo requieran. 4.8.3.2 Local destinado a servicio de sanidad El local destinado a servicio de sanidad para primeros auxilios será independiente de otros y tendrá fácil acceso. Su área no será inferior a 10 m2 con lado no menor que 3,00 m. La altura mínima será de 2,50m. Poseerá ventilación a patio o bien por el techo, mediante claraboya, a la atmosfera, a través de una abertura no inferior a 0,50 m. Las paredes tendrán revestimiento impermeable hasta 1,8 m, medidos sobre el solado, el resto de los paramentos, así como el cielorraso, serán terminados al menos con revoque fino. El solado será de mosaico granítico o material similar, con una rejilla de desagüe a la cloaca 4.8.4.0 LOCALES PARA DETERMINADAS INSTALACIONES 4.8.4.1 Locales para cocinar En toda unidad de vivienda habrá 1 local para cocina o, por lo menos, un espacio para cocinar. 4.8.4.2 Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos Los locales para calderas, incineradores y otros aparatos térmicos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Tener una ventilación permanente al exterior mediante vano o conducto de área útil igual o mayor que 0,20 m2. Se asegurará una entrada constante y suficiente de aire exterior. En los casos de salas de maquinarias para instalaciones de aire acondicionado, la ventilación debe asegurar las renovaciones horarias de su volumen; b) Tener una superficie tan amplia que permita un paso no menor que 0,50 m. alrededor de la mitad de perímetro de cada aparato; c) Tener una altura que permita un espacio de 1 m. sobre los aparatos en que sea necesario trabajar o inspeccionar encima de ellos. En cualquier caso la altura mínima será de 2,50 m; d) Tener fácil y cómodo acceso; e) No tener comunicación con locales para medidores de gas ni contener a estos. 4.8.4.3 Locales para secadero Los locales para secadero cuando sean parte integrante de un edificio, serán construidos totalmente con materiales incombustibles y con revestimiento impermeable en todos sus planos interiores, fáciles de lavar y desinfectar.

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Cuando la instalación mecánica o térmica este al alcance normal de una persona se la protegerá con defensas de modo que no ofrezca peligro. Estos locales tendrán ventilación adecuada a su importancia, a juicio de la Dirección. 4.8.4.4 Locales para instalaciones y medidores de las empresas de servicios públicos a) Todos los edificios nuevos deben suministrar a las empresas de servicios públicos locales, espacios para instalación de gabinetes o armarios, conductos, permisos de paso de instalaciones o similares, requeridos para la prestación de los servicios de energía, salubridad, gas, comunicaciones, señalización luminosa y alumbrado público, de acuerdo con los requerimientos que dichas empresas formulen. Se incluyen en éstas obligación las ampliaciones y modificaciones de edificios existentes. b) Los locales para medidores de electricidad no comunicarán con otros locales que contengan instalaciones de gas. La ubicación de los medidores y de sus gabinetes deberá cumplir las disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores quedará un espacio no inferior a 1 m. de ancho libre para la circulación. c) Los locales para medidores de gas no comunicarán con otros locales que tengan tableros, medidores de electricidad, calderas, motores, aparatos térmicos y otro dispositivos similares. La ubicación de los medidores y las aberturas de ventilación deberán cumplir las disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores quedará un espacio no inferior a 1 m. de ancho libre para la circulación. d) Los locales o espacios requeridos para la prestación de los servicios de energía eléctrica se destinarán a cámaras, centros de transformación, equipos de maniobra o medición. Deberán ser cerrados, con paramentos de mampostería u hormigón y/o malla metálica resistente, u otros materiales equivalentes, con puertas de abrir hacia afuera y cerradura de seguridad, todo ello aprobado por la empresa pertinente. Dichos locales o espacios deberán ser accesibles desde la vía pública. Para la ubicación y dimensiones del acceso deberá tenerse en cuenta la necesidad de la posible descarga de un transformador de hasta 5 tn de peso y deberá contarse, al frente, con una altura libra de 4 m. para la maniobra de la pluma del camión de transporte. Para accesos no directos de la vía pública deberá preverse un pasaje de 1,50 m. de ancho, donde pueda desplazarse un carro que transporte 5 tn con cargas repartidas. Los locales o espacios deberán tener una adecuada ventilación al exterior o a otro local, aprobada por la empresa pertinente. Los locales o espacios requeridos tendrán las dimensiones y superficies mínimas que se indican de acuerdo con la superficie del edificio o la potencia requerida .

El propietario podrá proponer locales o espacios de dimensiones diferentes a las establecidas, siempre que permitan cumplir los requerimientos que sean necesarios y sean aprobados por la empresa pertinente. Los locales o espacios requeridos para la prestación de los servicios de telecomunicación, se destinarán para alojar gabinetes y repartidores para cruzadas y equipos asociados. Deberán ser cerrados con paramentos de mampostería u hormigón y/o malla metálica resistente u otros materiales equivalentes, todo ello aprobado por la empresa pertinente. Dichos locales o espacios deberán ser accesibles desde espacios comunes, no ser inundables y estar alejados de instalaciones que puedan contaminarlos con gases ácidos, que ataquen metales o que produzcan saturaciones de humedad de carácter prolongado superior a la del ambiente exterior. Conformarán locales independientes de los otros servicios, debiendo estar distanciados no menos de 1,50 m. de instalaciones de energía, como ser tableros, transformadores, etc., salvo que su separación sea total en manpostería u hormigón u otra material aislante a juicio de la empresa pertinente. El local o espacio deberá tener puerta con Ilave a cargo del encargado del edificio, iluminación adecuada y un tomacorriente para uso del personal de la empresa pertinente. Los locales o espacios requeridos deberán tener las siguientes dimensiones mínimas de acuerdo con la cantidad de bocas o servicios requeridos.

El propietario podrá proponer locales o espacios de dimensiones diferentes a las establecidas siempre que cuenten con la conformidad de la empresa pertinente. f) Cuando el propietario del inmueble decida preceder a la demolición del edificio y no requiera los servicios indicados en el ítem a), la empresa de servicios pertinente, previo aviso fehaciente con noventa (90) días de anticipación deberá preceder a retirar sus instalaciones y liberar el local o espacio prestado. Disposición incorporada por Ord. 45.517 B.M. 19.226 En los distritos APH, los edificios con algún nivel de protección no están sujetos a lo prescripto en a), d) y e). 4.8.5 CONDUCTOS PARA AIRE ACONDICIONADO

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Toda superficie que se encuentre en contacto directo con aire acondicionado debe construirse con material incombustible. El conducto, donde sea necesario, puede forrarse exteriormente con materiales que tengan función de aislantes térmicos. Cuando el conducto así forrado deba instalarse en salas de maquinarias o calderas, se cubrirá con tejido metálico revocado. Dentro de cualquier conducto que pertenezca a un sistema de aire acondicionado no debe colocarse otra clase de canalizaciones, como ser cloacas, agua, gas, electricidad, respiraderos. 4.8.6.0 BUZONES PARA CORRESPONDENCIA 4.8.6.1 Buzones para recepción de correspondencia a) Obligación: En todo edificio donde exista más de una unidad de uso independiente servidas por una misma entrada, debe colocarse una cantidad de buzones por lo menos igual al numero de unidades. Los buzones serán colocados en un lugar público o común del edificio, próximo a la entrada desde la vía pública y de fácil acceso al cartero. Cuando el número de buzones exceda de 25 será obligatorio una lista guía. El Propietario puede solicitar la exención de colocar buzones individuales siempre que se obligue a emplear permanentemente un encargado de la correspondencia, el cual actuará de acuerdo a las disposiciones que dicte al respecto la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones. No se concederá el Certificado de Inspección Final o el permiso de uso sin la conformidad de la Dirección citada. b) Medidas y tipos de los buzones: Los buzones serán construidos con material incombustible. Su instalación puede efectuarse en batería, de modo que el piso de cada buzón no quede más bajo que 0,50 m ni más alto que 1,50 m, medido sobre el solado. Cada unidad tendrá las medidas mínimas.

4.8.6.2 Buzones para expedición de correspondencia En todo edificio donde exista más de una unidad de uso independiente servida por una misma entrada puede colocarse instalaciones para expedición de correspondencia siempre que el Propietario intesado proyecte las bocas de los buzones, bajadas y compartimento receptor, de acuerdo con las disposiciones que fije la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones. Cuando no haya acuerdo con la Dirección citada, se colocará sobre cada boca de buzón la leyenda “lnstalación no autorizada por Correos y Telecomunicaciones”. 4.8.7.0 PARARRAYOS 4.8.7.1 Necesidad de Instalar pararrayos En cada caso la Dirección indicará la necesidad de instalar pararrayos en obras que, por su altura a por sus especiales características, sean susceptibles de ser dañadas por descargas eléctricas atmosféricas. 4.8.7.2 Altura de la punta del pararrayo La punta de la barra de un pararrayo estará ubicada por lo menos a 1,00 m. por sobre las partes más elevadas de un edificio, torres, tanques, chimeneas y mástiles aislados. En las cumbreras de los tejados, parapetos y bordes de techos horizontales o terrazas, las barras de los pararrayos se colocarán a distancias que no excedan de 20,00 m. entre si, siempre que la Dirección no fije otra medida 4.8.8.0 VIVIENDA DEL ENCARGADO DEL EDIFICIO Todo edificio que conste de quince (15) o más unidades, o supere los ochocientos (800) metros cuadrados, o tenga cuatro (4) o más pisos, deberá poseer una vivienda destinada al encargado del edificio que cuente como mínimo de una sala común (o comedor), un dormitorio, un baño y cocina con dimensiones de acuerdo con el artículo 4.6.3.0 que deberá contar con los mismos servicios que para las restantes unidades, sin perjuicio de la obligatoriedad que se establece en el artículo 4.9.0 DE LAS OBRAS EN MATERIAL COMBUSTIBLE 4.9.1 Dependencias de material combustible Una dependencia unida a una unidad de vivienda puede ser construida con materiales combustibles siempre que no sea habitable, dentro de las siguientes limitaciones: a) La altura máxima de edificación sea de 3,00 m; b) La superficie cubierta máxima sea de 10,00 m2; c) La distancia mínima a eje divisorios entre predios linderos sea de 3,00 m. salvo cuando existan muros divisorios corta fuego;

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d) No será visible desde la vía pública 4.9.2 Obras provisorias de material combustible Para realizar una obra provisoria con estructura y/o material combustible se requiere tener el permiso correspondiente. La solicitud especificará el propósito y el tiempo de utilización. La Dirección puede autorizar fijando el plazo máximo de permanencia, obras provisorias para ser usadas por tiempo limitado empleando material combustible en la ejecución de: a) Plataformas o tribunas para inspeccionar o examinar, tablados para orquestas, tiendas de campamento de circo, palcos y similares; b) Quioscos y decoraciones para entretenimiento en ferias y exposiciones, invernaderos y similares. Se permite el empleo de material combustible en casillas y depósitos de obras con permiso concedido. Estas construcciones deben retirarse antes de la terminación de dichas obras. 4.9.3 Madera estructural en la composición arquitectónica La Dirección puede autorizar el uso de madera en estructuras permanentes que queden a la vista en la composición arquitectónica, donde el estilo asi lo aconseje, teniendo en Cuenta las exigencias de “Protección contra incendio”

4.10 DE LAS OBRAS QUE PRODUZCAN MOLESTIAS 4.10.1 Intercepción de vistas a predios linderos y entre unidades de uso independiente en un mismo predio No se permiten vistas a predios colindantes ni entre unidades de uso independiente de un mismo predio, desde cualquier lugar situado a menor distancia que 3,00 m del eje divisorio entre predios o entre paramentos exteriores de locales correspondientes a unidades independientes. Quedan exceptuados los siguientes casos: a) Cuando la abertura este colocada de costado, formando un ángulo igual o mayor que 75* con el eje divisorio o el paramento exterior de otra unidad independiente, siempre que la abertura diste no menos que 0,60 m medidos perpendicularmente a dicho eje o paramento; b) Cuando haya un elemento fijo, opaco o traslúcido, de altura no inferior a 1,60 m. medida desde el solado correspondiente; c) Cuando los vanos o balcones estén ubicados en la fachada sobre la L.M. o la del retire obligatorio. 4.10.2 Apertura de vanos en muro divisorio o en muro privativo contiguo a predio lindero Para proporcionar iluminación suplementaria a un local que satisfaga sin ésta la exigida por este Código, se puede practicar la apertura de vanos en el muro divisorio o privativo contiguo a predio lindero, siempre que dichos vanos se cierren con bastidor resistente y vidrio, plástico o material similar no transparente, de espesor no menor que 5 mm, en paños de 20 cm de lado, o bien con bloques de vidrio. El derrame del vano estará a no menos que 1,80 m. por sobre el solado del local. 4.10.3.0 INSTALACIONES QUE AFECTEN A UN MURO DIVISORIO, PRIVATIVO CONTIGUO A PREDIO LINDERO O SEPARATIVO ENTRE UNIDADES DE USO INDEPENDIENTE 4.10.3.1 Instalaciones que transmiten calor o frío Un fogón, hogar, horno, fragua, frigorífico u otra instalación que produce calor o frío se distanciará o aislará convenientemente para evitar la transmisión molesta de calor o frío a través de muros divisorios, privativos contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente de un mismo predio. La Dirección puede aumentar la distancia prevista en el proyecto u obligar a una mayor aislación térmica de la fuente de calor o frío. 4.10.3.2 Instalaciones que producen humedad A un muro divisorio entre predios o separativo entre unidades de uso independiente de un mismo predio no se puede arrimar un cantero, jardinera o plantación si no se satisface lo establecido en “Preservación de muros contra la humedad”, ni puede colocarse un desagüe si no se cumple lo dispuesto en “Desagüe de techos, azoteas y terrazas” (Ver parag. 5.10.1.3). Debe interponerse un muro o murete debidamente impermeabilizado cuando se trata de arrimar el cantero, jardinera o plantación a un muro privativo contiguo a predio lindero. 4.10.3.3 Instalaciones que producen vibraciones o ruidos – Prohibición

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Las instalaciones que pueden producir vibraciones, ruidos, choques, golpes o daños, como por ejemplo maquinaria, guía de ascensor o monta carga, tubería que conecte una bomba para fluido, cancha de pelota, bochas o similares, quedan prohibidas aplicarlas a un muro divisorio, privativo contiguo a predio lindero o separativa entre unidades de uso independiente. 4.10.4 Instalaciones que produzcan molestias Se adoptarán las providencias necesarias para que las instalaciones de un predio no produzcan molestias a terceros por calor, frío, ruido, vibración, choque, golpe o humedad. 4.10.5 Molestias provenientes de una finca vecina Las molestias que se aleguen como provenientes de una obra vecina sólo serán objeto de atención para aplicar el presente Código cuando se requiera restablecer la seguridad, la higiene, la salubridad o la estética y en los casos que menciona la Ley como atribución municipal. 4.11 DE LA REFORMA Y AMPLIACION DE EDIFICIOS 4.11.1 SUBDIVISIÓN DE LOCALES Un local puede ser subdividido en dos o más partes aisladas con tabiques, mamparas, muebles u otros dispositivos fijos si: a) El medio divisor no rebasa los 2,20 m medidos sobre el solado a condición de que el local lo ocupe un solo usuario. b) El medio divisor toma toda la altura libre del local y cada una de las partes cumple por completo, como si fuera independiente, las prescripciones de este Código. 4.11.2.0 OBRAS DE REFORMA Y AMPLIACION 4.11.2.1 Reforma o ampliación de edificios – Caso general a) Edificios de uso conforme al Código de Planeamiento Urbano: Un edificio existente cuyo uso conforma las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano, se puede ampliar, reformar o transformar a condición de que: (1) La nueva obra no rebase los planos limites que definen el volumen edificable no siendo obstáculo la existencia de volumen no conforme. Asimismo se permiten obras de reparación que se consideran imprescindibles para conjurar un peligro inminente que comprometa la seguridad del edificio. (2) El “grado de aprovechamiento” sea menor que 1 y hasta alcanzar el valor de la unidad; (3) Si el “grado de aprovechamiento” es mayor que 1 debe previamente ser reducido mediante obras de demolición por fuera de los planos que limitan el “volumen edificable”. En caso contrario solo puede ser objeto de reparación u obras fundadas en razones imprescindibles de higiene, estética o de carácter social. Cuando en el centro libre de manzana (que debe quedar libre de edificación) existen construcciones, en estas sólo se pueden efectuar obras de conservación y refacción siempre que no se modifique la parte estructural, muros de cerramiento y se mantenga el uso existente. b) Edificios de uso no conforme al Código de Planeamiento Urbano En un edificio existente cuyo uso no conforma las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano solo pueden realizarse las obras previstas en caso de grado de aprovechamiento mayor que las establecidas en el Item 3 del inciso a). c) Edificios con altura menor a las fijas y reguladas que establece el Código de Planeamiento Urbano (1) Cuando el edificio alcanzó la altura vigente en el momento de su construcción e inferior a las fijas y reguladas prescriptas por el Código de Planeamiento Urbano se puede realizar en él obras de reforma, refacción y ampliación. (2) Cuando el edificio no alcanzó la altura permitida en el momento de su construcción sólo pueden realizarse en él obras de refacción o reformas siempre que se mantenga la estructura existente y no se aumente el volumen edificado. (3) Cuando el edificio haya sido afectado por expropiación parcial en el frente del predio pueden ejecutarse obras sin alcanzar la altura obligatoria para restablecer su uso. En caso de que el uso primitivo sea cambiado se cumplirá con todas las prescripciones del Código de Planeamiento Urbano. d) Construcción de garaje en ampliaciones Toda ampliación de edificios debe cumplir con la las obligación de construir garaje en las condiciones

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establecidas en “Obligación de construir garaje”. Cuando un edificio se construyó de acuerdo a lo establecido en “Obligación de construir garaje” la superficie del garaje exigida será la diferencia entre la que corresponde al total del edificio (existente más proyecto) y la que efectivamente posea. 4.11.2.2 Reforma y ampliación de viviendas existentes En un edificio existente destinado a vivienda se pueden realizar obras de reforma y ampliación siempre que se cumpla con lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano. 4.11.2.3 Refoma y ampliación en edificios existentes fuera de la Linea Municipal y de linea Municipal de Esquina a) Queda prohibido refaccionar o alterar edificios o cercas que se hallan fuera de la Linea Municipal o de la Linea Municipal de Esquina, salvo en el caso previsto en “Obras en predio afectado por apertura, ensanche, rectificación de vía pública, trata de autopistas urbanas o por lineas de edificación particularizadas” b) En edificios que sobresalgan no más que 0,30 m. de las L.M. o no tengan la Linea Municipal de Esquina reglamentaria la Dirección puede autorizar obras de reparación fundadas en razones de estética o de higiene cuando la calle sea de poco tránsito o con aceras de ancho superior a 1,20 m. y siempre que no se aumente la solidez y duración de lo existente ni se modifique el uso en forma fundamental. c) Un edificio de esquina con más de dos pisos altos ubicados sobre una calle cuyo ancho sea superior a 25,00 m. y con linea Municipal de Esquina aprobada por reglamento anterior a la Ord. 2.736 puede ser objeto de obras que no implique una reconstrucción o transformación en el caso de que la Linea Municipal de Esquina no se ajuste a las dimensiones establecidas en el Código de Planeamiento Urbano. 4.11.2.4 Obras en predio afectado por apertura, ensanche, rectificación de vía pública, traza de autopistas urbanas o por lineas de edificación particularizadas N.del E.: Ver Decretos Nos 2095/983 (AD 345.6) y 3.138/89 (B.M. 18.689 a) En un predio afectado por apertura, ensanche, rectificación de vía pública, traza de autopistas urbanas o por linea de edificación particularizada se pueden realizar obras de edificación, siempre que el propietario: 1) Renuncie al mayor valor originado por dichas obras y al daño que eventualmente pueda causar su supresión. 2) Se comprometa a ejecutar o completar la fachada cuando la edificación afectada por la obra pública se demuela 3) Limite de la edificación a piso bajo. b) Si la Municipalidad aceptara lo solicitado, el propietario perfeccionará sin demora la escritura que se inscribirá en Registro de Renuncias al mayor valor Ilevado en la Escribanía General de la Municipalidad. c) Cuando la fracción del predio comprendida entre la antigua y la nueva L.M. haya sido adquirido por la Comuna, ésta puede convenir su arriendo al propietario frentista para edificar según las condiciones previstas en el inciso a); d) Si la fracción queda sin edificar, el propietario la deslindará con signos materiales aceptados por la Dirección, para establecer que dicha fracción aún pertenece al predio

4.12 DE LA PROTECCION CONTRA INCENDIO (Ver 4.7) 4.12.1.0 DEFINICION, OBJETIVOS, ALCANCES Y GENERALIDADES La protección contra incendio comprende el conjunto de Condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes, como para los edificios, y aun para los usos que no importen edificios y en la medida que esos usos las requieran. Los objetivos que con las mismas se persiguen son: – Dificultar la gestación de incendios. – Evitar la propagación del fuego y efectos de gases tóxicos. – Permitir la permanencia de los ocupantes hasta su evacuación. – Facilitar el acceso y las tareas de extinción del Personal de Bomberos. – Proveer las instalaciones de extinción. a) Todo emplazamiento o edificio comprendido dentro de la jurisdicción del presente Código deberá cumplir con las disposiciones contenidas en este Capítulo y afines. 1) Las condiciones de protección contra incendio serán cumplidas por todos los edificios a construir, como así también por los existentes en los cuales se ejecuten obras que aumentaren su superficie cubierta, o a juicio de

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, el hierro estructural y los materiales de propiedades análogas que acepte el Departamento Ejecutivo. El hierro estructural tendrá los revestimientos que corresponda a la carga de fuego. El hierro de armaduras de cubierta, puede no revestirse siempre que se provea una libre dilatación de las mismas en los apoyos. En “Estructuras portantes” la resistencia al fuego requerida para los elementos estructurales, se determinará conforme a los cuadros respectivos y a lo que en particular y complementariamente, a su juicio, determina la Dirección en cada caso, cuando así lo estime necesario. la Dirección, si aumenta la peligrosidad, se modifica la distribución general de obra o altera el uso. Asimismo serán cumplidas por usos que no importen edificios, y en la medida que esos usos lo requieran. 2) Cuando se utilice una finca o edificio para usos diversos, se aplicará a cada parte y uso las Condiciones que correspondan, en caso contrario se considera todo el riesgo como el mayor existente. 3) La Dirección, por evaluación de los hechos y riesgos emergentes puede, I) Exigir condiciones diferentes a las establecidas en este Código cuando se trate de usos no previstos en eI mismo. II) Aceptar a solicitud del interesado, soluciones alternativas distintas de las exigidas. 4) Los conductores de energía eléctrica en las instalaciones permanentes serán protegidos con blindaje de acuerdo a las normas en vigencia. 5) En la ejecución de estructuras de sostén y muros se emplearán materiales incombustibles, la albañilería, el hormigónTodo elemento que ofrezca una determinada resistencia mínima al fuego, deberá ser soportado por elementos de resistencia al fuego igual o mayor que la ofrecida por el primero. La resistencia al fuego de un elemento estructural, incluye la resistencia del revestimiento o sistema constructivo que lo protege o involucra y del cual el mismo forma parte. En la determinación cuantitativa de la resistencia al fuego deberá indicarse la norma, manual o reglamento empleado. Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a efectos de comprobar la persistencia de las condiciones de resistencia y estabilidad en la misma, antes de preceder a su habilitación. Las conclusiones de dicha pericia deberán ser aceptadas por la Dirección. 6) La vivienda para mayordomo, portero, serene o cuidador, tendrá comunicación directa con una salida exigida. b) Cuando a su juicio la Municipalidad lo considere necesario podrá solicitar el asesoramiento de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal. c) Cuando en la materia “De la protección contra incendio”, ya sea por analogía, dictamen jurídico u otro arbitrio reglamentario, se establezcan requerimientos que no configuren nuevas normas, los mismos, previa disposición del Departamento Ejecutivo serán de obligatoria aplicación por la Dirección. d) Cuando un nivel donde se desarrolla actividad se encuentra a más de 10 m sobre el nivel oficial del predio deberá dotárselo de boca de impulsión. e) Todo edificio con más de 27,00 m de altura y hasta 47,00 m Ilevará una cañería de 64 mm de diámetro con Ilave de incendio en cada piso rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario. f) Si el edificio tiene más de 47,00 m de altura total, medidos desde el nivel oficial del predio deberá cumplir con la condición E1. 4.12.1.1 Metodología Las condiciones de incendio que deberán cumplirse en el proyecto y construcción de edificios, están determinadas en el “Cuadro de Protección contra Incendio”. Para determinar las condiciones a aplicar, deberán considerarse las distintas actividades predominantes y la probabilidad de gestación y desarrollo de fuego en los edificios, sectores o ambientes de los mismos. a) Esta sistematización se ajustará a lo indicado en el: “Cuadro de protección contra incendio” (Condiciones especificas) b) La “Resistencia al Fuego”; que deben poseer los distintos riesgos, conforme a la carga de fuego máxima que representan, se ajustara a lo establecido en los cuadros que siguen, en los que se introduce el concepto de “Resistencia al fuego” (F) por el que se fija “la cualidad de índole funcional hasta la cual un elemento constructivo resiste al fuego (tiempo en minutos, del ensayo de la curva de características)”

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Usos señalados en el “Cuadro de Protección Contra Incendio” Comprende Vivienda —- Casa de familia Residencia colectiva —- Casa de departamentos Banco —- Cooperativa de Crédito Entidades financieras —- Crédito de Consumo Hotel —- Hotel en cualquiera de sus denominaciones. casa de pensión Actividades Administrativas —- Edificios del Estado – Seguridad. Oficinas privadas. Casas de escritorio. Sanidad —- Policlínico – Sanatorio- preventorio- asilo Salubridad —- Refugio- Maternidad y clínica Casa de baños-Caridad Educación —- institutos de enseñanza- Escuela- Colegio- Conservatorio Guardería infantil Espectáculos y diversiones —- Casa baile- feria- Microcine (Otros rubros) —- Circos (cerrados)-Club – Asociación deportes Actividades Culturales —- Biblioteca- Archivo- Museo- Auditorio Exposición- Estudio Radiofónica- Sala de Reuniones. 4.12.1.3 Documentos necesarios para las instalaciones contra incendio A los documentos exigidos en “Documentos necesarios para tramitar permisos de edificación y aviso de obra”, se agregará cuando corresponda, un doble juego de planos de arquitectura de plantas y cortes – copias heliográficas, en papel con fondo blanco -, similares a los presentados para su registro por la Municipalidad, donde el interesado indicará en colores convencionales el servicio contra incendio que reglamentariamente corresponda, conforme a lo establecido en “De la Protección Contra Incendio” del presente Código. 4.12.1.4 Modificaciones o alteraciones de las instalaciones contra incendio 27 En caso de modificar o alterar en las obras en ejecución, el proyecto registrado en oportunidad de la obtención del permiso de las mismas, se presentarán nuevos planos con la modalidad prevista en “Documentos necesarios para las instalaciones contra incendio” de este Código. 4.12.1.5 Planos para solicitar la conformidad final de las instalaciones contra incendio En la oportunidad de dar cumplimiento a lo prescripto en “Planos para acompañar declaraciones juradas – Planos Conforme a Obra” de este Código, se solicitará la conformidad final de las instalaciones contra incendio, presentando un plano dibujado en tela transparente, de acuerdo a lo ejecutado, indicando en colores convencionales las partes nuevas. Además de la tela transparente se presentarán cinco (5) copias heliográficas, sacadas de la misma, en papal con fondo blanco. 4.12.1.6 Destino de las telas y copias de los planos de las instalaciones contra incendio Un juego se entregará a los interesados, que lo retendrán para si. Un segundo juego se entregará a los interesados para realizar el pertinente trámite de conexión ante Obras Sanitarias de la Nación Un tercer juego se entregará a los interesados para acompañar a la solicitud de habilitación. Un cuarto juego se remitirá a la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, como antecedente. El resto de la documentación será archivada en la Dirección 4.12.1.7 Copias de originales de planos de la instalación contra incendio archivados en la Dirección La solicitud de copias de planos de la instalación contra incendio, deberá efectuarse ante la Dirección, quien las expedirá y autenticará 4.12.2.0 DETALLE DE LAS CONDICIONES DE INCENDIO 4.12.2.1 Condiciones de situación Las Condiciones de Situación, constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos. a) Condiciones Generales de Situación:

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al fuego conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de “1) En todo edificio o conjunto edilicio que se desarrolle en un predio de más de 8.000 m2 se deberán disponer facilidades para el acceso y circulación de los vehículos del servicio público contra incendio. 2) En las cabeceras de los cuerpos de los edificios que posean solamente una circulación fija, vertical, deberán proyectarse plataformas pavimentadas a nivel de la planta baja, que permitan el acceso y posean resistencia al emplazamiento de escaleras mecánicas. b) Condiciones específicas de Situación: Estas condiciones son las siguientes: Las condiciones específicas de Situación serán caracterizadas con la letra S seguida de un número de orden. Estas condiciones son las siguientes: Condición S 1: El edificio debe separarse de las lineas divisorias y de la vía pública conforme a lo determinado en ” Explosivos” y en “Requisitos particulares para depósitos de inflamables”. Condición S 2: Cualquiera sea la ubicación del edificio en el predio, éste deberá cercarse (salvo las aberturas exteriores de comunicación), con un muro de 3,00 m de altura mínima y de 0,30 m de espesor en albañilería de ladrillos macizos, o 0,07 m de hormigón. 4.12.2.2 Condiciones de Construcción Las condiciones de Construcción constituyen requerimientos fundados en características de riesgo de los sectores de incendio: N. del E. Ver 4.7 a) Condiciones generales de construcción: 1) Todo elemento constructivo que constituye el Iímite físico de un sector de incendio, deberá tener una en particular. 3) En los riesgos 3 a 7, las puertas de los ambientes destinados a salas de máquinas, deberán ofrecer al fuego mínima de F-60 y abrirán hacia el exterior con cierre automático aprobado, y doble contacto. 4) Los sótanos con superficies de planta igual o mayor de 65 m2, deberán tener en su techo aberturas de ataque de características físicas, técnicas y mecánicas apropiadas a sus fines, a juicio de la Dirección. Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá cumplir el requerimiento prescripto. La distancia de cualquier punto de un sótano medida a través de la linea natural de libre trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20 m. Cuando la distancia sea superior, se deberán prever dos salidas como mínimo, en ubicaciones que permitan desde cualquier punto, ante un frente de suelo, lograr sin atravesarlo, una de las salidas. 5) En subsuelos, en todos los riesgos, cuando el inmueble que lo contenga, tenga pisos altos, el acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de cierre automático de doble contacto y resistencia al fuego que corresponda 6) La caja de escalera en edificios de más de un piso alto, quedará separada de los medios internos de circulación, por puertas como las citadas, que abrirán hacia adentro con relación a la caja, y no invadirán su ancho de paso, en la abertura Ninguna unidad independiente podrá tener acceso directo a la caja de escalera N. del E. Ver 4.7 7) El acceso a sótanos, se realizara de modo que forme caja de escalera independiente, sin continuidad con el resto del edificio. resistencia Resistencia al Fuego” (F), que corresponde de acuerdo a la naturaleza de la ventilación del local, natural o mecánica, salvo indicación contraria 2) Las puertas que separan sectores de fuego de un edificio, deberán ofrecer resistencia al fuego no menor de un rango que el exigido para el sector donde se encuentran; con un mínimo de F-30. Su cierre será automático aprobado. El mismo criterio de resistencia al fuego se empleará para las ventanas. Las aberturas que comunican el sector de incendio con el exterior del inmueble, no requerirán ninguna resistencia resistencia

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al fuego en particular. Condición C3: Los sectores de incendio deberán tener una superficie cubierta no mayor a 1.000 m2, debiéndose tener en cuenta para el cómputo de la superficie, los locales destinados a actividades complementarias del sector, excepto que se encuentren separados por muros de 8) Cuando el edificio sea destinado a vivienda, oficinas o banco, y tenga más de 20 m de altura, la caja de escalera tendrá acceso a través de antecámara con puerta de cierre automático en todos los niveles. En otros usos, se cumplirá esta prescripción, cualquiera sea su altura 9) Cuando sea exigido para servir a una o más plantas, dos escaleras, cualquiera sean las características que ellas tengan, se ubicarán en forma tal que por su opuesta posición, permitan en cualquier punto de la planta que sirvan, que ante un frente de fuego, se pueda lograr por una de ellas, sin atravesarlo, la evacuación, a través de la linea natural de libre trayectoria 10) A una distancia inferior a 5,00 m de la Linea Municipal, en el nivel de acceso existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que abastezca el edificio. Se asegurará mediante lineas especiales el funcionamiento del tanque hidroneumático de incendio u otro sistema directamente afectado a la extinción cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica por una intervención. 11) En edificios de más de 25,00 m de altura total, se deberá contar con un ascensor por lo menos, de características contra incendio, aprobados por la Dirección. b) Condiciones específicas de construcción Las condiciones específicas de construcción, serán caracterizadas con una letra C, seguida de un número de orden. Condición C1: Las cajas de ascensores y montacargas, estarán limitadas por muros de resistencia al fuego correspondiente al sector. Las puertas tendrán una resistencia al fuego no menor de un rango que el exigido, y estarán provistas de cierre a doble contacto y cierra puertas aprobados. Condición C2: Las ventanas y las puertas de acceso a los distintos locales que componen el uso, a los que se acceda desde un medio interno de circulación de ancho no menor a 3,00 m, no deberán cumplir con ningún requisito de superior y convenientemente aislado de los depósitos, locales de revisión y dependencias. Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados puede construirse un piso alto; b) El local tendrá dos puertas que deben abrir hacia el exterior, alejadas entre si, para facilitar una rápida al fuego correspondiente al riesgo mayor; si la superficie es superior a 1.000 m2 deben efectuarse subdivisiones con muros cortafuego, de modo tal que los nuevos ambientes no excedan el área antedicha En lugar de la interposición de muros cortafuegos, podrán instalarse rociadores automáticos para superficies cubiertas que no superen los 2.000 m2. Condición C4: Los sectores de incendio deberán tener una superficie cubierta no mayor a 1.500 m2. En caso contrario se colocará muro cortafuego. En lugar de la interposición de muros cortafuegos, podrán instalarse rociadores automáticos para superficies cubiertas que no superen los 3.000 m2. Condición C5: La cabina de proyección será construida con material incombustible y no tendrá más abertura que la que corresponde a las de ventilación, la visual del operador, la de salida del haz luminoso de proyección y la de la puerta de entrada que abrirá de adentro para afuera, a un medio de salida. La entrada a la cabina tendrá puerta incombustible y estará aislada del público; fuera de su vista y de los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán inferiores a 2,50 m por lado y tendrá suficiente ventilación mediante vanos o conductos al aire libre. Condición C6: a) Un local donde se revelen o sequen películas inflamables, será construido en una sola planta sin resistencia resistencia edificación

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de abertura computada a razón de 1 m2 por cada 500 m3 de capacidad del escenario y dispuesta de modo que por movimiento bascular pueda ser abierta rápidamente al librar la cuerda o soga de “cáñamo” o “algodón” sujeta dentro de la oficina de seguridad. Los depósitos de decorados, ropas y aderezos no podrán emplazarse en la parte baja del escenario. En el escenario y contra el muro del proscenio y en comunicación con los medios exigidos de salida y con otras secciones del mismo edificio, habrá solidario con la evacuación. Las puertas serán de material incombustible y darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente con los medios de salida exigidos. Sólo pueden funcionar con una puerta de las características especificadas las siguientes secciones: 1) Depósitos cuyas estanterías están alejadas no menos de 1,00 m del eje de la puerta; que entre ellas existe una distancia no menor a 1,50 m y que el punto más alejado del local diste no más que 3,00 m del mencionado eje. 2) Talleres de revelación cuando sólo se utilicen equipos blindados. c) Los depósitos de películas inflamables tendrán compartimentos individuales con un volumen máximo de 30 m3; estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán incombustibles; d) La iluminación artificial del local en que se elaboren o almacenen películas inflamables, será a electricidad con lámparas protegidas e interruptores situados fuera del local y en el caso de situarse dentro del local serán blindados. Condición C7: En los depósitos de materiales en estado liquido, con capacidad superior a 3.000 litros se deberán adoptar medidas que aseguren la estanqueidad del lugar que los contiene. Condición C8: Solamente puede existir un piso alto destinado para oficina o trabajo como dependencia del piso inferior constituyendo una misma unidad de uso siempre que posea salida independiente. Se exceptúa estaciones de servicio donde se podrá construir pisos elevados destinados a garaje. Para ningún caso se permitirá la ejecución de subsuelos. Condición C9: Se colocará un equipo electrógeno de arranque automático, con capacidad adecuada para cubrir las necesidades de quirófanos y artefactos de vital funcionamiento. Condición C10: Los muros que separen las diferentes secciones que componen el edificio serán de 0,30 m de espesor en albañilería de ladrillos macizos u hormigón armado de 0,07 m de espesor neto; las aberturas que estos muros tengan serán cubiertas con puertas metálicas. Las diferentes secciones se refieren a: sala y sus adyacencias, los pasillos, vestíbulos y el “foyer”, y el escenario, sus dependencias, maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y oficinas de administración; los depósitos para decoraciones, ropería, taller de escenografía y guardamuebles. Entre el escenario y la sala, el muro de proscenio no tendrá otra abertura que la correspondiente a la boca del escenario y la entrada a esta sección desde pasillos de la sala; su coronamiento estará a no menos de 1,00 m sobre el techo de la sala Para cerrar la boca de la escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de seguridad levadizo, excepto en los escenarios destinados exclusivamente a proyecciones luminosas. El telón de seguridad se ejecutará con una armadura de hierro formando paños no mayores de 2 m2 cubierto con una Iámina del misma material, cuyo espesor no será inferior a 1,5 mm. Producirá un cierre perfecto en sus costados, piso y parte superior. Poseerá contrapesos para facilitar su accionamiento, y los mismos serán sujetos al telón por medio de sogas de cáñamo y nylon. Su movimiento deberá ser manual y si se lo desea además electromecánicamente. En su parte central interior contará con una puerta de 1,80 x 0,60 m de ancho con cierre doble contacto y abertura hacia adentro con relación al escenario con cerramiento automático a resorte. El mecanismo de accionamiento de este telón se ubicará en la oficina de seguridad. En la parte culminante del escenario habrá una un local para oficina de seguridad de lado no inferior a 1,50 m y 2,50 m de altura y puerta incombustible. Cine no cumple esta Condición y Cine- Teatro satisfará lluvia sobre escenario y telón de seguridad para más de 1.000 localidades y hasta 10 artistas. Condición C11: Los medios de salida del edificio con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las paredes a 2 m sobre el solado e iluminadas en las horas de funcionamiento de los locales, por Iámparas claraboya estructura

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. b) Condiciones Especificas de Extinción: Las condiciones especificas de extinción serán caracterizadas con la letra E seguida de un número de orden. Estas condiciones son las siguientes: Condición E1: Habrá un servicio de agua contra incendio: a) El número de bocas en cada piso, será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo de edificio expresados en metros divididos por 45, se consideran enteras las fracciones mayores que 0,5. En ningún caso la distancia entre bocas excederá de 30 m. b) Cuando la presión de la red general de la ciudad no sea suficiente, el agua provendrá de cualquiera de estas fuentes: 1) De tanque elevado de reserva, cuyo fondo estará situado con respecto al solado del último piso, a una altura tal que asegure la suficiente presión hidráulica para que el chorro de agua de una manguera de la instalación de incendio de esa planta, pueda batir el techo de la misma y cuya capacidad será de 10 litros por cada metro cuadrado de superficie de piso con un mínimo de 10 m3 y un máximo de 40 m3 por cada 10.000 m2 de superficie cubierta Cuando se exceda esta superficie se debe aumentar la reserva en la proporción de 4 litros por cada metro cuadrado hasta totalizar una capacidad tope de 80 m3 contenida en tanques no inferiores a 20 m3 de capacidad cada uno. 2) Un sistema hidroneumático aceptado por la Dirección que asegure una presión mínima de 1 kg/cm2, descargada por boquillas de 13 mm de diámetro interior en las bocas de incendio del piso más alto del edificio, cuando a juicio de la Dirección exista causa debidamente justificada para que el tanque elevado pueda ser reemplazado por este sistema. En actividades predominantes o secundarias, cuando se demuestre la inconveniencia de este medio de extinción, la Dirección podrá autorizar su sustitución por otro distinto de igual o mayor eficacia. Condición E2: compuestas por soportes y globo de vidrio, o por sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas, acumuladores, o desde una derivación independiente del tablero general de distribución del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la tensión e intensidad suministradas, no constituya un peligro para las personas en caso de incendio. 4.12.2.3 Condiciones generales de extinción Las Condiciones de Extinción, constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas. a) Condiciones Generales de Extinción: 1) Cuando se equipe un edificio con sistema de extinción a base de agua en instalaciones fijas, el profesional responsable del proyecto, deberá ajustarse a lo establecido al respecto en este Código, en particular al Capítulo “De la protección contra incendio” 2) Independientemente de lo establecido en las condiciones especificas de extinción, todo edificio deberá poseer matafuegos en cada piso, en lugares accesibles y prácticas, que se indicarán en el proyecto respectivo, matafuegos distribuidos a razón de uno por cada 200 m2 o fracción de la superficie del respectivo piso. Los matafuegos cumplirán lo establecido en “Matafuegos” 3) Salvo para los riesgos 6 a 7, desde el segundo subsuelo inclusive, hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores automáticos de modo que cubran toda la superficie del respectivo piso. 4) Toda pileta de natación, o estanque con agua, excepto el de incendio, cuyo fondo se encuentre sobre el nivel oficial del predio, de capacidad no menor que 30 m3, deberá equiparse con una cañería de 76 mm de diámetro, que permite tomar su caudal desde el frente del inmueble, mediante una Ilave doble de incendio de 63,5 mm de diámetro. 5) Toda obra en construcción que supere los 25 m de altura poseerá una cañería provisoria de 64 mm de diámetro interior que remate en una boca de impulsión situada en la Linea Municipal. Además tendrá como mínimo una Ilave de 64 mm en cada planta en donde se realicen tareas de armado de Habrá necesariamente un tanque cuya capacidad será un 25% mayor que la exigida por el reglamento vigente de Obras Sanitarias de la Nación para el servicio total del edificio y nunca inferior a 20 m3. encofrado

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El nivel del fondo del tanque, estará no menos que 5 m. por encima del techo más elevado del local, que requiera esta condición. El número de bocas y su distribución será el adecuado, a juicio de la Dirección. Las mangueras de las salas tendrán una longitud que permite cubrir toda la superficie del piso. Se instalarán sistemas de Iluvias o rociadores, de modo que cubran el área del escenario y tengan elementos paralelos al telón de seguridad. Condición E3: Cada sector de incendio o conjunto de sectores de incendio comunicados entre si con superficie cubierta mayor que 600 m2 deberá cumplir la condición E1, la superficie citada se reducirá a 300 m2 en subsuelos. Condición E4: Cada sector de incendio o conjunto de sectores de incendio comunicados entre si con superficie de piso acumulada mayor que 1.000 m2 deberá cumplir la condición E1. La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos. Condición E5: En los estadios abiertos o cerrados con más de 10.000 localidades se colocará un servicio de agua a presión, satisfaciendo la Condición E1. Condición E6: Se realizará una conexión directa de 76 mm con la red de Obras Sanitarias de la Nación. Condición E7: Cumplirá la prevención E1 si el uso posee más de 500 m2 de superficie cubierta sobre el nivel oficial del predio o más de 150 m2 si está bajo nivel de aquel y constituyendo sótano. Condición E8: Si el uso tiene más de 1.500 m2 de superficie cubierta, cumplirá con las Prevención E1. En subsuelos la superficie se reduce a 800 mn. Habrá una boca de impulsión. Condición E9: Los depósitos e industrias de riesgos 2, 3 y 4 que se desarrollan al aire libre, cumplirán la condición E1, cuando posean más de 600,1.000 y 1.500 m2 de superficie de predio o suma de la de los predios catastrales sobre los cuales funcionan, respectivamente. c) Cuando un mismo uso, constituyendo un sector de incendio ocupa subsuelo/s y piso/s superior/es, a los efectos de la aplicación de las condiciones E3, E4, E7 o E8, segrún corresponda, se adicionará a la superficie cubierta del subsuelo, 1 m2 por cada 2 m2 de la superficie cubierta ocupada por ese uso en otra planta o viceversa 4.12.3 Certificaciones Cuando se exijan “Condiciones Específicas de Extinción”, la Dirección otorgará un certificado donde conste que el uso o usos que conformen el edificio, cumple con lo exigido en el Capítulo “De la Protección Contra Incendio” y afines. 4.12.4 Requisitos particulares para depósitos de inflamables Los depósitos de inflamables, exceptuando los tanques subterráneos además de lo establecido en “Clasificación detallada de Industrias y Depósitos” “lnflamables”, deberán ajustarse a los siguientes requerimientos particulares: a) Para más de 200 litros y hasta 500 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes: 1) Deberán poseer piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 100% del inflamable depositado cuando este no sea miscible en agua, si fuera miscible en agua dicha capacidad deberá ser mayor del 120%. 2) Si la iluminación del local fuera artificial, deberá poseer Iámpara con malla estanca y Ilave ubicada en el exterior. 3) La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto. 4) Deberá estar equipado con cuatro matafuegos de C02 de 3,5 kg de capacidad cada uno, emplazados a una

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ciego de 102 mm de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. 3) La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, será función de la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 m para una capacidad de 1.000 litros, adicionándose 1 m por cada 1.000 litros o fracción subsiguiente de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará cuando se trate de depósitos de inflamables; en todos los casos esta separación será libre de materias. 4) La instalación de extinción deberá estar equipada con dos lineas de 63,5 m de diámetro interior, y boquilla de niebla, a una presión de 4 Kg/cm2 en posible servicio simultaneo si posee más de 5.000 litros; en caso contrario se preveerá una sola linea, y además en ambos casos, matafuegos adecuados. b) No se permitirá en ningún caso “la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos, ni ningún tipo de edificación sobre él”. Instalaciones para desplazamiento de discapacitados Toda obra nueva que implique el tránsito de personas desde y hacia la vía pública, deberá contar con instalaciones adecuadas para el desplazamiento de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. Estas instalaciones permitirán unir el espacio que medie entre la Linea Municipal y los medios de circulación vertical del edificio. Quedan excluidas del cumplimiento de este punto las viviendas unifamiliares. Ordenanza 47.818 promulgada por decreto 1594 del 22 de Agosto de 1994. ESTABLECENSE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS PARA LAS OBRAS NUEVAS QUE IMPLIQUEN EL TRANSITO DE PERSONAS DISCAPACITADAS DESDE Y HACIA LA VIA PUBLICA PARA CONTAR CON INSTALACIONES ADECUADAS PARA EL DESPLAZAMIENTO DE LOS MISMOS Articulo 1* Para cumplir las exigencias establecidas por la Ordenanza N* 47.818, deberá verificarse en cada documentación de obra que se presenta para obra nueva, modificación y/o ampliación, que los proyectos cumplan las siguientes características técnicas, reconociéndose como instalaciones adecuadas para el desplazamiento de personas discapacitadas, las detalladas a continuación; ello sin perjuicio de soluciones alternativas que los profesionales intervinientes puedan sugerir de acuerdo a las características del proyecto. a) CIRCULACIONES Y SUS TERMINACIONES (Desde la vía pública hasta el núcleo de circulación vertical). A1) Ancho: El ancho mínimo entre zócalos será 1,20 mts., debiéndo disponerse un ensanchamiento de 0,30 mts x 1,50 mts de longitud frente a rellanos de ascensores o cambio de dirección de circulación. El ancho mínimo no podrá disminuirse por interposición de columnas, tabiques, etcétera a2) Terminaciones: El plano de rodamiento del solado será liso, sin interposición de escalones, juntas hundidas o salientes; se evitará la terminación de solados con alfombras de espesor mayor de 2 cms. b) VANOS Y PUERTAS b1) Vanos: distancia no mayor que 10 metros. b) Para más de 500 litros y hasta 1.000 litros de inflamable de primera categoría o sus equivalentes, deberán cumplir con lo requerido en los ítems 1), 2) y 3) del inciso a) y además: 1) Deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos una distancia no menor de 3 m, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables. 2) La instalación de extinción deberá constar de equipo fijo C02 de accionamiento manual externo o un matafuego a espuma mecánica, sobre ruedas, de 150 litros de capacidad, según corresponda. c) Para más de 1000 litros y hasta 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes, deberán cumplir con lo requerido en los ítems 1), 2) y 3) del inciso a) y además: 1) Deberán poseer dos accesos opuestos entre si, de forma tal que desde cualquier punto del depósito, se pueda alcanzar, por lo menos uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego que pudiera producirse. Las puertas deberán abrir hacia el exterior y poseer cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin Ilave. 2) Independientemente de lo determinado en el ítem 1) del inciso a), el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de salida, pero que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón

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La luz mínima libre admisible en vanos será de 0,80 mts. b2) Puertas: La luz útil mínima admisible será de 0,80 mts; las puertas podrán tener accionamiento manual o automático. c) RAMPAS El plano de rodamiento deberá ser plano y nunca alabeado y antideslizante, no admitiéndose cambio de dirección con pendiente; se utilizará rampa o algún medio mecánico alternativo para salvar desniveles. En rampas exteriores, la pendiente transversal máxima admisible será del 2%. c1) Pendientes

c2) Pasamanos: Se dispondrán doble pasamanos a cada lado de la rampa, continuos; su forma de fijación no interrumpirá la continuidad y su anclaje será firme. Las alturas sobre el plano de rodamiento serán 75 +/- 5 y 85 +/- 5 respectivamente, medidos hasta el plano superior del pasamanos. Se extenderán horizontalmente al comenzar y al finalizar el tramo en una distancia no menor que 0,30 mts. El pasamanos tendrá una sección transversal circular de diámetro mínimo entre 4 y 5 cm2 y estará separada de todo obstáculo o filo de paramento 4 cms. como mínimo. c3) Zócalos Si la rampa tuviese derrame lateral o bilateral libre, deberá disponer de un zócalo de 10 cms. de altura mínima en los planos de rodamiento y descansos intermedios, incluyendo la proyección horizontal de Ios pasamanos. c4) Ancho libre Se mide entre zócalos laterales y tendrá un mínimo de 1,10 mts. y un máximo de 1,30 mts.; para mayores anchos deberán colocarse pasamanos intermedios. Al comenzar y finalizar una rampa se dispondrá una superficie horizontal libre de todo obstáculo de 1,50 mts. x 1,50 mts. c5) Descanso No se admitirán tramos continuos en rampas cuya proyección horizontal supere los 6 mts. sin interposición de descansos horizontales no alabeados de 1,50 mts. como mínimo por el ancho de la rampa Si la rampa cambiara de dirección antes del giro, se dispondrá un descanso horizontal cuya superficie mínima será 1,50 mts. x 1,50 mts. para permitir el libre giro de la silla de ruedas. d) MEDIOS MECANICOS DE ELEVACION d1) Plataformas deslizantes sobre el limón de la escalera d2) Plataformas elevadoras Artículo 2* Será optativa la aplicación de las presentes normas en aquellos predios comprendidos en los radios 1, 2 y 3 que fija el articulo 4.1.2.4 ” Nivel de terreno de patios en piso bajo – Cota de nivel mínimo ” del Código de la Edificación, cuando su aplicación exija un relleno del terreno mayor de 18 cms. sobre Linea Municipal. (Texto según Decreto No 1.184/95 B.M. 20.145.) DISPOSICIÓN DGFOyC. No 283/1995 B.M. 19.987 Artículo 1* Facúltase a la Dirección Control de Instalaciones y Peritajes a evaluar y eventualmente a registrar planos de prevenciones contra incendio en los que se proyecten instalaciones de prezurización de cajas de escaleras como complemento solución alternativa a la disposición de antecámara para el acceso a las mismas. Artículo 2* La instalación que se proyecte cumplirá los siguientes requisitos técnicos:

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. e) La fuerza manual a ejercer sobre el picaporte de la puerta de la caja de escalera no superará las 25 libras (110 N). Artículo 3* La documentación que se adjuntará a la solicitud de estos sistemas incluirá en todos los casos, diagramas con dimensiones y ubicación de conductos y rejas de inyección, y los cálculos de las secciones por tramos de la instalación. Disposición No 948/97 DGFOyC. HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES Visto los términos de la Disposición NP 8697 – D.G.F.O. y C – 82, que reglamenta la construcción del HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES, con el objetivo de preservar el tránsito de personas en el interior de las cajas de escalera contra incendio y: CONSIDERANDO: Que en la disposición aludida, la dimensión del hueco (central o lateral), se relaciona erróneamente con las dimensiones de la escalera, y por lo tanto no guarda relación con el volumen de humo generado en los sectores de incendio adyacentes. Que la obligación de construir el HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES, en el interior de la caja de escalera, constituye una peligrosa contradicción, si lo que se intenta en los fundamentos de su reglamentación, es preservar a las circulaciones verticales (escaleras), de la presencia de humos y gases de combustión. Que el HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES que resulte del procedimiento de cálculo, pese a sus generosas dimensiones, no asegura un adecuado tiraje, y por lo tanto, la pretendida eliminación de los productos de combustión, permanece simplemente como un enunciado. Que de la experiencia recogida en la fiscalización del tema, y en coincidencia con el nivel de conciencia compartido por los profesionales de la construcción con respecto a suplantar el hueco de evacuación de humos y gases, por mecanismos que mejoren las condiciones de seguridad y tránsito en las cajas de escalera. Por todo ello; EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACION DE OBRAS Y CATASTRO DISPONE: ART. 1* – Dejar sin efecto la DISPOSICION No 8697 – D.G.F.O. y C. – 82, a partir de los 90 (noventa) días de sancionada la presente. ART. 2* – A efectos de completar los requisitos que deberán cumplir las cajas de escalera contra incendio, en materia de iluminación, ventilación y evacuación de humos y gases, para satisfacer las exigencias de la Ord. NP 36.973, deberá proyectarse: ILUMINACION: La iluminación será artificial, y estará complementada por la iluminación de emergencia prevista por Ord. 45.425. Las escaleras podrán iluminarse naturalmente, cuando el vano se coloque sobre espacio urbana de frente o contrafrente, y ningún local lindero pueda afectar la circulación vertical. VENTlLACION: Dadas las características de hermeticidad de la caja de escalera, y siempre que ésta no pueda ventilar directamente a espacio urbano de frente o contrafrente, la ventilación del recinto se producirá mediante claraboya ubicada en la cubierta de la caja, y tendrá una superficie en planta, equivalente a 1/8 de la superficie de la caja de escalera Cuando la ubicación de la caja de escalera permita ventilarla directamente a espacio urbano de frente o contrafrente, el área necesaria de ventilación, será igual a 1/8 de la superficie de la caja de escalera, y no menor a 0,75 m2 por planta SISTEMA EVACUADOR DE HUMOS Y GASES: este sistema estará compuesto por: a) Los equipos de inyección que se dispongan en azotea u otro nivel elevado del edificio deberán contar con doble posibilidad de captación de aire ubicándose las tomas en lugares opuestos al perímetro del nivel considerado. b) Se deberá demostrar una diferencia de presión máxima entre escalera y edificio de 100 Pa = 0,40 in y una diferencia mínima de presión positiva (correspondiente al nivel más desfavorable, por ejemplo debido a la descompresión que produciría la abertura de puertas) de 12,5 Pa = 0,05 in. c) Cuando el sistema no se prevea de funcionamiento permanente, su puesta en marcha será automática vinculada a un sistema de detección. Si el edificio cuenta con personal de seguridad permanente, al sistema automático se sumará uno manual. d) El abastecimiento eléctrico de los equipos cumplirá el artículo 4.12.2.2 inciso a) ítem 10) del Código de la Edificación

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A – CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES B – COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES C – REMATE DEL COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES D – CONDUCTO DE INYECCION DE AIRE E – CAPTACION DE AIRE LIMPIO Para cada uno de los elementos que componen el sistema, se indicará brevemente la misión que le compete, y los parámetros reglamentarios que lo regulan. A – CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES El conducto de extracción de humos y gases, constituye el elemento fundamental del sistema, pues sus dimensiones servirán de base para determinar las secciones de los demás conductos que lo componen. Este conducto tendrá la misión de evacuar humos y gases generados en la combustión, a efectos de asegurar un tiempo predeterminado para la evacuación, donde la caja de escalera reúna adecuadas condiciones de seguridad y visibilidad, para la circulación de los habitantes del edificio. Se hace necesario definir previamente, ciertos parámetros que permitirán arribar al dimensionamiento de este conducto; los mismos se describen a continuación: SUPERFICIE CUBIERTA DE INFLUENCIA DE LA CAJA DE ESCALERA: Parte proporcional de la superficie cubierta de la planta, que es servida por cada una de las escaleras que posee el nivel analizado. SUPERFICIE DE CALCULO: Es la cuarta parte de la superficie cubierta de influencia de la caja de escalera VOLUMEN DE HUMOS Y GASES: Este volumen teórico, resultará de multiplicar la superficie de cálculo por la tercera parte de la altura libre del nivel. VELOCIDAD DE TIRAJE EN CONDUCTO: Es la velocidad máxima tolerada en el cálculo y se relaciona con la velocidad de los vientos predominantes en la ciudad, su valor es constante (2,7 m/seg.). TIEMPO DE ELIMINACION DE HUMOS Y GASES: Es el valor mínimo de tiempo en el cual deberá evacuarse el volumen de humos y gases. Estos tiempos de eliminación de humos y gases, dependerán de la capacidad que tengan los productos que manipula la actividad de generarlos, de la ocupación del edificio y de las exigencias de evacuación que posea el uso. NOTA: Se podrá exigir tiempos de eliminación de humos y gases, distintos de los previstos cuando a juicio de la Dirección, las características de la actividad tratada así lo requiera EDUCACION 1: cuando la actividad cuente con laboratorios, auditorios, talleres, salones de actos, relacionados con la escalera donde se instale el sistema. DEPOSITOS E INDUSTRIAS 1: las de RIESGO 4 o menor. DEPOSITOS E INDUSTRIAS 2: las de RIESGO 2 y 3. CAUDAL EN CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES: el caudal que deberá transportar este conducto, resultará de multiplicar el volumen de humos y gases por el tiempo establecido de eliminación de éstos. Con los datos citados precedentemente se podrá abordar el calculo de la superficie del conducto de extracción de humos y gases, que será obtenido dividiendo el caudal en conducto de extracción sobre la velocidad de tiraje en conducto. B – COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES: Este colector recibirá la descarga de los conductos de extracción de humos y gases de los distintos pisos, y los conducirá hasta un remate a los cuatro vientos. La sección del colector de extracción, será cuatro veces el área del conducto de extracción de humos y gases.

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se producirá a 0,70 m. por encima del último piso intransitable del edificio. D – CONDUCTO DE INYECCION DE AIRE Este conducto tendrá por misión asegurar el tiraje permanente del sistema y producir el arrastre de humos y gases, para su posterior eliminación. La sección de inyección de aire, será igual a la del conducto de evacuación de humos y gases. E – CAPTACION DE AIRE LIMPIO La toma de captación de aire que será inyectado, se colocará por debajo del nivel de cielorraso de planta baja, y asegurará la limpieza de aire captado, impidiendo cualquier posibilidad que la toma pueda absorber humos y gases de sectores de incendio linderos. A continuación se detallarán ciertos requisitos que deberán contemplarse para el proyecto del sistema evacuador de humos y gases: El borde inferior de la reja de inyección de aire, se ubicará a no más de 0,10 m. sobre el nivel de piso terminado de la planta en que se ubique. El borde superior de la reja de extracción de humos y gases se ubicará a no mas de 0.10. m por debajo del nivel de cielorraso o losa La distancia máxima entre el “conducto de inyección de aire” y el “conducto de extracción de humos y gases” será de dos metros en planta. El conducto de “extracción de humos y gases” descargará en el “colector de extracción de humos”, un nivel por encima del que extras. Cualquiera sea el resultado obtenido por el método de cálculo por puesto, las dimensiones de los conductos que integran el sistema, no podrán ser menores a las que se detallan a continuación: CONDUCTO DE INYECCION DE AIRE…………………………… 0,20 m x 0,20 m CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES ……. 0,20 m x 0,20 m COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES …….. 0,40 m x 0,40 m. Este sistema, puede ser complementado con elementos mecánicos que colaboren en la inyección de aire o extracción de humos y gases, pero en ningún caso podrán disminuirse las dimensiones que surgen del método de calculo propuesto. El sistema evacuador de humos y gases, solo podrá instalarse en el palier de acceso a unidades o en espacio protegido previo al ingreso a la caja de escalera, no se permitirá en ningún caso, instalarlo en comunicación directa con un sector de incendio. Quedan eximidos de incluir el sistema evacuador de humos y gases como mecanismo idóneo para preservar la circulación en escaleras, todas aquellas actividades que se desarrollan en distintos niveles vinculados entre sí por vacíos, permitiendo considerar a todo el uso, como un único sector de incendio. Para las actividades que reúnan estas características, la dirección fijará el criterio, para desarrollar un sistema adecuado para eliminar humos y gases. En la memoria descriptiva que forma parte de la documentación inserta en los planos de condiciones contra incendio, deberá incluirse cuando corresponde el cálculo del sistema evacuador de humos y gases. ART. 3* – Pase al departamento administrativo para que por medio de circulares internas ponga en conocimiento a las distintas dependencias de este organismo. Cumplido, archívese en el departamento de legislación. SISTEMA EVACUADOR DE HUMOS Y GASES Para cumplir con lo establecido en el art. 2* de la Disposición 948 D.C.F.O. y C. 97, se ofrecen los siguientes ejemplos de metodología para el diseño del sistema evacuador de humos y gases en edificios de oficinas y viviendas. Este sistema está destinado a resolver un tema largamente postergado, puesto que la solución meramente formal utilizada hasta el presente, el hueco de evacuación de humos y gases, pese a haber recibido severas criticas a lo largo de su vida reglamentaria, no encontró hasta el presente, una propuesta sencilla y con sustento técnico que pudiera reemplazarla. El sistema evacuador de humos y gases, puede definirse básicamente como un mecanismo combinado, de inyección de aire, que asegurará el tiraje de la columna de extracción, y C – REMATE DEL COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES El remate del “colector de extracción de humos” se ubicará a 0,50 m. por encima del cualquier otro remate, ventilación, muro o parapeto que guarde una distancia en planta menor de 4 m, de conservar distancias superiores a las indicadas en el párrafo anterior, el remate

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favorecerá el arrastre de los humos y gases más comunes en el proceso de combustión, ubicados en la parte superior de la altura del local. Este sistema tiene por objetivo, preservar a las cajas de escalera de la peligrosa presencia de humos y gases, para asegurar que la población del edificio, disponga de un periodo razonable de tiempo para evacuar. El objetivo enunciado precedentemente, obliga a este sistema a acompañar a cada caja de escalera, y su ubicación se podrá proponer en un palier o espacio protegido previo al ingreso a la caja, o en la antecámara de acceso a la caja de escalera cuando el edificio la requiera. A efectos de lograr una más clara comprensión del sistema, se propone desarrollar un ejemplo donde se indicarán, no solo los procedimientos de cálculo, sino también los elementos que lo componen. Con ayuda de las figuras No 1-A,1-B, podemos definir los datos necesarios para ingresar en el desarrollo de la propuesta 1*) DETERMINACION DEL VOLUMEN DE HUMOS Y GASES (a considerar en el calculo) Sobre la superficie cubierta de influencia, de la caja de escalera (en este caso 700 m2, dado que hay solo una caja de escalera), se tomará como superficie de calculo 1/4 de la primera, es decir: Superficie de influencia de la caja …………….. 700 m2 Superficie de calculo ………………………….,175 m2 La superficie cubierta de influencia de la caja de escalera, quedará definida de la siguiente forma, “parte proporcional de la superficie cubierta de la planta con mayor ocupación, que es servida por cada caja de escalera que posee el nivel analizado” Una vez determinada la superficie de calculo, el volumen de humos y gases a considerar, se obtendrá, multiplicándola por el 1/3 de la altura libre del local. (ver figura No 2) Volumen de humos y gases = 175 m2 x 0,86 m. = 150,5 m3 Nota: Dos aspectos importantes en el cálculo lo constituyen; la velocidad del tiraje en conducto. y el tiempo de eliminación de humos y gases, el primer parámetro, considerando que el sistema tiene exclusivamente tiraje natural, se relacionará con la velocidad predominante del viento, y su valor será común para todos los cases; el segundo aspecto fijará tiempos mínimos para evacuar el volumen de humos y gases calculado, y dependerá fundamentalmente de la capacidad que tengan los productos que manipula la actividad de generarlos, es así que su valor dependerá del uso. Los parámetros enunciados tendrán los valores que se indican a continuación: Velocidad del tiraje en conducto …………….. 2,7 m/seg. Nota: Se podrá exigir tiempos de eliminación de humos y gases, distintos de los previstos cuando a juicio de la Dirección, las características de la actividad tratada así lo requiera. Educación 1: cuando la actividad cuente con laboratorios, auditorios, talleres, salones de actos, relacionados con la escalera donde se instale el sistema Depósitos e industrias 1: las de riesgo 4 o menor. Depósitos e industrias 2: las de riesgo 2 y 3. El próximo paso consiste en determinar el caudal de humos y gases que deberá eliminar el conducto de extracción en el tiempo que determine el uso, según el cuadro precedente. 2*) DETERMINACION DEL CAUDAL EN CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES Q = Caudal en conducto de extracción V = Volumen de humos y gases T = Tiempo de eliminación de humos y gases Q = V .\ T Q = 150,5 m3 ./ 10 minutos = 15,05 m3/min = 0,25 m3/seg Por último y completando el cálculo, determinaremos la superficie del conducto de extracción de humos, la cual servirá de base para dimensionar los restantes elementos que componen el sistema. 3*) DETERMINACION DE LA SUPERFICIE DEL CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES

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cuadrada de 0,30 metros de lado. Nota: todos los conductos serán resueltos con sección cuadrada. Con el valor de la superficie del conducto de extracción de humos y gases, se podrán dimensionar las secciones del conducto de inyección de aire y del colector de extracción de humos, como se detalla a continuación; y así completar los datos que permitirán proyectar el resto del sistema 4*) DIMENSIONAMIENTO DEL CONDUCTO DE INYECCION DE AIRE Este conducto tendrá por misión, asegurar el tiraje permanente del sistema, y producir el arrastre de humos y gases, para su posterior eliminación. La sección de inyección de aire, será igual a la del conducto de extracción de humos y gases, en este caso 0,09 m2 (0.30 m. x 0,30m.) 5*) DIMENSIONAMIENTO DEL COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES Este colector, recibirá la descarga de los conductos de extracción de humos y gases de los distintos pisos, y los conducirá hasta su a los cuatro vientos. La S = Superficie del conducto de extracción de humos y gases Q = Caudal en conducto de extracción vel = Velocidad del tiraje en conducto S= Q ./ vel S = 0,25 m3/seg ./ 2,7 m/seg. S = 0,09 m2 Con esta superficie deducimos que el conducto de extracción de humos y gases podría ser resuelto con una sección remate sección del colector de extracción, será cuatro veces el área del conducto de extracción de humos y gases Con el auxilio de las figures No 3-A, 3-B identificamos las distintas canalizaciones que integran el sistema, y al mismo tiempo, se expone el funcionamiento del mismo. Sin embargo, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros, para completar la información necesaria en su proyecto: A – Las rejas, de inyección de aire, y la de extracción de humos y gases, tendrán la misma superficie que las secciones de sus respectivos conductos. B – El borde inferior de la reja de inyección de aire, se ubicará a no más de 0,10 m. sobre el nivel de piso terminado de la planta en que se ubique. (figura No 4) C – El borde superior de la reja de extracción de humos y gases se ubicará a no más de 0,10 m. por debajo del nivel de cielorraso o losa (figura No 5) D – La distancia máxima entre el “conducto de inyección de aire” y el “conducto de extracción de humos y gases” será de dos metros en planta (figura No 6) E – El conducto de “extracción de humos y gases” descargará en el “colector de extracción de humos” un nivel por encima del que extrae. (figura No 7) F – La toma de captación de aire que será inyectado, se colocará por debajo del nivel de cielorraso de planta baja, y asegurará la limpieza del aire captado, impidiendo cualquier posibilidad que la toma pueda absorber humos y gases, de sectores de incendio linderos. G – El remate del “colector de extracción de humos” se ubicará a 0,50 m. por encima de cualquier otra remate, ventilación, muro o parapeto que guarde una distancia en planta menor de 4 m., de conservar distancias superiores a las indicadas en el párrafo anterior, el remate se producirá a 0,70 m. por encima del último piso intransitable del edificio. H – Cualquiera sea el resultado obtenido por el método de cálculo propuesto, las dimensiones de los conductos que integran el sistema, no podrán ser menores a las que se detallan a continuación: Conducto de inyección de aire ………….. 0,20 m. x 0,20 m. Conducto de extracción de humos y gases …. 0,20 m. x 0,20 m. Colector de extracción de humos y gases …. 0,40 m. x 0,40 m. I – Este sistema, puede ser complementado con elementos mecánicos que colaboren en la inyección de aire o extracción de humos y gases, pero en ningún caso podrán disminuirse las dimensiones que surgen del método de cálculo propuesto.

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J – El sistema evacuador de humos y gases, sólo podrá instalarse en el palier o espacio protegido previo al ingreso a la caja de escalera, o en la antecámara de acceso a la caja de escalera cuando el edificio la requiera, no se permitirá instalarlo en comunicación directa con un sector de incendio. K – Quedan eximidos de incluir el sistema evacuador de humos y gases como mecanismo idóneo para preservar la circulación en escaleras, todas aquellas actividades que se desarrollan en distintos niveles vinculados entre sí por vacíos, permitiendo considerar a todo el uso, como un único sector de incendio. Para las actividades que reúnan estas características, la dirección fijará el criterio, para desarrollar un sistema adecuado para eliminar humos y gases.

SECCION V

DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

5.1 DE LAS VALLAS PROVISORIAS, LETREROS Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AL FRENTE DE LAS OBRAS

5.1.1.0 VALLAS PROVISORIAS AL FRENTE DE LAS OBRAS Obligación de colocar valla provisoria al frente de las obras Antes de iniciar una obra se deberá colocar una valla provisoria al frente de un predio, en la longitud necesaria del mismo para cualquier trabajo que por su índole sea peligroso, incomodo o signifique un obstáculo pare el tránsito en la vía pública. 5.1.1.2 Construcción de la valla provisoria al frente de las obras (Texto s/ Ord. 45.664 B. M. 19.293) Una valla provisoria se construirá de modo que evite daño o incomodidad a los transeúntes y además impida escurrir materiales al exterior. Queda prohibido la utilización de vallas de madera. Las mismas podrán ser ejecutadas con placas lisas metálicas o de otro material especialmente conformado para este fin y siempre que a juicio de la Dirección satisfaga la finalidad perseguida. Cualquiera que fueran los materiales utilizados en la construcción de la valla, esta deberá constituir un paramento sin solución de continuidad entre los elementos que la componen y de altura uniforme. En cualquier lugar de la valla podrán colocarse puertas, las que en ningún caso abrirán hacia fuera. 5.1.1.3 Dimensión y ubicación de la valla provisoria al frente de las obras Una valla provisoria al frente de una obra tendrá una altura no menor de 2,50 m salvo lo establecido en “Protección a la vía pública y a fincas linderas a una obra” (Ver parag. 5.14.2). b) La separación de la valla respecto de la linea Municipal no será mayor que la mitad del ancho de la acera, debiendo dejar un paso libre de 0,70 m de ancho entre la valla y la línea del cordón del pavimento o de la línea de arboles. La valla no deberá rebasar los limites laterales de la acera del predio. c) Cuando existan motivos especiales la Dirección podrá autorizar, a pedido del interesado la colocación de vallas que no se ajustan a lo establecido en el inciso b) hasta concluirse la estructura sobre planta baja. Cuando dicha valla no deje el paso libre de 0,70 m de ancho con la línea del cordón o la línea de arboles, se ejecutará una pasarela de 0,90 m de ancho con una baranda exterior de defensa pintada de rojo y banco a franjas inclinadas, y con luz roja durante la noche en el ángulo exterior que enfrenta el tránsito de vehículos. d) En obras que avancen hasta la proximidad del pavimento de la calzada como en el caso de aceras cubiertas con pórticos, la valla se podrá colocar hasta alcanzar el filo de dicho cordón, en cuyo caso se ejecutará sobre la calzada una pasarela de 0,90 m de ancho con una baranda exterior de defensa pintada de amarillo y negro a franjas inclinadas y con luz roja durante la noche. Al concluirse la estructura del entrepiso sobre piso bajo la pasarela será retirada y la valla se colocará en las condiciones establecidas en los incisos b) o C). e) En casos especiales a pedido del interesado la Dirección podrá autorizar a colocar la valla y la pasarela sobre la acera y/o calzada 5.1.1.4 Uso del espacio cercado por la valla provisoria El espacio cercado por la valla provisoria no puede usarse para otros fines que los propios de la obra, incluyéndose entre ellos la promoción de venta en propiedad horizontal de las unidades del edificio. El recinto destinado a esta última actividad puede tener acceso directo desde la vía pública y en caso de colocarse ventana o vidriera, debe quedar entre filo del cordón del pavimento o arboles de la acera una distancia no menor que 1,20 m. Las puertas y/o ventanas no abrirán hacia fuera. Cuando por motivos especiales aceptados por la Dirección, fuera imprescindible utilizar el espacio cercado por la valla provisoria para el obrador de las mezclas, sus materiales no deben escurrir sobre la acera. Si fuera necesario instalar maquinaria, el

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emplazamiento de ésta no rebasará el espacio limitado por la valla y su funcionamiento no ocasionará molestias al tránsito. En el espacio cercado por la valla queda prohibido emplazar la toma o conexión provisoria a la red Pública de distribución de energía eléctrica, la que debe ubicarse al interior del predio según lo establecido en el inc. a) de “instalación eléctrica de edificios en construcción”. 5.1.1.5 Retiro de la valla provisoria al frente de las obras Tan pronto deje de ser necesaria la ocupación de la vía pública, a juicio de la Dirección, o que la obra estuviera paralizada por en termino de tres (3) meses la valla provisoria será trasladada a la L.M. En caso de no cumplirse la orden de traslado se aplicará al Profesional la penalidad correspondiente y al Propietario una multa. Posteriores verificaciones que se realizarán en sucesivos periodos de 30 días como máximo y 20 días como mínimo, motivarán la aplicación de nuevas multas en caso de no haberse regularizado la contravención observada Sin perjuicio de lo establecido el D.E. podrá Ilevar a cabo los trabajos necesarios a costa del Propietario. Cuando el ancho total de la acera quede liberado, se ejecutará sobre ella el solado definitivo reglamentario. 5.1.1.6 Fijación de afiches sobre valla provisoria En la cara exterior de las vallas provisorias podrán instalarse carteleras destinadas a la fijación de afiches de 0,74m (ancho) x 1,10 m (alto)o submúltiplos de estas medidas. A los fines de la presente ordenanza deberá entenderse por cartelera el conjunto de la superficie utilizada para la fijación del afiche propiamente dicho con más un marco cuyo ancho no será superior a 0,125 m con una profundidad no mayor de 0,02 m. Los marcos serán constituidos por un material tal que al tiempo de tener rigidez acorde con su función, sean inmunes a la acción de los agentes atmosféricos. Deberán ser totalmente lisos, sin molduras y pintados de color uniforme. Estas carteleras podrán ser instaladas sobre el desarrollo de la valla inclusive en lotes de esquina, excepto sus accesos. Podrán estar separadas entre si por un espacia libre de hasta 0,30 m. Las carteleras deberán instalarse en forma uniforme y a una misma altura, cuya cota mínima será de 1,00 m respecto del nivel de la acera, y la máxima no sobrepasará la altura de la valla. Quedará terminantemente prohibida la instalación de más de una (1) fila de carteleras sea cual fuere la altura de la valla provisoria. 5.1.2.0 LETREROS AL FRENTE DE LAS OBRAS 5.1.2.1 Obligación de colocar Ietrero al frente de una obra – Sus leyendas Al frente de una obra con permiso es obligatorio colocar un letrero que contenga el nombre, diploma o titulo, matricula y domicilio de los Profesionales y Empresas, estas con sus respectivos Representantes Técnicos que intervengan con su firma en el expediente de permiso. Además constará el número del expediente de obra y la fecha de concesión del permiso. 5.1.2.2 Figuración optativa del Propietario, Asesores Técnicos, Contratistas y Subcontratistas en el letrero al frente de una obra El letrero exigido al frente de una obra puede contener: el nombre del propietario, asesores técnicos, contratistas, subcontratistas y denominación de la obra. Se prohibe incluir el nombre de proveedores de materiales, maquinarias, otros servicios relacionados con la misma y cualquier otra inscripción. 5.1.2.3 Letrero al frente de una obra, con leyendas que se presten a confusión El letrero al frente de una obra no debe contener abreviaturas, inscripciones, iniciales o siglas ambiguas, nombres de personas sin especificación de función alguna o que se arroguen diplomas o títulos profesionales no inscriptos en la matricula, ni leyendas que, a juicio de la Dirección, se preste a confusión. En tales casos se intimará la inmediata corrección de la leyenda impugnada bajo apercibimiento de efectuarla por administración y a costa de los Profesionales que intervienen en el expediente de permiso. 5.1.3 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS AL FRENTE DE LAS OBRAS 5.1.3.1 Autorización Con la entrega de los documentos de obra aprobados, automáticamente quedará autorizada la colocación de los caballetes en la calzada, frente a las obras.

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Esta autorización subsistirá mientras se halle en trámite el expediente de obra, no obstante lo cual los caballetes deberán ser retirados cuando el estado de las obras los haga innecesarios a juicio de la Dirección. 5.1.3.2 Uso del espacio autorizado A efectos de impedir el estacionamiento de vehículos frente a las obras en construcción, se podrá, limitando dichos espacios, colocar caballetes. La utilización de estos espacios estará condicionada a que el estacionamiento normal se efecte: a) Junto a la acera de la obra: en cuyo caso será: destinado exclusivamente para la detención de los vehículos que deben operar en carga y descarga afectados a la misma b) En la acera opuesta a la obra: en este caso el espacio quedará libre con el objeto de facilitar la corriente vehícular, y que las operaciones de carga y descarga puedan efectuarse junto a la acera de la obra 5.1.3.3 Ubicación y dimensiones del espacio autorizado Cuando el espacio deba ser ubicado junto a la acera de la obra los caballetes distarán entre si no más de 8 m y en el caso de tratarse de la acera opuesta el espacio que quedará libre será de 12 m. En el caso de existir más de una obra y superponerse los espacios necesarios, los caballetes se colocarán desplazados y a continuación del anteriormente otorgado. Si las obras abarcaran más de un frente, la colocación de los cabaIletes se hará sobre el que produzca menos inconvenientes a la circulación vehícular. Cuando se necesite colocar caballetes y el espacio se encuentre afectado por estacionómetros o postes indicadores para los medios de transporte de pasajeros, se gestionará el retiro de esos elementos ante las reparticiones correspondientes. 5.1.3.4 Permanencia de los caballetes La permanencia de los caballetes será sin restricciones mientras se ejecutan los trabajos de excavación y . Para los restantes trabajos la permanencia sólo será posible dentro de los horarios que para las operaciones de carga y descarga fijan las reglamentaciones de tránsito en vigor. 5.1.3.5 Caráterlsticas constructivas de los caballetes Serán construidos en madera cepillada y pintada siguiendo los lineamientos indicados en la figura. CUADRO PAG 127 SECCION V 5.2 DE LOS TERRAPLENAMIENTOS Y EXCAVACIONES TERRAPLENAMIENTOS 5.2.1.0 TERRAPLENAMIENTOS 5.2.1.1 Predios con suelo bajo el nivel oficial Un predio cuyo suelo tenga un nivel inferior al oficial debe ser terraplenado. Si el predio tiene frente a una cale pavimentada, el terraplenamiento se debe efectuar dentro de los seis meses de terminado el pavimento salvo que quede cumplido lo dispuesto en “Nivel del terreno y de patios y locales”(Ver parag. 4.1.2.5): La Dirección emplazará al Propietario para el cumplimiento de esta obligación y vencido el plazo la Municipalidad puede ejecutar a costa del Propietario los trabajos requeridos. 5.2.1.2 Ejecución del terraplenamiento El terraplenamiento se efectuará por capas hasta una altura tal que tenga en cuenta el esponjamiento de la tierra, de manera que la acción del tiempo de por resultado el nivel definitivo. El terraplenamiento se ejecutará de modo que el suelo quede uniforme y no permite el estancamiento de las aguas ni su escurrimiento a un predio lindero. hormigonadoSi el terraplenamiento se efectúa en contacto con edificación existente, se debe ejecutar la aislación hidrófuga correspondiente. El material para el terraplen será libre de materia orgánico o nociva 5.2.2.0 EXCAVACIONES 5.2.2.1 Desmontes Todo predio cuyo suelo este elevado sobre la rasante del nivel oficial puede ser desmontado. El nivel lo fija la Dirección, la cual puede exigir la intervención de un Profesional matriculado cuando, por razones técnicas, lo estime necesario.

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pueda ser afectada por una El suelo del desmonte se terminará de modo que quede uniforme y no permita el estancamientoo de las aguas. 5.2.2.2 que afecte a un predio lindero o a vía pública Cuando se realice una excavación, deben preverse los apuntalamientos necesarios para evitar que la tierra del predio lindero o de la vía pública, caiga en la parte excavada antes de haberse provisto los soportes o sostenes definitivos de los costados de la excavación. No debe profundizarse una excavación si no se ha asegurado el terreno en la parte superior. 5.2.2.3 Cuando una Excavación Excavación que afecte a estructuras adyacentes estructura excavación es imprescindible la intervención de un profesional matriculado. Se preservará y protegerá de daños a toda estructura, propia o lindera, cuya seguridad pueda ser afectada por una excavación. 5.2.2.4 Excavación que pueda causar daño o peligro Toda excavación que afecte a linderos o a la vía pública debe ser terminada dentro de los 180 días corridos a contar de la fecha de su comienzo. No obstante, la Dirección puede acordar lapsos mayores para obras de magnitud. La excavación no debe provocar en estructuras resistentes, instalaciones ni cimientos, situaciones no reglamentarias o con peligro potencial. El responsable efectuará las confecciones que correspondan y adoptará, a juicio de la Dirección, las previsiones necesarias para que no ocasionen daños ni entrañen peligro a personas, predios linderos o vía pública 5.2.2.5 Protección contra accidentes A lo largo de los lados abiertos de una excavación deben colocarse barandas o vallas. Dichos requisitos pueden omitirse, a juicio de la Dirección, en lados no adyacentes a la vía pública. Además se proveerán a las excavaciones de medios convenientes de salida 5.2.2.6 Ejecución de las excavaciones Las excavaciones se ejecutarán en forma tal que quede asegurada la estabilidad de los taludes y cortes verticales practicados. Sólo podrán dejarse en forma permanente, sin sostén para soportar el empuje, los taludes inclinados calculados en base a los parámetros de resistencia al corte que corresponde aplicar según resulte del estudio de suelos. Toda vez que las conclusiones del estudio de suelos así lo permitan, podrán practicarse cortes verticales sin apuntalamiento temporario siempre que su longitud no sea mayor que 2 m. Entre cortes parciales contiguos deberán dejarse banquinas de una longitud no menor que la del corte y de un espesor medido en el coronamiento de las mismas no menor que la mitad del corte, ni menor que 1 m y terminadas con un talud de 2:1. En todos los casos los cortes serán apuntalados con estructuras temporarias capaces de resistir un empuje según lo determinado en “Empuje de tierras” (Ver parag. 8.1.6). Para las excavaciones en suelo blando deberá verificarse la estabilidad del fondo. Cuando se realicen excavaciones en suelo blando deberá verificarse la estabilidad del fondo. Cuando se realicen excavaciones junto a edificios o estructuras linderas deberán considerarse las sobrepresiones provenientes de zapatas, soleras o losas de fundación. Las sobrepresiones horizontales de cálculo no serán inferiores a los valores obtenidos utilizando las ecuaciones de Boussinesq multiplicadas por 1,5 para entubaciones flexibles. Todo proceso de bombeo o drenaje deberá ser programado con anticipación con el objeto de determinar las acciones temporarias o permanentes que pudieran ocasionarse sobre estructuras existentes contiguas. Las aguas provenientes del bombeo o drenaje deberán arrojarse a las cunetas de la calzada 5.2.3 DEPOSITO DE TIERRA Y MATERIALES EN LA VIA PUBLICA Queda prohibido el depósito de tierra, materiales y maquinaria en la via pública sin permiso previo, el cual se acordará por el tiempo estrictamente indispensable, siempre que no se opongan razones de tránsito. El responsable debe preceder a la limpieza de la vía pública, tantas veces como sea necesario. Cuando se compruebe que sin autoritación previa se ha ocupado la acera fuera de la valla provisoria, o la calzada con materiales o maquinarias, se intimará su inmediato retiro, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades establecidas en “Aplicación de suspensión en el uso de la firma” o en “Aplicación de multa” (Ver

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parag..2.4.3.2) según corresponda. En los casos de no haber profesionales solamente se aplicará multa si se comprobara que la acera o calzada son ocupadas con materiales en forma transitoria y que se está procediendo al retiro de esto para su depósito dentro de la obra y no con otros fines, no se aplicarán sanciones, siempre que dicha tarea quede completada en la jornada. En caso de incumplimiento se dispondrá el inmediato retiro de los materiales y maquinarias a costa del propietario. 5.3 DE LOS SUELOS APTOS PARA CIMENTAR 5.3.1 SUELOS APTOS PARA CIMENTAR Se consideran terrenos resistentes o aptos para cimentar, los constituidos por tierra colorada compacta, greda blanca arenosa, tosquilla, tosca y arena seca cuando esta sea debidamente encajonada y siempre que formen capas de suficiente espesor a juicio de la Dirección; este espesor nunca será inferior a 1,00 m. Los coeficientes admisibles de trabajo para distintas clases de terreno, serán los que se establezcan en los Reglamentos Técnicos. Se prohibe cimentar en tierra vegetal y, excepcionalmente se autorizará en el barro y en los terraplenamientos con arcilla, siempre que se adopten las precauciones técnicas necesarias e indispensables para asegurar la estabilidad de las obras a juicio de la Dirección. La Dirección queda facultada para exigir, en cualquier caso, los ensayos de los terrenos que crea necesarios a fin de justificar los coeficientes de trabajo y los procedimientos constructivos. 5.3.2.0 ESTUDIO DE SUELOS 5.3.2.1 Exigencias del estudio de suelos Deberá presentarse un estudio de suelos en los casos de ejecución de obras de más de cuatro pisos altos y/o sótanos de profundidad superior a los 6 m. No obstante ello la Dirección podrá exigir la realización de un estudio de suelo en todos aquellos casos que lo considere necesario. 5.3.2.2 Naturaleza del estudio de suelos transmite al suelo. Como mínimo las dos terceras partes de su número total se situarán dentro del área cubierta por la obra. Las que se sitúen fuera no podrán estar alejadas en más de 10 m respecto de los Iimites de la construcción. 5.3.2.4 Profundidad Las perforaciones o pozos a cielo abierto se extenderán por debajo del nivel más bajo de cimentación tanto como sea necesario para establecer la secuencia, naturaleza y resistencia de los suelos dentro de la profundidad activa resultante del perfil resistente del suelo y del tipo y tamaño de la cimentación a construir. Como mínimo deberá cumplir con la más exigente de las cláusulas que siguen: 1) Para construcciones de hasta dos plantas con cimentación directa: 3,00 m por debajo del nivel de cimentación. 2) Para construcciones de más de dos plantas con cimentación directa: 5,00 m por debajo deI nivel de cimentación. 3) Para cimentaciones sobre pilotes: 5,00 m por debajo de la profundidad a alcanzar con la punta de los pilotes. 5.3.2.5 Extracción de muestras y ensayos de laboratorio La extracción de muestras del terreno a analizar serán efectuadas de acuerdo con las características del suelo y los ensayos a realizarse sobre estas serán los que la técnica aconseja en cada caso, asumiendo el profesional actuante como ejecutor del estudio de suelo la total responsabilidad por el desempeño de estas tareas. 5.3.2.6 Informe técnico Contendrá una descripción de la labor realizada y proporcionará los resultados obtenidos incluyendo, como mínimo, un plano de ubicación de cada una de las perforaciones y la cota del terreno referida al nivel vereda, de las respectivas bocas de iniciación, el método de perforación utilizado, el saca testigos empleado, las cotas de El estudio de suelos comprenderá la ejecución de perforaciones o pozos a cielo abierto para obtener muestras adecuadas para ser ensayadas en laboratorio a fin de determinar las propiedades físicas y mecánicas pertinentes que conduzcan a la confección de un perfil resistente del terreno. Podrá incluir la realización de ensayos de carga u otro procedimiento de exploración e investigación de suelos que conduzca al mismo fin o complemente la información anterior. 5.3.2.3 Perforaciones o pozos a cielo abierto El número de perforaciones o pozos a cielo abierto será fijado por el profesional en función de la naturaleza del problema pero en ningún caso podrá ser menor de dos. Las perforaciones o pozos a cielo abierto se ubicarán teniendo en cuenta la distribución de cargas que la estructura

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extracción de las muestras, la resistencia a penetración, los resultados de los ensayos de laboratorio, la clasificación de los suelos de acuerdo con el sistema unificado de clasificación, ubicación de la napa freática indicando cómo y cuando se determinó su nivel. El informe contendrá, asimismo, como mínimo, las recomendaciones necesarias para el dimensionamiento de las cimentaciones y para preceder a confeccionar el plan de excavaciones y su eventual apuntalamiento. Estará firmado por un ingeniero anotado en los registros respectivos como ejecutor de estudios de suelo. 5.4 DE LOS SISTEMAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION E INSTALACION Disposición No 948/97 DGFOyC HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES Visto los términos de la Disposición NP 8697 – D.G.F.O. y C – 82, que reglamenta la construcción del HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES, con el objetivo de preservar el tránsito de personas en el interior de las cajas de escalera contra incendio y: CONSIDERANDO: Que en la disposición aludida, la dimensión del hueco (central o lateral), se relaciona erróneamente con las dimensiones de la escalera, y por lo tanto no guarda relación con el volumen de humo generado en los sectores de incendio adyacentes. Que la obligación de construir el HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES, en el interior de la caja de escalera, constituye una peligrosa contradicción, si lo que se intenta en los fundamentos de su reglamentación, es preservar a las circulaciones verticales (escaleras), de la presencia de humos y gases de combustión. Que el HUECO DE EVACUACION DE HUMOS Y GASES que resulte del procedimiento de cálculo, pese a sus generosas dimensiones, no asegura un adecuado tiraje, y por lo tanto, la pretendida eliminación de los productos de combustión, permanece simplemente como un enunciado. Que de la experiencia recogida en la fiscalización del tema, y en coincidencia con el nivel de conciencia compartido por los profesionales de la construcción con respecto a suplantar el hueco de evacuación de humos y gases, por mecanismos que mejoren las condiciones de seguridad y tránsito en las cajas de escalera. Por todo ello; EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACION DE OBRAS Y CATASTRO DISPONE: ART. 1* – Dejar sin efecto la DISPOSICION No 8697 – D.G.F.O. y C. – 82, a partir de los 90 (noventa) días de sancionada la presente. ART. 2* – A efectos de completar los requisitos que deberán cumplir las cajas de escalera contra incendio, en materia de iluminación, ventilación y evacuación de humos y gases, para satisfacer las exigencias de la Ord. NP 36.973, deberá proyectarse: ILUMINACION: La iluminación será artificial, y estará complementada por la iluminación de emergencia prevista por Ord. 45.425. Las escaleras podrán iluminarse naturalmente, cuando el vano se coloque sobre espacio urbana de frente o contrafrente, y ningún local lindero pueda afectar la circulación vertical. VENTlLACION: Dadas las características de hermeticidad de la caja de escalera, y siempre que ésta no pueda ventilar directamente a espacio urbano de frente o contrafrente, la ventilación del recinto se producirá mediante claraboya ubicada en la cubierta de la caja, y tendrá una superficie en planta, equivalente a 1/8 de la superficie de la caja de escalera Cuando la ubicación de la caja de escalera permita ventilarla directamente a espacio urbano de frente o contrafrente, el área necesaria de ventilación, será igual a 1/8 de la superficie de la caja de escalera, y no menor a 0,75 m2 por planta SISTEMA EVACUADOR DE HUMOS Y GASES: este sistema estará compuesto por: A – CONDUCTO DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES B – COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES C – REMATE DEL COLECTOR DE EXTRACCION DE HUMOS Y GASES D – CONDUCTO DE INYECCION DE AIRE E – CAPTACION DE AIRE LIMPIO 5.4.1 SISTEMAS NUEVOS O ESPECIALES DE CONSTRUCCION E INSTALACION Se permite el uso de sistemas nuevos o especiales de construcción e instalación cuando ensayos previos de los mismos, fundados en razones de higiene y seguridad, den resultados satisfactorios, quedando facultado el D.E. para dictar las Reglamentaciones y

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Normas correspondientes a cada caso. 5.4.2.0 CALIDAD DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION E INSTALACION 5.4.2.1 Generalidades sobre la calidad de los materiales Todos los materiales y productos de la industria serán de calidad apropiada a su destino y exentos de imperfecciones. La Dirección puede impedir el empleo de materiales y productos de la industria que juzgue impropios, así como puede obligar a determinadas proporciones de mezcla y hormigones, resistencia y calidad de materiales, mediante Reglamentaciones o Normas aprobadas por el D.E. 5.4.2.2 Ensayo de materiales a iniciativa de la Dirección La Dirección puede disponer el ensayo de todo material de construcción e instalación a efectos de verificar su calidad y resistencia para un uso determinado. 5.4.3 APROBACIÓN DE LOS MATERIALES El D.E. puede someter a aprobación, de acuerdo a Normas y Reglamentaciones, a aquellos materiales y productos de la industria que a juicio de la Dirección deban reunir condiciones especificas determinadas para ser utilizados en obras gubernamentales y particulares. 5.4.4.0 USO E IDENTIFICACION DE MATERIALES 5.4.4.1 Uso obligatorio de determinados materiales Cuando razones de higiene y seguridad lo justifiquen, la Dirección puede exigir el empleo de materiales y productos de la industria aprobados. En estos casos queda prohibida la permanencia o uso en obra de materiales y productos de la industria de la misma especie no aprobados. 5.4.4.2 Prohibición de utilizar tierra o arcilla Queda prohibido el empleo de tierra o arcilla para fabricar mezclas o para reemplazar a los ladrillos, salvo en los casos previstos en este Código. 5.4.4.3 Identificación de los materiales y productos aprobados Los materiales y productos de la industria aprobados, Ilevarán una marca de identificación aceptada por el D.E. 5.4.5.0 EXPERIENCIAS SOBRE MATERIALES Y SISTEMAS 5.4.5.1 Normas de experimentación Las experiencias necesarias para la aprobación de materiales y sistemas nuevos o especiales de construcción o de instalación se efectuarán de acuerdo con las normas IRAM o en su defecto, en orden de prioridad, con las normas nacionales o municipales existentes a la fecha de tales experiencias. 5.4.5.2 Comisión de Normas La Comisión de normas estará formada por: a) Un representante de la Dirección de Obras Particulares; b) Un representante de la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo; c) Un representante de la Dirección de Catastro; d) Un representante de la Dirección General de Mantenimiento; e) Un representante de la Entidad Municipal directamente interesada en la preparación de las Normas, con actuación limitada para el caso y siempre que no este incluido en los incisos precedentes; f) El jefe del Departamento Laboratorios de Ensayos, quien será el Secretario de la Comisión· Los miembros de la Comisión de Normas, deben ser diplomados por Universidad Nacional y serán nombrados por el Intendente Municipal. Actuará como presidente el primero de los miembros nombrados, siendo reemplazado en caso de ausencia, por las que le siguen. 5.4.5.3 Funcionamiento de la Comisión de Normas Corresponde a la Comisión de Normas preparar las Normas Técnicas Municipales a su iniciativa o del D.E., e

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informar en los expedientes relativos a cuadernos técnicos de especificaciones siempre que no se trate de asuntos medicinales, farmaceúticos, bromatológicos o de la competencia de la Dirección de Bromatología Puede asesorarse con personas que a su juicio considera útil para la realización de sus fines; debe redactar el Reglamento Interno, el que será sometido a la consideración del D.E. El Presidente tiene doble voto en caso de empate. 5.4.6 PUBLICIDAD DE LAS NORMAS, SISTEMAS, MATERIALES Y PRODUCTOS APROBADOS El D.E. publicará las normas que apruebe fijando en cada caso la fecha de vigencia. También publicará y actualizará anualmente la lista de los sistemas nuevas o especiales de construcción e instalación, materiales y productos de la industria aprobados. 5.4.7.0 OBLIGACION DE CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE MATERIALES Y SISTEMAS 5.4.7.1 Compromiso derivado del pedido de aprobación da materiales o sistemas Toda persona, fabricante o importador, que solicite la aprobación de un material, producto de la industria o sistema de construcción e instalación, contrae el compromiso tácito de actuar de conformidad a los términos en que esa aprobación sea concedida 5.4.7.2 Fiscalización de materiales y sistemas La Dirección queda facultada para fiscalizar el ajuste de los materiales, productas de la industria y sistemas aprobados, a las Normas y Reglamentos que sirvieron de base a sus respectivas aprobaciones. 5.4.7.3 Retiro de la Aprobación de un material o sistema Cuando se viole lo dispuesto en “Compromiso derivado del pedido de aprobación de materiales o sistemas” (Ver parag. 5.4.7.1) al responsable se le decomisará el material, producto de la industria o sistema, pudiendo el D.E. revocar la aprobación concedida, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la aplicación de la penalidad correspondiente. 5.4.8 SISTEMAS, MATERIALES Y PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA APROBADOS El D.E. al aprobar un sistema, material o producto de la industria no contrae obligación alguna respecto de los mismos, pudiendo, cuando razones técnicas lo aconsejan, disponer modificaciones o supresiones de un sistema, material, producto de la industria o cualquiera de sus partes, anulando total o parcialmente la aprobación acordada si lo juzga necesario

5.5 DE LAS DEMOLICIONES 5.5.1.0 GENERALIDADES SOBRE LAS DEMOLICIONES 5.5.1.1 Chapas, marcos, soportes, aplicados en obras a demoler a) Si la demolición afecta a chapas de nomenclatura, numeración u otras señales de carácter público el responsable debe: (1) Conservarlos en buen estado y colocarlos en lugar bien visible mientras dure la demolición: (2) Asegurarlas definitivamente a la obra en caso de edificación inmediata; (3) Entregarlas a la autoridad respectiva si no se edifica de inmediato; b) Si la demolición afecta a marcas da nivelación, soportes de alumbrado, teléfono, riendas de cables de trolebús u otros servicios públicos, el responsable debe dar aviso, en forma fehaciente con anticipación no menor de 15 días, para que las entidades interesadas intervengan como mejor corresponda 5.5.1.2 Cumplimiento de disposiciones sobre exterminio de ratas No puede iniciarse trabajo alguno de demolición de un edificio, sin haberse cumplido con “Aviso de iniciación de obra” 5.5.2.0 MEDIDAS DE PROTECCION EN DEMOLICIONES 5.5.2.1 Dispositivo de seguridad No se pondrá fuera de uso ninguna conexión de electricidad, gas, cloaca, agua corriente u otro servicio sin emplear los dispositivos de seguridad que se requieren en cada caso. El responsable de una demolición dará el aviso que corresponda a las empresas concesionarias o entidades que presten servicios públicos en la forma prescripta en “Chapas, marcos, soportes, aplicados en obras a demoler” (Ver parag. 5.5.1.1).

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5.5.2.2 Limpieza de la vía pública Si la producción de polvo o escombros provenientes de una demolición causa molestias al tránsito en la calle, el responsable de los trabajos debe preceder a la limpieza de la misma tantas veces como sea necesario. 5.5.2.3 Peligro para el tránsito En caso que una demolición ofrezca peligro al tránsito se usarán todos los recursos técnicos aconsejables para evitarlo, colocando señales visibles de precaución, y además a cada costado de la obra personas que avisen del peligro a los transeúntes. 5.5.2.4 Medidas adicionales de protección La Dirección puede imponer el cumplimiento de cualquier medida de protección que la circunstancia del caso demande, como por ejemplo: cobertura sobre aceras, puente para pasajes de peatones. 5.5.2.5 Mamparas protectoras para demoler muros entre predios Antes de demoler un muro entre predios y paralelo a éste, se colocará en correspondencia con los locales del predio lindero, mamparas que suplan la ausencia transitoria de ese muro. Las mamparas serán de madera machihembrada y forrada al interior del local con papal aislado o bien pueden realizarse con otros materiales de equivalente protección a juicio de la Dirección. En los patios se colocará un vallado de alto no menor que 2,50 m. El Propietario o el Ocupante del predio lindero debe facilitar el espacio para colocar las mamparas o vallados distantes hasta 1,00 m del eje divisorio. 5.5.2.6 Obras de defensa en demoliciones El responsable de una demolición debe tomar las medidas de protección necesarias, que a juicio de la Dirección, aseguren la continuidad del uso normal en todo predio adyacente. Extremará la protección en caso de existir claraboyas, cubiertas de cerámica, pizarra, vidrio u otro material análogo, desagües de techos, conductos, deshoIIinadores. 5.5.2.7 Estructuras deficientes en caso de demolición Si el responsable de una demolición tiene motivos para creer que una estructura adyacente se halla en condiciones deficientes, informará sin demora y por escrito en el expediente de permiso, su opinión al respecto, debiendo la Dirección inspeccionar esa estructura dentro del termino de 3 días y disponer lo que corresponde con arreglo a las prescripciones del Código. 5.5.2.8 Retiro de materiales y limpieza en demolición Durante el transcurso de los trabajos y a su terminación, el responsable de una demolición retirará de la finca lindera los materiales que hayan caído y ejecutará la limpieza que corresponda. 5.5.3.0 PROCEDIMIENTO DE DEMOLICION 5.5.3.1 Puntales de seguridad en demoliciones Cuando sea necesario asegurar un muro próximo a la vía pública mediante puntales de seguridad, estos se apoyarán en zapatas enterradas por lo menos 0,50 m en el suelo. El pie del puntal se colocará de modo que a Juicio de la Dirección no obstaculice el tránsito y distará no menos de 0,80 m del borde exterior del cordón del pavimento de la calzada la Dirección puede autorizar la reducción de esta distancia en aceras angostas cuando esta medida resulte insuficiente. 5.5.3.2 Lienzos o cortinas contra el polvo en demoliciones Toda parte de edificio que deba ser demolida será previamente recubierta con lienzos o cortinas que protejan eficazmente contra el polvo despedido del obrador. La Dirección puede eximir de esta protección en lugares donde no se provoquen molestias; esta exención no alcanza a los frentes sobre la vía pública 5.5.3.3 Vidriería en demoliciones Antes de iniciarse una demolición, deben extraerse todos los vidrios y cristales que hubiera en la obra a demolerse. 5.5.3.4 Derribo de paredes, estructuras o chimeneas a) Caso de demolición total de edificios de una manzana o edificios aislados. Cuando una demolición abarque la totalidad de las construcciones existentes en una manzana, su derribo, en caso de edificios de más de un piso alto, deberá efectuarse obligatoriamente o mediante: elementos de impacto – masas pesadas, bolas de acero, etc – accionadas por vías, por explosiones controladas u otros sistemas aceptados por la Dirección que signifiquen reducción del riesgo para los obreros ejecutores de la demolición y para terceros.

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En el caso de edificios aislados pueden utilizarse los procedimientos de demolición mencionados en este inciso, previa presentación de un análisis técnico y memoria descriptiva del método a emplear, que deberán ser aprobados por la Dirección. b) Caso de construcciones entre medianeras En edificios localizados entre medianeras, lindando con parcelas edificadas, las paredes, estructuras y chimeneas, no deben derribarse como grandes mesas aisladas sobre los pisos del edificio que se demuela ni sobre el terreno. La demolición se hará por parte y, si estas fueran tan estrechas o débiles que ofrezcan peligro para que los obreros trabajen sobre ellas, debe colocarse un andamio adecuado. Ningún elemento del edificio debe dejarse en condiciones que pueda ser volteado por el viento o por eventuales trepidaciones. Toda cornisa y cualquier clase de salidizo será atado o apuntalado antes de removerse. La demolición de un edificio será realizada piso por piso y en ningún caso podrán removerse otras partes hasta que no se haya derribado todo lo correspondiente a un mismo piso. Las columnas, vigas y tirantes, no deben dejarse caer por volteo. Las vigas que estuvieran empotradas en muros o estructuras, serán cuidadosamente aflojadas o cortadas de sus empotramientos antes de ser bajadas. No obstante, cuando se acompañe un análisis técnico y una memoria descriptiva del procedimiento de demolición, que deberán ser aceptados por la Dirección, podrán utilizarse los sistemas previstos en el inciso a). c) Profesionales a cargo de una demolición. Las demoliciones que se ejecuten con los métodos a que se refieren el inciso a) y el último párrafo del inciso b) deberán estar a cargo de un profesional de primera categoría 5.5.3.5 Caída y acumulación de escombros en demoliciones Los escombros provenientes de una demolición, deben voltearse hacia el interior del predio, prohibiéndose arrojarlos desde alturas superiores a 5 m. Cuando sea necesario bajarlos desde mayor altura se utilizarán conductos de descarga. Queda prohibido acumular en los entrepisos los materiales de derribos. 5.5.3.6 Riego obligatorio en demoliciones Durante la demolición es obligatorio el riego dentro del obrador para evitar el levantamiento de polvo. 5.5.3.7 Molienda de ladrillos en demoliciones En el mismo lugar de la demolición queda prohibido instalar moliendas y fabricar polvo con los materiales provenientes de los derribos. 5.5.3.8 Zanjas y sótanos en demoliciones Toda zanja, sótano o terreno cuyo suelo tenga nivel inferior al oficial, como consecuencia de demolición debe ser rellenado con tierra hasta alcanzar ese nivel según lo establecido en “Terraplenamientos” (Ver parag. 5.2.1.0). El relleno puede hacerse con escombros limpios, incombustibles, libre de basura o substancias orgánicas debiendo cubrirse con una capa de tierra de no menos que 0,30 m de espesor. El suelo de zanjas, sótanos o terrenos con niveles inferiores al oficial no puede permanecer en esa situación más que 180 días corridos. En caso contrario se ejecutarán los trabajos previstos en el proyecto de obra o se procederá según el párrafo precedente. La Dirección puede acordar un lapso mayor cuando la magnitud de la lo justifique. En todos los casos el responsable procederá al desagote de aguas estancadas en los bajios, con apercibimiento de efectuar el trabajo por administración y a costa de aquel. 5.5.3.9 Conservación de muros divisorios en demoliciones Todo hueco, canaleta, falta de revoque o cimentación defectuosa que afecte a un muro divisorio como consecuencia de una demolición, debe ser reparado totalmente. 5.5.3.10 Continuidad de los trabajos de demolición Los trabajos de demolición deberán ejecutarse en su totalidad, de una sola vez, de acuerdo con lo autorizado en el respectivo permiso, prohibiéndose por razones de seguridad e higiene públicas, demoliciones paralizadas. 5.5.3.11 Limpieza del terreno, Cerca y acera, en demoliciones Terminada una demolición se limpiara totalmente el terreno y se cumplirá de inmediato lo dispuesto en “De las Cercas y Aceras” (Ver parag. 4.3) y “Relleno de zanjas y sótanos en demoliciones (Ver parag. 5.5.3.8), sin cuyo requisito no se otorgará el Certificado de Inspección Final de las obras de demolición efectuadas. obra

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c) Muros y bases de ubicados rasando la linea divisoria entre predios: 1,00 m medido desde el plano superior del solado próximo terminado más bajo, y no menos que 0,70 m medidos debajo del plano inferior del contrapiso adyacente más bajo; d) Muro de fachada principal y bases de estructura ubicadas sobre la L.M.:1,00 m. medido desde el nivel de cordón; e) Muro de cerca de espesor no inferior a 0,22 m: 1,00 m, medido desde el suelo próximo más bajo. Cuando el espesor sea menor, el cimiento puede tener 0,60 m de profundidad siempre que el alto de la cerca no exceda los 3,00 m; 5.5.3.12 Muros divisorios a restaurar NOTA: Ver Ord. No 36.332 B.M. 16.436 AD 640.48 Los paramentos de muros divisorios que quedasen expuestos a la vista después de una demolición, deberán ser tratados para liberarlos de cualquier rastro del edificio o estructura demolida, pintándolos o revistiéndolos por lo menos hasta la altura dada por la linea horizontal trazada a un metro por encima del punto más elevado adosada al muro divisorio. Si no se diera cumplimiento a lo dispuesto dentro del termino de 3 meses de completada una demolición, se procederá en los mismos términos previstos en el articulo 5.8.3.5 “Reparación de muros divisorios ejecución compulsiva por la Municipalidad ” Se exceptúan de la exigencia del citado plazo, los casos de demoliciones que se Ileven a cabo para construir nueva o remodelar la existente, pudiendo postergarse el tratamiento de los muros divisorios hasta el memento de ejecutarse dichas obras, siempre que las mismas comiencen dentro de los ciento ochenta días de concluida la demolición. 5.6 DE LOS CIMIENTOS 5.6.1.1 GENERALIDADES SOBRE CIMIENTOS 5.6.1.0 Distribución de las cargas en cimientos La carga que actúa sobre el cimiento debe ser absorbida de modo que se transmita al terreno sin rebasar las tensiones máximas permitidas. Además se adoptarán las precauciones que fuesen necesarias para evitar que los asientos Ileguen a causar daños a la obra y a estructuras linderas y/o cercanas durante o después de la construcción. 5.6.1.2 Bases con tensiones diferentes de trabajo. La Dirección exigirá que el cálculo de la cimentación sea presentado con distintas tensiones de trabajo en diferentes bases de un mismo proyecto cuando, a su juicio, dicha variación sea necesaria para asegurar la estabilidad de la obra. 5.6.1.3 Preservación de bases contra corrientes de agua freática Toda base debe aislarse convenientemente de modo que no sea perjudicada por las corrientes de agua freática o subterránea. 5.6.1.4 Ensayos de suelos para cimentar En los casos de ensayos de suelos para cimentar se procederá conforme a lo establecido en “Ensayo de suelos por la Municipalidad – Compilación de datos” 5.6.1.5 Cimientos de muros divisorios Cuando el tipo de cimiento elegido para un muro divisorio no sea de albañilería corrida, su proyecto será sometido a consideración de la Dirección, la que decidirá sobre su aprobación. 5.6.1.6 Cimientos bajo aberturas No es obligatorio construir el cimiento de un muro coincidente con aberturas de luz igual o mayor que 3,00 m. 5.6.2.0 PROFUNDIDAD Y PERFIL DE CIMIENTOS 5.6.2.1 Profundidad mínima de cimientos Las profundidades mínimas de cimientos son: a) Muro interior que no sea de sostén: 0,30 m medidos desde el suelo próximo más bajo. Tabique de espesor no mayor que 0,10m, puede apoyarse directamente sobre el contrapiso; b) Muro interior del sostén, muro de fachada secundaria y bases interiores de obra estructura: 0,80 m medidos desde el plano superior del solado próximo terminado más bajo y no menos que 0,50 m medidos debajo del plano inferior del contrapiso adyacente más bajo; estructura

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f) Muro de sótano: 0,30 m medidos desde el fondo de la excavación; g) En terrenos rellenados, cumplidos los mínimos indicados en los incisos precedentes, será suficiente una profundidad de 0,30 m dentro de la capa apta para cimentar. Cuando el subsuelo a la profundidad fijada sea menos apta para soportar cargas que la capa superior, y siempre que la Dirección lo autorice en base a experiencias previas teniendo en cuenta lo establecido en “Suelos aptos para cimentar”, se pueden alterar las medidas mínimas fijadas para muros y bases no ubicadas sobre la L.M. o divisoria entre predios; h) Plano inferior de las vigas o intradós de los arcos, cuando un muro se apoye sobre pilares u otros elementos: – para el caso del inc. a): 0,30 m; – para el caso de los incisos b), c) y e): 0,60 m; – para el caso del inc. d): 1,00 m. Estas profundidades se medirán de igual modo que el establecido en los Incisos correspondientes. 5.6.2.2 Perfil para cimientos sobre la Linea Municipal Las zarpas, zapatas y tabiques de panderete de los cimientos no podrán avanzar fuera de la L.M. hasta la cota – 4 m, medida desde el nivel de cordón de la acera. Por debajo de esa cota podrán avanzar hasta 1/5 de su profundidad, con un máximo de1 m sin exceder un plano vertical coincidente con la cara exterior del cordón. En todos los casos dichas construcciones deberán respetar las instalaciones existentes de los servicios públicos y sus acometidas. Para el caso de que las obras pudieran afectar dichas instalaciones se requerirá de las empresas pertinentes las instrucciones y autorizaciones que correspondan. 5.6.3.0 SITUACIONES RELATIVAS DE CIMIENTOS 5.6.3.1 Bases a diferentes cotas Cuando las bases o zapatas están en terrenos en declive o cuando los fondos de los cimientos estén a diferentes niveles o a distintos niveles de las bases de estructuras adyacentes, los planos deben incluir secciones transversales mostrando la situación relativa 5.6.3.2 Bases próximas a sótanos o excavaciones Es indispensable tomar en cuenta la influencia de la presión transmitida al terreno por cimientos de edificios cercanos a sótanos o excavaciones. Toda base a nivel superior que el del fondo de un sótano o excavación no puede distar del muro o paramentos de la excavación menos que la diferencia de niveles. Esta obligación puede ser reemplazada por obras capaces de resistir al empuje, según se indica en “Muros de contención” (Ver parag. 5.8.5.3). 5.6.4 BASES DE DISTINTOS MATERIALES 5.6.4.1 Bases de hormigón simple Puede usarse el hormigón simple cuando el espesor de la base es de 0,20 m como mínimo después de apisonado. En caso de ensanche progresivo, las capas seguirán la línea de un talud inclinado no menos de 60* respecto de la horizontal. El ancho no será inferior al del muro o pilar que soporte. 5.6.4.2 Bases de albañilería La base de un pilar o de un muro de espesor mayor que 0,10 m será ensanchada por lo menos en medio ladrillo sobre el espesor de esos pilares o muros. Las zarpas tendrán una altura mínima de cuatro hiladas para ladrillos comunes y tres hiladas para ladrillos prensados o de máquina 5.6.4.3 Pilares de cimientos Un pilar para cimiento tendrá una dimensión transversal mínima de 0,60 m y su construcción asegurará una masa compacta de albañilería u hormigón. 5.6.4.4 Bases de emparrillado de vigas de acero Las vigas de acero del emparrillado de una base descansarán sobre un lecho de hormigón de por lo menos 0,20 m de espesor, después de apisonado, y estarán enteramente protegidos con una capa de hormigón de 0,10 m. 5.6.4.5 Bases de entramado de madera Los elementos del entramado de una base serán de sana libre de grietas y se mantendrán debajo del nivel inferior permanente del agua subterránea. Por excepción no se exigirá esta última condición en los casos madera

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previstos en los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E. 5.6.5.0 PILOTAJE 5.6.5.1 Generalidades sobre pilotaje La hinca de los pilotes se efectuará de modo de asegurar su verticalidad y la posición fijada en los pianos. Se admitirá como máximo un desplazamiento horizontal de 10 cm y una desviación vertical del 2%. En caso de producirse un desplazamiento o una desviación mayor, el proyecto del cimiento será recalculado y modificado para soportar las fuerzas excéntricas y horizontales resultantes, debiendo hincarse pilotes adicionales, si fuera necesario. Los pilotes rotos serán desechados. Se deberán vincular los extremos superiores de los pilotes mediante un macizo de hormigón armado denominado cabezal que sirva de elemento de transferencia entre columna y pilotes. En ningún caso podrá disponerse un pilote único por cabezal, y estos últimos deberán vincularse entre si mediante estructuras de arriestramiento según dos direcciones octogonales capaces de absorber un esfuerzo de por lo menos 1/10 de la carga axil de la columna o pie de pórtico salvo que por cálculos se justifique un valor menor. La capacidad máxima de trabajo de todo pilote debe ser la carga sobre el pilote aplicada concéntricamente en dirección de su eje longitudinal. El sistema de pilotaje se debe someter a la aprobación de la Dirección, la que puede supeditarlo a la hinca y prueba de un pilote de ensayo. Asimismo la Dirección tiene la facultad de exigir el sistema que, según su juicio, concuerde con las proximidades del emplazamiento de la obra y disminuya las molestias. 5.6.5.2 Materiales para la ejecución de pilotes a) Pilotes de madera Se utilizará madera sana, libre de grietas y encorvaduras. El pilote tendrá un razonable afinamiento y será tan recto y derecho que una línea que una el centro de la punta con el centro de la cabeza no se aparte del eje real del pilote más del 1% de su largo. El pilote será mantenido debajo del nivel inferior permanente del agua subterránea. Por excepción no se aplicará esta exigencia en los casos previstos en los Reglamentos Técnicos Especiales; b) Pilotes de hormigón: Los pilotes de hormigón armado serán calculados siguiendo las prescripciones establecidas en este Código para los columnas, podrán ser prefabricados o colados en el terreno. En ambos casos el recubrimiento de la armadura no será inferior a 3 cm; (1) Pilotes prefabricados: Un pilote previamente fabricado o moldeado antes de su hinca, debe ser proyectado para permitir su transporte. A tal efecto deberá verificarse su armadura (2) Pilotes colados en el terreno: Un pilote colado en el terreno debe ser ejecutado de modo que asegure su continuidad, la exclusión de toda substancia extraña y evitar torcimientos o perjuicios a los pilotes próximos ya terminados. Se cuidará asimismo que durante el colado, la armadura conserve su correcta posición y no resulte dañada

5.7 DE LAS ESTRUCTURAS EN ELEVACION AD 630.56 5.7.1.0 GENERALIDADES SOBRE ESTRUCTURA EN ELEVACION 5.7.1.1 Normas para el calculo de las estructuras a) Los coeficientes admisibles de trabajo para distintas clases de albañilería, elementos metálicos, de hormigón simple y armado y madera; las sobrecargas para techo y entrepiso de diferentes locales según su destino; los pesos específicos y demás elementos analíticos que intervienen en los cálculos de resistencia y estabilidad, serán los que se establecen en los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E.; b) La elección del procedimiento de cálculo es libre, siempre que no contradiga disposiciones del presente Código. En caso de usarse fórmulas nuevas se hará constar su procedencia y justificación, las que merecerán la aprobación de la Dirección; c) Todo cálculo de un sistema debe formar un conjunto integral; no se permite adoptar valores de otros proyectos. En lo posible cada una de las partes de un sistema tendrá el mismo grado de seguridad; d) Se exigirá por lo menos la exactitud que resulta del empleo de una regla de cálculo de 25 cm de longitud, o

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para el cálculo de los entrepisos de los locales destinados a comercio, trabajo y depósito, deben consignarse como se establece en “Constancia de las sobrecargas” (Ver parag. 5.12.2.1). 5.7.1.5 Apoyo de vigas en muros Tanto en las azoteas como en los techos y entrepisos, los tirantes y vigas serán apoyados en los muros en la forma fijada por los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E. En los muros divisorios el apoyo no puede rebasar el limite del predio. 5.7.2.0 DETALLES CONSTRUCTIVOS DE LAS ESTRUCTURAS 5.7.2.1 Normas para la ejecución de las estructuras Los detalles que deben observarse en la ejecución de las estructuras son los establecidos en los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E. La Dirección puede obligar al cumplimiento de determinada disposición constructiva cuando la naturaleza de la estructura lo requiera, aunque no haya sido previsto el caso en este Código. 5.7.2.2 Pintura del acero estructural un procedimiento gráfico equivalente. e) Declárase apto para ser usado, como disposición anticipada, el Proyecto de Reglamento Argentino de Estructuras de Hormigón confeccionado por el Centro para Estudios de Normas Estructurales de Hormigón (CINEH), subordinado a las previsiones del inc. b) mientras se cumplan “in extenso” es decir, como una unidad, las nuevas normas. Se tendrá en cuenta además que el coeficiente de seguridad de las columnas y de los elementos flexocomprimidos con pequeña excentricidad será incrementado en un 30%. A los efectos antedichos entiéndense como caso de flexo-compresión con pequeña excentricidad, aquellos en que la excentricidad es menor o igual a la tercera parte de Ia dimensión de la sección en el sentido de la excentricidad, para las secciones rectangulares y dos veces al radio nuclear para secciones de otras formas. 5.7.1.2 Sistemas y materiales autorizados para estructuras En la ejecución de una estructura permanente se puede utilizar, de conformidad con las “Normas para el cálculo de las Estructuras” (Ver parag. 5.7.1.1) los siguientes sistemas y materiales: Albañilería de ladrillos, albañilería de piedra, sillería de piedra, hormigón simple y armado, y acero estructural. Otros sistemas y materiales pueden utilizarse siempre que se haya cumplido con lo establecido en “Sistemas y materiales de construcción e instalación” (Ver parag. 5.4). 5.7.1.3 Conservación de los limites del predio en estructuras de estructura resistente debe proyectarse y ejecutarse dentro de los limites del predio. Un muro divisorio con su propio cimiento puede asentarse en ambos predios colindantes. Los muros privativos contiguos a predios linderos, sean o no resistentes, deben proyectarse y ejecutarse dentro del propio predio. 5.7.1.4 Sobrecarga de cálculo en los entrepisos Las sobrecargas tenidas en cuenta en el proyecto Toda pieza de acero que se emplee en una estructura, salvo en el hormigón armado, y que no este revestida de albañilería u hormigón debe Ilevar una Baño de pintura antioxida. 5.7.2.3 Empleo de la madera como elementos resistente o de cerramiento La madera u otro material del mismo grado de combustibilidad no debe emplearse como cerramiento de locales ni como elemento resistente, con la sola excepción de los soportes de techos (vigas- tirantes- armaduras), a condición de que: a) La cubierta sea incombustible: b) Las extremidades apoyadas sobre albañilería (cuando la madera no sea calificada de “dura”): (1) Se pinten con dos manos de pintura betuminosa o de eficacia equivalente: (2) Dejen un espacio libre en torno de la extremidad de modo que se encuentre en contacto con el aire, por lo menos, en la mitad del apoyo; c) Estén separados del ambiente que cubra mediante un cielorraso ejecutado con materiales incombustibles. Cuando la madera sea tratada convenientemente para resistir al fuego y a la putrefacción, no se exigirá el cumplimento de los incisos b) y C); este tratamiento deberá ser aprobado por el Instituto Experimental de la

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donde este ubicado. Los vidrios serán perfilados cuando se incluyen dentro de soportes de hormigón armado. En caso de que los vidrios apoyen en estructura metálica ésta será ejecutada con perfiles especiales al efecto. Las juntas entre paños o paño y solado o techo, serán tomadas con cemento asfáltico u otro material elástico similar. 5.7.3 USO DE ESTRUCTURAS EXISTENTES Una estructura existente construida según las disposiciones vigentes en el momento de su erección puede ser usada en obra nueva si está en buenas condiciones, si queda con tensiones de trabajo admisibles y si tiene su cimentación conforme a este Código. 5.8 DE LOS MUROS 5.8.1.0 GENERALIDADES SOBRE MUROS DE ALBAÑILERIA 5.8.1.1 Ejecución de los muros Un muro se levantará con regularidad, bien aplomado y alineado de acuerdo a las regias del arte. Los materiales y despiezos deben responder, según su uso, a las prescripciones de este Código, Reglamentos o Normas que dicte el D.E. Las juntas deben ser llenadas perfectamente con mezcla, y su espesor promedio de 1,00 m de altura no debe exceder de 0,015 m. El ladrillo debe ser completamente mojado antes de colocarse. Se prohibe usar pasta de cal que no haya sido apagada y enfriada, como asimismo cemento fraguado. 5.8.1.2 Preservación de los muros contra la humedad En todo muro es obligatorio la colocación de una capa hidrófuga para preservarlo de la humedad y servirá para aislar el muro de cimentación de la parte elevada La capa hidrófusa horizontal se situar8 una o dos hiladas más arriba que el nivel del solado: dicha capa se unirá, en cada paramento, con un revoque vertical que alcance al contrapiso. En el muro de contención, donde un paramento esté en contacto con la tierra y el desnivel entre solados o entre terreno y solado contiguo excede de 1,00 m, se interpondrá una aislación hidrófuga aplicada a un tabique de panderete y unida a la capa horizontal. Cuando a un muro se arrime un cantero o jardinera, se colocará un aislamiento hidrófugo vertical rebasando 0,20 m los bordes de esos canteros o jardineras. Además, cuando existan plantas próximas hasta 0,50 m del paramento, dicho aislamiento se entenderá: a cada lado del eje de la planta, 1,00 m; hacia abajo, 0,20 m más profundo que la capa hidrófuga horizontal, y hacia arriba, 0,20 m por sobre el nivel de la tierra. Si el muro careciera de capa hidrófuga horizontal, las aislaciones verticales previstas se Ilevarán hasta 0,60 m debajo del nivel de la tierra. En la confección de las capas hidrófugas se emplearán materiales y productos de la industria aprobados de acuerdo a los Reglamentos o Normas que dicte el D.E. 5.8.1.3 Traba de muros La traba entre ladrillos, sillería o mampuesto debe ejecutarse de modo que las juntas verticales no coincidan en la misma plomada en dos hiladas sucesivas. La traba entre muros y refuerzos o contrafuertes debe hacerse hilada por hilada de modo de conseguir un empotramiento perfecto. La traba de un muro nuevo con otro existente debe hacerse por lo menos cada seis hiladas y con una penetración no menor que medio largo de ladrillo. 5.8.1.4 Anclaje de muros Los paños de muros que se encuentren limitados por vigas, columnas, losas y entrepisos se anclarán a las columnas mediante grapas, flejes o barras metálicas, distanciadas entre si de no mas de 0,50 m. 5.81.5 Encadenado de muros A un muro cuyo cimiento lo constituyan: emparrillados, pilotines, entramados de madera, y no apoye directamente sobre el suelo, se lo dotará de un encadenado o viga de cintura en su nacimiento. Un muro de sostén que reciba cargas concentradas, tendrá un encadenado de cintura a la altura de la aplicación de esas cargas. 5.8.1.6 Relleno de muros Los materiales usados en el relleno de muros no se tomarán en cuenta en el cómputo de su espesor ni en el Construcción. El empleo de la madera en nuevos sistemas estructurales se puede autorizar previa intervención de este Instituto. 5.7.2.4 Vidrio estructural y de piso El vidrio estructural y de piso tendrá dimensiones no mayores que 0,30 m de lado y capaz de soportar la sobrecarga prevista para la estructura hidrófugo

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o arco y sus apoyos penetrarán por lo menos 0,15 m en los pies derechos de la abertura Un arco de mampostería se ejecutará con una flecha o peralte mínima de 1/20 de la luz libre y será proyectado para soportar la carga sobrepuesta. 5.8.1.10 Recalce de muros Un recalce se hará después de apuntalar sólidamente el muro. Los pilares o tramos de recalce que se ejecutan simultáneamente, distarán entre pies derechos no menos que el espesor del muro a recalzar; estos tramos tendrán un frente no mayor que 1,50 m y serán ejecutados con mezcla de cemento Portland de las proporciones establecidos en los Reglamentos o Normas que dicte el D.E. 5.8.2.0 MUROS DE MATERIALES NO CERAMICOS 5.8.2.1 Muros de hormigón y de bloques de hormigón Un muro puede construirse en hormigón o con bloques huecos o macizos de hormigón. Los bloques de hormigón deben ser aprobados por la Dirección. 5.8.2.2 Muros de piedra Un muro de piedra se ejecutará satisfaciendo las condiciones generales prescriptas en este Código para los muros. Las piedras pueden unirse sin mezcla, en cuyo caso las caras de contacto se identificarán perfectamente entre si de acuerdo a las reglas del arte. Los muros de piedra que sean de sostén o de fachada tendrán espesores, en ningún caso inferiores a los que correspondan para la albañilería de ladrillos comunes macizos. 5.8.2.3 Muros de ladrillos no cerámicos Un muro pueda construirse con bloques o ladrillos de hormigón, de mezclas de cemento Portland o sílico-calcáreos, aprobados por la Dirección, debiendo ofrecer una y una aislación térmica equivalente a las de los ladrillos macizos comunes. 5.8.3.0 MUROS DIVISORIOS 5.8.3.1 Material espesor y rebajos en muros divisorios Un muro divisorio entre predios que en cualquier nivel cierra partes cubiertas, debe ser construido en albañilería de ladrillos macisos o de piedra. El espesor de un muro divisorio puede ser de 0,45 m o de 0.30 m en cuyos casos sólo se permitán los siguientes cortes o rebajos para instalaciones: a) Muros de 0,45 m de espesor: (1) Conductos para chimeneas y ventilaciones: (2) Rebajos hasta una altura de 2,00 m medidos desde el solado, en un ancho equivalente a la mitad de la longitud del muro en cada local y no más de 2,00 m por cada unidad y una profundidad máxima de 0,15 m. Estos rebajos estarán separados por lo menos 2,00 m. El paramento de la pared rebajada será revestido de un material amortiguador de ruidos de una eficacia equivalente al espesor faltante: (3) Cortes hasta el eje divisorio, para colocar estructura resistente: calculo de su resistencia 5.8.1.7 Sostén de los muros durante su construcción Un muro durante su construcción, no debe erigirse aisladamente sin sostenes a más que 6,00 m de altura. En todos los casos se colocarán puntales de seguridad distanciados horizontalmente 15,00 m salvo cuando se requiera un mayor apuntalamiento. 5.8.1.8 Pilares y pilastras Un pilar y una pilastra serán construidos de albañilería maciza cuidadosamente ejecutada, con mezcla reforzada de las proporciones que se establecen en los Reglamentos a Normas que dicte el D.E. Cuando reciban cargas concentradas debe verificarse su esbeltez de acuerdo con las prescripciones contenidas en los Reglamentos de cálculo. No se debe efectuar canalizaciones, huecos o recortes en un pilar ni en una pilastra de sostén. 5.8.1.9 Dinteles y arcos La parte superior de una abertura debe ser cerrada por un dintel resistencia

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(4) Canaletas para alojar tubería de agua corriente, gas, electricidad y calefacción. b) Muros de 0,30m de espesor: (1) Cortes hasta el eje divisorio para colocar estructura resistente; (2) Canaletas de no más de 0,05 m de profundidad para alojar tubería de agua corriente, gas, electricidad y calefacción. 5.8.3.2 Construcciones sin apoyar en muro divisorio existente Cuando se quiera construir sin apoyar en un muro divisorio existente puede levantarse un nuevo muro adosado y sin trabar con aquel. En este caso se cuidará que el espacio entre ambos muros sea estanco. 5.8.3.3 Cercas divisorias de albañilería u hormigón Una cerca divisoria entre predios puede construirse en albañilería u hormigón de cualquier espesor siempre que: a) Tenga no más que 3,00 m de altura medidos desde el predio más elevado; b) Tenga a distancias no mayores que 3,00 m, pilares o pilastras que con el muro formen secciones de 0,30 x 0,30 m o bien otras estructuras de resistencia equivalente; c) Casos especiales: (1) En los distritos donde es obligatorio el retiro de la fachada para formar jardín al frente, en las partes que limitan las áreas no edificables la cerca divisoria debe realizarse igual a la exigida sobre la L.M. Esta cerca puede seguir la pendiente eventual del talud que salvo desniveles; En los predios que dan sobre la Av. Perito Moreno, las cercas entre predios comprendidos en la zona no edificable reunirán las siguientes condiciones: I. Tendrán una altura máxima da 1,10 m. II. Si Ileva murete este no excederá los 0,40 medidos desde el nivel de la acera. III. Pueden ser ejecutadas en la forma establecida en el inciso a) de “Características Generales de las cercas al frente (Ver parag. 4.3.2.1). (3) La cerca de un predio lindante en el Museo Caminito debe tener una altura uniforme igual a 3,00 m medidos desde el solado del “Museo”. Los paramentos exteriores de estas cercas se consideran de propiedad de la Comuna, la que puede utilizarlos para fijar obras de arte y/u otros elementos decorativos, en cuyo caso su conservación y vigilancia queda a cargo de la Municipalidad. (4) En toda el área delimitada por las calles: José Cubas, Segurola, Navarro, Joaquín V. González, Nueva York, Lavallol, en sus predios frentistas a ambas aceras; y en la calle Gutemberg en los predios frentistas a la acera Sud, los cercos divisorios entre predios, al frente, serán setos vivos con una altura de 1,80 m complementados con alambre tejido de malla hexagonal de igual altura. 5.8.3.4 Medidores de gas y de electricidad en muros o cercas divisorios En muros o cercas divisorios entre predios pueden efectuarse nichos o rebajos para medidores de gas o de electricidad. La profundidad de estos nichos puede alcanzar el espesor del muro solamente en la superficie indispensable del paramento. 5.8.3.5 Reparación de muros divisorios – Ejecución compulsiva por la Municipalidad Todo hueco, canaleta, rotura, falta de protección hidrófuga y/o revoque o deterioro que, de algún modo afecte a un muro divisorio, como consecuencia de una obra o debido a la acción del tiempo, debe ser reparado de acuerdo a las reglas del arte, inmediatamente después de producido, de manera que presente un paramento completamente liso y uniforme, y cuya terminación será a base de revestimientos o pintura. Si no obstante haberse intimado al responsable a subsanar dichas anomalías, el mismo no da cumplimiento a los trabajos necesarios, encontrándose comprometida la estética urbana la Municipalidad procederá a realizarlos por administración y a costa del titular del dominio, sin perjuicio de aplicar al mismo y al constructor actuante, si Io hubiere, las penalidades vigentes 5.8.4 MUROS DE CERCA EN EL INTERIOR DE UN PREDIO Un muro de cerca en el interior de un predio, no rebasará los 2,20 m de altura medidos sobre el suelo o solado más elevado.

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El empuje horizontal será determinado según se indica en “Empuje de las tierras” (Ver parag 8.1.6) para el tipo de suelo en consideración. Cuando existan sobrepresiones producidas por zapatas, soleros o losas de fundación, las sobrepresiones horizontales de cálculo no serán inferiores a los valores obtenidos utilizando las ecuaciones de Boussinesq multiplicados por 2. Un muro de contención debe tener durante su ejecución barbacanas a nivel del suelo más bajo que faciliten el drenaje del agua. El relleno a efectuar entre el terreno natural y al muro de contención será realizado con hormigón fluido, suelo cemento u hormigón pobre con un mínimo de 150 kg de cemento por m3 de mezcla. 5.8.5.4 Muros con sobrecarga lateral En casa de que sobre un muro pueda producirse un empuje lateral se debe justificar su espesor mediante un cálculo de resistencia. En el paramento del muro se debe indicar en forma visible y permanente la altura hasta la cual se ha previsto el empuje. Cuando un muro corresponda a depósitos de materiales a granel o en estiba y el empuje lateral no hubiera sido previsto, se colocará sobre el paramento en forma visible y permanente la leyenda: “Prohibido apoyar contra la pared”. 5.8.6.0 ESPESORES MINIMOS DE MUROS DE SOSTEN 5.8.6.1 Espesores de muros macizos de ladrillos comunes El espesor de un muro macizo de ladrillos comunes depende de la cantidad y altura de los pisos a soportar. Los valores mínimos son los siguientes: 0,30 m para el piso superior; 0,30/0,45 m para el piso inmediato inferior; 0,45 m para los dos pisos subsiguientes en orden descendente; 0,80 m para los dos subsiguientes: 0,75 m para los demás. La indicación 0,30/0,45 m significa que el muro debe poseer un espesor de 0,30 m si tuviera aberturas o vanos que interesan menos que 1/2 de su longitud medidos acumulativamente en proyección horizontal; en caso contrario el espesor será de 0,45 m. Los espesores que se consignan responden al muro revocado. Cuando falte el revoque en algún paramento al cómputo del espesor total se admitirá con una diferencia en menos de 0,01 m por cada paramento no revocado. Si un piso tuviera altura superior a 5,00 m se computará como de dos pisos. Cuando la luz libre entre muros de sostén o entre un soporte intermedio y un muro de sostén sea mayor que 7,50 m el espesor del muro será aumentado en 0,15 m por cada 4,00 m o fracción que tal luz exceda 7,50 m. Cuando existan cargas concentradas en correspondencia en ellas se reforzará el muro en pilastras o contrafuertes de por lo menos 1.350 m2 por cada 4.00 m o fracción en que la luz exceda 7,50 m, medida entre muros de sostén o muro y apoyo intermedio; esta sección no incluye el muro. 5.8.6.2 Espesores de muros de ladrillos especiales 5.8.5.0 CALCULO DE LOS MUROS 5.8.5.1 Muros con carga excepcional Los espesores mínimos de muros de sostén que se establecen en este Código, sólo pueden usarse siempre que el cálculo no determine dimensiones mayores. 5.8.5.2 Carga útil de muros divisorios Un muro divisorio no puede ser cargado en cada predio con más del 50% de su carga admisible. 5.8.5.3 Muros de contención El espesor mínimo de un muro de contención es el que se establece en los artículos respectivos aun cuando sirva de sostén o división entre predios y siempre se deba justificar el espesor adoptado mediante cálculos de resistencia

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equivalente. 5.8.8 USO DE MUROS EXISTENTES a) Caso general: Un muro existente construido según las disposiciones vigentes en el momento de su erección, pero no conforme con las prescripciones de este Código, pueda ser usado en obra nueva, si está aplomado y en buenas condiciones de preservación hidrófuga, si queda con tensiones de trabajo admisibles y si tiene cimentación según este Código. D) Caso de muro con mezcla de barro: En caso de muro con mezcla de barro se debe cumplir con las condiciones del inciso a) y además con las siguientes: (1) No debe cargar más de dos entrepisos ni tener altura superior a 10,00 m si su espesor fuera de 0,45 m o mayor; (2) No debe tener altura superior s 5,00 m, si su espesor fuese de 0,30 m; (3) Se puede sobreelevar con relación a las medidas mencionadas en los ítem (1) y (2) siempre que el exceso de altura sea apoyado sobre estructura independiente; (4) El remate o terminación superior del muro tendrá sus dos últimas hiladas asentadas con mezcla de cal o cemento y bien revocado. Los espesores mínimos establecidos para el empleo de ladrillos comunes, cuando se utilicen ladrillos especiales pueden reducirse de acuerdo con las siguientes equivalencias: Cuando falte el revoque en algún paramento, el cómputo del espesor total se admitirá con una diferencia en menos de 0,01 m por cada parámento no revocado. 5.8.6.3 Muro de medio ladrillo macizo Un muro con espesar de medio largo de ladrillo macizo puede servir de sostén, siempre que su altura medida desde el solado no sea superior a 2,60 m, su longitud no mayor que 2,50 m, soporte sólo una azotea o techo y tenga una viga de cintura o encadenado a la altura de aplicación de las cargas. En cada caso se cumplirá lo establecido en “Espesores mínimos de muros no cargados” (Ver parag. 5.8.7.0), teniendo en cuenta el uso del local. 5.8.6.4 Mezcla reforzada en muros de sostén En un muro de sostén si las aberturas proyectadas afectan al 35 % de su sección horizontal, se empleará mezcla reforzada. Los pies derechos de las aberturas o vanos serán ejecutados en una profundidad no menor que al espesor del muro con el mismo tipo de mezcla cuyas proporciones se establecen en los reglamentos o normas que dicte el D.E. 5.8.6.5 Muros de sostén de bloques o ladrillos huecos Puede usarse ladrillos o bloques huecos en muros de sostén (excluidos en divisorios entre predios): cuando el organismo municipal competente así la aconseje en base a ensayos según lo establecido en “Sistemas y materiales de construcción e instalación” (Ver parag. 5.4). En cada caso se determinarán los espesores, alturas, mezclas, tensiones de trabajo y demás condiciones que surjan de las experiencias. 5.8.7.0 ESPESORES MINIMOS DE MUROS NO CARGADOS 5.8.7.1 Espesores de muros no cargados El espesor mínimo de un muro de ladrillos o bloques dependerá de la relación entre su altura y la longitud entre pilares o contrafuertes. Cuando la longitud de un paño de muro comprendido ente pilares o contrafuertes exceda de 1,5 veces la altura, se adoptará el espesor que sigue en la tabla. No puede construirse un muro de espesor de 0.15 m o menos, con la altura mayor que 6,50 m. Los pilares o contrafuertes pueden considerarse sustituidos por muros transversales o columnas trabados con el muro dentro de Ias distancias establecidas. En muros exteriores de espesor menor que 0,15 m no se permiten nichos. 5.8.7.1 Espesores de cercas interiores Cuando una cerca se construya con menor espesor que 0,30 m habrá a distancias no mayores que 3,00 m , pilares o pilastras que con el muro formen secciones de 0,30 m x 0,30 m, o bien tendrá otras estructuras de resistencia

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entre ambos muros y evitar los efectos de la humedad 5.8.9 MUROS PRIVATIVOS CONTIGUOS A PREDIOS LINDEROS Los muros privativos contiguos a predios linderos pueden construirse en reemplazo de los muros divisorios y solamente pueden ser utilizados por el Propietario del predio en el cual estén emplazados. Los muros privativos contiguos a predios linderos no deben contener conductos en su espesor. Sin embargo puede instalarse tubería para agua corriente, gas, electricidad y calefacción siempre que: – Se embutan en canaletas de no más que 0,05 m de profundidad ni rebasen la mitad del espesar del muro. – La tubería se coloque al fabricarse el muro. En los muros privativos contiguos a predios linderos no pueden ejecutarse cortes, rebajos, canaletas después de construído. Un muro privativo puede ejecutarse de 0,15 m de espesor en ladriIlos macizos comunes o con otros materiales o espesores. En todos los casos debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Tener una resistencia a la rotura o al pandeo no menor que 20 Kg/cm2 referida a la sección transversal total del muro; b) Tener una resistencia al impacto de una carga de 50 Kg como mínimo aplicada en caída libre, desde una altura de 1,00 m en el medio de sus luces reales: c) Tener una conductibilidad térmica no mayor que k = 1,95: d) Tener una absorción sonora o amortiguación acústica no inferior a 40 db; e) Tener una resistencia al paso del fuego similar a la de un muro de ladrillos macizos comunes de 0,15 m de espesor revocado en los dos paramentos; f) Tener una protección hidrófuga adecuada. Para erigir un muro privativo contiguo a predio lindero se deba previamente presentar una memoria descriptiva del sistema adoptado que merecerá la aprobación previa de la Dirección. La memoria no es necesaria cuando el sistema haya sido aprobado según lo establecido en “Sistemas y materiales de construcción e instalación” (Ver parag. 5.4) debiendo en tal caso citarse la resolución respectiva. El propietario que edifique en un predio lindero a otro que tiene un muro privativo construido de acuerdo con el presente articulo, debe asegurar la estanqueidad de la junta

5.9 DE LOS REVOQUES Y REVESTIMIENTOS 5.9.1.0 REVOQUES DE MUROS 5.9.1.1 Obligación de revocar Con las salvedades contenidas en este Código, es obligatorio el revoque exterior e interior de un muro existente cuando se solicite permiso para erigir, reparar, modificar, ampliar o transformar un edificio. 5.9.1.2 Revoques exteriores El revoque exterior de un muro se ejecutará con una capa o jaharro aplicado directamente al paramento y cubierto con un enlucido resistente a la intemperie. La proporción de mezclas será las que especifique los reglamentos o normas que dicte el D.E. Se puede suprimir este revoque exterior siempre que corresponda al estilo arquitectónico y sea aprobado por la Dirección. En estos casos las juntas serán cuidadosamente tomadas y el material del muro será suficiente para protegerlo de la intemperie: si se comprueba insuficiencia en la ejecución, la Dirección en cualquier momento puede fijar un plazo dentro del cual se deben cumplir las exigencias de este Código. Las cercas, tanto divisorias como interiores, pueden quedar sin revocar. 5.9.1.3 Revoques interiores El revoque o enlucido al interior de locales se ejecutará con las mezclas establecidas en los Reglamentos o Normas que dicte el D.E. Se puede suprimir este revoque o enlucido siempre que corresponda al estilo arquitectónico o bien que el destino del local lo haga innecesario a juicio de la Dirección; en estos casos las juntas serán tomadas y asegurarán buenas condiciones de higiene. 5.9.1.4 Coloración de revoques exteriores – Fachada principal La coloración de revoques exteriores en fachada principal, contrafrente, muros divisorios y visibles desde la vía pública en la zona delimitada por las Avenidas Patricios, Martín García, Paseo Colón, Brasil, Don Pedro de Mendoza, excluidas las aceras Este de Avda. Patricios, S.E. de Avda. Martín García, Este de Avda Paseo Colón

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y Sur de Avda. Brasil, deben ejecutarse de acuerdo con la siguiente reglamentación: a) Se limita a 1 el número de tintes (colores) saturados (puros) a emplear, obligatoriamente en las fachadas o muros; b) El tinte (color) saturado (puro) deberá aplicarse en las superficies doninantes de fachada y/o muros; c) Las fachadas y/o muros deberán tener un tinte (color) dominante puro, no limitándose al número de tintes (colores) puros o agrisados a emplear como secundarios del principal; d) Queda permitido el empleo del tinte blanco y/o tinte negro aplicados en pequeñas superficies o elementos lineales; e) La documentación a presentar para la aprobación deberá consignar: tipo de material, número de color de muestrario o catálogo correspondiente: f) Los proyectos deberán contar con la aprobación de la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo 5.9.2.0 REVESTIMIENTOS 5.9.2.1 Revestimientos con ladrillos ornamentales, molduras prefabricadas, lajas Cuando se revista el paramento de un muro o una superficie suspendida con ladrillos ornamentales, molduras prefabricadas, cerámicas, lajas o placas de piedra natural o de la Ilamada piedra reconstituida, se asegurare la fijeza a los muros o estructuras mediante procedimientos que se someterán en cada caso a consideración de la Dirección, quien, según la naturaleza del revestimiento puede existir: a) La utilización de trabas o anclajes de metal no corroible en proporción al área de revestimiento o tamaño de las piezas; b) Que se ejecuten en cremalleras los paramentos a revestir; C) El empleo de mezclas especiales; d) El uso de juntas de dilatación convenientemente estudiadas; e) Todo otro sistema compatible con la seguridad y reglas del arte. A alturas mayores que 2,50 m sobre el solado, la Dirección exigirá, además de la mezcla adherente, que los revestimientos sean retenidos mediante anclajes u otros sistemas de fijación. 5.9.2.2 Metal desplegado en el revestimiento El metal desplegado que se use debe ser de malla tal que soporte la mezcla que se le aplique. La colocación del metal desplegado debe ser realizada conforme a reglas del arte y asegurar su más perfecta estabilidad. 5.9.2.3 Revestimientos en madera en obras incombustibles La madera puede utilizarse como revestimiento decorativo aplicado a muros y cielos rasos, siempre que el uso del local no esté sujeto a exigencia que la prohiba En reemplazo de la madera y en las mismas condiciones de uso para ésta, pueden emplearse materiales en tablas o placas, obtenidas por la industrialización de la fibra de madera, caña prensada o bagazo. 5.9.2.4 Revestimientos con vidrios La colocación de revestimientos con piezas o placas de vidrio asegurará una perfecta adherencia a los muros y se evitarán aristas mutantes. Las dimensiones máximas de las piezas de vidrio que se usen para revestir serán: 0,75 m2 si se colocan a menor altura que 2,50m, medida sobre solado; 0,50 m2 si se colocan arriba de 2,50 m: en todo caso el lado máximo de la pieza será 1,50 m. Queda prohibido emplear como revestimiento: Piezas, placas de vidrio o mezclas a base de granza de vidrio en la parte inferior de los muros sobre la vía pública hasta una altura de 2,50 m medida desde el nivel del solado de la acera; Piezas o placas de vidrio en toda superficie fuera de plomo de inclinación menor que 90* respecto de la horizontal. Estas medidas pueden ser modificadas a solicitud de interesada y previa aprobación de la Dirección. 5.9.2.5 Revestimientos impermeables en locales de salubridad

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Un local destinado a cuarto de baño, retrete o tocador se ejecutará con solado impermeable de mosaico, mármol, baldosas plásticas o cerámicas, y los paramentos tendrán un revestimiento igualmente impermeable con una altura de 2,10 m desde el solado y serán realizados con materiales vitreos y/o cerámicos de acabado vitreo y/o laminados y acabados plásticos de dureza suficientes y/o de láminas metálicas inoxidables, romas y pulidas con las siguientes características: a) En sitios donde se instala la bañera o ducha, tanto en la pared que soporte la flor de Iluvia como en las contiguas laterales, rebasando en 1,20 m dichos artefactos, el revestimiento tendrá una altura de 2,10 m desde el solado, en la vertical que corresponde a la flor de Iluvia, el revestimiento continuará en una faja de por lo menos 0,30 m de ancho hasta rebasar en 0,10 m encima de la cupla de la flor: b) En lugares donde se coloque un lavabo o pileta, el revestimiento se hará desde el solado hasta una altura de 0,10 m por sobre las canillas y rebasará en 0,20 m de cada lado de dichos lavabos o piletas; c) En sitios donde se coloque un inodoro o bidé el revestimiento se hará desde el solado hasta una altura de 0,60 m sobre dichos artefactos y tendrá una extensión equivalente a dos veces el ancho de estos; d) En lugares donde se instale una canilla y en la vertical que corresponda a ésta, el revestimiento se hará desde el solado en una faja de por lo menos 0,30 m de ancho hasta rebasar en 0,10 m encima de la cupla de la canilla 30.59 5.9.3 SENAS EN LA FACHADA PRINCIPAL Linea divisoria entre predios: Sobre la fachada principal debe señalarse con precisión Ia linea divisoria entre predios. La Dirección puede autorizar que la marca sólo exista en Piso Bajo. 5.9.4.0 CONTRAPISOS Y SOLADOS 5.9.4.1 Obligación de ejecutar contrapiso sobre al terreno En edificios nuevos y en los existentes que se modifiquen o refaccionen, todo solado a ejecutarse sobre el terreno debe asentarse sobre un contrapiso. 5.9.4.2 Limpieza del terreno debajo de los contrapiso Antes de ejecutar un contrapiso se limpiará el suelo, quitando toda tierra negra o bien cargada de materias orgánicas, basuras o desperdicios; además se cegaran hormigueros y cuevas de roedores. Los pozos negros que se hallen se desinfectarán y rellenarán según las exigencias de O.S.N. 5.9.4.3 Espesor del contrapiso El contrapiso exigido en “0bligación de ejecutar contrapiso sobre el terreno” (Ver parag. 5.9.4.1) se realizará en hormigón con un espesor mínimo de 0,08 m después de apisonado. Las proporciones de hormigón serán las que se establecen en los Reglamentos o Normas que dicte el D. E. Cuando el solado sea de mosaico cuyas dimensiones de baldosas sean mayores de 0.15 m de lado, el hormigón puede sustituirse por cascotes de ladrillos, piedra partida o escoria limpia, bien apisonados y regados con agua de cal. 5.9.4.4 Contrapiso sobre el terreno y debajo de solados de madera a) Solados separados del contrapiso: El solado de madera se ejecutará distanciado del contrapiso, por lo menos 0,20 m. La superficie de ésta, como asimismo la de los muros comprendidos entra contrapiso y solado, se revocarán con una mezcla hidrófuga. La superficie de la mezcla será bien alisada. La mezcla hidrófuga aplicada a los muros rebasará la capa hidrófuga horizontal de los mismos y se cuidará que haya un corte o separación respecto del revoque del paramento para impedir el ascenso de la humedad. El espacio debajo del solado será limpiado perfectamente y comunicará con el exterior mediante dos o más aberturas de ventilación ubicadas en paredes opuestas. Los espacios debajo de los solados deben comunicarse entre si. Los conductos de ventilación de estos espacios deben ser alisados. En las bocas de ventilación se colocarán rejillas o tejidos metálicos con malla de 0,01 m de lado como máximo. b) Solados aplicados al contrapiso: El solado de madera aplicado directamente sobre el revoque del contrapiso ejecutado según las previsiones del inciso a). se ejecutará con piezas afirmadas con material adherente. 5.9.4.5 Contrapiso sobre el terreno debajo de solados especiales

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de una altura mínima de 1,00 m computada desde el solado. Cuando las barandas o parapetos tengan caladuras, estarán construidos con resguardos de todo peligro. A los efectos de las vistas se tendrá en cuenta lo establecido en “lntercepción de vistas a predios linderos y entre unidades de uso independiente en un mismo predio” (Ver parag. 4.10.1). En caso de utilizarse las azoteas cono tendedero, se cuidará que no se vea desde la vía pública dentro de los 100 m. 5.10.1.2 Acceso a techos intransitables Cuando no se provean medios de acceso a un techo o azotea intransitable, la Dirección puede exigir la colocación de grampas, ganchos u otros puntos fijos de apoyo a, alternativamente, escalera de tipo vertical o de gato para permitir los trabajos de limpieza, reparación del techo o azotea y conductos que de ellos sobresalgan. 5.10.1.3 Desagüe de techos, azoteas y terrazas En un techo, azotea o terraza, las aguas pluviales deben escurrir fácilmente hacia el desagüe evitando su caída a la vía pública, sobre predios linderos, sobre muros divisorios o privativos contiguos a predios linderos. Los canalones, limahoyas, canaletas y tubería de bajada serán capaces de recibir las aguas y conducirlas rápidamente sin que sufran detención ni estancamiento hacia la red correspondiente. Estos canalones, limehoyas y canaletas se apartarán del eje divisorio entre predios no menos que 0,85 m medidas desde dicho eje hasta el borde más próximo del canalón, debiendo continuar la cubierta entre canal y muro con una contrapendiente igual a la del techo. Las dimensiones de los canales y conductos, como su cantidad, calidad y demás condiciones para el desagüe se ajustarán a las disposiciones de O.S.N. 5.10.2.0 MATERIAL DE LA CUBIERTA DE LOS TECHOS 5.10.2.1 Características de los materiales de la cubierta de techos La cubierta de un techo, azotea o terraza sobre locales habitables será ejecutada con material impermeable, imputrescible, y mal conductor térmico como ser: teja, pizarra, fibrocemento u otro material de aislación térmica equivalente. Se pueden utilizar materiales de gran conductibilidad térmica, v.g.: chapa metálica ondulada o losas de hormigón armado de espesores menores que 0,20 m siempre que, a juicio de la Dirección, se tomen las precauciones necesarias para conseguir el conveniente aislamiento térmico. La cubierta de locales que no sean habitables y de construcciones provisorias se ejecutará un material impermeable e incombustible. 5.10.2.2 Techos vidriados a) Claraboyas y linternas: Una claraboya o una linterna se construirá con marcos y bastidores e metal u hormigón armado anclados firmemente. Los vidrios serán armados y uno de los lados del panel tendrá 0,45m como máximo; b) Bóvedas y cúpulas: Un solado que no sea de mosaico de piedra, de piezas cerámicas, de baldosas calcáreas o graníticas o de y cuyo contrapiso este en contacto con la tierra, se puede asentar directamente sobre este contrapiso siempre que se interponga una aislación hidrófuga eficaz a juicio de la Dirección. 5.9.4.6 Excepción a la ejecución de contrapiso y solado La Dirección puede eximir de la obligación de ejecutar contrapiso o solado en los locales que por su destino requieran suelo de tierra. No obstante el contrapiso y el solado deben construirse, cuando por cambio de destino del local no quede justificada la excepción. 5.10 DE LOS TECHOS 5.10.1.0 GENERALIDADES SOBRE TECHOS 5.10.1.1 Cercado de techos transitables Un techo o azotea transitable y de fácil acceso mediante obras fijas debe estar cercado con baranda o madera parapeto Una bóveda o una cúpula se ejecutará con estructura metálica y vidrios armados o con estructura de hormigón armado y vidrios perfilados incluidos dentro de los soportes; C) Techos transitables: Un techo o azotea se ejecutara de acuerdo con lo establecido en “Vidrio estructural y de piso” (Ver parag. 5.7.2.4). 5.10.3 REMATE DE CONDUCTOS El remate de un conducto debe facilitar su tiraje del conducto y puede ser fijo, rotativo o perfilado de modo que se produzca la aspiración con una simple brisa

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Los materiales y tipos de remates motivos o perfilados serán aprobados por la Dirección.

5.11 DE LA EJECUCION DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS 5.11.1.0 INSTALACIONES DE SALUBRIDAD 5.11.1.1 Tanques de bombeo y reserva de agua a) Generalidades: Un tanque de bombeo o de reserva de agua tendrá fácil y cómodo acceso hasta las bocas de registro y de inspección por medio de dispositivos asegurados en forma permanente y queda prohibido amurar al tanque, debajo del espejo de agua, escaleras o grapas de cualquier naturaleza. En correspondencia con las bocas de registro y de inspección, el tanque contará con plataforma de maniobra que permita disponer de una superficie de apoyo firme y suficientemente amplia para que operarios o inspectores puedan efectuar arreglos, limpieza, revisiones, sin riesgo ni peligro; b) Tanques de bombeo: Un tanque de bombeo para la provisión de agua a un edificio se instalará separado no menos que 0,65 m. libres de un eje divisorio y tendrá una aislación exterior hidrófuga y acústica adecuada a juicio de la Dirección, cuando este adosado a cualquier otro muro; la presión estática del agua de la red general de la ciudad, medida en la válvula de entrada al tanque de bombeo no será menor que 0,25 Kg/cm2 c) Tanques de reserva de agua: Un tanque de reserva de agua debe mantener una distancia mínima de 0,60m. del eje divisorio entre predios. El plano inferior del tanque o de sus vigas de sostén distará no menos que 0,60 m. del nivel de piso terminado de la azotea o plataforma sobre la que éste se emplace. d) Tanques de agua destinada para beber: Un tanque que contenga agua para beber o fabricar sustancias o productos para la alimentación, puede construirse en hierro, hormigón armado o cualquier otro material que conforme las exigencias de lo establecido en DE LAS INSIALACIONES SANITARIAS” de este Código. Los paramentos interiores del tanque garantizaran una impermeabilidad absoluto, no deben disgregarse con el agua, no alteraran su calidad y no le comunicarán sabores ni olores. El tanque será completamente cerrado, tendrá bocas de acceso a inspección, a cierre hermético y estará provisto de tubos de expansión abiertos a la atmósfera; e) Tanques de agua no destinada para la alimentación: Un tanque que contenga agua que no se use para beber ni fabricar sustancias o productos para la alimentación se ejecutara como se indica en al Inciso a) en cuanto a los materiales de construcción e impermeabilidad de los paramentos internos, quedando eximidos de satisfacer los demás requisitos, salvo los impuestos en `DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS” de este Código. (texto según art. 7* Ley 160, B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 5.11.1.2 Desagües pluviales Cualquier edificio y su terreno circundante será convenientemente preparado para permitir el escurrimiento de las aguas hacia la vía pública o redes. Las aguas pluviales provenientes de techos, azoteas o terrazas serán conducidas de modo que no caigan sobre la vía publica o predios linderos. Las aguas recogidas por voladizos sobre la vía pública contaran con desagües cuando la extensión de libre escurrimiento sea menor que la mitad del perímetro medido por fuera del paramento. Los voladizos que formen parte de una terraza sobre la vía pública y se prolonguen detrás de la L.M. tendrán desagües a rejillas de piso. Las canalizaciones para desagües que se coloquen debajo de solado de patios o en el suelo, estarán distanciadas no menos de 0,80 m dei eje divisorio entre predios linderos. Todo artefacto (acondicionador de aire, climatizador de ambiente, etc.) instalado en la fachada principal no podrá producir en su funcionamiento derrame alguno, por lo que en la misma sólo le permitirá la colocación de aquellos que posean algún dispositivo que evite el fenómeno de condensación y/o que lo elimine. (texto según art 8* Ley No 160, B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 5.11.1.3 Aljibes Un aljibe se construirá en albañilería u hormigón con paramentos interiores lisos y perfectamente

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impermeabilizados y distará por lo menos 15,00m de cualquier sumidero o pozo negro. Un aljibe será cerrado tendrá boca de acceso a cierre hermético y el agua se extraerá con bomba. El conducto que surta agua al aljibe será de material cerámico vidriado al interior, hierro, cemento impermeabilizado, fibrocemento u otro material análogo aprobado por la Dirección, que desembocará en una cámara o filtro de arena de 1,20 m de profundidad con tapa y válvula de nivel constante de descarga al aljibe. La superficie del lecho filtrante se calculara a razón de 1,00 m2 por cada 30 m3 de capacidad al aljibe. Solo puede haber aljibe en los radios de la Ciudad sin servicio publico de agua corriente. 5.11.1.4 Pozos de captación de agua Un pozo de captación de agua distara no menos de 1,00 m. del eje divisorio entre predios linderos y tendrá una bóveda o cierre asentado en suelo firme que puede ejecutarse en albañilería de 0,30 m. de espesor mínimo o en hormigón armado de no menos que 0,10 m. de espesor. Un pozo destinado a la extracción de agua para beber o para fabricar sustancias alimenticias debe alcanzar por lo menos a la primera napa semisurgente y se ajustará a las disposiciones indicadas en DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS” de este Código. El agua se extraerá con bomba. Solo puede haber pozo de captación de agua en radios de la Ciudad sin servicio de agua corriente o cuando así la permite el MARCO REGULATORIO de la concesión de los servicios sanitarios. (Texto según art.9 * Ley 160 B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 5.11.1.5 Fosas sépticas Una fosa séptica constará de dos secciones iguales a lo menos, a efecto de no interrumpir la continuidad de su funcionamiento cuando se separe o limpie una sección. Cada sección tendrá una capacidad interior de 250 litros por persona cuando no pasan de 10 y con un mínimo de 750 litros. Si el número de personas está comprendido entre 10 y 50, la capacidad por cada sección será de 200 litros por persona y de 150 litros si el número excede de 50 personas. La altura del liquido dentro de la fosa será de 1,00 m por lo menos y de 3,00 m como máximo, dejando entre el nivel superior del liquido y la cara inferior de la cubierta de la fosa un espacio libra de 0,20 m. Los gases tendrán salida a la atmósfera mediante tubos de ventilación de 0,10 m de diámetro interior como mínimo y remataran del modo establecido en ‘Ventilación de baños y retretes por conductos. (Ver parag. 4.6.5.1). El conducto de entrada de las aguas servidas a la fosa debe quedar sumergido en el liquido por lo menos a una profundidad de 0,40 m y no más de 0,80 m. Del mismo modo, el conducto de salida quedará sumergido en el liquido en iguales condiciones que el anterior pero con la interposición de una reja que detenga los gruesos antes de su disolución. En las partes acodadas de estos conductos se colocará una salida de aire comunicada a la ventilación citada anteriormente. La tapa o cubierta de la fosa tendrá una boca de acceso a ajuste hermético y de fácil movimiento para efectuar la limpieza y las reparaciones. A corta distancia de la fosa séptica y formando un conjunto con ella, se ubicara un filtro microbiano con una superficie mínima filtrante de 1,00 m2 por cada 10 personas y no menos que 0,50 m2. El lecho filtrante tendrá una altura de 1,40 m como mínimo cuyo material se dispondrá de tal modo que los fragmentos más fines se hallen en la parte superior. El liquido entrará lentamente en forma de riego o lámina delgada encima del lecho evitando que escurra contra las paredes del filtro. Después de pasar por el lecho filtrante, el liquido se recogerá en una cámara, espacio interior o colectora para conducirla a un depósito o pozo. El liquido puede utilizarse para fines agrícolas. Tanto los filtros como el depósito o pozo serán cerrados, con bocas de acceso a cierre hermético, y ventilaciones comunicadas a las de la fosa séptica. La fosa séptica y los filtros microbianos se construirán con paredes impermeabilizadas que preservan de toda filtración al exterior. Se situaran en espacios abiertos, y en caso de ubicarse al interior de locales, estos serán para su solo servicio. Solo puede haber losa séptica en los radios de la Ciudad no servidos por las redes cloacales. 5.11.1.6 Pozos negros Un pozo negro distará no menos de 1,50 m de la línea divisoria entre predios y de la L.M. y no se encontrará más alejado que 10,00 m de esta última. Además, distará no menos que 10 m de cualquier pozo de captación de agua propio o del predio vecino. La profundidad de un pozo podrá Ilegar hasta la napa freática y su fondo no alcanzará al estrato impermeable que sirve de techo a la primera napa semisurgente.

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, calculo y ejecución de instalaciones sanitarias ambientalmente adecuadas. Las instalaciones sanitarias internas de edificios y las redes internas en nucleamientos habitacionales se proyectarán, calcularán y ejecutaran de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en los Reglamentos Técnicos (PLAZO y Art. 28 de la Constitución de la CABA) que dicte o aplique el Poder Ejecutivo. Condiciones y materiales ambientalmente aptos y adecuados para la salud humana. ( Incorporado según art 11 Ley No 160. B.O.C.B.A. No 668 del 8/4/99) 5.11.2 INSTALACIONES ELECTRICAS – NORMAS PARA EL CALCULO Y EJECUCION Los coeficientes de resistencia, sección y naturaleza de los conductores, capacidad de carga, aislaciones, artefactos, ejecución de canalizaciones según sea su uso para la luz, fuerza motriz, calefacción, prescripciones sobre máquinas, transformadores, acumuladores y demás elementos que intervengan en la ejecución de instalaciones eléctricas son las que se establecen en los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E. 5.11.3 INSTALACIONES MECANICAS – NORMAS PARA EL CALCULO Y EJECUCION Los coeficientes de resistencia y de trabajo, naturaleza de los materiales para cada uso, instalación y funcionamiento de maquinaria, condiciones de seguridad e higiene y demás elementos que intervengan en la ejecución de instalaciones mecánicas serán los que se establezcan en los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E. 5.11.4 INSTALACIONES DE ASCENSORES. MONTACARGAS, ESCALERAS MECANICAS Y GUARDA MECANIZADA DE VEHICULOS La instalación en un edificio o en una estructura, de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos se hará de acuerdo con los Reglamentos Técnicos que dicta el D.E. sobre: a) Naturaleza y calidad de los materiales, coeficientes de resistencia y de trabajo, capacidades de carga, características de las cajas y de los rellenos, condiciones de seguridad de la instalación y de sus partes; b) Prescripciones para la conservación de las instalaciones. 5.11.5.0 INSTALACIONES TERMICAS Y DE INFLAMABLES 5.11.5.1 Normas para el cálculo y ejecución de instalaciones térmicas y de inflamables Los coeficientes de resistencia y de trabajo, naturaleza de los materiales para cada uso, instalación de artefactos y de las maquinarias, condiciones de seguridad e higiene y otros requerimientos para la ejecución de instalaciones térmicas y de inflamables, serán los que se establezcan en los Reglamentos Técnicos que dicte el D.E. 5.11.5.2 Aislación de chimeneas, conductos calientes u hogares Una chimenea o un conducto caliente, debe poseer una aislación térmica que evita una elevación de temperatura perjudicial a los materiales combustibles y a los ambientes próximos. Frente a un hogar de fuego abierto, el solado será de material incombustible hasta una distancia de 0,30 m. Además se tendrá en cuenta lo dispuesto en “instalaciones que transmiten calor o frío’ (Ver parag. 4.10.3.1) 5.11.6 ELECCION DE LOS SISTEMAS DE INSTALACIONES Queda librado al usuario de una instalación, elegir los sistemas o dispositivos capaces de no producir molestias a terceros. El pozo tendrá bóveda o cierre asentado en el suelo firme ejecutado en albañilería de 0,30 m de espesor mínimo o de hormigón armado de no menos de 0,10 m de espesor. El conducto de descarga al interior del pozo terminará acodado en forma recta con la boca vuelta abajo y distanciada no menos de 0,40 m del paramento. El pozo tendrá ventilación por conducto de 0,10 m de diámetro interior como mínimo y rematara de modo establecido en ‘Ventilación de baños y retretes por conducto’ (Ver parag. 4.6.5.1). Solo puede haber pozo negro en los radios de la Ciudad no servidos por las redes cloacales. 5.11.1.7 Disposiciones de O.S.N. como complemento de este Código (Texto según art. 10* Ley No 160 B.O.C.A. No 668 deI 8/4/99) Instalaciones de Salubridad Normas para el proyecto

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protegido con un detector o red metálica. 5.11.7.0 CHIMENEAS O CONDUCTOS PARA EVACUAR HUMOS O GASES DE COMBUSTION, FLUIDOS CALIENTES, TOXICOS, CORROSIVOS O MOLESTOS Una chimenea o conducto para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos, se ejecutará de modo que no ocasione perjuicios a terceros y que esos gases o fluidos sean convenientemente dispersados en la atmósfera, evitando molestias al vecindario. La Dirección dispondrá las providencias que en cada caso particular se estimen necesarias para que sean satisfechos los propósitos del párrafo anterior, pudiendo además exigir la elevación del remate de la chimenea o conducto por encima de las medidas establecidas en este Código. 5.11.7.1 Ejecución de chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos 5.11.7.2 Clasificación de chimeneas y conductos para evacuar humos o gases de combustión y fluidos calientes Las chimeneas y conductos para evacuar humos o gases de combustión y fluidos calientes se clasifican como de baja, media y alta temperatura, midiéndose esta en la entrada de los gases o fluidos a la chimenea o conducto. 5.11.7.3 Funcionamiento de una chimenea o conducto para evacuar humo y gases de combustión – Detectores de chispas a) Funcionamiento: La Dirección autorizara el funcionamiento de hogares, generadores de vapor, hornos, calentadores, fraguas, cocinas y todo otro artefacto que requiera combustión, cuando compruebe por experiencias previas, que no se lanzan a la atmósfera sustancias que molesten al vecindario. Durante el funcionamiento normal de una instalación la opacidad del humo evacuado no debe exceder el número Uno de la “Escala de Rigelmann” En los periodos de carga de los hogares, la opacidad del número no debe exceder del numero Tres de la ~ Escala de Rigelmann ‘: el lapso total de estos desprendimientos no será mayor que el 10% de la duración del ciclo de trabajo sin rebasar de una hora por día. En las bocas de las chimeneas de usinas generadoras de electricidad, quema de basura y de los establecimientos industriales que por su importancia determina la Dirección, se instalará un dispositivo a registro continuo de la opacidad del humo. Estos dispositivos estarán presentados por la Municipalidad; b) Detectores de chispas: Toda chimenea o conducto donde haya posibilidad de evacuar partículas encendidas o chispas, debe tener su remate

5.11.7.4 Altura de remate de una chimenea o conducto para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos Una chimenea o un conducto para evacuar humos, gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos, tendrá su remate a las alturas mas abajo especificadas: a) Altura de remate respecto de la azotea o techo: El remate o boca se ubicara respecto de una azotea o techo, a la altura mínima siguiente: (1) 2,00 m sobre una azotea transitable: (2) 0,60 m sobre una azotea no transitable o techo cuyas faldas tengan una inclinación hasta del 25%; (3) 0,60 m sobre las faldas de un techo inclinado mas del 25% y además 0,20 m por encima de cualquier cumbrera que diste menos que 3,00 m del remate. b) Altura de remate respecto del vano de un local: El remate de una chimenea estará situado a un nivel igual o mayor que la medida Z1 respecto del dintel de un vano de un local. Siendo a = distancia horizontal entre el remate y el paramento del local. C) Altura del remate respecto del eje divisorio entre predios: Si el remate de una chimenea existente dista menos que 2,00 m del eje separativo entre predios y el muro ubicado entre estos es sobreelevado o reconstruido y a consecuencia de tal hecho se producen molestias al usuario de la instalación o a la vecindad, el Propietario de la obra nueva debe Ilevar el remate o boca hasta colocarlo a una altura Z2 determinada. Siendo b = Separación entre el eje del muro y el plano de la chimenea más cercano a dicho muro.

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d) Altura del remate de chimenea de alta temperatura o de establecimiento industrial: El remate de una chimenea de alta temperatura o perteneciente a un establecimiento industrial, estará por lo menos 6,00 por encima del punto más elevado de todo techo o azotea situados dentro de un radio de 15,00 m. El Propietario de la chimenea debe cumplir con esta exigencia aun cuando con posterioridad a la habilitación de la misma sea elevado un techo o azotea dentro del radio mencionado. e) Altura de remate de chimenea de establecimiento comercial El Propietario de un establecimiento comercial cuya chimenea o conducto ocasione molestias debe cumplir con lo establecido en el ultimo párrafo de Ejecución de chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos” (Ver parag. 5.11.7.1) aun cuando un techo o azotea de predio vecino sea elevado con posterioridad a la habilitación de chimeneas o conductos. 5.11.7.5 Construcción de chimeneas y conductos para evacuar humos y gases de combustión Una chimenea o un conducto para evacuar humos y gases de combustión puede ser construido en: albañilería de ladrillos o piedra, hormigón, tubos de cerámica, cemento, fibrocemento, metal u otro material aprobado para cada uso. Un conducto o cañón de chimenea se puede utilizar para evacuar simultáneamente humos y gases de combustión de varios hogares pero solo en aquellos casos en que el numero colectivo no afecte el funcionamiento de la instalación: de lo contrario, cada hogar tendrá su correspondiente chimenea. Todo cañón de chimenea estará dispuesto para permitir su limpieza. A continuación se dan normas para determinados casos: a) Construcción en ladrillos o piedras (1) Caso de baja temperatura: Una chimenea o conducto de baja temperatura tendrá paredes de 0,10 m de espesor mínimo: (2) caso de media temperatura: Una chimenea o conducto de media temperatura tendrá paredes de 0,15 m de espesor mínimo, revestidas en toda su altura en material refractario de no menos que 0,06 m de espesor; (3) Caso de alta temperatura Una chimenea o conducto de alta temperatura tendrá dos paredes separadas entre si 0,05 m. La pared exterior será de 0,15 m de espesor mínimo y la interior da ladrillo refractario de 0,11 m colocado con mezcla apta para alta temperatura. b) Construcción en hormigón armado: Una chimenea o conducto de hormigón armado tendrá su armadura interna con un recubrimiento mínimo de 0,04 m. La protección interior el canón se hará en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso a). C) Construcción metálica: La obra metálica de una chimenea o conducto será unida por roblonado, soldadura u otro sistema igualmente eficaz. La chimenea o conducto de metal ubicado al exterior, será anclado por tres o mas riendas radiales con iguales ángulos al centro y por si fuera necesario, en anillos a diferentes niveles. Las chimeneas y conductos metálicos se dispondrán de modo que sea cumplido lo establecido en “Aislación de chimeneas, conductos calientes u hogares’ (Ver parag. 5.11.5.2): d) Chimeneas para hogares y estufas comunes en viviendas: Una chimenea para un hogar, asadera, fogón de cocina o estufa comunes en viviendas, siempre que sean de baja temperatura, puede ser de tubos de cerámica, cemento, fibrocemento o similares de paredes que tengan 0,01 m de espesor mínimo. El canón de estas chimeneas no requiere forro refractario. La unión de los tubos, secciones o piezas se hará de modo de evitar resaltos internos; e) Chimeneas de quedadores de gas: Las chimeneas de quemadores de gas como ser calefones y estufas satisfarán los requisitos exigidos por la Administración General de Gas del Estado. 5.11.8.0 INCINERADORES 5.11.8.1 Cámara de combustión de incineradores La capacidad o volumen de la cámara de combustión de un horno incinerador se establecerá de acuerdo al

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siguiente criterio: a) En establecimiento de sanidad (hospitales, sanatorios, veterinarios) según la magnitud de los mismos, con un mínimo de 2 m3. La cámara se proyectara para la incineración, quemando combustible adicional. En establecimientos de infecciosos se asegurara la completa reducción de los gases antes de su entrada a la chimenea; b) En los casos no previstos en el inciso a), el proyecto indicará la capacidad para los periodos de máxima carga sin que la cámara quede colmada y se eviten combustiones imperfectas. 5.11.8.2 Conducto de carga – Humero de incinerador a) Caso de incinerador con conducto de carga independiente del humero: Cuando un incinerador tiene conducto de carga distinto del humero, este último se ejecutará según las prescripciones de este Código. El conducto de carga, satisfará lo siguiente: (1) Será de sección uniforme en toda su altura y de caras internas lisas, capaz de circunscribir un circulo de 0,40 m de diámetro; (2) Será vertical o inclinado de no mas que 20* respecto de esta dirección: (3) Podrá construirse en hormigón armado, en cerámica, en fibrocemento u otro material aprobado. Las uniones entro piezas serán a enchufe con junta interna lisa; (4) Cada abertura o boca de carga tendrá un mecanismo aprobado dispuesto de modo que la comunicación con el conducto quede automáticamente clausurado en el instante de abrir y en la posición de abierta impida el paso de humos, gases y olores mientras se produzca la carga. Dichos mecanismos no reducirán la sección del conducto cuando la boca esta cerrada; (5) Las puertas para cargar las tolvas no abrirán directamente sobre un medio exigido de salida, pudiendo colocarse en un local contiguo, el que tendrá cono mínimo 0,70 m x 0,70 m, con revestimiento impermeable hasta 1,50 m desde el solado. El local tendrá puerta sin cerradura a Ilave sobre el medio de salida y estará provisto de una celosía de no menor que 3 dm2; b) Caso de incinerador con conducto de carga coincidente con el humero: Cuando un incinerador tiene conducto de carga usado a la vez como humero, se cumplirá lo prescripto en sl inciso a) y además: (1) Tendrá revestimiento de espesor mínimo de 0,10 m, de material refractario, hasta 5,00 m sobre la entrada de la cámara de combustión cuando no se queme combustible adicional y hasta 10,00 m cuando se queme combustible adicional; (2) Las puertas de las bocas de carga ofrecerán un cierre hermético. 5.11.9 DEPOSITOS DE COMBUSTIBLES 5.11.9.1 Depósitos de hidrocarburo Un depósito para combustibles líquidos o hidrocarburos según la naturaleza de cada uno, cumplirá lo establecido en “instalaciones para inflamables” (Ver parag. 8.2). 5.11.9.2 Deposito de combustibles sólidos Un depósito de combustibles sólidos puede construirse en hierro, hormigón o albañilería 5.11.10.0 INSTALACIONES CONTRA INCENDIO 5.11.10.1 Tanque de agua contra incendio Un tanque exigido en “Prevenciones para favorecer la extinción” cumplirá con lo dispuesto en “Tanques de bombeo y de reserva de agua” (Ver parag. 4.12.2.3) y además: a) Debe existir una cisterna o tanque de agua intermedio que se surtira directamente de la red general de la ciudad la Dirección puede autorizar el reemplazo de la cisterna por pozo semisurgente o por otro sistema; b) El suministro de energía eléctrica al motor de la bomba elevadora será directo desde el tablero general e independiente del resto de la instalación del edificio; C) El tanque elevado de agua contra incendio puede coincidir con el de reserva requerido para el consumo del edificio. En este caso la capacidad mínima del tanque unificado de reserva será: V = V1 + 0,5 V2 Donde V1 = Capacidad mínima requerida por el destino más exigente

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V2 = Capacidad correspondiente al destino menos exigente.

5.12 DE LA CONCLUSION DE LA OBRA 5.12.1 LIMPIEZA DE LAS OBRAS EXCLUIDAS Previa a la ocupación o al pedido de habilitación cuando corresponda se retirarán los andamios, escombros y residuos después de lo cual es obligatoria la limpieza para permitir el uso natural de la obra concluida. 5.12.2.0 CONSTANCIAS VISIBLES A CARGO DEL PROPIETARIO 5.12.2.1 Constancia de las sobrecargas En cada local destinado a comercio, trabajo o depósito ubicado sobre un entrepiso el Propietario debe colocar en forma visible y permanente la siguiente leyenda ‘Carga máxima para este entrepiso…..kilogramos por metro cuadrado’ 5.12.2.2 Constancia en los depósitos en sótanos En cada local de depósito ubicado en sótano cuya superficie no exceda de 100,00 m2 y que no sea local de trabajo según declaración del Propietario en el proyecto, se debe colocar en forma visible y permanente la siguiente leyenda ‘Local no destinado a trabajo’ 5.13 DE LOS ANDAMIOS 5.13.1.0 GENERALIDADES SOBRE LOS ANDAMIOS 5.13.1.1 Calidad y resistencia de los andamios El material de los andamios y accesorios debe estar en buen estado y ser suficientemente resistente para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán mas de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deben estar abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deban soportar. 5.13.1.2 Tipos de andamios Para obras de albañilería se utilizaran andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajos da revoque, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos y otros andamios suspendidos autorizados por este Código. 5.13.1.3 Andamios sobre la vía pública Un andamio sobre Ia vía pública se colocará dentro de los limites del recinto autorizado para la valla provisoria, cuidando de no ocultar las chapas de nomenclatura, señalización, focos de alumbrado y bocas de incendio que se protegerán para su perfecta conservación y uso. Si se afectaran soportes de alumbrado u otro servicio público, debe darse aviso con anticipación no menor que 15 días para que las entidades interesadas intervengan como mejor corresponda. La fecha del aviso se asegurara de modo fehaciente. Las chapas de nomenclatura y señalamiento, se fijaran al andamio en forma visible desde la via pública y serán recolocadas en la situación anterior sobre los muros. En acera de ancho igual o inferior a 1,50 m, una vez ejecutadas la estructura o muro de fachada hasta el entrepiso sobre piso bajo en la L.M. se retirara la parte del andamio, conjuntamente con la valla provisoria, dejando un alto libre no menor de 2,50 m sobre el solado de la acera. En casos especiales la Dirección puede autorizar otros dispositivos, siempre que ofrezcan seguridad y comodidad para el tránsito. Cuando el andamio, en el piso bajo, este constituido por elementos o parantes apoyados en el terreno, la medida de 0,50 m exigida en el inciso a) de ‘Dimensión y ubicación de la valla Provisoria frente a las obras` (Ver parag. 5.1.1.3) puede ser reducida a 0,30 m a condición de que: La valla provisoria sea retirada a la L.M.; El paso peatonal debajo del andamio sea protegido con un lecho; La distancia entre parantes, o entre estos y la L.M. no sea inferior a 0,75 m; Los parantes tengan una señalización conveniente tanto de día como de noche.

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o que pertenezcan a la permanente del edificio, tendrán baranda o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios a juicio de la Dirección. 5.13.1.5 Torres para grúas, guinches y montacargas Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente sin desviación ni deformaciones de ningún género y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos mas importantes de las torres se unirán con temperaturas, quedando prohibido unir con claves o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo lo largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga y descarga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriostradas. Los amarres no deben afirmarse en partes inseguras. Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arriostramientos temporales en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriostramientos o amarres sobre la vía pública, la parte mas baja estará lo suficientemente elevada, a juicio de la Dirección, para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomaran las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestias a linderos. 5.13.1.6 Andamios en obras paralizadas Cuando una obra estuviera paralizada mas de 3 meses y antes de reanudarse los trabajos debe solicitarse la autorización correspondiente para el uso del andamio. 5.13.2.0 DETALLES CONSTRUCTIVOS DE LOS ANDAMIOS 5.13.2.1 fijos a) Generalidades: El andamio será quitado a las 24 horas después de concluidas las obras, o a los 15 días después de paralizadas salvo si esa paralización fuera impuesta por mas tiempo o por otra circunstancia de fuerza mayor (sentencia judicial). Si por cualquier causa se paraliza una obra por más de 2 meses, se quitará el andamio, valla provisoria o cualquier otro obstáculo para el transito público. Además la Dirección puede exigir dentro de un plazo que ella fije, los trabajos complementarios que estime indispensables para que la obra en si como los elementos transitorios que en ella se empleen (andamios, puntales, escaleras), reúnan condiciones de seguridad y mínima estática cuando sean visibles desde la vía pública. La falta de cumplimiento a lo dispuesta motivará la ejecución de los trabajos por administración y a costa del Profesional, Empresa o Propietario responsable, sin perjuicio de las penalidades que correspondan. 5.13.1.4 Acceso a andamios Todo andamio tendrá fácil y seguro acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio estructura Andamios Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés: además, estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes. Todo armazón o dispositivo que sirva de sostén o plataforma de trabajo será sólido y tendrá buen asiento. Ladrillos sueltos, caños de desagüe, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas no deben utilizarse para apoyar andamios o utilizarse como tales; b) Andamios fijos sobre montantes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o, si solo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción, se fijara en este paraje un montante colocado del lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales. Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soportan las plataformas de trabajo situadas a mas de 3,50 m sobre el salado deben quedar firmes hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes. c) Andamios fijos en voladizo:

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será indeformable. Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 m por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener mas altura sobre el solado que 4,50 m y no soportarán mas que dos plataformas de trabajo. 5.13.2.2 Andamios suspendidos a) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente: ( 1) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo; (2) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otro medio análogo de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; estas serán amarradas firmemente a la estructura; (3) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que estos queden verticales; (4) El dispositivo interior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo; (5) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arroIlamiento de cables accionados a manubrios. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de Ia plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor: (6) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 m del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 m estará soportada por 3 series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de 8,00 m y se mantendrá horizontal; b) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente: (1) Las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo: (2) Las vigas de soportes estarán debidamente apoyadas, y cuando deban instalarse sobre solados terminados el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel: (3) El dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocado directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas; (4) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor que 8,00 m y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 m estará suspendida por no menos de 3 series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 m del muro para impedir que choquen las rodillas contra eI en caso de oscilación: Un andamio que carezca de base apoyada en el suelo será equilibrado y asegurado al interior de la obra Las vigas de soporte serán de longitud y sección apropiadas, y estarán amarradas o empotradas en partes resistentes de la obra; d) Andamios fijos de escaleras y caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes sólo se utilizaran para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglo de instalaciones y similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menos de 0,50 m o bien apoyaran en el solado de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento, en este último caso el andamio

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mínima, que unan las carreras con montantes y muro o con otra fila de montantes; Tablones: 0,05 m puntas reforzadas con flejes; Diagonales (cruces de San Andrés): O,M5 m x 0,a75 m de sección. 5.13.2.4 tubulares Los elementos de los andamios tubulares serán recios, en buen estado de conservación y se unirán entre si mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga, cuidando que el suelo sea capaz de soportarla. 5.13.2.5 Escaleras de andamios Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasara 1,00 m de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre estos no será mayor que 0,35 m ni menor que 0,25 m. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deban construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas, y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo. 5.13.2.6 Plataformas de trabajo Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: Tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 m si no se utiliza para depósito de materiales y no esta a mas de 4,00 m de alto; 0,60 m si se utiliza para deposito de materiales o esté a más que 4,00 m de alto; 0,90 m si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra, la plataforma tendrá un ancho de 1,20 m y si soportara otra mas elevada, 1,50 m. Una plataforma que forma parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1,00 m por debajo de la extremidad superior de los montantes. La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, mas allá de una medida que suceda 4 veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre si no menos de 0,50 m. Las tablas o maderas que forman la plataforma deben tener 3 apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre si accidentalmente. Las plataformas situadas a más que 4,00 m del suelo contaran del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1,00 m sobre la plataforma y zócalo de 0,20 m de alto, colocado tan cerca de la plataforma que impida colarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado interior de los montantes. c) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar cono andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75m de profundidad y se rodeará el fondo y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada Este tipo de andamio será autorizado por la Dirección en casos de excepción. 5.13.2.3 Andamios corrientes de madera Los montantes se enterraran 0,50 m cono mínimo y apoyaran sobre zapatas de 0,10 m x 0,30 m x 0,075 m. El empalme se hará a tope con una empatilladora o platabanda de listones de 1,00 m de largo, clavada y atada con fleje o alambre, el empalme puede ser por sobreposición, apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambre o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por media de fleje, alambre, tacos abulonados o clavados entre si, constituyendo una unión sólida. Los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas del andamio tendrán las siguientes medidas: Montantes: 0,075 m de mínima escuadra ubicados a no mas de 3,00m de distancia entre si; Carreras: 0,075 m de escuadra mínima uniendo los montantes cad 2,50 m de altura por lo menos: Travesaños: 0,10 m x 0,10 m o 0,075 m x 0,15 m de sección Andamios

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Asimismo se eliminarán de los pasos obligados las puntas salientes, astillas, chicotes de ataduras de varillas y alambres, clavos, ganchos, a la altura de una persona. 5.14.1.3 Defensas contra instalaciones provisorias que funcionan en obras En una obra se colocarán defensas para las personas en previsión de accidentes u otros peligros provenientes de las instalaciones provisorias en funcionamiento. Las instalaciones eléctricas serán protegidas contra contactos eventuales. Los conductores reunirán las mismas condiciones de seguridad y nunca obstaculizaran los casos de circulación. En caso de emplearse artefactos portátiles se cuidara que éstos y sus conductores (del tipo bajo goma resistentes a la humedad y a la fricción) no presenten partes vivas sin la aislación correspondiente. Los portaIámparas de mano tendrán a cubierto de pérdidas. Las instalaciones térmicas se resguardarán de contactos directos, pérdidas de vapor, gases o líquidos calientes o fríos. Las instalaciones mecánicas tendrán sus partes móviles defendidas en previsión de accidentes. 5.14.1.4 Precaución por trabajos sobre techos de una obra Cuando se deban efectuar trabajos sobre techos que ofrezcan peligro de resbalamiento, sea por su inclinación, por la naturaleza de su cubierta o por el estado atmosférico, se tomarán las debidas precauciones para resguardar la caída de personas o materiales. 5.14.2 PROTECCION A LA VIA PUBLICA Y A FINCAS LINDERAS A UNA OBRA En toda obra se colocarán protecciones para resguardar de eventuales caídas de materiales a la vía pública y a las fincas linderas. Estas protecciones satisfarán lo establecido en “Calidad y resistencia de andamios” (Ver parag. 5.13.1.1). a) A la vía pública: Deben colocarse protecciones a la vía pública cuando la altura alcanzada por la fachada exceda la medida resultante de la suma de la distancia entre la fachada y la valla provisoria, y la altura de esta última; (1) Protección permanente: Su ejecución será horizontal o inclinada con una saliente mínima de 2,00 m, medida desde la fachada y no podrá cubrir más del 20% del ancho de la calzada. Se colocará entre los 2,50 m y 9,00 m de altura sobre la acera y se extenderá en todo el frente del predio. Esta protección permanente será ejecutada siguiendo los lineamientos constructivos adoptados para la valla, la que en las Zonas de Micro y Macro Centro y Avenidas solamente, y no en el resto de la Ciudad, será elevada hasta alcanzar la citada protección de forma tal que el conjunto valla-defensa permanente constituya así un solo elemento. Cuando el borde de la pantalla se encuentra a una distancia menor de 0,50 m del cordón del pavimento o lo rebase, deberá colocarse como mínimo a una altura de 4,50 m medida desde la acera; esta pantalla podrán abrasar árboles o instalaciones públicas debiendo tomarse las precauciones para no dañarlo. Pueden colocarse puntales de apoyo en la acera en las mismas condiciones que lo establecido en “Dimensión y ubicación de la valla provisoria al frente de las obras” (Ver parag. 5.1.1.3). Cuando existan entradas públicas subterráneas se cubrirán totalmente y los apoyos se ubicarán convenientemente para no entorpecer el acceso a dichas entradas Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalo: del lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 m de alto sobre la plataforma, y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible. 5.14 DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN LAS OBRAS 5.14.1.0 PROTECCION DE LAS PERSONAS EN EL OBRADOR 5.14.1.1 Defensas en vacíos y aberturas en obras En una obra, contaran con defensas o protecciones, los vacíos correspondientes a los patios, pozos, de aire o ventilación, cajas de ascensores y conductos como asimismo las aberturas practicadas en entrepisos o muros que ofrezcan riesgo de caídas de personas o materiales. Una escalera aislada contará con defensas laterales que garanticen su uso seguro. 5.14.1.2 Precauciones para la circulación en obras En una obra, los medios de circulación, los andamios y sus accesorios serán practicables y seguros. Cuando la luz del día no resulte suficiente se los proveerá de una adecuada iluminación artificial como así también a los sótanos.

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sin respetar los 0,50 m exigidos. Cuando la protección es horizontal se colocará en su borde un parapeto vertical o inclinado de una altura mínima de 1,00 m, pudiendo colocarse en las puertas o aberturas sin otras limitaciones que las indicadas en “Construcción de la valla provisoria al frente de las obras” (Ver parag. 5.1.1.2). (2) Protección móvil: Por encima de la protección permanente se colocarán una o más protecciones móviles. La separación a entre las sucesivas protecciones móviles y la de la primera de ellas respecto de la protección permanente, dependerá de la saliente s de la protección que se encuentra inmediatamente debajo de ella, debiéndose cumplir la condición: A > 1,40 S2 y a=12m Las protecciones móviles tendrán iguales características constructivas que la protección permanente, pero la saliente respecto de la fachada podrá ser cualquiera: no podrán tener puntales de apoyo en la acera por fuera de la valla. No se requerirá el uso de madera cepillada. Las protecciones podrán irse retirando tan pronto se terminen los trabajos en la fachada, por encima de cada una de ellas. Si por alguna causa la obra se paralizara por más de dos meses, las protecciones mencionadas en 1) y 2) serán retiradas. La Dirección podrá autorizar su permanencia por mayores plazos cuando lo juzgue necesario. En caso de ser necesaria la pantalla móvil, la última se irá elevando de acuerdo con el progreso de la obra de manera que por encima de dicha pantalla nunca haya más de 12 m ejecutados o en ejecución. (3) Carga y descarga de materiales: Para la carga y descarga de materiales desde el camión, se podrán construir sobre la acera pasarelas elevadas que dejarán bajo ella un pasa libre mínimo de 2,50 m y que se extiendan desde la valla hasta 0,70 m de la proyección del cordón. Estas pasarelas tendrán un ancho máximo de 2 m – Parapetos laterales ciegos de 1,50 m de alto. Su construcción será similar a la de la valla y no deberá afectar los árboles de la acera ni permitir la acumulación de líquidos sobre ella. Se podrá apoyar sus extremos sobre la acera con puntales de madera cepillada sin claves ni salientes. Los puntales se colocarán a una distancia mínima de 0,70 m del cordón o seguirán la línea de árboles o instalaciones de servicio público cuando los haya frente a la obra; dejará un paso libre mínimo de 1,20 m respecto de la valla y entre ellos y se pintarán de amarillo y negro a franjas inclinadas. Cuando se construyan dos o más paralelas la separación entre ellas no podrá ser menor de 4 m, salvo que por su ubicación en altura y medida de su saliente respecto de la fechada puedan substituir a la protección permanente en cuyo caso la pasarela podrá tener todo el ancho del frente de la valla – techando la acera – : este techado substituye y hace las veces de la “Protección permanente a la vía pública” b) A predios linderos Los predios linderos serán protegidos con protecciones permanentes y móviles siendo de aplicación lo establecido para ellas. La saliente máxima no excederá el 20% del ancho de la finca lindera. Se podrán retirar al quedar concluido el revoque exterior del muro divisorio o privativo contiguo a predio lindero, por encima de ella. 5.14.3 CAIDA DE MATERIALES EN FINCA LINDERA A UNA OBRA Cuando una finca lindera a una obra haya sido perjudicada por caída de materiales provenientes de esta se efectuará la reparación o limpieza inmediata al finalizar los trabajos que los ocasionó. Los patios y claraboyas de fincas linderas contarán con resguardos adecuados. 5.14.4 PROHIBICION DE DESCARGAR Y OCUPAR LA VIA PUBLICA CON MATERIALES Y MAQUINAS DE UNA OBRA Arrojo de escombros: Queda prohibida la descarga y ocupación de la vía pública (calzada y espacio por fuera del lugar cercado por la valla provisoria) con materiales, máquinas, escombros u otras cosas de una obra. Tanto la introducción como el retiro de los mismos deberá hacerse, respectivamente desde el camión al interior de la obra y viceversa, sin ser depositados ni aun por breves lapsos en los lugares vedados de la vía pública sancionados en este articulo, haciéndose acreedores los responsables de las infracciones que por dichos motivos se cometan. Constructor y Propietario solidariamente, a la aplicación de las penalidades vigentes.

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Se exceptúa de esta prohibición a aquellos casos en que se emplean para la carga y descarga de materiales cajas metálicas de las denominadas contenedores siempre que cumplan los requisitos que se consignan en los siguientes incisos: a) Las empresas prestatarias del servicio deberán estar registradas en el Registro Municipal de las Empresas Contratistas de Obras en la Vía Pública de acuerdo con las normas correspondientes: b) Cada caja metálica o contenedor deberá ser por primera vez habilitado mediante declaración jurada a la Dirección General de Vialidad Urbana que lo identificará dándole un número que deberá ser pintado con la numeración que se le asignará; c) Los contenedores no excederán la medida de 3,30 m de largo (lado mayor) por 1,70 m de ancho (lado menor). Podrán ubicarse dentro da los limites del predio en el espacio interno del vallado de obra, sin exceder dichos limites. Cuando se utilice la vía pública, se depositarán exclusivamente en los lugares de estacionamiento autorizados para vehículos en general, de manera que su lado mayor sea paralelo a la línea de cordón, dejando expresamente un espacio libre junto a esta que facilite el libre escurrimiento, por gravitación de las aguas pluviales. No podrá instalarse un contenedor a distancia menor de 10 metros con respecto al poste indicador de parada de transporte público de pasajeros. En las calles y avenidas donde el estacionamiento general vehicular está prohibida la prestación del servicio sólo podrá efectuarse en horario nocturno de 21 a 6 horas del día siguiente, de lunes a viernes y a través de estacionamiento libre, a partir de las 12 del sábado hasta las 6 del día lunes inmediato siguiente, siempre adyacente al cordón de la acera de estacionamiento permitido. En las calles con estacionamiento alternado, se cumplirá esa pauta. Cuando la prestación del servicio coincida con el día y la hora de cambio, será responsabilidad de la empresa prestataria del servicio verificar el cambio en el horario que la Dirección General de Vialidad Urbana determine. El uso de contenedoras en horario nocturno, estará supeditado a que los mismos estén perfectamente visualizados con la pintura reflectante en perfecto estado de conservación y provistos de una baliza destellante (Ordenanza NO 32.999 – B.M. 15.9P2) y elementos catadiópticos: d) “Todos los contenedores habilitados para la prestación del servicio deberán presentar su caja y baranda perimetral pintadas con pinturas de características reflectantes, con colores blanco y rojo alternadamente, en franjas oblicuas a 45* de 0,10 m de ancho cada una. En los dos lados largos de la baranda se pintarán además los números de identificación que corresponden a cada contenedor en la forma que lo indique la Dirección General de Vialidad Urbana. La condición de limpieza y de pintura general deberá mantenerse en correcto estado de conservación para que se cumplan adecuadamente, a través de su visualización, las pautas preventivas que hacen a la seguridad del tránsito vehicular y a la estética general de la vía pública. e) Cada caja metálica o contenedor deberá exhibir en un recuadro de medidas no inferiores a 0,40 metros de ancho por 0,30 metros de alto y que no excedan de 0,60 m x 0,50 metros, el nombre y dirección de la firma responsable de los mismos; f) Previa incorporación al servicio del contenedor, la empresa prestataria abonará un canon anual por cada uno de los contenedores indicados por la empresa bajo declaración jurada y registrados en la Dirección General de Vialidad Urbana (Departamento Infraestructura de Servicios – Sección Contenedores) y se abonara independientemente de su uso. El canon será establecido en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria; h) Por razones de seguridad, y sin intimación previa, la Municipalidad podrá retirar de la vía pública por administración y a costa del propietario cualquiera de las especies mencionadas en este articulo que se encuentren en infracción. Queda asimismo prohibido arrojar escombros en el interior del predio desde alturas mayores de 3 metros y que produzcan polvo o molestias a la vecindad. No obstante pueden usarse tolvas o conductos a tal efecto. i) (*) Los contenedores estarán provistos de dos tapas o compuertas metálicas en su parte superior. Las mismas constituirán un plano limite de carga que no excederá en más de 0,50 m. al enrace superior del contenedor. Durante el traslado las tapas deberán permanecer cerradas, da modo que impidan totalmente la caída de escombros u otros elementos.(*) Texto según Ord. 46.147, Decreto 395 de 1996. 5.14.5.0 SERVICIO DE SALUBRIDAD Y VESTUARIO EN OBRAS 5.14.5.1 Servicio de salubridad en obras

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En toda obra habrá un recinto o local cerrado y techado para ser utilizado como retrete. Tendrá piso practicable y de fácil limpieza y contará con ventilación eficiente. Se mantendrá en buenas condicionas de higiene y aseo evitándose emanaciones que molesten a fincas vecinas. Además, habrá un lugar de fácil acceso que oficiará de lavabo, sea con piletas individuales o corridas, en cantidad y dimensiones suficientes para atender el aseo personal de la obra, y contará con desagües adecuados. 5.14.5.2 Vestuario en obras En una obra debe preverse un local para usuario como vestuario y guardarropas colectivos por al personal que trabaja en la misma y provisto de iluminación ya sea natural o artificial 5.14.6 FISCALIZACION POR LA DIRECCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN OBRAS La Dirección fiscalizará periódicamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección en obras e indicará en que oportunidad deben Ilevarse a cabo, quedando asimismo facultada para exigir cualquier previsión útil en resguardo de las personas, seguridad de la vía pública y de predios linderos. En el Libro de Actas de Inspecciones se harán las indicaciones de estado de las protecciones en ese momento, además de las constancias de rutina

SECCION VI DE LAS DISPOSICIONES VARIAS 6.3 DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR 6.3.1.0 CONSERVACION DE OBRAS EXISTENTES 6.3.1.1 Obligaciones del Propietario relativa a la conservación de obras El propietario está obligado a conservar y mantener una obra o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética. El aspecto exterior de un edificio o estructura se conservará en buen estado por renovación del material, revoque o pintura de conformidad con lo establecido en este Código; a este efecto se tendrá en cuenta su emplazamiento y las características del lugar. Los toldos sobre la vía pública serán conservados en buen estado. 6.3.1.2 Obras en Contravención (Texto según Ordenanza M.825 B.M. 18.965) a) La Municipalidad por intermedio de los Organismos competentes, puede exigir que las edificaciones y estructuras que hayan sido alteradas respecto de las condiciones en que les fuera otorgado el correspondiente permiso, sean retrotraídas a su situación originaria. b) Puede asimismo disponer demoliciones y supresiones totales a parciales, cuando los hechos no declarados hagan que se vulneren normas de aplicación vigentes a la época de su ejecución, afectándose la seguridad. la salubridad o la estética edilicia, determinados tales aspectos por las oficinas de la especialidad o bien se resientan o se avance sobre derechos y bienes jurídicos de linderos, condominios y vecinos según dictámenes o fallos recaídos en actuaciones judiciales o administrativas en las que entiendan y se expidan las respectivas jurisdicciones, según se trate de bienes privados o públicos. c) Las obras sin permiso previo, darán lugar a sanciones a profesionales, técnicos y empresas según las disposiciones del Código de la Edificación, en las que los mismos revisten como constructores, representantes técnicos o directores técnicos; d) No serán de aplicación los parágrafos a), b) y c) en aquellas construcciones sin declarar que no superen los 100 m2 y en las que se realicen en terrenos donde se localicen viviendas de uso unifamiliar no pudiendo en este caso subdividirse la propiedad ni variar su destino de vivienda unifamiliar por cualquier otro, aunque éste se encuentre permitido en el distrito a que pertenece en cuya circunstancia la propiedad será retrotraída a su situación original; e) Toda obra que se ajuste a lo prescripto en el inciso anterior deberá ser aprobada por resolución del Señor Secretario de Obras y Servicios Públicos: f) Las obras sin permiso previo darán lugar a las siguientes penalidades: 1) Sanciones a profesionales, técnicos y empresas según las disposiciones del Código de la Edificación, en las que los mismos revisten como constructores, representantes técnicos o directores técnicos. Estas sanciones no serán de aplicación cuando el profesional o técnico actúe exclusivamente a los efectos del trámite establecido en el inciso c).

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presenten grietas de dislocamiento, signos de aplastamiento o escurrimiento o hayan rebasado los limites de trabajo, se ordenará su demolición o refuerzo previo apuntalamiento si es necesario, según resulte de las conclusiones analíticas. 6.4.1.2 Edificios o estructuras afectados por otro en ruinas u otros peligros Cuando por causa de derrumbe o ruina de un edificio o estructura se produzcan resentimientos en los linderos, se practicarán los apuntalamientos necesarios si corresponden como medida preventiva. 2) N. del E.: Derogado por Ord. M.825 B.M. 18.965. 3) Recargo del quinientos por ciento (500%) en los “Derechos de Delineación y Construcción” para las obras antirreglamentarias y del doscientos cincuenta por ciento (250%) para las obras reglamentarias. N. del E: Recargos suspendidos por el art 1* de la Ord. 39.830 B.M.17.298 prorrogada por Art 1* de la Ord 40.150 B.M. 17.434. 6.3.1.3 Oposición del propietario a conservar una obra En caso de oposición del Propietario para cumplimentar con lo dispuesto en “0bligación del Propietario relativa a la conservación de obras” (Ver parag. 6.3.1.1) , se aplicará el procedimiento establecido en “Demolición o regularización de obras en contravención – Trabajos de emergencia” (Ver parag. 2.2.5.2). 6.3.1.4 Conservación y realización de instalaciones contra incendio La Municipalidad intimará la supresión de anomalías, la realización de instalaciones y colocación de elementos faltantes de lucha contra incendio, en todos aquellos casos que por si o por comunicación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, derivada de sus intervenciones operativas que le son propias, corresponda. 6.3.2 LIMPIEZA Y PINTURA DE FACHADAS PRINCIPALES Cuando se proceda a la pintura o limpieza de una fachada principal, sea o no por medios mecánicos, se cumplirá lo siguiente: a) Acondicionamiento del lugar de trabajo: Pare limpiar la fachada principal de un edificio debe acondicionarse el lugar de trabajo de modo que la vía pública quede resguardada de la dispersión de polvo, gases, vapores o caída de materiales, mediante telas u otras defensas adecuadas para cada clase de trabajo, valla y tipo adecuado de andamio. Para trabajos de pintura se tomarán las providencias necesarias contra la caída de materiales y sólo será obligatoria la colocación de telas o defensas cuando se utilicen pulverizadores o rociadores de pintura Los líquidos que se derramen en el lugar de trabajo deben ser recogidos y conducidos a la cuneta de la calzada de modo que no escurran por la acera. La Dirección puede eximir de la obligación de colocar telas, defensas o protecciones cuando la ubicación del edificio en el predio y en la ciudad así lo justifique; b) Ocupación de la acera Para depósito de materiales o colocación de implementos de trabajo puede ocuparse la extensión de acera que no exceda la autorizada para colocar valla provisoria. A fin de evitar daños o incomodidades a los transeúntes, la Dirección puede obligar a la ejecución de la valla 6.4 DE LAS OBRAS EN MAL ESTADO O AMENAZADAS POR UN PELIGRO 6.4.1.0 OBRAS EN MAL ESTADO O AMENAZADAS POR UN PELIGRO 6.4.1.1 Trabajos por estado de ruina y amenaza de peligro en edificios a estructuras La Dirección considerará un edificio o estructura en peligro de ruina si sus muros o partes resistentes están comprendidos en los siguientes casos: a) Caso de muros: (1) Cuando un muro está vencido alcanzando su desplome al tercio de su espesor, o cuando presente grietas de dislocamiento, aplastamiento o escurrimiento, se ordenará su demolición previo los apuntalamientos del caso si corresponden; (2) Cuando un muro tiene cimientos al descubierto o con profundidad insuficiente se ordenará el recalce hasta alcanzar la profundidad correcta de acuerdo con este Código; b) Caso de estructuras: Cuando los elementos resistentes de una estructura

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haciendo los apuntalamientos necesarios, pudiendo llegar a la demolición inmediata; b) Si la finca se halla en litigio o fuese desconocido el Propietario, comunicará al Juez y efectuará de oficio los trabajos necesarios, en este caso, a cargo de la finca En ambos casos se labrará el acta respectiva que firmará el funcionario municipal y un agente de Policía Federal, pudiendo este último ser reemplazado por uno o más testigos ocasionales. 6.4.3 INSTALACIONES EN MAL ESTADO Se considera en mal estado una instalación cuando, estando librada al uso o en funcionamiento, se encuentre en condiciones de latente peligrosidad, sea respecto de la seguridad en general como de la higiene. En estos casos la Dirección intimará las reparaciones que juzgue necesario fijando para ello los plazos para su realización. En caso de no acatarse lo ordenado puede disponer el cese, mediante sellado, de la carta de instalación en mal estado Cuando las raíces de un árbol afecten la estabilidad de un edificio, muro o estructural, la Dirección ordenará el corte de las mismas a distancia prudencial. El dueño del árbol debe efectuar a su costa los respectivos trabajos. 6.4.1.3 Duración de apuntalamiento en edificios o estructuras ruinosos Un apuntalamiento ejecutado como medida de emergencia tiene carácter provisional o transitorio; los trabajos definitivos necesarios se iniciarán dentro de los 30 días. Cuando haya que ejecutar un apuntalamiento que afecte a la vía pública se dará cuenta inmediata a la Dirección. 6.4.1.4 Procedimiento en caso de peligro de derrumbe o de caída de árboles a) Facultad de la Dirección: La Dirección puede ordenar la demolición de un edificio, estructura o parte de ellos que amenace desplomarse, como así mismo la poda o tala de un árbol que ofrece peligro de caer (sea por el estado de su raigambre, frondosidad o edad) sobre un edificio, estructura o vía pública. Se notificará al respectivo propietario los trabajos que deben realizarse y el plazo para su ejecución. Cuando el propietario no esté conforme con la orden se seguirá lo dispuesto en el inciso b). Si el Propietario fuese el Gobierno, la Dirección practicará las diligencias que correspondan; b) Pericia en caso de disconformidad del propietario: El propietario de un edificio o estructura ruinosa o de árbol que amenace caer tiene derecho a exigir una nueva inspección y a nombrar por su cuenta y parte un perito para reconocer los hechos impugnados. El dictamen sobre esta inspección debe producirse dentro de los tres (3) días contados desde la notificación al propietario. La Dirección resolverá en definitiva teniendo a la vista este dictamen. 6.4.1.5 Trabajos por administración en casos de obra ruinosa u otro peligro Si al propietario de una obra o edificio en estado total o parcial de ruina, o de árbol que amenace caer no regulariza dichas anomalías, por razones de seguridad pública, la Municipalidad podrá ejecutar los trabajos por administración y a costo de aquel, sin intimación previa, y sin perjuicio de disponer las clausuras que fueran necesarias. 6.4.2 PELIGRO INMINENTE DE DERRUMBE DE EDIFICIO O ESTRUCTURA O CAIDA DE ARBOLES En casos de inminente peligro de ruina de un edificio, estructura o parte de ellos o árbol que amenace caer y cuando no haya tiempo para cumplir con los trámites señalados en este Código, la Dirección queda autorizada a preceder como sigue por cuenta del Propietario a) Mandará desalojar y/o clausurar el edificio o estructura

6.5 DEL ESTIMULO A LA EDIFICACION PRIVADA 6.5.1.0 PREMIOS A LA EDIFICACION 6.5.1.1 Premios a la edificación y menciones honoríficas Con el objeto de estimular la buena edificación privada se adjudicarán premios a los edificios que acusen la mejor unidad arquitectónica como solución de un programa desarrollado en conjunto, distribución, ventilación, asoleamiento, orientación y fachada, en cada una de las divisiones establecidas en “Categorías de los edificios a premiar” (Ver parag. 6.5.1.2). Estos premios se denominan Municipalidad de Buenos Aires y consisten en:

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a) Primer Premio: Al Profesional: medalla de oro y diploma: Al Propietario: El doble del valor del impuesto por contribución territorial que durante 2 años corresponda abonar por la finca y que el D.E. acreditará en 4 cuotas anuales de igual valor en ocasión del paso del respectivo tributo; b) Segundo Premio: Al Profesional: medalla de plata y diploma: Al Propietario: El doble del valor del impuesto por contribución territorial, que durante 1 año corresponda abonar por la finca y que el D.E. acreditará en 2 cuotas anuales de igual valor en ocasión del pago del respectivo tributo. El jurado puede otorgar, además, menciones honoríficas a Profesionales y Propietarios de edificios que acrediten mérito suficiente. Los premios pueden ser declarados desiertos teniendo en cuenta el mérito arquitectónico alcanzado en el momento en la Ciudad, con el voto de los 2/3 del total del Jurado. 6.5.1.2 Categorías de los edificios a premiar Categoría A: Esta categoría incluye las viviendas privadas del tipo económico con una superficie cubierta máxima de 120,M m2 y con el siguiente programa mínimo: Una sala común, tres dormitorios, un baño, una cocina y una galería o local para lavadero: Categoría B: Esta categoría incluye las viviendas privadas no comprendidas en la categoría A y sin las limitaciones que allí se expresan; Categoría C: Esta categoría incluye las casas de departamentos y las llamadas casas colectivas; Categoría D: Esta categoría incluye los edificios para Escuelas, institutos, Museos, Asilos, Hospitales, Templos; Categoría E: Esta categoría incluye los edificios para Espectáculos y Diversiones Públicas, Casinos, Clubes, Estadios: Categoría F: Esta categoría incluye los edificios para Bancos, Casa de Escritorios u Oficinas, Hoteles, Mercados, Fábricas y todo otro destino no incluido en las anteriores categorías. En las categorías A, B y C los premios se otorgarán todos los años. En las categorías D, E y F se otorgarán por rotación cada tres años, a razón de una categoría por año a partir de 1945. Si un edificio pudiera corresponder a más de una categoría, el jurado resolverá en definitiva en cual debe ser incluido. 6.5.1.3 Participación en el certamen de estimulo a la edificación A los efectos del certamen para estimulo de la edificación privada se pueden inscribir los edificios cuyos Certificados de Inspección Final tengan fecha comprendida entre el 1* de Enero y el 31 de Diciembre del periodo anual o trienal respectivo. Para formalizar la inscripción debe presentarse la solicitud correspondiente en un formulario aprobado en el cual se transcribirá todo lo relativo al concurso. Antes del 15 de junio el solicitante presentará los documentos siguientes que serán devueltos a los no premiados una vez terminado el concurso: – Planos de fachadas, de plantas, cortes a escala 1:100; Fotografías del edificio (fachada principal y secundarias) en formato 18 cm x 24 cm en claroscuro mate. 6.5.1.4 Jurado para el estímulo de la edificación privada a) Formación del jurado El Jurado estará formado por: El Director de la Dirección de Fiscalización Obras de terceros; El Presidente del Consejo de Planificación Urbana: Un representante de la Sociedad Central de Arquitectos: Un representante del Centro Argentino de ingenieros.

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El cargo de miembro dei jurado será “ad honorem” b) Funcionamiento dei jurado Actuará como presidente el representante de la Dirección de Fiscalización de Obras de Terceros y será reemplazado en caso de ausencia, por el representante del Consejo de Planificación Urbana El Jurado será convocado por el presidente en la primera quincena del mes de Julio de cada año y sesionará en la sede de la Dirección Fiscalización Obras de Terceros. El quórum para sesionar será de tres miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría. El presidente, en caso de empate, tendrá doble voto. El Jurado Ilevará constancia de sus actuaciones en un libro de actas. Actuará como secretario el funcionario que designe el presidente. 6.5.1.5 Placas artísticas a colocar en las fachadas principales Como testimonio del veredicto del Jurado, el D.E. mandará colocar en la fachada principal del edificio que haya merecido el primero o el segundo premio, una placa artística en bronce con la mención del premio otorgado. 6.5.1.6 Gastos para estimular la edificación Los gastos que ocasione el estimulo a la edificación privada se preverán en una partida en profeso en el Presupuesto anual de la Municipalidad. 6.6 DE LA UTILIZACION DE LOS PREDIOS PARA SERVICIOS PUBLICOS 6.6.1 Colocación de chapas de nomenclatura y de señalización en los edificios La Dirección podrá colocar en la fachada de un edificio o en la acera y/o acera de un predio, las chapas de nomenclatura urbana, de señalización de tránsito, de señalamiento vertical, de indicación de paradas de vehículos de transporte, de nivelación y referencia catastral y otros similares. 6.6.2 Anclaje de dispositivos para servicios públicos en los edificios Un soporte, rienda o tensor para artefactos de alumbrado, teléfono, telégrafo, conductores eléctricos para vehículos de transporte público de pasajeros u otra clase de servicios públicos, similar, se puede anclar en un edificio siempre que el muro de amarre lo permita y que el anclaje no transmita ruidos, vibraciones o produzca daños al edificio. No debe utilizarse para amarre un parapeto, tanque, chimenea, conducto de ventilación u otra construcción análoga. 6.6.3 Instalación de dispositivos de seguridad o de defensa en edificio El D.E. puede instalar en los edificios, dispositivos y artefactos requeridos por los servicios de seguridad pública o de defensa nacional. 6.8 DE LOS REFUGIOS CONTRA ATAOUES AEREOS 6.8.1 Emplazamiento de refugios contra ataques aéreos Sin perjuicio de adoptar en cada caso particular la solución más satisfactoria se estima más conveniente emplazar los refugios contra ataques aéreos en sótano, tanto en los edificios gubernamentales utilizados como oficinas, como en los públicos e industriales. En estos últimos pueden emplazarse en locales semienterrados e independientes, pero con rápido y fácil acceso desde los lugares de trabajo. En un edificio usado como vivienda se acepta que el refugio esté emplazado en una “zona central” destinada a ellos, por pisos alternados, próximos a escaleras y alejados de patios, fachadas y centro libre de manzana para hacerlos más invulnerables desde el interior. 6.8.2 Capacidad de refugios contra ataques aéreos La capacidad de un refugio será tal que pueda albergar el número o cantidad de personas que resulte de aplicar el “Coeficiente de ocupación” para cada uso. A los refugios de edificios gubernamentales, públicos e industriales se les adicionará un tanto por ciento preventivo para proporcionar reparo accidental a personas extrañas a esos edificios. Este tanto por ciento adicional será variable de acuerdo a cada uso y con un limite máximo del 15%. Cada refugio no debe albergar más que 150 personas distribuidas en celdas de 25 ocupantes, limite admisible para un sólo ambiente y por sexos. La superficie necesaria para cada celda se calcula a razón de 0,50 m2 por persona.

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A la superficie total resultante debe añadirse la de la cámara de acceso, pasos y depósitos de implementos de auxilio y retrete, facultativos los primeros e indispensable el último. 6.8.3 PRESCRIPCIONES CONSTRUCTIVAS PARA REFUGIOS CONTRA ATAQUES AEREOS 6.8.3.1 Características de los Locales en refugios contra ataques aéreos La altura mínima del refugio será de 2,50 m. La altura libre mínima de las galerías y pasos para acceso será de 1,70 m y ancho no inferior a 0,70 m. Las salidas de evacuación de emergencia tendrán no menos que 0,70 m de ancho y 1,20 m de alto, pudiendo ser de sección circular de 1,00 m de diámetro. El refugio debe contar como mínimo con un acceso y una salida opuesta de emergencia La puerta de acceso tendrá 0,65 m de ancho por 1,65 m de altura de paso y la de emergencia 0,70 m de ancho por 1.20 m de alto. Estas dimensiones son mínimas. Las puertas de acceso serán de hierro reforzado o de madera resistente construidas de modo que aseguren un cierre hermético. Las ventanas, si las hubiera, pueden tener vidrios protegidos con malla metálica al interior que impidan la proyección de fragmentos en caso de rotura Se puede para casos de emergencia, practicar accesos transitorios a un refugio a través de muros divisorios o no. Las aberturas tendrán como máximo 0,60 m de ancho por 0,80 m de alto, guarnecidas de puertas sólidas. Estas medidas pueden excederse cuando las aberturas tengan carácter definitivo. 6.8.3.2 Ventilación y alumbrado de refugios contra ataques aéreos La ventilación de un refugio será natural mediante dos conductos independientes, cuyos remates pueden dar a la calle o a patios ubicados a no menos que 3,00 m del nivel de la acera o del solado del patio. El remate puede Ilevarse a las partes altas de un edificio y cuando rebasen el techo o azotea sólo sobresaldrá 0,50 m de ese nivel. El vano o abertura que comunica al refugio con el conducto debe ser posible cerrarlo herméticamente a voluntad y mecánicamente. De acuerdo con los usos de edificios o predios, la ventilación del refugio correspondiente será capaz de asegurar una renovación horaria de un volumen variable de aire que no será nunca inferior a 1 m3 por persona. El alumbrado del refugio se proporcionará preferiblemente con artefactos que funcionen a electricidad alimentados con energía producida en el lugar. Si se adopta el alumbrado con Lámpara a Ilama debe preverse el cubaje adicional de aire necesaria (1 m3/hora por bujía). 6.8.3.3 Instalación da seguridad en refugios contra ataques aéreos Un refugio con capacidad hasta 10 personas contará con un compartimento destinado a retrete. Para mayor capacidad el compartimento tendrá un retrete por cada 25 personas. El compartimento comunicará directamente con el refugio. El funcionamiento de la instalación de salubridad será independiente de las redes generales y se hará mediante sistemas sépticos, químicos o similares. Un refugio debe poseer tanque para reserva de agua potable a razón de 5 litros por persona como mínimo. 6.8.3.4 Locales o ambientes de acuerdo o auxilio y depósito en refugios contra ataques aéreos Cuando un refugio albergue más de 50 personas contará con un local o ambiente ubicado entre el acceso y el refugio proporcionado o su capacidad en donde pueda prestarse socorro o auxilio simultaneo a no menos que 5 personas las puertas de este local o ambiente abrirán, respectivamente, hacia el acceso y hacia el refugio y no estarán enfrentadas. Los locales para depósito pueden ser sustituidos por nichos en las paredes de capacidad suficientes para acomodar los implementos de auxilio. 6.8.3.5 Estructura resistente de refugios contra ataques aéreos Las diversas partes construidas de un refugio según su emplazamiento tendrán las siguientes medidas mínimas: Muros perimetrales en sótano: 0.60 m de espesor de ladrillos macizos con mezcla de cal y 0,40 m de espesor con mezcla de cemento, reforzados en ambos casos con sunchos o varillas de hierro; Tabiques interiores ejecutados en igual forma; de 0,30 m y 0,15 m de espesor respectivamente; La estructura de cubierta cuando el refugio está debajo de un edificio (sótanos), será calculada para soportar esfuerzos de: 700 kg/m2, cuando haya 1 piso 900 kg/m2, cuando haya 2 pisos y se agregarán 150 Kg/m2 por cada piso adicional hacia arriba. Cuando se proyecte “zona central de refugios” la estructura puede ser calculada tomando el 70% de los anteriores valores siempre que sus partes

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constitutivas están vinculadas entre si y ligadas al total del resto resistente; Las luces maximas entre apoyos serán de 4,00 m salvo que se empleen refuerzos auxiliares y todas la aberturas estén solidamente adinteladas: Cuando se proyecten refugios fuera de los edificios o haya vías de acceso y/o evacuación fuera de los mismos, los refugios y vías tendrán una tapada mínima de 1,50 m de tierra, o 1,20 m de arena, o 0,80 m de canto rodado, todos bien compactados, o en cambio un techo resistente a un escuerzo de 800 Kg/m2. 6.8.3.6 Impermeabilización, pintura y solado de refugios contra ataques aéreos Los muros y cubiertas de un refugio deben estar totalmente impermeabilizados. Los paramentos y el cieloraso serán pintados a la cal. Los solados no pueden ser de madera. 6.8.4 EMPLEO COMPLEMENTARIO DE REFUGIOS CONTRA ATAQUES AEREOS Cuando no exista un estado de alarma, un refugio puede ser usado, a titulo de ejemplo, cono archivo, depósito de enseres, a condición de que no se altere su característica y finalidad. En caso de requerirse practicar reformas o modificaciones se solicitara la opinión y el permiso de la autoridad competente. 6.8.5 ASESORAMIENTO EN CASOS ESPECIALES DE REFUGIOS CONTRA ATAQUES AEREOS Cuando a juicio del D.E. o a requerimiento fundado de la parte interesada sea necesario apartarse de lo establecido en “Refugios contra ataques aéreos”(Ver parag. 6.8), se solicitará el asesoramiento de la Repartición estatal que corresponda. 6.8.6 PLANOS DE REFUGIOS CONTRA ATAQUES AEREOS Cuando se proyecte la ejecución de un refugio contra ataques aéreos, se agregará al expediente de permiso un juego de copias de los planos sometidos a aprobación, que será remitido a la Repartición estatal que corresponda. Esta Repartición, por vía reglamentaria, indicará la señalización e identificación de los refugios, implementos de auxilio, sanidad y útiles de reacondicionamiento que se juzguen indispensables. El cumplimiento de estos recaudos quedará pendiente hasta cuando se lo considere oportuno.

SECCION VII DE LAS PRESCRIPCIONES PARA CADA USO 7.1 SERVICIO DE HOTELERIA 7.1.1 ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS Están comprendidos en este Capitulo los siguientes establecimientos: – Hotel – Hotel Residencial – Casa de Pensión 7.1.2 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN ESTABLECIMIENTO DE HOTELERIA Un establecimiento de hotelería cumplirá con las disposiciones generales de este Código y además con lo siguiente: a) Habitaciones: deberán reunir las condiciones establecidas para los locales de primera clase. El solado será de madera machimbrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza. Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados. Los paramentos serán revocados, enlucidos en yeso, alisados y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable. El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m3 por persona, no pudiendo exceder de 6

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personas por habitación. Cuando una habitación posea una altura superior que 3,00 m, se considera esta la máxima para determinar su cubaje. b) Servicios de salubridad (1) Los servicios de salubridad, con excepción de los que se exijan en este capitulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada en el inciso a) y en la proporción siguiente: I) Inodoros: Hasta 20 personas………………………….2 (dos) Desde 21 hasta 40 personas……………….3 (tres) Más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a 5………………..1 (uno) II) Duchas: Hasta 10 personas……………………1 (una) Desde 11 hasta 30 personas……………2 (dos) Más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a 5………………..1 (uno) III) Lavabos: Hasta 10 personas…………………..2 (dos) Desde 11 hasta 30 personas………3 (tres) Más de 30 personas y por cada 20 adicionales o fracción superior a 5………..1(uno) IV) Orinales: Hasta 10 personas…………………..1 (uno) Desde 11 hasta 20 personas…………..2 (dos) Desde 21 hasta 40 personas…………..3 (tres) Más de 40 personas y por cada 20 adicionales o fracción superior a 5………..1(uno) V) Bidés: Por cada inodoro……………………1 (uno) (2) Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimentos independientes entre si. Dichos compartimentos tendrán una superficie mínima de 0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido en “Locales” Medios de salida” y “Proyecto de instalaciones complementarias “Ver parágrafos 4.6, 4.7 y 4.8) en lo que le sea de aplicación. Los lavabos ubicados dentro de estos compartimentos, no serán computados como reglamentarios; Las dimensiones de los compartimentos en los cuales se instalen lavabos, serán las mismas que las establecidas para los que contengan inodoros, duchas y orinales; Los orinales y lavabos podrán agruparse en batería en locales independientes, para cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma de la requerida para los artefactos en él instalados previéndose para cada artefacto un espacio no menor de 0,60 m de ancho; En el compartimento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé sin que para ello sea necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimento; Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicio de agua fría y caliente. Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las proporciones de servicio de salubridad establecidas en este inciso. Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para so exclusivo, con ducha, inodoro, lavabo y bidé; c) Servicio de salubridad para el personal: El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo establecido en “Servicio mínimo

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de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”; d) Instalación eléctrica: La instalación eléctrica cumplimentará lo dispuesto en “instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.0); e) Ropería: Un establecimiento que posea más de 14 habitaciones reglamentarias deberá contar con dos locales independientes, destinados el uno a la guarda de la ropa limpia, y el otro a la ropa utilizada para el servicio de huéspedes. A los efectos de la determinación de las condiciones de iluminación, ventilación y altura, estos locales serán considerados como de cuarta clase. Sus paramentos hasta la altura no menor que 2 m medidos desde el solado, estarán revestidos de material impermeable. El solado será impermeable. Cuando la cantidad de habitaciones destinadas a huéspedes sea inferior a 15 se exime del requisito dei local de Ropería, a cambio de que se destine al fin perseguido como mínimo 2 armarios. En los hoteles residenciales sólo se tomará en cuenta el número de habitaciones, y no la cantidad de unidades de vivienda para cumplir con la exigencia del local de ropería; f) Salidas exigidas: Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en “Medios de salida” (Ver parag. 4.7) teniendo en cuenta el coeficiente de ocupación mencionado en el inciso a) de este articulo. Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos de un hotel podrán tener un ancho no menor que 0,70 m: g) Prevenciones contra incendio: En un establecimiento de Hotelería, se cumplimentará lo establecido en “Protección contra incendio” (Ver parag. 4.12); h) Guardarropas: Para uso del personal de servicio, se dispondrá de locales separados por sexo, y provistos de armarios individuales. Se exceptúa del cumplimiento da esta disposición, cuando el personal habite en el establecimiento. 7.1.3 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN HOTEL Un Hotel cumplirá con las disposiciones contenidas en “Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería” (Ver Parag. 7.1.2). Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones contenidas en “Comercios donde se sirven y expenden comidas” (Ver parag. 7.2.6). La cocina de estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m, cuando en ella trabajen no más de 2 personas. A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase. Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además del área mínima establecida para este tipo de local deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6. 7.1.4 CARACTEAISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN “HOTEL RESIDENCIAL” Un “Hotel Residencial” cumplirá con las características constructivas contenidas en “Características constructivas particulares de un establecimiento de Hotelería” (Ver parag. 7.1.2), y además con las siguientes: a) Cocina o espacio para cocinar: Las cocinas o espacios para cocinar se ajustarán a lo establecido en “Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes” y “Accesos a cocinas, bañes y retretes” (Ver parag. 4.7.1.8). b) Servicio de salubridad para el personal: Los servicios de salubridad para el personal se establecerán de acuerdo con lo que determina el Inciso c) de “Servicio mínimo de Salubridad en Locales o edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). 7.1.5 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UNA “CASA DE PENSION”

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Una “Casa de Pensión” cumplirá con las disposiciones contenidas en “Características constructivas particulares de un Hotel” (Ver parag. 7.1.3). La cocina de estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no más que 2 personas. A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase. Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6 7.2 COMERCIAL 7.2.1.0 GALERIA DE COMERCIOS 7.2.1.1 Dimensiones de locales y quioscos en “galería de comercio” En una ”Galería de comercio” los locales y los quioscos satisfarán las siguientes condiciones: a) Locales con acceso directo desde la vía pública Los locales con acceso directo desde la vía pública, aun cuando tengan comunicación inmediata con el vestíbulo o nave de la galería”, se dimensionarán según lo establecido en este código para los locales de tercera clase; b) Locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave: Los locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave común tendrán una altura libre mínima de 3,00 m, superficie no inferior a 8,00 m2 y lado no menor que 2,50 m. Cuando se comercie alimentos no envasados, la superficie mínima será de 16 m2 y lado no menor que 3,00 m: c) quioscos dentro del vestíbulo o nave: El quiosco es una estructura inaccesible al público que puede tener cerramiento lateral y techo propio. En este último caso la altura libre mínima será de 2,10 m. El lado medido exteriormente no será menor que 2,00 m. Cuando se comercie alimentos no envasados, la superficie mínima será de 8,00 m2 y lado no menor que 2,50 m. 7.2.1.2 Entresuelo en locales de “galería de comercios” Los locales de una “galería de comercios” pueden tener entresuelo, siempre que se cumpla lo siguiente: a) La superficie del entresuelo no excederá el 30% del área del local, medida en proyección horizontal y sin tener en cuenta la escalera: b) La altura libra entre el solado y el cielorraso, tanto arriba como debajo del entresuelo, será de: (1) 2.40 m. cuando rebase los 10,00 m2 de superficie, o se utilice como lugar de trabajo, o sea accesible al público; (2) 2,00 m. en los demás casos. 7.2.1.3 Medios de salida en “galería de comercios” Cuando la circulación entre los usos contenidos en una “galería de comercios” o entre estos y otros del mismo edificio se hace a través del vestíbulo o nave, el ancho a del medio de salida se dimensionará como sigue: a) Caso de circulación con una salida a la vía pública: (1) Circulación entre muros ciegos: I) El ancho a se calcula en función del coeficiente de ocupación x = 3 aplicado a la “superficie de piso” de la “galería” más el de la circulación misma: II) Si dentro de la “galería” hay algún uso cuyo coeficiente de ocupación es menor que tres (x < 3); se cumplirá en su ámbito el que corresponda a éste, como igualmente si se trata de un lugar de espectáculo y diversiones públicos, aplicándose para el último caso lo dispuesto en “Medios de egreso en lugares de espectáculos y diversiones públicas” (Ver parag. 4.7.6.0); III) El ancho a del medio de salida se calculo según lo dispuesto en ‘.Ancho de corredores de piso para el numero total de personas que resulte de los Apartados I) y II). Este ancho no será nunca inferior al mayor valor

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que corresponde a los usos, considerados separadamente comprendidos en los apartados mencionados. (2)Caso de circulación con vidrieras, vitrinas o abertura Cuando la circulación tiene vidrieras, vitrinas o aberturas, en un solo lado, su ancho será b1 > 1,5 a: cuando Ias tiene en ambos lados, su ancho será b2 > 1,8 a; b) Caso de circulación con más de una salida a la vía publica: (1) Con salidas a la misma vía pública el ancho de cada una puede reducirse en un 20% respecto de las medidas resultantes del inciso a); (2) Con salidas a diferentes vías públicas, el ancho de cada una puede reducirse en un 33X respecto de las medidas resultantes del inciso a); C) Medios de salida con quioscos: Puede emplazarse quioscos o cuerpos de quioscos dentro del medio de salida siempre que: (1) Tengan, en el sentido de la circulación, una medida no mayor que 1,5 veces el ancho total de la salida; (2) Disten entre si no menos que 3m en el sentido longitudinal de la salida: (3) Cada uno de los pasos, a los costados de los quioscos, tenga una medida no mayor que el 70% del ancho calculado de acuerdo a lo establecido en los incisos a) y b), según el caso, con un mínimo de 2,10 m; d) Ancho libre mínimo de las salidas: En ningún caso, la suma de los anchos de distintos medios de salida será menor al que corresponde al mayor de los usos servidos por la salida común de la ‘’galería’’ Cualquiera sea el resultado de aplicar los incisos a), b) y c), ninguna circulación tendrá un ancho libre inferior a 3,00 m, salvo lo especificado en el ítem (3) del Inciso c); e) galerías o rampas: Las escaleras o rampas que comuniquen las distintas plantas o pisos de una “galería de comercios’, las siguientes condiciones: (1) El ancho de la escalera o de la rampa no será interior al ancho de la circulación exigida para el piso al que sirve cuando el desnivel excede de 1,50 m: para desniveles menores a los efectos del ancho, se considera inexistente la escalera o la rampa y valdrán los incisos anteriores: (2) La escalera contara con un pasamano, puede no conformar ‘’caja de escalera’’ y cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y d) de ‘Escaleras principales, sus características” (Ver Parag. 4.6.3.4): (3) La rampa tendrá una pendiente máxima de 12% y su soldado será antideslizante; (4) En caso que una circulación se resuelva mediante dos escaleras o rampas, en paralelo y/o de uso alternativo, el ancho individual de ellas no será menor que la mitad dei ancho exigido para la solución única; (5) Cuando una galería ” se desarrolla en niveles diferentes del piso bajo, esos niveles contarán con un medio complementario de salida consistente, por lo menos, en una ‘escalara de escape” que lleve al piso bajo del vestíbulo o nave o a un medio exigido de salida. Esta escalera debe tener las características de las escaleras secundarais y ser de tramos rectos; (6) Las escaleras estarán ubicadas de modo que ningún punto diste de ellas más que 15,00m en sótanos y 20,00 m en pisos altos. 7.2.1.4 Iluminación y ventilación en “Galería de Comercios” a) Iluminación: Una “galería de comercios” no requiere iluminación natural. La iluminación artificial satisfará lo establecido en el inciso b) de ” iluminación artificial’ (Ver Parag. 4.6.6.1); b) Ventilación: (1) Ventilación del vestíbulo o nave: La ventilación natural del vestíbulo o nave se rige por lo establecido en “iluminación y ventilación de locales de tercera clase” (Ver Parag. 4.6.4.4). El valor de A corresponde a la suma de las superficies del vestíbulo nave, circulaciones exigidas, locales y quioscos no ubicados dentro de las salidas. No se tomará en cuenta en el computo de A, la superficie de locales que posean ventilación propia e independiente de acuerdo a las prescripciones generales de este código.

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Los vanos de ventilación no requieren mecanismos para regular la abertura; (2) Ventilación de locales o quioscos: Todo local o quiosco que no tenga ventilación propia e independiente según las exigencias generales de este Código debe contar con vano de ventilación de abertura regulable hacia el vestíbulo o nave. El área mínima (k) de la ventilación es función de la superficie individual (A1) del local o quiosco. A1 K= ——- 15 Además en zona opuesta, habrá otro vano (central, junto al cielo raso) de área no inferior a K, que comunique con el vestíbulo o nave, o bien, a patio de cualquier categoría. Este segundo vano puede ser sustituido por conducto con las características especificadas en “Ventilación de sótanos y depósitos por conductos” (Ver parag. 4.6.5.3). El segundo vano o el conducto puede a su vez ser reemplazado por una ventilación mecánica capaz de producir 4 renovaciones horarias por inyección de aire; (3) Ventilación por aire acondicionado: La ventilación mencionada en el ítem (2) puede ser sustituida por una instalación de aire acondicionado de eficacia comprobada por la Dirección. 7.2.1.5 Servicios de salubridad en “Galería de Comercios En una “galería de comercios” habrá los servicios de salubridad: a) Para las personas que trabajan en la galería: (1) El servido puede instalarse en compartimentos de acuerda con el inciso a) de “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). La cantidad de artefactos se calculará en función del coeficiente de ocupación aplicado a la suma de las superficies de locales y quioscos y para una relación de 60% mujeres y 40% hombres. En el cómputo para determinar el número de artefactos no se tendrá en cuenta la superficie de los locales o quioscos que tienen servicios propios. (2) La unidad o sección de la “galería” destinada a la elaboración, depósito o expendio de alimentos, tendrá servicio de salubridad dentro de ella cuando trabajen más de 5 personas. Si en la misma unidad o sección hay servicios para el público, la determinación de la cantidad de artefactos se hará en función de la suma del número de personas de público y de personal. Este último, cuando exceda de 10 hombres y de 5 mujeres, tendrá un servicio para su uso exclusivo separado por sexos; b) Para las personas que concurren a la galería: Es optativo ofrecer servicio general de salubridad para el público concurrente a la “galería” la unidad o sección de más de 30 m2 tendrá los servicios propios que exigen las disposiciones particulares para la actividad que en ella se desarrolla. Sin embargo, cuando dicha unidad o sección es inferior o igual a 30 m2 el servicio exigido para el personal será puesto a disposición del público debiendo haber, además, a la vista de éste dentro de la unidad, un lavabo por lo menos. 7.2.1.6 Protección contra incendio en “Galería de Comercios. Una “Galería de comercios” satisfará las normas determinadas en el Capitulo “De la protección contra incendio 7.2.2.0 COMERCIOS QUE TRAFICAN CON PRODUCTOS ALIMENTICIOS 7.2.2.1 Características Constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios (ver Resolución No 479. Local de venta de fruta y/o verduras perecederas) Los locales destinados a trabajo, venta o depósito en un comercio que trafica con productos alimenticios son considerados de tercera clase en cuanto se trata de dimensiones, iluminación, ventilación y medios exigidos de salida. La superficie mínima requerida para locales de tercera clase, será aumentada en 3 m2 por cada persona que trabaje que exceda de seis (6). En cuanto a ventilación la Dirección puede, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realice, exigir ventilación mecánica complementaria.

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Además se satisfará lo siguiente: a) Solado: El solado de la unidad de uso que conforme el comercio, será de material impermeable e invulnerable a los roedores. Tendrá desagüe a la red cloacal según las disposiciones de O.S.N.; b) Paramentos – cielorrasos: Los paramentos serán lisos y se pintarán si son terminados a simple revoque. Todos los paramentos contarán con un revestimiento impermeable, liso e invulnerable a los roedores hasta una altura no menor que 2 m medidos sobre el solado. Si este revestimiento sobresale del plomo del paramento tendrá canto chaflanado o redondeado. En caso de comercio de venta al por menor de productos alimenticios elaborados y/o bebidas envasadas, este revestimiento puede ser de madera lustrada, plástico u otros de características similares. El cielorraso debe ser enlucido con yeso o revoque liso y pintado. (N del E: Véase Ord. 30.272 B.M. 14.930). C) Vanos: Las puertas que den al exterior tendrán las características exigidas por la ley 11.423 y sus disposiciones complementarias y además, el cierre se producirá automáticamente. Todos los vanos que dan al exterior contarán con protección de malla metálica fina (2 mm). Esta protección no es necesario en las puertas de locales de venta al por menor de Comercios de productos alimenticios elaborados y/o bebidas envasadas, ni en locales de consumo; d) Servicio de salubridad para el personal: El servicio de salubridad para el personal se establecerá de acuerdo con lo que determina el inciso c) de “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios Públicos, comerciales e industriales”( Ver parag. 4.8.2.3.) A tal efecto se tendrá en cuenta el mayor número de personas que trabajan en un mismo turno. Cuando corresponda la instalación de ducha, esta será provista de agua fría y de agua caliente. Cuando estos servicios den a exteriores, deberán contar con mamparas, compartimentos o pasos (antecámaras) que impidan su visión desde el exterior; e) Guardarropa: Fuera de los lugares de trabajo, de depósito y de servicio de salubridad, se dispondrá de un local destinado a guardarropa del personal con armarios individuales, cuando el número de personas que trabaja en un mismo turno excede de cinco (5). Cuando trabajen personas de ambos sexos, habrá guardarropas independientes para cada sexo y debidamente identificados; f) Servicio de sanidad: Cuando a juicio de la Dirección, fundada en la actividad desarrollada en el comercio así lo encuentre justificado, exigirá un local para servicio de sanidad. Este local es obligatorio para más de 50 personas que trabaje simultáneamente. 7.2.2.2 Comercio de venta al por menor de productos alimenticios elaborados y/o de bebidas envasadas Un comercio de venta al por menor de productos alimenticios elaborados y/o bebidas envasadas, se ajustará a lo dispuesto en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag.7.2.2.1). 7.2.2.3 Comercio de venta al por menor de productos alimenticios no elaborados Un comercio de venta al por menor de productos alimenticios no elaborados cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios”(Ver parag. 7.2.2.1). Debe contar, además, con pileta de material impermeable y liso y/o de acero inoxidable, de medidas no inferiores a 1 m de largo, 0,60 m de ancho y 0,30 m de profundidad con servicio de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Cuando se expenda pescado o mariscos, habrá una pileta similar exclusiva para éstos. 7.2.3.0 PROVEEDURIA 7.2.3.1 Características constructivas de la proveeduría Una proveeduría satisfará lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1), y además lo siguientes: a) Salón de ventas: La superficie mínima para el salón de ventas tendrá no menos que 100 m2 y no superará los 140 m2. Sin perjuicio de cumplimentar las exigencias de “Medios de salida” (Ver parag. 4.7) esta tendrá un ancho mínimo de 2,50 m cuando se use simultáneamente para el acceso y egreso del público y de 1,50 m cada una cuando éstos sean diferentes; b) Servicio de salubridad para el público: Sin perjuicio de lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales” (Ver parag. 4.8.2.3), para el público habrá no menos que

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1 inodoro, 1 lavabo y 1 orinal para hombres y 1 retrete y 1 lavabo para mujeres; C) Depósito de mercaderías: habrá un depósito para las substancias alimenticias y otro independiente para otras mercaderías; d) Lugares para lavado y fraccionamiento: Cuando haya lugares para lavado. fraccionamiento, troceado o envase de productos alimenticios se dispondrá de sectores independientes para operar con productos alimenticios elaborados o no elaborados: en el último caso, los paramentos contarán ineludiblemente con revestimientos reglamentarios, como asimismo de piletas de material impermeable y liso y/o de acero inoxidable de medidas no inferiores que 1 m de largo, 0,60m de ancho y 0,30 m de profundidad con desagüe a la red cloacal y servicio de agua fría y caliente; e) Prevención contra incendio: Deberá cumplir las prevenciones contra incendio establecidas en “Prevenciones generales contra incendio” (Ver parag. 4.12) para mercados. 7.2.4.0 SUPERMERCADOS TOTALES, SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS 7.2.4.1 Características constructivas de un supermercado total, supermercado o autoservicio de productos alimenticios Un supermercado total, supermercado o autoservicio de productos alimenticios, satisfará lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios (Ver parag. 7.2.2.1) y además lo siguiente: a) Depósito de mercaderías: Habrá un depósito para los productos alimenticios y otro independiente para otras mercaderías, que deberán cumplir con las disposiciones establecidas para los locales de 4ta clase cuando su superficie sea menor que 250 m2. Cuando supere esa superficie deberá cumplir con las disposiciones establecidas para los locales de tercera clase: b) Instalaciones frigoríficas: Las instalaciones frigoríficas satisfarán lo establecido en “Características constructivas particulares para cámaras frigoríficas y establecimientos frigoríficos” (Ver parag.7.3.2.1); C) Lugares para lavado y fraccionamiento: Cuando se efectúe el lavado, fraccionamiento, troceado o envase de productos alimenticios, se dispondrá de sectores independientes para operar con productos alimenticios elaborados y no elaborados; en el último caso, los paramentos contarán ineludiblemente con revestimiento reglamentario, debiendo además dicho sector poseer pileta de material impermeable y liso y/o acero inoxidable de medidas no inferiores a 1 m de largo, 0,60 m de ancho y 0,30 m de profundidad con desagüe a la red cloacal y servicio de agua fría y caliente; d) Servicio de salubridad para el público: El servicio de salubridad para el público se determinará según lo dispuesto en los incisos b) y d) de “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3. El número de personas se determinará aplicando el “Coeficiente de ocupación a la superficie del local destinado a exposición y venta: e) Instalación para residuos: Habrá instalación para residuos que puede disponerse según una de las siguientes alternativas; (1) Mediante compactador. (2) Mediante depósito: El local o locales tendrá una superficie no menor que 1,5% de la superficie cubierta total y no deben comunicar con el local de exposición y venta. Cada local para residuos tendrá 2,50 m de lado mínimo y altura no inferior a 3,00 m y una única abertura con puerta metálica. El solado será impermeable con desagüe de piso, los muros tendrán un revestimiento también impermeable. Cada local independiente tendrá ventilación mecánica capaz de 10 renovaciones por hora: f) Prevenciones contra incendio: Deberá cumplir la prevención contra incendio, establecida en “Prevenciones generales contra incendio para mercados” (Ver parag. 4.12). 7.2.5.0 MERCADO DE PUESTOS MINORISTAS 7.2.5.1 Características constructivas de un mercado de puestos minoristas Un mercado de puestos minoristas satisfará lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1) y además lo siguiente: a) Superficie y altura: Cuando la superficie del mercado no excede los 150 m2 su altura libre será da 3,50 m por lo menos. Cuando la superficie es mayor, la altura libre mínima será de 4,50 m. Esta última puede ser disminuida hasta 3,50 m a condición de que haya ventilación mecánica o aire acondicionado o bien se construya con una nave central de 4,50 m de alto que ocupe la tercera parte del área: b) Salidas exigidas: Sin perjuicio de cumplimentar ”Medios de salida” (Ver parag. 4.7), ésta tendrá un ancho

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mínimo de 2,50 m cuando sirva simultáneamente para el acceso y egreso del público y, cuando estos sean separados, cada uno tendrá no menos de 1,50 m; C) Puestos: (1) Internos: Los puestos internos tendrán una superficie no inferior a 8,00 m2 y no menor que 2,50 m de lado. Cuando el puesto sea techado, éste será de material incombustible, presentará las superficies lisas y tendrá una altura libre mínima de 2,50 m. La separación entre puestos que expenden productos alimenticios y de éstos con otros donde las mismas no se expenden será por medio de un tabique de hormigón o mampostería de 2,00 m de alto revestido con material impermeable y liso. Este revestimiento no es necesario del lado del puesto que no expende productos alimenticios. La separación entre puestos de otros rubros puede ser mediante rejas metálicas. Los puestos para pescados y mariscos contarán con un de azulejos de 2,00 de altura mínima en todo su perímetro. Los puestos de venta de leche deberán estar separados de los de venta de carne y verdura, por pared de friso mampostería de una altura mínima de 3,00 m con frisos impermeables hasta 1,80 m y el resto revocado y pintado. Los puestos de venta de pan deberán confiar con paredes de mampostería con frisos impermeables hasta 2,00 m de altura y el resto revocado, alisado y pintado. (2) Externos: Los puestos externos (hacia la vía pública) conforman locales de tercera clase y deben comunicar directamente con el mercado si no poseen servicios sanitarios propios. Estos tipos de puestos deben satisfacer asimismo las disposiciones que son inherentes a las actividades que en ellos se desarrollan: d) Pasajes o circulaciones interiores El ancho mínimo de los pasajes o pasos destinados en un mercado de puestos minoristas, a la circulación pública será Con puestos de los dos lados: Pasaje principal ………… …….2,50 m Pasaje secundario……………..2,00 m Con puestos de un solo lado..1,50 m e) Servicio de salubridad para el público: El servicio de salubridad para el público se determinará según lo establecido en los incisos b) y d) de “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). El número de personas se deducirá aplicando el “Coeficiente de ocupación” al área destinada a la circulación del público. f) Instalación para residuos: Habrá instalación para residuos que cumplirán con lo establecido en el inc. e) de “Características constructivas de un supermercado total, supermercado o autoservicio de productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.4.1). 7.2.6.0 COMERCIOS DONDE SE SIRVEN O EXPENDEN COMIDAS 7.2.6.1 Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas Los comercios donde se sirven y expenden comidas satisfarán lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1), además de lo particular que le sea de aplicación. Cuando la actividad se desarrolla en una “galería de comercios”, las dimensiones de los locales y los servicios sanitarias se ajustarán a lo dispuesto en ”Dimensiones de locales y quioscos en galería de comercios” (Ver parag. 7.2.2.1) y “Servicios de salubridad en galería de comercios” (Ver parag. 7.2.1.5). a) Lugar para la permanencia del público: El lugar o salón destinado a la atención y permanencia del público reunirá las condiciones de iluminación, ventilación y medios de salida de los locales de tercera clase. Cuando a juicio de la Dirección estén aseguradas las condiciones de higiene, los muros y columnas podrán tener decorados, revestimientos o ladrillos a la vista con sus juntas debidamente tomadas. Para uso del público concurrente deberá contarse anexo al salón con un guardarropa, el que podrá ser sustituido por perchas distribuidas en la proporción de una por cada 3 m2 de superficie del salón. Podrá destinarse un lugar al aire libre para el público consumidor cuando además se cuente con un salón interior, siempre que se aseguran condiciones eficientes de higiene.

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La parte destinada al público contará con solado impermeable. b) Cocinas: Los locales utilizados como cocina, cuando en ellos trabajen mas de dos personas, serán considerados como de tercera clase en cuanto se trate de dimensiones, iluminación, ventilación y medios exigidos de salida Las paredes interiores de la cocina se revestirán con El área mínima establecida para locales de tercera clase deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de seis (6). En el caso de trabajar no más de dos personas, serán considerados como de primera clase y su superficie mínima no será inferior que 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m. En cuanto a ventilación, en ambos casos la Dirección, puede, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se realiza, exigir ventilación complementaria. de azulejos u otro material similar, hasta una altura no menor que 2 m medidos desde el piso. Todas las puertas y ventanas de la cocina contaran con protección de malla fina. Deberán ser visibles por el público concurrente o disponer de fácil acceso para que ésta pueda observarla dentro del horario de funcionamiento. Sobre los artefactos destinados a la cocción de los alimentos, deberá instalarse una campana, conectada al ambiente exterior, para la evacuación de humo, vapor, gases, olores. La Dirección podrá autorizar el reemplazo de la campana por un sistema de ventilación que cumpla igual finalidad y que haya merecido aprobación. Contará con piletas de material impermeable y liso o de acero inoxidable de medidas no interiores a 1 m de largo, 0,60 m de ancho y 0,30 m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal. Todos los ángulos entrantes entre muros, muros y solados y muro y cielo raso serán redondeados. C) Servicio de salubridad para el público: El servicio de salubridad para el público se determinará de acuerdo con la superficie de los lugares destinados a su permanencia. El número de personas se deducirá aplicando el “Coeficiente de ocupación” sobre la base de 2/3 partes para hombres y 1/3 para mujeres, en la proporción siguiente: I) Servicios para hombres: Inodoros: Hasta 25, 1 (uno) Desde 26 hasta 60, 2 (dos) más de 60, y por cada 40 adicionales o fracción mayor que cinco, 1 (uno) Orinales: Hasta 20, 1 (uno) Desde 21 hasta 60, 2 (dos); más de 60 y por cada 40 adicionales o fracción mayor que 5, 1 (uno) Lavabos: Hasta 20, 1 (uno); Desde 21 hasta 60, 2 (dos): más de 60 y por cada 40 adicionales o fracción superior a 5, 1 (uno) II) Servicios para mujeres: Inodoros: Hasta 15, 1 (uno) Desde 16 hasta 40, 2 (dos): Más de 40 y por cada 30 adicionales o fracción superior a 5, 1 (uno) Lavabos: Hasta 15, 1 (uno) Desde 16 hasta 40, 2 (dos): mas de 40 y por cada 30 adicionales o fracción superior a 5, 1 (uno) No se computará como superficie, a los efectos de estos servicios de salubridad el “lugar al aire libre” destinado a uso del público concurrente a condición de que su capacidad no excedan de 20 mesas o 40 personas. Cuando se exceda estas cantidades, la cantidad excedente cumplirá las proporciones de los ítem I) y II); friso

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d) Servicio de salubridad para el personal: El servicio de salubridad para el personal se establecerá de acuerdo con lo que determina el inc. c) de “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales.. (Ver parag. 4.8.2.3). A tal efecto se tendrá en cuenta el mayor número de personas que trabajan en un mismo turno. Estos servicios sólo se exigirán cuando trabajen más de cinco, (5) hombres y/o tres (3) mujeres. Cuando corresponde la instalación de ducha, ésta será provista de agua fría y caliente. Los servicios de salubridad, tanto para el público como para el personal, que trabaja serán independiente; de los locales de permanencia y trabajo y se comunicarán con éstos mediante compartimentos o pasos, cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios. Dichos compartimentos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos. Cuando den al exterior, contarán con mamparas que impidan su visión desde el exterior: e) Depósito de mercaderías: Cuando se cuente con depósito para almacenamiento de mercaderías, éste deberá cumplir las disposiciones establecidas para los locales de cuarta clase cuando su superficie sea menor que 250 m2. El solado y paramentos serán de material impermeable con desagüe de piso a la red cloacal; f) Instalación para residuos: Habrá instalación para residuos que puede disponerse según una de las siguientes alternativas: (1) Mediante compactador. Mediante depósito destinado a aislar los recipientes de desperdicios. Tendrá solado y paramentos impermeables y desagüe de piso. Su ventilación será natural directa o mediante conducto. 7.2.7.0 COMERCIO DE VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS Y/O DE BEBIDAS ENVASADAS Y COMERCIOS DONDE SE SIRVEN Y EXPENDEN COMIDAS, EN ESTACIONES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS A NIVEL O SUBTERRANEOS Y/O EMPRESAS DE AERONAVEGACION 7.2.7.1 Características constructivas de un comercio de venta al por menor de productos alimenticios elaborados y/o de bebidas envasadas y comercios donde se sirven y expanden comidas en estaciones de vehículos de transporte colectivo de pasajeros a nivel o subterráneos y/o empresas de aeronavegación. En una estación de vehículos de transporte colectivo de pasajeros a nivel o subterráneos y/o empresas de aeronavagación, los locales y quioscos satisfarán las siguientes condiciones: a) Locales con acceso directo desde la vía pública: Los locales con acceso directo desde la vía pública, aún cuando tengan comunicación inmediata un el vestíbulo o nave de la “Estación”, se dimensionarán según lo establecido en este Código para los locales de tercera clase: b) Locales internos, con acceso directo desde el vestíbulo o nave: Los locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave común, tendrán una altura libre mínima de 3,00 m, superficie no inferior a 8 m2 y lado no menor que 2,50 m; C) Quioscos dentro del vestíbulo o nave: El quiosco es un local inaccesible al público, que puede tener cerramiento lateral y techo propio. En este último caso la altura libre mínima será de 2,10 m. El lado medido anteriormente, no será menor que 2,00 m. Los materiales que intervengan en su construcción serán incombustibles. Además de lo dispuesto precedentemente los Iocales y quioscos cumplimentarán lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” y “Comercios donde se sirven y expenden comidas” (Ver parag. 7.2.2.1 y 7.2.8.0). No se exigirán servicios de salubridad para el personal, cuando la “estación” cuente con esos servicios de uso público. Asimismo en los locales donde sirven y expenden comidas no se exigirán servicios sanitarios para el público cuando su capacidad determinada de acuerdo con el “Coeficiente de ocupación” no exceda de diez (10) personas. 7.2.8.0 COMERCIOS QUE ELABORAN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENTA INMEDIATA 7.2.8.1 Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata Los comercios donde se elaboren productos alimenticios de venta inmediata al público, satisfarán lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios”

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(Ver parag. 7.2.2.1) y además lo siguiente: a) Local de venta. Cuando en el se consuma el producto, deberá cumplir lo dispuesto en “Comercios donde se sirven y expenden comidas” (Ver parag. 7.2.6.0). Cuando esté contiguo a la cuadra de elaboración, el muro separativo podrá tener ventanales fijas para permitir la visión entre ambos ambientes; b) Cuadra de elaboración: A los efectos de determinar las condiciones de área, altura lado mínimo, iluminación y ventilación, el local será considerado de tercera clase. El área mínima establecida para el local de tercera clase deberá incrementarse en 3,00 m2 por cada persona que exceda de seis (6). En el caso de trabajar no más que dos personas, a los efectos de la iluminación y ventilación será considerado como local de primera clase y su superficie mínima no será menor que 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m y altura libre mínimo de 0,40 m. Contará con piletas de material impermeable y liso, o de acero inoxidable de medidas no inferiores a 1,00 m de largo, 0,50 m de ancho y 0,30 m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal. Todos los ángulos entrantes entra muros, muros y solado y muro y cielo raso, serán redondeados; C) Depósito de mercaderías: El o los depósitos de materia prima empleada en la elaboración se ubicarán independizados de la cuadra de elaboración y de otras dependencias. Habrá por lo menos un depósito para la materia prima otro para envases vacíos y otro destinado a contener harina podrá utilizarse recipiente para contener harina, cuando la capacidad no exceda de 5 bolsas. Dichos recipientes contarán con tapa y serán realizados con materiales aprobados por la Dirección. Cuando el material empleado sea madera, su interior estará forrado con acero inoxidables; d) Deposito de combustibles: Cuando se utilicen combustibles sólidos, los depósitos serán construidos en hierro, hormigón o albañilería. Los combustibles líquidos serán contenidos en depósitos que cumplimentarán lo dispuesto en “Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos” y “Tanque no subterráneo para combustible liquido de consumo diario” (Ver parag. 8.12.1.0 y 8.12.2.0) 7.2.8.2 Elaboración y venta de pan – Panadería Una panadería cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag. 7.2.8.1) y además lo siguiente: a) Cuadra de elaboración: Tendrá una superficie mínima de 1,50 m2 con un lado no menor que 6,00m y una altura libre mínima de 3,00m y se cumplirá las condiciones de iluminación y ventilación establecidas para los locales de tercera clase. Contará con piletas de material impermeable y liso, o de acero inoxidable de medidas no inferiores a 1,00 m de largo, 0,50 m de ancho y 0,30 m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal; b) Cámaras de fermentación: podrán ubicarse dentro del local destinado a cuadra de elaboración, a condición de que su superficie total no supere el 10% de la de aquel. Los muros serán lisos e impermeables pudiendo ser el solado de acero inoxidable antideslizante. Tendrán superficie mínima de 9,00 m2 con un lado mínimo de 3,00 m y una altura libre no inferior a 2,00 m. Las puertas de acceso serán metálicas 7.2.8.3 Elaboración y venta de pastas frescas Un comercio dedicado a la fabricación de pastas frescas, cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag. 7.2.8.1). No se requerirá la exigencia de cuadra de elaboración, pudiendo efectuarse la fabricación de pastas en el salón de venta, a condición de que: – El salón de venta posee una superficie no menor que 22,00 m2, – El ambiente dedicado a la elaboración, se halle separado del lugar destinado a la atención del público, mediante vitrinas, mostradores, barandas metálicas, o tabiques de vidrio, de una altura no superior a 2,20 m. Las instalaciones mecánicas y/o electromecánicas disten no menos que 0.80 de aquellas separaciones y que cuando sean instaladas en las proximidades de las puertas de acceso se hará a no menos que 3,00 m y a una distancia no inferior a 0,80 m de las vidrieras. El local donde se elaboran los ingredientes para la fabricación de las pastas, deberá cumplir lo establecido en el inc. b) de “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag. 7.2.8.1). 7.2.8.4 Elaboración y ventas de pizza, fugazza, fainá, postres, flanes, churros y empanadas

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Estos establecimientos cumplirán con lo dispuesto en “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag. 7.2.8.1). Las instalaciones productoras de calor, tales como hornos, hogares, así como también chimeneas, cumplirán con lo dispuesto en “instalaciones que transmitan calor o frío”, “Aislación de chimeneas, conductos calientes u hogares” (Ver parag.4.10.3.1 y 5.11.5.2.) Cuando como complemento de la actividad principal se elaboren productos mediante frituras, al local destinado a tal fin deberá cumplir lo establecido en el inc. b) de “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag. 7.2.8.1) 7.2.8.5 Elaboración y venta de helados, cremas heladas o productos afines (Heladería) Una heladería cumplirá con la dispuesto en “características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata”(Ver parag. 7.2.8.1). Cuando en el local de ventas no se habiliten mesas y sillas para el público no se exigirán los requisitos determinados en “Comercios donde se sirven o expenden comidas” (Ver parag. 7.2.6.0). Cuando la elaboración se efectúe en el salón de venta las instalaciones electromecánicas destinadas a la fabricación serán emplazadas alejadas del público, preferentemente en la parte posterior del local y debidamente protegidas por mamparas de vidrio templado o material similar de una altura de 2,00 m que la circunde. En este caso no se exigirá “cuadra de elaboración”, debiendo destinarse para la preparación de las cremas un local cuya superficie no sea menor que 9,00 m2, con un lado mínimo de 2,50 m y una altura libre no menor que 2,40 m. A los efectos de la iluminación y ventilación se ajustará a lo establecido para los locales de primera clase. 7.2.8.6 Preparación de infusiones de café, té y yerba mate para su distribución y venta ambulante en termos Un local destinado a la preparación de infusiones de café, te y yerba mate cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag. 7.2.8.1), exceptuándoselos de la exigencia de poseer local de venta. No obstante deberán contar con local adecuado, separado de la “Cuadra de elaboración” para la atención de personal encargado de distribución y venta 7.2.9.0 ESTABLECIMIENTO DESTINADO A FRACCIONAMIENTO, ENVASAMIENTO Y/O EMPAQUETAMIENTO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y/O BEBIDAS 7.2.9.1 Características constructivas de los establecimientos que fraccionen, envasen y/o empaqueten productos alimenticios y/o bebidas Un local donde se fraccionen, envasen y/o empaqueten productos alimenticios o bebidas satisfará lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1) y además lo siguiente: a) Lugar para fraccionamiento y envasamiento: Deberá contar con pileta de metal inoxidable o material impermeable y liso de no menos de 1,00 m de largo, 0,60 m de ancho y 0,30 m de profundidad con desagüe a la red cloacal y servicio de agua fría y caliente; b) Lugar para lavado de envases: El lavado de envases, se efectuará por sistema automático y mecánico aprobado por la Dirección, destinándose a tal fin un ambiente independiente de las demás dependencias, que cumplirá los requisitos establecidos en “Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales inc. a), b) y c) (Ver parag. 7.3.3.1). En el caso de trabajar no más que dos personas, a los efectos de la iluminación y ventilación, será considerado como local de primera clase, y su superficie mínima no será menor que 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m y una altura libre mínima de 2,40 m. C) Depósito de mercadería: Deberá contar con depósitos independientes entre si y del lugar de fraccionamiento y envasamiento destinado a: I) Guarda de materia prima; II) Guarda de productos elaborados, destinados a la venta; III) Guarda de envases vacíos. Los depósitos destinados a guarda de materia prima y productos elaborados destinados a la venta cumplirán lo establecido en los incisos a), b) y c) de “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1), y los depósitos destinados a la guarda de envases vacíos, con

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lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de “Características constructivas de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.1) Todos los ángulos entrantes entre muros, muros y solado y muro y cielorraso serán redondeados. d) Local para venta: Cuando se destine un lugar anexo para efectuar la venta de productos, ese local cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios”. Podrá utilizarse como local de venta, parte del local de fraccionamiento, a condición de que el mismo esté separado de aquel mediante mamparas de vidrio, material plástico o mampostería revocada o alisada, de no menos que 2,20 m de altura, completada esa separación hasta el cielorraso, con bastidores de malla fina, y siempre que en él trabajen no más de dos personas. 7.2.10.0 DEPOSITOS Y/O VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y/O BEBIDAS ENVASADAS 7.2.10.1 Características constructivas de los depósitos y/o venta al por mayor de productos alimenticios y/o bebidas envasadas Estos locales cumplirán las disposiciones contenidas en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios”, debiendo contar con locales separados cuando en ellos se depositen productos elaborados y no elaborados. El local destinado a depósito de productos no elaborados cumplirá además con lo dispuesto en “Comercio de ventas al por menor de productos alimenticios no elaborados” (Ver parag. 7.2.2.3). Cuando el depósito sea utilizado para guardar sal u otras materias salitrosas los muros y cielorrasos contarán con revestimiento impermeable y perfectamente alisado. El solado será de material impermeable y tendrá desagüe a la red cloacal según disposiciones de Obras Sanitarias de la Nación. 7.2.10.2 Depósito de huevos Cuando en él se depositan más de quinientas (500) docenas de huevos, deberá contarse con un local destinado a revisadero, que reunirá las condiciones establecidas para los locales de tercera clase. Cuando la capacidad no exceda de quinientas (500) docenas de huevos el local utilizado como revisadero podrá no reunir las condiciones de un local de tercera clase, siempre que en el mismo trabajen no más que dos personas, la superficie no sea inferior a 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m y una altura mínima de 2,40 m. La iluminación y ventilación corresponderán a la establecida para los locales de primera clase. 7.2.10.3 Depósito de productos Lácteos Según la naturaleza de los productos a depositar, además de cumplir con lo establecido en “Características constructivas de los depósitos y/o venta al por mayor de productos alimenticios y/o bebidas envasadas” (Ver parag. 7.2.10.1) se cumplirá lo siguiente: a) Cuando se deposite leche y derivados, se hará en cámaras frías o heladeras a temperatura no mayor que 100 centígrados: b) Cuando se depositen quesos, el local destinado a tal efecto, tendrá los muros con revestimiento impermeable hasta el cielorraso; C) Cuando además de depositarse, se realicen operaciones relativas al procesado del queso, tales como aceitado, lavado, coloreado, parafinado, enharinado, raspado, descortezado, sellado y envasado, las mismas se realizarán en un local independiente del depósito, serán considerados como actividad complementaria de la principal y podrán desarrollarse en un local cuya superficie no sea inferior que 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m y una altura mínima de 2,40 m cuando en él trabajen no más que dos personas. La iluminación y ventilación se ajustará a lo establecido para los Locales de primera clase. 7.2.10.4 Maduradero de bananas Para el proceso de maduración, independiente del local depósito, deberá contarse con cámaras especiales, que reunirán las siguientes características: a) Serán construidas con material incombustible, y poseerán una altura no menor que 2,00 m: b) Los paramentos y cielorrasos serán revestidos con material impermeable; c) Los solados serán de material impermeable; d) Las puertas de estas cámaras serán construidas con material incombustible, abrirán hacia afuera y estarán

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, revocados, alisados y pintados, admitiéndose otros revestimientos que satisfagan las condiciones de higiene. C) Cielorrasos: Los cielorrasos serán enlucidos en yeso o mampostería revocada, alisados y pintados. d) Solados: Deberán ser de mosaicos, baldosas u otros materiales que permitan su fácil limpieza. e) Depósitos anexos: Los depósitos anexos a los locales y que no constituyan actividad principal, ajustarán sus dimensiones, iluminación y ventilación a lo establecido por este Código, para los locales de cuarta clase, cuando su superficie sea menor que 250 m2. Cuando supere esa superficie deberá cumplirse con las disposiciones establecidas para los locales de tercera clase. f) Instalaciones eléctricas: Las instalaciones eléctricas se ajustarán a lo establecido en “instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.0). g) Salidas exigidas: Sin perjuicio de cumplimentar “medios de salida” (Ver parag. 4.7), los pasos interiores para la circulación del pública no serán inferiores que 1,50 m. En los “Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados” (Ver parag. 7.2.11.1) los pasos interiores para la circulación del público no serán inferiores que 1,00 metro. h) Servicio de salubridad para el personal: El servicio de salubridad para el personal, se establecerá de acuerdo con lo que determina el inciso c) de “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales” (ver parag 4.8.2.3). A tal efecto se tendrá en cuenta el mayor número de personas que trabajan en un mismo turno. provistas con dispositivos para su cierre hermético, que podrán ser accionadas indistintamente, tanto del interior como desde el exterior. 7.2.10.5 Venta de carnes en subasta pública Además de cumplir con lo dispuesto en “Características constructivas de los depósitos y/o venta al por mayor de productos alimenticios y/o bebidas envasadas” (Ver parag. 7.2.10.1), los locales deberán tener una superficie mínima de 300,00 m2, un lado mínimo de 6,00 m y una altura de 3,50 m. 7.2.10.6 Venta al detalle En los depósitos y/o venta al por mayor de productos alimenticios y/o bebidas envasadas, donde además se efectúa venta al detalle, contarán con un local anexo que cumpla con lo dispuesto en “Comercio de venta al por menor de productos alimenticios elaborados y/o bebidas envasadas” y en “Comercio de venta al por menor de productos alimenticios no elaborados” (Ver parags. 7.2.2.2 y 7.2.2.3) según corresponda. 7.2.11.0 SUPER TIENDA, AUTOSERVICIO DE PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y COMERCIOS CON ACCESO DE PUBLICO Y NO EXPRESAMENTE CLASIFICADOS 7.2.11.1 Características constructivas particulares de una supertienda, autoservicio de productos no alimenticios y comercios con acceso de público y no expresamente clasificados a) Dimensiones, iluminación y ventilación: (1) A los efectos de determinar las condiciones de área, altura, lado mínimo, iluminación y ventilación los locales serán considerados como de tercera clase. Se exceptúan de estas generalidades respecto al área, aquellos cuyas áreas estén establecidas específicamente. (2) La superficie mínima requerida para el local de tercera clase deberá incrementarse en 3,00 m2 por cada persona que exceda de seis (6). Aquellos locales para los cuales se establece expresamente el área mínima deberán responder a lo establecido en “Coeficiente de ocupación”. (3) En el local de ventas deberá destinarse una tercera parte de su superficie para la circulación y permanencia del público y del personal. (4) En los “Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados” (Ver parag. 7.2.11.1) en los que no trabajen más de dos (2) personas, los locales a los efectos de la iluminación y ventilación serán considerados como locales de primera clase y su superficie mínima no será menor que 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m y una altura libre mínima de 2,40 m. b) Paramentos: Los paramentos serán de mampostería

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i) Servicio de salubridad para el público: Cuando el área destinada a la permanencia de público, según lo establecido en el ítem (3) del Inciso a), exceda de 500 m2, se instalarán servicios sanitarios para el mismo, independientes de los destinados al personal, en la proporción que determina el Inciso d) de “Servicios mínimos de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales”. (Ver parag.4.8.2.3) Exceptúase de exigir servicio de salubridad cuando el comercio se instale en “galería de comercio 7.2.11.2 Comercios con o sin acceso de público y no expresamente clasificados en estaciones subterráneas y/o a nivel de transporte colectivo de pasajeros Los locales o quioscos instalados en las estaciones subterráneas y/o a nivel de transporte colectivo de pasajeros dedicados a las actividades comerciales de venta al por menor sin acceso de público y no expresamente clasificados serán eximidos de las condiciones establecidas por este Código en cuanto a construcción, iluminación, ventilación siempre que estén construidos con material incombustible o ignifugado satisfactoriamente a juicio de la Dirección y se emplacen en vestíbulos o andenes de primer nivel. Cuando el comercio tenga acceso de público deberá cumplimentarse lo dispuesto en el ítem (4) del inciso a) de “Características constructivas particulares de una Super Tienda, Autoservicio de productos no alimenticios y comercios con acceso de público y no expresamente clasificados” (Ver parag 7.2.11.1). Estos locales o quioscos quedarán eximidos de habilitar servicios sanitarios propios cuando las estaciones cuenten con estas instalaciones de uso público. 7.2.12.0 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES 7.2.12.1 Características constructivas particulares de un local de empresa de servicios fúnebres Deberá cumplimentarse lo establecido en “Características constructivas de una supertienda, autoservicio de productos no alimenticios y comercios con acceso de público y no expresamente clasificados”, en todo aquello que Ie sea de aplicación. (Ver parag. 7.2.12.1). 7.2.13.0 EXPOSICION Y/O VENTA DE AUTOMOTORES 7.2.13.1 Características constructivas particulares de un local de exposición y/o venta de automotores Se cumplimenta lo dispuesto en “Depósito, exposición y venta de automotores” del capitulo “Garajes” (Ver parag. 7.7.4). Estas actividades también podrán desarrollarse en lugares abiertos en una superficie no menor que 16,00 m2 y un lado no inferior que 3,00m y cercados con muros. 7.2.13.2 Protección contra incendio Un local de exposición y venta de automotores cumplirá con lo dispuesto en el Capitulo “De la protección contra incendio” (Ver parag. 4.12)

7.3 INDUSTRIAL 7.3.1.0 FABRICACION, ELABORACION E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y/O BEBIDAS EN GENERAL Se hallan comprendidos en las disposiciones de este capitulo todos aquellos establecimientos destinados a la fabricación y/o elaboración y/o industrialización de productos alimenticios y/o bebidas en general. Exceptuase del cumplimiento de las normas contenidas en este capitulo a las actividades comprendidas en “Comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” y los “Despostaderos de reses de abasto” (Ver parags. 7.2.8.0) y 7.3.1.20). 7.3.1.1 Características constructivas particulares de los establecimientos destinados a la fabricación, elaboración e industrialización de productos alimenticios y/o bebidas en general. Los locales destinados a la fabricación, elaboración e industrialización de productos alimenticios y/o bebidas en general, cumplirán lo dispuesto en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios”(ver parag 7.2.2.1) Y además contarán obligatoriamente con las siguientes secciones independientes entre si: a) Cuadra de elaboración; b) Envasamiento y/o expedición; C) Depósito de materias primas: d) Depósito de mercaderías elaboradas. Cuando la actividad lo requiera contarán, además, según corresponda, con las que a continuación se detallan independientes entre si y de las anteriores:

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a) Depósito y lavado de envases; b) Depósito de harina; c) Depósito de sal; d) Depósito para combustibles: e) Cámara de desecación, maduración o estacionamiento; f) Sala de máquinas: g) Cámara frigorífica; h) Depósito para residuos o compactador según corresponda. 7.3.1.2 Cuadra de elaboración Se ajustará a Io establecido en el inc. b) de “Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” (Ver parag, 7.2.8.1) y además contarán con bocas o canillas distribuidas en proporción de una (1) por cada 50,00 m2 de superficie y colocadas a 0,30 m del solado, con servicio de agua caliente y fría. 7.3.1.3 Depósito para materia prima Se ajustarán a lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios (Ver parag. 7.2.2.1) y además se independizaran de la cuadra de elaboración y otras dependencias del establecimiento. 7.3.1.4 Depósito para mercadería elaborada Deberán reunir iguales condiciones que las establecidas para los Depósito para materia prima (Ver parag. 7.3.1.3). 7.3.1.5 Depósito y lavado de envases Los locales donde se realice el lavado de envases reunirán las condiciones establecidas en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1). En el caso de trabajar no más de dos personas, a los efectos de iluminación y ventilación, será considerado como local de primera clase y su superficie mínima no será menor que 9,00 m2 con un lado mínimo de 2,50 m y una altura libre mínima de 2,40 m. 7.3.1.6 Depósito de harina Cumplirán las mismas exigencias que las establecidas para Depósito para materia prima (Ver parag. 7.3.1.3) 7.3.1.7 Depósito para sal El depósito utilizado para guardar sal o materias salitrosas deberá tener muros y cielorraso con revestimientos impermeables y perfectamente alisados. El solado será de material impermeable y tendrá desagüe a la red cloacal, según disposiciones de O.S.N. 7.3.1.8 Depósito de combustibles Cuando se utilicen combustibles sólidos serán construidos en hierro, hormigón o albañilería. Los combustibles líquidos serán contenidos en depósitos que cumplimentarán lo dispuesto en “Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos” y “Tanque no subterráneo para combustible liquido de consume diario” (Ver parags. 8.12.1.0 y 8.12.2.0) 7.3.1.9 Cámara de desecación, maduración o estacionamiento Una cámara para desecación, maduración o estacionamiento, cumplirá lo dispuesto en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1). 7.3.1.10 Sala de máquinas Cumplimentará las disposiciones generales de este Código que correspondan a los locales de tercera clase. 7.3.1.11 Cámaras frigoríficas Se ajustarán a lo establecido en “Características constructivas particulares para cámaras frigoríficas y establecimientos frigoríficos (Ver parag. 7.3.2.1). 7.3.1.12 Depósito pare residuos

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Un depósito para residuos será construido totalmente en mampostería y estará dotado de puerta metálica. Los paramentos y el cielo raso, serán revestidos con material impermeable alisado. El solado será de material impermeable y tendrá desagüe a la red cloacal según disposiciones de O.S.N. la ventilación será mediante conducto. 7.3.1.13 Fábricas de conservas de frutas y vegetales Además de cumplimentar las condiciones generales establecidas en este Capitulo, contarán con un local independiente de la cuadra de elaboración destinado exclusivamente al lavado de frutas y vegetales, provisto de piletas construidas en material impermeable, dotadas de agua caliente y fría y conectadas a la red cloacal. Este local se ajustará a lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1). 7.3.1.14 Características constructivas particulares de los establecimientos destinados a fabricación de chacinados y/o embutidos Los locales destinados a la fabricación de chacinados, cumplirán la totalidad de las disposiciones contenidas en “Características constructivas particulares de los establecimientos destinados a la fabricación, elaboración e industrialización de productos alimenticios y/o bebidas en general” (Ver parag. 7.3.1.1) y además deberán tener secciones independientes entre si destinadas a: a) Cámara de maduración o estufa: b) Sala de ahumados; c) Cocción y/o esterilización: d) Camba para salazones. 7.3.1.15 Cuadra de elaboración de chacinados Una cuadra de elaboración de chacinados, además de cumplir las condiciones generales de “Cuadra de elaboración” (Ver parag. 7.3.1.2), cumplirá con lo siguiente: a) Superficie mínima 30,00 m2 con un coeficiente de ocupación de 5,00 m2 por persona; b) Su altura no será inferior que 4,00 m; c) El solado, además de ser antideslizante, contará con canaleta perimetral y el desagüe del mismo, como así también el de las piletas se efectuará a la red cloacal, previo paso de los líquidos por cámara de decantación: d) El revestimiento de los paramentos y columnas, será de azulejos o material similar hasta una altura mínima de 3,00 m medidos desde el solado. El resto, como asimismo el cielorraso, será revocado y pintado con productos que permitan el lavado; e) habrá piletas de metal inoxidable, material impermeable y liso u otro material aprobado por la Dirección. Tendrán sus bordes y ángulos interiores redondeados. El número de piletas será de una cada 50,00 m2 o fracción superior a 5,00 m2. Sus dimensiones mínimas serán: 1,00 m de largo,0,60m de ancho y 0,30 m de profundidad, provistas de agua fría y caliente; f) Habrá bocas de agua o canillas a una altura de 0,30 m medida desde el solado, distribuidas convenientemente, a razón de una cada 50,00 m2 con servicio de agua frica y caliente. En la cuadra de elaboración podrán instalarse autoclaves destinados a la cocción siempre que no se disminuya con ello la superficie reglamentaria. 7.3.1.16 Cámara de maduración o estufa Se cumplimentará lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1). A los efectos de su altura se considerará como local de cuarta clase. Los sistemas de ventilación y calefacción deberán ser aprobados por la Dirección. 7.3.1.17 Sala de ahumado La sala de ahumado será totalmente construida con material refractario y puertas metálicas que abrirán hacia afuera, provistas de cierre hermético. Su altura se ajustará a lo establecido para los locales de cuarta clase. El sistema de calefacción deberá ser aprobado por la Dirección. 7.3.1.18 Cocción y/o esterilización El local destinado a cocción y/o esterilización se ubicará independizado de la cuadra de elaboración, pero

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reunirá las mismas condiciones que las establecidas para aquella. 7.3.1.19 Depósito y salazón Este local reunirá las mismas características constructivas que las establecidas para la “Cuadra de elaboración” (Ver parag. 7.3.1.2) y además: a) El solado, los paramentos y el cielorraso serán lisos e impermeables; b) Contará con piletas de cemento alisado, con bordes y angulas interiores redondeados, provista de agua caliente y fría y con desagüe a la red cloacal. 7.3.1.20 Despostadero de reses de abasto 7.3.1.21 Alcance de las disposiciones para despostadero de reses de abasto Las disposiciones para despostaderos de reses de abasto alcanzan a los establecimientos donde se proceda al troceado y/o deshuesado de animales de las especies ovina y/o bovina y/o porcina para su posterior industrialización y comercialización al por mayor. 7.3.1.22 Características constructivas de los despostaderos de reses de abasto Un despostadero de reses de abasto cumplirá las normas generales de este Código y además las siguientes: a) Local de despostar: (1) Superficie: La superficie del local de desposte se calcula a razón de 5,00 m2 por persona que en él trabajo con un mínimo de 30 m2; (2) Solado: El solado del local de desposte será impermeable y antiresbaladizo. En su perímetro habrá una canaleta para recibir las aguas de lavado y conducirlas a la red cloacal; (3) Altura, paramentos, cielorraso: La altura del Local no será inferior a 4,00 m. Los paramentos serán lisos e impermeables hasta los 3,00 m del solado y el resto como asimismo el cielorraso revocados y pintados con productos que permitan el lavado. Todos los ángulos serán redondeados incluso el borde superior del revestimiento impermeable, cuando este sobresalga del plano de la pared. (4) Malla metálica en vanos: Todos los vanos que comuniquen el local con el interior estarán provistos de malla metálica fina en bastidores fijos. En las puertas el bastidor se ubicará hacia afuera debiendo cerrarse automáticamente; (5) Piletas y bocas de agua: En el local de desposte habrá piletas con su interior liso e impermeable: sus bordes y ángulos interiores, redondeados y sus dimensiones mínimas serán: 1.00 m de largo, 0,60m de ancho y 0,30 m de profundidad. Estarán provistas de agua fría y caliente, y con desagüe conectado a la red cloacal. El número de piletas será de una cada 50,00 m2 o fracción de 5,00 m2. Asimismo habrá bocas de agua distribuidas convenientemente a razón de una cada 50,00 m2. b) Cámaras frigoríficas: Se ajustaran a lo establecido en “Características constructivas particulares para cámaras frigoríficas y establecimientos frigoríficos” (Ver Parag. 7.3.2.1) 7.3.2.0 CAMARAS FRIGORIFICAS Y ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS 7.3.2.1 Características constructivas particulares para cámaras frigoríficas y establecimientos frigoríficos a) Cámaras frigoríficas: deberán ser construidas íntegramente en mampostería y tendrán un revestimiento aislante con material aprobado por la Dirección y contarán con antecámaras a fin de no comunicar directamente con el exterior. Las

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impermeable hasta una altura no menor que 2,00m medidos sobre el solado. Si este revestimiento sobresale del plomo del paramento, tendrá canto chaflanado o redondeado. c) medios de salida Se cumplimentará lo establecido en “Generalidades sobre medios de salida” (Ver parag. puertas de las cámaras deberán ser accionadas desde el interior y exterior de las mismas. Las cámaras anexas a comercios minoristas no requieren antecámaras. (1) Solado, paramentos, cielorrasos: El solado, los paramentos y el cielorraso serán lisos e impermeables. Los ángulos de los paramentos entre si y los de estos con los pisos y cielorrasos serán redondeados. Los pisos tendrán declive hacia canaletas perimetrales que faciliten el escurrimiento de las aguas del deshielo y del lavado hacia la antecámara, donde se evacuarán, mediante rejillas a la red cloacal. En el caso de no poseer antecámaras, la rejilla estará ubicada dentro de la misma cámara. Los pisos de las antecámaras mantendrán un desnivel que facilite el escurrimiento de los líquidos de la cámara; (2) Iluminación y ventilación: La iluminación será eléctrica, las fuentes de luz se colocarán de manera que permitan iluminar suficientemente los productos depositados en la cámara con un mínimo de 150 Lux por metro cuadrado sobre el suelo. La ventilación se hará mediante dispositivos que permitan la eliminación de posibles pérdidas de gases refrigerantes; (3) Tubería de refrigeración: La tubería de refrigeración dentro de la cámara se colocará paralela a las paredes y distante de ellas no menos que 0,10 m. Debajo de la tubería habrá un colector da agua de deshielo que desagotará a la canaleta perimetral. (4) Instalación para el lavado: Existirá una instalación de agua corriente fría y caliente, la que podrá estar fuera de los ambientes de las cámaras y antecámaras para el lavado de las mismas. (b) Establecimientos frigoríficos: Un establecimiento frigorífico, además de las exigencias propias de la Cámara frigorífica”, cumplirá con lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” (Ver parag. 7.2.2.1) en lo que sea de aplicación y además lo siguiente: Contarán por lo menos con un local independiente de las cámaras y antecámaras, destinado a la recepción y/o empaque y/o expedición de las mercaderías que cumplirá con lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” en sus generalidades a incisos a), b), y c). 7.3.3.0 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, TALLERES Y/O DEPOSITOS INDUSTRIALES 7.3.3.1 Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, tallares y/o depósitos industriales Los locales destinados a trabajo, venta o depósito en establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales son considerados de tercera clase, en cuanto se trate de dimensiones, iluminación, ventilación y medios exigidos de salida En cuanto a ventilación, la Dirección puede, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realice, exigir ventilación mecánica complementaria. Además se satisfará lo siguiente: a) Solado: El solado estará debidamente consolidado y sus características serán las adecuadas a la naturaleza de la actividad. Tendrá desagüe a la red cloacal según disposiciones de O.S.N. Cuando por la índole de la actividad, la Dirección lo estime necesario, el desagüe a la red cloacal se hará a través de cámaras de decantación y/o depuración; b) Paramentos: Los paramentos serán lisos y se pintarán si son terminados a simple revoque. La Dirección admitirá paramentos de ladrillo a la vista con sus juntas debidamente tomadas, cuando a su juicio la índole de la actividad lo justifique. Cuando se empleen y/o derramen líquidos o substancias aceitosas o grasas los paramentos contarán con friso

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4.7.1.0). d) Servicio de salubridad: El servicio de salubridad para el personal que trabaja se determinará teniendo en cuenta el mayor número de personas en un mismo turno. En caso de requerirse la instalación de ducha, ésta será provista de agua caliente y fría. La determinación de la cantidad de artefactos, se ajustará a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales” (Ver parag 4.8.2.3) , aplicando el “coefic. de ocupación”. Los locales donde se instalen lavabos u orinales, deberán contar con un área mínima tal, que resulte de adoptar para cada artefacto una superficie mínima de 0,81 m2 con un lado no menor que 0,75 m. Los orinales y lavabos podrán agruparse en batería en locales cuya superficie tendrá como mínimo la suma de la requerida para los artefactos en él instalados y se preverá una separación no menor que 0,60 m de ancho para cada artefacto. El servicio de salubridad debe ser independizado de los lugares de trabajo o de permanencia de personas y su acceso será únicamente a través de antecámaras, o en su defecto se colocarán mamparas que impidan su visión desde el exterior; e) Chimeneas: Las chimeneas que se instalen en establecimientos industriales, o talleres, cumplirán lo dispuesto en “Chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos corrosivos o molestos” (Ver parag 5.11.7.0). f) Instalaciones eléctricas: Cuando existan instalaciones eléctricas de iluminación y/o fuerza motriz, se ajustarán a lo dispuesto en “instalaciones eléctricas” (Ver parag. 8.10.1.0); g) Guardarropa: Fuera de los lugares de trabajo, de depósito y del servicio de salubridad, se dispondrá de un espacio para guardarropa de personal. Si su número es mayor que 5, el guardarropas conformará local con armarios individuales. Cuando trabajen personas de los dos sexos, habrá guardarropas independientes para cada sexo y debidamente identificados; h) Servicio de sanidad: Cuando a juicio de la Dirección, fundado en la actividad desarrollada, así lo encuentre justificado, exigirá un local para el servicio de sanidad. Este local es obligatorio para más de 50 personas que trabajen simultáneamente; i) Prevenciones contra incendio: Se cumplirá lo establecido en “Prevenciones generales contra incendio” (Ver parag 4.12). 7.3.3.2 Lugares donde se desarrollen actividades de la clase 6 a) Las actividades mencionadas en “Clasificación urbanística de industrias” y “Clasificación urbanística de depósitos” del Código de Planeamiento Urbano que pertenezcan a la clase 6 que se desarrollen en un único local, están eximidas de cumplimentar las exigencias de locales de tercera clase, en cuanto a dimensiones, a cambio de que el local tenga una superficie no menor que 12 m2, un lado mínimo no inferior que 3,00 m y una altura de 2,60m. Cuando la actividad se desarrolle en dos o más locales, la superficie mínima de cada uno no podrá ser inferior que 9,00 m2 y contará con un lado mínimo no menor de 2,50 m, debiendo tener una altura no inferior que 2,60 m. En ambos casos deberá respetarse lo establecido en “Coeficiente de ocupación” y en “iluminación y ventilación de locales de tercera clase” (Ver parag. 4.6.4.4). b) Las actividades mencionadas en “Clasificación urbanística de industrias” y “Clasificación urbanística de depósitos” del Código de Planeamiento Urbano, que pertenecen a la clase 6 cuando no ocupen más que dos personas, podrán desarrollarse en uno o más locales, cuya superficie será no menor que 9,00 m2 con un lado no inferior que 2,50 m y una altura mínima de 2,60 m. la iluminación y ventilación se ajustará a lo establecido por este Código para los locales de segunda clase. 7.3.3.3 Depósitos anexos o complementarios de la actividad principal Los locales utilizados como depósitos con carácter de anexos o complementarios de la actividad principal, siempre que no constituya por si rubro principal, cumplimentarán lo dispuesto para los locales de cuarta clase, en cuanto a iluminación, ventilación y altura. 7.3.4.0 LABORATORIOS PARA LA PREPARACION DE PRODUCTOS MEDICINALES Y/O VETERINARIOS Un establecimiento destinado a la preparación de productos medicinales y/o veterinarios reunirá las condiciones establecidas en “Establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.0), y además contará obligatoriamente con secciones independientes entre si, destinadas a: a) Preparación y/o elaboración; b) Envasamiento: c) Depósito para materia prima; d) Depósito para productos elaborados; e) Expedición;

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f) Depósito y/o incinerador de residuos (NOTA Ver Código de Prevención de la Contaminación ambiental AD 500 36/74) Cuando la actividad lo requiera contará, además, según corresponda, con las que a continuación se detallan, independientes entre si y de las anteriores; g) Cámara frigorífica o heladera: h) Alojamiento para animales: i) Gabinete para ensayos y/o experimentaciones; j) Sala de esterilización: k) Depósito para combustibles. Las puertas que dan al exterior tendrán las características exigidas por la Ley 11.843 y sus disposiciones complementarias y además el cierre se producirá automáticamente. Todos los vanos que dan al exterior contarán con protección de malla metálica fina (2 mm) 7.3.4.1 Características constructivas de los laboratorios para la preparación de productos medicinales a) Preparación y/o elaboración: (1) Los locales para preparación y/o elaboración serán construidos totalmente en mampostería El solado será impermeable, con declive rejilla y desagüe conectada a la red cloacal. Los paramentos tendrán revestimiento de azulejos o material de eficacia equivalente hasta una altura mínima de 2,00 m medidos desde al solado y el resto, como asimismo el cielorraso, revocados y pintados con productos que permitan el lavado. Todos los ángulos serán redondeados. (2) Cuando a juicio de la Dirección exista incompatibilidad entre los procesos de preparación y elaboración, podrá exigir que tales operaciones se realicen en distintos ambientes. (3) Cuando las características del proceso o la naturaleza de las materias primas así lo requieran, la Dirección podrá, a su juicio, exigir se efectúen en locales cerrados, con ventilación cenital o por conducto con tiraje forzado y remate en azotea. (4) Se instalarán piletas con su interior liso e impermeable provistas de agua caliente y fría, conectadas a la red cloacal: también podrán ser de metal inoxidable: b) Envasamiento: Los locales para envasamiento serán construidos totalmente en mampostería El solado será impermeable, con declive, rejilla y desagüe conectado a red cloacal. Los paramentos tendrán revestimiento de azulejos o material de eficiencia equivalente hasta una altura mínima de 2,00 m medidos desde el solado y el resto, como asimismo el cielorraso, revocados y pintados con productos que permitan el lavado. Todos los ángulos serán redondeados. c) Depósito para materia prima y para productos elaborados: Un depósito para materia prima o para productos elaborados, reunirá las mismas características constructivas que las establecidas para un local de envasamiento; d) Depósito y/o incinerador de residuos: (1) Un depósito para residuos será construida totalmente en mampostería y estará dotado de puerta metálica Los paramentos y el cielorraso, serán revestidos con material impermeable alisado. El solado será de material impermeable y tendrá desagüe a la red cloacal según disposiciones de O.S.N. La ventilación será mediante conducto. (2) Cuando se instale incinerador de residuos se ajustará a lo dispuesto en “lncineradores” (Ver parag. 5.11.8).

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o albañilería. Los combustibles líquidos serán contenidos en depósitos que cumplimentarán lo dispuesto en “Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos” y “Tanque no subterráneo para combustible liquido de consume diario” (Ver parag. 8.12.1.0 y 8.12.2.0). 7.3.5 TALLERES DE PINTURA CON MAQUINA PULVERIZADORA Un establecimiento donde se pinta o barnice con máquinas pulverizadores, cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.1): Contará con local o locales destinados exclusivamente a esta actividad, que además tendrán las siguientes características: a) Solado y paramentos: El solado será de material impermeable. Los paramentos serán lisos y tendrán revestimiento impermeable hasta una altura no menor que 2,00 m medidos desde el solado y el resto, como asimismo el cielorraso, revocados y pintados. b) Ventilación: La ventilación se efectuará por medios mecánicos que aseguren una constante y satisfactoria renovación de aire durante las horas de labor. c) Contará con sistema aprobado por la Dirección, para la captación y retención de partículas de pinturas y/o barnices producidas por la actividad, que resulten nocivas para la salud del personal. Cuando el proceso se efectúe sobre piezas u objetos de tamaño reducido y/o manuable no se exigirá el local especial, pero en este caso el establecimiento deberá contar con campanas metálicas revestidas interiormente con sustancias grasas y satisfacer lo determinado en el inciso c). 7.3.6.0 ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A DEPOSITO Y/O LAVADERO Y/O CLASIFICACION DE TRAPOS Y/O PAPELES SUCIOS Y/O USADOS 7.3.6.1 Características constructivas de un establecimiento destinado a depósito y/o lavadero y/o clasificación de trapos y/o papeles sucios y/o usados Un local destinado a depósito y/o lavadero y/o clasificación de trapos y/o papeles sucios y/o usados, complementario o no de otra actividad deberá cumplir con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.1). y además lo siguiente: a) Solado: Será impermeable con desagüe a la red cloacal. Todos los ángulos entrantes entre muros, muros y solados y muro y cielorraso, serán redondeados: e) Cámara frigorífica: En un laboratorio para la preparación de productos medicinales y/o veterinarios las cámaras frigoríficas reunirán las condiciones establecidas en “Características constructivas de las cámaras frigoríficas (Ver parag. 7.3.2.1). f) Alojamiento para animales: Los locales destinados para alojamiento de animales serán construidos totalmente de mampostería. La Dirección determinará en cada caso la superficie, altura, lado mínimo, ventilación e iluminación, de acuerdo con el tipo y cantidad de animales que se alojen en ellos. Los paramentos y los cielorrasos, serán revestidos con material impermeable alisado. Los solados serán de material impermeable y tendrán desagüe a la red cloacal según las disposiciones de O.S.N. En su interior tendrán bocas o canillas con servicio de agua corriente fría y caliente para su higienización. Las celdas estarán revestidas con material impermeable, y su solado con declive y desagüe conectado a la red cloacal. g) Gabinete para ensayos y/o experimentaciones Sala para esterilizaciones: El local para gabinete de ensayos y/o experimentaciones, y la sala para esterilizaciones reunirán las mismas condiciones que las establecidas para los locales de “preparación y/o elaboración” (Ver parag. 7.3.4.1 apart. a). h) Depósito de combustibles: Cuando se utilicen combustibles sólidos serán construidos en hierro, hormigón

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y revestidos con material impermeable alisado. El cielorraso también tendrá revestimiento impermeable alisado. Todos los ángulos serán redondeados. b) Iluminación y ventilación: La iluminación se ajustará a lo que determina este Código para los locales de cuarta clase al igual que su altura. b) Paramentos- Cielorraso: Los paramentos estarán construidos en mampostería y revestidos con material impermeable y alisado. El cielorraso también tendrá revestimiento impermeable alisado. Todos los ángulos serán redondeados; c) Superficie: La superficie mínima no será inferior a 20,00 m2 y el lado mínimo no menor que 4,00 m: d) Boca de agua: Deberá contar con un servicio de agua para su higienización, mediante boca y canilla; e) Ventilación: Cuando la Dirección, a su juicio, lo estime conveniente, podrá requerir que la ventilación reglamentaria sea aumentada; f) Vanos: Las puertas que dan al anterior tendrán las características exigidas por la Ley 11.843 y sus disposiciones complementarias, y además el cierre se producirá automáticamente. 7.3.7.0 ESTABLECIMIENTOS PARA RECEPCION Y/O LAVADO Y/O LIMPIEZA Y/O PLANCHADO DE ROPA 7.3.7.1 Características constructivas particulares de los establecimientos destinados a la recepción y/o lavado y/o limpieza y/o planchada de ropa Un establecimiento destinado al lavado y/o limpieza y/o planchado de ropa, cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.1) y además con lo siguiente: a) Superficie: La superficie mínima no será inferior a 20,00 m2 y el lado mínimo no menor que 4,00 m; b) Ventilación: Cuando la Dirección, a su juicio, lo estime conveniente, podrá requerir que la ventilación reglamentaria sea aumentada; C) Chimeneas: Las chimeneas que se instalen se ajustarán a lo dispuesto en “Chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos” (Ver parag. 5.11.7.0) 7.3.7.2 Depósito para ropa sucia Un establecimiento destinado al lavado y/o limpieza y/o planchado de ropa contará con un local destinado exclusivamente a depósito de ropa sucia, el que se ajustará a lo siguiente: a) Solado- Paramentos- Cielorraso: El solado será impermeable, con desagüe a la red cloacal. Los paramentos estarán construidos en La ventilación será cenital o por conducto con mampostería remate en la azotea, sin perjuicio de que cuando la Dirección lo estime conveniente pueda requerirse que la ventilación reglamentaria sea aumentada. Cuando el establecimiento se dedique exclusivamente a la recepción de ropa para su posterior lavado y/o limpieza y/o planchado en otro lugar, deberá contar además del “depósito de ropa sucia con un local independiente destinado solamente a la guarda de ropa limpia y en el que podrá realizarse la atención del público. Este local se ajustará a lo determinado en este Código para los locales de tercera clase. 7.3.8.0 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES PARA LA FABRICACION DE ELEMENTOS UTILIZADOS EN SERVICIOS FUNERARIOS

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7.3.8.1 Características constructivas particulares de los establecimientos industriales para la fabricación de elementos utilizados en servicios funerarios Una fábrica de ataúdes, de urnas, de armazones para coronas, herrerías, marmolerías fúnebres y otras actividades industriales afines, cumplirán con lo dispuesto en “Características constructivas particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.1).

7.4 ESPECTACULO Y DIVERSION PUBLICOS 7.4.1.0 SALA DE PATINAJE 7.4.1.1 Pista de patinaje a) Superficie de rodamiento Su superficie será lisa y antideslizante, sin cortes, ni variaciones bruscas de nivel, no admitiéndose el empleo de revestimientos abulonados sobre ella o el contrapiso. Estará libre de columnas y de cualquier otro objeto que obstruya la fluida circulación de los patinadores. b) Barandas de protección Los lados o líneas curvas que conforman el perímetro de la pista contarán en toda su extensión con barandas de protección cuyas elementos serán construidos sin aristas vivas con una altura mínima medida desde el solado igual a 1,10 m. En caso de que uno o varios lados de la pista se encuentren delimitados por muros de cerramiento, la baranda de protección se ubicará a una distancia mínima de 0,10 m de los mismos. 7.4.1.2 Iluminación y ventilación Cuando la pista de patinaje se encuentre dentro de un local, éste será considerado como de tercera clase a los efectos de sus dimensiones, iluminación y ventilación. Las áreas de iluminación y Ventilación laterales o cenitales serán en lo posible uniformemente distribuidas. 7.4.1.3 Vestuarios Los locales destinados a vestuarios se ajustarán en sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima a lo exigido para los locales de tercera clase: deberán estar separados por sexo. 7.4.1.4 Servicios sanitarios Los servicios sanitarios que se destinen a los patinadores estarán separados por Sexo y se ajustarán a lo dispuesto en “Areas y lados mínimos de locales y comunicaciones e “iluminación y ventilación natural de locales” (Ver pags. 4.6.3.0 y 4.6.4.0) en lo que a dimensiones, ventilación e iluminación se refiere. La cantidad de artefactos se calculará en base a: Para hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10. Para mujeres: 1 retrete y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10. 7.4.1.5 Guardarropa Los locales destinados a guardarropas se ajustarán en sus dimensiones, iluminación y ventilación a lo determinado para los locales de Segunda Clase. 7.4.1.6 Cuando la sala de patinaje forme parte de un edificio que incluya otros usos, se ajustará en forma tal que sus instalaciones no transmitan ruidos y vibraciones. 7.4.2.0 SALÓN PARA JUEGOS DE AZAR 7.4.2.1 Salón de permanencia de público (Texto s/Ord. 46.477 B.M.19.466) a) Superficie Cumplirá con el área mínima de locales de 3ra clase, articulo 4.6.3.1 “Areas y lados mínimos de locales de la 3ra clase” del Código de la Edificación con lado mínimo de 4,00 m según Ordenanzas números 36.514 y 36.068.

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b) Ventilación Ventilación por medios mecánicos según articulo 4.6.6.1”Ventilación por medios mecánicos” del C.E. con las renovaciones de aire que fija la Dirección General de control y Policía Ambiental. C) Iluminación La iluminación se ajustará a lo que determina este Código para locales de 3ra clase pudiendo ser artificial. d) Altura La altura será la que corresponda a locales de 3ra clase regulada por el articulo 4.6.2.2 “Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados” del C.E. e) Medios de egreso Cumplirá con lo establecido en Ias secciones 4.7.3.0 “Situación de los medios exigidos de salida” y 4.7.6.0 “Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos” del C.E., tomando para su determinación el número de personas que resulten de aplicar un factor de ocupación x=3. – Escaleras: Cumplirán lo establecido en el capitulo 4.7.7.0 ”Escaleras exigidas de salidas” – Acceso para discapacitados: Contará con acceso para discapacitados de acuerda con lo previsto en el articulo 22 de la Ley No 22.431 (B.O. del 20/3/81 AD 440.21. Cualquiera sea la posición de las personas en el salón de juegos se cumplirán las disposiciones relativas a “Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos” Articulo 4.7.6.2 y de ser de aplicación lo establecido en el articulo 4.7.6.3. “Filas de asientos en lugares de espectáculos públicos” y articulo 4.7.6.4 ..Asientos de este Código. f) Sanitarios Los servicios sanitarios se determinaran según lo establecido en el articulo 7.2.6.1 “Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas” Inc. C) de este Código. Contará además con servicios sanitarios para discapacitados s/ ley 22.431, Inc. c) Item 1. g) Sobrecargas Las sobrecargas a considerar en el cálculo estructural responderán a las exigencias contenidas en la Sección 8.1.3 “Sobrecargas” cargas accidentales o útiles. 7.4.2.2 Instalaciones complementarias a) Cocina Si los establecimientos prestaran un servicio de bar y/o cafetería contarán con un local cocina” que deberá cumplir con el articulo 7.2.6.1″Características constructivas de los comercios que elaboran productos alimenticios de venta inmediata” Inc. B) cuadro de elaboración de este Código. b) Guardarropa personal Cumplirá el articulo 7.2.2.1 “Características particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios” Inc. E) “Guardarropa” de este Código. 7.4.2.3 Condiciones contra incendio El establecimiento cumplirá con las condiciones contra incendio establecidas en el Capitulo 4.12 C.E. para el rubro “Espectáculo y diversiones”, Sector “Otros Rubros” de este Código.

7.5 SANIDAD (en redacción) 7.5.1 HOSPITAL (en redacción) 7.5.2 SANATORIO (en redacción) 7.5.3 CLINICA (en redacción) 7.5.4 DISPENSARIO (en redacción) 7.5.5 SALA CUNA (en redacción) 7.5.6 CASA DE BAÑOS (en redacción)

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7.5.7.0 VELATORIOS (en redacción) 7.5.7.1 Cámara para velar Una cámara pare velar cadáveres, será considerada como un local de tercera clase a los efectos de sus dimensiones y cumplimentará las condiciones de iluminación y ventilación que para los locales de tercera clase se establece en “iluminación y ventilación natural de locales” (Ver parag. 4.6.4.0). Asimismo se permitirá iluminación artificial, siempre que se cumpla con lo dispuesto en “iluminación y ventilación artificial de locales”. (Ver parag. 4.6.6.0) En ambos caspos (aun cuando exista ventilación natural), se exigirá la instalación de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación de 10 volúmenes de aire por hora, mediante dos equipos, de tal manera que en caso de fallar uno de ellos, entre de inmediato a funcionar el otro, debiéndose colocar una luz piloto que indique el funcionamiento de la instalación mecánica Sus característica constructivas se ajustarán a lo siguiente: a) Solado: El solado será de material impermeable, que permita su higienización, y además poseerá desagüe conectado a la red cloacal; b) Paramentos: Los paramentos contarán con un friso impermeable de una altura no menor que 2,00 m medidos desde el solado: C) Cielorraso: El cielorraso estará enlucido en yeso, o revocado, alisado y pintado; d) Todos los ángulos entrantes entre paramentos, solado y cielorraso, serán redondeados. 7.5.7.2 Sala para el público La sala de estar para el público concurrente al velatorio, será considerada como local de primera clase a los efectos de sus dimensiones, iluminación y ventilación mínimas, y además ajustará sus características constructivas a lo establecido en los incisos a), b), c) y d) de “Cámara para velar” (Ver parag. 7.5.7.1). 7.5.7.3 Servicios de salubridad Los servicios de salubridad se instalarán en relación con la cantidad probable de personas que pueden permanecer o concurrir, a cuyo efecto se determina la proporción de 1 persona por cada 2,00 m2 de superficie de piso de las Cámaras para velar y salas para el público y de cuya cantidad resultante se considerará el 50% para cada sexo. Estos servicios se habilitarán en la siguiente proporción: a) Para hombres: Por cada 20 personas o fracción superior a 5: inodoro, 1 lavabo y 1 orinal; b) Para mujeres: Por cada 10 personas o fracción superior a 5: 1 inodoro y 1 lavabo. 7.5.7.4 Servicio de cafetería El local para servicio de cafetería estará provisto de pileta con servicio de agua caliente y fría, el que deberá ajustarse a lo establecido en los incisos a) y b) de “Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes” (Ver parag. 4.6.3.2) 7.5.8 ASISTENCIA VETERINARIA (en redacción) 7.5.9 ALOJAMIENTO DE ANIMALES (en redacción) 7.5.10 CABALLERIZA ( en redacción) 7.5.11.0 PELUQUERIA Y/O SALONES DE BELLEZA 7.5.11.1 Características constructivas particulares de una peluquería y/o salones de belleza Los locales de trabajo cumplirán con lo dispuesto en “Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados” (Ver parag. 7.2.11.1) y además lo siguiente:

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a) estarán dotados de un lavabo conectado a la red cloacal, con servicio de agua caliente y frió, con canilla mezcladora y en proporción de 1 lavabo par cada 4 sillas, sillones o gabinetes de trabajo; b) Cuando en la actividad trabaje únicamente su titular v/o un oficial, el local podrá tener las siguientes dimensiones mínimas: – Superficie: 9,00 m2 – Lado mínimo: 2,50 m – Altura: 2,60 m 7.5.11.2 Servicios de salubridad Los servicios sanitarios para el personal se ajustarán a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”, incisos a) y b) (Ver parag. 4.8.2.3). Para el público, contarán con 1 inodoro y 1 lavabo como mínimo, instalados en locales independientes entre si. Cuando la superficie del salón destinado a la atención del público exceda de 200,00 m2 se instalará 1 inodoro y 1 lavabo más por cada 200 m2 o fracción. Exceptúase del requisito de cumplir con servicio de salubridad para el público, en los casos en que en el establecimiento trabaje únicamente el titular y/o un oficial, pudiendo el público concurrente hacer uso de los servicios destinados al personal. 7.5.12.0 GUARDERIA INFANTIL 7.5.12.1 Funcionamiento en otros establecimientos Cuando en fábricas, escuelas, u otros establecimientos similares funcione una guardería infantil, aquellos no constituirán un uso diferenciado a los efectos de la aplicación de “Salidas exigidas en caso de edificios con usos diversos” (Ver parag 4.7.1.5) para esta última. 7.5.12.2 Locales en una guardería infantil a) De carácter obligatorio: – Oficina de ingreso. – Sala de espera. – Sala de juegos. – Servicios sanitarios. b) De carácter obligatorio condicionado: – Sala de primeros auxilios. – Sala cuna – Dormitorio. – Comedor. – Depósito. – Vestuario para el personal. – Cocina C) De carácter optativo: – Consultorio médico. – Patio y/o jardín de juegos. – Lavadero. Todo otro local que aunque no especificado directamente sea destinado a los fines específicos del establecimiento. 7.5.12.3 Oficina de ingreso

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. b) Para el personal que trabaja en el establecimiento: Deberá ajustarse a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). 7.5.12.7 Sala de primeros auxilio Su existencia será obligatoria en los casos en que no se disponga de consultorio médico y se albergará a más de 150 niños. Sus características, en lo que se refiere a dimensiones mínimas, iluminación y ventilación se ajustarán a lo establecido para “Local destinado a servicio de sanidad” (Ver parag. 4.8.3.2). 7.5.12.8 Sala cuna Para la permanencia de niños menores de 2 años se habilitará un local cuya superficie mínima será de 2,25 m2 por cuna con una capacidad máxima de 12 cunas. En todos los casos se deberá prever en torno a la cuna un espacio libre suficiente a juicio de la Dirección para permitir la atención del niño, no pudiendo su área y lado mínimo ser inferior a lo establecido en este Código para locales de primera clase (Edificio de sanidad). Su solado y paredes serán lavables y resistentes al uso, el cielorraso será lavable, liso y sin molduras. Dentro de la sala cuna deberá existir un recinto (área de trabajo) que constituirá un local independiente destinado a la atención del niño, cambio y preparación de alimentación, desde el cual se tendrá una fácil visual al resto de los niños. El solado, paredes y cielorraso responderán a las mismas características de la sala cuna Deberá pasar una mesada, pileta de lavado con agua fría y caliente y canilla mezcladora 7.5.12.9 Dormitorio Este local estará destinado al descanso de los niños mayores de 2 años que permanezcan más de ocho horas diarias en el establecimiento. Tendrá dimensiones tales, a juicio de la Dirección, que permita al personal proporcionar cómodamente sus cuidados a los niños. La capacidad máxima será de 6 camas, sus paredes y solado serán resistentes al uso y lavables. La iluminación y ventilación que obligatoriamente deberá ser natural y sus dimensiones, nunca podrán ser inferiores a los valores establecidos en este Código para local de primera clase (Edificio de sanidad). 7.5.12.10 Comedor Su existencia será obligatoria en el establecimiento donde se sirvan una o más comidas diarias. Podrá compartir su uso con la sala de juegos. Sus dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación responderán a lo establecido para locales de primera clase (vivienda permanente), teniéndose en cuenta lo A los efectos de determinar sus dimensiones mínimas e iluminación y ventilación será considerado como local de primera clase (Edificio de sanidad). 1.5.12.4 Sala de espera Su capacidad que requerirá conformidad de la Dirección estará de acuerdo con la cantidad de niños alojados. El área, lado mínimo y altura no podrá ser inferior a lo establecido para local de primera clase (edificio de sanidad). Por lo que respecta a iluminación y ventilación será equiparada a local de cuarta clase. 7.5.12.5 Sala de juegos Sus dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación responderán a lo establecido para locales de 10 clase (Vivienda permanente) teniéndose también en cuenta lo dispuesto en “Factor de ocupación” inc. b). Sus características constructivas serán: paredes y solado resistentes al uso y lavables, este último antideslizante. 7.5.12.6 Servicios sanitarios a) Para los niños: Las necesidades de los servicios sanitarios para los niños alojados responderán al siguiente criterio y sin discriminación de sexo: lavabos……..1 cada 5 niños o fracción (con agua fría y caliente y canilla mezcladora). inodoros…….1 cada 6 niños o fracción. Duchas………1cada 50 niños o fracción. Bañeras……..1 cada niños o fracción entre 1 y 6 años de edad. Bañeras ad-hoc 1 cada 10 niños o fracción menores de 1 año Las puertas contarán con dispositivos para su cierre automático y podrán abrirse desde el interior con llave maestra

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dispuesto en “Factor de ocupación” inciso b). Sus características constructivas serán: Paredes y solado resistentes al uso y lavables, este último antideslizante 7.5.12.11 Depósito Cumplirá lo establecido en “Depósitos anexos o complementarios de la actividad principal”. (Ver parag. 7.3.3.3) 7.5.12.12 Vestuario para el personal Se ajustará a las reglamentaciones particulares vigentes, o en su defecto, a lo establecido para guardarropa en “Establecimientos industriales, talleres y/a depósitos industriales” (Ver parag. 7.3.3.0) 7.5.12.13 Cocina Su existencia será obligatoria cuando el periodo de funcionamiento de la guardería sea mayor de 5 horas. Estos locales cumplirán con lo establecido en “Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas” inciso b) (Ver parag. 7.2.6.1) Cocinas, salvo lo referente a la visibilidad por parte de los concurrentes durante el horario de funcionamiento. El solado, paramentos, cielorraso y vanos su ajustará a lo establecido en “Características constructivas particulares de un comercio que trafica con productos alimenticios, incisos a), b) y c). (Ver parag. 7.2.2.1). 7.5.12.14 Consultorio médico Deberá poseer fácil acceso desde el exterior y estará en conexión directa con el sector hospedaje, sus dimensiones serán tales, a juicio de la Dirección, que permitan el conveniente desplazamiento del personal y equipo correspondiente. Su área, lado mínimo y altura, iluminación y ventilación no podrán ser inferiores en ningún caso a lo establecido en este Código para locales de primera clase (Edificios de sanidad). Su solado será resistente al uso, lavable e impermeable al igual que sus paredes. Los cielorrasos serán lavables, lisos y sin molduras. Poseerá una mesada y pileta de lavado con canilla accionada a para rodilla o codo. 7.5.12.15 Patio y/o jardín de juegos Su solado y muros laterales serán resistentes al uso,avables e impermeables. 7.5.12.16 Lavadero Su altura, condiciones de iluminación y ventilación responderán a lo establecido para locales de segunda clase, su lado y área mínima serán respectivamente 1,50 m y 3,00 m2. Sus características constructivas serán: piso impermeable, antideslizante y fácilmente lavable; paredes revestidas con material impermeable hasta 2,00 m sobre el solado, cielo raso liso fácilmente limitable, sin juntas o uniones que permitan la acumulación de polvo o suciedad. 7.5.13.0 ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS 7.5.13.1 Locales de un establecimiento geriátrico, los locales de un establecimiento geriátrico serán a) De carácter obligatorio: – Habitaciones destinadas a alojamiento. Sala de estar. Servicios sanitarios. Cocina. b) De carácter obligatorio condicionado: Ropería. Comedor. Guardarropa para el personal. Lavadero (treinta personas o más). C) De carácter optativo: – Lavadero (menos de treinta personas). Depósito de combustibles.

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Todo otro local que, aunque no determinado expresamente, sea destinado a los fines específicos del establecimiento. 7.5.13.2 Escalera y medios de salida Se ajustarán a las prescripciones del Cap. 4.6 “De los locales. y 4.7 “De los medios de salida”.(Ver parag. 4.6 y 4.7) las dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base al factor de ocupación. 7.5.13.3 Habitaciones destinadas para alojamiento – Superficie mínima: 9,00 m2. – Lado mínimo: 2,50 m. – Altura mínima: 2,60 m. Iluminación y ventilación: se ajustará a lo establecido en el parágrafo 4.6.4.2, inc a) y b), “iluminación y ventilación de locales de primera clase” (Ver parag. 4.6.4.2). Capacidad: La capacidad de ocupación se determinará a razón de 15 m3 como mínimo por persona, no pudiendo excederse de seis (6) camas por habitación. En caso que las habitaciones tuvieran una altura superior a 3 m para establecer su cubaje se considerará esta dimensión como máxima altura. – Pisos: resistentes al uso, lavables y antideslizantes. – Cielorrasos: Deberán ser revocados, a la cal, enlucidos en yeso, lisos o alisados, convenientemente pintados o blanqueados. – Paredes: Deberán ser revocadas, enlucidas en yeso, alisadas y blanqueadas. podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable. 7.5.13.4 Servicios sanitarios a) Para alojados: En estos establecimientos los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo a la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada por el cubaje de las habitaciones y en la proporción que a continuación se detalla: Inodoros: Hasta seis personas: uno (1) De siete a doce personas: dos (2) De trece a veinte personas: tres (3) de veintiún a treinta personas: cuatro (4) Más de treinta personas: Se aumentará un (1) inodoro cada diez o fracción superior a 5 personas. – Bidés: Se instalará un (1) bidé cada tres (3) inodoros disponiendo como mínimo de un (1) bidé. – Duchas o duchadoras: Hasta diez personas: una (1). De once a quince personas: dos (2). De quince a treinta personas: tres (3). por cada adicional o fracción superior a quince: Una ducha con duchador más. – barreras (optativas): Hasta veinte personas: una (1). Más de veinte personas: Se aumentará una (1) bañera cada veinte o fracción superior a diez personas. – Lavabos: Hasta seis personas: uno (1).

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De siete a doce personas: dos (2). De trece a veinte personas: tres (3). De veinte y una a treinta personas: cuatro (4). De treinta y una a cuarenta personas: cinco (5). Más de cuarenta personas: se aumentará un lavabo cada diez o fracción superior a cinco personas. b) Para el personal: Deberá ajustarse a lo establecido en el parágrafo 4.8.2.3 “Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3). Los inodoros, duchas y lavabos podrán ser instalados en compartimentos independientes entre si. Estos compartimentos tendrán un lado mínimo de 0,75 m y un área mínima de 0,81 m2 por artefacto, y en los demás aspectos se ajustaran a las disposiciones de los Capítulos 4.6 “De los locales”, 4.7 “Que los medios de salida” y 4.8 “Del proyecto de las instalaciones complementarias”, que les sean de aplicación.(Ver parag. 4.6, 4.7 y 4.8). Las duchas, lavabos y bidés tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora. 7.5.13.5 Sala de Estar o de Entretenimientos – Superficie mínima: 16 m2. Lado mínimo: 3 m. – Cuando posea varios locales: por lo menos uno tendrá 10 m2 de superficie y 2,50 m de lado mínimo, respectivamente. Factor ocupacional: 2 m2 por persona. – Altura mínima: 2,00 m. – Ventilación e iluminación: Se ajustará a lo establecido en el parágrafo 4.6.4.2 inc. a) y b), “,iluminación y ventilación para locales de primera clase” (Ver parag. 4.6.4.2). – Pisos: Resistentes al uso, lavables y antideslizantes. – cielorrasos: Alisados, revocados a la cal, enlucidos en yeso y convenientemente blanqueados o pintados. 7.5.13.6 Cocina Trabajando hasta dos personas: – Superficie mínima: 9 m2. – lado mínimo: 2,50 m. – Altura mínima: 2,60 m. Trabajando 3 o más personas: – Superficie mínima: 16 m2. – lado mínimo: 3 m. – Altura mínima: 2,00 m. Iluminación y ventilación: Trabajando hasta dos personas: cumplirán las exigencias mínimas para los locales de segunda clase. Trabajando tres o más personas: cumplirán las exigencias mínimas para los locales de tercera clase. – Paredes: Totalmente revocadas, alisadas, enlucidas en yeso, pintadas o blanqueadas. Todas las paredes contarán con un revestimiento de azulejos u otros materiales similares, impermeables, lisos e invulnerables a los roedores, hasta una altura no menor de 2,10 m medidos sobre el solado. – Pisos serán de mosaico, baldosas u otros materiales que permitan su fácil limpieza e invulnerables a los roedores. Tendrán desagüe conectado a la red cloacal, según las disposiciones de O.S.N. – Cielorrasos: revocados a la cal, alisados, enduidos en yeso, pintados o blanqueados.

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- Vanos: las puertas que dan al exterior tendrán las características exigidas por la ley 11.843 y sus disposiciones complementarias y además, el cierre se producirá automáticamente. Todos los vanos que den al exterior contarán con protección de tela de malla fina (2 mm). – Piletas: Deberán ser de material impermeable liso o de acero inoxidable, de medidas no inferiores a 0,60 m de largo, 0,40 m de ancho y 0,30 m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal. Sobre los artefactos destinados a la cocción de los alimentos deberá instalarse una campana dotada de dispositivos de extracción forzada, conectada al ambiente exterior, que asegure la evacuación de humos, vapores, gases y olores. Las instalaciones de gas responderán al Reglamento de Gas del Estado. 7.5.13.7 Ropería Los establecimientos que alberguen a más de treinta personas deberán contar con dos locales independientes, destinados uno para la ropa limpia y otro para la ya utilizada por el servicio de alojados. Con respecto a la iluminación, ventilación y altura, se ajustarán a lo determinado para los locales de cuarta clase. Sus paredes estarán revestidas con material impermeable hasta dos metros de altura. Sus pisos serán de material impermeable y de fácil lavado. 7.5.13.8 Comedor Su existencia será obligatoria en los establecimientos que alberguen más de veinte alojados, el que podrá ser utilizado indistintamente como Sala de Estar o Entretenimientos. – Superficie mínima: 16 m2. – lado mínimo: 3 m. Cuando posea varios locales: por lo menos uno tendrá 10 m2 de superficie y 2,50 m de lado mínimo, respectivamente los demás tendrán 6 m2 de superficie mínima y 2 m de lado mínimo, respectivamente. – Factor ocupacional: 2 m2 por persona. – Altura mínima: 2,60 m. – Ventilación e iluminación: se ajustará a lo establecido en el parágrafo 4.6.4.2, incs. a) y b), “iluminación y ventilación para locales de primera clase” (Ver parag. 4.6.4.2). – Pisos: resistentes al uso, lavables y antideslizantes. – Cielorrasos: Alisados, revocados a la cal, enlucidos en yeso y blanqueados. podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo contenga substancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable. 7.5.13.9 Guardarropa para el personal Si su número es mayor de cinco (5) personas, el guardarropa conformará local independiente con armarlos individuales, ajustándose, en cuanto a la iluminación, ventilación y altura a lo establecido para los locales de segunda clase. 7.5.13.10 Lavaderos (más de 30 personas) – Altura y condiciones de iluminación: responderán a lo establecido para los locales de segunda clase. – Dimensiones mínimas: lado 1,60 m y área 3 m2. – Pisos: impermeables, antideslizantes y fácilmente lavables con desagüe cloacal. – Paredes: revestidas con material impermeable hasta 2,10 m de altura, medidas sobre el solado; el resto revocado a la cal, pintado o blanqueado. cielorrasos: Fácilmente limpiables, sin juntas o uniones que permitan la acumulación de polvo o suciedad. 7.5.13.11 Depósito de comestibles Estos locales darán cumplimiento a las disposiciones requeridas para los de cuarta clase. 7.5.13.12 Lavadero (menos de treinta personas) Cuando se opte por instalarlo, deberán cumplir las especificaciones del parágrafo 7.5.13.10. 7.5.13.13 Otros locales

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Todo local no expresamente especificado deberá responder de acuerdo a su destino, a lo requerido en este Código.

7.6 EDUCACION Y CULTURA 7.6.1.0 ESCUELA 7.6.1.1 Aulas y salón de actos de escuela a) Aulas: Las aulas escolares son locales de primera clase. El área mínima de los vanos de iluminación será incrementado en un 50% sobre los valores establecidos en “iluminación y ventilación de locales de primera clase”. (Ver parag. 4.6.4.2). En el caso que la superficie de iluminación esté situada en un solo muro se procurará que los asientos de los alumnos reciban da la izquierda esta iluminación. El área de cada aula no será menor a 1,35 m2 por alumno y su volumen no será inferior a 5 m2 por alumno. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00 m. El salado será de fácil limpieza y adecuado al usa. Las aulas deben contar con calefacción y no comunicarán directamente con dormitorios. b) Salón de actos: El salón de actos de una escuela es local de tercera clase. Toda aula o salón de actos con gradería fija tendrá declive que permita una cómoda visual hacia el estrado desde cualquier sector. 7.6.1.2 Servicio de salubridad de escuela a) Características constructivas: Una escuela debe tener locales con servicio de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto, sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. En la escuela mixta se impedirá desde el exterior la visión a los locales de salubridad. Los inodoros se emplazarán en compartimentos indispensables cada uno, con puerta de altura total comprendida entre 1,40 m y 1,60 m distanciada del solado 0,20 m a 0,30 m. La puerta tendrá un dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde fuera mediante llave maestra. Cuando los inodoros sean a pedestal, el asiento deba ser de herradura, con levantamiento automático. Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambos habrá una distancia no inferior a 1,30 m, salvo que el orinal esté separado por mampara de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad. Si el local de salubridad cuenta con antecámara o compartimento de paso, este debe tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m. La antecámara o paso no requiere iluminación ni ventilación natural y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60 m. Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto de aulas, gabinetes, laboratorios y similares. En el internado los locales de salubridad estarán próximas a los dormitorios. b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos: (1) Escuela sin internado: (2) Escuela con internado: Los lavabos, duchas y bañeras en internados, tendrán agua fría y caliente. Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos. C) Servicio de salubridad para el personal: El personal de la escuela tendrá servicio de salubridad separado del de los alumnos y en la proporción establecida en “Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”.(Ver

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parag. 4.8.2.3) 7.6.1.3 Patios de la escuela Una escuela contará con patios de una superficie acumulada no inferior al 75% del área total de las aulas, no computándose los gabinetes y laboratorios especializados, sala de música y auditorio, utilizados por los alumnos ocupantes de aquellas aulas. Estos patios pueden coincidir con los de iluminación y ventilación del edificio. Además habrá galerías o espacios cubiertos para el caso de mal tiempo, con una superficie no menor de 1/3 de la de los patios exigidos y situados al nivel de las aulas respectivas. 7.6.1.4 Comedor y cocina de escuela a) Comedor: El comedor de una escuela es local de primera clase, su superficie no será inferior de 1 m2 por persona que lo utilice. b) Cocina: La cocina de una escuela es local de tercera clase. Los paramentos tendrán revestimiento impermeable hasta 2,00 m de alto sobre el solado. El resto y el cielorraso serán terminados, al menos, con revoque fino. En la cocina la pileta estará provista de agua fría y caliente. Los vanos contarán con tela metálica o de material plástico de malla fina; en las ventanas sobre marcos desmontables y en las puertas en bastidores de cierre automático. Dichas telas serán permanentes y mantenidas limpias. 7.6.1.5 Gimnasio de una escuela El gimnasio de una escuela es local de tercera clase. Cuando se prevea vestuario para maestros, éste tendrá anexo un servicio de salubridad con inodoro y contará con lavabo y ducha con agua fría y caliente. 7.6.1.6 Dormitorio de escuela con internado En una escuela con internado los dormitorios de pupilos, del personal docente y de servicio deben estar separados. El número de pupilos alojados en un dormitorio corresponderá por lo menos a la proporción de 15,00 m3 por persona. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00 m. Cuando se formen compartimentos mediante tabiques o mamparas de alto mayor de 2,20 m, cada compartimento será considerado como dormitorio independiente. Los dormitorios tendrán instalación de calefacción. 7.6.1.7 Servicio de calidad de escuela Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en: a) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno o hasta 10 pupilos internados. b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en “Local destinado a servicio de sanidad“. (Ver parag. 4.8.3.2). C) un local de primera clase conectado con servicio de salubridad para ser usado como enfermería conteniendo una cama por cada 50 o fracción de 50 púpilos internados. 7.6.1.8 Iluminación artificial de escuela El nivel promedio de la iluminación artificial de locales de escuela será adecuado a cada actividad. El sistema de iluminación suministrará una correcta distribución del flujo luminoso. Los focos o fuentes de luz no serán deslumbrantes y se distribuirán de forma que sirvan a todos los alumnos. 7.6.1.9 Protección contra incendio en escuela Una escuela debe cumplir con lo dispuesto en el Capitulo “De la protección contra incendio” (Ver parag. 4.12) 7.6.2.0 INSTITUTO DE. ENSENANZA

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7.6.2.1 Aulas o salas de estudio Las aulas o salas de estudio son consideradas de primera clase y a los efectos del cálculo de áreas y lados mínimos, como vivienda permanente. El área mínima de los vanos de iluminación será incrementada en un 50% sobre los valores establecidos en “iluminación y ventilación de locales de primera clase” (Ver parag. 4.6.4.2). El área de cada aula no será menor a 1,35 m2 por alumno y su volumen no será inferior a 5 m3 por alumno. El cubaje se calcula considerando una altura máxima da 3,00 m. Los muros serán de mampostería, revocados, alisados, blanqueados, pintados al aceite o estucados. EI cielorraso será enlucido en yeso o revoque fino y pintado. El solado de madera machihembrado, parquet, mosaico u otro material de fácil limpieza. 7.6.2.2 Servicio de salubridad de instituto de enseñanza a) Características constructivas: Un Instituto de Enseñanza debe tener locales con servicios de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios y todo otro local similar. En el Instituto de Enseñanza mixta se impedirá desde el exterior la visión a los servicios sanitarios mediante compartimentos o pasos (antecámaras). Los ambientes donde se instalen inodoros y lavabos contarán con perchas fijas, las que podrán colocarse en las paredes o en la parte interior de las puertas. b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos C) Servicio de salubridad para el personal: El personal del Instituto de Enseñanza podrá hacer uso de los servicios de salubridad establecidos para los alumnos, no requiriendo por lo tanto servicios de salubridad propios. 7.6.2.3 Prevenciones contra incendio en Instituto de Enseñanza Un Instituto de Enseñanza debe cumplir lo establecido en “De la protección contra incendio” (Ver parag 4.12). 7.6.2.4 Prohibiciones Ningún ambiente podrá tener comunicación con dormitorios.


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Ago 09

LEY 2148, ley de transito GCBA

 

 LEY Nº 2148

(B.O.C.B.A. Nº 2.615)

Artículo 1º.-Se aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2º.-La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto Nacional Nº 779/95 (B.O. Nº 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080).

Art. 3º.-Las sanciones por las conductas contrarias a las normas contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4°.- La Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control sobre dicha materia. Esta autoridad tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial.

Art. 5º.-Se sustituye el texto del artículo 6.1.9 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente:

“6.1.9 PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas las placas oficiales de identificación de dominio, o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 Unidades Fijas.”

Art. 6º.-Se sustituye el texto del artículo 6.1.10 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente:

“6.1.10 PLACAS DE OTRO VEHÍCULO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 Unidades Fijas y decomiso de las placas.”

Art. 7º.-Se sustituye el texto del artículo 6.1.13 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente:

“6.1.13 CONDICIONES DE SEGURIDAD. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 Unidades Fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de 300 a 5.000 Unidades Fijas y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.”

Art. 8º.- Se incorpora como artículo 6.1.14.1 al Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) el siguiente texto:

“6.1.14.1 DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN INFANTIL. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años sin acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 Unidades Fijas.”

Art. 9º.-Se sustituye el texto del artículo 6.1.17 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente:

“6.1.17 VERTER LÍQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de 50 a 5.000 Unidades Fijas y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando la infracción es cometida desde un vehículo de transporte de pasajeros o de carga, es sancionado con multa de 500 a 20.000 Unidades Fijas y/o inhabilitación de hasta veinte días.”

Art. 10.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.23 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente texto:

“6.1.23 VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 Unidades Fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 Unidades Fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte días.”

Art. 11.-Se sustituye el texto del artículo 6.1.32 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente:

“6.1.32 GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 Unidades Fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de 200 a 2.000 Unidades Fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte días.”

Art. 12.-Se sustituye el texto del artículo 6.1.52 del Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) por el siguiente:

“6.1.52 ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de 50 a 200 Unidades Fijas.

Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos o cuando sea cometida por un vehículo de transporte de carga o de transporte público de pasajeros, la multa es de 200 a 1.000 Unidades Fijas.”

Art. 13.-Se incorpora como artículo 6.1.65 al Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) el siguiente texto:

“6.1.65 NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de un vehículo o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 Unidades Fijas. No admite pago voluntario.”

Art. 14.-Se incorpora como artículo 6.1.66 al Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) el siguiente texto:

“6.1.66 CONTRIBUCIÓN A CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 Unidades Fijas. No admite pago voluntario.”

Artículo 15.-Se incorpora como artículo 6.1.67 al Capítulo I “Tránsito” de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1.043) el siguiente texto:

“6.1.67 USO O EXHIBICIÓN DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas. No admite pago voluntario.”

Art. 16.-Se abrogan las siguientes normas:

- Ley Nº 217 (B.O.C.B.A. Nº 760)

- Ley Nº 230 (B.O.C.B.A. Nº 792)

- Ley Nº 438 (B.O.C.B.A. Nº 1.002)

- Ley Nº 441 (B.O.C.B.A. Nº 1.041)

- Ley Nº 525 (B.O.C.B.A. Nº 1.098)

- Ley Nº 634 (B.O.C.B.A. Nº 1.293)

- Ley Nº 818 (B.O.C.B.A. Nº 1.507)

- Ley Nº 1.229 (B.O.C.B.A. Nº 1.862)

- Ley Nº 1.751 (B.O.C.B.A. Nº 2.277)

- Decreto Nº 2.195/99 (B.O.C.B.A. Nº 831)

- Resolución S.P. y S. Nº 141/995 (B.M. Nº 20.098) (AD 800.16)

- Código de Tránsito adoptado por Decreto Ordenanza Nº 12.116/948 (B.M. Nº 8.381) (AD 800.17/26)

- Ordenanza Nº 23.802 (B.M. Nº 13.370) (AD 800.29)

- Decreto Ordenanza Nº 7.278/963 (B.M. Nº 12.086) (AD 800.30)

- Ordenanza Nº 25.884 (B.M. Nº 14.115) (AD 800.32)

- Ordenanza Nº 35.829 (B.M. Nº 16.310) (AD 800.35)

- Decreto Nº 5.539/980 (B.M. Nº 16.373) (AD 800.36)

 

 

- Ordenanza Nº 45.779 (B.M. Nº 19.307) (AD 800.37)

- Ordenanza Nº 35.916 (B.M. Nº 16.322) (AD 800.38)

- Ordenanza Nº 40.788 (B.M. Nº 17.634) (AD 800.39)

- Ordenanza Nº 41.654 (B.M. Nº 17.986) (AD 800.40)

- Ordenanza Nº 45.781 (B.M. Nº 19.307) (AD 800.41)

- Ordenanza Nº 45.782 (B.M. Nº 19.333) (AD 800.42)

- Decreto Ordenanza Nº 805/957 (B.M. Nº 10.534) (AD 801.1/6)

- Ordenanza Nº 15.798 (B.M. Nº 11.247) (AD 801.7)

- Ordenanza Nº 22.901 (B.M. Nº 13.144) (AD 801.8)

- Ordenanza Nº 19.476 (B.M. Nº 12.416) (AD 801.13)

- Ordenanza Nº 24.142 (B.M. Nº 13.472) (AD 801.14)

- Decreto Ordenanza Nº 12.867/963 (B.M. Nº 12.142) (AD 801.15)

- Ordenanza Nº 47.116 (B.M: Nº 19.636) (AD 801.15)

- Ordenanza Nº 24.489 (B.M. Nº 13.622) (AD 801.16)

- Ordenanza Nº 38.847 (B.M. Nº 17.004) (AD 801.17)

- Decreto Nº 31/8/943 (B.M. Nº 6.937) (AD 801.31)

- Decreto Nº 946/951 (B.M. Nº 9.051) (AD 801.32)

- Ordenanza Nº 22.507 (B.M. Nº 13.076) (AD 801.33)

- Ordenanza Nº 23.349 (B.M. Nº 13.227) (AD 801.34)

- Ordenanza Nº 37.273 (B.M. Nº 16.679) (AD 801.34)

- Resolución Sub. S.T. y T. Nº 12/994 (B.M. Nº 19.765) (AD 801.37)

- Ordenanza Nº 41.512 (B.M. Nº 17.901) (AD 801.41)

- Ordenanza Nº 38.610 (B.M. Nº 16.951) (AD 801.43)

- Ordenanza Nº 38.893 (B.M. Nº 17.021) (AD 801.46)

- Decreto Nº 1.605/994 (B.M. Nº 19.883) (AD 801.50)

- Decreto Nº 6.132/945 (B.M. Nº 7.587) (AD 801.101)

- Ordenanza Nº 21.786 (B.M. Nº 12.941) (AD 801.103)

- Ordenanza Nº 23.273 (B.M. Nº 13.212) (AD 801.103)

- Ordenanza Nº 27.427 (B.M. Nº 14.480) (AD 801.104)

- Ordenanza Nº 33.054 (B.M. Nº 15.347) (AD 801.105)

- Ordenanza Nº 33.580 (B.M. Nº 15.538) (AD 801.106)

- Ordenanza Nº 34.490 (B.M. Nº 15.881) (AD 801.106)

- Ordenanza Nº 25.725 (B.M. Nº 14.076) (AD 801.107)

- Ordenanza Nº 37.549 (B.M. Nº 16.745) (AD 801.110)

- Ordenanza Nº 22.499 (B.M. Nº 13.075) (AD 801.111)

- Ordenanza Nº 17.965 (B.M. Nº 11.700) (AD 801.113)

- Ordenanza Nº 34.728 (B.M. Nº 15.951) (AD 801.117)

- Ordenanza Nº 36.261 (B.M. Nº 16.421) (AD 801.124)

- Ordenanza Nº 36.683 (B.M. Nº 16.530) (AD 801.125)

- Ordenanza Nº 24.878 (B.M. Nº 13.748) (AD 801.142)

- Ordenanza Nº 48.963 (B.M. Nº 20.041) (AD 801.144)

- Ordenanza Nº 24.841 (B.M. Nº 13.735) (AD 803.1)

- Ordenanza Nº 41.796 (B.M. Nº 17.981) (AD 803.2)

- Ordenanza Nº 21.099 (B.M. Nº 12.748) (AD 803.3)

- Ordenanza Nº 8.131 (B.M. Nº 4.630) (AD 803.4)

- Decreto Nº 9/4/937 (B.M. Nº 4.709) (AD 803.5)

- Decreto Nº 29/12/939 (B.M. Nº 5.707) (AD 803.6)

- Decreto Nº 2/4/940 (B.M. Nº 5.795) (AD 803.7)

- Ordenanza Nº 33.480 (B.M. Nº 15.506) (AD 803.8)

- Ordenanza Nº 8.133 (B.M. Nº 4.629) (AD 803.9)

- Ordenanza Nº 2.827 (CD 836.3) (AD 803.10)

- Decreto Nº 28.980/950 (B.M. Nº 9.029) (AD 803.11)

- Ordenanza Nº 40.381 (B.M. Nº 17.466) (AD 803.12)

- Ordenanza Nº 28.376 (B.M. Nº 14.675) (AD 803.13)

- Decreto Nº 1.426/973 (B.M. Nº 14.497) (AD 803.14)

- Ordenanza Nº 25.126 (B.M. Nº 13.858) (AD 803.15)

- Ordenanza Nº 25.366 (B.M. Nº 13.947) (AD 803.16)

- Decreto Nº 5.058/970 (B.M. Nº 13.874) (AD 803.17)

- Ordenanza Nº 31.984 (B.M. Nº 15.154) (AD 803.18)

- Ordenanza Nº 39.808 (B.M. Nº 17.295) (AD 803.19)

- Ordenanza Nº 45.689 (B.M. Nº 19.336) (AD 803.20)

- Ordenanza Nº 46.195 (B.M. Nº 19.610) (AD 803.21)

- Ordenanza Nº 33.299 (B.M. Nº 15.440) (AD 804.1/5)

- Ordenanza Nº 33.690 (B.M. Nº 15.576) (AD 804.6)

- Decreto Nº 7.523/974 (B.M. Nº 14.929) (AD 804.7)

- Ordenanza Nº 26.486 (B.M. Nº 14.251) (AD 804.8)

- Ordenanza Nº 11.781 (B.M. Nº 6.003/04) (AD 805.2)

- Ordenanza Nº 13.514 (B.M. Nº 6.634) (AD 805.3)

- Ordenanza Nº 33.194 (B.M. Nº 15.402) (AD 805.4)

- Resolución S.O.P. Nº 707/980 (B.M. Nº 16.323) (AD 805.5)

- Disposición D.G.T.O.V. Nº 32/982 (B.M. Nº 16.718) (AD 805.9)

- Decreto Nº 727/953 (B.M. Nº 9.549) (AD 806.2)

- Decreto Ordenanza Nº 1.776/976 (B.M. Nº 15.261) (AD 806.5)

- Ordenanza Nº 35.175 (B.M. Nº 16.100) (AD 807.1)

- Resolución Nº 18.661 (B.M. Nº 11.779) (AD 810.4)

 

 

- Ordenanza Nº 20.909 (B.M. Nº 12.738) (AD 810.5)

- Ordenanza Nº 13.074 (B.M. Nº 6.438) (AD 810.6)

- Ordenanza Nº 17.092 (B.M. Nº 11.529) (AD 810.7)

- Ordenanza Nº 22.900 (B.M. Nº 13.144) (AD 810.8)

- Ordenanza Nº 26.085 (B.M. Nº 14.159) (AD 810.9)

- Ordenanza Nº 23.583 (B.M. Nº 13.298) (AD 810.11)

- Ordenanza Nº 26.714 (B.M. Nº 14.310) (AD 810.11)

- Ordenanza Nº 33.083 (B.M. Nº 15.364) (AD 810.12)

- Ordenanza Nº 34.943 (B.M. Nº 16.033) AD 810.12)

- Ordenanza Nº 46.489 (B.M. Nº 19.473) (AD 810.12)

- Ordenanza Nº 26.978 (B.M. Nº 14.380) (AD 810.13)

- Decreto Nº 5.987/991 (B.M. Nº 19.197) (AD 810.13)

- Ordenanza Nº 29.067 (B.M. Nº 14.818) (AD 810.14)

- Resolución Nº 39.787 (B.M. Nº 17.547) (AD 810.15)

- Decreto Nº 401/986 (B.M. Nº 17.726) (AD 810.16)

- Ordenanza Nº 45.037 (B.M. Nº 19.124) (AD 810.17)

- Decreto Nº 7.888/984 (B.M. Nº 17.414) (AD 811.16)

- Ordenanza Nº 49.516 (B.M. Nº 20.188) (AD 811.26)

- Ordenanza Nº 13.549 (B.M. Nº 6.636) (AD 817.2)

- Decreto Nº 11-3-942 (B.M. Nº 6.501) (AD 817.3)

- Ordenanza Nº 39.943 (B.M. Nº 17.388) (AD 818.1)

- Disposición Conjunta D.G.O.P., D.G. Transporte y D.G. Tránsito Nº 56/993 (B.M. Nº 19.500) (AD 820.28)

 

Art. 17.-Se derogan las siguientes normas:

- Artículo 4º de la Ordenanza Nº 27/11/893 (CD 425) (AD 492.3)

- Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 8º de la Ordenanza Nº 22.012 (B.M. Nº 12.975) (AD 801.9)

- Artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ordenanza Nº 24.635 (B.M. Nº 13.667) (AD 801.110)

- Capítulo 8.1 “Escuela de conductores” del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.36)

- Capítulo 8.2 “Transporte Escolar” del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37)

- Capítulo 8.7 “Licencia para conducir” del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.42)

- Capítulo 8.8 “Permisos especiales de estacionamiento” del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.43)

 

Art. 18.-Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:

- Decreto Nacional Nº 26.965/944 (B.O. del 10-10-944) (AD 800.31)

- Decreto Nacional Nº 209/992 (B.O. del 6-2-992) (AD 800.34)

- Decreto Nacional Nº 66/975 (B.O. del 21-1-975) (AD 802.1)

- Ley Nacional Nº 20.959 (B.O. del 3-7-975) (AD 806.3)

- Decreto Nacional Nº 2-2-938 (CD 930.1) (AD 810.1)

 

Art. 19.-La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Ejecutivo designa a la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cláusulas transitorias:

1º) Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha de promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación, como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria, mantienen su vigencia con el único requisito de la instalación de la señalización correspondiente.

2º) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 525 (B.O.C.B.A. Nº 1.098) mantienen su vigencia.

3º) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 438 (B.O.C.B.A. Nº 1.002) mantienen su vigencia.

4º) El Poder Ejecutivo oportunamente publicará el Texto Ordenado del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (BOCBA Nº 1.043).

5º) El Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura, en el término de noventa (90) días de publicada la presente, el listado de arterias o tramos de las mismas donde se aplique el sistema de estacionamiento medido para su ratificación por ley.

6º) Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento vigentes otorgadas de acuerdo a la Ley Nº 438 (B.O.C.B.A. Nº 1.002), incluyendo la dirección donde se otorgaron y el dominio del vehículo correspondiente.

7º) Las licencias de conductor expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Tránsito y Transporte mantienen su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas.

8º) La Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

9º) Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo “Del Transporte de escolares y similares” del Código de Tránsito y Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto Nº 722/2.006 (B.O.C.B.A. Nº 2.464). Hasta tanto el Poder

Ejecutivo designe la Autoridad de Aplicación del Código, continúa ejerciendo esa función la dependencia que lo hace actualmente.

10) La primera edición de las publicaciones especiales detalladas en el artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte debe ser realizada antes de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha de designación de la Autoridad de Aplicación.

11) Los instructores matriculados que desempeñen sus funciones en Escuelas de Conductores autorizadas en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de sanción de la presente ley, podrán renovar su permiso sin el requisito del título secundario.

12) Los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte serán de exigencia obligatoria a partir del año de publicada la presente ley.

Art. 20.-Comuníquese, etc.-

ANEXO I

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Definiciones generales:

A los efectos del estudio, interpretación y aplicación del presente Código, debe entenderse por:

1) Accidente de tránsito: Hecho en el cual se produce daño a personas o cosas, en ocasión de la circulación en la vía pública.

2) Acera: Sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones.

3) Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo.

4) Adelantamiento: Maniobra consistente en sobrepasar la línea de otro vehículo en circulación sin necesidad de cambiar de carril.

5) A.I.T.A.: Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor.

6) Ambulancia: Automotor especialmente adaptado para el transporte de heridos y enfermos, con sirena y colores identificatorios.

7) Arteria: Vía pública urbana de circulación vehicular y eventualmente peatonal.

8) Arterias multicarriles: Avenidas, autopistas o semiautopistas.

9) Autobomba: Camión especialmente adaptado para su uso por los bomberos, con sirena y colores identificatorios.

10) Automotor: Vehículo que utiliza como fuerza impulsora la generada por un motor.

11) Automóvil: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de ocho (8) plazas, destinado al transporte de personas.

12) Autopista: Vía multicarril con calzadas para ambas manos separadas físicamente, sin cruces a nivel, con accesos controlados y sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

13) Autoridad de Aplicación: Organismo o dependencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en razón de su jurisdicción o por designación del Poder Ejecutivo interviene en la aplicación de las disposiciones del presente Código, en particular, con las competencias asignadas en el artículo 1.1.4.

14) Autoridad de Control: Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual interviene en el control de las disposiciones del presente Código.

15) Avenida: Arteria cuya calzada tiene un ancho total de por lo menos trece (13) metros.

16) Baliza: a) Dispositivo fijo o móvil con luz propia o reflector de luz, que se usa como marca de advertencia en la vía pública. b) Dispositivo fijo con luz propia usado como señal de advertencia e identificación por los vehículos de emergencia. c) Luces intermitentes de emergencia de los vehículos en general.

17) Banquina: Zona adyacente y paralela a la calzada de rutas, autopistas, semiautopistas o caminos, provista para mayor seguridad del tránsito de vehículos.

18) Barrera: Valla con la que se impide el paso de vehículos en los pasos a nivel.

19) Bicicleta: Ciclorodado de dos ruedas.

20) Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados.

21) Bocacalle: Superficie de la vía pública común a dos o más arterias que concurren a una intersección, incluyendo las sendas peatonales.

22) Bolsón vehicular o de tránsito: Demarcación de senda peatonal no coincidente con la prolongación longitudinal de la acera, acompañada de señalamiento luminoso, utilizada por razones de seguridad en algunas intersecciones con intenso tránsito vehicular y peatonal.

23) Cabecera: Sector de la calzada donde terminan los recorridos de las líneas de transporte público de pasajeros.

24) Calzada: Sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos.

25) Calle: En general, aceras más calzadas; parte de la vía pública comprendida entre líneas oficiales de propiedades frentistas o espacios públicos. En particular, arteria cuya calzada tiene un ancho comprendido entre cinco (5) y trece (13) metros.

26) Camión: Vehículo automotor destinado a transporte de carga de más de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.

27) Camioneta: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.

28) Carga general: Es aquella carga que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

29) Carga indivisible: Es aquella carga que por sus características forma unidades que rebasan las dimensiones del vehículo que la transporta.

30) Carga y descarga: Operación en la cual un vehículo permanece detenido en la vía pública, con o sin su conductor, junto a la acera, por el tiempo estrictamente necesario para realizar la carga y descarga de mercaderías, equipajes o cosas.

31) Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga supera, en peso o en dimensiones, a la de los vehículos convencionales.

32) Carril: Banda longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos cuyo ancho mínimo es de tres (3) metros.

33) Casa rodante: Vehículo especialmente adaptado para su utilización como vivienda. Puede ser remolcado o autopropulsado.

34) Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con carácter preferente de ciclorodados.

35) Ciclomotor: Automotor de dos ruedas con hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad. Deben poseer una distancia mínima entre ejes de novecientos cincuenta (950) milímetros y el asiento debe estar a una altura mínima de seiscientos (600) milímetros.

36) Ciclorodado: Vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan.

37) Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que permita la circulación exclusiva de ciclorodados.

38) Circulación: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos.

39) Colectora: Calzada lateral externa y paralela a los carriles centrales de una autopista, no perteneciente a ella, con acceso a dichos carriles y eventualmente a los predios frentistas lindantes.

40) Colectivo: Ómnibus para el transporte urbano de pasajeros del servicio público con un máximo de 30 (treinta) asientos, excluido el del conductor.

41) Concesionario Vial: Persona física o jurídica que tiene atribuida por la autoridad estatal la explotación, construcción, mantenimiento, custodia, administración o recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación.

42) Conductor: Persona a cargo del manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública.

43) Contenedor: Recipiente especialmente preparado para retener o transportar diversos materiales a granel, en lotes o piezas, generalmente desde o hacia zonas portuarias.

44) Cordón: Elevación construida al borde de la calzada que la separa de las aceras, isletas o plazoletas y forma parte de estas.

45) Cuatriciclo motorizado: Vehículo motorizado no carrozado de cuatro ruedas no alineadas.

46) Dársena: Espacio resguardado en la vía pública destinado a estacionamiento, detención o giro vehicular.

47) Depósito: Estacionamiento de un vehículo en la vía pública por más de 48 horas consecutivas.

48) Detención: Permanencia sin movimiento de un vehículo junto a la acera por un tiempo estrictamente necesario para casos de control de tránsito realizado por autoridad competente, ascenso o descenso de pasajeros, o para carga y descarga. No se considera detención a la permanencia sin movimiento en un sector de la vía pública de un vehículo por circunstancias de la circulación o por causas de fuerza mayor.

49) Distribuidor de Tránsito: Emplazamiento vial que permite el direccionamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.

50) Eje de calzada: Línea longitudinal a la calzada, demarcada o no, que determina las áreas con sentido de circulación opuesto. Si no está demarcada, la división es en dos partes iguales.

51) Embotellamiento, Atascamiento o Congestión: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.

52) Encrucijada: Bocacalle.

53) Estacionamiento: Permanencia sin movimiento de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor por más tiempo del necesario para ser considerada como detención.

54) Galga: Palo grueso y largo atado por los extremos fuertemente a la caja del carro, que sirve de freno al oprimir el cubo de una de las ruedas.

55) Gálibo: Espacio libre mínimo horizontal o vertical.

56) Guiñada: Indicación rápida que realiza un conductor encendiendo y apagando la luz alta como señal de advertencia.

57) I.R.A.M.: Instituto Argentino de Normalización y Certificación (ex Instituto Argentino de Racionalización de Materiales). Cuando en el texto se cite una norma IRAM con el año de publicación, se aplica la edición citada. Si no se indica el año de publicación, se aplica la edición vigente, incluyendo todas sus modificaciones.

58) Isleta: a) Plazoleta seca que canaliza corrientes circulatorias. b) Zona de la calzada demarcada con líneas paralelas amarillas de trazo continuo en diagonal o en V, con delimitación perimetral, que canaliza corrientes circulatorias.

59) Mano: Sentido de circulación que deben conservar los vehículos que transitan por una arteria.

60) Maquinaria especial: Equipo autopropulsado con fines específicos y capacidad de trasladarse.

61) Máquina vial: Vehículo automotor o no, que se utiliza para realizar trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por ella, cuando no está operando, es sólo circunstancial y para su traslado de un lugar a otro.

62) Mateo: Vehículo de paseo con tracción animal.

63) Microómnibus: Ómnibus de hasta 20 (veinte) plazas, excluido el conductor.

64) Motocicleta: Vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora.

65) Motofurgón: Triciclo motorizado parcialmente carrozado, destinado al transporte de cargas.

66) Motovehículo: Vehículo motorizado no carrozado. Incluye a ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, motocicletas y motofurgones.

67) Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de 8 (ocho) personas y el conductor.

68) Parada: Indicador vertical para el ascenso y descenso de pasajeros de un servicio de transporte.

69) Pasaje: Arteria cuya calzada tiene un ancho máximo inferior a cinco (5) metros.

70) Paso a nivel: Cruce al mismo nivel de una arteria con las vías del ferrocarril.

71) Paso a desnivel: Cruce a distinto nivel de una arteria con las vías del ferrocarril.

72) Patrullero: Automóvil para uso policial, con sirena y colores identificatorios.

73) Peatón: Persona que circulando o detenida en la vía pública, prescinde del uso de un vehículo.

74) Peso bruto: Peso del vehículo más su carga y ocupantes.

75) Porta equipaje: Elemento cerrado con anclajes y diseño normalizado, destinado a contener equipaje o bultos, que se ubica fuera del habitáculo de un automóvil.

76) Porte: Volumen específico de un vehículo o tren de vehículos.

77) Puente: Construcción vial destinada a permitir el paso de personas o vehículos por sobre el nivel de lo atravesado.

78) Reductor de velocidad: Dispositivo consistente en una sobreelevación transversal de la calzada, con dimensiones normalizadas y acompañado de señalización vertical y horizontal de prevención, cuyo fin es obligar a una reducción de la velocidad vehicular en ciertos cruces o tramos de arterias considerados peligrosos.

79) Refugio: Lugar destinado especialmente para resguardo de los peatones.

80) Remís: Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, con tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

81) Remolque: Automotor especialmente adaptado para transporte o acarreo de otros vehículos.

82) Rotonda: Emplazamiento vial circular para la distribución del tránsito, ubicada en la encrucijada de dos o más arterias y que permite la circulación giratoria.

83) Sector de parada: Área delimitada en la calzada, adyacente a la parada del servicio de transporte de pasajeros correspondiente.

84) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones.

85) Semiacoplado: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporta.

86) Semiautopista: Vía multicarril con calzadas para ambas manos separadas físicamente, con algún cruce a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

87) Senda de seguridad: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido y demarcado por signos claramente visibles para la detención de los automotores.

88) Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce peatonal. Si no está demarcada, coincide con la prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, excepto en los bolsones vehiculares.

89) Señal de tránsito: Dispositivo o demarcación normalizada instalada por orden de autoridad competente con el propósito de regular, advertir, informar o encauzar el tránsito.

90) Separador de tránsito: Obra vial o dispositivo destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.

91) Servicio de transporte: Traslado de personas o cosas mediando contrato de transporte.

92) Sobrepaso: Maniobra consistente en sobrepasar la línea de otro vehículo en circulación, cambiando de carril.

93) Tara: Peso del vehículo descargado.

94) Taxi: Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, sin tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

95) Tentemozo: Palo que cuelga del pértigo del carro y, puesto de punta contra el suelo, impide que aquel caiga hacia delante.

96) Terminal: Playa de estacionamiento con instalaciones anexas para vehículos de transporte público de pasajeros.

97) Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.

98) Triciclo: Ciclorodado de tres ruedas no alineadas.

99) Triciclo motorizado: Vehículo motorizado no carrozado de tres ruedas no alineadas.

100) Túnel: Construcción vial destinada a permitir el paso de personas o vehículos por debajo del nivel de lo atravesado.

101) Vehículo: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública.

102) Vehículo abandonado: vehículo o parte de él ubicado en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono.

103) Vía pública: Acera, autopista, semiautopista, callejón, pasaje, calle, avenida, senda, plaza, parque o espacio de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.

104) Volquete: Recipiente metálico generalmente abierto, utilizado para transportar diversos materiales o deshechos de obra.

105) Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas.

106) Zona de seguridad: Área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS BÁSICOS

Capítulo 1.1

Disposiciones Generales

1.1.1 Objeto del Código.

Las disposiciones de este Código y sus normas reglamentarias tienen como objetivo básico la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los distintos usuarios que circulan por ella, en un marco de respeto mutuo, propendiendo a la preservación del medio ambiente, a la eliminación de barreras

arquitectónicas y urbanísticas que impidan el desplazamiento de las personas y a la educación para una correcta prevención vial.

1.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente Código regula el tránsito y el uso de la vía pública dentro de los límites geográficos establecidos en el artículo 8º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.1.3 Autoridad de Aplicación y de Control.

El Poder Ejecutivo designa una única Autoridad de Aplicación del presente Código.

La Autoridad de Control será creada por ley en el término establecido en la cláusula transitoria 8º de la ley de aprobación del Código.

1.1.4 Atribuciones de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones, en todos los casos con las limitaciones establecidas en el presente Código:

a) Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema.

b) Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda.

c) Otorgar, suspender, revocar y disponer cualquier otra medida sobre licencias de conducir, cualquiera sea su categoría.

d) Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.

e) Otorgar habilitaciones para el transporte escolar, taxis y otras, de acuerdo a las disposiciones del presente Código y normas complementarias.

f) Instalar o autorizar la instalación, fiscalizar y supervisar la señalización vial.

g) Coordinar trabajos y acciones sobre las arterias secundarias y de menor jerarquía con las Comunas.

h) Establecer los lugares, instalar o autorizar la instalación de las paradas para el transporte público de pasajeros, taxis y otros transportes de pasajeros.

i) Habilitar los centros, fiscalizar su funcionamiento y dictar instrucciones y directrices en materia de verificación técnica vehicular.

j) Elaborar programas de educación vial y dictar los cursos correspondientes.

k) Aprobar los programas de enseñanza en las escuelas de conductores de vehículos.

l) Inspeccionar y, cuando corresponda, suspender o cancelar la habilitación de las escuelas de conductores.

m) Aprobar el cuadro de impedimentos y limitantes físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir vehículos y establecer los métodos a emplear para su detección.

n) Aprobar el listado de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que afecten la capacidad para conducir, así como las pruebas para su detección y sus niveles máximos admisibles, cuando no estuvieran determinados en el presente Código.

ñ) Recopilar, elaborar y mantener actualizados los datos estadísticos sobre accidentología vial mediante un equipo profesional especializado.

o) Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de accidentes como resultado del estudio de sus causas.

p) Llevar el control de la habilitación de los volquetes para su uso en la vía pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.14.4 del Código de la Edificación.

q) Redactar y mantener actualizadas las publicaciones especiales detalladas en el artículo 1.1.5 del presente Código. En el caso particular del Boletín Oficial de la Red Vial, puede solicitar la colaboración de otras dependencias del Gobierno de la Ciudad.

1.1.5 Publicaciones especiales.

La Autoridad de Aplicación debe editar y mantener actualizadas las siguientes publicaciones:

a) Boletín Oficial de la Red Vial.

b) Listado de arterias con sentido único de circulación.

c) Texto ordenado de arterias con normas particulares de estacionamiento.

1.1.6 Garantía de libertad de tránsito.

Está prohibido demorar al conductor o retener el vehículo o la documentación de ambos, excepto los casos expresamente contemplados por este Código u ordenados por juez competente.

1.1.7 Convenios internacionales.

Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean ley en la República son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la aplicación del presente Código en las materias no consideradas por tales Convenciones.

Capítulo 1.2

Normas transitorias y experimentales

1.2.1 Trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública.

La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.

Cuando estas restricciones temporarias puedan preverse, deben anunciarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas en los medios masivos de comunicación y publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

En caso de reconocida necesidad debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación puede otorgar autorizaciones especiales para circular en las zonas en las que haya dispuesto restricciones temporarias.

1.2.2 Facultad.

La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3:

a) Estacionamiento.

b) Velocidades.

c) Sentidos de circulación.

d) Carga y descarga.

e) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía.

1.2.3 Limitaciones.

Las medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones:

a) Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas.

b) No deberán adoptarse por un plazo mayor a noventa (90) días corridos y podrán ser prorrogadas por única vez por el mismo lapso.

c) Si de acuerdo a la naturaleza de la medida adoptada fuera necesaria una prórroga mayor a la autorizada en el inciso precedente, deberán enviarse a la Legislatura los antecedentes técnicos que justifiquen el pedido y las evaluaciones realizadas hasta la fecha a fin de autorizar el plazo solicitado.

d) Si la Legislatura no resuelve acerca del plazo solicitado en un término de sesenta (60) días hábiles de su ingreso al Cuerpo, el mismo quedará automáticamente autorizado.

e) Durante el tiempo que el expediente que solicita la prórroga tenga estado parlamentario, la medida transitoria dispuesta mantiene su vigencia.

f) De ser devuelto el expediente al Poder Ejecutivo para alguna información o aclaración necesaria, el plazo de sesenta (60) días hábiles volverá a correr a partir de su reingreso a la Legislatura.

g) Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas el Poder Ejecutivo desea dar carácter permanente a la norma, debe enviar el correspondiente Proyecto de Ley a la Legislatura dentro del plazo acordado para el mantenimiento de la medida dispuesta. En este caso, la medida mantiene su vigencia durante el tiempo que el Proyecto de Ley tenga estado parlamentario.

h) Si el Proyecto de Ley es archivado por Resolución del Cuerpo, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo para proceder al inmediato retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.

i) Si el Proyecto de Ley es archivado por producirse su caducidad, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para ratificar su voluntad con el envío de un nuevo Proyecto. Si así no lo hiciere deberá proceder al inmediato retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.

j) El incumplimiento de los plazos establecidos en los incisos a), b), g) e i) del presente artículo implica la automática derogación de la norma de carácter transitorio o experimental dispuesta y el inmediato retiro por parte del organismo correspondiente del Ejecutivo de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.

TITULO SEGUNDO

DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo 2.1

Generalidades

2.1.1 Estructura vial.

Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial, o al concesionario, la responsabilidad de mantenerla en perfectas condiciones de seguridad para la circulación.

Toda obra o dispositivo instalado en la vía publica debe ajustarse a las normas técnicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías de circulación para cada tipo de tránsito y a la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.

Cuando la infraestructura no se adapte a las necesidades de la circulación, ésta debe desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias.

En autopistas y demás arterias que establece la reglamentación, se instalarán sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios necesarios.

Cuando un organismo autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, la Autoridad de Aplicación debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación vigente.

2.1.2 Planificación urbana.

A fin de preservar la estructura y la seguridad vial, el medio ambiente y la fluidez de la circulación, procurando priorizar el transporte público de pasajeros y de taxis, la Autoridad de Aplicación puede proponer:

a) Arterias o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte colectivo de pasajeros, taxis o transporte de cargas.

b) Sentido del tránsito diferencial o exclusivo para carriles de una arteria determinada, en diferentes horarios o fechas y los desvíos pertinentes.

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según el lugar.

d) Peaje diferenciado en autopistas que privilegie la plena ocupación de los vehículos particulares.

e) Una red integral y permanente para la circulación de ciclorodados.

2.1.3 Obligaciones para los propietarios de inmuebles.

Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública están obligados a:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito.

b) No colocar luces ni carteles que por su intensidad o tamaño puedan confundirse con indicadores del tránsito o tengan un efecto distractivo.

c) Mantener en condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía pública.

d) No evacuar a la vía pública aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.

e) Si el inmueble posee salida de vehículos, se prohíbe la instalación en cualquier lugar de la vía pública de anclajes, aparejos u otros elementos similares que, delimitando dicha salida, obstruyan la circulación peatonal o vehicular y la detención o el estacionamiento.

f) Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas y señales acústicas para anunciar sus egresos.

g) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

2- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida.

3- No distraer, confundir ni obstruir la visión de señales viales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

 

2.1.4 Publicidad en la vía pública.

a) Se prohíbe la instalación de carteles, luces o leyendas de cualquier tipo en la zona de seguridad de las autopistas y otras vías rápidas, excepto anuncios de obras o trabajos en ella, necesarios por motivos de seguridad vial.

b) Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, carteleras publicitarias, luces y leyendas, incluso las de carácter político, deben contar con permiso de la autoridad competente, tomando como premisa para autorizar su instalación los criterios de seguridad vial.

c) Cuando los carteles se ubiquen sobre la calzada, deben estar por sobre las señales de tránsito, las obras viales y los artefactos de iluminación.

d) No pueden utilizarse como soportes los árboles ni los dispositivos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.

2.1.5 Servicio de grúas.

La Autoridad de Aplicación dispone de un servicio de grúas, a los efectos de trasladar vehículos desde la vía pública a las playas destinadas a su guarda, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren estacionados en violación a lo dispuesto en este Código y sean peligrosos o se constituyan en obstáculo para la circulación.

b) Cuando habiendo sufrido accidente entorpezcan la circulación.

c) Cuando se encuentren depositados o abandonados.

2.1.6 Reductores de velocidad.

En los cruces que no cuenten con semáforos o en tramos de arterias en los que se desee inducir una reducción de velocidad, la Autoridad de Aplicación puede instalar reductores de velocidad cuando las condiciones del tránsito lo requieran y con las siguientes limitaciones:

a) Las dimensiones de los reductores de velocidad deben responder a las especificadas en el Plano Nº 6860-DGV que forma parte de la Resolución Nº 5/97 dictada por la ex Subsecretaría de Transporte y Tránsito, publicada en el B.O.C.B.A. Nº 130.

b) En las áreas donde se emplacen los reductores de velocidad debe instalarse la señalización vertical y horizontal que se indica en el referido Plano con el fin de que no constituyan un obstáculo imprevisible o inesperado.

c) Deben contar con iluminación suficiente para su visualización nocturna.

2.1.7 Obligaciones para la eliminación de obstáculos.

Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, la Autoridad de Aplicación debe actuar de inmediato advirtiendo claramente el riesgo o la obstrucción y si así correspondiera, coordinar su accionar con las demás dependencias u organismos competentes, a efectos de garantizar la seguridad y normalizar el tránsito.

Las obras inconclusas en calzadas y aceras deben ser reparadas por el organismo responsable de la estructura vial, con cargo a aquellos que debían realizarla.

Toda obra en la vía pública destinada a la instalación o reparación de la infraestructura de servicios, ya sea en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa de la autoridad competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia que cumplan las condiciones de utilización y especificaciones mínimas establecidos en la norma IRAM 3962. Estas obras deben realizarse preferentemente en los horarios en los que se causen menos molestias a peatones y conductores.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, debe igualmente instalar los dispositivos indicados en la norma IRAM 3962, conforme la naturaleza de la obra que se ejecute.

El señalamiento necesario y los desvíos no efectuados en los plazos convenidos por los responsables, están a cargo del organismo responsable de la estructura vial con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento se establezcan en la reglamentación del presente Código.

En los lugares de circulación interrumpida o peligrosa, o en cualquier situación de riesgo, el organismo responsable debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para eliminar o atenuar el peligro.

2.1.8 Cierre de la vía pública por obra.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el pasaje hacia los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

2.1.9 Construcciones permanentes o transitorias en la vía pública.

Toda construcción a erigirse en la vía pública debe contar con la autorización previa de la autoridad encargada de la estructura vial. Cuando no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizan construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, siempre que reúnan condiciones de seguridad satisfactorias, a los siguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peaje y de control de cargas y dimensiones de los vehículos.

b) Obras para la infraestructura vial.

c) Obras para el funcionamiento de servicios esenciales.

2.1.10 Uso especial de la vía pública.

El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que:

a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.

b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos.

2.1.11 Volquetes.

El uso de volquetes utilizados para transportar materiales y deshechos de obras o para depositarlos momentáneamente en la vía pública, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 5.14.4 del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, las Autoridades de Aplicación y de Control del presente Código son las encargadas de las habilitaciones y del control de los requisitos, respectivamente, establecidos en el citado artículo.

Capítulo 2.2

Prohibiciones en la vía pública

2.2.1 Prohibiciones.

Está prohibido en la vía pública:

a) Impedir la circulación de peatones y vehículos ocupándola en forma permanente o temporaria con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito.

b) Lavar vehículos.

c) Efectuar cualquier trabajo de reparación de vehículos, excepto los indispensables para reanudar la marcha ante desperfectos momentáneos.

d) Transitar en vehículos con tracción a sangre o en animales de monta por zonas no autorizadas. Los animales en infracción serán conducidos a los lugares que establezca el Poder Ejecutivo, debiendo su propietario abonar los gastos de manutención y cuidado para su retiro. Transcurridos treinta (30) días sin que los animales sean reclamados, previa publicación de edictos en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pasarán a patrimonio del Estado, disponiéndose posteriormente su remate en subasta pública.

e) Estorbar u obstaculizar el tránsito en las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar la venta de bienes o servicios en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona de camino deben ser autorizadas o, en su defecto, removida con decomiso de bienes, productos e instalaciones.

f) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos o inmuebles no oficiales ni habilitados, y usar la bocina provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto e inminente o por emergencia médica.

g) Instalar kioscos para la venta de flores, diarios o revistas, cuando las aceras tengan menos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros). En el supuesto de poder instalarse, no deben ubicarse a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública transversal a la acera en que esté emplazado, o a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del transporte colectivo de pasajeros. Tampoco podrán instalarse cuando aún teniendo la acera el ancho mínimo requerido, su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta por ciento (70 %) de su ancho.

h) Instalar columnas, construcciones ornamentales o publicitarias y postes enclavados en la acera por fuera del eje imaginario paralelo al borde de la calzada ubicado a un (1) metro de la misma, reglamentándose los gálibos mínimos por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 2.1.4 del presente Código.

La Autoridad de Aplicación establece un cronograma de adecuación a lo establecido en los dos últimos incisos.

Capítulo 2.3

De la señalización

2.3.1 Definición.

La señalización comprende el conjunto de señales y símbolos de todo tipo y características que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública.

La vía pública es señalizada y demarcada conforme el Sistema de Señalización Vial Uniforme aprobado en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080), sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema, debiendo ser incorporadas a este Código para su adopción definitiva.

Sólo es exigible al usuario de la vía pública el cumplimiento de las reglas de circulación expresadas a través de las señales o símbolos del Sistema de Señalización Vial Uniforme y las incorporadas en el presente Código.

La colocación de señales o símbolos de todo tipo y características no realizadas por la Autoridad de Aplicación, debe ser autorizado por ella.

2.3.2 Calidad mínima.

Toda señalización vial instalada en la Ciudad de Buenos Aires debe estar construida, colocada y mantenida según las normas de diseño y calidad mínima contenidas en las especificaciones técnicas del Sistema de Señalización Vial Uniforme.

2.3.3 Obediencia a la señalización.

Los usuarios de la vía pública deben cumplir las indicaciones de las señales reglamentarias y adaptar su comportamiento al mensaje de las señales preventivas que se encuentren en las arterias por las que circulan.

Sólo puede justificarse el incumplimiento de las indicaciones de la señalización cuando su acatamiento implique peligro cierto e inminente para la vida de las personas.

2.3.4 Prioridades.

El orden de prioridad normativo que el usuario de la vía pública debe respetar es el siguiente:

1º) Señales u órdenes de la Autoridad de Control.

2º) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de uso de la vía pública.

3º) Semáforos.

4º) Señales verticales y demarcación horizontal.

5º) Las normas legales de carácter general.

2.3.5 Visibilidad.

Las señales viales deben ser perfectamente visibles y legibles en cualquier circunstancia climática o de luminosidad.

En autopistas o tramos de arterias que por su trazado o características ofrezcan un alto riesgo, las señales deben ser de alta reflectividad.

2.3.6 Inocuidad.

Los elementos constitutivos y las estructuras de los soportes de la señalización vertical y del resto del mobiliario urbano instalados en la vía pública deben estar diseñados de tal manera que ante el impacto de un vehículo minimicen los daños a sus ocupantes y a terceros.

2.3.7 Inscripciones.

La Autoridad de Aplicación puede, para delimitar su alcance, añadir en las señales una inscripción en un panel complementario.

2.3.8 Idioma de las señales.

Las leyendas de las señales se expresan en idioma español, pudiendo adicionalmente estar expresadas en otro idioma aquellas de información ubicadas en lugares de afluencia turística.

2.3.9 Responsabilidad por la señalización.

Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial o al concesionario, la responsabilidad de la instalación y conservación de las señales permanentes de todo tipo y características y las líneas y franjas demarcatorias en la vía pública.

En caso de emergencia, la Autoridad de Control o la autoridad encargada de la estructura vial pueden instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

La responsabilidad de señalizar las obras que se realicen en la vía pública corresponde al organismo que la ejecute o a las empresas adjudicatarias de las mismas.

Los usuarios de la vía pública están obligados a seguir las indicaciones del personal dedicado a dirigir el tránsito en la zona de dichas obras.

2.3.10 Señalización de las obras.

Las obras que dificulten la circulación vial deben señalizarse suficientemente e iluminarse en horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, mediante balizas provistas por el constructor de la obra.

2.3.11 Señalamiento de desvíos provisorios.

Si por razones constructivas debidamente justificadas fuere necesario desviar el tránsito, el constructor de la obra está obligado a instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos.

2.3.12 Objeto y tipo de señales.

Salvo plena justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en la vía pública de las citadas en los artículos 2.3.10 y 2.3.11, deben emplearse exclusivamente los elementos y dispositivos en las condiciones de utilización y con las especificaciones mínimas establecidas en la norma IRAM 3962.

2.3.13 Obligación de la autoridad.

La autoridad encargada de la estructura vial debe ordenar el inmediato retiro y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de toda señal antirreglamentaria, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

2.3.14 Prohibiciones.

a) Se prohíbe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización sin permiso de la autoridad competente, excepto causa plenamente justificada relacionada con la seguridad vial y sólo por el menor tiempo posible.

b) Está prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía pública o distraer su atención.

Capítulo 2.4

Demarcación horizontal complementaria

2.4.1 Línea canalizadora.

Es la línea blanca de trazo continuo o discontinuo que encauza al tránsito de vehículos en intersecciones o giros de características particulares.

2.4.2 Demarcación en la calzada de sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública.

Cuando el tipo de calzada lo permita, delimitan el sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública dos (2) líneas de un metro y medio (1,5) de largo perpendiculares al cordón, ubicadas medio (0,5) metro a cada lado del ancho de la entrada. Estas líneas son de trazo discontinuo y de color amarillo, estando prohibido el estacionamiento entre ellas. Sin perjuicio de ello, el sector correspondiente del cordón se pintará de amarillo.

2.4.3 Demarcación del sector de parada.

Demarca el sector de parada la línea amarilla de trazo discontinuo que limita la zona rectangular de la calzada reservada para la detención de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Dentro de esa zona está prohibido operar en carga y descarga y estacionar todos los vehículos, y detenerse, salvo los transportes de pasajeros para los cuales está destinada la demarcación.

En el caso especial de arterias adoquinadas en las que no pueda demarcarse el sector de parada, la Autoridad de Aplicación aplicará otro sistema.

2.4.4 Cordones.

Sólo la Autoridad de Aplicación puede disponer el pintado de cordones, con las siguientes pautas:

a) Cuando constituyan un obstáculo imprevisto para la circulación, los cordones se pintan de blanco para indicar su presencia.

b) Los cordones pintados de color amarillo indican la prohibición de estacionar durante las veinticuatro (24) horas y los pintados de color rojo indican la prohibición de estacionar y detenerse durante las veinticuatro (24) horas.

c) Los pintados de color anaranjado indican los lugares destinados al estacionamiento exclusivo de ciclomotores y motovehículos, y los de color rojo y blanco a rayas con escudo oficial indican la existencia de una boca de incendio y la prohibición de estacionar y detenerse durante las veinticuatro (24) horas, aun cuando en el resto de la cuadra estuviera permitido el estacionamiento.

TITULO TERCERO

DE LOS USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo 3.1

Capacidad para Conducir

3.1.1 Disposiciones generales.

Todo conductor debe ser titular de una licencia expedida por autoridad competente que lo habilite para conducir el vehículo automotor con el que circula, que se ajuste a las pautas establecidas en el presente Código.

La habilitación implica que su titular debe respetar las normas establecidas en el presente Código, los controles que se realicen a las mismas y las órdenes de la autoridad competente, en beneficio de la seguridad pública vial.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas del presente Código y su reglamentación, hace pasible a los funcionarios que las extiendan de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Capítulo 3.2

Licencias de conducir

3.2.1 Objeto.

Las licencias de conducir se expiden al solo efecto de certificar, luego de haber cumplido los requisitos establecidos en el presente capítulo, que el titular que figura en la misma está habilitado para conducir en la

vía pública los tipos de vehículos autorizados de acuerdo a la categoría correspondiente. En ningún caso la licencia de conducir acredita la identificación de su portador.

3.2.2 Clases de Licencias.

Las licencias de conductor pueden ser:

Clase A: Para motovehículos. Cuando se trate de motovehículos con motores de más de ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de cilindrada, el solicitante debe acreditar que por el término de dos años estuvo habilitado para conducir motovehículos de menor potencia, excepto los mayores de veintiún (21) años.

Clase B: Para automóviles, casas rodantes y camionetas, con acoplado cuyo peso no exceda los setecientos cincuenta (750) kilogramos de peso.

Clase C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B.

Clase D: Para los vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, emergencia, seguridad y transporte de escolares, este último con el alcance establecido en el artículo 8.1.1 del presente Código, y los comprendidos en la clase B o C, según el caso.

Clase E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C.

Clase F: Para automotores especialmente adaptados para personas con necesidades especiales.

Clase G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor, el aditamento de remolque o el tipo de servicio, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.

3.2.3 Habilitaciones especiales.

Para los titulares de licencias de conducir emitidas por otras naciones, no se requerirán habilitaciones especiales, salvo las que determine la reglamentación en casos especiales.

3.2.4 Edades mínimas para conducir.

Para conducir vehículos automotores por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún (21) años para las clases C, D y E.

b) Diecisiete (17) años para las restantes clases.

c) Dieciséis (16) años para ciclomotores.

Estas edades mínimas no tienen excepciones y no pueden modificarse por enmancipación de ningún tipo.

3.2.5 Licencias otorgadas en otros distritos.

Las licencias vigentes para conducir otorgadas por municipalidades u otros organismos provinciales con los requisitos establecidos en el artículo 14º de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080) y su reglamentación, habilitan a conducir el respectivo vehículo en la Ciudad de Buenos Aires.

Cuando se trate de renovaciones por cambio de jurisdicción a la Ciudad de Buenos Aires, se exigen los requisitos establecidos en el artículo 3.2.9 del presente capítulo y los otros que establezca la reglamentación.

3.2.6 Plazos de validez.

a) La fecha de vencimiento de la licencia se calcula de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente, a partir del día de finalización del trámite de obtención o renovación.

b) Las licencias para conducir otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen una validez máxima de tres (3) años para conductores de hasta veintiún (21) años y de cinco (5) años para conductores de hasta cuarenta y cinco (45) años. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad, la validez máxima es de cuatro (4) años; a partir de los sesenta (60) años es de tres (3) años y a partir de los setenta (70) años la renovación debe ser anual. Estos plazos se establecen sin perjuicio de lo normado en el artículo 3.2.7 para los conductores principiantes o que como consecuencia del examen psicofísico establecido en el inciso h) del artículo 3.2.8, la autoridad médica ordene otros plazos menores.

c) La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prórroga de ningún tipo, excepto que esta recaiga en día inhábil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al primer día hábil siguiente.

3.2.7 Conductores principiantes.

El conductor que obtiene su licencia por primera vez, cualquiera sea su edad, es habilitado sólo por un (1) año y debe conducir durante los primeros seis (6) meses llevando visible en la parte inferior del parabrisas y la luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince (15) centímetros con la letra “P” en color blanco sobre fondo verde que identifica su condición de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con la licencia habilitante.

En esos primeros seis meses no deben circular por arterias donde se permitan velocidades superiores a sesenta (60) kilómetros por hora.

3.2.8 Requisitos para la obtención por primera vez.

Son requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor:

a) Tener la edad mínima de acuerdo a la categoría de licencia correspondiente.

b) Saber leer y para los conductores profesionales también escribir en idioma español.

c) Tener domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires acreditado en su Documento Nacional de Identidad.

d) Abonar el arancel que se establezca en la ley tarifaria vigente, cuando no estuviere exceptuado.

e) Presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.

f) En el caso de otorgamiento a menores de edad, contar con autorización suficiente de padre, madre u otro representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad que la expide, la obligación de anularla y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. Esta autorización debe ser revalidada cada vez que se renueve la licencia, mientras el solicitante sea menor de edad.

g) Declarar bajo juramento que no se padecen o hayan padecido afecciones cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas o sensoriales que afecten la aptitud para conducir.

h) Aprobar un examen médico psicofísico, en el que se determine su aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir.

i) Para su obtención por primera vez o en los casos especiales que determina este Código, concurrir al curso de capacitación dictado por la entidad otorgante o por quien esta decida y, al finalizar el mismo, aprobar un examen teórico sobre conducción, normas de tránsito y prevención de accidentes viales de acuerdo a los contenidos del Manual del Conductor que se cita en el artículo 3.4.3, y sobre

detección de fallas en los elementos de seguridad del vehículo.

j) Para su obtención por primera vez o en los casos especiales que determina este Código, aprobar un examen práctico de idoneidad conductiva que incluya reacciones y defensas ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación. Debe utilizarse un circuito de prueba o un área urbana de bajo riesgo. Si la entidad otorgante dispone de simuladores de manejo conductivo, debe aprobarse la prueba en ellos como fase previa a esta etapa.

k) No hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por Ley Nº 269 (B.O.C.B.A. Nº 852). Por vía reglamentaria se establecen los mecanismos de excepción determinados en la citada norma.

3.2.9 Requisitos para la renovación.

Son requisitos para la renovación por vencimiento de la licencia de conductor:

a) Que no haya transcurrido más de un (1) año desde su vencimiento. Si transcurrió dicho plazo, se considera licencia nueva, debiendo además cumplir lo establecido en el inciso e) del presente artículo. El solicitante incurso en este inciso no tiene la condición de conductor principiante.

b) Son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8.

c) Concurrir a una clase de actualización de normas de tránsito y prevención de accidentes dictada por la autoridad otorgante o por quien esta decida.

d) Si transcurrieron más de noventa (90) días corridos del vencimiento, aprobar nuevamente el examen teórico establecido en el inciso i) del artículo 3.2.8, sin obligación de concurrir al curso de capacitación.

e) Tener el puntaje necesario que se establezca, de acuerdo a los informes requeridos al Registro de Antecedentes de Tránsito.

f) Para renovación de licencia clase D, presentar el certificado de antecedentes penales referido en el inciso c) del artículo 3.2.14.

g) En caso de renovación por pérdida, hurto o robo de la licencia, debe presentarse la constancia de denuncia policial correspondiente.

3.2.10 Desaprobación de exámenes.

Los exámenes teóricos y prácticos establecidos en el artículo 3.2.8 son eliminatorios y deben rendirse en el orden establecido en dicho artículo. Aquellos aspirantes que no aprueben alguno de estos exámenes podrán volver a rendir los mismos en los plazos que establezca la reglamentación.

3.2.11 Contenido de las licencias.

La licencia de conductor debe contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el del Documento Nacional de Identidad del titular.

b) Apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

c) Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita a conducir.

d) Identificación de prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir.

e) Fecha de otorgamiento y de vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.

La autoridad que expide la licencia debe comunicar estos datos en forma inmediata al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires.

3.2.12 Modificación de datos.

El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad cualquier cambio de los datos consignados en ella.

La licencia caduca de pleno derecho, a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.

3.2.13 Suspensión por ineptitud.

La autoridad expedidora puede suspender la licencia de conductor cuando compruebe que el titular de la misma no se encuentra apto psicofísicamente para conducir. Por vía reglamentaria se establecen los plazos para solicitar reconsideración de los exámenes correspondientes.

3.2.14 Conductor profesional.

a) El titular de una licencia de conductor de la clase C, D o E, tiene el carácter de conductor profesional. Para que le sea expedida la misma se debe acreditar antigüedad mayor a un (1) año en la clase B, realizar los cursos y aprobar los exámenes correspondientes.

b) No pueden obtener por primera vez licencia de conductor clase C, D o E los mayores de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma, se debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

c) Para obtener la licencia de la clase D y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 3.2.8, el solicitante debe acompañar el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, denegándosele su otorgamiento en los casos que se establecen en el artículo 3.2.15.

d) Los cursos y los exámenes establecidos en los incisos i) y j) del artículo 3.2.8 deben tener un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante a conductor profesional. Sin perjuicio de ello, los

aspirantes a licencia de conductor clase D por primera vez deben aprobar un examen teórico acerca de: ubicación de hospitales públicos, ubicación de las sedes principales de los tres poderes de los gobiernos Nacional y de la Ciudad, ubicación de las principales terminales de transporte, ubicación de los cementerios de la Ciudad y conocimiento de las principales arterias de la red troncal.

e) Los conductores de vehículos para transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial deben cumplir, además, los requisitos que establezca la reglamentación.

f) Aquellos aspirantes que obtengan por primera vez la licencia de conductor profesional y cuyo objeto sea el manejo de vehículos de seguridad o emergencias, deben ser acompañados los primeros seis meses por otro conductor profesional idóneo y experimentado.

3.2.15 Denegación por antecedentes penales.

Se puede denegar la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante acredite antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público.

El procedimiento de aplicación del presente artículo se establece por vía reglamentaria.

3.2.16 Veteranos de Malvinas.

Se exceptúa de cualquier arancel de obtención o renovación de licencias de conducir en cualquier categoría a los veteranos de la guerra de Malvinas, previa acreditación de dicha condición.

3.2.17 Requisitos para personas con necesidades especiales.

Las personas con necesidades especiales que estén en condiciones de conducir con las adaptaciones pertinentes, pueden obtener la licencia de conductor si cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 3.2.8.

En caso de discapacidad sobreviniente, la nueva licencia que se otorgue tendrá validez de un (1) año la primera vez.

Los criterios médicos, adaptaciones necesarias y otras exigencias se establecen por reglamentación.

Capítulo 3.3

Escuelas de Conductores

3.3.1 Obligación.

Los locales, permisionarios, instructores, vehículos, planes de estudio y, en general, el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de automotores se rigen por lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación.

La entidad otorgante de las licencias de conducir es la encargada de entregar las autorizaciones correspondientes para desarrollar esta actividad y del control del cumplimiento de sus condiciones.

3.3.2 Requisitos de los locales.

Los locales donde funcionen las Escuelas de Conductores deben estar ubicados en la Ciudad de Buenos Aires y estar habilitados como Instituto de Enseñanza, Instituto Técnico o Academia por el área competente.

Además, deben contar con por lo menos dos (2) instructores que cumplan lo establecido en el artículo 3.3.4 y con por lo menos dos (2) vehículos que cumplan lo establecido en el artículo 3.3.5 para cada clase de licencia a capacitar.

3.3.3 Exigencias a los permisionarios.

Los permisionarios de las escuelas de conductores deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de veintiún (21) años.

b) Presentar constancia de aportes previsionales e impositivos exigidos para la actividad comercial.

c) Mantener actualizados dos libros de actas previamente rubricados por la autoridad otorgante de las licencias, uno para asentar diversos datos correspondientes a los aspirantes y otro para las altas y bajas que se produzcan de vehículos y de instructores, con el detalle que establezca la reglamentación.

d) Poseer póliza de seguro por eventuales daños emergentes de la enseñanza.

3.3.4 Exigencias a los instructores.

La habilitación o matrícula de instructor es otorgada por períodos de dos (2) años, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de veintiún (21) años y tener título secundario.

b) Poseer licencia de conductor vigente expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a los siguientes criterios:

Clase A con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar manejo de motovehículos.

Clase D con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar a los aspirantes a las clases B, C o D indistintamente.

Clase E o G con una antigüedad mínima de un (1) año, para enseñar a los aspirantes a las clases E o G, respectivamente.

c) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 3.2.15 para la obtención de licencia profesional de conductor clase D. A tal fin, debe presentarse el certificado correspondiente cada vez que se solicite o renueve la matriculación.

d) Presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito cuando obtengan por primera vez y cada vez que renueven su matriculación.

e) Acreditar relación contractual con una Escuela de Conductores habilitada en la Ciudad de Buenos Aires cuando obtengan por primera vez y cada vez que renueven su matriculación.

f) Si la licencia de conductor que posee tiene una antigüedad mayor a dos (2) años, cumplir con una evaluación de aptitud psicológica.

g) Aprobar un examen teórico sobre los mismos temas requeridos para un conductor profesional, con contenidos especiales de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, y ser examinado en su capacidad o aptitud para transmitir esos conocimientos.

3.3.5 Exigencias a los vehículos.

Los vehículos que se presenten para su habilitación deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los otros de carácter general:

a) Estar radicados en la Ciudad de Buenos Aires.

b) No tener más de diez (10) años de antigüedad.

c) Estar asegurados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

d) Poseer certificado de verificación técnica vigente, el cual debe ser renovado en los plazos que establezca la reglamentación.

e) Tener doble comando para frenos y embrague, cuyo buen funcionamiento debe ser acreditado en el certificado de verificación técnica.

f) Tener un espejo retrovisor adicional ubicado en su parte central para ser utilizado por el instructor y espejo retrovisor externo derecho.

g) Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la Escuela a la cual pertenece y número interno asignado del vehículo.

3.3.6 Exigencias a los aspirantes.

Para poder inscribirse en las Escuelas de Conductores, el aspirante debe tener una edad no inferior a la correspondiente a los seis (6) meses previos a la mínima necesaria para que la persona obtenga su licencia.

Es obligatoria la concurrencia y la aprobación de los cursos teóricos y prácticos dictados por las Escuelas para la obtención del certificado correspondiente.

3.3.7 Características de los cursos.

Los cursos teóricos deben ser previamente aprobados por la entidad otorgante de las licencias y tener una duración mínima de cinco (5) horas, con asistencia controlada.

Se debe utilizar el Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires como texto básico para su dictado y reforzar sus contenidos de acuerdo a la categoría de licencia a la que se aspira.

El comienzo de la práctica conductiva por parte del alumno estará condicionada a la asistencia y aprobación del curso teórico correspondiente y debe llevarse a cabo sólo en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la Ciudad o en las playas o zonas autorizadas.

3.3.8 Otras obligaciones.

a) Las Escuelas de Conductores deben comunicar dentro de los cinco (5) días de producido, cualquier cambio en la titularidad de la propiedad de los establecimientos y las bajas que se produzcan de instructores o vehículos.

b) Si la Escuela posee más de un local, cada uno de ellos debe cumplir lo establecido en el artículo 3.3.2.

c) Las Escuelas deben mantener actualizada semanalmente una estadística referida a la cantidad de alumnos concurrentes y al uso de las Pistas de Aprendizaje.

d) En todo momento, durante la enseñanza, se deben adoptar las precauciones necesarias para que la inexperiencia del aprendiz no origine daños y utilizar en todo momento, en cuanto corresponda, los elementos de seguridad del vehículo.

3.3.9 Prohibiciones.

Queda prohibido a las Escuelas de Conductores:

a) Impartir clases a aspirantes no encuadrados en los límites de edad establecidos en el artículo 3.3.6.

b) Representar ante la entidad expedidora de las licencias de conducir a los aprendices en cualquier trámite.

c) Prometer o asegurar la obtención de la licencia de conducir.

d) Contar con personal, socios o directivos vinculados con la autoridad encargada de expedir las licencias.

3.3.10 Sanciones.

a) La autoridad otorgante de las licencias de conducir puede suspender provisoriamente a los propietarios, a los instructores o a los vehículos de las Escuelas, en caso de incumplimiento a cualquiera de las exigencias establecidas en el presente capítulo.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la comprobación de las siguientes situaciones da lugar a la pérdida inmediata de la habilitación del establecimiento:

- Disolución de la sociedad.

- Falta de funcionamiento durante un lapso mayor a tres (3) meses.

- No ajustarse los vehículos a las condiciones exigidas para su habilitación.

- No cumplir los lineamientos pedagógicos establecidos.

- Cualquiera de las establecidas en el artículo 3.3.9.

 

c) Es causal de no renovación de la habilitación del establecimiento, registrar antecedentes de más de tres (3) sanciones durante el período previo.

3.3.11 Enseñanza no profesional.

Se autoriza la enseñanza no profesional para obtener la licencia de las clases A, B o C, siempre que quien la imparta posea licencia de conductor como mínimo de la misma clase para la que enseña y asuma las responsabilidades que establece la reglamentación.

La actividad debe llevarse a cabo sólo en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la Ciudad o en las playas o zonas autorizadas.

Capítulo 3.4

Educación vial

3.4.1 Objetivos.

a) Para el uso correcto de la vía pública, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios antes los organismos pertinentes a fin de incluir la Educación Vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y superior y en las carreras de formación docente, poniendo especial atención en: normas básicas para el peatón, normas básicas para el conductor, prevención de accidentes de tránsito, señalización o dispositivos para el control de tránsito, conocimientos generales de este Código, primeros auxilios y educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos.

b) La Autoridad de Aplicación debe difundir medidas y formas de prevenir accidentes, a través de campañas permanentes y masivas de educación y prevención vial. Asimismo, debe afectar predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.

3.4.2 Capacitación de funcionarios.

Los funcionarios que tienen a su cargo aplicar este Código deben concurrir a cursos especiales de capacitación y actualización.

3.4.3 Manual del Conductor.

La Autoridad de Aplicación del presente Código es la encargada de la actualización permanente del Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad asegura la disponibilidad sin cargo alguno, para quien lo requiera, de ejemplares del citado Manual en las escuelas estatales o privadas de cualquier nivel ubicadas en su territorio y en todas sus dependencias administrativas relacionadas con la temática del tránsito y el transporte que atiendan al público aunque sea en forma esporádica.

TITULO CUARTO

DE LOS VEHÍCULOS

Capítulo 4.1

Disposiciones Generales

4.1.1 Requisitos técnicos de los dispositivos.

Todos los dispositivos, elementos o sistemas que se detallan en el presente Título para su inclusión en vehículos, deben cumplir las prescripciones técnicas establecidas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 (B.O. Nº 28.281) y sus ampliatorias y modificatorias. Si se especifican requisitos técnicos o normas a cumplir distintos a los de la citada reglamentación, prevalecen los del presente Código.

4.1.2 Condiciones mínimas de seguridad.

Los vehículos, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deben cunplir las siguientes exigencias mínimas:

a) Un sistema de frenos que permita, en forma segura y eficaz, reducir progresivamente la velocidad sin perder el control, detener el vehículo y mantenerlo inmóvil.

b) Un sistema de dirección eficaz, que permita el control del vehículo.

c) Un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la superficie de circulación, y contribuya a su adherencia y estabilidad.

d) Un sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

e) Un sistema de iluminación externo que permita su visualización, sentido de marcha y la estimación de sus dimensiones a distancia, en momentos de baja luz natural.

f) Un sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.

g) Estar construidos de tal forma que protejan a sus ocupantes y no posean elementos agresivos externos.

4.1.3 Requisitos para automotores.

Los automotores deben tener, como mínimo, los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Cinturones y cabezales de seguridad normalizados, con los anclajes correspondientes, de los tipos, en las plazas y en la forma establecida en la reglamentación del inciso a) del artículo 30º de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080).

b) Paragolpes delanteros y traseros, en la forma y con las dimensiones que establezca la reglamentación y guardabarros en correspondencia con sus ruedas.

c) Dispositivo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

d) Una bocina, según prototipo homologado.

e) Dispositivo catalizador de los gases de escape, a partir de que lo establezca la reglamentación.

f) Dispositivo silenciador que atenúe el ruido de las explosiones del motor.

g) Protección contra encandilamiento solar.

h) Vidrios de seguridad transparentes que cumplan los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 1H3-1. A los fines del control del grado de tonalidad, se deben distinguir a los ocupantes del vehículo a corta distancia.

i) Dispositivo para corte rápido de energía.

j) Sistema motriz de retroceso.

k) Trabas de seguridad para capot, baúl y puertas, tales que impidan su apertura inesperada. En particular, los automóviles con puertas laterales traseras deben poseer cerraduras con traba de seguridad para niños para evitar su apertura accidental desde el interior.

l) Sistema de mandos e instrumental ubicado delante del conductor, de fácil accionamiento y visualización.

m) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.

4.1.4 Casos especiales.

Se establecen los siguientes requisitos para los vehículos que a continuación se detallan:

a) Los vehículos habilitados para el servicio de transporte colectivo de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo, transporte escolar y de carga que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben estar provistos de tacógrafo.

b) Los vehículos dedicados al transporte de volquetes deben cumplir con las especificaciones que establezca la reglamentación.

c) Las ambulancias, de acuerdo a su tipo, deben cumplir los requisitos técnicos establecidos en la norma IRAM 16030. Por reglamentación se establecen los plazos de adecuación a la norma citada del parque habilitado.

d) Se prohíbe el uso de gas licuado de petróleo como combustible para el accionamiento de vehículos automotores.

e) Los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC), deben cumplir con las normas y resoluciones que al respecto dicta el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). Se prohíbe la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio cuyo fin sea eludir o dificultar los controles que se realicen. La Autoridad de Control del presente Código es competente para inspeccionar el cumplimiento de lo establecido en este inciso.

4.1.5 Sistema de iluminación en automotores.

Los automotores deben contar con los siguientes dispositivos de iluminación:

a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, con luz alta y baja.

b) Luces de posición que indiquen junto con las del inciso precedente las dimensiones del vehículo y el sentido de marcha, con estas tonalidades:

Delanteras de color blanco o amarillo.

Traseras de color rojo.

Luces laterales de color amarillo, cuando por el largo del vehículo las exija la reglamentación.

Luces indicadoras diferenciales de color blanco, cuando por el ancho del vehículo las exija la reglamentación.

c) Luces de giro intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras. En los vehículos que establece la reglamentación, deben llevar otras a sus costados.

d) Luces de freno traseras de color rojo, que se enciendan al accionarse el pedal de freno antes que este actúe.

e) Luces para la placa de identificación de dominio trasera.

f) Luces de retroceso de color blanco.

g) Luces de balizas intermitentes de emergencia que incluyan a las luces de giro.

h) Sistema de destello para las luces delanteras.

4.1.6 Sistema de iluminación en otros vehículos.

a) Los vehículos de tracción animal autorizados a circular por la Ciudad de Buenos Aires deben cumplir lo establecido en el artículo 4.3.2 del presente Código.

b) Los ciclorodados deben cumplir lo establecido en el artículo 4.2.4 del presente Código.

c) Los motovehículos deben cumplir lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo precedente.

d) Los acoplados deben cumplir con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo precedente.

e) Los vehículos de transporte público de pasajeros deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1.5, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 4.1.7.

f) La maquinaria especial debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1.5, excepto la luz alta.

g) La maquinaria vial debe cumplir con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 6.8.3.

4.1.7 Luces adicionales.

Está prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales que no sean los descriptos en el presente artículo, excepto el agregado de dos (2) faros rompeniebla y de hasta dos (2) faros elevados con luces de freno.

a) Los camiones articulados o con acoplado deben tener tres (3) luces delanteras de color verde y tres (3) traseras de color rojo.

b) Las grúas para remolque deben tener luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.

c) Los vehículos para transporte colectivo de pasajeros deben tener cuatro (4) luces de cualquier color, excepto el rojo, instaladas en la parte superior delantera y una (1) luz de color rojo en la parte superior trasera.

d) Los vehículos para transporte de escolares y de menores, deben tener las luces que se establecen en el artículo 8.2.4 del presente Código.

e) Los vehículos policiales y de seguridad deben poseer balizas azules intermitentes.

f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, de explosivos u otros de emergencia, deben poseer balizas rojas intermitentes.

g) Las ambulancias deben poseer las luces adicionales que se establecen en la norma IRAM 16030.

h) La maquinaria especial y los vehículos de auxilio, reparación o recolección de residuos en la vía publica, deben tener balizas amarillas intermitentes.

4.1.8 Placas oficiales de identificación de dominio.

Todos los vehículos motorizados, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública deben llevar instaladas las placas oficiales de identificación de dominio entregadas por la autoridad competente de

nivel nacional, tal como se establece en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. N° 28.080) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 (B.O. N° 28.281).

Es obligación de los titulares, conductores o responsables del vehículo que dichas placas se encuentren siempre en buen estado de conservación, sin pliegues y sin ningún tipo de aditamento que impida o dificulte su visualización, y colocadas en posición y forma normal en los lugares reglamentarios.

4.1.9 Verificación técnica obligatoria.

Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

Sin perjuicio de ello, todo vehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires debe cumplir los requisitos mínimos exigidos en las Revisiones Rápidas y Aleatorias que realice la autoridad correspondiente.

4.1.10 Prohibición de modificaciones en vehículos.

Queda prohibido circular en la vía pública con cualquier vehículo al que se le haya realizado alguna modificación a cualquier característica relacionada con factores de seguridad activa y pasiva, potencia normal del motor, emisión de gases contaminantes o dispositivo silenciador del modelo de vehículo aprobado en la Licencia para Configuración de Modelo otorgada por la autoridad nacional correspondiente.

Capítulo 4.2

Motovehículos y ciclorodados

4.2.1 Requisitos para motovehículos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.2, los motovehículos, incluidos los ciclomotores, deben estar equipados con los siguientes elementos:

a) Un dispositivo que asegure un frenado eficaz, rápido o progresivo en todas las ruedas, cualquiera sea su número.

b) Dos espejos retrovisores situados uno a cada lado del manubrio, de forma tal que permita al conductor tener una visión hacia atrás no menor a setenta (70) metros.

c) Guardabarros sobre todas sus ruedas, de modo que eviten que los detritos del camino sean levantados por las mismas.

d) Un puntal de sostén retráctil que permita la inmovilización del rodado cuando se encuentre estacionado.

e) Dos pedalines rebatibles recubiertos con un elemento antideslizante, de entre diez (10) y quince (15) centímetros de largo, si corresponde, para uso exclusivo del acompañante.

f) Placa reflectante delantera, lateral y trasera ubicada con criterio similar a las luces de posición de los automotores. Las laterales deben colocarse de modo que permitan su fácil visualización a no menos de cien (100) metros y en condiciones atmosféricas normales.

g) Agarradera no metálica, o cinta pasamanos fijada al cuadro o al asiento, para que el acompañante pueda asirse con ambas manos en aquellos motovehículos de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos.

h) Cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente en todas sus ruedas, en buen estado de rodamiento. La profundidad del dibujo de los neumáticos no será inferior a un (1) milímetro.

i) Velocímetro instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45º) del eje central longitudinal del vehículo.

j) Parabrisas inastillable, inalterable y transparente que no deforme en ningún caso la visión, cuando se trate de motovehículo carrozado o con cabina o habitáculo. En los demás casos pueden utilizarse estos parabrisas en forma optativa.

k) Limpia parabrisas y lava parabrisas en el caso previsto en el inciso anterior.

l) Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con casco antes de ser librados a la circulación.

4.2.2 Sistema de iluminación.

Los motovehículos, excepto ciclomotores, deben estar provistos con los siguientes elementos de iluminación:

a) En la parte delantera:

Un faro principal con luz alta y baja, de color blanco que se accione automáticamente con el encendido del motor.

Dos luces de giro.

b) En la parte trasera:

Dos luces de giro color ámbar, montadas simétricamente.

Una o dos luces que emitan luz roja.

Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.

Una luz indicadora de frenado que emita luz roja.

Una luz blanca para iluminación de la placa de identificación de dominio.

Los motovehículos que posean caja de carga o tengan acoplados un sidecar, deben llevar dos luces blancas indicadoras de su ancho.

Los ciclomotores deben estar provistos con los siguientes elementos de iluminación:

a) En la parte delantera un faro que permita una buena visualización a una distancia no menor a treinta (30) metros.

b) En la parte trasera:

Una luz roja visible desde una distancia de sesenta (60) metros y un reflectante de igual color.

Una luz blanca para iluminación de la placa de identificación.

Dos luces de giro color ámbar, montadas simétricamente.

4.2.3 Transporte de carga en motovehículos y ciclorodados.

Los ciclomotores, motocicletas y ciclorodados pueden transportar equipajes, bultos u otros objetos siempre que se encuentren firmemente asegurados al vehículo, no afecten su estabilidad ni dificulten su conducción y sólo si sus dimensiones no sobresalen de los extremos del manubrio o de su longitud.

En los motofurgones, las dimensiones de la carga no deberán sobresalir de los límites de la caja transportadora.

4.2.4 Requisitos para ciclorodados.

Los ciclorodados deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:

a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas. En el caso de las bicicletas, debe actuar sobre las dos ruedas y accionarse desde el manubrio.

b) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.

c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.

d) Un espejo retrovisor colocado en forma tal que permita al conductor ver por lo menos a setenta (70) metros de distancia hacia atrás.

e) Un elemento catadióptrico rojo, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros cuadrados en la parte trasera.

f) Un elemento catadióptrico blanco, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros cuadrados en la parte delantera.

g) Un elemento catadióptrico blanco, rojo o amarillo en los pedales y en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.

h) En marcha nocturna se debe utilizar una luz de color rojo orientada hacia atrás y una luz de color blanco o destellador orientada hacia delante, ambas visibles a no menos de cien metros en el sentido correspondiente.

La Autoridad de Aplicación establece en la reglamentación el coeficiente mínimo de intensidad luminosa para los elementos catadióptricos exigidos en el presente artículo.

Capítulo 4.3

Mateos y otros vehículos de tracción animal

4.3.1 Requisitos de los mateos.

Los mateos deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar provistos de ruedas con bandas de rodamiento de caucho o similar y los animales dotados de herraduras.

b) Las galgas que lleven, deben estar dispuestas de manera que en ningún caso sobresalgan más de diez (10) centímetros de la parte más saliente del vehículo.

c) Las cadenas y demás accesorios móviles o colgantes deben estar sujetos al vehículo de modo que en sus oscilaciones no excedan su contorno ni se arrastren por el suelo.

d) Poseer tentemozos adecuados, tratándose de vehículos de dos ruedas.

e) Cuando se trate de vehículos de cuatro ruedas, deben contar con freno que accione al menos sobre dos de ellas. Tratándose de vehículos con mayor número de ruedas, la reglamentación establece las condiciones exigibles para los frenos.

4.3.2 Otros requisitos.

Todo vehículo de tracción animal autorizado a circular de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.11.1, sin perjuicio de cumplir lo establecido en el artículo precedente, debe llevar los siguientes dispositivos:

a) En la parte delantera: dos faros que sobresalgan de la estructura colocados simétricamente en cada costado, que proyecten una luz blanca hacia delante y una luz roja hacia atrás.

b) En la parte trasera: catadióptricos no triangulares de color rojo, colocados lo más cerca posible de los extremos del vehículo.

TITULO QUINTO

DEL COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA

Capítulo 5.1

Disposiciones generales

5.1.1 Usuarios de la vía pública.

Todo usuario de la vía pública está obligado a no entorpecer injustificadamente la circulación y a no causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

5.1.2 Acciones que afectan la seguridad vial.

Está prohibido arrojar, depositar, instalar o abandonar sobre la vía pública objetos, materiales o maquinarias que entorpezcan o conviertan en peligrosa la circulación de personas o vehículos y la detención o el estacionamiento, excepto los elementos autorizados. En este último caso, se debe advertir a los demás usuarios de la vía pública mediante las señales reglamentarias correspondientes.

También está prohibido deteriorar la vía pública y sus instalaciones, o producir en la misma hechos que modifiquen las condiciones de circulación, parada o estacionamiento.

5.1.3 Señalización de obstáculos o peligros.

Quienes formen obstáculos o generen peligro para la circulación por imprevistos o causa de fuerza mayor, tienen la obligación de removerlos inmediatamente, y mientras ello no ocurra advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública, tanto de día como de noche, el riesgo creado.

5.1.4 Emisión de perturbaciones y contaminantes.

Está prohibido emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases, humo, combustible no quemado y otros contaminantes en la vía pública por encima de los límites establecidos.

Se prohíbe la circulación de vehículos motorizados sin el correspondiente dispositivo silenciador de las explosiones o con cualquier modificación al sistema de escape.

Las leyes pertinentes establecen los límites, procesos y procedimientos que detecten tales emisiones.

Capítulo 5.2

De los conductores en general

5.2.1 Condiciones para conducir.

Los conductores deben verificar antes de ingresar a la vía pública que tanto él como su vehículo están en adecuadas condiciones de seguridad, bajo su responsabilidad. Su estado psicofísico debe ser tal que le permita controlar su vehículo y realizar las maniobras necesarias en la vía pública. Se deben extremar las precauciones cuando se circule cerca de niños, ancianos o personas con necesidades especiales.

También deben mantener la mayor libertad en sus movimientos, el campo visual suficiente y una atención permanente que garantice su seguridad, la de los pasajeros transportados y la de los demás usuarios de la vía pública.

5.2.2 Obligación de exhibir documentos.

Ante el simple requerimiento de la Autoridad de Control, los conductores deben exhibir la documentación que se detalla a continuación, la que no puede retenerse, excepto en los casos contemplados en el artículo 5.6.1 del presente Código:

a) Documento de identidad.

b) Licencia de conducir vigente que lo habilite para el tipo de vehículo que corresponda.

c) Cédula de identificación del automotor.

d) Comprobante de seguro obligatorio en vigencia.

e) Certificado de verificación técnica vehicular vigente.

5.2.3 Cedula de identificación del automotor.

La simple tenencia de la cédula de identificación del automotor del vehículo correspondiente habilita para conducir el mismo. En el caso de conductores no titulares, la misma no debe encontrarse vencida.

5.2.4 Prohibiciones.

Está prohibido a los conductores:

a) Transportar un número de personas superior a la cantidad de plazas del vehículo correspondiente.

b) Distribuir la carga de forma que dificulte su visión o su capacidad de conducción.

c) Transportar personas menores de doce (12) años o mayores a esa edad pero de talla inferior a un metro con veinte centímetros (1,20 metros) en los asientos delanteros. También está prohibido transportar bebés o niños en brazos en los asientos delanteros.

d) Transportar animales sueltos.

e) Conducir utilizando auriculares o sistemas de comunicación de operación manual continua.

f) Circular con un vehículo cuyo parabrisas, cualquiera sea la causa, impida obtener una visión diáfana de la vía pública.

g) Abrir las puertas del vehículo durante la circulación.

h) Cargar combustible con las luces encendidas y el motor del vehículo en marcha, siendo responsables los conductores y expendedores por las consecuencias que el incumplimiento causare.

i) Mantener encendido el motor cuando el vehículo se encuentre detenido más de dos (2) minutos en el interior de un túnel o en lugar cerrado.

5.2.5 Prohibición de competencias en la vía pública.

Está prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código.

Se consideran agravantes la violación de otras normas de tránsito y el empleo de vehículos modificados o preparados para aumentar su velocidad máxima normal o la potencia de su motor.

La comprobación de lo expresado en el párrafo precedente implica la inhabilitación permanente para conducir automotores en la vía pública, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan.

Capítulo 5.3

De los conductores de motovehículos y ciclorodados.

5.3.1 Regla general.

Los conductores de motovehículos y ciclorodados tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables.

5.3.2 Obligaciones.

Todo conductor de motovehículo o ciclorodado debe observar la siguiente conducta:

a) Cuando se conduzcan ciclorodados en calzadas que se compartan con vehículos automotores, se debe portar Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad.

b) Mirar hacia el frente y con una pierna de cada lado, de modo de tener pleno dominio de los mecanismos de conducción, sujetando el manubrio con ambas manos. En los motovehículos que los posean, llevar los pies apoyados en los posapiés laterales.

c) No llevar acompañante si la motocicleta no está diseñada para dos personas cómodamente sentadas. Se permite el uso de un asiento adicional para el acompañante si cuenta con posapiés y agarradera.

d) No llevar acompañante si éste viaja en una posición tal que interfiera en la conducción o control del vehículo.

e) Esta prohibido remolcar o empujar a cualquier otro vehículo.

f) Esta prohibido circular asidos a otro vehículo o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

g) En el caso de conductores de ciclomotores, no llevar acompañantes menores de dieciséis (16) años.

Capítulo 5.4

Condiciones psicofísicas de los conductores

5.4.1 Regla general.

Está prohibido conducir con impedimentos físicos no contemplados en la licencia habilitante, o con alteraciones psíquicas o habiendo consumido o incorporado a su organismo, por cualquier método, sustancias que disminuyan la aptitud para conducir.

Se considera disminuida la aptitud para conducir cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.

5.4.2 Obligación de los conductores.

Todo conductor está obligado a someterse a las pruebas que realice la Autoridad de Control establecidas en el presente Código y su reglamentación, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre o la presencia en su organismo de cualquier otra sustancia que disminuya su aptitud para conducir.

La negativa a realizar la prueba constituye falta. En este caso, a los fines de impedir que la persona prosiga conduciendo, se presume el estado de alcoholemia positiva o de conducir bajo la acción de estupefacientes.

5.4.3 Obligación de la Autoridad de Control.

La Autoridad de Control realiza el control de alcoholemia o toxicológico a los conductores de cualquier tipo o clase de vehículos utilizando instrumentos que garanticen la calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados.

5.4.4 Niveles de alcohol en sangre para conductores.

Está prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con más de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre.

Para quienes conduzcan motovehículos, queda prohibido hacerlo con más de 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Para quienes conduzcan vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración de alcohol en sangre.

5.4.5 Caso especial.

Está prohibido ocupar la plaza de acompañante en motovehículos con más de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, excepto que la persona se ubique en un habitáculo externo al vehículo propiamente dicho. La Autoridad de Control actúa en forma análoga al caso del conductor siendo de aplicación las demás reglas establecidas en el presente Capítulo.

5.4.6 Pruebas de control de alcoholemia.

Las pruebas en la vía pública para la detección del nivel de alcohol en sangre a los conductores están a cargo de la Autoridad de Control y consisten en determinaciones de tipo cualitativo y cuantitativo.

Cuando el conductor alegue impedimentos de hecho que imposibiliten la práctica de estas pruebas, deben utilizarse otros procedimientos alternativos aprobados por reglamentación.

Ante la imposibilidad de constatar el nivel de alcohol en sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se procede de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba.

5.4.7 Procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo.

Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle a la persona continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo, excepto que:

a) Una prueba posterior indique que su nivel de alcohol en sangre se encuentra dentro de los límites permitidos; o,

b) El conductor autorice a otra persona a conducir el vehículo, la que sometida a la prueba, se encuentre dentro de los límites permitidos.

5.4.8 Presencia de otras sustancias que disminuyen la aptitud para conducir.

Las pruebas para la detección en el organismo de cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir se establecen por reglamentación y son sólo de tipo cualitativo. De resultar positivas, la Autoridad de Control procede en forma análoga a la especificada en el artículo 5.4.7.

5.4.9 Detección in fraganti.

Si en cualquier circunstancia un conductor tiene síntomas evidentes de tener disminuida su aptitud para conducir, el agente de control debe dar parte a la autoridad sanitaria y proceder en forma análoga a la especificada en el artículo 5.4.7.

Capítulo 5.5

Comportamiento en caso de averías y accidentes

5.5.1 Obligaciones en caso de accidentes.

Todo usuario de la vía pública involucrado en un accidente de tránsito, está obligado a solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiere, a brindar su colaboración para evitar mayores daños o peligro para la circulación y a contribuir al esclarecimiento de los hechos. En particular, deben:

a) Detenerse inmediatamente evitando crear mayor peligro para la circulación.

b) Denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.

c) Suministrar sus datos personales, del vehículo, de la licencia de conductor y del seguro obligatorio a los demás siniestrados y a la autoridad interviniente. Si éstos no están presentes, deben dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo o vehículos dañados.

d) Colaborar con la autoridad no modificando el estado de las cosas y las huellas u otras pruebas útiles para determinar la responsabilidad del hecho.

5.5.2 Sistema de evacuación y auxilio.

La autoridad competente organiza un sistema de auxilio sanitario para emergencias accidentológicas, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios, armonizando los medios de comunicación y transporte, con el fin de atender la emergencia y trasladar a los accidentados a los centros asistenciales.

5.5.3 Comportamiento en caso de averías o imprevistos.

Si por causa de avería del vehículo, caída de la carga o cualquier otro imprevisto se obstruye la calzada, se debe prevenir a otros peatones y conductores con las luces intermitentes del vehículo o las balizas si correspondiere, y adoptar las medidas necesarias para permitir la libre circulación en el menor tiempo posible.

En el caso de uso de las balizas, las mismas deben cumplir los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 10031 y se deben colocar por lo menos una a la distancia adecuada, del lado de donde provienen los vehículos si se trata de una arteria de sentido único, o una para cada lado si es de doble sentido y el vehículo está ubicado en carriles adyacentes al eje de calzada.

El remolque de un vehículo accidentado o averiado, sólo puede realizarlo otro exclusivamente destinado a ese fin.

Cuando se trate de un vehículo destinado al transporte de sustancias peligrosas se aplican, además, las normas específicas.

5.5.4 Investigación y estadística accidentológica.

Los accidentes de tránsito son estudiados y analizados a los fines estadísticos y para obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

La Autoridad de Aplicación, por intermedio de un equipo profesional especializado, recopila los datos en una ficha accidentológica que se establece por reglamentación, elabora los datos estadísticos y envía esta información actualizada al Registro de Antecedentes de Tránsito para su consulta por cualquier organismo público o privado que lo requiera.

En los casos de accidentes de tránsito en los que se instruya sumario penal, se debe tomar conocimiento del mismo una vez cerrada la instrucción, a fin de confeccionar la ficha accidentológica.

En los demás casos, se debe requerir al organismo que tiene a su cargo el labrado del acta de choque una copia de la misma, a fin de confeccionar la ficha accidentológica.

Capitulo5.6

Retención preventiva

5.6.1 Situaciones para la retención preventiva.

En general, los conductores, vehículos y su documentación puede ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía publica, tanto aleatorias o como parte de operativos.

a) En particular la Autoridad debe impedir al conductor que continúe conduciendo el vehículo en los siguientes casos:

1- En cualquiera de las situaciones contempladas en el capitulo 5.4 del presente Código.

2- Cuando conduzca en vehículos sin habilitación.

3- Cuando conduzca un vehículo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.

4- Cuando participe u organice competencias no autorizadas de velocidad o destreza en la vía pública.

b) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos:

1- Cuando estuvieran vencidas

2- Cuando hubieran caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3- Cuando no se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4- Cuando hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Código.

5- Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a las personas con necesidades especiales debidamente habilitadas.

6- Cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

c) Los vehículos serán retenidos:

1- Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada .El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2- Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra

persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin prejuicios de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5- Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

d) También pueden retenerse las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuera habido.

e) La retención de la documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público o privado, o de carga, se efectuará:

1- Cuando no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente.

2- Cuando esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3- Cuando se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.

TITULO SEXTO

DE LA CIRCULACIÓN

Capítulo 6.1

Disposiciones generales

6.1.1 Deber de precaución.

Toda maniobra vehicular que se desarrolle en la vía pública debe ser previsible y no significar riesgo para peatones u otros vehículos, debiendo realizarse de acuerdo a las pautas establecidas en el presente Código, excepto aquellas producidas por causa de fuerza mayor no atribuible al conductor.

En el caso de los peatones, deben evitar detenerse en cualquier circunstancia en la calzada y sólo atravesar la misma por los sectores autorizados.

6.1.2 Requisitos para circular.

Para poder circular con un automotor es indispensable:

a) Portar la licencia vigente que habilite a conducir el vehículo en la clase correspondiente.

b) Portar documentos personales y la cédula de identificación del automotor. En caso de extravío, robo o hurto, la cédula puede ser reemplazada por la denuncia policial correspondiente y el título de propiedad, sólo durante los quince (15) días siguientes al hecho.

c) Llevar el comprobante del seguro obligatorio vigente, conforme lo dispone el artículo 68º de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. N° 28.080).

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semiacoplados, tengan colocadas las placas oficiales de identificación de dominio que se establecen en el artículo 4.1.8.

e) Que los vehículos del servicio de transporte de pasajeros, carga o maquinaria especial, cumplan con las condiciones que le son exigibles y su conductor porte la documentación especial prevista en el presente Código.

f) Que el número de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue construido o habilitado y no estorben la capacidad de maniobra del conductor.

g) Que el vehículo y todas sus partes, y la carga transportada, tengan las dimensiones, potencia y peso adecuados a la vía que transita, y a las restricciones establecidas en las normas vigentes para determinados sectores de la misma.

6.1.3 Cinturón de seguridad. Obligación de uso.

El conductor y los demás ocupantes deben utilizar los cinturones de seguridad abrochados en todos los vehículos, excepto motovehículos y ciclorodados, con las siguientes pautas y excepciones:

a) Se debe utilizar el tipo de cinturón de seguridad inercial (tres puntos o de cintura) que corresponda de acuerdo a la ubicación del ocupante en el vehículo. Los tipos de cinturón que corresponden a las diversas plazas en los vehículos son los establecidos en el Anexo C del Decreto Nacional Nº 779/95 (B.O. Nº 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080).

b) Cuando el pasajero sea de los contemplados en el inciso c) del artículo 5.2.4 deben utilizar el cinturón del tipo correspondiente en el asiento trasero. Si se trata de niños de cuatro (4) años o menos, deben utilizar el dispositivo de retención infantil debidamente homologado, que esté contemplado y cumpla los requisitos

establecidos en las normas IRAM 3680-1 y 3680-2, colocado en la posición correspondiente de la parte trasera del habitáculo de acuerdo a su tipo.

c) Las bolsas de aire (air bags) en el vehículo no sustituyen al cinturón de seguridad ni eximen de la obligación de su uso.

d) Sólo se exceptúa de esta obligación a los médicos o paramédicos cuando asistan enfermos en la parte trasera de las ambulancias y a los bomberos que no viajen en el asiento delantero de las autobombas.

6.1.4 Cabezal de seguridad. Uso correcto.

Cuando un ocupante de un vehículo automotor se encuentre sentado en una plaza que tenga instalado el cabezal de seguridad, si este es regulable en altura se debe colocar de tal manera que la parte más elevada del mismo quede a la altura de la parte superior de la cabeza.

6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular.

Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido de circulación, excepto aquellas en las que por ley se establezca sentido único en algún tramo de la misma o en toda su extensión.

En todas las arterias de doble mano, la circulación debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas.

6.1.6 Comportamiento durante la circulación.

a) En ausencia de señales o líneas demarcatorias que dispongan otra cosa, los vehículos deben circular por la parte derecha de la calzada en la dirección de su marcha, debiendo respetar las vías o carriles exclusivos y los horarios establecidos para transitarlos.

b) Los vehículos que circulen a la velocidad mínima autorizada deben utilizar obligatoriamente el primer carril disponible más cercano a la acera derecha de acuerdo al sentido de circulación de la arteria correspondiente.

c) En las arterias de doble mano, los vehículos no deben sobrepasar el eje de la calzada. Se prohíbe el giro en U o retome.

d) Está prohibido a los automotores circular por aceras, plazas, parques y en general por zonas destinadas exclusivamente a peatones.

e) Todo conductor que pretenda cambiar de arteria de circulación, debe cerciorarse previamente que la maniobra no genera peligro para los demás usuarios de la vía pública y ceder el paso cuando corresponda.

f) Esta prohibido arrojar hacia el exterior objetos o residuos desde cualquier vehículo ubicado en la vía pública.

6.1.7 Obligaciones de los conductores que se incorporen o egresen de la circulación.

Todo conductor que pretenda incorporarse a la circulación desde un lugar privado debe hacerlo a paso de hombre para que le permita detenerse en el acto cuando corresponda.

Si la arteria a la que pretende acceder está dotada de un carril de aceleración, debe incorporarse a ella sin entorpecer la velocidad del tránsito.

Todo conductor que egrese de la vía pública, debe indicar previamente la maniobra con el uso de las luces y las señales manuales correspondientes.

Debe facilitarse el reingreso a la circulación de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros luego de su detención en las paradas correspondientes.

6.1.8 Arterias multicarriles.

El tránsito por arterias de más de dos carriles por mano, excepto autopistas, debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) Los carriles adyacentes a las aceras son para tránsito preferente a velocidad precautoria de los vehículos que realizan maniobras de estacionamiento, detención o giro, excepto que estos carriles estén destinados al tránsito exclusivo de algún tipo de vehículo.

b) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

c) Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso o, con la debida anticipación, para maniobras de estacionamiento, detención o giro.

d) Se debe advertir anticipadamente, con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril.

e) No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.

f) El transporte colectivo de pasajeros debe circular por el primer carril disponible más cercano a la acera derecha de acuerdo al sentido de circulación de la arteria correspondiente, pudiendo abandonarlo con suficiente antelación sólo para sobrepasar a los vehículos detenidos o inmovilizados, o para egresar de la arteria por la que transita.

g) Los camiones, casas rodantes y los vehículos que lleven acoplados o semiacoplados deben circular por el segundo y tercer carril adyacentes a la acera derecha, pudiendo abandonarlos con suficiente antelación sólo para sobrepasar a otro vehículo o para egresar de la arteria por la que transita.

6.1.9 Autopistas.

La circulación por autopistas debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) Los vehículos deben utilizar el carril situado en el extremo izquierdo de la calzada sólo para circular a la velocidad máxima admitida para esa vía en maniobras de adelantamiento.

b) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

c) Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso y para egresos, advirtiendo la maniobra con la luz de giro correspondiente.

d) No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.

e) Los vehículos remolcados deben abandonar la autopista en la primera salida posible.

f) Los vehículos de transporte de carga o pasajeros de más de 3.500 Kg de peso bruto, deben circular únicamente por el carril de la derecha, excepto para sobrepaso.

g) Tienen prohibido circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores o maquinaria especial.

h) Tienen prohibido estacionar o detenerse todos los vehículos, excepto por causas de fuerza mayor o en los lugares específicamente determinados.

i) Para egresar, los vehículos deben utilizar el carril de desaceleración correspondiente o, en su defecto, el carril de la derecha para aproximarse a la salida con la debida anticipación y a la velocidad adecuada.

j) Está prohibido circular marcha atrás.

k) Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista y fuere necesario solicitar auxilio, si no se dispone de teléfono celular se utilizará el poste de socorro más próximo, evitando en cuanto sea posible la circulación por la calzada.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c), d), e), h) y j).

6.1.10 Vehículos en intersecciones semaforizadas.

Los vehículos deben seguir las siguientes reglas:

a) Con luz verde a su frente, avanzar.

b) Con luz roja, detenerse antes de la senda peatonal o de la línea demarcada a ese efecto.

c) Con luz amarilla, detenerse en caso que no alcance a transponer la encrucijada antes de la luz roja.

d) Con luz intermitente amarilla, efectuar el cruce con precaución.

e) Con luz intermitente roja, detener la marcha, reiniciándola sólo cuando tenga certeza de la inexistencia de riesgo alguno.

f) Con luz intermitente roja de la señal ferroviaria o cuando comienza a descender la barrera, detenerse.

g) No rigen las normas comunes sobre el paso en encrucijadas.

h) En intersecciones semaforizadas de arterias de doble sentido de circulación está prohibido girar a la izquierda, excepto si existe señal luminosa específica que lo permita.

6.1.11 Peatones en intersecciones semaforizadas.

Los peatones sólo pueden atravesar la calzada cuando:

a) Tengan a su frente un semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitándolos, no debiendo iniciar el cruce con luz anaranjada titilante.

b) El semáforo vehicular habilite el paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.

6.1.12 Adelantamientos y sobrepasos.

Todo conductor de un vehículo puede realizar maniobras de adelantamiento y sobrepaso, conforme las siguientes pautas:

a) Tanto los adelantamientos como los sobrepasos deben realizarse por carriles ubicados a la izquierda del vehículo a rebasar y en sectores donde la visibilidad no se vea perturbada por ningún factor.

b) Excepcionalmente se puede adelantar o sobrepasar por la derecha cuando el vehículo que lo precede indique claramente su intención de girar o detenerse a su izquierda, o cuando en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

c) En el caso de los sobrepasos:

1- No realizar la maniobra en sectores con delimitación de carriles de trazo continuo.

2- No iniciar la maniobra estando próximo a una encrucijada, curva, puente, paso a nivel o lugar peligroso y constatar previamente que ningún otro vehículo que le sigue esté a su vez intentando rebasarlo.

3- Verificar previamente que el carril o el espacio a su izquierda sea amplio, esté libre, y con distancia suficiente para evitar todo riesgo.

4- Advertir la intención de sobrepaso a quien lo precede, por medio de destellos de las luces frontales, debiendo utilizar en todos los casos el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, y realizar la maniobra de modo de no causar peligro ni entorpecer la circulación.

5- Efectuar la maniobra rápidamente y, cuando corresponda, retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta acción debe realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento hasta su correcta reinstalación en el carril.

6.1.13 Distancia a guardar entre vehículos.

Todo conductor de un vehículo de cualquier tipo en circulación debe dejar una distancia prudencial mínima con el vehículo que lo precede por el mismo carril, teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, que resulte de una separación en tiempo de por lo menos dos segundos.

6.1.14 Giros.

Todo conductor que realice una maniobra de giro para cambiar de arteria de circulación, debe observar las siguientes pautas:

a) En arterias de sentido único de circulación para giros hacia ambos lados y en arterias de doble sentido para girar a la derecha, circular desde 30 (treinta) metros antes por el carril disponible más cercano a la acera del lado para el cual se desea girar, excepto que se encuentre acondicionada o señalizada para realizar la maniobra de otra forma.

b) En intersecciones de arterias de doble sentido de circulación sin semáforos o con señalización luminosa de giro, para giros hacia la izquierda, debe ceñirse previamente al eje de calzada sin invadir la zona destinada al tránsito de sentido contrario y realizar la maniobra sin atravesar dicho eje.

c) Los vehículos que por sus dimensiones no puedan realizar la maniobra en la forma establecida en los incisos a) y b), deben extremar los recaudos para no generar peligro a los otros vehículos.

d) En todos los casos, reducir la velocidad paulatinamente previo al giro y realizar la maniobra a una marcha moderada.

e) En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la Autoridad de Aplicación puede establecer sendas específicas para giros.

6.1.15 Rotondas.

La circulación alrededor de las rotondas será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma a la izquierda.

Tiene prioridad de paso el que circula a su alrededor sobre el que intenta ingresar, debiendo ceder esta prioridad al que egresa, excepto señalización en contrario.

6.1.16 Circulación en tramos en obras o con estrechamientos.

En las arterias con estrechamientos temporarios que hagan difícil o imposible el paso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario, el vehículo que ingresó primero tiene prioridad de paso, y en caso de duda sobre ello, la prioridad pertenece a aquél que tiene mayor dificultad de maniobra, excepto señalización indicativa en los accesos del tramo.

Cuando en una arteria se realizan obras de cualquier naturaleza, los vehículos deben transitar por el sitio señalizado al efecto.

Los vehículos de emergencia en cumplimiento de su función específica tienen permitido el paso en el tramo de una arteria en obra, siempre que lo hagan sin causar daño o peligro, y sus conductores lo adviertan mediante las señales correspondientes.

El vehículo que se aproxima a una obra ejecutada en la calzada y encuentra a otro adelante circulando en el mismo sentido, debe colocarse detrás para continuar la marcha, no debiendo intentar sobrepasos o adelantamientos.

En los casos previstos en este artículo, los conductores están obligados a seguir las indicaciones del personal afectado a la regulación del paso de los vehículos.

6.1.17 Tramos de gran pendiente de arterias de doble sentido de circulación.

En tramos de arterias de doble sentido con una pendiente mínima de siete por ciento (7 %) y donde el ancho impide el paso simultáneo de dos vehículos, tiene prioridad de paso el vehículo que circula en sentido ascendente.

6.1.18 Regla general para la circulación marcha atrás.

Está prohibido circular hacia atrás, excepto:

a) Que no sea posible hacerlo hacia delante ni cambiar el sentido de la marcha mediante un giro.

b) Para realizar maniobras complementarias de detenciones o estacionamientos.

6.1.19 Ejecución de la maniobra de circulación marcha atrás.

Las maniobras de marcha hacia atrás deben ser advertidas previamente y efectuarse a baja velocidad, utilizando las luces de baliza, luego de cerciorarse que no resulta peligrosa para los otros usuarios de la vía, incluso apeándose previamente o siguiendo las indicaciones de otra persona.

Todo conductor que realice maniobras de marcha hacia atrás debe adoptar la máxima precaución, utilizando el recorrido mínimo e indispensable, deteniendo el vehículo instantáneamente al oír avisos indicadores o apercibirse de la proximidad de otro vehículo, persona o animal, o si lo exige la seguridad, desistiendo de la maniobra si es preciso.

Capítulo 6.2

Reglas de Velocidad

6.2.1 Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Velocidad precautoria.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los límites de velocidad establecidos en el presente Código, el conductor de cualquier vehículo debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la arteria, el estado de la calzada, el clima y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía pública o detener la marcha en un lugar permitido.

6.2.2 Límites máximos de velocidad.

Los límites máximos de velocidad son:

a) En las vías rápidas que a continuación se detallan: 100 km/h para todos los vehículos excepto los de transporte de carga y pasajeros de más de 3500 kilos de peso bruto, para los que será de 80 km/h.

- Av. Intendente Cantilo

- Av. Leopoldo Lugones

- Calzadas centrales de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane

- Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Av. Leopoldo Lugones y Autopista Ingeniero Pascual Palazzo

- Autopista 25 de Mayo (AU 1)

- Autopista Perito Moreno (AU 6)

- Autopista Héctor J. Cámpora (AU 7)

- Autopista 9 de Julio Sur

- Autopista Presidente Dr. Arturo U. Illia

 

b) En las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. 27 de Febrero: 80 km/h.

c) En avenidas: 60 km/h, con excepción de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, donde el máximo será de 70 km/h.

d) En calles y colectoras de vías rápidas: 40 km/h.

e) En pasajes: 20 km/h.

6.2.3 Límites máximos especiales.

Se establecen los siguientes límites máximos especiales de velocidad:

a) Cuando el vehículo circula por una calle, en las encrucijadas sin semáforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.

b) Cuando el vehículo circula por una avenida, en las encrucijadas sin semáforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 40 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.

c) En los pasos a nivel: la velocidad precautoria, nunca superior a 20 km/h.

d) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de público, durante los horarios de ingreso y egreso: la velocidad precautoria igual a la mínima establecida para el tipo de arteria correspondiente.

e) En las arterias o tramos de arterias peatonales, a paso de hombre para los vehículos autorizados.

6.2.4 Facultad y límite a la Autoridad de Aplicación.

a) La Autoridad de Aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad.

b) La Autoridad de Aplicación no puede establecer velocidades de coordinación de los semáforos superiores a la velocidad máxima permitida en la arteria correspondiente.

6.2.5 Límites máximos. Excepciones.

Los límites máximos establecidos en el presente Código no rigen para los vehículos de fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y asistencia sanitaria, siempre que se encuentren debidamente identificados y en estricto cumplimiento de los servicios para los que están destinados. En dichas circunstancias, estos vehículos deben advertir su presencia con el uso de la sirena y sus balizas distintivas. Tampoco rigen para los vehículos que se encuentren en servicio de emergencia en los términos del artículo 6.5.2 del presente Código.

6.2.6 Colectoras de vías rápidas. Autorización.

La Autoridad de Aplicación puede establecer un límite máximo de velocidad de 60 km/h en los tramos de colectoras de vías rápidas donde fundadas razones técnicas lo permitan.

6.2.7 Límites mínimos de velocidad.

Se establecen como límites mínimos de velocidad a la mitad de los límites máximos fijados para cada tipo de arteria. Se exceptúan de estos límites mínimos a los ciclorodados.

6.2.8 Requisito para control.

A los fines del control del cumplimiento de los límites de velocidad, déjase establecido el requisito ineludible de su señalización con la debida antelación al lugar de su imperio sólo cuando se trate de excepciones a los límites máximos generales obrantes en los artículos 6.2.2 y 6.2.3, que fueran establecidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los artículos 6.2.4 inciso a) y 6.2.6 del presente Código.

Capítulo 6.3

Utilización de las luces

6.3.1 Generalidades.

Los conductores de vehículos que circulen por la vía pública deben hacerlo con las luces bajas, de posición y de placa oficial de identificación de dominio encendidas cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo requieran. Sin perjuicio de ello, deben observar las siguientes pautas:

a) Luces bajas: su uso es obligatorio durante las 24 horas en las siguientes arterias:

- Av. Intendente Cantilo

- Av. Leopoldo Lugones

- Av. Gral. Paz

- En todas las autopistas

 

b) Luces altas: sólo deben utilizarse como luz de guiñada.

c) Luz de guiñada: debe utilizarse en los pasos a nivel y para advertir sobrepasos.

d) Luces intermitentes de emergencia o balizas: deben utilizarse para indicar que el vehículo se encuentra detenido o la ejecución próxima de maniobras de detención, de estacionamiento o cualquiera riesgosa.

e) Luces rompenieblas: deben utilizarse sólo para sus fines propios.

f) Luces de freno, giro y retroceso: deben utilizarse para sus fines propios.

6.3.2 Prohibición.

Está prohibido el uso en los vehículos de cualquier luz no contemplada en el presente Código o que induzca a error a los demás conductores.

Capítulo 6.4

Pasos a nivel

6.4.1 Obligación de los conductores.

El cruce de los pasos a nivel debe realizarse sin demora después de cerciorarse el conductor del vehículo que no corre por las vías ningún tren y que las condiciones del tránsito y del vehículo le permiten atravesarlo sin riesgo alguno para los ocupantes del mismo o para terceros. Si dicho paso a nivel se encuentra cerrado o

con las barreras bajas, debe abstenerse de su cruce, deteniéndose en la zona correspondiente, en fila dentro del carril por donde circula, hasta tener libre paso.

6.4.2 Obligación de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación garantiza la instalación y el mantenimiento de la señalización correspondiente en los accesos a los pasos a nivel ferroviales que no sean de jurisdicción federal.

6.4.3 Detención de un vehículo en paso a nivel.

Todo conductor cuyo vehículo queda detenido o con su carga caída dentro de un paso a nivel debe despejarlo rápidamente y dejar el paso expedito en el menor tiempo posible, salvo que la naturaleza de la carga lo impida, en cuyo caso debe advertir el peligro con suficiente antelación a los vehículos automotores o ferroviarios que se aproximen al lugar, dando aviso a la autoridad.

6.4.4 Peatones.

Los peatones deben ajustar su comportamiento en los pasos a nivel a lo establecido en el inciso g) del artículo 6.12.3.

Capítulo 6.5

Vehículos de emergencia

6.5.1 Generalidades.

Se consideran vehículos de emergencia los pertenecientes a fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y de asistencia sanitaria, debidamente identificados y sólo en ocasión de cumplir sus funciones específicas, cuyos conductores lo adviertan mediante las señales acústicas y lumínicas correspondientes.

Dichos vehículos deben contar con habilitación técnica especial y tienen prioridad de paso sobre todos los demás sólo en emergencias. Están también exentos de cumplir otras normas, excepto las indicaciones de los agentes de control del tránsito.

Los emisores acústicos o lumínicos distintivos deben estar autorizados por la Autoridad de Aplicación y su empleo realizarse sólo en cumplimiento de su función específica.

6.5.2 Otros vehículos en servicio de emergencia.

Todo conductor de un vehículo que realiza en caso de extrema necesidad un servicio similar al que efectúan los vehículos de emergencia, debe advertirlo encendiendo las luces, empleando la bocina en forma intermitente y agitando un paño, o mediante cualquier otro medio que cumpla con dicha finalidad, debiendo extremar la precaución en la circulación bajo estas condiciones, por no tratarse de su función específica.

6.5.3 Comportamiento de otros conductores respecto de los vehículos de emergencia.

Todo conductor que percibe las señales de un vehículo de emergencia o en servicio de emergencia, está obligado a permitirle el paso en forma inmediata.

6.5.4 Casos especiales.

a) Cuando el cometido específico del vehículo de emergencia o en servicio de emergencia se verifique en una autopista, pueden también circular marcha atrás o en contramano, siempre que la Autoridad de Control haya interrumpido el tránsito con la debida anticipación.

b) Los vehículos afectados al control del tránsito pueden detenerse en cualquier parte de la vía pública para realizar tareas de contralor o cuando lo requieran la seguridad o las exigencias de la circulación, siempre y cuando en esa ubicación no se constituyan en un obstáculo peligroso o inesperado para los otros vehículos.

Capítulo 6.6

Advertencias durante la conducción

6.6.1 Obligación.

Todo conductor que realice maniobras no previsibles para el resto de los usuarios de la vía pública debe advertirlo convenientemente en forma previa y durante el tiempo que duren las mismas. A tal fin debe utilizar las luces correspondientes y, de ser necesario, reforzar la advertencia con señales manuales.

6.6.2 Obligación de vehículos especiales.

Los vehículos afectados a prestar diversos servicios en la vía pública, cuando interrumpan u obstaculicen aunque sea parcialmente la circulación, mientras se encuentren en dicha situación, en cualquier momento del día, deben permanecer con las luces balizas encendidas.

Se entiende por este tipo de vehículos, siendo esta enumeración no taxativa, a: recolectores de residuos, grúas, remolques, transportes escolares, taxis, remises, vehículos que realicen limpieza de sumideros o alcantarillas, máquinas especiales, que reparen o instalen señalización.

6.6.3 Advertencias acústicas.

Está prohibido el uso de bocinas o de otras señales acústicas no contempladas en la configuración de modelo del vehículo correspondiente, excepto la sirena reglamentaria en los vehículos de emergencia.

El uso de la bocina corresponde sólo cuando se debe advertir de una situación potencialmente peligrosa a otros conductores o a peatones y siempre que no sea posible o haya sido infructuosa la utilización de otro tipo de señal.

Capítulo 6.7

Derecho preferente de paso

6.7.1 Regla general.

Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso:

a) A peatones o a personas que se trasladen en sillas de ruedas que cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.

b) A vehículos ferroviarios.

c) A vehículos de emergencia o en servicio de emergencia en cumplimiento de sus funciones específicas.

d) Cuando lo indique el agente de tránsito.

6.7.2 Otras prioridades de paso.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.7.1, los conductores deben ceder el paso:

a) En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.

b) En encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:

- Señalización específica en contrario.

- Se circule por el costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.

- La regla especial para rotondas.

- Si el que cruza desde la derecha detuvo su marcha.

- Si el que viene desde la derecha no desea cruzar, sino girar para ingresar a la arteria.

- Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este inciso.

 

c) A los vehículos que desean incorporarse a la circulación desde el lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o desde un garaje, playa de estacionamiento o estación de servicio, sólo si el tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.

6.7.3 Intersecciones.

Los vehículos no deben ingresar a una intersección o cruce peatonal, aún teniendo prioridad de paso, si el caudal del tránsito en la arteria por la que circula puede detenerlo e impedir u obstruir la circulación transversal de los demás vehículos.

Capítulo 6.8

Maquinaria especial y vial

6.8.1 Maquinaria especial.

Todo conductor de maquinaria especial que circula por la vía pública puede hacerlo sólo en días de plena visibilidad y con extrema precaución a una velocidad máxima de 30 km/h, debiendo cumplir, en lo pertinente, las restantes disposiciones del presente Código.

6.8.2 Rueda metálica maciza u otros elementos agresivos.

Esta prohibida la circulación de toda clase o tipo de vehículos que posean ruedas metálicas macizas, o cualquier otro elemento no neumático como grapas, tetones, cadenas, uñas o similares, excepto los vehículos ferroviarios.

6.8.3 Maquinaria vial.

Toda maquinaria destinada a la construcción o reparación vial que cuente con el correspondiente permiso de circulación, sólo puede transitar por la vía pública con el fin de cumplir su cometido específico y retornar al lugar de origen por el trayecto más corto.

La maquinaria vial debe observar las siguientes pautas:

a) No circular en horario nocturno.

b) Debe estar dotada de cuatro (4) luces balizas intermitentes de color amarillo ámbar, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, ubicadas en sus extremos laterales.

c) Para el supuesto que el equipo esté integrado por tres (3) o más unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada a dos (2) metros sobre el nivel del piso.

Capítulo 6.9

Franquicias especiales

6.9.1 Regla general.

Las únicas franquicias de tránsito o estacionamiento vigentes en la Ciudad de Buenos Aires son las establecidas en el presente Código.

6.9.2 Vehículos para transporte postal o valores bancarios.

Los vehículos para transporte postal o valores bancarios gozan de libre estacionamiento en cumplimiento de sus funciones específicas, no pudiendo hacer uso de esta franquicia sobre las bocacalles o en doble fila.

6.9.3 Arterias peatonales.

En aquellas arterias o tramos de arterias en las que por ley se prohíba la circulación general de vehículos, podrán circular a paso de hombre sólo los vehículos de emergencia o en servicio de emergencia, los vehículos para transporte postal o valores bancarios, los afectados a servicios públicos y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas.

6.9.4 Vehículos especiales.

Los automóviles antiguos, vehículos de colección o prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas y los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación, deben solicitar a la Autoridad de Aplicación el permiso que los autorice para poder circular únicamente en los lugares, ocasiones y lapsos que ella determine.

Capítulo 6.10

Circulación en motovehículos y ciclorodados

6.10.1 Aplicación de normas generales.

Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de plena aplicación a la circulación de motovehículos y ciclorodados y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente capítulo.

6.10.2 Definiciones.

A los efectos del presente Código, debe entenderse por:

a) Bicicleta: Ciclorodado de dos ruedas.

b) Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados. Las bicisendas se pueden instalar siempre que no generen conflictos con la circulación peatonal y sólo cuando en los tramos de arterias correspondientes no exista posibilidad de demarcar una ciclovía o ciclocarril.

c) Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con carácter preferente de ciclorodados. Se entiende por carácter preferente que en ese sector de la calzada rigen reglas de circulación particulares adecuadas para la seguridad de los ciclorodados en un área que comparten con otro tipo de vehículos.

d) Ciclorodado: Vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan.

e) Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que permita la circulación exclusiva de ciclorodados.

6.10.3 Requisitos para conductores de motovehículos.

Todo conductor que circula en motovehículo está obligado a:

a) Llevar puesto un casco protector homologado o certificado, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, además, de que su eventual acompañante cumpla también con dicha obligación.

b) Utilizar gafas o antiparras, estas últimas independientes o como parte del casco de protección, si el vehículo no cuenta con parabrisas.

6.10.4 Circulación de motovehículos.

La circulación de motovehículos debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) Transitar por el centro de su carril, sin compartirlo.

b) No transitar entre filas contiguas de vehículos.

c) Ajustar el comportamiento en adelantamientos y sobrepasos a lo establecido en general a todos los vehículos.

d) No circular en zigzag.

e) Pueden transportar un acompañante, siempre que cuenten con doble asiento. El acompañante debe sentarse en la misma posición que el conductor atrás de este y no impedir ni limitar sus movimientos.

f) Deben circular en todo momento con las luces bajas encendidas.

g) Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.

h) No deben circular por aceras ni por áreas reservadas exclusivamente a peatones.

6.10.5 Arterias libradas a la circulación de ciclorodados.

Los ciclorodados pueden circular por cualquier arteria de la Ciudad, excepto las que se detallan a continuación:

a) Las autopistas, a saber: 25 de Mayo (AU 1), Perito Moreno (AU 6), Héctor J. Cámpora (AU 7), 9 de Julio Sur y Presidente Dr. Arturo U. Illia.

b) Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.

c) Av. Intendente Cantilo.

d) Av. Leopoldo Lugones.

e) Av. 9 de Julio.

f) Arterias peatonales así designadas por ley.

6.10.6 Requisitos para conductores de ciclorodados.

Todo conductor que circula en ciclorodado está obligado a ajustarse a lo siguiente:

a) La edad mínima para conducir ciclorodados en las calzadas de las arterias donde esté autorizado es de 12 años.

b) Los menores de 12 años sólo podrán circular por la calzada acompañados por otro ciclista cuya edad no sea inferior a 18 años.

c) Los menores de 12 años pueden circular libremente por las bicisendas y por fuera de la calzada, en este último caso a la menor velocidad posible y respetando la prioridad de paso del peatón.

d) En cada ciclorodado pueden transportarse tantas personas como asientos tenga el vehículo.

6.10.7 Uso de casco en ciclorodados.

Es obligatorio para los conductores de ciclorodados el uso de casco homologado o certificado. Esta obligatoriedad comenzará a regir al año de la publicación del presente Código.

6.10.8 Circulación de ciclorodados.

La circulación de ciclorodados debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) En los tramos de arterias con ciclocarriles o ciclovías deben circular exclusivamente por ellas.

b) No circular en zigzag.

c) Se permite a las bicicletas circular sin mantener la separación entre ellas, no así con otros vehículos, extremando la atención a fin de evitar alcances entre los propios ciclistas. No se consideran adelantamientos ni sobrepasos los producidos entre ciclistas del mismo grupo.

d) Las bicicletas pueden circular en columna de a dos como máximo por ciclocarriles, ciclovías o bicisendas si el ancho de estas lo permite y, en esa modalidad, sólo por otros sectores de la calzada si se trata de carriles demarcados adyacentes a las aceras de la arteria.

e) Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.

f) En las calzadas sin demarcación de carriles deben circular por el borde derecho. Este podrá ser abandonado sólo para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde esté permitido.

g) No circular asido a otro vehículo.

6.10.9 Prioridad de paso.

Los ciclorodados tienen prioridad de paso respecto de los automotores cuando estos últimos giren a derecha o izquierda para ingresar a otra arteria o cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya ingresado a la bocacalle.

Capítulo 6.11

Vehículos de tracción animal y jinetes

6.11.1 Limitaciones.

Está prohibida la circulación de vehículos de tracción animal en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

Sólo se permite la circulación de jinetes del Cuerpo de Policía Montada, de mateos en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y de vehículos de tracción animal y de jinetes por los sectores y en las condiciones que autorice especialmente la Autoridad de Aplicación, siempre que se encuentren afectados a eventos de carácter histórico o folklórico, actividades deportivas, exposiciones o paseos recreativos o turísticos.

6.11.2 Circulación general de vehículos de tracción animal y jinetes.

Los jinetes y los vehículos de tracción animal autorizados destinados al transporte de personas, deben ser conducidos por personas mayores de dieciocho años, capaces de dominarlos en todo momento, debiendo observar las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las siguientes pautas:

a) Circular sólo por las arterias para las que estén expresamente autorizados, en las condiciones que se establezca.

b) Circular por los lugares habilitados con no más de dos animales a la par tratándose de un solo jinete, y en fila de a uno tratándose de dos.

c) No invadir áreas destinadas al tránsito de peatones.

d) Atravesar las calzadas sólo por los lugares autorizados o señalizados al efecto.

e) Circular junto al borde derecho de la arteria, equipados con los implementos que establece la reglamentación. Sólo pueden circular por el borde izquierdo, excepcionalmente, cuando razones de seguridad lo impongan.

f) Ceder el paso a los peatones en las intersecciones, estrechamientos, o en arterias cortadas.

g) Los animales alcanzados por este capítulo deben estar debidamente adiestrados, equipados con arneses seguros y en condiciones de aptitud física para circular certificada por profesional competente.

6.11.3 Circulación y estacionamiento de mateos.

a) La circulación de mateos sólo está permitida entre su caballeriza o lugar de guarda y la zona que a continuación se indica, como asimismo dentro de esta última:

- Vuelta Plaza Italia: Av. Sarmiento ambas manos entre Av. Santa Fe y Av. del Libertador, Av. Iraola, Av. Infanta Isabel, Av. Presidente Pedro Montt, Av. Coronel Marcelino E. Freyre, Av. Dorrego entre Av. Coronel Marcelino E. Freyre y Av. Presidente Figueroa Alcorta, Av. Presidente Figueroa Alcorta entre Av. Dorrego e Intendente Pinedo, Agustín Méndez, Av. Valentín Alsina, Av. Ernesto Tornquist, Av. de los Ombúes y calle Andrés Bello.

b) El estacionamiento de mateos para ascenso y descenso de pasajeros sólo está permitido en los siguientes lugares: calzada circular entre Av. Sarmiento y Av. Las Heras (puerta Zoológico, Plaza Italia), Av. del Libertador esquina Av. Sarmiento (puerta del Jardín Zoológico) y Av. Infanta Isabel frente al “Monumento al Ciervo”.

6.11.4 Animales de tiro.

a) Los animales que tiren a la par en vehículos traccionados por ellos no pueden superar el ancho total del mismo. Deben ser dos (2) como máximo, excepto vehículos de carácter histórico, folklórico o similares, o destinados a exposiciones, los cuales para poder circular deben contar con autorización especial de la Autoridad de Aplicación.

b) Está prohibido a los propietarios, tenedores o cuidadores de cabalgaduras, animales de silla y vehículos de tracción animal dejar animales sueltos así como pastorearlos o abandonarlos, aún estando atados.

c) Está prohibido atar animales a árboles, columnas o postes, o llevarlos a la rastra detrás de un vehículo automotor.

6.11.5 Velocidad de los vehículos de tracción animal.

La velocidad máxima permitida a estos vehículos no puede exceder la del trote normal de sus animales, excepto en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes, en que deben hacerlo al paso normal de los mismos.

6.11.6 Velocidad limite para jinetes.

La velocidad máxima permitida a los jinetes no puede exceder la del galope moderado de sus cabalgaduras, salvo en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes en que deben hacerlo al paso normal de las mismas.

6.11.7 Obligación de los conductores o cuidadores.

Todo conductor o cuidador circunstancial de animales comprendidos en el presente capítulo, debe ser capaz de controlar el movimiento de los mismos y adoptar las precauciones adecuadas a fin de no entorpecer la circulación o causar peligros al tránsito.

6.11.8 Documentación.

Para conducir cabalgaduras o animales de silla y vehículos de tracción animal por la vía pública se requiere contar con documento de identidad, el certificado a que se refiere el inciso g) del artículo 6.11.2 y, si corresponde, el permiso especial expedido por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo 6.12

Circulación peatonal

6.12.1 Libre circulación.

Está prohibido obstruir o dificultar la circulación peatonal por las aceras con bultos, muebles, materiales, mercaderías, maceteros o cualquier instalación fija o móvil, excepto elementos de mobiliario urbano instalados de acuerdo a las normas correspondientes.

La Autoridad de Aplicación debe adoptar las providencias adecuadas a fin de garantizar el tránsito libre y seguro de los peatones, y su integridad física.

6.12.2 Utilización de la calzada.

Excepcionalmente pueden circular por la calzada los peatones que adopten las debidas precauciones y no produzcan perturbación al tránsito vehicular, en los siguientes casos:

a) Para acceder o apearse de vehículos, cuando estén impedidos de hacerlo desde o hacia la acera, respectivamente.

b) Cuando por la acera transporten objetos voluminosos o arrastren vehículos de mano que por sus dimensiones obstaculicen el tránsito de los peatones.

c) Cuando circulen en grupos formando comitivas, procesiones, cortejos u otras manifestaciones debidamente autorizadas.

d) Las personas con necesidades especiales que se desplacen en silla de ruedas cuando la circulación por la acera les dificulte su desplazamiento.

6.12.3 Previsiones para peatones.

El cruce de la calzada debe realizarse por los pasos peatonales demarcados o en su defecto por la prolongación longitudinal de las aceras, observando las siguientes pautas:

a) Si se trata de una intersección semaforizada, hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1.11.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por el agente de tránsito, no penetrarán en la calzada mientras la señal del mismo permita la circulación de vehículos por ella.

c) Cuando atraviesen la calzada, deben evitar hacerlo en diagonal y demorarse o detenerse en ella.

d) Se deben obedecer las indicaciones de los agentes de control del tránsito, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de regulación y control del tránsito.

e) Existiendo cruces fuera de nivel para atravesar las calzadas, utilizarlos obligatoriamente.

f) No invadir la calzada para acceder o para esperar vehículos del transporte público de pasajeros, ni hacerlo fuera de los lugares destinados a las paradas.

g) No circular en ningún caso por vías férreas ni en sus adyacencias y, al atravesarlas, hacerlo sólo por los sectores destinados a ello. Si se trata de un paso a nivel con barreras y estas se encuentran bajas, extremar las precauciones evitando el cruce si no existe buena visibilidad hacia los lados de donde pueda provenir el tren.

TITULO SÉPTIMO

ESTACIONAMIENTO Y DETENCIÓN

Capítulo 7.1

Disposiciones generales.

7.1.1 Aplicación.

Las reglas establecidas en el presente capítulo deben interpretarse como de aplicación en la calzada de las arterias correspondientes, quedando prohibido el estacionamiento o la detención de automotores en las aceras, excepto cuando esta última maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes no comerciales, sólo por el tiempo necesario para la misma.

7.1.2 Normas generales.

Establécense con carácter general las siguientes normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:

a) Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días hábiles entre las 7 y las 21 horas en las avenidas con doble sentido de circulación, con excepción de la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón y Sáenz, en las cuales la prohibición rige todos los días durante las 24 horas.

b) Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los días hábiles entre las 7 y las 21 horas en avenidas con sentido único de circulación.

c) Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda todos los días durante las 24 horas en calles con sentido único de circulación.

En el caso de calles o avenidas de doble sentido de circulación, ambas aceras se consideran como acera derecha.

7.1.3 Vías rápidas.

Se prohíbe el estacionamiento o la detención de vehículos cuando no lo hicieran por circunstancias de la circulación o por causas de fuerza mayor durante las 24 horas, en las Avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo Lugones, en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y en todas las autopistas, entendiendo como tales a las siguientes: 25 de Mayo (AU1), Perito Moreno (AU6), Dr. Héctor J. Cámpora (AU7), 9 de Julio Sur, Presidente Dr. Arturo U. Illia y Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.

En aquellas vías rápidas donde exista banquina, sólo se permite la detención en las mismas por razones de fuerza mayor.

7.1.4 Vehículos pesados.

Se prohíbe el estacionamiento en la vía pública durante las 24 horas de ómnibus, microómnibus, camiones, casas rodantes, acoplados, semiacoplados y maquinaria especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.4.4 del presente Código.

7.1.5 Depósito de vehículos.

Se prohíbe el depósito de vehículos en la vía pública en todo el ámbito de la ciudad.

7.1.6 Vehículos abandonados.

Es de aplicación a los vehículos abandonados en la vía pública el procedimiento establecido en la Ley Nº 342 (B.O.C.B.A. Nº 915) y sus modificatorias.

7.1.7 Detención de vehículos.

Los vehículos detenidos en la vía pública deben indicar obligatoriamente tal condición con las luces balizas intermitentes encendidas.

7.1.8 Prohibiciones especiales.

Queda prohibido estacionar y detenerse con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:

a) En doble fila, excepto como detención previa a la maniobra de estacionamiento.

b) En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava como así también sobre la demarcación horizontal de sendas peatonales o líneas de pare.

c) En el interior de los túneles y en los puentes. Esta prohibición rige también en la zona de acceso y egreso de los mismos, hasta una distancia que en cada caso establece la Autoridad de Aplicación.

7.1.9 Prohibiciones generales.

Queda prohibido estacionar con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:

a) En los pasajes, en toda su extensión, junto a ambas aceras. b) A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel. c) En los sectores de parada para detención de transporte colectivo de pasajeros y taxis. d) En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad. e) En los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública. Esta prohibición alcanzará inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehículos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos y también el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada. f) Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos. g) Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibición alcanzará inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehículos afectados al servicio. h) Frente a los vados o rampas para personas con necesidades especiales. i) Sobre las sendas para ciclorodados. j) En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas según las normas vigentes, entre las 8 y las 22 horas. En ningún caso tal prohibición excederá los límites del citado terreno y no podrá superar los quince (15) metros aún cuando el mismo tenga una longitud mayor. k) Frente a las bocas de entrada de los subterráneos. l) A menos de diez (10) metros a cada lado de: 1. La entrada de hospitales, sanatorios, clínicas y centros que presten servicios de salud. 2. La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase. 3. La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias. 4. La entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o más habitaciones y no presten servicio de albergue por horas. 5. La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atención al público. 6. La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento. 7. La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con necesidades especiales.

8. Las conexiones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que deberán estar claramente demarcadas.

m) En los sectores señalizados como reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

n) Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento de los mismos.

7.1.10 Carga y descarga.

La detención de vehículos para operar en carga y descarga de mercaderías debe efectuarse respetando estrictamente los lugares y horarios que establecen las normas de estacionamiento, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular.

7.1.11 Señalización.

La Autoridad de Aplicación procede a instalar la señalización indicativa de la prohibición general establecida en el artículo 7.1.2 del presente Código en las principales arterias de acceso a la Ciudad.

7.1.12 Requisito para control.

A los fines del control del cumplimiento de las normas de estacionamiento, se deja establecido el requisito ineludible de la señalización vertical correspondiente en el lugar de su imperio sólo cuando se trate de excepciones a las normas generales establecidas en el artículo 7.1.2 del presente Código. Tampoco requieren señalización las prohibiciones generales establecidas los incisos b), c) y d) del artículo 7.1.8 y en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), k) y puntos 1, 2, 3, 5 y 6 del inciso l) del artículo 7.1.9.

Las normas particulares que se dispongan deben señalizarse con por lo menos una señal vertical en cada cuadra del tramo de arteria en la que rijan.

7.1.13 Formas de estacionamiento.

El estacionamiento puede autorizarse en algunas de las siguientes formas:

a) En forma paralela al cordón de la acera correspondiente, en una sola fila, debiendo estacionarse a una distancia de aproximadamente veinte (20) centímetros del cordón y dejando el espacio suficiente entre vehículos que permitan la maniobra. Esta forma general es la que rige en aquellos lugares donde el estacionamiento está permitido y en ausencia de demarcación o señalización indicativa de otra forma.

b) A cuarenta y cinco grados (45º) respecto del cordón de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados.

c) A noventa grados (90º) respecto del cordón de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados.

7.1.14 Modos de normas particulares.

Las normas particulares de estacionamiento que se dispongan, deben responder preferentemente a alguna de las siguientes modalidades:

a) Permiso junto a la acera izquierda durante las 24 horas.

b) Permiso junto a la acera derecha durante las 24 horas.

c) Prohibición junto a la acera izquierda durante las 24 horas.

d) Prohibición junto a la acera derecha durante las 24 horas.

7.1.15 Precauciones.

Al estacionar un vehículo, su conductor debe observar las siguientes precauciones:

a) Detener el motor y colocar el freno de estacionamiento.

b) En las pendientes ascendentes, fijar el frente de las ruedas directrices orientándolo hacia el centro de la calzada, y en las descendentes, orientarlo hacia el cordón de la acera.

c) Los vehículos con marchas manuales deben quedar con la primera velocidad colocada en las pendientes ascendentes, y la marcha hacia atrás en las descendentes.

d) Los vehículos con caja automática deben colocar la palanca en posición de estacionamiento.

7.1.16 Adecuación por demandas barriales.

Se faculta a la Autoridad de Aplicación a permitir el estacionamiento junto a la acera izquierda durante las 24 horas en calles de la Red Vial Terciaria de más de ocho (8) metros de ancho. Estas autorizaciones serán consideradas normas particulares, siendo de aplicación lo normado en el artículo 7.1.12 del presente Código.

7.1.17 Sistema de estacionamiento medido.

Pueden determinarse por ley sectores tarifados dentro de los tramos de arterias en los que no esté prohibido el estacionamiento, con el fin de permitir una adecuada rotación vehicular y un uso más racional de dichos espacios, con las siguientes limitaciones:

a) El sistema debe aplicarse sólo en arterias de la zona céntrica y excepcionalmente en otros sectores barriales de la Ciudad donde la demanda lo justifique.

b) El sistema sólo puede aplicarse los días hábiles entre las 7 y las 21 horas y los sábados de 9 a 13 horas.

c) Se puede optar por alguna de las siguientes metodologías de aplicación: autorización a personas que efectúen la venta de tarjetas y el control de los horarios o, en su defecto, dispositivos que permitan verificar el tiempo restante respecto de lo efectivamente abonado.

d) En el caso de la utilización de dispositivos de control, los mismos deben permitir el abono de fracciones horarias de quince (15) minutos.

El estacionamiento en los horarios y sectores donde se aplique este sistema excediéndose en el tiempo efectivamente abonado constituye infracción.

7.1.18 Franquicia para personas con necesidades especiales.

Los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad otorgado de acuerdo a la Ley Nº 22.431 (B.O. Nº 24.632) o por quienes los asistan, sólo en oportunidad de trasladarlos.

Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9, excepto el punto 7 del inciso l), y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto el inciso c).

7.1.19 Prohibición de remoción.

Queda prohibida la remoción de los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad que se encuentren en uso de la franquicia de libre estacionamiento especificada en el artículo 7.1.18 del presente Código.

7.1.20 Permisos especiales.

Queda autorizado el estacionamiento momentáneo de vehículos conducidos por médicos u obstetras que concurran a domicilios particulares en prestación de un servicio público o privado de carácter urgente y bien común, o religiosos que realicen servicios de extremaunción o ayuda espiritual, por un período que no exceda de sesenta (60) minutos, en aquellos lugares en que rija alguna prohibición de estacionamiento, debiendo cumplimentar las disposiciones de carácter general y las que regulan el estacionamiento medido en cualquiera de sus formas.

Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en el artículo 7.1.8 y en los determinados por el artículo 7.2.2, excepto el inciso c), en los horarios en que rijan las reservas.

El profesional debe sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Debe poseer una “tarjeta control” suministrada por la Autoridad de Aplicación, la que reglamentará los recaudos que se deberán reunir para su otorgamiento.

b) Deberá colocar en el lado interior del parabrisas la “tarjeta control”, previa marcación de la hora de arribo al lugar, de manera que la cara correspondiente resulte perfectamente visible desde el exterior.

7.1.21 Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores.

Son de aplicación a las motocicletas y ciclomotores las mismas normas que para todos los automotores, excepto donde existan sectores demarcados especialmente para estos vehículos, en los que sólo se podrá estacionar en ellos.

En el caso de los ciclomotores que se utilicen para la actividad de entrega a domicilio de mercaderías o cosas, pueden acceder por la acera hasta el lugar de destino con el motor detenido y por el tiempo estrictamente necesario para cumplir dicha operatoria.

7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados.

El estacionamiento de ciclorodados debe efectuarse en forma paralela al sentido de circulación de la arteria, sobre el borde externo derecho de la calzada o el carril, siempre que sobre él se permita el estacionamiento de vehículos. También puede efectuarse sobre las aceras, en la medida que no perturbe la circulación peatonal.

En los lugares donde existan dispositivos especialmente diseñados para el estacionamiento de ciclorodados, deben ubicarse obligatoriamente en ellos.

En ningún caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles.

7.1.23 Ascenso y descenso de escolares o de personas con necesidades especiales.

a) Todo establecimiento educativo puede contar, de ser posible y sujeto al estudio técnico que realice la Autoridad de Aplicación, con dársenas para que los transportes escolares que operen en el ascenso y descenso de los pasajeros no obstaculicen ni obstruyan la normal circulación.

Si por razones de conformación de la arteria no fuera posible la instalación de estas dársenas, el lugar de ascenso y descenso puede localizarse en las inmediaciones de estos establecimientos educativos, a propuesta de sus directivos y previa autorización de la autoridad competente.

b) En los casos en que no sea posible contar con las dársenas autorizadas en el inciso anterior, se autoriza el estacionamiento momentáneo de vehículos que transporten alumnos que concurran a establecimientos educativos de nivel inicial, primario o de educación especial, excepto en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8, sólo en los horarios de ingreso o egreso, debiendo cumplir las demás normas de carácter general del presente capítulo.

c) Los hospitales, sanatorios y los establecimientos educativos o de salud a los que concurran regularmente transportes de personas con necesidades especiales de los contemplados en el Título Décimo del presente Código, gozan de los mismos derechos y limitaciones establecidos en el inciso a) del presente artículo.

Capítulo 7.2

Reserva de lugares para estacionamiento.

7.2.1 Prohibición.

Se prohíben las reservas de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos, con las excepciones reglamentadas en el presente capítulo.

7.2.2 Excepciones.

Se exceptúan de la prohibición general establecida en el artículo precedente a las siguientes reservas:

a) Las utilizadas o que se otorguen a: Casa de Gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, Palacio del Congreso Nacional, Palacio de los Tribunales de Justicia, Palacio del Gobierno de la Ciudad y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

b) Las concedidas a embajadas y consulados con los que exista relación de reciprocidad.

c) Las utilizadas por las sedes centrales nacional y de distrito de los partidos políticos legalmente reconocidos.

d) Las contempladas en el capítulo 7.3 del presente Código.

e) Las que se otorguen a las sedes de los Servicios Sacerdotales de Urgencia y servicios similares de otros credos.

7.2.3 Requisitos.

Las reservas citadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 7.2.2 deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El estacionamiento se efectuará frente a la entrada principal de los organismos citados, siempre que no rija prohibición de estacionar en la arteria respectiva.

b) Al solicitar la franquicia, la dependencia recurrente debe denunciar el número de las placas de dominio de los vehículos a estacionar.

c) Cuando en las avenidas o calles donde se solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento, se demarcará el lugar en la arteria más próxima donde esté permitido.

d) En todos los casos la autorización rige únicamente durante las horas de funcionamiento de los organismos que usufructúan la franquicia.

7.2.4 Señalización.

Los espacios serán determinados mediante la señalización horizontal y vertical correspondiente de acuerdo al Sistema de Señalización Vial Uniforme.

Capítulo 7.3

Reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con necesidades especiales.

7.3.1 Autorización.

Se autoriza la reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con necesidades especiales con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

7.3.2 Titulares de las reservas.

Los titulares de estas reservas deben estar contemplados indefectiblemente en alguno de los siguientes casos:

a) Padecer en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Ser ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, colateral en primer grado, curador o tutor de persona que padezca en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, habitar ambos en el mismo domicilio, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

7.3.3 Exigencias a los titulares.

a) En el caso particular de los titulares contemplados en el inciso a) del artículo 7.3.2, deberán estar encuadrados en lo determinado en las Leyes Nacionales Nº 19.279 (B.O. Nº 22.276), 22.431 (B.O. Nº 24.632) y 22.499 (B.O. Nº 24.760) y sus reglamentaciones.

b) Los titulares no podrán en ningún caso gozar de más de una reserva ni tampoco podrá otorgarse más de una reserva por domicilio.

7.3.4 Sectores.

La reserva se otorga en el lugar más próximo al domicilio del titular, dentro de una distancia máxima de cien (100) metros, incluyendo aquellos lugares donde se abone por el estacionamiento, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a fijar el lugar de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular.

7.3.5 Reclamos.

Las reservas que se concedan de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo no darán lugar a reclamos por derechos adquiridos cuando por razones de fuerza mayor y debidamente fundadas, se las considere caducas o se vean afectadas por ordenamientos de tránsito.

7.3.6 Documentación exigible.

La Autoridad de Aplicación reglamentará la documentación que deberán acompañar los postulantes para solicitar esta reserva y el plazo de validez de las mismas a los efectos de esta franquicia, siendo indispensable adjuntar el certificado de discapacidad previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 22.431 (B.O. Nº 24.632), por el que quedará comprobado el tipo y grado de discapacidad motora a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 7.3.2 y el certificado de domicilio expedido por la Policía Federal Argentina.

7.3.7 Alteración de las condiciones.

Los cambios de domicilio o titularidad del vehículo o cualquier otra alteración en las condiciones de la reserva deben comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles de producida la novedad a fin de analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado. En caso de alteración permanente de las condiciones de la reserva, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado, será considerado falta grave.

7.3.8 Infracción.

El estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro vehículo que no sea el específicamente autorizado, aunque sea también un automóvil adaptado para personas con necesidades especiales, es considerado infracción al inciso m) del artículo 7.1.9 del presente Código.

7.3.9 Señalización.

La zona de reserva será delimitada por la señal obrante en el plano Nº 20.177-EP de la ex Dirección General de Vialidad y Tránsito, el cual formó parte de la Ley Nº 438 (B.O.C.B.A. Nº 1.002) y que pasa a formar parte integrante del presente Código.

El costo de esta señal estará a cargo del titular de la reserva según el arancel que se fije en la reglamentación.

7.3.10 Publicación obligatoria.

La Autoridad de Aplicación publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo y de las bajas que eventualmente se hayan producido, haciendo constar además la dirección donde se otorga y el dominio del vehículo correspondiente. Dicha nómina contendrá sólo las altas y bajas del trimestre inmediato anterior.

TÍTULO OCTAVO

DEL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y SIMILARES

Capítulo 8.1

Disposiciones generales

8.1.1 Definición.

El servicio de transporte de escolares consiste en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestión pública o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos. A los efectos de la aplicación del presente Código, quedan comprendidos dentro de la definición el transporte de más de seis (6) alumnos de manera simultánea y el transporte de más de seis (6) menores de hasta dieciocho (18) años de edad de manera simultánea que concurran a realizar actividades de carácter deportivo, cultural o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad.

8.1.2 Alcance.

El traslado fuera de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, no puede tener un destino que exceda una distancia máxima de cien (100) kilómetros de la misma.

8.1.3 Aplicación y control.

La Autoridad de Aplicación del presente Título es la misma del resto del Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Título el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

Capítulo 8.2

Requisitos técnicos

8.2.1 Vehículos habilitados.

La prestación del servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehículos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumplan con las exigencias del presente título y su reglamentación.

8.2.2 Antigüedad.

Los vehículos no pueden superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deben tener una antigüedad no mayor a doce (12) años, de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización. A los efectos de la aplicación de la antigüedad mínima de ingreso al servicio, no se considerarán dados de baja aquellos vehículos con habilitación vigente dada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para los casos de cambio de titularidad de los dominios.

8.2.3 Siniestros.

El propietario de un vehículo que fuere robado o destruido totalmente con motivo de un incendio, podrá, dentro de los tres (3) meses de acaecido el hecho, reemplazarlo con otro vehículo de igual antigüedad al siniestrado.

8.2.4 Requisitos técnicos específicos.

Los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares deben cumplir, además de las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas en las condiciones que se establezcan por reglamentación: a) Carrocería construida para el transporte de personas o adaptadas para este fin. b) Estar pintado de color anaranjado en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco en la parte superior, parantes y techo. El color anaranjado corresponderá al indicado en la norma IRAM-DEF D 1054, siendo este privativo de los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares.

c) Llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda “Escolares”. d) Poseer dos puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, que garantice el ascenso y descenso de los transportados por ambas manos. e) Poseer dos (2) salidas de emergencia laterales alternadas, que cuenten con carteles indicativos luminosos. Ambas salidas deben contar con un martillo y deben ser operables también desde el exterior. f) Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación. g) Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo. h) Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta. i) Poseer matafuegos con su carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según el tipo de vehículo de que se trate. j) Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios. k) Poseer luces intermitentes: cuatro color ámbar en la parte superior delantera, y dos color rojo y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas. l) Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y con el número de habilitación del vehículo, con las especificaciones que determine la reglamentación. Adicionalmente, los vehículos afectados al servicio podrán consignar los datos o insignias referentes al establecimiento al que pertenezcan los escolares que se encuentran transportando. m) Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva, cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado, y en la cual conste la fecha de caducidad de la inspección técnica. n) Estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquellos que no tengan por delante un respaldo acolchado según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes. En el caso de los cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento, para lograr el correcto apoyo, mediante el uso de un asiento de retención infantil de altura adecuada a su contextura física. o) Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación. p) Contar con portaequipajes interiores antivuelco o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados. q) Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad de la unidad. r) Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas. s) Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes de fácil limpieza e ignífugos. t) Cumplir un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de vehículos de transporte de pasajeros. u) Los pasamanos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de accidente. v) Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores. w) Deberán tener inscripto en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

8.2.5 Escolares con movilidad reducida.

Los vehículos deben contar con asientos adecuados para el transporte de escolares con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso. Asimismo, deberán prever un lugar para el traslado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, reuniendo las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación, sin perjuicio de lo establecido en el Título Décimo del presente Código.

8.2.6 Verificación técnica.

Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica específica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga. Para los vehículos cero kilómetro que ingresen al servicio, la verificación técnica para los primeros (5) cinco años será de carácter anual.

8.2.7 Habilitación comercial.

Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos posean la correspondiente habilitación anual que acredite el cumplimiento de las exigencias del presente Título y su reglamentación.

8.2.8 Velocidad máxima.

La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires mientras realicen este servicio, será de cuarenta kilómetros por hora en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h) en avenidas y de setenta kilómetros por hora (70 km/h) en autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros límites de aplicación general.

Capítulo 8.3 Titulares de los permisos

8.3.1 Permiso.

Para la prestación del servicio de transporte de escolares, los titulares de los dominios de los vehículos deben ser las mismas personas físicas o jurídicas que los titulares del permiso, debiendo contar con la autorización para la prestación del servicio expedida por la Autoridad de Aplicación.

8.3.2 Requisitos para los titulares de permisos.

Podrán solicitar el permiso para la prestación de este servicio las personas físicas o jurídicas titulares del dominio de los vehículos habilitados que cumplan, en cuanto corresponda, los siguientes requisitos: a) Edad mínima: veintiún (21) años de edad o encontrarse legalmente emancipados. b) Acreditar su existencia con arreglo a los tipos legales vigentes. c) Constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. d) Haber contratado un seguro que cubra todos los riesgos de acuerdo con las normas en vigencia dictadas por la autoridad competente y que ampare tanto a las personas transportadas como al conductor, a los acompañantes y a sus bienes, y respecto de terceros. e) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D. f) Presentar Libre Deuda de Faltas e informe emitido por el Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8.3.3 Registro.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes, según las modalidades a establecer en la reglamentación.

8.3.4 Difusión.

La Autoridad de Aplicación debe asegurar que la nómina completa y actualizada en forma permanente de las personas incluidas en el Registro esté disponible para consulta de los establecimientos educativos y de las personas que lo requieran en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en cualquier otro medio que garantice su difusión.

Capítulo 8.4

Conductores y acompañantes

8.4.1 Requisitos de los conductores.

Los conductores de vehículos afectados al servicio, deben: a) Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad. b) Poseer licencia de conductor clase D en la subdivisión reglamentaria que corresponda, expedida por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c) Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 8.4.2 Acompañantes. Obligatoriedad.

Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado por la Autoridad de Aplicación para el cuidado de los escolares como parte del servicio cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas. Se exceptúan los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad, en cuyo caso deberán contar, como acompañante, con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deberá ser provisto por la entidad contratante. Para éste último caso la reglamentación dispondrá la documentación que el mismo deberá llenar, acreditando su condición de responsable y la información que se le brindará como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje.

8.4.3 Requisitos de los acompañantes. Las personas habilitadas por la Autoridad de Aplicación para ejercer el rol de acompañantes deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Tener veintiún (21) o más años de edad. b) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.

8.4.4 Funciones de los acompañantes.

El acompañante es la persona encargada de vigilar y cuidar a los transportados durante el traslado, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso.

Capítulo 8.5

Otras disposiciones

8.5.1 Prohibiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones: a) Fumar a bordo del vehículo en servicio. b) Circular con las puertas abiertas. c) Operar en ascenso y descenso por una puerta no contigua a la acera en que se encuentre estacionado o detenido el vehículo de conformidad con las normas de tránsito vigentes. La operatoria debe llevarse a cabo con las luces balizas intermitentes encendidas. d) Transportar mayor cantidad de pasajeros que plazas tenga la unidad. e) Transportar personas de pie. f) Usar asientos provisorios o transportines.

g) Transportar equipajes o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados o fijos. h) Transportar menores de doce (12) años en los asientos delanteros, excepto aquellos que usen algún tipo de prótesis o aditamento especial que impida su ubicación en los asientos traseros y siempre que se utilice el correspondiente cinturón de seguridad o sistema protector para dicha plaza. i) Utilizar los vehículos habilitados para este servicio para el transporte de personas u objetos no contemplados o ajenos a los fines del presente capítulo, excepto para uso familiar.

8.5.2 Cinturones de seguridad.

Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

8.5.3 Pasajeros mayores de edad.

Las únicas personas mayores de edad autorizadas a ser transportadas son los docentes, familiares o participantes de la actividad, que acompañen a los menores con motivo de ella.

8.5.4 Plan de contingencia.

La Autoridad de Aplicación con el concurso de especialistas en seguridad, elaborará un Plan de contingencia que contemple los procedimientos a seguir en casos de emergencia. Dicho plan formará parte de los temas a impartir en los cursos obligatorios periódicos para conductores y acompañantes.

8.5.5 Vehículos de baja. Presentación obligatoria.

En el caso de vehículos que habiendo prestado servicio como transporte de escolares sean dados de baja para el mismo por cualquier causa, el titular del permiso correspondiente debe concurrir ante la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la baja, presentando el o los vehículos sin inscripciones ni pintura identificatoria de la actividad desarrollada.

8.5.6 Oferta del servicio. Condiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones: a) Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio. b) La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en el presente Título. c) Se establece en diez (10) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física o jurídica titular de permiso para la prestación de este servicio.

8.5.7 Establecimientos educativos.

El establecimiento educativo para el cual el vehículo de transporte escolar presta sus servicios debe exigir al titular del dominio la documentación y habilitación correspondiente. De no corresponder con las requeridas en el presente Título, las autoridades deben proceder a su inmediata denuncia ante la Autoridad de Aplicación.

8.5.8 Publicidad. Autorización.

Los vehículos que presten servicio como transportes escolares pueden consignar publicidad en la luneta trasera con excepción del uso de tabaco, bebidas alcohólicas y cualquier otro producto que esté reñido con la protección al menor, en la forma que se establezca por reglamentación. La publicidad deberá ser instalada de modo tal que no obstaculice ni disminuya la visual del conductor

8.5.9 Faltas no contempladas. Giro de actuaciones.

La Autoridad de Aplicación remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes.

TITULO NOVENO

DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS

Capítulo 9.1

Reglas para vehículos de transporte

9.1.1. Alcance.

Las prescripciones que se establecen en el presente título son obligatorias para los vehículos que realizan servicio de transporte en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto corresponda de acuerdo a su tipo.

9.1.2. Exigencias comunes.

Los operadores del servicio de transporte colectivo de pasajeros y carga deben organizar el mismo de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Circulación de los vehículos en condiciones adecuadas de seguridad.

b) No utilización de unidades con mayor antigüedad que la siguiente:

1- Diez (10) años para los transportes de sustancias peligrosas y de pasajeros.

2- Veinte (20) años para los otros transportes de carga.

 

El Poder Ejecutivo instrumentará por vía reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas antigüedades, pudiendo establecer términos menores en función a la política de transporte que se decida desarrollar.

c) Los vehículos y su carga, excepto lo referido en el artículo 9.5.3, no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

- Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 metros).

- Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10 metros).

- Largo:

Camión simple: trece metros con veinte centímetros (13,20 metros).

Camión con acoplado: veinte metros (20 metros).

Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros (18 metros).

Unidad tractora con semiremolque articulado y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 metros).

Ómnibus: catorce metros (14 metros).

 

d) Obtener la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo.

e) Los vehículos llevarán en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar.

f) Contar con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio que corresponda.

Capítulo 9.2

Transporte de personas en general

9.2.1. Limitaciones y exigencias.

a) La cantidad de personas transportadas en un vehículo afectado al servicio público de transporte colectivo de pasajeros no puede ser superior al número de plazas autorizadas para el mismo por la reglamentación, que incluya pasajeros sentados y parados.

b) Los menores de dos (2) años no son tenidos en cuenta como plaza.

c) Es de aplicación a los conductores de transporte colectivo de pasajeros la obligación impuesta en el artículo 6.1.3 del presente Código.

d) Los conductores de vehículos de transporte colectivo de pasajeros no deben circular con menores de doce (12) años situados en los asientos delanteros del vehículo. Tampoco se deben transportar personas en emplazamientos distintos al destinado o acondicionado para ellas.

e) Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y cargas, deben estar provistos de una protección adecuada para que dicha carga no moleste a los pasajeros, ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.

f) En todos los transportes de pasajeros, es obligación llevar a los no videntes u otras personas con necesidades especiales con el perro guía o el aparato de asistencia del que se valgan. En el caso de los taxis, la silla de ruedas o el aparato ortopédico correspondiente puede ser transportado en el baúl o, de ser posible, asegurado en el portaequipaje.

g) En todos los transportes colectivos de pasajeros, por lo menos dos de los asientos adyacentes a la puerta de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con necesidades especiales, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente.

h) Los vehículos deben permanecer en adecuadas condiciones de higiene y ser sometidos a una desinsectación periódica. Todas las unidades deben estar provistas de matafuegos.

i) Los elementos de limpieza deben guardarse fuera de la vista del pasaje.

j) A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la Autoridad de Aplicación debe exigir el cumplimiento de la norma IRAM 3810 a las empresas que soliciten habilitación por primera vez o renovación de la misma para desarrollar sus actividades en la Ciudad como transporte automotor de pasajeros.

9.2.2 Pasajeros del transporte colectivo.

Los pasajeros deben ceder de inmediato el asiento a personas ancianas, con necesidades especiales, embarazadas o con movilidad reducida. Además, tienen prohibido:

a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

b) Ascender o descender por lugares distintos a los asignados para ello.

c) Ascender al mismo habiéndosele advertido que tiene el pasaje completo.

d) Dificultar el desplazamiento o la ubicación de otros pasajeros en los pasillos interiores, por conductas impropias o bultos transportados.

e) Llevar consigo cualquier clase de animal, salvo lo descripto en el inciso f) del artículo 9.2.1.

f) Desatender o no acatar las indicaciones del conductor, cuando éstas estuvieren vinculadas a cumplir lo especificado en el presente artículo o a la seguridad del transporte.

g) Utilizar aparatos reproductores de sonido o receptores de radio, sin audífonos.

h) Fumar en el interior del vehículo o sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.

9.2.3 Conductores del transporte colectivo de pasajeros.

Los conductores de colectivos tienen las siguientes obligaciones:

a) Deben exigir a los pasajeros el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2.2, disponiendo el descenso inmediato de aquellos que no lo cumplan. A ese fin, el conductor puede requerir la intervención de la autoridad competente.

b) Les está prohibido el expendio de boletos o cobro del viaje en forma directa.

c) Tienen prohibido realizar aceleraciones o frenadas bruscas.

d) No deben realizar acciones que lo distraigan de la conducción.

e) No deben fumar en el interior del vehículo.

f) Deben velar permanentemente por la seguridad de los pasajeros y en especial en ocasión de su ascenso o descenso del vehículo, lo que sólo pueden realizar acercándose el máximo posible a la acera en los lugares establecidos a tal fin.

g) No permitir el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ello, excepto días de lluvia o entre las 22 y las 6 horas.

h) No circular con las puertas abiertas del vehículo.

i) No utilizar aparatos reproductores de sonido o receptores de radio.

9.2.4 Pasajeros de taxis.

a) Aquellas personas que deseen ascender a un taxi, deben abstenerse de solicitar su detención en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8 del presente Código.

b) Tienen prohibido distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

c) No pueden sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.

Capítulo 9.3

Subterráneos

9.3.1 Obligaciones.

a) Se prohíbe fumar en los andenes de las estaciones de subterráneos, como así también en los sectores de acceso a los mismos, desde el ingreso a los túneles.

b) El sector inmediato superior a todas las puertas de los vagones debe llevar el esquema de las estaciones de la línea correspondiente, excepto en aquellos coches con carteles electrónicos internos que cumplan dicha función informativa.

c) En todos los vagones de subterráneos, por lo menos dos de los asientos adyacentes a las puertas de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con necesidades especiales, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente.

d) La Autoridad de Aplicación establece por reglamentación una superficie mínima libre de comercios o de cualquier otro elemento que dificulte la circulación, en el sector adyacente al de ascenso y descenso, en los andenes de todas las estaciones.

e) Se debe implementar un sistema de identificación por voz de todas las estaciones mediante los parlantes ubicados en el interior de los vagones.

Capítulo 9.4

Paradas, cabeceras y terminales

9.4.1 Facultad de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación del presente Código tiene la facultad exclusiva de disponer en el ámbito de la Ciudad en todo lo atinente a la ubicación de las paradas de cualquier servicio de transporte de pasajeros, a saber: ubicación, señalamiento, tipo y características de los indicadores, oportunidad de colocación, retiro, reubicación o traslado, prohibición y renovación de las señales.

Queda prohibido modificar o alterar señalamientos de paradas, como así también colocar indicadores de cualquier tipo y en cualquier lugar.

9.4.2 Ubicación de las paradas.

Las paradas del transporte colectivo de pasajeros deben respetar una distancia mínima de cuatrocientos (400) metros entre una y otra. La Autoridad de Aplicación puede disminuir esta distancia en caso de cercanía de hospitales, sanatorios, terminales de trenes, terminales de ómnibus de larga distancia, cementerios o cuando razones debidamente justificadas así lo aconsejen.

Tampoco pueden ubicarse paradas a menos de ciento cincuenta (150) metros de las intersecciones en que las unidades de colectivos deban girar a la izquierda, sólo cuando circulen por avenidas.

Las paradas de transporte colectivo, de taxis o de cualquier otro transporte de pasajeros no pueden ser ubicadas junto a la acera correspondiente a los edificios o locales declarados Monumento Histórico u otros que, por su antigüedad, corran riesgo de sufrir deterioros estructurales.

9.4.3 Terminales.

Queda prohibida la instalación de terminales o playas de estacionamiento para los vehículos de empresas de transporte público de pasajeros en la vía pública.

9.4.4 Cabeceras. Limitación.

Prohíbese en los puntos cabeceras de las líneas de transporte público de pasajeros, la detención simultánea de más de tres (3) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje.

La Autoridad de Aplicación puede reducir el tope fijado con carácter general en el párrafo anterior o ampliarlo excepcionalmente hasta un máximo de cinco (5) unidades, en aquellas cabeceras de líneas donde la modalidad del servicio así lo aconseje, siempre que no produzca inconvenientes en el tránsito de la zona y el medio ambiente no se vea afectado.

9.4.5 Señalización y prohibiciones.

a) La Autoridad de Aplicación dispone la colocación de señalización en los puntos cabeceras que indique la cantidad máxima de unidades de la línea que pueden estacionar simultáneamente, de acuerdo a lo normado en el artículo precedente.

b) Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en los lugares a que se refiere el artículo 9.4.4, en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades.

c) Los conductores deben evitar la generación de ruidos molestos. Asimismo, deben permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio.

9.4.6 Indicadores de paradas de transporte público de pasajeros.

a) Indicadores verticales.

Deben ser de características similares y uniformes, con no más de dos (2) líneas por parada, donde conste el recorrido que realiza cada línea, pudiendo contener información adicional de acuerdo a lo que establezca

la reglamentación. Su contenido sólo puede ser modificado por la Autoridad de Aplicación y en caso de comprobarse alteraciones efectuadas por las empresas de servicios, se deberá intimar a la misma a su normalización antes de los sesenta (60) días corridos a partir de su notificación, caso contrario debe darse intervención a la Justicia Contravencional y de Faltas.

b) Indicadores horizontales.

La demarcación horizontal debe realizarse sobre la calzada, ajustándose a las características señaladas en el artículo 2.4.3. del presente.

9.4.7 Transporte colectivo de pasajeros y taxis.

a) El transporte colectivo de pasajeros debe efectuar las detenciones en los sectores de parada establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Sólo entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozan permanentemente las personas con movilidad reducida. Esta excepción no rige en las arterias transversales de la Av. 9 de Julio en los tramos comprendidos entre Lima – Bernardo de Irigoyen y Cerrito – Carlos Pellegrini.

b) Los taxis pueden detenerse para ascenso de pasajeros en los lugares señalados para ello en la medida que no superen la cantidad autorizada para cada parada. También pueden detenerse para ascenso y descenso en otros lugares de la vía pública donde esté permitida la detención general de vehículos, aún en los sectores donde esté prohibido el estacionamiento. En ningún caso se permite la detención en segunda fila.

Capítulo 9.5

Transporte de mercancías o cosas

9.5.1 Transportes de carga.

Todo propietario de un vehículo afectado al servicio de transporte de carga, sea particular o empresa, para poder circular debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y habilitado de acuerdo a las normas vigentes.

b) Inscribir en las puertas del vehículo su nombre o razón social y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre y el tipo de carga.

c) Transportar las cargas excepcionales e indivisibles en vehículos especiales que porten el permiso otorgado por el ente vial competente.

d) Transportar el ganado, los líquidos y la carga a granel, en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.

e) Colocar los contenedores que deben responder a las características establecidas en las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 o 10030 de acuerdo a su tipo, en vehículos adaptados con dispositivos de sujeción con trabas giratorias que cumplan la norma IRAM 10024 y que cumplan las condiciones de seguridad que establece la reglamentación del inciso g) del artículo 56º de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, con la debida señalización perimetral proporcionada por elementos retroreflectivos.

f) Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto contenedores, deben estar aseguradas conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379.

g) Transportar las sustancias peligrosas estando provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la reglamentación. Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer capacitación especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24.051 (B.O. Nº 27.307).

h) Proporcionar a sus choferes la carta de porte correspondiente a la carga transportada, la documentación del vehículo y la demás exigible por las normas vigentes.

9.5.2 Enganches de acoplados.

Los acoplados deben ser arrastrados mediante un enganche rígido que permita seguir permanentemente la huella del vehículo tractor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de hasta diez (10) metros de radio.

Además del enganche rígido, deben llevar colocado otro flexible de igual resistencia.

La distancia máxima entre el vehículo tractor y el acoplado no debe exceder los tres metros con diez centímetros (3,10 metros), contados desde el punto de sujeción del enganche en el vehículo hasta el centro del eje delantero del acoplado.

Para ambos enganches, la reglamentación establece técnicamente que la carga máxima soportada por los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado o rótula.

9.5.3 Dimensiones del vehículo y de su carga.

En ningún caso la altura, el largo y el ancho de los vehículos, incluida su carga, pueden exceder las dimensiones establecidas en este Código.

Para transportar cargas que superen los límites previstos en este Código o con vehículos que excedan las dimensiones máximas permitidas, se debe contar con una autorización especial otorgada por la Autoridad de Aplicación donde se consignen las condiciones para transportarla y las arterias por las que puedan circular.

9.5.4 Disposición de la carga.

La carga transportada en estos vehículos así como los accesorios utilizados para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y sujetos de modo que:

a) No se arrastren ni caigan total o parcialmente, o se desplacen de manera peligrosa.

b) No comprometan la estabilidad del vehículo.

c) No produzcan ruido, polvo u otras molestias evitables.

d) No oculten ni colisionen con los artefactos del alumbrado público o de señalización luminosa.

e) No oculten las placas oficiales de identificación de dominio del vehículo ni las inscripciones y distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

f) Los productos en polvo o materiales que puedan producirlo, o las materias que se dispersen fácilmente o puedan caer del vehículo, deben cubrirse total y eficazmente.

g) El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que para su acondicionamiento o estiba exijan condiciones especiales, debe realizarse según las normas que lo regulan.

9.5.5 Dimensiones de la carga.

Ninguna carga puede sobresalir de la proyección en planta del vehículo, excepto en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes:

a) En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de materiales o mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, pueden sobresalir las vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud invariable:

1- En vehículos de longitud superior a cinco (5) metros, dos (2) metros por la parte anterior y tres (3) metros por la posterior.

2- En vehículos de longitud igual o inferior a cinco (5) metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.

3- En caso que el lado menor de la carga indivisible exceda el ancho del vehículo, puede sobresalir hasta cuarenta (40) centímetros por cada lateral, siempre que el ancho total del vehículo no sea superior a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 metros).

 

b) En los vehículos cuyo ancho es inferior a un (1) metro, la carga no puede sobresalir más de cincuenta (50) centímetros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No puede sobresalir por la parte anterior, y por la posterior sólo hasta veinticinco (25) centímetros.

c) Cuando dentro de los límites fijados en los apartados anteriores, la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, deben resguardarla en los extremos salientes y adoptar las precauciones necesarias a fin de no provocar peligro o daños a las personas o bienes de terceros.

9.5.6 Señalización de la carga.

En los vehículos a que se refiere el punto 2 del inciso a) del artículo 9.5.5, si la carga sobresale por la parte posterior debe señalizarse mediante un panel de cincuenta (50) centímetros por cincuenta (50) centímetros pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco, colocado en el extremo posterior de la carga de modo que quede fijo y en posición perpendicular al eje del vehículo. Si la carga sobresale longitudinalmente por la parte posterior del vehículo excediendo su ancho total, dichos paneles deben colocarse transversalmente en cada uno de los extremos laterales de la carga.

Siendo insuficiente la visibilidad se deben cumplir las siguientes pautas:

a) Si la superficie del panel no es de material reflectante, debe tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga debe ir señalizada, con una luz roja.

b) Si la carga sobresale por delante, debe señalizarse con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco.

c) Si la carga sobresale lateralmente del gálibo del vehículo, a más de cuarenta (40) centímetros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, debe señalizarse en cada uno de sus extremos laterales, hacia adelante con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás con una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo.

9.5.7 Operaciones de carga y descarga.

Toda operación de carga o descarga debe llevarse a cabo fuera de la calzada. Siendo ello inevitable, debe realizarse sin causar peligro ni perturbaciones al tránsito y observando las siguientes pautas:

a) Respetar las disposiciones sobre paradas, estacionamiento, horarios y prohibiciones.

b) Realizarla desde el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada, salvo que el tránsito peatonal o vehicular lo haga imposible.

c) Utilizar en la operación los medios adecuados para concretarla en el menor tiempo y evitando provocar ruidos o molestias innecesarias.

d) Respetar las normas específicas relacionadas con los productos o mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y las que exijan contar con determinada especialización para su manejo o estiba.

e) Está prohibido en toda operación de descarga, depositar mercancías, muebles o artefactos en la calzada.

Capítulo 9.6

Cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles

9.6.1 Generalidades.

Las cargas sobresalientes livianas y las cargas indivisibles deben transportarse cumpliendo las siguientes pautas:

a) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo en que son transportadas.

b) Las cargas indivisibles pueden sobresalir como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, sólo cuando el ancho del mismo y su carga no superen los dos metros con sesenta centímetros (2,60 metros).

Los transportes que cumplan con esta exigencia, deben llevar en forma bien visible en cada extremo delantero y trasero de la carga sobresaliente, un banderín de cincuenta (50) centímetros por setenta (70) centímetros con franjas diagonales alternas de diez (10) centímetros de ancho, de color rojo y blanco. Los conductores de estos transportes deben transitar lentamente y únicamente de día.

c) Las cargas livianas pueden sobresalir hasta veinte (20) centímetros a cada lado del vehículo.

La reglamentación establece las condiciones en que la autoridad competente debe resolver los casos especiales en que las cargas indivisibles excedan los límites establecidos en este artículo.

Capítulo 9.7

Carga transmitida a la calzada

9.7.1 Señalización.

Los vehículos de carga deben mantener en sus costados, en forma bien visible, la leyenda estampada por la autoridad competente que expide el permiso de tránsito, con los datos referidos a la tara y el peso máximo autorizado a transportar.

9.7.2 Peso máximo transmitido a la calzada.

El peso máximo permitido transmitido a la calzada por los vehículos de carga, es el siguiente:

a) Por eje simple:

1- Con ruedas individuales: tres y media (3,5) toneladas.

2- Con rodado doble: diez y media (10,5) toneladas.

 

b) Por conjunto (tándem) doble de ejes:

1- Con ruedas individuales: diez y media (10,5) toneladas por eje.

2- Con un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales: catorce (14) toneladas en total, nueve (9) toneladas para el primero y cinco (5) toneladas para el otro.

3- Con ambos ejes con rodados dobles: nueve (9) toneladas por cada eje.

 

c) Por conjunto (tándem) triple de ejes:

1- Con dos (2) ejes de rodados dobles y el otro con ruedas individuales: veintiuna (21) toneladas en total, ocho y media (8,5) toneladas para cada eje de ruedas y cuatro (4) toneladas para el restante.

2- Todos de rodados dobles: veinticinco y media (25,5) toneladas en total, ocho y media (8,5) toneladas por cada eje.

 

9.7.3 Pesaje.

A efectos del pesaje se considera:

a) Conjunto (tándem) doble de ejes: cuando la distancia entre el centro de los mismos es mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 metros) y menor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 metros).

b) Conjunto (tándem) triple de ejes: cuando la distancia entre el centro de los ejes extremos es mayor de dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 metros) y menor de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 metros).

c) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, debe respetarse estrictamente el límite asignado individualmente a cada uno de ellos.

d) Se admiten las siguientes tolerancias:

1- Hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos, en los vehículos simples, camión u ómnibus.

2- Hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto de ejes y hasta mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes cuando se trata de una combinación o tren integrado por un camión y acoplados.

 

9.7.4 Exceso de carga. Permisos.

Toda carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitido debe ser descargada por el transportista fuera de la vía pública.

9.7.5 Responsabilidad del transportista.

Todo propietario de un vehículo de transporte es responsable por los daños que ocasione a la calzada a causa del exceso en el peso transmitido a la misma. También es responsable por los daños que ocasione a los bienes públicos o privados por el exceso en las dimensiones del vehículo o de su carga.

9.7.6 Revisión de la carga.

Excepto los transportes de valores bancarios o de servicios postales que acrediten documentadamente estar autorizados para ello, la Autoridad de Control debe proceder al control de los transportes de carga a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones que les son aplicables. También puede requerir el auxilio de la autoridad policial cuando lo considere conveniente.

Capítulo 9.8

Reglas para casos especiales

9.8.1 Transporte de explosivos o inflamables.

Todo vehículo que transporte materiales explosivos o inflamables, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tratándose de petróleo bruto o cualquiera de sus derivados líquidos de uso generalizado, cuando no se transporten en camiones tanque especialmente construidos para ello deben transportarse herméticamente cerrados, en tambores u otros envases metálicos de probada resistencia.

b) Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables debe poseer una conexión entre su estructura metálica y la tierra, consistente en una cadena metálica que arrastre permanentemente por el suelo, y llevar pintado en sus cuatro lados, las palabras “explosivos” y “peligro”, en letras de color blanco de una altura mínima de diez (10) centímetros, sobre un tablero de fondo rojo.

c) A los conductores y acompañantes de estos vehículos les está prohibido fumar dentro del vehículo o a una distancia inferior a los veinte (20) metros del mismo. Tampoco pueden llevar herramientas o piezas de metal en el piso o en la carrocería del vehículo, sin adoptar las debidas precauciones para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.

d) Está prohibido a los transportes de explosivos remolcar cualquier otro tipo de vehículo y llevar productos fulminantes.

9.8.2 Cargas insalubres o volátiles y animales vivos.

Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, para poder circular debe cumplir las siguientes exigencias:

a) Los que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárnicos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas, sólo pueden hacerlo en vehículos habilitados para esos fines que cuenten con un cerramiento que impida olores nauseabundos, el derrame de la carga y su visión exterior durante su tránsito.

b) Los que transporten productos agroganaderos, industriales o análogos, a granel, que sean volátiles, deben hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que evite su derrame en la vía pública.

c) Los que transporten residuos líquidos, sólo pueden hacerlo en camiones tanque construidos y habilitados para ese fin.

TÍTULO DÉCIMO

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Capítulo 10.1

Disposiciones generales

10.1.1 Definición.

El servicio de transporte automotor de personas con movilidad reducida consiste en el transporte exclusivo a título gratuito u oneroso de aquellas personas de cualquier edad que posean este tipo de discapacidad, sea permanente o transitoria.

10.1.2 Requisitos de los vehículos.

Las unidades afectadas al servicio de transporte de personas con movilidad reducida deben cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

a) Carrocería construida o adaptada para ese fin.

b) Estar pintados con un color azul (IRAM 08-2-070) en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco (IRAM 11-2-010) en la parte superior, parantes y techos.

c) Poseer letreros laterales con la leyenda “Pasajeros con necesidades especiales”.

d) Poseer dos puertas: una lateral y una trasera, ambas operables de ambos lados, de acceso con rampa manual o automática.

e) Poseer salida de emergencia libre de pase, es decir, sin rampa.

f) Poseer matafuego con carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según tipo de vehículo de que se trate.

g) Estar provisto de un botiquín de primeros auxilios.

h) Poseer luces intermitentes que accionen en forma automática al momento de la apertura de cualquiera de sus puertas.

i) Poseer en la parte trasera de la carrocería carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas a las que le esté permitido circular y con el número de teléfono al que se pueden hacer denuncias referidas al servicio.

j) Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado y en la cual conste la fecha de vencimiento de la verificación técnica.

k) Estar equipados con cinturones de seguridad para todos los asientos y para el anclaje de sillas de ruedas. Las características de los cinturones son las mismas del inciso a) del artículo 4.1.3 del presente Código.

l) En caso de que algún pasajero necesite un elemento o dispositivo de seguridad especial, el mismo será provisto por el contratante del servicio.

m) Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.

n) Cumplir con las normas de higiene y salubridad.

o) Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes, de fácil limpieza e ignífugos.

p) Cumplir con un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de los vehículos.

q) Contar con barrales perimetrales de sujeción de ambos lados.

r) Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores.

10.1.3 Antigüedad máxima.

Los vehículos tienen un límite improrrogable de diez (10) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio.

10.1.4 Verificación técnica.

Para la prestación del servicio es condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica específica anual.

10.1.5 Velocidades máximas.

Son de aplicación las mismas limitaciones de velocidad que las establecidas en el artículo 8.2.8 para los transportes escolares.

10.1.6 Titulares de los permisos.

a) Pueden solicitar el permiso para la prestación de este servicio a la Autoridad de Aplicación, las personas físicas o jurídicas titulares o no de los dominios de los vehículos habilitados.

b) No se establece una cantidad límite de unidades de traslado para ser habilitados por persona física o jurídica titular del permiso.

c) Son de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 8.3.2 del presente Código para titulares de permisos de transporte de escolares.

10.1.7 Conductores y acompañantes.

El servicio se brindará obligatoriamente a través de un conductor y un acompañante. Este último debe acreditar conocimientos específicos en primeros auxilios y será quien se ocupe de asisitir a los pasajeros durante el ascenso y descenso, y de la atención durante los recorridos. Sin perjuicio de ello, tanto conductores como acompañantes deben cumplir los mismos requisitos establecidos en los artículos 8.4.1 y 8.4.3 del presente Código para transporte de escolares.

10.1.8 Registro.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar este servicio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes.

10.1.9 Prohibiciones.

Son de aplicación las mismas prohibiciones establecidas en el artículo 8.5.1 del presente Código para transporte de escolares, excepto el inciso c).

10.1.10 Ascenso y descenso del vehículo.

a) El ascenso o descenso a las unidades de transporte por parte de personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida se realizará a través de una rampa ubicada en el lateral o en la parte trasera.

b) Para vehículos que posean las rampas en cualquiera de las dos posiciones posibles, en general se deben detener en forma paralela al cordón de la acera, excepto cuando existan espacios demarcados en ángulo en la calzada. De no poder acceder directamente de la rampa a la acera y viceversa, el pasajero debe ser asistido por el acompañante.

d) La operatoria debe realizarse con las luces intermitentes encendidas.

10.1.11 Plan de contingencia.

La Autoridad de Aplicación, con el concurso de especialistas en seguridad vial y en la temática de las personas con necesidades especiales, elaborará un Plan de contingencia que contemple los procedimientos a seguir en caso de emergencia. Dicho Plan es de conocimiento obligatorio de conductores y acompañantes.

10.1.12 Oferta del servicio. Condiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones: a) Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio. b) La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.


14
Jul 09

LEY 10397 Impositiva

LEY 10397

 

ANEXO I

CODIGO FISCAL

Texto ordenado por Resolución N° 120/04 del Ministerio de Economía con las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 13229, 13242,  13244, 13297,  13360, 13404, 13405,  13450, 13489,  13529, 13573,  13613,  13697, 13713, 13731, 13848,  13850, 13900,  13930 y 13940.

 

Nota: Ver Ley 12930.- Ver Ley 13091 ref.art.136 de la presente. Ver Ley 13244 artículos 6, 8 y 9.

Nota:

  • Ver Ley 13297 Ley Impositiva, Ejercicio Fiscal 2005.
  • Ver Ley 13404 Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2006.
  • Ver Ley 13506 ref: acreditación inscripción del art. 180 inc d) y n).
  • Ver Ley 13613, Impositiva Ejercicio Fiscal 2007.
  • Ver Ley 13824, ref: cese exención, art.151, inc.ñ) de la presente.
  • Ver Ley 13787, Impositiva Ejercicio Fiscal 2008.
  • Ver Ley 13930, Impositiva Ejercicio Fiscal 2009.

 

LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL

 

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

 

 

ARTICULO 1°.-Este Código regirá respecto de la determinación,  fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires, por los organismos de la administración central y organismos descentralizados de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

 

ARTICULO 2°.- Toda ley, decreto,  norma  general,  decisión  de  la  Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código, tendrá vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

 

ARTICULO 3°.- Para  todos  los  plazos  establecidos  en días  en  el  presente  Código y en toda norma que rija la materia a la cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que de ella surja lo contrario.

 

ARTICULO 4°.-Serán de aplicación supletoria para los casos  no  previstos  en  este Código las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo, en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal Fiscal de Apelación.

 

TITULO II

DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES

 

ARTICULO 5°.- Son  admisibles todos los  métodos  para  la  interpretación  de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.

 

ARTICULO 6°.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

 

ARTICULO 7°.-Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación fiscal.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

 

TITULO III

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

 

ARTICULO 8°.- Son autoridades  de aplicación la Dirección Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.

Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración Central y Descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.

 

ARTICULO 9°.-El  Director  Provincial  de  Rentas o el funcionario con la máxima responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.

(Párrafo según Ley 13405) Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Jefe de Departamento o similar, con competencia en la materia.

En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de reconsideración.

 

ARTICULO 10°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las del artículo 169° del presente Ordenamiento.

 

ARTICULO 11º.- Secundarán al Director Provincial de Rentas hasta cinco (5) directores adjuntos, cuyas competencias serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones.

El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

 

ARTICULO 12°.-Los  órganos  administrativos  no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

 

ARTICULO 13°.-En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.

 

(Párrafo según Ley 13405) En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas, sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora,  bajo la responsabilidad del Fisco.

 

Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.

La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:

  1. Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de oficio -sea el recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal-.
  2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa, dentro de los plazos establecidos.

 

(Párrafo Incorporado por Ley 13405) Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo.

 

ARTICULO 13 Bis.- (Texto según Ley 13529) La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado.

La Dirección Provincial de Rentas podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.

Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, las entidades financieras deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley 21.526.

Para los casos que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución de sentencias mediante enajenación de los bienes embargados a través de subasta o concurso público.

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Dirección Provincial de Rentas, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento de la traba.

Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado que deberá abrirse en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total del título ejecutivo, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.

Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.

 

ARTICULO 13 Ter.- (Incorporado por Ley 13613) La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga.

 

 ARTICULO 14.- Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro horas sin más recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, todo ello bajo responsabilidad del fisco.

Traba de embargos sobre:

Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal.

Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.

Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.

Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.

Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos.

 

ARTICULO 14 Bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13405) Las entidades financieras, así como las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.

Asimismo, serán responsables:

cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de facultades otorgadas por este Código, y

cuando sus dependientes incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por la Dirección Provincial de Rentas.

Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del apoderado fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al juez con competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución. Decretada la responsabilidad solidaria aquí prevista, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.

 

TITULO IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTICULO 15°.-Los  contribuyentes  o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen gravámenes.

 

ARTICULO 16°.- (Texto según Ley 13405) Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.

 

ARTICULO 17°.-Cuando un  mismo  acto,  operación  o  situación  que  origine  obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

 

ARTICULO 18°.- Se  encuentran  obligados  al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

  1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.
  2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
  3. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.
  4. (Texto según Ley 13930) Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.
  1. 5.      (Aparatado incorporado por Ley 13405) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

 

ARTICULO 19°.-Los  albaceas  o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la  totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.

 

ARTICULO 20°.- Los  sucesores  a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

 

ARTICULO 21°.-Los  responsables  indicados  en  los  artículos 17° y 18°, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.

 

TITULO V

DE LAS CONSULTAS

 

ARTICULO 22°.- (Texto según Ley 13930) Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.

 

ARTICULO 23°.- (Texto según Ley 13405) La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo siguiente.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos casos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración en tanto no se hubieren alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situación de hecho futura.

 

ARTICULO 24°.- (Texto según Ley 13405) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a)      Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración;

b)      Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;

c)      Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable.

 

ARTICULO 25°.- Los  interesados  no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

 

ARTICULO 26°.-La  competencia  para  contestar  estas  consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código.

 

ARTICULO 27°.- (Texto según Ley 13405) Para contestar la consulta la Administración dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual producirá la respuesta pertinente.

Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta por el órgano competente. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.

 

ARTICULO 28°.- (Texto según Ley 13405) La  omisión de los funcionarios de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo.

 

TITULO VI

DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 29°.- (Texto según Ley 13405) Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último será el domicilio fiscal.

A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Dirección Provincial de Rentas; se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección Provincial de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección Provincial de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Dirección Provincial de Rentas, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Autoridad de Aplicación determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación.

En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.

Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.

 

ARTICULO 29 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) (Texto según Ley 13930) Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.

 

TITULO VII

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE,

RESPONSABLES Y TERCEROS

 

ARTICULO 30°.- Los  contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:

Presentar declaración jurada cuando así esté dispuesto.

Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, pueden constituir hechos imponibles.

(Texto según Ley 13850)Acreditar la personería cuando correspondiese, y denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación.

 

Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.

En general, deberán facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37°.

 

(Párrafo incorporado por Ley 13405) Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 31°.- A  requerimiento de  la  Autoridad  de Aplicación, los terceros están obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

 

ARTICULO 31 BIS.- (Artículo Incorporado por Ley 13930) Los contribuyentes del impuesto Inmobiliario están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o en los inmuebles por los que revistan la calidad de contribuyentes, y así también la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros.

Cuando no se suministre debidamente tal información, a los fines del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el contribuyente del impuesto Inmobiliario.

 

ARTICULO 32°.- Los  Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora, así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.

 

ARTICULO 33°.- (Texto según Ley 13405) Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior y con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido, tomado conocimiento o suscripto, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.

 

ARTICULO 33 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Los escribanos, agrimensores, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, están obligados a suministrar información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.

 

ARTICULO 34°.- En las  transferencias  de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.

El  certificado de inexistencia de deudas emitido por la Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente  al de expedición de dicho certificado-  la existencia de deudas, solamente  estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.

Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

 

ARTICULO 34 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405 y modificado por Ley 13850) . El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.

El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.

(Párrafo Incorporado por Ley 13930) El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código, con el decomiso de los bienes transportados en infracción. Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del presente.

 

TITULO VIII

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTICULO 35°.- La  determinación  de  las  obligaciones  fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

 

ARTICULO 36°.- La declaración  jurada  o  la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

 

ARTICULO 37°.-.La Autoridad  de  Aplicación podrá verificar las declaraciones  juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el artículo 35°, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

(Párrafo Incorporado por Ley 13930) Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título.

 

ARTICULO 38°.- La  determinación  de  oficio  se  practicará  sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

 

ARTICULO 39°.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

a)      Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:

  1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

 

b)      Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

 

  1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
  3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

 

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.

 

c)      Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete ( 7 ) días de un período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.

 

d)      El valor de la mercadería que se traslade o transporte  dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Dirección Provincial de Rentas se considerará  monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro ( 24 ) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos  seis ( 6 ) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.         

 

e)(Inciso incorporado por Ley 13244) Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.

 

ARTICULO 39 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405 y modificado por Ley 13850) Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del Artículo 42, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:

  1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
  2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
  3. El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
  4. El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
  5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.

Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los terceros.

La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas en el presente Artículo.

(Incisos 6) y 7) Incorporados por Ley 13930)

6) Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.

7) Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

 

ARTICULO 40°.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos.

 

(Párrafo derogado por Ley 13405) De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los contribuyentes para que, en el término improrrogable de 5 (cinco) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa.

 

(Párrafo derogado por Ley 13405) No será necesario recurrir al procedimiento de determinación administrativa de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en el caso de conformidad a los ajustes practicados, o en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello.

 

(Párrafo derogado por Ley 13405) La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en este Código.

 

ARTICULO 41°.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

 

ARTICULO 42°.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General Impositiva.

La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa.

La confección, exhibición y conservación por un termino de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.

(Texto según Ley 13405) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.

El suministro de información relativa a terceros.

La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia.

Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto.

 

La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.

A tal fin podrá:

 

1)      Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.

2)      Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.

3)      Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.

(Párrafo según Ley 13405) Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada.

(Párrafo incorporado por Ley 13405) Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas.

4)      (Texto según Ley 13405) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo determinar la Autoridad de Aplicación los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.

5)      Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.

6)      Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, utilizar, por parte del personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.

 

7)      Requerir por medio del Director Provincial y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.

8)      Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este Código o de violaciones a la Ley Penal Tributaria.

Las órdenes de allanamiento, que pueden ser solicitadas tanto en los casos de denuncias fundadas o indicios vehementes de existencia de infracciones o delitos tributarios, como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización, deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas, serán de aplicación los artículos 219° y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

9)      El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.

 

ARTICULO 43°.- Para los  contribuyentes y responsables, cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no gravados o exentos- no superen la suma de $ 10.000.000 (pesos DIEZ MILLONES) sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas.

En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos 24 (veinticuatro) meses calendario anteriores a la misma.

Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente, se presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección iniciada, observación de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre las operaciones del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 44°, apartado 2 y 45° último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los ingresos declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 44°.

 

ARTICULO 44°.- Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, se redujeran saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

 

Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.

Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 45° y siguientes.

 

Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto de todos los demás períodos fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.

 

ARTICULO 45°.- Si  de acuerdo con lo establecido en el artículo 44°, la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Autoridad de Aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados.

En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

 

ARTICULO 46°.- Los porcentajes indicados en el artículo 45° se aplicarán  respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 43° hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 45°, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.

 

ARTICULO 47°.- Los  saldos  de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 45° y 46°, de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses de los artículos 86° y 95°, en su caso, del presente Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 52°, 53° y 54° inciso a).

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 50°, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.

 

ARTICULO 48°.- La determinación  administrativa  del período base y la de los  demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 45° sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 49°.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 45° citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

 

ARTICULO 49°.- La determinación de oficio que rectifique  una  declaración  jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedará firme.

(Párrafo según Ley 13405) En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación realizada y de los aspectos fiscalizados, en aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior, o cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 50°.- (Texto según Ley 13850) En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables no ingresen uno o más de los anticipos fiscales liquidados por la Autoridad de Aplicación, ésta podrá requerirles el pago de los mismos por vía de apremio.
Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el impuesto sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el Artículo 39 bis, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio. En ningún caso, el importe que el contribuyente declare o rectifique y abone o regularice en el plazo previsto en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos terceras partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá, con carácter general, establecer un régimen de facilidades de pago para la cancelación de los anticipos que hubiera liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente Artículo. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculado hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, con el interés previsto en el Artículo 86 reducido en hasta un cincuenta por ciento (50%), y se podrá abonar en hasta tantas cuotas -mensuales, iguales y consecutivas-, como anticipos se hubieran liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente, o a modo de alícuota complementaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán un interés mensual sobre saldo que no podrá exceder el dos por ciento (2%).
Vencido el plazo previsto en el quinto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

 

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES

Y DEBERES FISCALES

 

ARTICULO 51°.- El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación y de retención después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el importe original con más lo establecido por el artículo 86° de este Código:

Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2 %).

Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo el diez por ciento (10 %).

Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20 %).

Más de sesenta (60) días y hasta noventa (0) días de retardo, el treinta por ciento (30 %).

Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40 %).

Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60 %).

 

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 53° y 54° de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.

 

ARTICULO 52°.- (Lo resaltado es la modificación introducida por Ley 13405) El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido –sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y la de pesos TREINTA MIL ($ 30.000).

En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos UN MIL ($1.000) y la de pesos CUARENTA Y CINCO MIL (45.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.”

 

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) -si se trata de contribuyentes o responsables unipersonales-, elevándose a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) -si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no-.

El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior, se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60°. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60º, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.

(Último párrafo derogado por Ley 13850)Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley 10.707 y modificatorias.

 

ARTICULO 53°.- El incumplimiento  total o parcial del pago de las obligaciones   fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de impuesto dejado de abonar.

(Ley 13930 incorpora el siguiente texto como Segundo Párrafo) Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto omitido.

No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

 

(Párrafo sustituído por Ley 13529) Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación los intereses del artículo 86 y recargos del artículo 87, en forma exclusiva.”

 

La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa,  obrantes en el sumario respectivo.

 

ARTICULO 54°.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:

 

Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.

Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.

 

ARTICULO 55°.- En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 52°,

 53° y 54°, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración.

 De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.

 

ARTICULO 56°.- Las   penalidades  de  los  artículos  53°  y  54°  inciso  a),  se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 102°.

 La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 102°.

Finalmente, en caso de consentir los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 104°, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 53° o 54° se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.

Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que registren la aplicación de multas con anterioridad.

 

ARTICULO 57°.- Se  presume  la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba  en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a)      No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.

b)      Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

c)      Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal.

d)      Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.

e)      Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.

f)        No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.

g)      Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.

h)      El traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas.

ARTICULO 58°.- No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

ARTICULO 59°.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.

 

ARTICULO 60°.- La Autoridad  de  Aplicación,  antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante.

Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

 

(Párrafo según Ley 13405) “La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.”

 

ARTICULO 61°.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 53° y 54°, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.

 

ARTICULO 62°.- Las resoluciones que impongan  multas  o que  declaren la  inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.

 Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.

Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del artículo 104° inciso b). En ambos supuestos, el recurso será concedido con efecto suspensivo.

 

ARTICULO 63°.- La Autoridad  de Aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.

En el caso de la multa automática previsto en el artículo 52°, párrafo cuarto, la sanción no será aplicable, únicamente, en el supuesto de que la citación se deba a un error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.

 

ARTICULO 64°.-(Párrafo según Ley 13405) “Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este código, se clausurarán de cuatro (4) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:”

No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.

Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

(Texto según Ley 13405) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.

No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que le sean requeridos.

 

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

 

(Inciso incorporado por Ley 13405) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

(Inciso incorporado por Ley 13405) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

(Inciso incorporado por Ley 13405) No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.

(Inciso Incorporado por Ley 13930) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.

 

ARTICULO 65°.- (Texto según Ley 13405) Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 64 y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 136 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los diez (10) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso de apelación en los términos del artículo 67.

 

ARTICULO 66°.- La Autoridad de Aplicación establecerá la competencia de los  funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de las atribuciones del artículo 64°.

 

ARTICULO 67°.-La sanción  de  clausura podrá  ser  recurrida por  recurso  de  apelación, otorgado con efecto devolutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Dirección Provincial de Rentas al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. A petición de parte interesada y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al recurso efecto suspensivo. La decisión del Juez es inapelable.

 

ARTICULO 68.- (Párrafo según Ley 13405) En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a dos (2) días.

Para el supuesto de comisión de una nueva infracción, se establecerá la clausura por el doble de tiempo del mínimo legal, salvo que el infractor no recurra la resolución de la Autoridad de Aplicación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 64.

 

ARTICULO 69°.-La Autoridad de Aplicación que dictó la resolución que ordena   la clausura, dispondrá los días en que deberá cumplirse. La Dirección Provincial de Rentas por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.

 

ARTICULO 70°.-En  los casos en  que: a) (Inciso “a)” sustituido por Ley 13930) No se inscriba como contribuyente o  responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación; o b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos (2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado; el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres (3) a diez (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Dirección Provincial de Rentas designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el caso del segundo supuesto contemplado en este artículo, aún cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado con la clausura a que se refiere el artículo 64° de este Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento posterior en el caso del supuesto b), dentro del período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la clausura prevista. A los fines de este artículo la apelación prevista en el artículo 67° se otorgará en todos los casos, al solo efecto devolutivo.

 

ARTICULO 71°.-Durante  el período de clausura cesará totalmente la actividad  de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin  perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

 

ARTICULO 72°.-Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos,  precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia.

La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente.

Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

 

ARTICULO 73°.-Las  sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Nacional 23.771, o las que en el futuro se sancionen.

 

TITULO X

De la Incautación y Decomiso de Bienes .

 

ARTICULO 74.- (Texto según Ley 13930) Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria emitida en la forma y condiciones que exige la Autoridad de Aplicación de este Código.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 75.- Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:

Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;.

Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

 

En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.

 

ARTÍCULO 75 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13930) La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.

En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

Los gastos que se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior serán a cargo del propietario de los bienes.

 

ARTICULO 76.- (Texto según Ley 13930) En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.

Asimismo, se dejará constancia de:

1)      La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.

2)      La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.

Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los 100 kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que supere los 70 kilómetros.

3)      El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra.

El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.

Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.

 

ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13930) El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director Ejecutivo de la  Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta, y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.

Dispuesto el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.

 

ARTICULO 78.- El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de defensa.

Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de aplicación, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.

(Párrafo según Ley 13405) La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado.

 

ARTICULO 79.- El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable.

Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.

 

ARTICULO 80.- Transcurrido el término para recurrir sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director Provincial de Rentas o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la legalidad de la sanción impuesta.

 

ARTICULO 81.- (Texto según Ley 13930) Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.

Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos.

En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no fuera posible mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.

 

ARTICULO 82.- (Texto según Ley 13930)  La sanción dispuesta en el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 79, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes, al precio de venta.

 

TITULO XI

DEL PAGO

 

ARTICULO 83°.- El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca el órgano de aplicación:

a)      Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la Autoridad de Aplicación.

b)      (Texto según Ley 13930) Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.

En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio. 

c)      Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o responsables, a los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de las normas fiscales.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.

 

 (Párrafo incorporado por Ley 13850) Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a los contribuyentes y responsables, a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras. En caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente, y podrán ser objeto de demanda de repetición.

 

Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

ARTICULO 84°.- Los pagos  de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71.

 

ARTICULO 85°.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general.

(Párrafo incorporado por Ley 13930) Asimismo podrá disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. En caso de incumplimiento resultarán de aplicación a estos supuestos las disposiciones de los artículos 51 y 54 de este Código.

 

ARTICULO 85 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) La Autoridad de Aplicación podrá disponer un mecanismo de retención de los pagos que aquellos sujetos que contraten con contribuyentes y responsables con deuda impositiva firme, deban realizar a estos últimos, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

 

ARTICULO 86°.- (Ver art.72 de la Ley 13930 en lo relativo a la vigencia del presente artículo) (Texto según Ley 13930) La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien  por ciento (100%).

Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que dicho interés anual será prorrateado en cada período mensual.

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.

 

ARTICULO 86°.- (Texto sin la modificación introducida por la Ley 13930)(Texto según Ley 13405) La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien por ciento (100%).

Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.

 

 ARTICULO 87.- (Ver art.72 de la Ley 13930 en lo relativo a la vigencia del presente artículo) (Artículo DEROGADO por Ley 13930) (Texto según Ley 13405) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también de anticipos y pagos a cuenta, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación- la obligación de abonar, conjuntamente con el gravamen y el interés previsto en el artículo anterior, los siguientes recargos, calculados sobre el importe original adeudado:

Transcurridos 30 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta el quince por ciento (15%);

Transcurridos 60 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un quince por ciento (15%) adicional;

Transcurridos 90 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un veinte por ciento (20%) adicional.

Los recargos establecidos en el párrafo anterior resultarán exigibles, únicamente, si el contribuyente o responsable no abonare, dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de cada intimación, el importe del capital adeudado con más los intereses previstos en el artículo 86, y, de corresponder, los recargos que se hubieran devengado ante el incumplimiento de intimaciones previas.

La obligación de abonar este recargo subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que lo genera.

La intimación previa que prevé el primer párrafo de este artículo, se realizará en el modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, pudiendo incluirse la publicación en el Boletín Oficial y en páginas oficiales de internet.

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía queda facultado para establecer la vigencia del presente régimen y adoptar las medidas que correspondan para su aplicación con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes.

 

ARTICULO 88°.- (Primer párrafo sustituido por Ley 13930) Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo 86, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 89°.- Los importes abonados de conformidad con lo establecido en  los artículos 86° y 88°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.

 

ARTICULO 90°.- Cuando los contribuyentes  o  responsables fueran deudores  de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal.

 

ARTICULO 91°.-La  obligación  de pagar los intereses subsiste no obstante la  falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo 90°.

 

ARTICULO 92°.- Si  la mora,  además,  encuadra  dentro de alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.

 

ARTICULO 93°.- (Texto según Ley 13850) La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.

Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.

La compensación prevista en el presente Artículo se efectuará comenzando por los intereses y recargos, siguiendo con las multas y los gravámenes, en ese orden.

 

ARTICULO 94°.- La  Autoridad  de  Aplicación  deberá, de oficio o a pedido del  interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o responsables.

 

ARTICULO 95°.-Se  podrá  ejecutar  por vía de apremio y sin previa intimación  de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

a)      Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.

b)      Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada.

c)      Declaración jurada.

d)      Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 35°.

e)      Padrones de contribuyentes.

 

(Párrafo según Ley 13405) En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien asimismo queda facultado para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.

(Párrafo incorporado por Ley 13930) Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, archivo o reliquidación de la deuda, en el marco del proceso judicial.

 

 ARTICULO 96°.- (*) Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial  o para determinados grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.

Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:

a)      Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

b)      Las actualizaciones intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos.

(*) Ley 12727 en su artículo 34°, suspende, a partir del 1° de enero de 2002, la autorización conferida al Poder Ejecutivo.

 

 ARTICULO 97.- Autorizase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.

Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.  

 

ARTICULO 97 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13297) En los casos de juicio de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de regularización o de facilidades de pago deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y la contribución sobre la misma. El importe de los mismos, se calculará sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate.

Facúltase a la Fiscalía de Estado a otorgar planes de facilidades de pago en cuotas, para la cancelación de los honorarios de los apoderados fiscales, las que como máximo tendrán por cantidad las cuotas establecidas en los planes de regularización o de facilidades de pago de tributos.

 

ARTICULO 98°.- La Autoridad de Aplicación podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos en tales condiciones.

En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la Autoridad de aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 98 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Dirección Provincial de Rentas podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución.
Asimismo podrá admitir garantías que consistan en hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que determine la reglamentación.

Los actos de constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía se otorgarán por ante la Escribanía General de Gobierno y se encontrarán exentos del pago de gravámenes y tasas.

 

ARTICULO 99°.-Salvo disposición legal en contrario, las exenciones de gravámenes regirán a partir del momento en que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los requisitos exigidos por la ley y conservarán su vigencia mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones de su procedencia.

 

(Párrafo según Ley 13405) La reglamentación determinará en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si la Autoridad de Aplicación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia del beneficio podrá otorgarlo de oficio.

 

(Párrafo incorporado por Ley 13244) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.

 

(Párrafo incorporado por Ley 13930) En el procedimiento para el otorgamiento o denegatoria de exenciones, no resultará necesario requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, salvo que por las características del caso, resulte necesario definir criterios interpretativos sobre el alcance del beneficio o se verifique el supuesto contemplado en la última parte del artículo 37, inciso 8) de la Ley Nº 13757.

 

ARTICULO 100.- En   el   caso  de  transferencia  de bienes inmuebles o muebles  registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión.

De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del ejercicio fiscal.

 

TITULO XII

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACION DE OFICIO Y EL CONTENCIOSO FISCAL

 

ARTICULO 101°.-El  monto de las obligaciones  fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por la autoridad de aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio.

 

ARTICULO 102°.- El procedimiento de  determinación  de oficio se  iniciará  mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18° y 21° de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento. El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.

De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.

 

(Párrafo según Ley 13405) La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.

 

En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 53° o 54°, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 61°.

Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.

Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.

 

(Párrafo incorporado por Ley 13405) No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 95 inciso c).

 

ARTICULO 103°.- La resolución deberá contener la indicación del lugar y  fecha  en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.

 

ARTICULO 104°.- Contra  las  resoluciones de  la  Autoridad  de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:

a)      Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.

b)      (Texto según Ley 13405) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($ 10.000).

 

En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos.

 

(Párrafo incorporado por Ley 13405) No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código.

 

Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.

De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso.

 

ARTICULO 105°.- (Párrafo según Ley 13405) Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada. En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida.

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.

 

ARTICULO 106°.- La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 86°.

 

A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.

 

ARTICULO 107°.- Interpuesto  el  recurso  de  reconsideración, las  actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la Autoridad de Aplicación.

De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.

 

ARTICULO 108°.-(Párrafo sustituido por Ley 13930) La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme con la notificación de la misma, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición en idéntica forma.

Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.

 

ARTICULO 109°.-El  recurso  de apelación  deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 110°.- Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con él.

 

ARTICULO 111°.- Recibidas  las  actuaciones administrativas, con el recurso de  apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder.

 

ARTICULO 112°.-Las  excepciones  a  que  se  refiere el Artículo 111° son las siguientes:

a)      Incompetencia;

b)      Falta de personería;

c)      Falta de legitimación en el recurrente o apelante;

d)      Litispendencia;

e)      Cosa Juzgada;

f)        Defecto Legal;

g)      Prescripción;

h)      Nulidad;

 

Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado por separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.

El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.

En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días.

Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días.

 

ARTICULO 113°.-En  materia  probatoria  deberá  estarse  a lo dispuesto en el  artículo 105°, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.

Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación.

(Párrafo incorporado por Ley 13405) El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar la admisibilidad de las medidas probatorias propuestas y, en su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias.

 

ARTICULO 114°.-El  Tribunal  Fiscal  tendrá facultades para disponer medidas  para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.

 

ARTICULO 115°.-El  plazo para la producción de la prueba o las medidas para  mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.

Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente.

Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 116°.- El  Tribunal  Fiscal  dictará  sentencia  dentro del término de  cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia.

La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.

 

ARTICULO 117°.- El recurso de apelación comprende el de nulidad.

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 62° y 103°, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.

 

ARTICULO 118°.- Cuando  la Autoridad  de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 110°, el contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98° a sus efectos.

 

ARTICULO 119°.-El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 86° y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.

 

ARTICULO 120°.-Contra  las  decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.

 

ARTICULO 121°.- (Texto según Ley 13405) La acción prevista en los artículos 108 y 120 será la demanda contencioso administrativa.

 

ARTICULO 122°.- (Párrafo según Ley 13405) Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 93, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.

(Segundo párrafo incorporado por Ley 13930) Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.

 

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia.

 

ARTICULO 123°.- La demanda de repetición deberá contener:

a)      (Texto según Ley 13405) Nombre completo, domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.

b)      Personería que se invoque, justificada en legal forma.

c)      Hechos en que se fundamente la demanda, explicados suscinta y claramente, e invocación del derecho.

d)      Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.

e)      (Inciso DEROGADO por Ley 13930) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del pago del gravamen o accesorios que se repitan.

f)        Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.

 

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.

 

ARTICULO 124°.- La  Autoridad  de  Aplicación,  previa   sustanciación  de  las  pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.

 

ARTICULO 125°.- La  resolución  que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones.

 

ARTICULO 126°.- (Párrafo sustituido por Ley 13930) En  los  casos  de  demandas  de  repetición la Autoridad de  Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.

La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 104°, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.

 

ARTICULO 127°.- (Texto según Ley 13405) En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 122, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

 

ARTICULO 128°.-Si  la  Autoridad de  Aplicación no dicta resolución en los términos establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del artículo 104°, a su elección.

 

ARTICULO 129°.- Las  partes y  los  profesionales patrocinantes o apoderados  podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes y demás elementos, para el desempeño de las funciones que le atribuyen las leyes.

 

ARTICULO 130°.- (Texto según Ley 13930) La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante.

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.

 

ARTICULO 130 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13930) Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo o de su publicación en el Boletín Oficial, recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Los actos administrativos de alcance individual y general emanados del Director Ejecutivo podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por las vías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 12008 y sus modificatorias.

El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto Ley Nº 7647/70, sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 98, inciso 2) del citado plexo legal.

El Director Ejecutivo podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.

 

TITULO XII BIS

(Título incorporado por Ley 13405)

EJECUCION ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

 

“Artículo ….- Consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, la Dirección Provincial de Rentas podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo ….- Con la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así también de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al contribuyente o responsable deudor.

 

Artículo ….- Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda, por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará al Registro Público oficiado, se emitan las certificaciones pertinentes.

 

Artículo ….- Si se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio, o por la propia Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique la Dirección Provincial de Rentas, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva emitida por la Dirección citada.

 

Artículo ….- Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas designará por sí martillero público de la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por dos (2) días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 559 del C.P.C.C..

 

Artículo ….- Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa.

En estos casos, designará por sí perito tasador para que tase el bien a subastar. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.

Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

 

Artículo ….- Tratándose de muebles a subastar, designará por sí tasador.

La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.

Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

 

Artículo ….- Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.

 

Artículo ….- Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los tres (3) días de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas se halla facultada para realizar, en general, todos aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar a cabo la subasta.
Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la fuerza pública, en todos aquellos casos que estime necesario.

 

Artículo ….- Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas previstas en este Título.”

 

TITULO XIII

DE LA PRESCRIPCION

 

ARTICULO 131°.- (Primer párrafo DEROGADO por Ley 13529) Prescriben por el transcurso de diez (10) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales provenientes del Impuesto de Sellos, aún cuando no se hubiese producido respecto del instrumento gravado algún acto o hecho de exteriorización en la Provincia.”

 

Prescriben  por el  transcurso de cinco (5) años las acciones  y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 122°.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.

 

ARTICULO 132°.- La  prescripción  de  las  acciones y poderes de la Autoridad  de Aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1° de enero de 1997.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1° de enero de 1998.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1° de enero de 1999.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1° de enero del 2000.

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1° de enero del 2001.

 

ARTICULO 133°.-Los  términos  de  prescripción de las acciones y poderes de  la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

Los términos de prescripción establecidos en los artículos 131° y 132°, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.

 

(Ultimo párrafo sustituído por Ley 13529) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.

 

ARTICULO 134°.- La  prescripción  de  las  acciones y poderes de la Autoridad  de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1)      Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;

2)      Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

3)      Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

 

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

 

La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

 

ARTICULO 135°.-Se  suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de  las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

 

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio.

 

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios.

 

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de que la sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan quedado firmes o consentidas.

 

En caso que surja el impedimento previsto en el artículo 16°, segundo párrafo, de la Ley 23.771, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

 

c) (Inciso incorporado por Ley 13405) Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.

 

TITULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

 

ARTICULO 136°-Las  citaciones,  notificaciones,  intimaciones  de  pago,  etc.,  serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

a)      Por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.

b)      Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.

c)      Por telegrama colacionado.

 

Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.

 

d)      (Inciso incorporado por Ley 13405) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.

 

ARTICULO 137°.- Las  declaraciones  juradas, comunicaciones e informes que  los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

 

(Párrafo sustituído por Ley 13529) El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.

 

ARTICULO 138°.- (Texto según Ley 13930) Facultar a la Autoridad de Aplicación de este Código a disponer, con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nº 25326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.

 

ARTICULO 139°.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a establecer procedimientos  tendientes a promover la colaboración directa del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.

Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.

 

ARTICULO 140.- Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que ésta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.

 

ARTICULO 141°.-Las  liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por la Autoridad de Aplicación, conforme la autorización del artículo 35° por medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio, sin que se exijan los recaudos del artículo 103°.

 

(Párrafo incorporado por Ley 13244) Las formas extrínsecas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 6º de la Ley 9.122, son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, la indicación de lugar y fecha de creación y el monto total del crédito.

 

ARTICULO 142°.-El  cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio respectiva.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.

 

LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL

TITULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

CAPITULO I

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 143°.-Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores  a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido en la presente ley, cuyas alícuotas y mínimos serán los que fije la Ley Impositiva.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.

(Párrafo incorporado por Ley 13713) También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley 10.707. 

A los fines señalados en el primer párrafo de este artículo se determinará el impuesto de acuerdo a la alícuota aplicable, computando todos los bienes en esas condiciones.

 

ARTICULO 144°.- El  monto  imponible del impuesto está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, resultante de la aplicación de la Ley 10.707 y sus modificatorias, multiplicada por los coeficientes anuales de actualización que para cada Partido, con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro de los índices que al efecto establezca por ley especial.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones expedidas en igual lapso, para este impuesto, por el año corriente, revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual.

 

ARTICULO 145°.- Las obligaciones fiscales establecidas por el presente Código, se generan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación que pudiera efectuar la Dirección Provincial de Rentas.

 

ARTICULO 146°.-El  gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible  y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.

 

CAPITULO II

DEL  PAGO

 

ARTICULO 147.-El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al periodo fiscal  corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la  declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuadas de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior,  el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de Enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación.

 

ARTICULO 148°.-Las  liquidaciones  para el pago del  impuesto expedidas por  la Dirección Provincial de Rentas sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere.

Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en el segundo y tercer párrafo del artículo 143°, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder.

Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del impuesto resulten como sujetos pasivos más de un responsable, se proporcionará la obligación fiscal en función de su atribución a las respectivas valuaciones.

 

ARTICULO 149°.- Sin  perjuicio  de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 143°, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.

Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto.

 

ARTICULO 150º .- La  Dirección Provincial de  Catastro  Territorial  no  prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 149º-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

Dicha acreditación no será exigible cuando el titular del dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada dirección deberá establecer,  con carácter general,  el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.

Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también  podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio. 

 

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES

 

ARTICULO 151°.- Están exentos de este impuesto:

a)      El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b)      (Texto según Ley 13405) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.

c)      (Texto según Ley 13405) El  Arzobispado  y los  Obispados  en la Provincia.

d)      Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e)      (Texto según Ley 13405) Las universidades reconocidas como tales.

f)        La Cruz Roja Argentina.

g)      Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad competente.

h)      Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales.

i)        (Texto según Ley 13405) Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:

 

Servicio de bomberos voluntarios.

Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.

Bibliotecas públicas y actividades culturales.

Enseñanza e investigación científica.

Actividades deportivas. <b>

Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas. </b>

La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo.

 

j)        (Texto según Ley 13930) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10707 y modificatorias. No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.

k)      El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro.

l)        (Texto según Ley 13405) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo.

(Segundo Párrafo incorporado por Ley 13613) Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

m)    (Texto según Ley 13405) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:

Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.

 

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1. y 2. del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152°.

 

ñ) (Texto según Ley 13405) (Ver Ley 13824) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos:

 

  1. 1.      Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.
  2. 2.      Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.
  3. 3.      No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto que fije la Ley Impositiva.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 152.

 

o) (Texto según Ley 13405) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.

 

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.

 

q) (Texto según Ley 13405) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.

 

r) (Texto según Ley 13900) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur o sus derecho-habientes beneficiarios de la pensión de guerra prevista en la Ley N° 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.

Los límites de valuación fiscal y el de única vivienda referidos en el párrafo anterior no serán aplicables cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles. En el supuesto en el que los mismos sean propietarios, poseedores o usufructuarios de uno o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a su vivienda.

No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.

 

s) (Texto según Ley 13405) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito.

(Párrafo incorporado por Ley 13930) Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

 

t) (Inciso incorporado por Ley 13697) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la titularidad dominial de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio establecido en la Ley Nacional n° 24.411 y modificatorias.

 

Inciso u)(Texto incorporado por Ley 13940) Los titulares de dominio comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 25.914 y sus modificatorias, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar y que la valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.

 

 ARTICULO 152°.-La liquidación o determinación del impuesto correspondiente

 en los casos de exenciones parciales, se practicará tomando como base imponible la valuación total del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 153°.-Las  proporciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso j) del artículo 151°, se determinarán sobre la base de los valores que surgen de las declaraciones juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro 10.707.

 

ARTICULO 154°.- Los  Contadores  Públicos  que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.

 

ARTICULO 155°.-En  los  casos  de transferencias del dominio de inmuebles o  constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar.

 

TITULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

CAPITULO I

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 156°.- El  ejercicio  habitual y a título  oneroso en jurisdicción de la  Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 157°.- A  los  efectos de determinar la habitualidad a que se refiere  el artículo anterior, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

 

ARTICULO 158°.- Se considerarán  también actividades  alcanzadas  por este  impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:

 

a)      Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b)      La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).

c)      (Texto según Ley 13850) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.

Esta disposición no alcanza a:

  1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta dos (2) inmuebles siempre que no superen el monto de pesos que, según el caso, establezca la Ley Impositiva, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.
  2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
  1. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.

d)      Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

 

e)      La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

 

f)        La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

 

g)      Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

 

ARTICULO 159°. Para  la determinación del hecho imponible, se atenderá a la  naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento, en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

 

ARTICULO 160°.- No constituyen actividad gravada con este impuesto:

a)      El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b)      El desempeño de cargos públicos.

c)      El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d)      Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e)      (Inciso DEROGADO por Ley 13930) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores.

f)        Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

g)      (Inciso incorporado por Ley 13360) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 162, incisos g) y h).

(Párrafo incorporado por Ley 13850) Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación.

 

 

CAPITULO II

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 161°.- Salvo  expresa  disposición en contrario, el gravamen se de terminará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior, se aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques de industria nacional de más de diez (10) toneladas de arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

 

ARTICULO 162°.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a)      Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al Valor Agregado-débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica.”

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el artículo 193°. El importe a computar será el de débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

 

b)      Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos , descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará aplicable solo a aquéllos comprendidos en el párrafo del artículo 164 y de acuerdo a la mecánica del cálculo prevista en el mismo.

 

c)      Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

 

d)      (Texto según Ley 13404) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades incluidas las sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios públicos.

 

e)      Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

 

f)        Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

 

g)      Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

 

h)      En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

 

i)        Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

 

(Párrafo Derogado por Ley 13404) Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

 

(Párrafo Derogado por Ley 13404) Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

 

ARTICULO 163°.- En los  casos  en  que se determine por el principio general,  se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

 

a)      (Texto según Ley 13930) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

Las deducciones por estos conceptos en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5 %) del total de la base imponible.                

b)      El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

c)      Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

 

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

 

ARTICULO 164°. En los contratos de leasing que se indican a continuación,

 la base imponible se determinará según lo previsto en  los párrafos segundo a cuarto de este artículo:

a)      Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador;

b)      Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos descripciones identificadas por éste;

c)      Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa que peste último haya celebrado;

d)      Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a peste con anterioridad;

 

En dichos contratos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon-y, en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas.

A estos efectos, la recuperación del capital aplicado –contenido en cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.

Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.

En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en los artículos 161°, 162° y 163°.

 

ARTICULO 165°.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre  los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

(Inciso DEROGADO por Ley 13930) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

Comercialización de productos agrícologanaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

(Inciso Incorporado por Ley 13930) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a estos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.

 

(Párrafo Derogado por Ley 13404) A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

 

(Párrafo Derogado por Ley 13404) Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la diferencia entre los precios de compra y venta.

 

ARTICULO 166°.- (Texto según Ley 13930) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

 

 ARTICULO 167°.- Para las  compañías  de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a)      La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b)      Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

 

ARTICULO 168°.- No  se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.

 

ARTICULO 169°.- Para  las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

 

ARTICULO 170°.- En los  casos  de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

 

ARTICULO 171º: (Texto según Ley 13297) En  el  caso de  comercialización de bienes  usados  recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.

 

ARTICULO 172°.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

 

ARTICULO 173°.- En  el  caso de  ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

 

ARTICULO 174°.- De  la base  imponible  no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el presente Título.

 

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

 

ARTICULO 175°.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se  devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Título:

a)      En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b)      En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c)      En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d)      En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e)      En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en pro-porción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f)        En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g)      En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h)      En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

i)        En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.

 

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

 

CAPITULO III

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 176°.-  (Texto según Ley 13850) Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

 

 

ARTICULO 177°.- La  Autoridad  de Aplicación  podrá  designar  a  los  sujetos

 enunciados en el segundo párrafo del artículo anterior, como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas.

 

ARTICULO 178°.- En caso de cese de actividades -incluidas transferencias de  fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales .

Evidencian continuidad económica:

a)      La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b)      La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c)      El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d)      La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

e)      (Inciso incorporado por Ley 13405) Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el artículo 39 bis.

 

ARTICULO 179°.- En  el  caso de  iniciación  de actividades deberá solicitarse,  dentro del plazo establecido en el artículo 30° inciso b), la prescripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto de anticipo establecido en la Ley Impositiva.

En caso de que durante el bimestre el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante.

 

Si la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre.

Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos.

 

ARTÍCULO 179 BIS (Artículo incorporado por Ley 13848) Se exceptúa de abonar el anticipo a que se refiere el Artículo 179 de este Código, a los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional N° 189/04.

 

<b>CAPITULO IV

EXENCIONES</b>

 

<b>ARTICULO 180°.- (Ver Ley 13506) Están exentos del pago de este gravamen:

a)    Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y  sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.

(Párrafo incorporado por Ley 13850) La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos. </b>

 

b)      Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

c)      Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes números 23.576 y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d)      (Texto según Ley 13930) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera)

Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.

 

e)      (Texto según Ley 13405) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

f)        Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.

g)      (Texto según  Ley 13930) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley Nº 19550, con personería jurídica,  entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de medicina prepaga u otras actividades vinculadas a la prestación de servicios de la salud, por sí o a través de terceros; la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.

 

h)      Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.

i)        Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

j)        Por sus actividades específicas:

 

  1. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.
  2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.
  3. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o redes cloacales y/o la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de mantenimiento de desagües cloacales, dentro del partido al que pertenecen.
  4. Las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos, que realicen actividades de construcción de redes de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de gas natural por redes dentro del partido al que pertenecen.
  5. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que tengan por objeto la prestación de servicios de higiene urbana, entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos, realizados dentro del partido al que pertenecen.
  6. Las cooperativas integradas por las Municipalidades y los vecinos, que tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.

 

k)      Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.

l)        Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

m)    Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas.

 

n)      (Texto según Ley 13405) Por sus actividades específicas, las emisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusive las emisoras de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.

A los fines citados precedentemente, se entiende por actividades específicas, entre otras, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.

 

ñ) (Texto según Ley 13405) Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.

 

  • o)      Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g), “in fine”, del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.

Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionadas según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.

 

p)      Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g) “in fine”, del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.

<b>

q)    Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva. A los fines de este inciso considérase discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la Capacidad Laborativa.

</b>

r)  Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley 10.592.

 

 

s)  Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley 24.483.

 

t)        Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros.

 

u)      (Inciso Incorporado por Ley 13613) Las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.

 

ARTICULO 181. –(Primer párrafo sustituido por Ley 13850) Los empleadores de personas con capacidades diferentes podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el periodo que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) Este artículo no resulta aplicable cuando la persona con capacidades diferentes empleada, realice trabajos a domicilio

 

CAPITULO V

DE LA DETERMINACION, LIQUIDACION Y PAGO

 

ARTICULO 182°.-(Texto según Ley 13850)  El período fiscal será el año calendario. El gravamen se ingresará mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final tendrán vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, la liquidación del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas.

Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral.

 

ARTICULO 183°.-(Texto según Ley 13850) Los anticipos a que se refiere el Artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 201 y 202, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.

Las omisiones, errores o falsedades que en las declaraciones juradas se comprueben están sujetas tanto a las penalidades establecidas en este Código, como a las que contemple la legislación nacional.

 

 

ARTICULO 184°.-En  caso  de  contribuyentes  no  inscriptos,  la  Autoridad de  Aplicación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las hubieren presentado, con los intereses que prevé el artículo 86° de este Código.

(Párrafo según Ley 13405) La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 200, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 86 del presente Código.

 

ARTICULO 185°.- En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten una o más declaraciones juradas y no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 50º.

(Texto según Ley 13405) Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste.

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecido en el artículo 86º.

 

ARTICULO 186°.- (Texto según Ley 13850) Vencido el plazo de la intimación del Artículo 50 para el pago del anticipo o para la presentación de las declaraciones juradas y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.
La intimación al obligado para presentar la o las declaraciones juradas no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de la multas que pudieren corresponder.

 

ARTICULO 187°.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850) A los efectos de determinar la categoría de contribuyentes a  que alude el segundo párrafo del artículo 182°, en los casos que no hubieran ejercido actividades alcanzadas por este gravamen durante los doce (12) meses del año calendario inmediato anterior, el total de los ingresos obtenidos debe proporcionarse en función al período anual.

 

ARTICULO 188°.-(ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850) En el  caso de actividades iniciadas durante el año a que se  refiere el artículo 182°, debe efectuarse en función de los límites que sobre los dos (2) primeros meses de actividad fije la Autoridad de Aplicación para dicho año.

 

ARTICULO 189°.- (Artículo Derogado por Ley 13242)

 

ARTICULO 190°.- Los  mercados  de concentración, sean éstos personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que la misma determine y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:

a)      Nombre o denominación de productores, intermediarios, comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos establecimientos para la venta de productos, etc. que hayan realizado operaciones en el mes.

b)      Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior y cantidades físicas de los productos comercializados.

 

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes será reprimido con una multa cuyo monto se graduará entre las sumas de quinientos pesos ($ 500.-) y treinta mil pesos ($ 30.000.-). A tal efecto se considerará infracción punible el incumplimiento de información por cada uno de los locales o puestos que funcionen en el mercado.

 

ARTICULO 191°.- En  el  caso  de  operaciones efectuadas con contribuyentes  no inscriptos, la Autoridad de Aplicación podrá establecer percepciones del impuesto tomando como base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.

 

ARTICULO 192°.- (Texto según Ley 13850) Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos no corresponderá tributar anticipo alguno.

 

ARTICULO 193°.- Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el artículo 21° de la Ley Nacional 23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162º inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo, solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente al impuesto al Valor Agregado.

 

ARTICULO 194°.- Los agentes  de  retención  o  percepción  ingresarán  el impuesto retenido o percibido en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 195°.-Cuando  un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota mas elevada.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.

 

ARTICULO 196°.- Del ingreso  bruto  no  podrán efectuarse otras detracciones  que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

 

ARTICULO 197°.- (Texto según Ley 13850) Del anticipo a abonar se deducirá el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco.

 

ARTICULO 198°.- El  Banco de  la Provincia de Buenos Aires efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18-08-77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

 

ARTICULO 199°.-La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las  alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad.

 

ARTICULO 200°.- (Texto según Ley 13850)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo mensual.

Cuando proceda el pago de anticipos bimestrales, el monto de los importes mínimos será igual al doble de los establecidos para los anticipos mensuales.

Los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional Nº 189/04, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del importe fijado de acuerdo al régimen de anticipo que le corresponda.

Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.

Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 200 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13930) La Autoridad de Aplicación podrá establecer, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes locatarios de inmuebles con destino distinto al de casa habitación, por los ingresos provenientes de la actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado.

Los pagos a cuenta referidos deberán ser efectuados en cada oportunidad de ingresarse el impuesto de Sellos correspondiente a los contratos mencionados y no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para el cálculo de este último impuesto.

Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto en el presente artículo, podrán computarse como pagos a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos durante un período que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o categoría de contribuyentes.

 

CAPITULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 201°.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.

 

ARTICULO 202°.-En materia  de  transporte interjurisdiccional la imposición se   ajustará a las normas del artículo 9° del Convenio Multilateral vigente.

 

ARTICULO 203°.- Derogado por Ley 13405.

 

ARTICULO 204°.- Derogado por Ley 13405.

 

TITULO III

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

 

CAPITULO I

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TRIBUTACION

 

ARTICULO 205°.- Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia  y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año,  modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial.

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 206.- Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación .

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado.

 

ARTICULO 207º- Los representantes,  consignatarios  o  agentes  autorizados   para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código.

 

ARTICULO 208°- Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.

 

ARTICULO 209.- (Texto según Ley 13529) Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de factura de venta.

 

ARTICULO 210°.- (Texto según Ley 13529) En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

 

ARTICULO 211°.- (Texto según Ley 13529) En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

 

ARTICULO 212°.- (Texto según Ley 13529) Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 209.

 

ARTICULO 213°.- Cuando  se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con las normas del artículo 209°.

 

ARTICULO 214°.-El modelo-año a los efectos impositivos en los  vehículos  de industria nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial.

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y “trailers”, a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.

Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se determinará en la forma establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 209°.

 

ARTICULO 215°.- Los vehículos de características particulares o destinados  a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)      Las ambulancias, “stationwagons” y similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para automóviles.

b)      Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.

c)      Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque”, y se clasificarán como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse al automotor delantero sujeto al tratamiento que la Ley Impositiva establezca para camiones, y al vehículo trasero como acoplado.

d)      Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

 

ARTICULO 216°.-A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías, será de aplicación el criterio del “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de la valuación.

 

ARTICULO 217°.- Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en jurisdicción provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 208°.

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente al tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 60°.

 

ARTICULO 218°.- El pago  de  este  impuesto se  efectuará  en  los  plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Dirección Provincial de Rentas.

 

ARTICULO 219°.- Las  municipalidades no  podrán  establecer  otro  gravamen que afecte a los vehículos automotores.

 

<b>CAPITULO II

DE LAS EXENCIONES

 

 ARTICULO 220°.- (Texto según Ley 13450) Están exentos de este impuesto: </b>

El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquéllos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en jurisdicción provincial.

Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general. <b>

Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.

Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades. </b>

Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.

Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58 ratificado por la Ley nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.

La Cruz Roja Argentina.

El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.

(Inciso Incorporado por Ley 13613) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

CAPITULO III

DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION

 

ARTICULO 221°.-El  impuesto  que  establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

 

ARTICULO 222°.- Se presumirá,  salvo  prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

 

ARTICULO 223°.- A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por  embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

 

ARTICULO 224°.- (Primer párrafo sustituído por Ley 13529) La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que esta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.

 

ARTICULO 225°.- La  Dirección Provincial de Rentas efectuará un empadrona miento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación juzgue necesarios.

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes hechos:

a)      Transferencia de dominio de la embarcación.

b)      Cambio de afectación o destino.

c)      Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.

 

ARTICULO 226°.-Las  entidades  civiles  o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

 

ARTICULO 227°-Las  disposiciones  de los Capítulos I y II, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

 

TITULO IV

IMPUESTO DE SELLOS

 

CAPITULO I

DEL IMPUESTO

 

ARTICULO 228°.- Estarán sujetos al impuesto de Sellos,  de  conformidad  con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia, los que se efectúen con intervención de las Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

 

ARTICULO 229º: Están gravados con el impuesto de este capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares.

Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior.

La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen.

El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije anualmente la Ley Impositiva, sobre la base imponible determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y será ingresado por las entidades que intervengan en la operatoria,  a través del régimen de percepción que disponga la Dirección Provincial de Rentas.

 

 ARTICULO 230°.-Los actos,  contratos   y  operaciones  de   carácter  oneroso  concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:

a)      Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio Provincial.

b)      Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

c)      Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

d)      Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

e)      Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

 

ARTICULO 231°.-A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior  no se considerará que producen efectos en la jurisdicción Provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.

 

ARTICULO 232°.-En  todos  los  casos   formalizados  en  el  exterior  deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.

 

ARTICULO 233°.- Los actos,  contratos  y  operaciones  instrumentados  en  la   Provincia, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:

a)      Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción.

b)      Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia de aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento.

c)      Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

d)      Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

e)      Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia, aún cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción integrando el capital social.

f)        (Inciso incorporado por Ley 13360) Los realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

 

ARTICULO 234°.-Los actos, contratos y operaciones   a que  se  refiere  el  presente Título, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

 

ARTICULO 235°.- Se entenderá por instrumento toda  escritura,  papel  o  documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere el artículo 229º.

 

ARTICULO 236°.- Los actos sujetos a condición  se  entenderán,  a  los  efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

 

ARTICULO 237°.- Los actos, contratos y operaciones realizados por  correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, documento que perfecciona la instrumentación del acto.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:

a)      Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.

b)      Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

 

ARTICULO 238°.- Los  impuestos  establecidos    en  este  Título  son  independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

 

ARTICULO 239°.- (Artículo Derogado por Ley 13297) (Ley 13404 en su art.52 inc.6 vuelve a derogar el presente artículo)

 

ARTICULO 240°.- Cuando se trate de contratos  celebrados  con el  Estado  Nacional, Provincial o las Municipalidades o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva.

 

CAPITULO II

DE LA DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE

 

ARTICULO 241°.-(Texto según Ley 13930) En toda  transmisión de  dominio a  título  oneroso  de  bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta;  la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor.

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.

 

ARTICULO 242°.- (Texto según Ley 13930) En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier  otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias. En el caso de inmuebles a los que aún no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.

 

ARTICULO 243°.- (Texto según Ley 13930) En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta; la valuación fiscal; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor, sin computar en estos últimos las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.

 

ARTICULO 244°.- (Texto según Ley 13930) En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios de referencia, establecidos por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias o mayor valor asignado a los mismos.

En el caso que alguno de los inmuebles no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de valor inmobiliario de referencia asignado a los ubicados en el territorio provincial o, en su defecto, sobre el total de la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.

 

ARTICULO 245°.-Si   en la  permuta de  bienes una  de las  partes  se  obliga  a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.

 

ARTICULO 246°.- En los casos de transferencia de inmuebles se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto.

 

ARTICULO 247°.- (Texto según Ley 13930) En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) del valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, o en su defecto, sobre el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor a los referidos veinte por ciento (20%).

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión.

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.

 

ARTICULO 248°.-En  los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257°.

 

ARTICULO 249°.-El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución  o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento.

(Párrafo sustituido por Ley 13930) En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.

 

ARTICULO 250°.- (Texto según Ley 13930) En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

 

ARTICULO 251°.-En las cesiones de créditos hipotecarios deberá  liquidarse  el  impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.

 

ARTICULO 252°.- En los contratos de  compraventa de  vehículos    automotores,  el  impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor asignado al mismo a efectos del cálculo del impuesto a los Automotores correspondiente al año en el cual se produzca la operación, el que fuera  mayor.

Cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación asignada al bien por la Dirección Provincial de Rentas –sobre la base de los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor-, el monto que fuera mayor.

 

ARTICULO 253°.- En los contratos de compraventa de frutos, productos  o  mercaderías en general, en los cuales no se fije precio y se estipule entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará de acuerdo al artículo 265º por un período de cinco (5) años.

 

ARTICULO 254°.-En la venta de billetes de Lotería, el impuesto  se  pagará  sobre el precio de venta al público. La obligación impositiva nace por la primera entrega, cualquiera fuera la modalidad adoptada, al comerciante, concesionario, distribuidor, revendedor, intermediario, consignatario o similares.

 

ARTICULO 255°.-En los contratos de suministro de  energía  eléctrica,   que  no contengan cláusulas necesarias para determinar el monto imponible, en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, el organismo de aplicación requerirá al Ministerio de Obras y Servicios Públicos que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.

Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las normas de este Título.

 

ARTICULO 256°.- (Texto según Ley 13930) En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 241. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.

 

ARTICULO 257°.- (Texto según Ley 13930) En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en defecto de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.

 

ARTICULO 258°.-En las operaciones monetarias a que alude la última parte del artículo 214°, el impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos.

La obligación impositiva nacerá en el momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen.

En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

 

ARTICULO 259°.- (Texto según Ley 13573) (Primer párrafo sustituido por Ley 13930) En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 265.

En ambos casos, a efectos de establecer el monto total, se deberá considerar el valor presente de la concesión.

El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración.

Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 264.

 

ARTÍCULO 259 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13573) En los contratos de concesión de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, la base imponible del impuesto estará constituida por el monto que resulte de multiplicar el valor asignado a la unidad vehículo (U.V.), por el número de rodados que, en cada caso, se afecten a la prestación del servicio. El valor unidad vehículo (U.V.) será determinado por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de la siguiente forma: se multiplicará el valor de la tarifa promedio por los años de concesión del servicio por la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio.

 

ARTICULO 260°.- En los contratos de seguros el  impuesto  se  liquidará  según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que ha continuación se establecen:

a)      En los seguros elementales sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro.

b)      Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.

 

ARTICULO 261°.- En los contratos que instrumenten la  locación  de obra  o  de servicios sobre bienes ubicados en territorio provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la parte realizada o a realizar en la Provincia, excepto cuando del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.

 

ARTICULO 262°.- En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

 

ARTICULO 263°.- En  los  contratos  de  locación  o sublocación  de  inmuebles,  se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 242°.

 

ARTICULO 264°.- Toda  prórroga   expresa de  contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.

En los contratos que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de cinco (5) años.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso de cinco (5) años.

Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible se establecerá sobre el término de cinco (5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la misma.

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el tiempo mínimo establecido en el Código Civil.

 

ARTICULO 265°.- (Párrafo según Ley 13405) Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de c