Leyes Provincia de Buenos Aires


10
Ene 11

LEY 11215 Cupo de VIVIENDAS

LEY 11.215 (Provincia de Buenos aires)

ASIGNACIÓN DE UN CUPO DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN CADA MUNICIPIO POR EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA A MUJERES JEFES DE FAMILIA, CON HIJOS MENORES DE 16 AÑOS Y/O DISCAPACITADOS

ARTÍCULO 1°: Establécese la asignación de un cupo de tres por ciento (3%) de las viviendas construidas en cada Municipio por el Instituto de la Vivienda, para ser adjudicadas a mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo.

ARTÍCULO 2°: Las viviendas se adjudicarán en propiedad, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia.

ARTÍCULO 3°: Los trámites de inscripción de aspirantes, selección y adjudicación estará a cargo de las Municipalidades, quienes remitirán el listado al Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, o al Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, para que compruebe la situación que se denuncia, salvo que haya presentado certificado de dicha Repartición.

ARTÍCULO 4°: Los solicitantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a. Ser mujeres Jefes de Familia, con hijos menores de dieciséis (16) años y/o discapacitados a su cargo, acreditando tal circunstancia con certificado expedido por el Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, o al Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor.

b. Tener domicilio real en su Municipio, con dos (2) años de residencia mínima inmediata en el mismo.

c. No poseer vivienda de su propiedad.

d. Mantener la situación familiar que le diera derecho al beneficio.

ARTÍCULO 5°: Cuando las solicitudes no alcanzaren a cubrir el cupo de tres (3) por ciento contemplado en el artículo 1° de esta ley, las unidades sobrantes del cupo podrán ser adjudicadas libremente a los solicitantes inscriptos en el régimen general.

ARTÍCULO 6°: El Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires o el Órgano que al reemplazarlo representa la totalidad de las políticas que correspondan al sector de la mujer, la familia y el menor, será la autoridad de aplicación de la presente ley, la que deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de sancionada la misma.

ARTÍCULO 7°: De forma.

Sancionada: 19/03/92

Promulgada: Dto. 936/92 del 15/04/92

Publicada: B. O. Pcia. de Bs. As. 29/04/92


26
Nov 10

Disposición 1750; Boleterías

PERSONAS DISCAPACITADAS – Obligatoriedad en locales comerciales y boleterias.
Publicada: BO(PBA) 09/09/10

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Disposición N° 1750

La Plata, 1º de septiembre de 2010.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.592 que establece el régimen de jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, sus Decretos Reglamentarios, y lo establecido por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y;

CONSIDERANDO:

Que la primera de las citadas Leyes Provinciales establece en su artículo 22, que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial en sus diversas modalidades, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que mediante el Decreto Nº 2.744/04, y la restante normativa reglamentaria dictada, fueron establecidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público en el orden Provincial, tornando con ello operativa la ley citada;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad en el ejercicio de los derechos de los usuarios;

Que el plexo normativo citado, tuitivo de los derechos de las personas discapacitadas, permanentemente debe ser revisado y fortalecido por esta Autoridad en el marco de su competencia, a fin de evitar la generación y proliferación de conductas perjudiciales al sistema y particularmente para con el usuario beneficiario;

Que en función de lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir aquellos factores que obstaculizan el otorgamiento concreto del pasaje gratuito a quienes han cumplimentado todos las exigencias establecidas por la reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 10.592;

Que en orden a ello y en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deviene pertinente robustecer los recaudos necesarios a fin de que la totalidad de boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros, recepcionen conforme con la normativa aplicable, las solicitudes efectuadas por personas beneficiarias que posean sus credenciales habilitantes vigentes, sin perjuicio de tratarse de terceros autorizados por las prestadoras para la comercialización de sus servicios;

Que el cumplimiento de lo expuesto corresponde ser fiscalizado no sólo por esta Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del sector empresario que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes o autorizados al efecto para el ofrecimiento de sus servicios de transporte;

Que el presente decisorio resulta conteste con la manda establecida por el artículo 35 de nuestra Carta Magna Provincial, por la cual se ordena promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros deberán asegurar el otorgamiento del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 en todos y cada uno de los locales comerciales y boleterías en que se expendan y comercialicen pasajes de los servicios encomendados a la misma, ello con independencia de tratarse de centros de expendio propios o gestionados por terceros bajo la autorización de la empresa.

ARTÍCULO 2º. La comprobación por parte de la Autoridad del incumplimiento al Régimen de la ley Nº 10.592, como así también a lo dispuesto por el artículo precedente, implicará la aplicación del artículo 235 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 en el máximo de su escala.

ARTÍCULO 3º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto, caso contrario y de comprobarse la reiteración del incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de la sanción determinada, se iniciarán los procedimientos tendientes a aplicar la sanción de inhabilitación de la prestadora en atención a que la transgresión de lo señalado en el artículo primero no sólo constituye e implica el desconocimiento del plexo normativo tuitivo, sino también la inobservancia de los principios y caracteres jurídicos básicos que hacen a su esencia.

ARTÍCULO 4º. Fijar un plazo de quince días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a efectos de que las empresas prestadoras de servicios presenten en carácter de Declaración Jurada una nómina de las boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de la empresa. La misma deberá contener como mínimo los siguientes datos: localidad, domicilio del local, titular o responsable a cargo del mismo y la suscripción por este último de una constancia de notificación del presente acto decisorio.

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo fijado en el artículo precedente, hará pasible a la prestadora correspondiente de una multa diaria por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 6º. Ratificar la obligación para las prestadoras de autotransporte público de pasajeros de emitir y entregar a quienes utilicen los servicios bajo el marco de la Ley Nº 10.592 y su normativa reglamentaria los boletos o billete de viaje correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 16.378/57 y el artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar


10
Sep 10

Disposición N° 1750 TRANSPORTE

PBA – Disposicion 1750/DPT-10 – AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – TRASLADO DE PERSONAS DISCAPACITADAS – Obligatoriedad en locales comerciales y boleterias.
 Publicada: BO(PBA) 09/09/10

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Disposición N° 1750

La Plata, 1º de septiembre de 2010.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.592 que establece el régimen de jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, sus Decretos Reglamentarios, y lo establecido por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y;

CONSIDERANDO:

Que la primera de las citadas Leyes Provinciales establece en su artículo 22, que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial en sus diversas modalidades, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que mediante el Decreto Nº 2.744/04, y la restante normativa reglamentaria dictada, fueron establecidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público en el orden Provincial, tornando con ello operativa la ley citada;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad en el ejercicio de los derechos de los usuarios;

Que el plexo normativo citado, tuitivo de los derechos de las personas discapacitadas, permanentemente debe ser revisado y fortalecido por esta Autoridad en el marco de su competencia, a fin de evitar la generación y proliferación de conductas perjudiciales al sistema y particularmente para con el usuario beneficiario;

Que en función de lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir aquellos factores que obstaculizan el otorgamiento concreto del pasaje gratuito a quienes han cumplimentado todos las exigencias establecidas por la reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 10.592;

Que en orden a ello y en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deviene pertinente robustecer los recaudos necesarios a fin de que la totalidad de boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros, recepcionen conforme con la normativa aplicable, las solicitudes efectuadas por personas beneficiarias que posean sus credenciales habilitantes vigentes, sin perjuicio de tratarse de terceros autorizados por las prestadoras para la comercialización de sus servicios;

Que el cumplimiento de lo expuesto corresponde ser fiscalizado no sólo por esta Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del sector empresario que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes o autorizados al efecto para el ofrecimiento de sus servicios de transporte;

Que el presente decisorio resulta conteste con la manda establecida por el artículo 35 de nuestra Carta Magna Provincial, por la cual se ordena promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros deberán asegurar el otorgamiento del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 en todos y cada uno de los locales comerciales y boleterías en que se expendan y comercialicen pasajes de los servicios encomendados a la misma, ello con independencia de tratarse de centros de expendio propios o gestionados por terceros bajo la autorización de la empresa.

ARTÍCULO 2º. La comprobación por parte de la Autoridad del incumplimiento al Régimen de la ley Nº 10.592, como así también a lo dispuesto por el artículo precedente, implicará la aplicación del artículo 235 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 en el máximo de su escala.

ARTÍCULO 3º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto, caso contrario y de comprobarse la reiteración del incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de la sanción determinada, se iniciarán los procedimientos tendientes a aplicar la sanción de inhabilitación de la prestadora en atención a que la transgresión de lo señalado en el artículo primero no sólo constituye e implica el desconocimiento del plexo normativo tuitivo, sino también la inobservancia de los principios y caracteres jurídicos básicos que hacen a su esencia.

ARTÍCULO 4º. Fijar un plazo de quince días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a efectos de que las empresas prestadoras de servicios presenten en carácter de Declaración Jurada una nómina de las boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de la empresa. La misma deberá contener como mínimo los siguientes datos: localidad, domicilio del local, titular o responsable a cargo del mismo y la suscripción por este último de una constancia de notificación del presente acto decisorio.

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo fijado en el artículo precedente, hará pasible a la prestadora correspondiente de una multa diaria por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 6º. Ratificar la obligación para las prestadoras de autotransporte público de pasajeros de emitir y entregar a quienes utilicen los servicios bajo el marco de la Ley Nº 10.592 y su normativa reglamentaria los boletos o billete de viaje correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 16.378/57 y el artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar

 

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LEY 10592

 

CAPITULO V

 

 TRANSPORTE E INSTALACIONES

 

ARTICULO 22°.-(Texto según Ley 14089) Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida, agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.

La publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y solo en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.

Las empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.

La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán sancionadas con:

  1. Apercibimiento
  2. Multa que irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
    La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8.031 y sus modificaciones.”

 

  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 3117/09 de promulgación de la  Ley 14089.-

ARTÍCULO 22 BIS (ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14089) Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.


31
Ene 10

Ley Nº 14.095, Turismo

Ley Nº 14.095
PBA – Turismo accesible para personas con movilidad y/o comunicación reducida. Adhiere a la Ley Nacional 25643.

Publicada en B.O. (PBA) 21/01/10.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º: La Provincia de Buenos Aires adhiere, en todos sus términos, a la Ley Nacional 25.643, de Turismo accesible para personas con movilidad y/o comunicación reducida.

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

 


DECRETO 3125/09

La Plata, 30 de diciembre de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli


REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO (14.095) – Cervellini


18
Ene 10

Ley N 14073

Ley N 14073
PBA – Régimen de prestaciones previsionales para agentes discapacitados.

Publicada en B.O. (PBA) 13 Enero 2010.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º – Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º bis: Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el artículo 4º de la Ley 10.593 y comprendidos en el artículo 2º de la misma, será el siguiente:

a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.

b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.

c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.”

ARTÍCULO 2º – Incorpórase como artículo 4º ter de la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º ter: El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el artículo 2º de la Ley 10.593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.”

ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

 


DECRETO 2965/09

La Plata, 16 de diciembre de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli

 


REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL SETENTA Y TRES (14.073) – Cervellini


20
Abr 09

LEY 12797 Bs As Modif Ley 10592

Provincia de Buenos Aires LEY 12797

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1° – Modifícase el inc. a) del Art. 18 de la Ley 10.592, texto según Ley 12.469, el que quedará redactado de la siguiente manera;

“Inc. a) – Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación temprana, la educación permanente y la capacitación laboral”.

Art. 2° – Incorpóranse como incs. j) y k) del Art. 18 de la Ley 10.592, texto según Ley 12.469, los siguientes:

“Inc. j) – Establecer un régimen de becas para los alumnos con necesidades especiales tendientes a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e integradora.

Inc. k) – Promover la participación de las personas discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención del pago de cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante”.

Art. 3° – Incorpórase como Art. 24 quinquíes de la Ley 10.592, texto según Ley 12.469, el siguiente:

“Art. 24 quinquíes – Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos, una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características e implementación, como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo”.

Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.


26
Feb 09

Bs As Res 6357/08 Cobertura del Programa de Atención Domiciliari

B.O. provincial 23/2/2009: Instituto de Obra Médico Asistencial IOMA
Resolución 6357/08 Cobertura del Programa de Atención Domiciliaria

Provincia de Buenos Aires
INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL
IOMA
Resolución Nº 6357/08
La Plata, 13 de noviembre de 2008.
VISTO el Expediente N° 2914-20176/07, iniciado por la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIFICOS, caratulado: “ELEVA PROYECTO MODIFICATORIO DE LA RESOLUCION N° 415/01 CORRESPONDIENTE A LA COBERTURA DEL PROGRAMA DE ATENCION DOMICILIARIA INTEGRAL DEL I.O.M.A. SEGÚN DETALLE”, y;
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 1357/2007 derogó la Resolución N° 415/2001 y aprobó el Programa de Internación Domiciliaria con fecha de vigencia a partir del 01/09/2007;
Que asimismo el mencionado acto resolutorio aprobó un listado de patologías pasibles de cobertura, valorización de aparatología, insumos especiales y traslados que conforman su Anexo 1;
Que el Anexo 2 de la Resolución N° 1357/2007 estableció los requisitos a cumplir por los prestadores para adherir al sistema, en tanto el Anexo 3 valorizó el recurso humano y las prácticas del Programa con sus respectivos topes prestacionales;
Que los Anexos 4 y 5 del acto administrativo referenciado en el anterior considerando consignan la normativa y las planillas que los afiliados deben cumplimentar para acceder a los beneficios del Programa de Internación Domiciliaria;
Que finalmente el artículo 7º de la Resolución 1357/2007 delegó en el Director de Programas Específicos la facultad de autorizar o denegar de modo fundado las prestaciones incluidas en el Programa;
Que a fs. 87 obra informe elaborado por la Dirección General de Prestaciones, en el que se expresa que, luego de evaluarse la aplicación de la Resolución N° 1357/2007, resulta necesario su adecuación a los requerimientos de los afiliados así como a la factibilidad de otorgamiento de las prestaciones por parte del Instituto y los servicios prestadores; como asimismo, solicita autorización a fin de fijar valores para las empresas que se avengan a suscribir contrato con el Instituto los que serán sometidos a consideración del Honorable Directorio cuando se apruebe el instrumento contractual;
Que en el sentido expuesto la Dirección General informante consigna los aspectos a modificarse de la normativa vigente, a saber: los servicios deberán acreditar convenio con empresas de traslados para situaciones de urgencia y/o emergencia; no deberán presentar efectores de referencia para la derivación de pacientes, toda vez que el lOMA cuenta con establecimientos asistenciales acreditados a tal efecto; al tiempo que se excluye como requerimiento necesario el sistema de esterilización;
Que asimismo, se establecen topes prestacionales en visitas médicas; visitas médicas especialistas; fonoaudiología, psicología individual; kinesiología respiratoria, kinesiología motora; rehabilitación motora; terapia ocupacional y coordinación médica;
Que se establecen requisitos en cuanto al procedimiento normativo respecto a los datos del afiliado; historia clínica; estudios complementarios y fechas probables de inicio y alta de la prestación;
Que se propicia la creación de la figura Acompañantes Domiciliarios dirigido a pacientes con patologías crónicas estables cuyo objetivo principal es brindar ayuda al paciente y sus familiares en la alimentación, higiene, control de toma de medicamentos, satisfaciendo sus necesidades. Asimismo, se establecen las condiciones a acreditar para el acceso al servicio, sus topes prestacionales y las personas en condiciones de brindar el servicio;
Que respecto a los valores vigentes en la resolución no surtirían modificación;
Que a fs 88/97 se agregan Anexos 1 y 2;
Que a fs 100 la Dirección de Relaciones Jurídicas elabora un informe en el que señala que no existen observaciones u objeciones que formular desde el punto de vista de su competencia;
Que de conformidad con lo actuado en los presentes, la Dirección de Gestión Institucional considera cumplimentados los recaudos formales necesarios para que el Alto Cuerpo Colegiado de esta Obra Social brinde tratamiento a la propuesta en análisis;
Que el Honorable Directorio, en su reunión de fecha 05/11/2008, según consta en Acta N° 45, RESOLVIO: Derogar los Anexos 2 y 3 de la Resolución N° 1357/2007 que serán reemplazados por los Anexos 1 y 2 que formarán parte del acto administrativo a dictarse. Asimismo, autorizar a la Dirección General de Prestaciones a fijar nuevos valores para aquellas empresas que se avengan a firmar contrato con este Instituto, los que serán sometidos a consideración del Honorable Directorio cuando apruebe el instrumento contractual;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7, inciso g) del Decreto Ley N° 6982 (T.O. 1987).
Por ello,
El HONORABLE DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTICULO 1°. Derogar los Anexos 2 y 3 de la Resolución N° 1357/2007 que serán reemplazados por los Anexos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente; ello en atención a los considerandos expuestos.
ARTICULO 2°: Autorizar a la Dirección General de Prestaciones a fijar nuevos valores para aquellas empresas que se avengan a firmar contrato con este Instituto, los que serán sometidos a consideración del Honorable Directorio cuando se apruebe el instrumento contractual.
ARTICULO 3°. Registrar. Comunicar a la Dirección General de Administración y por su intermedio a la Dirección de Finanzas; Dirección General de Prestaciones y por su intermedio a las Direcciones de Auditoría y Fiscalización de Establecimientos Asistenciales y Médico Ambulatoria, y de Programas Específicos; Dirección General de Regionalización y por su intermedio a las Direcciones Regionales y Delegaciones del Instituto, y Dirección de Relaciones Jurídicas. Publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Javier Mouriño
Presidente
IOMA
ANEXO 1
PRESTADORES DE INTERNACION DOMICILIARIA
REQUERIMIENTOS PARA LA ADHESION AL SISTEMA
Los prestadores de atención domiciliaria pueden ser servicios dependientes de establecimientos de salud privados de II Nivel o Servicios Privados creados a tal fin.
Deben brindar en el domicilio del paciente cuidados integrales de salud mediante un conjunto de profesionales, quienes a partir del médico de cabecera establecerán acciones terapéuticas y cuidados integrales que el enfermo requiera,
Su objetivo fundamental debe ser el de detectar, valorar, dar aporte y seguimiento, a los problemas de salud del paciente en Internación Domiciliaria, potenciando su autonomía y mejorando su calidad de vida y la de su familia.
Se considera indispensable para la acreditación como Prestador de Atención Domiciliaria de lOMA, reunir los siguientes criterios:
El servicio de atención deberá ser provisto por empresas dedicadas a tal fin, que cuenten con los recursos necesarios para dar respuestas a las necesidades de los pacientes beneficiarios de este lOMA, quienes deberán brindar consentimiento escrito para esta modalidad de atención, contar con condiciones habitacionales adecuadas y conducta sanitaria familiar. La familia debe poseer capacidad de contención y resolución frente a situaciones de desestabilización, capacidad de interacción y cooperación con el equipo de satud.
Los servicios básicos que deberán acreditar son:
* Sistema de atención sanitaria. Equipo de profesionales médicos acreditados en clínica médica, cirugía, especialidades acordes a cada patología asistida, enfermeras, técnicos, auxiliares y administrativos.
* Sistemas de comunicaciones. Para garantizar la accesibilidad y la atención permanente de todos los posibles problemas se deberá presentar un sistema de comunicaciones del equipo de salud (teléfono fijo con atención 24 hs. y/o teléfono celular y/o sistema de comunicación) con la casa del beneficiario.
* Sistema de registros. Dada la característica del modelo se exige un protocolo mínimo de registros médicos, de enfermería, y otros para proceder a garantizar en todo momento la calidad de la atención, la auditoría y la mejora de los procedimientos. Ficha personal e historia clínica de la evolución por cada paciente.
* Protocolos asistenciales. Los diferentes prestadores presentarán a la obra social los protocolos de asistencia para cada caso, donde se comprometen al desarrollo de determinadas acciones y al control de las mismas. Serán estos elementos básicos imprescindibles para la autorización de la internación.
* Sistema de traslados: las empresas de internación domiciliaria deberán acreditar, convenio con una empresa de traslados para situaciones de urgencia y/o emergencia.
1. REQUERIMIENTOS LEGALES
Cumplimiento de las normas legales vigentes impartidas por autoridad competente, a saber:
* En Capital Federal, inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud.
* Inscripción y Habilitación por la autoridad sanitaria correspondiente a su jurisdicción con forme la normativa vigente (Ministerio de Salud, Dirección de Fiscalización Sanitaria).
* Personería jurídica.
* Estatuto Social.
* Registro en DGI y DGR.
* Normas impositivas correspondientes.
* Area geográfica de prestación de servicios.
2. RECURSOS FISlCOS
Se deberá contar con un espacio físico adecuado para el funcionamiento de las tareas del personal administrativo, acorde al número de los mismos, recepción de personas y depósitos de materiales y aparatología utilizados por el Servicio.
Deberá contar con espacio suficiente para archivo de documentación y servicios sanitarios disponibles para uso de personal y uso público.
3. EQUIPAMIENTO
3.1. Equipamiento Administrativo
3.1.1. Registro Estadístico
Debe contar con un sistema de información que permite el registro de toda documentación indispensable para su funcionamiento.
La Información relevante que se debe registrar es:
* Registro de pacientes.
* Registro de patologías.
* Requerimientos de atención.
* Indicadores de utilización del servicio.
* Estadística de intercurrencias y/o complicaciones.
* Requerimientos de II Nivel de atención.
* Registro de profesionales actuantes.
3.1.2. Historia Clínica
Se deberá confeccionar Historia Clínica única, donde conste el ingreso del paciente al sistema, con una detallada descripción y examen físico del mismo y evoluciones de cada uno de los profesionales médicos y paramédicos intervinientes dejando constancia de cada una de las actuaciones realizadas.
Deberán estar a disposición del lOMA en todo momento y presentarse como parte de la documentación respaldatoria en la etapa de facturación de las prestaciones.
3.2. Equipamiento en comunicaciones.
Deberán contar con equipos fijos y móviles de comunicaciones, fax y/o correo electrónico, que permita la comunicación en tiempo y forma con los pacientes y sus familiares y con esta Obra Social, debiendo comunicar los cambios realizados al respecto.
3.3. Equipamiento Médico.
Deberán contar con instrumental médico específico, necesario para la realización de las prestaciones ofrecidas.
Deberán contar con la posibilidad de ofrecer aparatología y equipos móviles específicos para la asistencia transitoria o permanente de los pacientes en su domicilio.
3.4. Equipamiento Hospitalario
3.4.1. Equipamiento Hospitalario a domicilio
Deberá contar con disponibilidad en tiempo y forma para la provisión de los siguientes elementos:
* Camas ortopédicas.
* Colchones antiescaras.
* Aspiradores-Nebulizadores.
* Respiradores.
* Concentradores de Oxígeno.
* Tubos de Oxígeno.
* Oxímetros de pulso.
* Bombas de Alimentación.
* Pies de sueros.
* Andadores y todo otro insumo requerido de acuerdo a la demanda particular de cada paciente.
3.4.2. Materiales Descartables.
* Sondas.
* Guantes.
* Guías de sueros.
* Gasas.
* Apósitos.
* Agujas y Jeringas.
* Soluciones fisiológicas.
* Etc.
4. RECURSO HUMANO
4.1 . Enfermería
Deberá contar con personal profesional calificado para la atención y prestación de servicio de enfermería.
Su función es la evaluación del paciente, el cumplimiento del tratamiento médico prescripto, los controles vitales, administración de la medicación prescripta, curación de heridas, registros en la Historia Clínica e información y contención del paciente y su familia.
4.1.1. Coordinador de enfermería
Su función está directamente relacionada con la coordinación asistencial y la asistencia de enfermería directa, cumpliendo con las Normas y Procedimientos de calidad de la prestación brindada cuya responsabilidad directa estará a cargo de la empresa.
Tendrá responsabilidad sobre los procedimientos administrativos y legales, volcados en la Historia Clínica.
Debe poseer título habilitante de enfermería profesional.
4.2. Acompañante domiciliario
Dirigido apacientes con patologías crónicas estables. Son personas capacitadas para brindar servicios de cuidado y acompañamiento en el hogar, cuyo objetivo primordial es brindar ayuda al paciente y sus familiares (alimentación, higiene, control de la toma de medicamentos, actividades recreativas) satisfaciendo las necesidades de los mismos.
El paciente y la familia deben tener condiciones habitacionales adecuadas, conducta sanitaria familiar, ausencia de problemas obstaculizadores del proceso de tratamiento y recuperación. La familia debe tener un nivel de alarma adecuado, capacidad de contención y resolución frente a situaciones de desestabilización, capacidad de interacción y cooperación con el equipo de salud.
Se podrá autorizar 12 hs. Dra como tope prestacional para esta modalidad de atención y será brindada por auxiliares de enfermería o personas capacitadas para la tarea. La contratación será a través empresas de interacción domiciliaria.
4.3. Profesionales Médicos
Deberán contar con profesionales certificados por matriculación de los colegios privados de la Provincia de Buenos Aires o Ministerio de Salud de la Nación, con título habilitante. Para el caso de especialidades, deberán estar reconocidas y actualizadas por entidad acreditada para tal fin.
4.3.1. Médicos Asistenciales
En Internación Domiciliaria la función del médico clínico, pediatra o especialista es la admisión, evaluación, diagnóstico, tratamiento, control de la evaluación del paciente, información, contención del paciente y sus familiares y alta Médica.
Asumirá la responsabilidad médico legal inherente a la práctica médica y será el responsable, junto con la Coordinación y la dirección médica, de mantener actualizados los registros sobre lo actuado (Historia Clínica).
El equipo médico de salud deberá estar constituido por:
* Clínicos
* Pediatras
* Cirujanos
* Infectólogos
* Nutricionistas
* Neumonólogo
* Traumatólogo
* Cardiólogo
* Otros profesionales de distintas especialidades según demanda.
SERVICIOS DE APOYO
* Fonoaudiología
* Terapia Ocupacional
* Psicología
* Emergencia Médica
* Laboratorio
* Radiología Domiciliaria
* Asistencia Social
* Otros
4.3.2. Médico Coordinador
Tendrá la responsabilidad de conformar el equipo médico y paramédíco multidisciplinario para llevar a cabo las acciones asistenciales necesarias, de manera coordinada, y asegurar que la prestación ofrecida cumpla con los indicadores de calidad contenidos en el Programa de Calidad de la Atención Médica y en lo expuesto en la presente resolución.
Tendrá a su cargo la organización, funcionamiento, coordinación y control de los profesionales intervinientes.
Controlará la aplicación de Normas y Procedimientos establecidos por el Servicio.
Reemplazará al Director Médico en su ausencia.
Tendrá comunicación fluida con los pacientes y sus familiares para así tener un control de las prestaciones brindadas y el grado de satisfacción por los servicios brindados.
Solo se autorizará en pacientes que requieran asistencia respiratoria domiciliaria o presenten enfermedades graves, para su recuperación y/o rehabilitación por seis meses como tiempo máximo.
4.3.3. Dirección Médica
Tendrá a su cargo la responsabilidad asistencial, administrativa y legal del servicio. Será responsable de:
* Implementar los mecanismos técnicos-administrativos necesarios para registrar todos los datos de movimientos dentro del Servicio.
* Llevar un registro de actividades con fines estadísticos, y de control de la gestión, tanto de la producción como de la calidad de la asistencial profesional.
* Elaborar Normas de Procedimientos y de organización y funcionamiento del servicio.
* Conducir y administrar los recursos físicos, el equipo y recursos humanos a su cargo.
* Supervisar las actividades y evaluar sus resultados.
* Determinar la dotación del personal de servicio en cuanto a cantidad y calidad del mismo.
* Evaluar el desempeño del personal a su cargo.
* Brindar toda información contenida en este anexo, como así también los indicadores de rendimientos y datos estadísticos a este lOMA, cuando éste lo considere necesario, para evaluación, auditoria y fiscalización de las prestaciones brindadas y la evaluación de los recursos disponibles.
5. INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS TECNICOS.
5.1. Sistema de tratamiento de residuos patogénicos
Se deberá cumplir en un todo con la Ley de, Residuos Patogénicos N° 11347 y su Decreto Reglamentario N° 450.
En los domicilios deberán tener un descartador de cortopunzantes y un recipiente de residuos patogénicos (rojo).
El prestador deberá presentar los comprobantes de recepción de residuos patogénicos por parte del centro de tratamiento que hubiere contratado o en su defecto el contrato correspondiente.
5.2. Sistema de Traslados las empresas de internación domiciliaria deberán acreditar, convenio con una empresa de traslados para situaciones de urgencia y/o emergencia.

Anexo 2

* Visitas médicas: hasta cuatro por semana, de acuerdo a patología del afiliado, y criterios de auditoria según resolución actual.
* Vistas médico especialista: dos por semana, de acuerdo a patología del afiliado, y crite* Visitas médicas: hasta cuatro por semana, de acuerdo a patología del afiliado, y criterios de auditoria según resolución actual.
* Vistas médico especialista: dos por semana, de acuerdo a patología del afiliado, y criterios de auditoria según resolución actual.
* Fonoaudiología: se autoriza un máximo de tres sesiones por semana.
* Psicología individual: se autoriza como máximo dos visita por semana, durante los primeros seis meses de tratamiento, posteriormente se autorizaran cada 15 días hasta cumplir un año de tratamiento.
* Kinesiología respiratoria: una visita diaria. .
* Kinesiología motora: una sesión diaria.
* Rehabilitación motora: una visita diaria.
* Terapia ocupacional: se autorizara como máximo tres sesiones por semana.
* Coordinación médica: solo se autorizará en pacientes que requieran asistencia respiratoria domiciliaria o en enfermedades graves, para su recuperación y/o rehabilitación por seis meses como tiempo máximo.

C.C. 323


11
Feb 09

Ley 13952 Prov Bs As, Peajes

Ley Nº 13.952, Decreto 56/09: Personas c/discap. Pase libre circulación en autopistas

Publicada en B.O. 05-Feb-09.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º: En toda autopista sujeta a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cuyo tránsito estuviera sujeto al sistema de pago de peaje, será otorgado un pase de libre circulación, a toda persona con discapacidad o entidades asistenciales sin fines de lucro oficialmente reconocidas dedicadas a la rehabilitación de las mismas, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo. (Nota: expresión “…, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo…” observado por Dto. 56/2009 art. 1º) …

ARTICULO 2°: Si la explotación de la autopista estuviera concesionada, la empresa adjudicataria podrá descontar del pago del canon que estuviera estipulado a favor de la Provincia, los pases que hubieran sido otorgados por la misma.

ARTICULO 3°: A los efectos establecidos en el artículo 1º, aquellas personas con discapacidad que fueran titulares de los vehículos, gestionarán el pase por ante la autoridad pública designada o ante empresa concesionaria según el caso, mediante la presentación del Certificado de discapacidad y constancia de otorgamiento de la oblea identificatoria del Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento señalado. (Nota: término “señalado” observado por decreto 56/09, Art. 2º)

ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (13.952). –

Carlos Cervellini

DECRETO 56/09 La Plata, 20 de enero de 2009.

VISTO lo actuado en el expediente N° 2100-37702/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-80/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 23 de diciembre de 2008, que exime del pago de peaje en autopistas provinciales, a toda persona o entidades asistenciales que reúnan las condiciones que detalla su texto, y CONSIDERANDO:

Que en toda autopista sujeta a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires cuyo tránsito estuviera sujeto al sistema de pago de peaje, será otorgado un pase de libre circulación, a toda persona con discapacidad o entidades asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas dedicadas a la rehabilitación de las mismas, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo;

Que el artículo 2° de la iniciativa en análisis establece que si la explotación de la autopista estuviera concesionada, la empresa adjudicataria podrá descontar del pago del canon que estuviera estipulado a favor de la Provincia, los pases que hubieran sido otorgados por la misma;

Que de acuerdo a lo pautado por el artículo 3° las personas con discapacidad titulares de vehículos gestionarán el pase por ante la autoridad pública designada o ante la empresa concesionaria según el caso, mediante la presentación del certificado de discapacidad y constancia de otorgamiento de la oblea identificatoria del Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento señalado;

Que es importante destacar que la Provincia ya se encuentra haciendo un importante esfuerzo en materia de pases en el transporte público de pasajeros y exenciones tributarias al impuesto automotor destinado a personas con discapacidades o capacidades diferentes;

Que en la actualidad, los usuarios que circulan con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento, se encuentran materialmente exentos del pago de peaje;

Que ello así, las entidades oficiales sin fines de lucro dedicadas a rehabilitación de personas discapacitadas, pueden también convenir con las concesionarias dicha exención;

Que sin perjuicio de compartir el espíritu de la iniciativa en tratamiento, se destaca que desde un punto de vista meramente formal, corresponde observar parcialmente en el texto del artículo 1°, la expresión: “…, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo…” en virtud de que las condiciones generales de aplicación del beneficio se establecen en el artículo 3°, resultando el párrafo objetado superfluo y confuso, en cuanto a la vigencia del beneficio;
Que asimismo, como consecuencia de la observación referida en el párrafo precedente y a efectos de una correcta hermenéutica, deviene necesario vetar parcialmente en el texto del artículo 3°, la palabra “…señalado…”;

Que en sentido concordante se ha expedido el Ministerio de Infraestructura;

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Observar en el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de diciembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente la expresión “…, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo…”.

ARTICULO 2°. Observar en el artículo 3° la palabra “…señalado…”.

ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.

ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. – Pérez – Scioli


17
Ene 09

Bs As LEY 13877 Transporte terrestre y fluvial

Provincia de Buenos Aires – LEY 13877 – Personas con Discapacidad. Transporte. Modifica Ley Provincial 10592.

Publicada en B.O. 06-nov-2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 22 de la Ley 10.592, Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTICULO 22: Las empresas de Transporte Colectivo Terrestre y Fluvial que operen regularmente en el territorio provincial deberán transportar a las personas con discapacidad, en forma gratuita o mediante sistemas especiales, en el traslado solicitado por el beneficiario, sin diferir la oportunidad del viaje por motivos inherentes a las categorías del servicio disponible. Dicho traslado abarcará el trayecto que medie entre el lugar donde se encuentre el beneficiario y cualquier destino al que deba concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse, debiendo los mismos mantener su validez por idéntico plazo al establecido en el certificado de discapacidad expedido por la Autoridad competente.

Además las empresas de Transporte Colectivo Fluvial se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.

La inobservancia de esta norma, por parte de las empresas de transporte colectivo, las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires.”

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
——————————————————————————–
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho. -

González – Balestrini – Isasi – Rodríguez
——————————————————————————–

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (13.877). – Cervellini

TEXTO DE LA LEY ACTUALIZADO

LEY 10592

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10.836, 11.134,11.493, 11.628, 12.332, 12.469, 12.614, 12.615, 12.797, 13110, 13462, 13508, 13557, 13715, 13865 y 13877.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

TITULO I – NORMAS GENERALES

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LA DISCAPACIDAD

ARTICULO 1°: Establécese por la presente ley un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.

Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral.

ARTICULO 2°: A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.

ARTICULO 3°: La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.

La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y sus actualizaciones.

El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.

CAPITULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCION

ARTICULO 4°: El Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:

a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.

b) Formación educacional, laboral y/o profesional.

c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente ley.

d) Regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuente la Provincia o a través de Convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en empleos del área pública.

f) Orientación y promoción individual, familiar y social.

g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público.

h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público.

i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en los más altos niveles de la vida moderna.

ARTICULO 5°: Créase el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades privativas, y en especial:

a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas, así como sugerir la planificación de las mismas.

b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas.

c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las Instituciones privadas.

Estará presidido por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe -con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia, según lo prescripto en la ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la Provincia de Buenos Aires, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Entidades que representen a:

a) Discapacitados viscerales.

b) Discapacitados mentales.

c) Discapacitados neurolocomotores.

d) Discapacitados sensoriales auditivos.

e) Discapacitados sensoriales visuales.

TITULO II

NORMAS ESPECIALES

CAPITULO I

SALUD

ARTICULO 6°: El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. A tal efecto, deberá:

a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de discapacidad.

b) Llevar un Registro de discapacitados, conforme a los certificados de discapacidad que se otorguen.

c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales.

d) Otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a Institutos Municipales o privadas sin fines de lucro, especializadas en la rehabilitación de la salud, y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para la atención de moderados y severos.

e) Normalizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia.

f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para discapacitados.

g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito privado.

h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de discapacitados en coordinación con las demás áreas ministeriales.

i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades.

j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de su competencia.

k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos municipales y privados.

l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia, auspiciando en todos los niveles la formación y capacitación de recursos humanos- especializados para el sector.

CAPITULO II

ASISTENCIA SOCIAL Y REGIMEN LABORAL

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 13462) El Ministerio de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales.

a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus capacidades.

b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas discapacitadas.

c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de acuerdo con la Reglamentación.

d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el Ministerio.

A estos efectos, asimismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas discapacitadas.

g) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la habilitación, supervisión y la puesta en funcionamiento del Registro de Talleres Protegidos de Producción, donde se asentarán los bienes que estén en condiciones de ofrecer los mismos.

f) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normalizar la habilitación,

registro y supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.

g) Apoyar la creación de Hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de lucro.

h) Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y Privados.

i) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social del discapacitado.

j) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

k) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su competencia.

l) Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.

m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente Ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria.”

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 13865) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.

Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.

El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.

ARTÍCULO 8° bis: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción.

ARTÍCULO 8° ter: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.

ARTICULO 9°: (Texto según Ley 13508) El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente Ley.

El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes.

ARTICULO 10°: La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública y/o Docencia provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el artículo 3° y el dictamen del Servicio creado por el art. 12° de la presente ley.

ARTICULO 11°: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado provincial, con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen.

La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior.

Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.

Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.

ARTÍCULO 11 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13462) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no estatales creadas por ley, las empresas privadas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos al realizar una contratación para la adquisición de bienes o servicios, deberán ofrecer a los talleres protegidos de producción la posibilidad de proveer un porcentaje de las misma, contemplando lo normado por la Ley de Contabilidad de la Provincia. A tal efecto remitirá consulta al Consejo Provincial del Discapacitado, tras lo cual la Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de notificar las solicitudes recibidas, dentro de las setenta y dos (72) horas, a los talleres Protegidos de Producción que se encuentren registrados, quienes dispondrán de igual plazo para responder la posibilidad de proveer lo solicitado.

ARTICULO 12°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas.

Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un Registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicos o privados.

Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado, e informará a las personas discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo.

ARTICULO 13°: La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la rehabilitación, en lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y laboral de personas discapacitadas.

ARTICULO 14°: (Texto según ley 11.134) El Ministerio de Acción Social promoverá la creación de Cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de Discapacitados al mercado laboral competitivo, en las áreas urbanas y rural. El Estado Provincial dará prioridad al efectuar sus compras para el funcionamiento y mantenimiento de sus Organismos, a la producción de referencia en todos los casos de igual o inferior costo.

ARTICULO 15°: A las personas discapacitadas comprendidas en la presente ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el desempeño de trabajo domiciliario.

ARTICULO 16°: Promuévese el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas discapacitadas residentes en colectividades rurales, para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.

ARTICULO 17°: Los empleadores de personas discapacitadas, podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquellas.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones a que se refieren los artículos 141° y 142° de la ley 10.397.

En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.

CAPITULO III

EDUCACION

ARTICULO 18°: La dirección General de Escuelas y Cultura, tendrá a su cargo:

a) (Texto según Ley 12.797) Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación temprana y la educación permanente y la capacitación laboral.

b) Coordinar las acciones con todas las remas de la enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente ley.

c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se refieren los incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el Estado.

d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación Hospitalaria y los que funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera.

e) (Texto según Ley 11.493) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados que prevean su incorporación progresiva y sistemática a los diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común, tanto en el orden oficial como en los establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de cada caso; sin declinar la prestación de la enseñanza especial, en un régimen compatibilizado de horarios y secuencia educativa, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente..

f) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.

g) Formar personal para todos los grados educacionales de discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.

h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención primarios.

i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en el correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.

j) (incorporado por Ley 12.797) Establecer un régimen de becas para los alumnos con necesidades especiales tendiente a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e integradora.

k) (incorporado por Ley 12.797) Promover la participación de las personas discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención de pago de cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante.

CAPITULO IV

SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 19°: El Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo, y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente ley.

ARTICULO 20°: El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

ARTICULO 21°: La Provincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes discapacitados.

A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja”.

CAPITULO V

TRANSPORTE E INSTALACIONES

ARTICULO 22°: (Texto según Ley 13877) Las empresas de Transporte Colectivo Terrestre y Fluvial que operen regularmente en el territorio provincial deberán transportar a las personas con discapacidad, en forma gratuita o mediante sistemas especiales, en el traslado solicitado por el beneficiario, sin diferir la oportunidad del viaje por motivos inherentes a las categorías del servicio disponible. Dicho traslado abarcará el trayecto que medie entre el lugar donde se encuentre el beneficiario y cualquier destino al que deba concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse, debiendo los mismos mantener su validez por idéntico plazo al establecido en el certificado de discapacidad expedido por la Autoridad competente.

Además las empresas de Transporte Colectivo Fluvial se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.

La inobservancia de esta norma, por parte de las empresas de transporte colectivo, las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 23°: Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

ARTICULO 24°: (Texto según 13110) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.

La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida, cercanos a accesos al interior del edificio que carezca de barreras arquitectónicas.

Asimismo, los espacios de circulación horizontal deberán permitir el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o mecánicos.

Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad.

Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales diferentes, tanto auditivas como visuales.

En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que faciliten a las personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en los lugares destinados al cruce peatonal.

La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.

ARTICULO 24° bis: (Texto según Ley 11.628) Para el caso de Discapacitados Sensoriales Visuales, las instalaciones edilicias públicas que posean ascensores, deberán contar en ellos con elementos de manejo detectables a través del sistema de lectura Braile o en el análogo que haga sus veces. La reglamentación indicará las características e implementación de lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 24° ter: (Texto incorporado por Ley 12.614) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: el ancho de los mismos deberá permitir el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las característica señaladas para los desniveles conforme el apartado a).

c) (Texto según Ley 13557) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida. Adáptase en las plazas juegos cuyas características posibiliten su uso a niños y adultos con diferentes discapacidades.

d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.

e) Señales verticales y elementos urbanos varios : Las señales de tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento verticales de señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.

f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características estipuladas en el apartado a).

ARTICULO 24° quater: (Texto incorporado por Ley 12.614) La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.

Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión de los mismos de lo dispuesto en el artículo 24°, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

ARTICULO 24° quinquies: (Incorporado por Ley 12.797) Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos, una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características e implementación, como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

TITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 25°: Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.

ARTICULO 26°: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 27°: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 28°: A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de Rentas Generales.

ARTICULO 29°: Derógase el Decreto-Ley 9.767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


18
Dic 08

Bs As Ley 13894 Ley Antitabaco

Ley 13.894 – Regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Ley Antitabaco.

Publicación en B.O.: 18/11/2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

CAPITULO I – OBJETO

ARTICULO 1º – La Presente Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.

CAPITULO II – PROTECCION DEL HUMO DE TABACO AJENO. OBJETIVOS.

ARTICULO 2º – Se prohíbe el consumo de tabaco en todos los espacios cerrados dependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, entes descentralizados y autárquicos, tengan o no atención al público, lugares de trabajo en general, los medios de transporte de pasajeros cualquiera sea su tipo y distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial, como así también en los espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, que tienen por objeto el total resguardo de la salud del tercero no fumador.

ARTICULO 3º – Son objetivos de la presente Ley:

General: Proteger la salud de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.

Específicos:

a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco;

b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);

c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA.

d) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y jóvenes.

e) Promover en la población el cese del consumo de tabaco.

f) Regular la comercialización de los productos del tabaco.

g) Promover campañas informativas y de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles.

h) Promover campañas informativas y de prevención en la sociedad a los efectos de que sean conocidas las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno.

i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad crónica y recidivante para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.

DEFINICION

ARTICULO 4º – Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley todos los productos elaborados total o parcialmente con tabaco.

ARTICULO 5º – A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.

Exposición a humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.

Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.

Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros, y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos.

Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende de la espiración de un fumador.

Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio en donde se desarrollen actividades laborales.

Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.

Patrocinio del tabaco: es toda forma o contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto, o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su consumo.

Productos elaborados con tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados o mascados.

Publicidad y promoción del tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación u acción comercial con el fin, el efecto, o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de tabaco.

ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Dicha autoridad podrá compartir y/o delegar sus facultadas de control en los Municipios.

CAPITULO III – EXCEPCIONES

ARTICULO 7º – Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 2º de la presente:

a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.

b) Los clubes para fumadores de tabaco, para personas mayores de dieciocho (18) años, y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.

c) Centros de Salud Mental y Centros de detención de naturaleza penal y/o contravencional.

d) Salas de entretenimiento cuya actividad fuere autorizada por el Estado Provincial y/o explotadas por el mismo en la que no se permita la entrada de menores de dieciocho (18) años, cuya superficie total sea superior a los cuatrocientos (400) metros cuadrados.

En los casos establecidos en los incisos b) y d) del presente artículo, deberán contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para disipar la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO IV – HABILITACION DE ZONAS PARA FUMADORES

ARTICULO 8º – Podrán habilitarse zonas para fumadores únicamente en los lugares que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación conforme a los siguientes principios generales:

a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, con las exigencias requeridas por las normas correspondientes.

b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras.

c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos, que permitan garantizar la eliminación de humo tal que, aseguren según parámetros científicos que establecerá la reglamentación, la requerida calidad del aire.

d) Deberá ser inferior al (30) por ciento de la superficie total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento.

En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años.

CAPITULO V – PREVENCION, EDUCACION Y ASISTENCIA

ARTICULO 9º – A efectos del cumplimiento de los objetivos enunciados por la presente Ley, la Autoridad de Aplicación implementará proyectos y programas destinados a la prevención del consumo de tabaco, así como campañas publicitarias orientadas a informar a la población sobre los efectos mortales para la salud producidos por la adicción al tabaco y los ocasionados por la exposición al humo de tabaco ajeno (HTA).

ARTICULO 10 – Incorpórese en todos los niveles de educación dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación proyectos y programas orientados a informar a los alumnos sobre los efectos perjudiciales para la salud producidos por el consumo de tabaco y sobre la importancia de desarrollar un ámbito educativo 100% libre de humo de tabaco aplicable para alumnos como para personal adulto, con el objetivo de crear nuevas generaciones de no fumadores y conciencia sobre el daño que ocasiona el humo de tabaco ajeno.

ARTICULO 11 – La Autoridad de Aplicación implementará programas de prevención integral, y asistencia destinados a las personas que consuman tabaco a fin de recuperarse de su adicción.

ARTICULO 12 – En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: “Prohibido Fumar, Fumar es perjudicial para la salud, ley…”

La Autoridad de Aplicación a través de su página web facilitará la descarga de modelos estandarizados de carteles, tanto los correspondientes a este artículo como a los del siguiente.

ARTICULO 13 – En todos los lugares de venta de productos elaborados con tabaco deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: “Prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, Ley…”

ARTICULO 14 – Adhiérase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el día 31 de Mayo como el “Día Provincial sin Tabaco”. En la semana correspondiente a esa fecha la Autoridad de Aplicación desarrollará actividades y campañas en consonancia con las estrategias que propone la Organización Mundial de la Salud (OMS) destinadas a informar y concientizar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud del tabaquismo.

CAPITULO VI – COMERCIALIZACION

ARTICULO 15 – Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su consumo o el uso de terceros.

ARTICULO 16 – Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega de productos elaborados con tabaco por menores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 17 – Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco en los siguientes ámbitos:

a) Establecimientos educativos, públicos o privados, de todos los niveles;

b) Establecimientos de Salud, públicos o privados;

c) Medios de transporte de pasajeros de todo tipo;

d) En museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro lugar público;

e) Todos los edificios públicos dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial, organismos de la Constitución, Entes Descentralizados y Autárquicos, tengan o no atención al público.

ARTICULO 18 – Prohíbese la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas automáticas expendedoras de esos productos.

CAPITULO VII – PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

ARTICULO 19 – Prohíbese la publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco, el uso de marcas registradas, nombre o razón social del fabricante, en los medios de difusión y comunicación de jurisdicción provincial.

ARTICULO 20 – Prohíbese la publicidad en la vía pública y en todo espacio público, estática y dinámica, o bajo cualquier otra modalidad, de productos elaborados con tabaco, y el uso de marcas registradas, nombres o razón social del fabricante.

ARTICULO 21 – La publicidad de los productos elaborados con tabaco sólo podrá realizarse en:

a) El interior de los lugares de venta de los mismos.

b) En publicaciones comerciales y técnicas, destinadas exclusivamente a personas y/o instituciones vinculadas directamente con la industria del tabaco.

ARTICULO 22 – En los lugares de venta donde exista publicidad de tabaco, la misma no podrá estar ubicada sobre el frente del local, de forma que sea visible desde el exterior, ni exhibida a través de escaparates, exhibidores, expositores y amoblamientos comerciales ubicados sobre el frente del local y visibles desde el exterior.

ARTICULO 23 – Prohíbese a los fabricantes, productores, comercializadores y distribuidores de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad o eventos deportivos, recreativos y culturales; así como publicitar sus productos por cualquier medio, incluyendo la indumentaria, en el interior de espacios destinados a actividades deportivas, recreativas y culturales.

CAPITULO VIII – SANCIONES

ARTICULO 24 – Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en los Capítulo II, III, IV y VI de la presente, será sancionado con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.

c) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en el Capítulo VII, con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500) a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.

En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características.

d) Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para el director general, propietario, titular, representante legal y el responsable, los establecimientos mencionados en el artículo 7º Inc. d), y los del artículo 8º, que registren tres multas consecutivas en el término de un (1) año serán sancionados con clausura de cinco (5) a treinta (30) días.

e) El incumplimiento de lo normado en el Capítulo V, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de cincuenta (50) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.

f) Los Directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas públicas de todos los organismos estatales, mencionados en la presente, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente. Su incumplimiento será considerado falta grave.

ARTICULO 25 – Las sanciones del artículo anterior podrán acumularse y se graduarán con arreglo de su gravedad o reiteración.

Se considerarán reincidentes a las personas físicas y jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en la presente Ley.

ARTICULO 26 – La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por la vía Judicial siguiendo el Procedimiento de Apremio establecido en el Decreto-Ley 9122/78.

CAPITULO IX – FACULTAD DE CONTROL

ARTICULO 27 – La Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como los Municipios dentro de los ámbitos de sus jurisdicciones procederán a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma. Los importes de las multas percibidos por infracciones a la presente Ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción. Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.

b) El cincuenta (50) por ciento para la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires, Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.

ARTICULO 28 – La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Infractores en coordinación con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 29 – En los lugares mencionados en el artículo 2º de la presente, quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

ARTICULO 30 – Sancionada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación dará la más amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.

ARTICULO 31 – Será facultad de la Autoridad de Aplicación fijar la regulación en materia de establecimientos carcelarios, y aquellas instituciones que cuenten con internación psiquiátrica.

ARTICULO 32 – En aquellos municipios en los que exista regulación más restrictiva al consumo de tabaco al momento de la sanción de la presente podrán continuar con su aplicación, con excepción de aquellos lugares y/o actividades que requieren autorización del estado provincial para su funcionamiento y que cumplan con los preceptos de la presente, tal como especificará la reglamentación.

ARTICULO 33 – La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTICULO 34 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Horacio Ramiro González

Presidente H. C. Diputados

Federico Carlos Scarabino

Vicpresidente 1º H. Senado

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo

H. C. Diputados

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. Senado