Leyes Provincia de Buenos Aires


16
Oct 08

DECRETO 2140 CUPOS MINIMOS OCUPACIONALES

PBA – B.O. 14-10-08 – PERSONAS DISCAPACITADAS. CUPOS MINIMOS OCUPACIONALES.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 10.592, modificado por Ley 13.508, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.

ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.

El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse”.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil ocho. -

González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

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DECRETO 2.140

La Plata, 29 de septiembre de 2008

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli

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REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (13.865). -


14
Sep 08

DEC 1984; limita el libre transporte

propuesta por el Diputado Luis Bruni, quien se dice defensor de las personas con discapacidad y a quien le he pedido decenas de entrevistas, pero, sabiendo que padece de discapacidad moral, ni siquiera me respondío.Es bueno saber a quienes votamos, si bien todos los diputados de la provincia lo aceptaron, éste es el que presentó el proyecto, obvio, sin dudas las empresas de transporte le deben haber dado una gratificación.Siquieren comunicarse con este individuo y comentarles lo que sucede (y si quieren, díganle que yo les pasé los datos), Diputado Luis BRUNI, Presidente Comisión de Capacidades Diferentes, Honorable Camara de Diputados de la Provincia de Bs As, Calle 54 Nº 590 Piso 6º of. 603/604, La Plata.(0221)427-1001 int 1745/47, correo@luis-bruni.com.ar www.luis-bruni.com.ar

La Plata, 10 de agosto de 2006.

VISTO el expediente N° 2417-10673 de 2004 Alcance N° 1 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y lo dispuesto por la Ley N° 10.592 que establece el régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas y sus Decretos Reglamentarios N°s 1149/90 y 2744/04; y

CONSIDERANDO:
Que la citada Ley establece que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita, continuando con los lineamientos establecidos en la Jurisdicción Nacional por la Ley N° 22.431 y Decretos Reglamentarios;
Que mediante Decreto N° 2.744/04 se establecieron los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público;
Que el Estado Nacional, en base a la practica recogida desde el dictado del Decreto N° 38/04, ha merituado necesario disponer la reglamentación del Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad a través del Decreto N° 118/06, estableciendo las pautas que deberán ser consideradas al efecto;
Que el sistema público de transporte terrestre en la Provincia de Buenos Aires se encuentra particularmente relacionado con el sistema de transporte de Jurisdicción Nacional, ello en virtud de que gran parte de la actividad desarrollada por las operadoras del sector, como así también las trazas utilizadas, se llevan adelante dentro de un ámbito territorial común, por lo que deviene necesario armonizar el plexo normativo aplicable a la materia en cuestión;
Que en ese sentido, y sin alterar el principio que inspira el beneficio de la gratuidad del servicio, y resguardando el derecho reconocido, resulta oportuno adecuar la normativa Provincial a lo dispuesto por el Decreto 118/06 en su artículo 4° inciso b);
Que las medidas contenidas en el presente Decreto alcanzarán a los servicios de larga distancia estructurando un mecanismo de reservas y adquisición de pasajes;
Que a fs. 64 ha producido informe la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 63 y vta.) y las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, procede al dictado del pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°.- Modifícase, bajo la exclusiva responsabilidad de los funcionarios que propician la gestión, el artículo 1° inciso 3° del Decreto N° 2.744 de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“INCISO 3). Para la solicitud de un pasaje de larga distancia, el interesado o su representante legal, munido de la credencial referida en el inciso anterior y el documento que acredite su identidad, podrá concurrir a la ventanilla de las prestadoras para tales fines y solicitarlo.
Para cada servicio la obligación de transporte se limitará a una (1) plaza para discapacitado y una (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta cincuenta y cuatro (54) asientos y de dos (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.
Producida la eventualidad de no poder acceder al requerimiento del día y/u horario solicitado por el portador de la credencial, la prestadora deberá informar a solicitud del usuario y/o de la Dirección Provincial del Transporte, el número de credencial y nombre de la persona que ocupa el servicio solicitado. Sin perjuicio de ello la prestadora deberá reservar al solicitante un pasaje en el primer servicio inmediato posterior respetándose los cupos arriba establecidos”.
ARTICULO 2°.- Déjase establecido que el texto del presente acto administrativo deberá ser incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA), aprobado por Decreto N° 2704/05.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido archívese.

Eduardo Sicaro Felipe Solá
Ministro de Infraestructura, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Vivienda y Servicios Públicos


4
Jul 08

Atención Prioritaria Provincia de Bs. As

Atención Prioritaria Personas con capacidades diferentes Provincia de Bs. As.

A partir del día 14 de Diciembre de 2007, ARBA ha arbitrado los medios necesarios para que las personas con capacidades diferentes, en corcordancia con las normas nacionales y provinciales vigentes tengan atención prioritaria en cualquier oficina de atención al público.
A grandes rasgos se trata de liberar a las personas con capacidades diferentes ( también a las embarazadas con importante grado de gravidez ) de cualquier sistema de turnos o mecanismos de espera, direccionarlas con el agente que brindará el servicio, y de no poder movilizarse, el agente se dirigirá al sitio donde se encuentre el contribuyente.
De mediar alguna dificultad para finalizar el trámite debido a la falta de documentación, se podrá firmar un acta con el contribuyente para convenir la fecha en la que el personal de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires se apersone en el domicilio declarado por el demandante del servicio a fin de finalizar el trámite en cuestión.
En igual sentido las oficinas deberán disponer de cartelería colocada en lugar visible para que el público asistente conozca la política implementada.

Finalmente si usted considera que no se cumple con lo dispuesto o que no fue correctamente atendido se encuentra a su disposición en cada una de las oficinas de atención el “Libro de Quejas” y en este sitio el “Buzón de Quejas” donde podrá informarnos su disconformidad.
Para más información obsérvese la Resolución(25/07 SIP) y el Instructivo de Trabajo (1/07 DAGT) en cuestión.

INSTRUCTIVO N° 001/07
Asunto: Resolución n° 25/07 SSIP. Atención preferencial a personas con capacidades diferentes.

La Plata, 14 de diciembre de 2007.-

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución n° 25/07 la Subsecretaría de Ingresos Públicos dispuso, en las Dependencias bajo su órbita, la atención prioritaria de las personas embarazadas en avanzado estado de gravidez o con capacidades diferentes que se encuentren limitadas para algunas actividades a causa de una deficiencia física visible o que se identifiquen como tales.
Que a los fines de su instrumentación resulta necesario establecer las pautas para el cumplimiento y difusión de la citada norma,
Por ello, el DIRECTOR ADJUNTO DE GESTION TERRITORIAL INSTRUYE:

1. LIBERAR de turnos o cualquier mecanismo de espera a los sujetos alcanzados por esta medida en las áreas de atención al público de la Dirección Adjunta de Gestión Territorial. El personal de atención que se encuentre disponible dará prioridad a la atención de las personas beneficiarias, previo a continuar con los demás contribuyentes en aguardo.-
2. DIRECCIONAR a las personas beneficiarias a través del personal encargado de la Mesa de Informes ó el personal de Seguridad -según corresponda-, al punto de atención respectivo conforme el trámite que lo convoque y, adicionalmente, VERIFICAR mediante el personal de atención, la existencia dentro del recinto de alguna persona comprendida en la citada norma, con el fin de orientarla.-
3. ATENDER a las personas que manifiesten dificultades para trasladarse dentro del edificio, en la planta donde se encuentren, hasta donde deberá dirigirse el personal competente que corresponda.-
4. DISPONER mediante carteles informativos debidamente destacados en lugares visibles del sector de ingreso al edificio, la comunicación de la presente política.-
5. En una primera etapa, por este medio se IMPLEMENTA un procedimiento especial para los casos en que el trámite sea respecto a la exención en el Impuesto a los Automotores prevista en el Artículo 220 Inciso f del Código Fiscal (TO 2004 y modif.) –D.N. “B” 29/07 y modif. y O.S. 5/07-, y en el cual el beneficiario no haya podido resolver la gestión por falta de documentación en su primera visita al Distrito. En este sentido podrá optar bajo su expreso pedido y consentimiento, convenir con la Dirección Provincial de Rentas fecha y hora de una única visita al domicilio por él denunciado, con la sola finalidad de retirar la documentación faltante para completar la gestión. Ello debe llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la suscripción del Acta Convenio que en Anexo I se adjunta.-
6. FORMALIZAR el procedimiento referido en el Artículo precedente conforme las previsiones consignadas en el Anexo II del presente.-
7. DISPONER a los beneficiarios incluidos en la citada norma, la Dirección Provincial de Defensa del Contribuyente para canalizar cualquier incumplimiento del presente.-
8. Comuníquese a las Oficinas bajo la órbita de esta Dirección, y archívese.-

Firmado: Carlos García D’Addario a/c Dcción. Adj. De Gestión Territorial

Disp. 20/07 SSIP

ANEXO I
ACTA CONVENIO N°……………….. GRGT……… EXENCION IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Art. 220 Inciso F C.F. (TO 2004 y modif.)

RETIRO DE DOCUMENTACIÓN EN DOMICILIO DEL INTERESADO COMPROBANTE WEB N°…………… DOMINIO …………

En la Ciudad de ……………….., a los …… días del mes de ……………………. del año 2007, el/la señor/a ……(beneficiario)………………., DNI/LC/LE/CI……………… cuya copia adjunta, autoriza a que por única vez, personal de esta Oficina de Distrito debidamente acreditado con Credencial Oficial Identificatoria expedida por el Jefe de Distrito…(Citar Oficina)…….., retire del domicilio denunciado(1) por el interesado, sito en la calle……………………………….., N°…………… Dto…….. Piso….., de la localidad de …………………., la documentación necesaria que abajo se cita, a los efectos de posibilitar la gestión del trámite de otorgamiento de Exención en el Impuesto a los Automotores previsto en el Artículo 220 Inciso f) del Código Fiscal (TO 2004 y modif.).
La gestión se llevará a cabo el día ……/……/….., a las ………horas.
Esta autorización, podrá caducar por voluntad del interesado, previa comunicación expresa dirigida a esta Oficina de Distrito.
Documentación faltante:
(Detallar en forma precisa la documentación faltante).

………….………………………. ………………………………….
Firma y Aclaración Beneficiario Jefe de Distrito (firma y sello)

En la ciudad de…………………., a los ……. días del mes de ………………..de 2007, siendo las ……….horas, me constituí en el domicilio arriba citado y, SI/NO encontrando al interesado, procedió SI/NO a entregar la documentación, conforme lo convenido en el presente Acuerdo, la que se certifica conforme los originales que tengo a la vista.

………………. ……………….. ……………………………..
Firma Interesado Aclaración Agente asignado

ORIGINAL: Distrito, DUPLICADO: Beneficiario
(1) El domicilio denunciado por el interesado, no podrá exceder el ámbito jurisdiccional del Distrito donde inicia el trámite.
El interesado deberá contar con el Duplicado del presente, para hacer constar la entrega de la documentación.
El Agente dispuesto para la realización de la gestión, no se encuentra autorizado a ingresar al domicilio, ni podrá retirar documentación original. Asimismo, deberá ir munido del presente acuerdo

Distrito……………………………..
Calle ………………………………
CP ……………, …………, Pcia de Buenos
Aires
Tel./Fax ………………. int ………..
…………@ec.gba.gov.ar

ANEXO II
Procedimiento formal. Acta Convenio:
a. Debe celebrarse entre el beneficiario y el Jefe de Distrito.
b. Elaborarse en original y copia. Original: Distrito, y Copia: interesado.
c. El domicilio denunciado por el interesado tiene que encontrarse dentro del ámbito jurisdiccional de la oficina de Distrito donde ingresa el trámite.
d. Llevar obligatoriamente en cada Distrito, un registro de Actas Convenio, y agenda de beneficiarios a visitar.
e. En caso de que los requerimientos excedan eventualmente la capacidad operativa del Distrito, éste tiene que arbitrar los medios conducentes para superar tal coyuntura, o dar conocimiento de la situación a su Superioridad con el fin de que ésta disponga lo necesario para el cumplimiento del Acta Convenio suscripta con el interesado.
f. Acompañar al Acta Convenio, copia del DNI/LC/LE/CI del beneficiario.
g. Hacer constar claramente la documentación faltante, para que sea retirada del domicilio denunciado.
h. El agente dispuesto para realizar la gestión, tiene que asistir munido del Acta Convenio original y credencial identificatoria expedida por la Jefatura del Distrito. El beneficiario puede comunicarse con la Oficina de Distrito con anterioridad a la fecha convenida, para solicitar información a fin de constatar la identificación del agente que concurrirá al retiro de la documentación.
i. El agente no debe ingresar al domicilio ni puede retirar documentación original. Debe confrontar las copias con los originales, y proceder a su certificación.
j. El beneficiario, debe contar con el duplicado del Acta Convenio, a fin de hacer constar en él la entrega de la documentación.
k. El Acta Convenio suscripta en la Oficina de Distrito puede caducar por voluntad del interesado ante la comunicación expresa dirigida a la Oficina donde fue formalizada.


9
May 07

LEY 10592, Salud, tranporte y accesibilidad Prov. Bs. As.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.836, 11.134, 11.493, 11.628, 12.332, 12.469, 12.614, 12.615, 12.797 y 13.110)

TITULO I
NORMAS GENERALES
Establécese por la presente ley un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. El Estado Provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.
Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral.

CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LA DISCAPACIDAD

ARTICULO 1°:

ARTICULO 2°: A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.

ARTICULO 3°: La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y sus actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.

CAPITULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCION
El Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:

ARTICULO 4°:

a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.

b) Formación educacional, laboral y/o profesional.

c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente ley.

d) Regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuente la Provincia o a través de Convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en empleos del área pública.

f) Orientación y promoción individual, familiar y social.

g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público.

h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público.

i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en los más altos niveles de la vida moderna.

ARTICULO 5°: Créase el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades privativas, y en especial:

a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas, así como sugerir la planificación de las mismas.

b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas.

c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las Instituciones privadas.

Estará presidido por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe -con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia, según lo prescripto en la ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la Provincia de Buenos Aires, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Entidades que representen a:

a) Discapacitados viscerales.

b) Discapacitados mentales.

c) Discapacitados neurolocomotores.

d) Discapacitados sensoriales auditivos.

e) Discapacitados sensoriales visuales.

TITULO II
NORMAS ESPECIALES
El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. A tal efecto, deberá:

CAPITULO I
SALUD

ARTICULO 6°:

a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de discapacidad.

b) Llevar un Registro de discapacitados, conforme a los certificados de discapacidad que se otorguen.

c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales.

d) Otorgar subsidios y/o subvenciones a Institutos Municipales o privadas sin fines de lucro, especializadas en la rehabilitación de la salud, y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para la atención de moderados y severos.

e) Normatizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia.

f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para discapacitados.

g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito privado.

h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de discapacitados en coordinación con las demás áreas ministeriales.

i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades.

j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de su competencia.

k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos municipales y privados.

l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia, auspiciando en todos los niveles -la formación y capacitación de recursos humanos- especializados para el sector.

CAPITULO II
ASISTENCIA SOCIAL Y REGIMEN LABORAL
El Ministerio de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales:

ARTICULO 7°:

a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus capacidades.

b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas discapacitadas.

c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de acuerdo con la Reglamentación.

d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el Ministerio.
A estos efectos, asimismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social, la asistencia social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas discapacitadas.

f) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos, de acuerdo con la Reglamentación.

g) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normatizar la habilitación, registro y supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.

h) Apoyar la creación de Hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las Instituciones municipales y privadas sin fines de lucro.

i) Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y Privados.

j) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social del discapacitado.

k) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

l) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su competencia.

ll) Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.

m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria.

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 12.469) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no Estatales creadas por Ley y Empresas Privadas Subsidiadas por el Estado, deberán ocupar a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal, con las modalidades que fija la reglamentación.:

ARTICULO 9°: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo precedente se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los Organismos a que hace referencia el artículo 3°.
El Ministerio de Acción Social, a través de la Subsecretaría de Trabajo, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en el artículo 8°.

ARTICULO 10°: La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública y/o Docencia provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el artículo 3° y el dictamen del Servicio creado por el artículo 12° de la presente ley.

ARTICULO 11°: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado provincial, con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen.
La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.

ARTICULO 12°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas.
Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un Registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicos o privados.
Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado, e informará a las personas discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo.

ARTICULO 13°: La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la rehabilitación, en lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y laboral de personas discapacitadas.

ARTICULO 14°: (Texto según Ley 11.134) El Ministerio de Acción Social promoverá la creación de Cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de Discapacitados al mercado laboral competitivo, en las áreas urbanas y rural. El Estado Provincial dará prioridad al efectuar sus compras para el funcionamiento y mantenimiento de sus Organismos, a la producción de referencia en todos los casos de igual o inferior costo.

ARTICULO 15°: A las personas discapacitadas comprendidas en la presente ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el desempeño de trabajo domiciliario.

ARTICULO 16°: Promuévese el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas discapacitadas residentes en colectividades rurales, para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.

ARTICULO 17°: Los empleadores de personas discapacitadas, podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquéllas.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones a que se refieren los artículos 141° y 142° de la Ley 10.397.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.

CAPITULO III
EDUCACION
:La Dirección General de Escuelas y Cultura, tendrá a su cargo:

ARTICULO 18°

a) (Texto según Ley 12.797) Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación temprana, la educación permanente y la capacitación laboral.

b) Coordinar las acciones con todas las remas de la enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente ley.

c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se refieren los incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el Estado.

d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación Hospitalaria y los que funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera.

e) (Texto según Ley 11.493) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados que prevean su incorporación progresiva y sistemática a los diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común, tanto en el orden oficial como en los establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de cada caso, sin declinar la prestación de la enseñanza especial, en un régimen compatibilizado de horarios y secuencia educativa, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente.

f) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.

g) Formar personal para todos los grados educacionales de discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.

h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención primarios.

i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en el correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.

j) (Incorporado por Ley 12.797) Establecer un régimen de becas para los alumnos con necesidades especiales tendientes a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e integradora.

k) (Incorporado por ley 12.797) Promover la participación de las personas discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención del pago de cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante.

CAPITULO IV
SEGURIDAD SOCIAL
El Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo, y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente ley.

ARTICULO 19°:

ARTICULO 20°: El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

ARTICULO 21°: La Provincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes discapacitados.
A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja”.

CAPITULO V
TRANSPORTE E INSTALACIONES
(Texto según Ley 10.836) Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita o mediante sistemas especiales.
En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.
La inobservancia de esta norma por parte de las Empresas de Transporte Colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado Servicio Público en la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 22°:

ARTICULO 23°: Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

ARTICULO 24°: (Texto según Ley 13.110) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.
La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida cercanos a accesos al interior del edificio que carezcan de barreras arquitectónicas.
Asimismo, los espacios de circulación horizontal deberán permitir el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o mecánicos.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad.
Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales diferentes, tanto auditivas como visuales.
En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que faciliten a las personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en los lugares destinados al cruce peatonal.
La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.

ARTICULO 24° bis: (Incorporado por Ley 11.628) Para el caso de Discapacitados Sensoriales Visuales, las instalaciones edilicias públicas que posean ascensores, deberán contar en ellos con elementos de manejo detectables a través del sistema de lectura Braille o en el análogo que haga sus veces. La reglamentación indicará las características e implementación de lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 24 ter: (Incorporado por Ley 12.614) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: e! ancho de los mismos deberá permitir el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles conforme el apartado a).

c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos. Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida.

d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.

e) Señales verticales y elementos urbanos varios: Las señales de tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.

f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características estipuladas en el apartado a).

ARTICULO 24 quater: (Incorporado por Ley 12.614) La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.
Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de lo dispuesto en el artículo 24°, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

ARTICULO 24 quinquies (Incorporado por Ley 12.797) Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características e implementación, como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 25°:

ARTICULO 26°: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 27°: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 28°: A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de Rentas Generales.

ARTICULO 29°: Derógase el Decreto-Ley 9.767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Se deja constancia que este servicio está en pleno proceso de implementación y desarrollo, y se ofrece con carácter informativo, pudiendo existir errores, modificaciones y/o reformas no incluídas en la base de datos. Conforme a la legislación vigente, serán tenidos por auténticos solamente los textos publicados en la versión impresa del Boletín Oficial.

Complementada por:

Ley :10592
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO E INTEGRAL PARA DISCAPACITADOS. TEXTO ACTUALIZADO.(VER LEY 11695). LEY 10593 COMPLEMENTARIA.

Promulgación :D ECRETO N° 9.951 DEL 19-11-87

Publicación :BOLETÍN OFICIAL 1-12-87 N° 21.131

Modificaciones y Legislaciones Complementarias

1149/90 DEC.REGLAMENTARIO DE LA LEY 10592, REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
2744/04 MODIFICA DEC. 1149/90, REGLAMENTARIO DE LA LEY 10592, DISCAPACITADOS.
1984/06 MODIFICA EL DEC. 2744/04, REF. REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
3623/92 CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS. INTEGRANTES.
2856/00 CREANDO Y APROBANDO EN LA UNIDAD GOBERNADOR, EXTRUCTURA CORRESPONDIENTE AL CONSEJO PCIAL. PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
2989/06 APRUEBA EL PLAN INSTITUCIONAL DEL CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS DICAPACITADAS.


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May 07

DEC. 2989; Provincia de Bs. As.

La Plata, 30 de octubre de 2006.

VISTO la Ley 10.592 y modificatorias, mediante la cual se establece el REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, su Decreto reglamentario Nº 1149/90 y sus modificatorios y el Decreto Nº 2856/00 de creación del Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, y

CONSIDERANDO:
Que es importante señalar que mediante el artículo 1º de la mencionada Ley 10.592 el Estado Provincial asegura los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos, brindando asimismo los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurando eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral;
Que consecuentemente por el artículo 51 se crea “el Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas” como órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de dichas facultades privativas, proponiendo además los lineamientos de las políticas de promoción específicas y sugiriendo la planificación de las mismas; colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas y participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las Instituciones privadas; Que es válido referir que por el artículo 11 del Decreto Nº 2856/00 se aprueba en el ámbito de la Unidad Gobernador la estructura correspondiente al mencionado Consejo Provincial;
Que entre las competencias otorgadas al referido Consejo Provincial se destaca la de realizar los estudios pertinentes en materia de su incumbencia, a efectos de proponer el desarrollo de las acciones a implementarse en forma conjunta entre las distintas dependencias públicas y/o privadas, tendientes a lograr un mejor aprovechamiento de los recursos e insumos destinados a cada aplicación y elaborar la proyección correspondiente;
Que en la materia en tratamiento resulta necesario planificar sobre políticas públicas dirigidas a la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ¿así como también a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación;
Que en respuesta a ello se deben elaborar instrumentos de planificación que contemplen la aplicabilidad de las normas vigentes y la elaboración de las necesarias que eliminen las dificultades y desventajas que padecen las personas con discapacidad y que son atribuibles a las carencias, obstáculos y barreras que existen en el entorno social, impidiendo el disfrute de los legítimos derechos de quienes las padecen;
Que a tales fines el organismo ha presentado el Plan Institucional orientado a la implementación de los ejes estratégicos que impulsen y acompañen el necesario proceso de cambio cultural que contribuya a la mejora del desempeño de las áreas sustantivas de su competencia, mediante una acción planificada y organizada;
Que ante esta circunstancia deviene oportuno aprobar el Plan Institucional presentado por el Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas;
Que han tomado intervención y expedido favorablemente la Subsecretaría de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación y la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 144 -proemio- de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase el PLAN INSTITUCIONAL del CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS cuyos objetivos y acciones obran en Anexo I que forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2º.- El PLAN INSTITUCIONAL aprobado por el artículo precedente, podrá ser objeto de las modificaciones que el Organismo considere pertinentes, a partir de la evaluación periódica que se efectúe en el transcurso de su ejecución.

ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese al Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.

Florencio Randazzo
Felipe Solá

Ministro de Gobierno
Gobernador

PLAN INSTITUCIONAL DEL CONSEJO PROVINCIAL PARA LAS
PERSONAS DISCAPACITADAS

Misión
Instalar el tema de la “discapacidad” en todas las áreas de gobierno, para comenzar a formular y gestionar políticas de acción, tendientes a integrar a la persona con discapacidad a la sociedad en todo su conjunto.

Visión
Lograr el máximo de autonomía e independencia de las personas con discapacidad; impulsar una presencia más activa y una participación en la vida económica y social del colectivo, las cuales se concretan en programas para la promoción de la salud y prevención de las deficiencias; asistencia sanitaria y rehabilitación integral; integración escolar y educación especial; empleo y capacitación, participación e integración en la vida económica, integración comunitaria y vida autónoma.

Valores
A partir de la HONESTIDAD y RESPONSABILIDAD en la gestión desarrollada por el Consejo, lo cual implica el COMPROMISO social y político necesario que permita el abordaje de la discapacidad con JUSTICIA y EQUIDAD, se buscará alcanzar el máximo grado de INTEGRACION del individuo, para lograr el RESPETO de sus derechos y la INTEGRIDAD personal, todo ello en un marco de TRANSPARENCIA e INTERACCION COMUNITARIA que sirva como instrumento útil de COOPERACION y SOLIDARIDAD, para la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad.

Situación Inicial
Realizar los estudios pertinentes en todas las áreas del Gobierno Provincial para proponer el desarrollo de las acciones a implementarse en forma conjunta, entre las distintas dependencias públicas con la finalidad última de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos e insumos destinados a las mismas.
Lograr que los Consejos y Comisiones Municipales involucradas en la materia que nos convoca, articulen sus políticas con los distintos Programas Nacionales vigentes, para que las personas con discapacidad de cada comuna sean beneficiarios de los mismos.

Situación Objetivo
Mejorar la calidad de vida y la calidad de los servicios que se brindan a las personas con discapacidad en todo el territorio provincial, fijándose como estrategias la:

* Equiparación de Oportunidades
* Cooperación Institucional
* Participación Ciudadana

Acciones
• Se organizará y conformará la Red de Instituciones de y para personas con discapacidad.
• Se promoverá la formación y fortalecimiento de los consejos Municipales de Discapacidad.
• Se brindará el apoyo informático con el diseño de software para mejorar, agilizar y optimizar el trabajo en los Organismos Públicos, Instituciones y Municipios que lo requieran, para una mejor atención a las personas con discapacidad
• Se elaborará y diseñará la página web del Consejo Provincial para Personas con Discapacidad que facilitará a la población el acceso a información de Legislación Vigente, Programas Nacionales, Provinciales y Municipales, Asesoramiento, Consultas, Organismos e Instituciones.
• Se arbitrarán los medios tendientes a incrementar el empleo y la capacitación laboral de los trabajadores con discapacidad.
• Se procurarán los mecanismos tendientes a lograr el pleno cumplimiento del Artículo 8º de la Ley 10592 que establece el porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado Provincial, sus organismos descentralizados, empresas del Estado, municipalidades, entidades de derecho público no estatales creadas por ley y empresas privadas subsidiadas por el Estado.
• Se elaborarán propuestas de proyectos de ley, modificaciones de la legislación existente y resoluciones, que tiendan a favorecer la inserción social.
• Se fomentará la agilización de la obtención de Certificados de discapacidad en la Provincia de Buenos Aires.
• Se propiciará la equiparación del Certificado de Discapacidad Provincial al Nacional,
• Se impulsará la creación del Servicio Provincial para las Personas con Discapacidad, donde funcionará el Centro Provincial de Recreación y Deportes.
• Se dará a conocer a los niños de las escuelas provinciales las distintas discapacidades a través talleres didácticos
• Se Impulsará en la provincia y los municipios la supresión de barreras arquitectónicas en los edificios públicos y privados así como en los espacios públicos para lograr la adecuación definitiva a las normativas existentes en la materia.
• Se generarán espacios que faciliten el desarrollo y promoción de los artistas con discapacidad.


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May 07

DEC 2744; Transporte

DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 2.744

La Plata, 11 de noviembre de 2004.

VISTO – El Expediente Nº 2417-10673 de 2004 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la Ley Provincial 10592 que establece el Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacítadas y su Reglamentación a través del Decreto nº 1149/90; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley citada en su Título II, Capítulo V, determina que las empresas de Transporte Colectivo Terrestre que operen regularmente en territorio Provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que en igual sentido el artículo 22 del Reglamento en cuestión limita dicha gratuidad al trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación y/o talleres protegidos al que deba concurrir;

Que se torna necesario flexibilizar la requisitoria establecida para hacer uso del ejercicio del derecho de gratuidad que en materia de transporte público de pasajeros se refiere, eliminando las causales que limitan el mismo en cuanto al destino al que se desea viajar, en consonancia con el espíritu de la ley;

Que es responsabilidad del Gobierno Provincial velar por el cumplimiento del principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciando una legislacion tendiente a compensar las desigualdades naturales;

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio del derecho de gratuidad en el transporte público, por conducto de la nueva normativa, comprende necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social;

Que en tal sentido debe entenderse que el Certificado de Discapacidad, emitido por autoridad competente, al cual se remite la legislación supra mencionada, es documento válido y suficiente para acceder al beneficio de gratuidad y posibilidad de traslado en el átribito bonaerense;

Que a fs. 35 y vta. toma intervención la Contaduría General de a Provincia; Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 34), procede dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º. Sustitúyense los incisos 1) al 5) inclusive del artículo 22 del Decreto 1149/90, Reglamentario de la Ley 10592, por los que a continuación se transcriben:

INCISO 1). Determinase que el Certificado de Discapacidad establecido por la Ley 10592 y sus modificatorias, será el documento válido y suficiente para tramitar la credencial habilitante que emite la Dirección Provincial del Transporte, que permite acceder al beneficio de gratuidad establecido en el articulo 22 de la mencionada ley y que será válida para viajar en todas las líneas de Servicio Público de autotransporte de pasajeros sometidas al contralor jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires.
INCISO 2). Establécese que los únicos requisitos que deberán presentar ante la Dirección Provincial del Transporte son los siguientes:

a) Fotocopia del Certificado de Discapacidad, autenticada por autoridad competente.

b) Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, o bien el pase vigente para franquiciados actualmente poseedores de los mismos.

c) Foto carnet.

La Dirección Provincial del Transporte, verificados los mismos, emitirán una credencial habilitante de validez anual o por el plazo de vigencia de los Certificados, si este fuese menor, a los fines previstos en el inciso 1).

El trámite para su obtención será realizado personalmente por el mismo interesado o por su representante legal o bien por los asistentes sociales representantes de los distintos Municipios.

INCISO 3). Para la solicitud de un pasaje de larga distancia, el interesado o su representante legal, munido de la credencial referida en el inciso anterior o bien con el Certificado de Discapacidad y el documento que acredite su identidad, podrá concurrir a la ventanilla de las presentadoras para tales fines y solicitarlo, adecuándose a los servicios y frecuencias vigentes.

Producida la eventualidad de no poder acceder al requerimiento del día y/u horario solicitado por el requirente, la prestadora deberá asegurar la posibilidad de viajar en el primer servicio inmediato siguiente.

INCISO 4). La necesidad de acompañante, expresamente aclarada en él Certificado de Discapacidad, constituye documento válido suficiente (acompañado de alguno de los documentos de identidad establecidos en el inciso 2) acápite b) para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante. En las credenciales habilitantes emitidas previamente por la Dirección Provincial del Transporte, tal situación deberá estar expresamente aclarada.

INCISO 5). El motivo del viaje no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido por la Ley 10592.

Art. 2º. Los pases para discapacitados emitidos hasta la fecha por la Dirección Provincial del Transporte, cuya caducidad sea posterior a la fecha de vigencia del presente Decreto, mantendrán su validez hasta el vencimiento legal de los mismos, gozando sus titulares y acompañantes de los mismos derechos establecidos en aquél.

Art. 3º. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Art. 4º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.


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May 07

Dec 1149/90; Régimen jurídico básico e integral par

Decreto 1149/90

Régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas Reglamentación Ley 10.592

ARTICULO 1º – Apruébase la reglamentación de los artículos que a continuación se indican de la ley Nº 10.592:

ARTICULO 3º -
1. Las solicitudes para el otorgamiento de certificados de discapacidad, deberán ser acompañadas por todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.

2. La evaluación tendrá carácter integral (psicofísico y social), se efectuará sobre la base de los exámenes, que, en cada caso se consideran necesarios, a cuyo efecto, las juntas deberán recabar las consultas y el asesoramiento que crean conveniente. Debidamente fundado podrá la junta prescindir de las consultas y/o asesoramiento.

3. A nivel central y descentralizado se conformarán (o crearán) juntas médicas ad-hoc las que estarán integradas como mínimo por tres (3) médicos especialistas en la materia; coordinando el especialista de la patología que correspondiere, pudiendo conforme a sus posibilidades incorporar nuevos integrantes para cumplir su cometido.

4. En los casos que este certificado se deba hacer valer por ante cualquier organismo oficial, Ministerio, poder u organismo de la Constitución, el mismo podrá ser complementado por estudios realizados por personas especializadas, designadas por el área correspondiente. Estos estudios complementarios integrarán la certificación para el discapacitado y serán escritos con copia certificada para los interesados.
5. A nivel central se integrará una Junta ad-hoc que dependerá del Ministerio de Salud y estará conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.
Igualmente cuando crea necesario a los fines de producir dictamen, podrá invitarse a integrar la misma a profesionales docentes de nivel universitario.

6. El coordinador de cada una de las regiones sanitarias tendrá a su cargo la organización y puesta en funcionamiento de las Juntas a través de los directores de hospitales zonales e interzonales.

7. El dictamen que emita la Junta, para la evaluación de las personas discapacitadas, deberá ser suficientemente fundado y contendrá:
a) Diagnóstico, daño, etiología.
b) Grado de discapacidad o alteración funcional.
c) Desventajas que la incapacidad acarrea al solicitante en relación a su medio familiar y social.
d) El certificado deberá especificar el carácter permanente o transitorio de la discapacidad y establecerá el plazo de su validez.

8. La Junta Médica notificará personalmente al peticionante sobre el dictamen.

9. El peticionante podrá demostrar la insuficiencia del examen; y en el término de sesenta (60) días deberá presentar las pruebas de que intente valerse, ante la Junta de las que emanó el dictamen.

10. Las actuaciones deberán ser elevadas al Ministerio de Salud, quien resolverá a través de la Junta Central, sobre la posibilidad de otorgar el certificado solicitado, en un termino de veinte (20) días.

11. La evaluación prevista en las juntas anteriores se realizará aplicando los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja o su similar actualizado.

12. Todos los antecedentes emergentes de dichas actuaciones serán volcados en el subregistro del Ministerio de Salud y formarán parte del Registro Provincial de Discapacitados.

El primero de los señalados quedará a disposición, para consulta de los organismos que lo requieran.

13. Los organismos que correspondiere, para cumplir su cometido con relación a la persona discapacitada, conforme a lo establecido en la presente ley, podrán solicitar a la Junta Médica interviniente (centralizada o descentralizada) ampliación del contenido del certificado de discapacidad, en los aspectos que estimen necesarios.

ARTICULO 5º -

1. El Consejo Provincial para las personas discapacitadas estará integrado de la siguiente forma:

a) Un (1) representante del Ministerio de Gobierno.
b) Un (1) representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
c) Un (1) representante del Ministerio de Salud.
d) Un (1) representante del Ministerio de Acción Social.
e) Un (1) representante de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
f) De crearse en el futuro otro organismo oficial con competencia en el tema con rango de Ministerio también determinará un (1) representante al Consejo.
g) Cinco (5) representantes, elevados por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro con personería jurídica reconocida en la provincia de Buenos Aires los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de dichas entidades y que representan a:

a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neurolocomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.

2. El Consejo Provincial para las personas discapacitadas será presidido por el funcionario que designe el señor Gobernador, con jerarquía no inferior a la de subsecretario.

3. El mandato de sus integrantes será de dos (2) años, pudiendo los mismos volver a ser designados. Asimismo cualquiera de aquéllos podrá ser reemplazado antes de la expiración del referido plazo, a pedido de los organismos oficiales o institucionales que hubieran propuesto su designación.

4. En su primera reunión, el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, determinará el lugar donde cumplirá sus tareas.

5. El referido Consejo deberá dictar el reglamento interno al cual se ajustará su funcionamiento.

6. El mencionado Consejo deberá elevar semestralmente al señor gobernador un informe sobre las tareas cumplidas como así también proponer las políticas a implementar.

7. El Consejo formará un registro de las instituciones privadas de y para personas discapacitadas las que deberán remitir a aquél, un informe anual sobre las actividades desarrolladas y planeadas para el futuro.

ARTICULO 6º -

c) Entiéndese por elementos de alta complejidad médica a aquellos que requieran emergencia y/o control médico posterior inmediato.
d) Entiéndese por Servicio Especializado en la Rehabilitación de la salud a aquel que, mediante la aplicación de técnicas médicas y paramédicas que, con coordinación con otras medidas de orden social, educativo, etc., tienden a que la persona discapacitada adquiera o recupere la mayor capacidad funcional posible.

Se comprende asimismo a las instituciones de habilitación, que prestan asistencia a las personas que, sufriendo de una incapacidad congénita o desde temprana edad, no han adquirido aún suficiente capacidad o habilidad para actuar en la vida educativa, profesional o social. Su propósito es dotar a esas personas de esa capacidad o habilidad.
e) El organismo de aplicación dictará las reglamentaciones pertinentes a los efectos mencionados.

ARTICULO 7º.-

b) Los préstamos, subsidios, subvenciones y becas previstas se otorgarán a personas discapacitadas, correspondiendo a la Dirección del Discapacitado evaluar su pertinencia, oportunidad y gestión de los recursos necesarios.

c) Se otorgarán a las personas discapacitadas previa evaluación del caso por el área respectiva, todos aquellos elementos que no requieran emergencia ni control médico posterior inmediato.

f) Entiéndese por taller protegido de producción a la entidad estatal o privada dependiente de una asociación civil sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocida como entidad de bien público que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios cuyo plantel esté integrado por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados por una incapacidad que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo.
La habilitación de toda instancia protegida de producción y en particular de los talleres protegidos se hallará a cargo de las comunas a cuya jurisdicción territorial pertenezcan; el registro de los mencionados servicios se confeccionará y llevará en la órbita del organismo creado por el artículo 12 de la ley Nº 10.592. La supervisión en lo atinente a los aspectos laborales y de contralor de los regímenes de seguridad e higiene de tareas y lugares de trabajo, se regirá por los principios y normas generales del derecho del trabajo, Dirección de Inspección Laboral. La Dirección del Discapacitado será competente en lo relativo a la supervisión del funcionamiento de los aludidos servicios.

g) Entiéndase por Centro de Día al servicio creado por entidades públicas o privadas dependientes de una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica y reconocidas como de bien público que atiende a jóvenes y/o adultos discapacitados en situación de dependencias, egresados de la escuela primaria especial o en edad de haber egresado, sin posibilidades de acceder al sistema laboral protegido y/o niños que por las características de su discapacidad no se encuentren contemplados en educación especial.
La habilitación de los centros de día estará a cargo de las comunas en cuya jurisdicción territorial se encuentran. La Dirección del Discapacitado del Ministerio de Acción Social de la Provincia, será competente en lo relativo a la supervisión del funcionamiento del servicio.

ARTICULO 8º – El cómputo del porcentaje determinado por el artículo 8º de la ley resultará de aplicación para lo futuro debiendo considerarse respecto del cumplimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo.

Con referencia al porcentaje mínimo de ocupación establecido, se fija que el mismo se aplique sin discriminación a todas las discapacidades.

ARTICULO 9º – La Subsecretaría de Trabajo a través de la Dirección de Inspección Laboral, ejercerá la verificación y fiscalización de lo dispuesto por el artículo 8º. A tal efecto cada organismo deberá facilitar a la Subsecretaría de Trabajo la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas conforme el porcentaje establecido.
En caso de comprobación del incumplimiento de dicho porcentual, la Dirección de Inspección Laboral elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes que será elevado por la vía jerárquica del organismo facultado para obligar al pleno cumplimiento de la ley.

ARTICULO 11º – Deberá entenderse por explotación de pequeños comercios, toda actividad que implique la obtención de ganancias, ya sea por comercialización de bienes, explotación de recursos, o cualquier otro medio.

Exceptúase de la prioridad de este artículo los servicios públicos en general, transporte, radios, caza, pesca, puestos de mercados y sitios de comercialización por mayor.
Los departamentos del discapacitado de las municipalidades y/o su equivalente administrativo y la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Acción Social, deberá llevar un Registro de las Entidades de Bien Público, sin fines de lucro con personería jurídica y personas que pretenden beneficiarse con la prioridad establecida.

Todos los organismos obligados a dar cumplimiento a las prescripciones de esta norma, estarán igualmente compelidos a facilitar el control del orden de prioridad observado en el otorgamiento de permisos y concesiones de las autoridades de la Subsecretaría de Trabajo.

Para peticionar la renovación o nulidad de un permiso o concesión otorgado en violación al artículo 11 de la ley Nº 10.592 se debe haber inscripto la persona o entidad en el registro abierto a dicho fin en la Subsecretaría de Trabajo y/o en la municipalidad respectiva.

Estas entidades deberán otorgar un certificado en el que conste la inscripción a fin de hacerla valer en la oportunidad pertinente.

ARTICULO 12º -
El funcionamiento de este Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas consistirá en el registro de los solicitantes de empleo, la evaluación que determinará la desventaja profesional y la aptitud y capacidad para el desempeño de una tarea, la promoción en instituciones oficiales y/o privadas que responda a la demanda existente en el mercado laboral, la selección, la ubicación y el posterior seguimiento.

Las fases precedentes serán registradas estadísticamente para adoptar criterios del funcionamiento del proceso.
Asimismo, llevará el listado de los talleres protegidos de la Provincia.
También este Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas brindará asesoramiento técnico tanto para la ubicación efectiva como para la orientación o reubicación laboral de las personas discapacitadas, acorde a las leyes vigentes de protección de los discapacitados.

ARTICULO 13º – La Subsecretaría de Trabajo será el organismo encargado de la fiscalización de los talleres protegidos y toda otra instancia protegida de producción en lo atinente a las materias descriptas en el inciso f) del artículo 7º de la presente reglamentación.

ARTICULO 17º – La deducción que establece el artículo 17 de la ley Nº 10.592 alcanza inclusive al pago de los importes mínimos dispuestos por el artículo 157 del Código Fiscal (ley Nº 10.397 modificada por las Nros. 10.492 y 10.597).

A los fines de hacer uso del beneficio impositivo, los empleados deberán -previamente- presentar ante la Dirección Provincial de Rentas la certificación que prescribe el artículo 3º, inciso a) de la ley Nº 10.592 y la documentación que acredite la denuncia e inscripción del empleado discapacitado ante el organismo previsional que corresponda. Asimismo, con cada declaración jurada anual se acompañará certificado del organismo previsional sobre la continuidad del aporte al momento de presentar la mencionada declaración.
La exclusión del último párrafo del artículo 17 de la ley Nº 10.592 comprende a quienes se encuentren encuadrados en las previsiones de la ley nacional Nº 12.713 y su reglamentación.

ARTICULO 18º -
a) La Dirección de Educación Especial será la encargada de elaborar planes y programas para satisfacer las necesidades de atención educativa a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad con la aplicación de metodologías de avanzada. Podrá requerir a otros organismos e Instituciones el apoyo necesario para alcanzar los logros establecidos en el artículo 18, inciso a). A tal fin

deberá entenderse por educación permanente, el principio que se apoya en el concepto de educación como un proceso integral, dinámico y continuo de autoconstrucción personal a lo largo de toda la vida; requiere de un sistema abierto y flexible para poder ingresar y egresar con facilidad, capaz de brindar diversas oportunidades de reciclaje, especialización y actualización, según las necesidades personales, sociales y regionales, en diferentes momentos de un proceso educativo.
b) A los efectos previstos en el inciso b) del artículo 18, se creará con carácter permanente una comisión integrada por:
1. Miembros permanentes: Directores, docentes de la Dirección General de Escuelas y Cultura y la Dirección de Coordinación Médico-Escolar, o reemplazante designado.

2. Miembros transitorios: Representantes de Instituciones u organismos que atienden la problemática del discapacitado, quienes serán convocados cuando las acciones a realizar así lo requieran. Dicha comisión será coordinada por la Dirección de Educación Especial.
d) Facúltase a la Dirección de Educación Especial a concretar la coordinación de acciones previstas en el inciso d).
e) La Dirección General de Escuelas y Cultura y el Ministerio de Salud coordinarán las acciones necesarias para sistematizar los objetivos previstos en el inciso e) del artículo 18 de la ley Nº 10.592.
f) La investigación educativa, en el área de la discapacidad, se articulará con la Dirección de Enseñanza Superior, Dirección de Investigación Educativa y Dirección de Tecnología Educativa, promoviéndose asimismo la elaboración de convenios con universidades y otras Instituciones públicas y privadas.

g) Propiciar a través de la Dirección General de Escuelas y Cultura y con sus respectivas ramas de la enseñanza, la formación específica en educación especial, en las carreras de nivel terciario.
h) Establécese que la Dirección de Educación Especial será el organismo competente para laborar en la elaboración de planes de prevención primaria, con los Ministerios de Salud y Acción Social.
i) El control de los servicios educativos no oficiales para la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados comprendidos en el régimen del decreto-ley 8727/77, está a cargo de la Dirección de Enseñanza No Oficial, quien a través de sus inspectores supervisa dichos establecimientos en forma integral, en los aspectos técnico docente y administrativo contable, coordinando acciones con la Dirección de Educación Especial.

ARTICULO 22º -
1. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales, de rehabilitación y talleres protegidos y al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor sometidos a la jurisdicción provincial o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de las municipalidades, al pase que los habilite para el uso gratuito de esos servicios.
2. Los interesados, por sí o por intermedio de su representante legal, deberán requerir el pase mediante una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del interesado, documento de identidad, edad y nacionalidad, domicilio.
b) Nombre y domicilio del establecimiento al que concurre.

c) Transportes que considere deberá utilizar, con indicación del número de la o las líneas de transporte-automotor, según sea el caso.
d) Encuesta social que acredite que no posee los medios económicos para solventar el costo del pasaje.
e) Detalle de la documentación que se adjunte.
f) Lugar y fecha.
g) Firma del interesado o su representante legal, aclarando en ese último caso su calidad y datos personales.
3. Las solicitudes podrán ser presentadas individualmente o en forma conjunta por autoridad o asistente social, debidamente acreditado, de establecimientos educacionales o de rehabilitación. Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Certificado de discapacidad expedido por la junta médica que funcione en los establecimientos que determine el Ministerio de Salud, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la ley Nº 10.592.

b) Documento de identidad coincidente con el indicado en la solicitud.
c) Certificado emanado del establecimiento de educación o rehabilitación pertinente, debidamente actualizado, en que conste la duración estimada de las clases o tratamiento, y el domicilio de la institución.
d) Una foto carné 4 x 4.
4. Cumplidos los requisitos que establecen los incisos anteriores las autoridades competentes extenderán un pase que se identificará con la transcripción del artículo 22 de la ley Nº 10.592, y en el que constarán: Las líneas de transporte que el titular está autorizado a utilizar; el término de vigencia que será de un (1) año, renovable por períodos iguales, salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor; la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente.

5. En caso que el discapacitado deba trasladarse con acompañante, éste gozará de los beneficios citados precedentemente, siempre que acredite mediante encuesta social realizada por un organismo público, que no posee los medios económicos para solventar el costo del pasaje.
6. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases a que se refiere la presente reglamentación.
7. Las solicitudes de pases sólo podrán denegarse por incumplimiento de los requisitos necesarios. La denegatoria y revocación deberán disponerse mediante acto fundado, previa audiencia del interesado y serán recurribles con arreglo a las respectivas leyes de procedimiento.
Todos los trámites para la obtención de pases serán absolutamente gratuitos.

8. En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros, los dos primeros asientos de la hilera derecha, quedarán reservados para el uso prioritario de personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas -posean o no pase-, excepto cuando los pasajes se extiendan con reserva previa de asientos.
9. En todos los vehículos automotores comprendidos en el artículo anterior, se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de un (1) centímetro de alto por lo menos: “Esta unidad dispone de dos (2) asientos reservados para uso prioritario por personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarios , pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la empresa. Esta reserva no regirá cuando se extiendan pasajes con ubicación previamente asignada”.

10. Las personas discapacitadas gozarán de los siguientes derechos en los servicios urbanos, suburbanos y de media distancia de transporte.
a) Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición; estos elementos deberán situarse de forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio.
b) Podrán viajar acompañados con perros lazarillos, en la forma y con los requisitos que determine la reglamentación vigente.
c) En los servicios de transporte, podrán descender por la puerta delantera, como así también en el lugar en que lo soliciten, aun cuando allí no exista parada oficial autorizada.

Las normas de los incisos a), b) y c) última parte regirán incluso en servicios interurbanos de larga distancia.

ARTICULO 24º – A los efectos del cumplimiento del artículo 24 se considerará: En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 24 de la ley Nº 10.592, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas, para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificio público contemplado en el artículo 24 de la ley Nº 10.592, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas.
A tal efecto, la dimensión mínima, de las puertas de entradas se establecen en 0,90 mts. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 mts. del piso y contando además, con una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 mts. de alto ejecutada en material rígido.

Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall del acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima 6% y de ancho mínimo de 1,30 mts. Cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 mts. deberán realizarse descansos de 1,80 mts. de largos mínimos. En la construcción de escalera se deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inclinando hacia adentro la contrahuella.
b) En los edificios públicos contemplados en el artículo 24 de la ley Nº 10.592 deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas.
1. Circulaciones verticales. Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11%. Ascensores para discapacitados (mínimo uno (1)).

Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 mts. pasamanos separados 0,05 mts. de las paredes en los tres lados libres, la puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 mts. recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de cabina y el correspondiente al nivel de ascenso y descenso, tendrá una tolerancia máxima de 0,02 mts. La botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 mts. de la puerta y 1,20 mts. del nivel piso ascensor. Si el edificio supera las 7 plantas, la botonera se ubicará en forma horizontal.
2. Circulaciones horizontales: Los pasillos de circulación pública deberán tener un ancho mínimo de 1,50 mts. para permitir el giro completo de la silla de ruedas.

Las puertas de acceso a despacho, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 mts. mínimo.
c) Servicios sanitarios. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo 24 de la ley Nº 10.592 deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 mts. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 mts. del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 mts. del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez (10) por ciento. La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca. Se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 mts. de altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador ubicado a un máximo de 0,60 mts. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,95 mts. y contará con una manija adicional interior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,30 mts. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derecha-izquierda y/o por enfrente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.

2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 24 de la ley Nº 10.592, deberán preverse accesos, medios de circulación, e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1.
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 mts. y la altura del plano superior del mostrador no superará a los 0,05 mts.

3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades dentro de los mismos contarán con un plazo de siete (7) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones.
4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 mts. de altura del nivel del piso terminado.
5. Las municipalidades adaptarán las aceras, calzadas, accesos y lugares de recreación para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, debiendo considerarse asimismo para seguridad de los no videntes, sistemas especiales en semáforos y aberturas peligrosas.

Las zonas turísticas de plazas, paseos, parques y centros de recreación deberán contar con servicios sanitarios públicos adecuados según se indica en el artículo 24, punto c.
Los accesos y circulaciones a dichas zonas cumplirán con las mismas normas establecidas en los puntos a) y b) del mismo artículo.

ARTICULO 2º – De forma.
Dado: 6-4-90
Publicada: B.O.Pcia.de Bs.As. 27-4-90


24
Ago 06

DECRETO 1984; Pases transporte Prov. Bs. As.

La Plata, 10 de agosto de 2006.

VISTO el expediente N° 2417-10673 de 2004 Alcance N° 1 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y lo dispuesto por la Ley N° 10.592 que establece el régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas y sus Decretos Reglamentarios N°s 1149/90 y 2744/04; y

CONSIDERANDO:
Que la citada Ley establece que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita, continuando con los lineamientos establecidos en la Jurisdicción Nacional por la Ley N° 22.431 y Decretos Reglamentarios;
Que mediante Decreto N° 2.744/04 se establecieron los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público;
Que el Estado Nacional, en base a la practica recogida desde el dictado del Decreto N° 38/04, ha merituado necesario disponer la reglamentación del Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad a través del Decreto N° 118/06, estableciendo las pautas que deberán ser consideradas al efecto;
Que el sistema público de transporte terrestre en la Provincia de Buenos Aires se encuentra particularmente relacionado con el sistema de transporte de Jurisdicción Nacional, ello en virtud de que gran parte de la actividad desarrollada por las operadoras del sector, como así también las trazas utilizadas, se llevan adelante dentro de un ámbito territorial común, por lo que deviene necesario armonizar el plexo normativo aplicable a la materia en cuestión;
Que en ese sentido, y sin alterar el principio que inspira el beneficio de la gratuidad del servicio, y resguardando el derecho reconocido, resulta oportuno adecuar la normativa Provincial a lo dispuesto por el Decreto 118/06 en su artículo 4° inciso b);
Que las medidas contenidas en el presente Decreto alcanzarán a los servicios de larga distancia estructurando un mecanismo de reservas y adquisición de pasajes;
Que a fs. 64 ha producido informe la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 63 y vta.) y las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, procede al dictado del pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°.- Modifícase, bajo la exclusiva responsabilidad de los funcionarios que propician la gestión, el artículo 1° inciso 3° del Decreto N° 2.744 de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
INCISO 3). Para la solicitud de un pasaje de larga distancia, el interesado o su representante legal, munido de la credencial referida en el inciso anterior y el documento que acredite su identidad, podrá concurrir a la ventanilla de las prestadoras para tales fines y solicitarlo.
Para cada servicio la obligación de transporte se limitará a una (1) plaza para discapacitado y una (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta cincuenta y cuatro (54) asientos y de dos (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.
Producida la eventualidad de no poder acceder al requerimiento del día y/u horario solicitado por el portador de la credencial, la prestadora deberá informar a solicitud del usuario y/o de la Dirección Provincial del Transporte, el número de credencial y nombre de la persona que ocupa el servicio solicitado. Sin perjuicio de ello la prestadora deberá reservar al solicitante un pasaje en el primer servicio inmediato posterior respetándose los cupos arriba establecidos”.

ARTICULO 2°.- Déjase establecido que el texto del presente acto administrativo deberá ser incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA), aprobado por Decreto N° 2704/05.

ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido archívese.

Eduardo Sicaro Felipe Solá
Ministro de Infraestructura, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Vivienda y Servicios Públicos


24
Ago 06

LEY 13508; Cupo Laboral; Prov. Bs. As.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.”
Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley 10.592, el siguiente texto:
ARTICULO 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción.”

ARTICULO 2°:

ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley 10.592, el siguiente texto:
“ARTICULO 8° ter: Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.”

ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 9° de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9°: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes.”
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
de la Pcia. de Buenos Aires de Buenos Aires
Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado de Buenos Aires
de la Pcia. de Buenos Aires

ARTICULO 5°:

DECRETO 1961
La Plata, 8 de agosto de 2006.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Florencio Randazzo Felipe Carlos Solá
Ministro de Gobierno Gobernador de la Provincia de Bs. As.
Registrada bajo el número TRECE MIL QUINIENTOS OCHO (13.508).
María López Outeda
Subsecretaria Legal, Técnica y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación


13
Jun 06

Ley 11430; LEY DE TRANSITO Provincia de Bs. As.

Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires. Deroga la Ley 5800 y sus modificatorias y el Decreto 14.123 y sus modificatorias.Texto ordenado por Decreto 690/03 .
Carátula Texto
Fecha de sanción: Promulgada el Publicada en el Boletín Oficial el
05/07/1993 09/08/1993 20/12/1993
Acerca de la legislación modificatoria:T.O. por Decreto 690/03 con las modificaciones de las leyes 11460,11626. 11768, 11934, 11935, 12053, 12055, 12137, 12224, 12308, 12311, 12340, 12361, 12517, 12536, 12564 y 12582 .
Recorra la modificatoria:
Acerca de la legislación reglamentariaRESOLUCION 15/94. DECRETO 2719/94: Aprueba REGLAMENTACION. DECRETO 4103/95. DECRETO 118/98. DECRETO 3567/99. DECRETO 424/99.

LEY 11.430
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY

CODIGO DE TRANSITO (texto ordenado por Decreto 690/2003 – contiene las modificaciones introducidas por las leyes 11.460, 11.626, 11.768, 11.934, 11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340, 12.361, 12.517, 12.536, 12.564, 12.582, 13.156 y 13.213)

TITULO I GENERALIDADES

CAPITULO I
USO DE LA VIA PUBLICA

ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.

CAPITULO II
VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL

ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO III
LIBERTAD DE TRANSITO

ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas. Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.

CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:

1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.

2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.

3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.

4- Por orden del tribunal competente.

5- Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1º.

6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.

8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta de
infracción y hasta que se normalice la situación.

9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.

10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.

11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.

13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.

CONVENCIONES INTERNACIONALES

ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas por tales Convenciones.

VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.

OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.

SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION

ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el artículo 47.(*)

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo 9° original por la Ley 11.768
ARTICULO 9º: (Derogado por Ley 11.768)

DEFINICIONES

ARTICULO 9° (Texto según Ley 11.768) A los efectos de este Código, se adoptarán las siguientes definiciones:

ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.

ACCIDENTES: Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.

ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.

ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.

AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.

AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.

AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.

BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la calzada.

BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.

BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.

CALLE: Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.

CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.

CAMINO: Vía rural de circulación.

CAMION: Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total.

CAMIONETA Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500 ) kilogramos de peso total.

CARGA GENERAL: Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.

CARRETERA: Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

CARRETON: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.

CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.

CIRCULACION: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.

CIRCULACION GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.

COLECTIVO: Vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.

COLECTORA: Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el
tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.

CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.

CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.

CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.

DARSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.

DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.

EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.

ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.

ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.

GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.

MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.

MAQUINARIA AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo transito por la vía publica es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.

MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

MICROOMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once(11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.

MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.

MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Km. por hora.

OMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.

PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.

PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.

PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.

PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.

REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.

ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la circulación giratoria.

RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).

RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte.

SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.

SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce peatonal.

SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.

SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.

SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.

TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.

TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.

TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.

VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.

VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.

ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícola-ganaderas.

ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.

ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.

TITULO II
VEHICULOS

CAPITULO I
REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS

ARTICULO 10: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.

DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 11: (Texto según Ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:

1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.

2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será:

A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez centímetros (4,10);

B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);

C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);

D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);

E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente;

3)

A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14) metros.

B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.

C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.

D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por
la parte más saliente exterior del camión.

E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).

CAPITULO II
CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES

ARTICULO 12: (Texto según Ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:

1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.

2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:

a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.

b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.

En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.

3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60)centímetros.

4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10)centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.

5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4).

CAPITULO III
CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA

ARTICULO 13: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.
ARTICULO 14: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:

1) Por eje simple:

a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.

b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.

2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:

a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.

b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.

c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas por eje.

3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:

a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para el restante.

b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por cada eje.
ARTICULO 15: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.

2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.

3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.

4) Se admitirán las siguientes tolerancias:

a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículo
simples (camión u ómnibus).

b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.

5) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.

CAPITULO IV
DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 16: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:

1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6%).
Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para los automotores.
Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos.

2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.

3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo

4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.

5) De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

6) (Texto Ley 12.582): De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.

7) De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:

A) (Texto según Ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.

B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.

C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.

8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el
fabricante del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.

9) (Texto según Ley 11.626) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias.

10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.

11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcarán no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.

12) Sistema motriz de retroceso.

13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.

14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan la apertura inesperada de las mismas.

15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o accionarlos

16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:

A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

B) Velocímetro

C) Indicadores de luz de giro

D) Testigo de luces, alta, baja y de posición

17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.

18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:

A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.

B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.

C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.

19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.

20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos los automotores.

21) (Texto Ley 11.768 – Incorporación ) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta , media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora ; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate .

c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .

e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea .

h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado .

22) (Texto Ley 11.768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos “6- sujeción” y “7- anexos” de la norma IRAM N° 10022/88.

23) (Texto Ley 12.340 – Incorporación): Queda prohibida la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.

PUNTALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS

ARTICULO 17: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.
ARTICULO 18: (Texto según Ley 11.768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de:

- Un freno eficaz, al menos;

- Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;

- Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;

- Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.

CAPITULO V
ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS

ARTICULO 19: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.
No podrán circular los vehículos:

1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con seis décimas de milímetro (1,6 mm) .En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro (1 mm) , y en ciclomotores de 5 décimas de milímetro (0,5 mm).

2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un manchón.

3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a las reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.

CAPITULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION

ARTICULO 20: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.

CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS

ARTICULO 21: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.

REVISION TECNICA OBLIGATORIA

ARTICULO 22: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

ENGANCHES DE ACOPLADOS

ARTICULO 23: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de radio.
Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado en movimiento.
La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.

TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES

ARTICULO 24: Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de consistencia probada y herméticamente cerrados.

2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar, además las palabras “explosivos”, “peligro” pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.

3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros del vehículo.

4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.

5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier otro tipo de vehículo.

6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.
ARTICULO 25: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.

CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS

ARTICULO 26: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:

1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.

2) Los que transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre
hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.

3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.

PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 27: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la materia.

RUEDA METALICA MACIZA

ARTICULO 28: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.

LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.

ARTICULO 29: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.

MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL

ARTICULO. 3: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguientes requisitos:

1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente.

2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.

3) Deberán estar dotados de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar, que estarán ubicadas en sus extremos laterales.

4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) unidades deberá ser acompañada en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel del piso.

EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

ARTICULO 31: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.

TITULO III
CAPITULO UNICO
EDUCACION VIAL
ESCUELA DE CONDUCTORES

ARTICULO 32: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.

2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.

3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;

4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

6) La autoridad de transito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor
conforme al artículo 38 inciso 5).
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.

TITULO IV
CONDUCTORES
CAPITULO I
CAPACIDAD PARA CONDUCIR

ARTICULO 33: (Texto según Ley 11.768). Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:

a) 21 años para las clases C, D y E.

b) 17 años para las restantes clases.

c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.

d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.

CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR

ARTICULO 34: (Texto Ley 12.224) Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente de su
domicilio.
El Poder Ejecutivo, a través del organismo de aplicación, establecerá los gastos y/o aranceles a cobrar para la obtención y/o renovación de la licencia de conductor de manera que sean uniformes, para cada categoría, en todo el ámbito de la Provincia.
La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.
Los conductores de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres años; de más de sesenta y cinco (65) hasta setenta (70) años, cada dos años; y, demás de setenta (70) años, cada año.
Las licencias de conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual regirán las disposiciones señaladas en este artículo.
Se podrá exigir nuevo examen teórico.
La habilitación implica que su titular debe respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas de la presente ley.
Los menores de edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre o tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor.

EXAMEN PSICOFISICO

ARTICULO 35: (Texto según Ley 13.156) Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real.
La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original.
Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.

b) Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.

c) Conductores demás de sesenta y cinco y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.

d) Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.

Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto cada caso.
El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original.
Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.

EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR

ARTICULO 36: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del solicitante:

1) Saber leer y escribir;

2) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante;

3) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con
conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de estacionamiento;

4) En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.

5) Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros auxilios.

Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante.
Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 37: (Texto según Ley 11.768).La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.

2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.

4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.

5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.

6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.

7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

8.- La codificación que establece el artículo 116 por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111.

CLASES DE LICENCIAS:

ARTICULO 38:(Texto según Ley 12.536)- Las clases de licencia para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.

Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 kg. de peso o casa rodante.

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.

Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la Clase B y C según el caso.

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la Clase B y C.

Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su mismo categoría que disponga de ella.

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique su condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al art. 111, Inc. 4º de la presente.

MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA

ARTICULO 39: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.

SUSPENSION DE INEPTITUD

ARTICULO 40: La autoridad competente otorgaste debe anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 41: (Texto según Ley 11.768) Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción

CAPITULO III
EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE
PASAJEROS

ARTICULO 42: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de la actividad.
Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años
Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
ARTICULO 43: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.

CAPITULO IV
BAJA DEL REGISTRO

ARTICULO 44: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la
licencia de conductor.
ARTICULO 45: Está prohibido conducir vehículos automotores:

1) Sin licencia de conductor.

2) Con licencia vencida.

3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.

4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.

TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
PARA LOS VEHICULOS

ARTICULO 46: (Texto según Ley 11.768) En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 47: (Texto según Ley 11.768) Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:

1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.

2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación.

3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad del servicio que está realizando.

5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.

6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.

7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.

8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados.

9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo

VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO

ARTICULO 48: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar accidentes.

CAPITULO II
DE LOS PEATONES
Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:

ARTICULO 49: (Texto según Ley 11.768)

1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin.

2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.

3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la
calzada.

4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.

B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.

C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.

D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.(*)

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 50 bis por Ley 11.768.

ARTICULO 50: (Texto incorporado por Ley 11.768) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera . Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.

ARTICULO 140: (Texto según Ley 11.768) La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A las licencias habilitantes cuando:

1.- Estuvieren vencidas.

2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.

5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados debidamente habilitados.

6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

b) A los vehículos:

1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.

2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.

4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.

5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público o privado o de carga cuando:

1.- No cumpla con los requisitos exigidos por