Leyes Tierra del Fuego


11
Ago 11

LEY N° 48

 LEY Provincia de Tierra del Fuego N° 48

REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ushuaia, 26 DE NOVIEMBRE DE 1992

BOLETIN OFICIAL, 21 DE DICIEMBRE DE 1992

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E

ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE

LEY.

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022

OBSERVACION La presente Ley crea un régimen de equiparación de

oportunidades para las personas con discapacidad reemplazando

al Régimen anterior vigente.

TEMA

DISCAPACITADOS-ASISTENCIA SANITARIA-REHABILITACION DEL LISIADO-SUBSIDIO

ESTATAL-BECAS-EDUCACION ESPECIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES-TRANSPORTE DE

PASAJEROS-FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS-ARQUITECTURA DIFERENCIADA-TRABAJADOR

DISCAPACITADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO-EXENCIONES

IMPOSITIVAS

TITULO 1 NORMAS GENERALES. (artículos 1 al 5)

CAPITULO 1 CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD. (artículos 1 al 3)

Artículo 1

ARTICULO 1.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de

equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

asegurando: atención médica especializada, educación con salida

laboral, seguridad social, franquicias, beneficios y estímulos que

permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la

discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las

personas con discapacidad al medio social.

Artículo 2

ARTICULO 2.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera

persona con discapacidad a toda aquella que presente alteraciones

funcionales, físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que con

relación a su edad y medio social impliquen desventajas

considerables para una adecuada integración familiar, social,

educacional o laboral.

Artículo 3

ARTICULO 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad,

de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación

del afectado, así como la indicación del tipo de actividad

profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un

equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud y

Acción Social. La certificación se expedirá previo estudio,

dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con

discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en

los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de

complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal.

El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad

en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

CAPITULO 2 SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION. (artículos 4 al 5)

Artículo 4

ARTICULO 4.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con

discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan

o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan

afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral;

b) formación laboral o profesional;

c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar

la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;

 

d) regímenes diferenciados de seguridad social;

e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos

necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales

cuando, en razón del grado de discapacidad, no puedan asistir a la

escuela común;

f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica,

recreativa, deportiva o artística con el compromiso de éstos y de

la educación especial con el fin de lograr la inserción social de

la persona con discapacidad;

g) orientación y promoción individual, familiar o social.

Artículo 5

*ARTICULO 5.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una

Comisión interministerial de las áreas de competencia con las

siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las

medidas establecidas en la presente Ley;

b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que

plantea la discapacidad;

c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la

investigación en el área de la discapacidad;

d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;

e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;

 

f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin

fines de lucro para que orienten sus acciones en favor de las

personas con discapacidad;

g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley,

que tiendan a mejorar la situación de las personas con

discapacidades y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

 

h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el

uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como

propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta

materia;

i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo

la habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área

de salud de acuerdo a la reglamentación;

j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos

para prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención

primaria.

k) Apoyar y promover la creación de talleres protegidos de producción

de grupos laborables protegidos, teniendo a su cargo la habilitación,

registro y supervisión de los mismos, por el área de trabajo, de

acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.1

Artículo 5

*ARTICULO 5 BIS.- A fectos del inciso b) del artículo anterior,

la Comisión interministerialpodrá recbar los datos que estime

necesarios recurriendo a los organismos públicos y privados,

quienes quedan obligados a proporcionarlos.

Asimismo, la Comisión interministerial facilitará el acceso a

dicha información a las instituciones asistenciales, educacionales

o de investigación que la requieran con el fin de apoyar los

objetivos de la presente ley.

Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.2

TITULO 2 NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)

CAPITULO 3 SALUD Y ACCION SOCIAL (artículos 6 al 7)

Artículo 6

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las

medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus

consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de

los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y

asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de

complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales

destinados a las personas con discapacidades.

Artículo 7

ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la

creación de centros de día, hogares de internación total o parcial

para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a

través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la

facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.

Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de

las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 8: CAPITULO 4

EDUCACION

*ARTICULO 8.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su

cargo:

a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los incisos b) y e)

del artículo 4 de la presente Ley;

b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma

coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los

propósitos de la presente Ley;

c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos

con discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso

de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas

vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo

corriente;

d) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales y

los pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de ni os,

adolescentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de

su creación como en los correspondientes a su organización,

supervisión y apoyo;

e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los

educandos con discapacidad;

f) estimular la investigación educativa en el área de la

discapacidad;

g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para

la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación

en materia de rehabilitación;

h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con

discapacidad a tareas competitivas o a talleres de producción en

coordinación con el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Modificado por: Ley 96 de Tierra del Fuego Art.1

CAPITULO 5 REGIMEN LABORAL (artículos 9 al 15)

Artículo 9

ARTICULO 9.- El Estado Provincial, organismos descentralizados,

autárquicos y empresas del Estado, empresas privadas que se acojan

al régimen de promoción industrial, deberán ocupar personas con

discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo

en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) conforme a

lo estipulado por la Ley Nacional 22.431.

Referencias Normativas: Ley 22.431

Artículo 10

ARTICULO 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con

discapacidad, estarán relacionadas con las facultades que los

capaciten más dignamente para el cumplimiento de las tareas útiles,

de acuerdo a lo aconsejado por los organismos específicos

competentes, procurando su superación profesional.

Artículo 11

ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en

los entes indicados en el artículo 9, gozarán de los mismos

derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la

legislación laboral aplicable prevé para el trabajador común.

Artículo 12

ARTICULO 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de

dominio público o privado del Estado Provincial, organismos

descentralizados y empresas del Estado, para la explotación de

peque os comercios, se dará prioridad a las personas con

discapacidad que puedan desempe ar estas actividades.

En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá

reservarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las

habilitaciones para las personas con discapacidad. En ambas

situaciones los bienes deberán ser utilizados personalmente aun

cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros.

 

Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que

contemplen lo estipulado en este artículo.

Artículo 13

ARTICULO 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y

por escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda

escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la

Administración Pública Provincial de cualquier edad, fuera persona

con discapacidad y concurriere a establecimiento oficial o privado

reconocido por autoridad competente, donde se imparta educación

común o especial.

A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la

concurrencia sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación

o estimulación temprana.

Artículo 14

ARTICULO 14.- Las empresas de transporte público terrestre de

pasajeros, que operen en el ámbito de la Provincia, deberán

transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que

se manejen por sus propios medios, desde y a cualquier punto de la

Provincia. Iéntica obligación existirá para las empresas cuando se

trate de personas con discapacidad que deban ser acompañadas y para

un acompaÑante.

Artículo 15

ARTICULO 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus

disposiciones implementarán franquicias de libre tránsito para las

personas objeto de esta Ley.

Artículo 16: CAPITULO 6 TRANSPORTE E INSTALACIONES

ARTICULO 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades

que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo,

deberán preverse: accesos, medios de circulación e instalaciones

adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida.

 

La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a

empresas privadas de servicios públicos que, en adelante, se

construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta

en este artículo, atendiendo a las características y destino de las

construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán

su adecuación para dichos fines.

CAPITULO 7 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. (artículos 17 al 22)

Artículo 17

ARTICULO 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones

impositivas y descuentos especiales a los impuestos y

contribuciones por servicios públicos a aquellas asociaciones

privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se encuentren

amparados en las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18

ARTICULO 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con

discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción

especial en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que en

ningún cas podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del

monto equivalente a la remuneración abonada por dicho empleado.

Artículo 19

*ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro

del término de DOSCIENTOS DIEZ (210) días de la promulgación de la

presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un

(1) representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia;

un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1)

representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1)

representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a

formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin

fines de lucro que trabajen en beneficio de las personas con

discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con

discapacidad y municipios.

Modificado por: Ley 82 de Tierra del Fuego Art.1

Artículo 20

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos

Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente

adhieran a los términos de la presente Ley.

Artículo 21

ARTICULO 21.-(Nota de redacción) (DEROGA LEYES 296, 397 y 458)

Deroga a: Ley 296 de Tierra del Fuego, Ley 397 de Tierra del Fuego, Ley 458 de Tierra del Fuego

Artículo 22

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES

CASTRO – DELGADO


17
Ago 09

Ley N° 389; Régimen único de pensiones especiales

Ley Provincia de Tierra del Fuego N° 389

  

Régimen único de pensiones especiales

USHUAIA, 27 DE NOVIEMBRE DE 1997

BOLETIN OFICIAL, 6 DE ENERO DE 1998

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, Sanciona con Fuerza de Ley:

Noticias accesorias

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0027

OBSERVACION DEROGA LEYES TERRITORIAL 303 Y PROVINCIAL

256

TEXTO ART. 7 CONFORME MODIFICACION (INC. D) INCORPORADO)

POR ART. 1 LEY P. 401 (B.O.P. 24-06-98)

TEXTO ART. 20 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 410

(B.O.P. 14-08-98)

Régimen único de pensiones especiales (artículos 1 al 27)

CAPITULO I

Conceptos, alcances y beneficios (artículos 1 al 4)

Artículo 1

ARTICULO 1º.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, un Régimen Unico de Pensiones

Especiales (R.U.P.E.) consistente en beneficios de carácter tuitivo.

Artículo 2

ARTICULO 2º.- Las pensiones referidas en el artículo 1º, se

implementarán a través de los programas correspondientes, según las

siguientes categorías y que no estén encuadrados bajo el régimen

previsional dado por la Ley Territorial Nº 244 y sus modificatorias:

a) Vejez;

b) personas con discapacidad;

c) menores desamparados;

d) graciables;

e) ex-combatientes.

Artículo 3

ARTICULO 3º.- Además de las prescripciones contenidas en la presente

Ley, podrán ser beneficiarios a pensiones especiales por:

a) Vejez: aquellas personas que tuvieren más de sesenta y cinco (65)

años;

b) discapacidad: aquellas personas que se encuentren encuadradas en

lo preceptuado en la Ley Provincial Nº 48 y sus modificatorias, de

acuerdo a los siguientes requisitos:

1 – Los menores de edad que padezcan una incapacidad física o

psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del

sesenta y seis por ciento (66%) en su capacidad de

auto-desenvolvimiento, cualquiera sea la causa de la misma;

2 – los mayores de edad que padezcan una incapacidad física o

psíquica en forma permanente, que les produzca una disminución del

sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral, cualquiera

sea la causa de la misma;

c) menores desamparados: aquellos menores de padres fallecidos,

desconocidos o que hubieren quedado desamparados por abandono de sus

ascendientes; hasta los dieciséis (16) años de edad. En este caso el

beneficio será abonado, al mayor sobre el cual ha recaído la

disposición judicial del menor;

d) graciables: aquellas personas que se hayan destacado por su labor

en lo social, cultural, deportivo y político, que no gozaren de

beneficio previsional alguno, cuando posean las edades límites

acordadas en el régimen previsional provincial, para las

jubilaciones ordinarias.

Artículo 4

ARTICULO 4º.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente

en cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 1º, cuando

reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y

demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación

respectiva:

a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo

Provincial; elaboración del informe socio-económico-habitacional por

personal profesional o idóneo en la tarea social;

b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la

Policía Provincial;

c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al

pedido de pensión durante quince (15) años para los ciudadanos

argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia

de los padres;

d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro

alguno, ya sea de carácter público, nacional, provincial, municipal

o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración

jurada del peticionante, o su representante legal, o con los

informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos

competentes;

e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni

poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única

de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna

índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que

pudieren corresponderle en concepto de pensión;

f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación

de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de

proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece

para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe

respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá

informes al Juzgado competente.

CAPITULO II

Naturaleza de la prestación (artículos 5 al 7)

Artículo 5

ARTICULO 5º.- Los beneficiarios de esta Ley no podrán ser

acreedores, a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la

prestación. El acto que otorga el beneficio es constitutivo de tal

derecho y a partir del momento en que se concede el mismo.

Artículo 6

ARTICULO 6º.- Las pensiones especiales serán otorgadas

exclusivamente por el Poder Ejecutivo Provincial, previo

asesoramiento técnico del Ministerio de Salud y Acción Social.

Las pensiones a que se alude en el artículo 2º, inciso d), de la

presente, serán propuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a la

Legislatura Provincial, las que serán aprobadas mediante ley, por

los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Cuerpo.

Artículo 7

*ARTICULO 7º.- Las prestaciones tendrán el siguiente carácter y

consistirán en:

a) El monto de la pensión de Régimen Unico será del cincuenta por

ciento (50%) por todo concepto de la Categoría 10 P.A. y T. de un

agente de la Administración Pública Provincial;

b) el responsable del menor cuya guarda se hubiere otorgado,

percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) de la Categoría mínima

de la Administración Pública Provincial, deducidos los adicionales

dados al agente en actividad;

c) el monto de las pensiones graciables consistirá en el equivalente

al monto neto percibido por la Categoría 10 de la Administración

Pública Provincial, deducidos los adicionales dados al agente en

actividad.

d) el monto de las pensiones otorgadas bajo los distintos regímenes

aplicables hasta la sanción de la presente no podrán ser reducidos.

CAPITULO III

Autoridad de Aplicación (artículos 8 al 12)

Artículo 8

ARTICULO 8º.- Será autoridad de aplicación en el otorgamiento y

fiscalización de los beneficios instituidos por esta Ley, el

Ministerio de Salud y Acción Social, el que llevará un registro

actualizado de los beneficiarios.

Artículo 9

ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación deberá expedirse

fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la

presente en el término de noventa (90) días a partir de que el

solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme

lo determine la reglamentación.

En cualquier caso el Ministerio de Salud y Acción Social podrá

proceder a la revisión del acto que otorgue una pensión del presente

régimen.

Artículo 10

ARTICULO 10º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes

competencias:

a) Controlar periódicamente, la persistencia de la discapacidad;

presentación y dictamen de la Junta Médica cada doce (12) meses -si

no fuera definitiva-;

b) verificar anualmente la permanencia de la situación económica

existente al momento del otorgamiento del beneficio.

La autoridad de aplicación se expedirá a través de un informe, de

acuerdo a la regularidad que establezca la reglamentación de la

presente;

c) proponer al Poder Ejecutivo Provincial anualmente la partida

presupuestaria pertinente para el otorgamiento de las pensiones a

que se refiere esta Ley, en la medida de las disponibilidades

económicas existentes, limitándose el número de pensiones o fijando

un cupo a concederse, hasta la concurrencia de la partida

proyectada;

d) efectuar un relevamiento completo al momento de ser sancionada la

presente, de las pensiones asignadas anteriormente, unificándolas al

nuevo régimen y de acuerdo a su actual situación económica

(exceptuando las asignadas por menor discapacitado con escasa

residencia).

La autoridad de aplicación podrá caducar las pensiones que no se

encuentren en la evaluación anual;

e) remitir en forma trimestral a la Legislatura Provincial, un

informe que contenga cantidad de pensiones otorgadas, discriminadas

por categorías y cantidad de pensiones suspendidas o caducadas.

Artículo 11

ARTICULO 11º.- Mensualmente se publicará en el Boletín Oficial de la

Provincia, la nómina de beneficiarios que se vayan incorporando al

régimen de la presente Ley.

Artículo 12

ARTICULO 12º.- Las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las

Personas de la Provincia, informarán a la autoridad de aplicación de

la presente Ley, el fallecimiento de toda persona beneficiaria del

régimen estatuido por la presente, de acuerdo a la reglamentación

que se dicte, a efectos de dar la baja del registro de beneficiarios

y suspender en forma inmediata los pagos.

CAPITULO IV

Régimen financiero (artículos 13 al 14)

Artículo 13

ARTICULO 13º.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos

con los siguientes recursos:

a) De lo asignado por el Poder Ejecutivo Provincial en el

presupuesto en ejercicio;

b) de lo que destinen las leyes especiales;

c) de las donaciones o legados destinados al Poder Ejecutivo

Provincial y afectados a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 14

ARTICULO 14º.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes

del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de

impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.

Las pensiones comenzarán a devengarse a partir del primer día del

mes siguiente del acto que otorga el beneficio.

CAPITULO V

Fallecimiento del titular, suspensión y caducidad del beneficio (artículos 15 al 19)

Artículo 15

ARTICULO 15º.- En caso de fallecimiento de los titulares de

pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios derivados de

ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge o unido

de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación

las siguientes circunstancias, conforme lo determine la

reglamentación:

a) Acta de defunción del cónyuge;

b) acta de matrimonio;

c) el unido de hecho deberá acreditar mediante información sumaria

haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública

notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al

fallecimiento de diez (10) años.

Artículo 16

ARTICULO 16º.- El pago de pensiones se suspenderá automáticamente

cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes

circunstancias:

a) Existencia de incompatibilidades con otros beneficios;

b) omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas,

informes, certificados, antecedentes y cualquier otra documentación

oportunamente solicitada dentro de los plazos establecidos por la

Ley o su reglamentación;

c) ausentarse de la Provincia, siempre que el alejamiento no exceda

de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso operará la caducidad

del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas

que hubieran obtenido previamente autorización del organismo de

aplicación;

d) en el caso de que las madres o los tutores de los menores

pensionados en edad escolar no envíen a éstos a los establecimientos

educacionales, se suspenderá temporalmente el pago de los beneficios

hasta que se cumpla con esta obligación, sin perjuicio de iniciar

los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los

menores a los establecimientos educacionales;

e) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la

pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada;

f) cuando el beneficiario hubiera incurrido en la comisión de un

delito y le hubiere sido dictado el auto de prisión preventiva,

hasta el dictado del sobreseimiento;

g) si se comprobara fehacientemente en el beneficiario ebriedad

consuetudinaria o practicarse la mendicidad, se le suspenderá el

pago del beneficio por el término de tres (3) meses la primera vez y

seis (6) meses la segunda.

Artículo 17

ARTICULO 17º.- La suspensión del pago de la pensión encuadrada en

los casos señalados en el artículo precedente, como así también el

relevamiento de tales medidas, serán dispuestos por la autoridad de

aplicación previo informe que acredite la causal invocada.

Artículo 18

ARTICULO 18º.- El pago de las pensiones caducará automáticamente

cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento del titular, a partir del día posterior al deceso;

b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado;

c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia

firme a partir de la fecha de la resolución judicial;

d) existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la

jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate por

cualquier medio dicha situación;

e) cuando el pensionado adopte una actividad o sueldo, ejerza algún

comercio, le sobrevenga alguna renta o ingreso de cualquier

naturaleza cuyo importe sea igual o mayor al monto de la pensión. Si

fuera inferior al monto, le será reducida para que alcance el monto

correspondiente;

f) en caso de los menores, por cumplimiento del límite de edad;

g) si se comprobare que el pensionado tiene parientes civilmente

obligados en condiciones de prestar alimentos y se negare a otorgar

datos a la autoridad de aplicación para denunciarlos a la justicia;

h) cuando el beneficiario dejare de reunir los requisitos o

cualquiera de las condiciones establecidas por esta Ley, a partir de

la toma de conocimiento de tal circunstancia por la autoridad de

aplicación;

j) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la

pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.

Artículo 19

ARTICULO 19º.- En todos los supuestos, la caducidad será

dispuesta por la autoridad de aplicación y significará automática

suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando

corresponda, el reintegro de todas las sumas que el beneficiario

hubiere percibido indebidamente.

CAPITULO VI

Asistencia médica (artículo 20)

Artículo 20

*ARTICULO 20º.- El Poder Ejecutivo Provincial asistirá, a efectos de

la cobertura del servicio médico asistencial, a los beneficiarios de

la presente Ley a través del Instituto de Servicios Sociales de

Tierra del Fuego. Las erogaciones por todo concepto ocasionadas por

estos afiliados al Instituto de Servicios Sociales de Tierra del

Fuego, serán facturadas íntegramente a la autoridad de aplicación de

la presente; dichos importes deberán abonarse dentro de los treinta

(30) días de recibida la facturación. El cobro judicial de estos

gastos se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la

Ley Territorial Nº 442.

CAPITULO VI

Normas complementarias (artículos 21 al 25)

Artículo 21

ARTICULO 21º.- Toda solicitud de beneficio dará origen a un informe

social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas

por la presente Ley en la forma que determine la reglamentación.

Carecerá de derecho a pensión toda persona que durante el tiempo de

residencia en la Provincia se hubiere abstenido habitualmente de

trabajar sin debida justificación o haya realizado actividades

ilícitas o inmorales.

Artículo 22

ARTICULO 22º.- Cuando el beneficiario se hallare física o

mentalmente incapacitado, o existiere cualquier otro impedimento

insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación

determinará la forma y condiciones para la designación de un

apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del

beneficiario.

Artículo 23

ARTICULO 23º.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el

artículo 10, inciso d), de la presente, créase una Comisión de

Evaluación, la cual estará integrada por un (1) representante del

Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes del Poder

Legislativo Provincial.

Artículo 24

ARTICULO 24º.- Deróganse la Ley Territorial Nº 303, la Ley

Provincial Nº 256, y toda otra disposición legal o reglamentaria que

se oponga a la presente.

Artículo 25

ARTICULO 25º.- La presente Ley será reglamentada dentro del término

de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

CAPITULO VII

Disposiciones transitorias (artículos 26 al 27)

Artículo 26

ARTICULO 26º.- A los fines de la aplicación retroactiva del artículo

12 de la presente Ley, la autoridad de aplicación publicará en el

Boletín Oficial de la Provincia, la nómina de personas con sus

respectivos datos que se encuentren acogidas a beneficios otorgados,

discriminados de acuerdo a las siguientes normativas:

a) Ley Territorial Nº 303;

b) Pensiones Graciables otorgadas por la Legislatura Provincial;

c) Decreto del Poder Ejecutivo Territorial Nº 1121/81.

Artículo 27

ARTICULO 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES

ROMERO-HERRERA.


22
Ago 05

Leyes de Tierra del Fuego

Ley Nº 296 – Régimen de Promoción Integral para personas discapacitadas.

Ley Nº 389 – Régimen único de Pensiones Especiales

Ley Nº 103 – Programa de Revalorización de las discapacidades individuales y de las personas con discapacidad.

Ley Nº 62 – Cupo de viviendas para discapacitados del Instituto Provincial de Vivienda.

Ley Nº 48 – Régimen de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad.