LEY Provincia de Tierra del Fuego N° 48
REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ushuaia, 26 DE NOVIEMBRE DE 1992
BOLETIN OFICIAL, 21 DE DICIEMBRE DE 1992
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE
LEY.
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022
OBSERVACION La presente Ley crea un régimen de equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad reemplazando
al Régimen anterior vigente.
TEMA
DISCAPACITADOS-ASISTENCIA SANITARIA-REHABILITACION DEL LISIADO-SUBSIDIO
ESTATAL-BECAS-EDUCACION ESPECIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES-TRANSPORTE DE
PASAJEROS-FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS-ARQUITECTURA DIFERENCIADA-TRABAJADOR
DISCAPACITADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO-EXENCIONES
IMPOSITIVAS
TITULO 1 NORMAS GENERALES. (artículos 1 al 5)
CAPITULO 1 CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD. (artículos 1 al 3)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad
asegurando: atención médica especializada, educación con salida
laboral, seguridad social, franquicias, beneficios y estímulos que
permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las
personas con discapacidad al medio social.
Artículo 2
ARTICULO 2.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera
persona con discapacidad a toda aquella que presente alteraciones
funcionales, físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que con
relación a su edad y medio social impliquen desventajas
considerables para una adecuada integración familiar, social,
educacional o laboral.
Artículo 3
ARTICULO 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad,
de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación
del afectado, así como la indicación del tipo de actividad
profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un
equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud y
Acción Social. La certificación se expedirá previo estudio,
dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con
discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en
los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de
complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad
en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
CAPITULO 2 SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION. (artículos 4 al 5)
Artículo 4
ARTICULO 4.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con
discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan
o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan
afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral;
b) formación laboral o profesional;
c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar
la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;
d) regímenes diferenciados de seguridad social;
e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales
cuando, en razón del grado de discapacidad, no puedan asistir a la
escuela común;
f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica,
recreativa, deportiva o artística con el compromiso de éstos y de
la educación especial con el fin de lograr la inserción social de
la persona con discapacidad;
g) orientación y promoción individual, familiar o social.
Artículo 5
*ARTICULO 5.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una
Comisión interministerial de las áreas de competencia con las
siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las
medidas establecidas en la presente Ley;
b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que
plantea la discapacidad;
c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la
investigación en el área de la discapacidad;
d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;
e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;
f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin
fines de lucro para que orienten sus acciones en favor de las
personas con discapacidad;
g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley,
que tiendan a mejorar la situación de las personas con
discapacidades y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el
uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como
propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta
materia;
i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo
la habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área
de salud de acuerdo a la reglamentación;
j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos
para prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención
primaria.
k) Apoyar y promover la creación de talleres protegidos de producción
de grupos laborables protegidos, teniendo a su cargo la habilitación,
registro y supervisión de los mismos, por el área de trabajo, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.1
Artículo 5
*ARTICULO 5 BIS.- A fectos del inciso b) del artículo anterior,
la Comisión interministerialpodrá recbar los datos que estime
necesarios recurriendo a los organismos públicos y privados,
quienes quedan obligados a proporcionarlos.
Asimismo, la Comisión interministerial facilitará el acceso a
dicha información a las instituciones asistenciales, educacionales
o de investigación que la requieran con el fin de apoyar los
objetivos de la presente ley.
Modificado por: Ley 462 de Tierra del Fuego Art.2
TITULO 2 NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)
CAPITULO 3 SALUD Y ACCION SOCIAL (artículos 6 al 7)
Artículo 6
ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las
medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus
consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de
los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y
asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de
complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales
destinados a las personas con discapacidades.
Artículo 7
ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la
creación de centros de día, hogares de internación total o parcial
para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a
través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la
facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de
las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 8: CAPITULO 4
EDUCACION
*ARTICULO 8.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su
cargo:
a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los incisos b) y e)
del artículo 4 de la presente Ley;
b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma
coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los
propósitos de la presente Ley;
c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos
con discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso
de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas
vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo
corriente;
d) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales y
los pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de ni os,
adolescentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de
su creación como en los correspondientes a su organización,
supervisión y apoyo;
e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los
educandos con discapacidad;
f) estimular la investigación educativa en el área de la
discapacidad;
g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para
la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación
en materia de rehabilitación;
h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con
discapacidad a tareas competitivas o a talleres de producción en
coordinación con el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
Modificado por: Ley 96 de Tierra del Fuego Art.1
CAPITULO 5 REGIMEN LABORAL (artículos 9 al 15)
Artículo 9
ARTICULO 9.- El Estado Provincial, organismos descentralizados,
autárquicos y empresas del Estado, empresas privadas que se acojan
al régimen de promoción industrial, deberán ocupar personas con
discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo
en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) conforme a
lo estipulado por la Ley Nacional 22.431.
Referencias Normativas: Ley 22.431
Artículo 10
ARTICULO 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con
discapacidad, estarán relacionadas con las facultades que los
capaciten más dignamente para el cumplimiento de las tareas útiles,
de acuerdo a lo aconsejado por los organismos específicos
competentes, procurando su superación profesional.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en
los entes indicados en el artículo 9, gozarán de los mismos
derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la
legislación laboral aplicable prevé para el trabajador común.
Artículo 12
ARTICULO 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de
dominio público o privado del Estado Provincial, organismos
descentralizados y empresas del Estado, para la explotación de
peque os comercios, se dará prioridad a las personas con
discapacidad que puedan desempe ar estas actividades.
En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá
reservarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las
habilitaciones para las personas con discapacidad. En ambas
situaciones los bienes deberán ser utilizados personalmente aun
cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros.
Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que
contemplen lo estipulado en este artículo.
Artículo 13
ARTICULO 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y
por escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda
escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la
Administración Pública Provincial de cualquier edad, fuera persona
con discapacidad y concurriere a establecimiento oficial o privado
reconocido por autoridad competente, donde se imparta educación
común o especial.
A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la
concurrencia sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación
o estimulación temprana.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Las empresas de transporte público terrestre de
pasajeros, que operen en el ámbito de la Provincia, deberán
transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que
se manejen por sus propios medios, desde y a cualquier punto de la
Provincia. Iéntica obligación existirá para las empresas cuando se
trate de personas con discapacidad que deban ser acompañadas y para
un acompaÑante.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus
disposiciones implementarán franquicias de libre tránsito para las
personas objeto de esta Ley.
Artículo 16: CAPITULO 6 TRANSPORTE E INSTALACIONES
ARTICULO 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades
que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo,
deberán preverse: accesos, medios de circulación e instalaciones
adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida.
La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a
empresas privadas de servicios públicos que, en adelante, se
construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta
en este artículo, atendiendo a las características y destino de las
construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán
su adecuación para dichos fines.
CAPITULO 7 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. (artículos 17 al 22)
Artículo 17
ARTICULO 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones
impositivas y descuentos especiales a los impuestos y
contribuciones por servicios públicos a aquellas asociaciones
privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se encuentren
amparados en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con
discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción
especial en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que en
ningún cas podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del
monto equivalente a la remuneración abonada por dicho empleado.
Artículo 19
*ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro
del término de DOSCIENTOS DIEZ (210) días de la promulgación de la
presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un
(1) representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia;
un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1)
representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1)
representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a
formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin
fines de lucro que trabajen en beneficio de las personas con
discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con
discapacidad y municipios.
Modificado por: Ley 82 de Tierra del Fuego Art.1
Artículo 20
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos
Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente
adhieran a los términos de la presente Ley.
Artículo 21
ARTICULO 21.-(Nota de redacción) (DEROGA LEYES 296, 397 y 458)
Deroga a: Ley 296 de Tierra del Fuego, Ley 397 de Tierra del Fuego, Ley 458 de Tierra del Fuego
Artículo 22
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FIRMANTES
CASTRO – DELGADO