Legislación


2
Nov 10

Centro de Reservas de Pasajes

Centro de Reservas de Pasajes

 

 

1)      Reseña

 

Centro de Reservas de Pasajes para Personas con Discapacidad reconoce su origen en la necesidad de unificar la emisión de pasajes con franquicia, simplificando el trámite actual, con el objeto de facilitar la obtención de los mismos por parte de sus beneficiarios y garantizar la distribución equitativa de las responsabilidades entre el conjunto de los operadores involucrados.

 

Esta propuesta fue elaborada en colaboración entre organizaciones que representan a las personas con discapacidad (Representando a ASAERCA la DRa. Ramos Vardé; representando al Colegio Público de Abogados el Dr. Lucero y representando a las personas con discapacidad Luis Giuliani), organizaciones gubernamentales, cámaras empresarias del sector  y organizaciones de la sociedad civil. La intervención en el proceso de elaboración de este proyecto de todos los actores involucrados, permite esperar que se garantice el efectivo acceso a los derechos consagrados por la ley a los beneficiarios del sistema, como así también la trasparencia en la asignación de comodidades y el control de la documentación requerida, para  que la franquicia sea utilizada por aquellos a quienes corresponden.

 

La intención es brindar a las personas con discapacidad una atención sumamente rápida y especializada, en una oficina centralizada atendida por personal especialmente  capacitado.

 

 

2)      Estado de situación

 

Las tensiones visibles del actual sistema de reservas de pasajes para personas con discapacidad convocan a reflexionar sobre la necesidad de su rediseño. Las contradicciones e inconsistencias del sistema se observan tanto en los aspectos normativos, como otros de orden operativo. Entre ellos cabe mencionar, la diversidad de certificados de discapacidad existentes que pueden generar dudas sobre su autenticidad, la negativa de las empresas de otorgar el beneficio alegando tanto la supuesta falta de autenticidad del documento mencionado, como falta de disponibilidad de comodidades para personas con discapacidad (cupo), la transferencia de demanda de pasajes entre empresas con la consecuente sobrecarga en determinadas empresas y corredores, la ausencia de agentes de atención al público capacitados para atender los requerimientos de un sector vulnerable, la falta de posibilidades de intercambio con personas con comunicación diferencial (ciegos, sordos, afásicos, etc.), el peregrinar por los pasillos de las terminales en la búsqueda de soluciones, las manifestaciones que organizaciones de la sociedad civil llevan a cabo bloqueando boleterías o impidiendo el ingreso y egreso de los servicios de autotransporte y el impacto mediático que esto ocasiona, generan un cúmulo de dificultades que afectan en forma principal y directa a los beneficiarios, pero también a los restantes actores involucrados en el proceso.

 

No obstante,  los aspectos negativos enunciados permiten vislumbrar un principio de solución en la construcción de un Centro de Reservas que además extendería los beneficios al conjunto de la sociedad ya que una persona con discapacidad habita en un entorno humano que debe ser incluido como receptor directo e indirecto del progreso.

 

En este contexto la mayoría de las acciones llevadas a cabo por esta Entidad han mostrado resultar insuficientes, ya que ni los operativos de control tendientes a que las empresas de transporte cumplan con la normativa vigente  ni la actividad de difusión de la misma ni la constante actividad sancionatoria, han logrado erradicar los inconvenientes que las personas con discapacidad encuentran a la hora de querer acceder al beneficio previsto por la ley.

 

Por otro lado, la deficiente articulación del beneficio para un sector de la población que presenta carencias estructurales que exceden la competencia de la Comisión (problemas de salud, económicos, familiares, etc.) complica una situación, de por sí conflictiva.

 

Estas circunstancias, llevaron a demandar la participación y el compromiso de todos los sectores afectados con el objeto de articular una solución posible y sustentable en el tiempo.

 

3)      Objetivos

 

Son objetivos:

 

  • Eliminar la negativa de las transportistas a la entrega de pasajes gratuitos, mediante un sistema de asignación de disponibilidades que “capture” la información relativa a las butacas libres de cada empresa, para cada destino.
  • Lograr agilidad y simplicidad en el trámite de la obtención de pasajes gratuitos, eliminando o minimizando la concurrencia a las boleterías para efectuar reservas.
  • Generar un trámite accesible para los beneficiarios a través de un entorno web que podrá ser utilizado tanto por el interesado como por cualquier otra persona a la que le sea requerida su asistencia.
  • Mejorar la cobertura del actual sistema de reservas.
  • Eliminar los fraudes cometidos por el uso de documentos apócrifos a partir de la validación electrónica de los certificados de discapacidad.
  • Distribuir de manera equitativa la demanda de pasajes gratuitos entre todas las permisionarias del sistema de transporte.
  • Compensar entre servicios de una misma empresa el uso de disponibilidades mediante un sistema similar al clearing.
  • Evitar la superposición de pasajes y la emisión de pasajes para destinos contrapuestos a nombre de una misma persona.
  • Cuantificar el impacto económico de la franquicia sobre el sistema de transporte de pasajeros del ámbito Interurbano.
  • Generar la posibilidad de auditar el sistema, con el objeto de recabar información necesaria y útil para el diseño de políticas públicas.
  • Propender a un mejor control en el uso del beneficio a fin de asegurar que sea ejercido por sus legítimos titulares.

 

 

4)      Descripción general del nuevo sistema

 

En la implementación del sistema, se prevén diferentes etapas en las que se irán incorporando los registros y elementos que componen el proyecto final; cuya concepción radica en automatizar e informatizar la reserva, para evitar de esta manera complicaciones en cuanto al trámite o malos entendidos relativos a la confección de los documentos electrónicos en los que se instrumentarán las reservas, dado que mediante el sistema informático se permiten generar los mismos con ciertas medidas de seguridad que harían muy dificultosa su adulteración o uso incorrecto.

 

Como complemento del sistema automático, se propone disponer de otros métodos de acceso, con el fin de asistir a los usuarios que lo requieran en la operación del mismo. Temporalmente se mantendrá el actual sistema de reservas hasta tanto se verifique la migración de los beneficiarios al nuevo sistema.

 

El sistema se diseñará en tres grandes “bloques”: una base de beneficiarios, una base de disponibilidades y el sistema de reservas propiamente dicho.

 

El producto del sistema se denominará “Reserva”. Estará dotada de un código y de los datos del pasajero, de su acompañante y del servicio a abordar.

 

 

5)      Procedimientos propuestos.

 

El sistema se desarrollará sobre una plataforma de Internet, asequible para todo tipo de personas, mediante el que se efectuarán la reservas de pasajes; a través formularios web que poseerán carácter de Declaración Jurada.

 

El procedimiento contempla cuatro pasos para la obtención del pasaje:

a)      Adhesión al sistema

b)      Validación del certificado

c)      Reserva de pasaje

d)      Obtención del boleto de viaje

 

Los mismos son descriptos a continuación:

 

a)      Adhesión al sistema

 

La persona con discapacidad deberá manifestar su adhesión al sistema, esta exigencia es necesaria a fin de garantizar la libertad de las personas que brindan sus datos para ser utilizados exclusivamente para la reserva de los pasajes. Se buscará la mayor seguridad de esta base de datos, con el fin de impedir que la información volcada en ella sea adulterada o utilizada con otros fines.

 

La adhesión se realizará vía Internet por medio de un formulario accesible para todo tipo de persona, la misma podrá realizarse en forma autónoma o asistida.  En caso de optar por la adhesión asistida, el beneficiario podrá dirigirse a la oficina del Centro de Reservas o a cualquier persona de su confianza o a cualquier oficina pública con acceso a Internet que brinde este tipo de asistencia.

 

Si opta por la forma autónoma, podrá realizarla desde cualquier computadora con acceso a Internet.

 

Se requerirá, al momento de formular la solicitud de adhesión al sistema de reservas, que el beneficiario aporte: el número de documento y datos de su certificado de discapacidad; registrándose en ese momento: Nombre, Apellido, Tipo de Documento, Número de Documento, Número de Certificado, Fecha de Expedición del mismo, Fecha de Vencimiento y Organismo Emisor. Asimismo, se le formulará un breve cuestionario en el que se deberán informar datos relativos a sus necesidades vinculadas con el transporte: si viaja con perro guía, si utiliza silla de ruedas o algún elemento de ambulación, si debe seguir algún tipo de dieta especial, si debe recibir medicación, si la misma debe encontrarse refrigerada, si puede subir escaleras, si puede utilizar el sanitario del ómnibus, etc.

 

Será responsabilidad del beneficiario el velar por la veracidad, corrección y completitud de los datos aportados. En caso de omitirse o falsearse alguno de los datos marcados como “obligatorios” en el formulario de adhesión, la adhesión puede ser rechazada, debiendo reiterar la misma.

 

 

b)      Validación del Certificado

 

Realizada la adhesión, se procederá a la validación de la información declarada contrastando la misma con los registros de los organismos emisores de certificado. Este contraste podrá ser instantáneo o diferido, dependiendo de los sistemas de los organismos emisores.

 

En los casos en los que el sistema no pueda validar automáticamente los datos declarados, el Centro de Reservas se encargará de enviar la solicitud al Organismo Emisor a fin de validar la información.

 

Si el certificado de discapacidad se encuentra registrado en alguna base de datos, se procederá al cotejo de los datos aportados en el formulario de adhesión con los existentes en el mencionado registro. Si los mismos coinciden, se dará al beneficiario Alta Definitiva al sistema, hasta el momento del vencimiento de su certificado, cuando la misma caducará de no ser renovados tanto el certificado como la suscripción.

 

Para el supuesto que el certificado no se encuentre registrado en alguna de las bases de beneficiarios disponibles, si la adhesión se efectuó en la oficina del Centro de Reservas o bien, habiéndose completado el formulario vía web con anterioridad, el titular se acercó a esa repartición aportando la documentación probatoria (Documento de Identidad y Certificado de Discapacidad); se otorgará al peticionante un Alta Provisoria y se procederá a la validación manual del mismo. Para ello, se solicitará en el mismo día de la inscripción que la autoridad emisora del certificado se expida sobre la veracidad de los datos informados.

 

Recibida una respuesta positiva por parte de la autoridad competente para la certificación de discapacidad, se procederá al Alta Definitiva al sistema, en las mismas condiciones que se describieron anteriormente.

 

Si se diera el caso de respuesta negativa por parte de la autoridad sanitaria, la solicitud será Rechazada, dejándose una advertencia en el sistema.

 

En caso que el certificado no pueda ser validado electrónicamente y la persona titular no se hubiese acercado al Centro de Reservas a fin de adherirse al sistema o validar su certificado, se procederá a efectuar la consulta al Organismo Emisor. En el ínterin, se dará al beneficiario una constancia de la inscripción y se dará el Alta Definitiva, al recibir la validación del certificado por parte del emisor.

 

Si se diera el caso de respuesta negativa, la solicitud será Rechazada, conforme se describió anteriormente.

 

 

c)      Reserva de pasajes

 

Las solicitudes de reserva se realizarán vía Internet por medio de un formulario accesible. Podrá realizarla el interesado, alguna persona de su confianza o, en su defecto, funcionarios públicos o cualquier otra persona a la que le sea requerida su asistencia.

 

El sistema automáticamente asignará la butaca y la empresa, de acuerdo a los requerimientos informados al momento de efectuar la adhesión y permitirá la impresión del comprobante, el cual contará con los datos del pasajero, de la empresa transportista, del viaje a realizar y de las comodidades asignadas.

 

Como complemento al procedimiento descrito anteriormente, se habilitará al Centro de Reservas para realizar estas operaciones, con el fin de asistir a los usuarios que lo requieran.

 

Asimismo, por un tiempo prudencial, el sistema de reserva manual deberá coexistir con el informático, a fin de evitar que posibles fallas del sistema pudieran obstaculizar el uso del beneficio.

 

 

d)      Obtención del boleto de viaje

 

Con el formulario impreso de la reserva, conjuntamente con el documento de identidad y el certificado de discapacidad del beneficiario y con el documento de identidad del acompañante (si lo tuviera), el pasajero deberá presentarse con una antelación prudente ante la boletería de la empresa transportista (o agencia autorizada) con el fin de realizar el canje de la reserva por el pasaje definitivo.

 

 

6)      Descripción del  Sistema de Reservas

 

El sistema se encontrará diseñado en tres grandes “bloques”: una base de beneficiarios, una base de disponibilidades y el sistema de reservas propiamente dicho.

 

 

a)      Base de beneficiarios

 

Para inscribirse en la base, se requerirán dos condiciones: manifestar la voluntad de adherirse al sistema y poseer certificado de discapacidad válido.

 

El primer requisito deberá cumplimentarse, en forma autónoma o bien, asistida, tal como fuera explicado en el punto 5). Para cumplimentar el segundo requisito, se validarán los certificados de discapacidad, de la siguiente forma:

 

ü      Alta Definitiva: para los certificados cargados por SNR o cuya validez fuese confirmada por el Organismo Emisor. Obtenida el alta definitiva, el beneficiario podrá realizar las reservas que requiera durante el período de vigencia de su Certificado de Discapacidad.

 

ü      Alta Provisoria: para los certificados que aún no pudieron confirmarse pero fueron presentados ante CNRT o Secretaría de Transporte. Estos certificados serán verificados en forma posterior al Alta Provisoria; otorgando de esta manera un Alta Definitiva o, en caso de ser rechazados por el Organismo Emisor, serán dados de baja de la base, dejando una advertencia en el sistema. El alta provisoria habilitará a la realización de reservas por el período que medie entre la adhesión y la respuesta del Organismo Emisor o por un período máximo a determinar.

 

ü                  Constancia de inscripción: para los certificados que aún no pudieron confirmarse y no fueron presentados ante CNRT o Secretaría de Transporte. Estos certificados serán verificados en forma posterior; otorgando de esta manera un Alta Definitiva o, en caso de ser rechazados por el Organismo Emisor, serán dados de baja de la base, dejando una advertencia en el sistema. Este tipo de alta no otorga derecho a viajar hasta tanto se reciba la validación.

 

Cabe destacar que, hasta tanto se disponga de las conexiones con los organismos emisores, el personal del Centro de Reservas efectuará la carga manual al sistema, otorgando Altas Provisorias y procediendo a la validación manual de los certificados; conforme se describió anteriormente.

 

 

b)      Base de Servicios

 

El SISCON conformará la base de asientos disponibles cruzando las siguientes variables: oferta, destinos y categorías.

 

Hasta tanto se encuentre en condiciones operativas el SISCON, las mencionadas variables serán relevadas a través de los sistemas propios de esta Entidad y de los sistemas de reservas disponibles en Internet.

 

 

c)      Reservas

 

Las reservas de pasajes se realizarán vía Internet. Podrá realizarlas: el interesado, alguna persona de su confianza o, en su defecto, cualquier funcionario público desde una computadora con acceso a internet.

 

El sistema operará por cola de pedidos, distribuyendo las butacas gratuitas en forma proporcional a la cantidad de servicios programados y adicionales de cada empresa.

 

Se denominará “Reserva Directa” a la realizada desde el Centro de Reservas de este Organismo y “Reserva Indirecta” a  la realizada por el titular a través de Internet.

 

Esta base se conservará con el fin de permitir la elaboración de estadísticas utilizables para la definición de políticas públicas, elaborar respuestas a oficios judiciales y permitir la auditoria de la misma por parte de los organismos de control.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agosto de 2010

Mesa de Discapacidad CNRT


7
Oct 10

Ley Provincial 1634 con sus Modificatorias

Ley Provincial 1634 con sus Modificatorias

TITULO I
CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 1: Institúyese -por la presente Ley- un régimen de protección integral para la persona discapacitada, tendiente a asegurarle atención médica, educación seguridad social, beneficios, franquicias y estímulos que le permitan neutralizar su discapacidad y le den oportunidad de desempeñarse en la sociedad con el mayor margen de integración y armonía.

Artículo 2: Es discapacitada toda persona que padezca alteraciones funcionales, permanentes o prolongadas, físicas o mentales, que en relación a su edad y medio social, impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Articulo 3: El órgano de aplicación -por intermedio de la Junta de Evaluación- certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado. También se indicará el tipo de actividad profesional laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes del afectado. El certificado expedido en los términos del párrafo anterior acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, excepto en lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.

note Artículo 3, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

CAPITULO II
SERVICIO DE ASISTENCIA, PREVENCION, ÓRGANO RECTOR

Artículo 4: El Estado Provincial -a través de sus reparticiones públicas y organismos autárquicos y/o descentralizados- prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de la obra social a que estén afiliados, no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios:

a) Medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades; b) Formación laboral o profesional; c) Préstamos, subsidios, subvenciones, exenciones y becas destinadas a facilitar su actividad laboral e intelectual; d) Educación en establecimientos escolares comunes con el apoyo necesario provistos gratuitamente o en establecimiento especiales cuando -en razón del grado de la discapacidad- no pueda cursar escuela común, otorgándole también el apoyo necesario, en forma gratuita; e) Orientación y promoción individual, familiar y social.

Artículo 5: El Ministerio de Bienestar Social será el órgano de aplicación de la presente Ley, quien actuará en forma coordinada con todos aquellos organismos que realicen actividades tendientes a la atención de la persona discapacitada, con las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley; b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad, realizando las estadísticas que hagan al tema; c) Desarrollar planes y dirigir la investigación en el área de la discapacidad; d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades que se adhieran a la presente Ley; e) Crear el Registro Provincial de los Discapacitados; f) Apoyar, coordinar y supervisar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten su acción a favor de las personas discapacitadas; g) Proponer y establecer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, tendientes a mejorar la situación de las personas discapacitadas, así como también prevenir las discapacidades y sus consecuencias; h) Estimular -a través de los medios de comunicación- el uso efectivo de los recursos y beneficios existentes y propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia; i) Promover la creación de talleres protegidos terapéuticos y de producción y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley; j) Respaldar la labor de los discapacitados, apoyando el régimen de trabajo en domicilio, proponiendo sistemas de ayuda respecto a los materiales a utilizar.

note Inciso j), Artículo 5, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

 

TITULO II
CAPITULO I
NORMAS ESPECIALES

Artículo 6: El Estado provincial -a través de sus organismos dependientes- pondrá en ejecución programas de servicios especiales destinados a los discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos médico, educativo, social, laboral y recreativo, debiendo el órgano de aplicación – que refiere el artículo 5° de la presente- proceder al seguimiento y evaluación de esos programas propendiendo a su mejoramiento.

note Artículo 6, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 7: Para aquellos casos en que el cuidado del discapacitado sea imposible o dificultoso en el seno del grupo familiar, el Ministerio de Bienestar Social apoyará la creación de hogares con internación total o parcial, reservándose la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión. Serán especialmente tenidos en cuenta, para prestar este apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

 

CAPITULO II
TRABAJO Y EDUCACION

Artículo 8: El Estado Provincial, a través de sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y las empresas del Estado provincial, esta obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) anual del ingreso, con las modalidades que fije la reglamentación.

Artículo 9: El desempeño de tareas por parte de personas discapacitadas en los entes indicados en el artículo precedente, deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Bienestar Social y por el organismo que disponga, conforme a al certificación prevista en el artículo 3. Dicho Ministerio verificará -además- el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 10: Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Artículo 11: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para la explotación de pequeños comercios, se dará la prioridad a las personas discapacitadas que pueden desempeñar tales actividades y que lo soliciten, siempre que los atiendan personalmente, sin perjuicio del ocasional auxilio de terceros. Igual criterio adoptarán las empresas del Estado Provincial, con relación a los bienes inmuebles que le pertenezcan o utilicen. La reglamentación determinará las condiciones y actividades que se hace referencia en el párrafo precedente. Toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el presente artículo podrá ser revocada de oficio por el organismo concedente y a petición del Ministerio de Bienestar Social que también puede actuar de oficio o a petición de parte.

Artículo 12: El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia -a través del Consejo Provincial de Educación- tendrá a su cargo:

a) Orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley; b) Establecer sistemas de detección temprana de discapacidad, atendiendo a la derivación y tratamiento del educando discapacitado; c) Dictar normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas en forma que abarquen los diferentes niveles y modalidades, tendientes a la integración del discapacitado al sistema educativo corriente; d) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados; e) Realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para educandos discapacitados; f) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas acordes a su incapacidad o a talleres protegidos; g) Formar personal docente y profesional especializado para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación.

 

 

CAPITULO III
SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13: El Poder Ejecutivo incorporará dentro de las prestaciones médico-asistenciales básicas que brinda la Provincia de Neuquén, las que requieran la rehabilitación de las personas comprendidas en esta Ley.

Artículo 14: La concurrencia regular o la atención en domicilio del hijo discapacitado a cargo del agente de la Administración Pública a establecimientos oficiales o privados o especialista reconocido controlado por autoridad competente que preste servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular al establecimiento en que se imparta enseñanza primaria, al efecto de la bonificación por escolaridad, que en estos casos será duplicada.”

note Artículo 14, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 15: El Ministerio de Bienestar Social -como órgano de aplicación de la Ley 809- promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen de prestaciones sociales para los discapacitados, proponiendo las modificaciones que estime corresponden a dicho ordenamiento legal.

 

CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 16: Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente Ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos (2) personas, una (1) de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o silla de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a); c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales; e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas; f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

Artículo 17: Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndase por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. Entiéndase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida, y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos, y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida. b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 18: Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida, a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:

a) Vehículos de transporte público: tendrán dos (2) asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. Las empresas de transporte colectivos terrestres sometidas al contralor de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de la misma y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 16, apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizantes; paso alternativo a molinetes; sistemas de anuncios por parlantes, y servicios sanitarios adaptados. c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.”.

note Capítulo IV con sus Artículos (16 al 20), Ley 1634 Derogados por Ley 2123 + Artículo 19, Ley 1634 Derogado por Ley 1784, Derogado por Ley 2123

CAPITULO IV
TRANSPORTE Y VIA PUBLICA

Artículo 16: Las empresas de transporte de pasajeros interurbanos que operen regularmente en territorio provincial y sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante, cuando éste sea necesario, en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y de rehabilitación a los que deba concurrir, sean públicos o privados. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Artículo 17: El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19279 acreditará derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

Artículo 18: En todas obras públicas que se proyecte en el futuro y que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas locomotivas. Esta misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicios públicos y en los que se realicen espectáculos con acceso al público. En los planes oficiales de vivienda, cuando se adjudique una unidad habitacional a un grupo familiar en el cual haya algún discapacitado, se realizarán las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias para comodidad del mismo. En la adjudicación se dará prioridad a personas discapacitadas y a familias en la que alguno de sus integrantes lo sea. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destinos de las construcciones aludidas. En aquellos casos en que sea viable, las autoridades a cargo de las obras públicas existentes, preverán su adecuación para los fines antes mencionados. La reglamentación establecerá el plazo para la adecuación y en que casos corresponderá la misma.

Artículo 19: Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho a deducir de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el total de las retribuciones básicas correspondientes al personal efectivo y permanente discapacitado. El cómputo antes mencionado deberá liquidarse conforme a los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Recaudaciones.

Las personas discapacitadas que realicen trabajos por cuenta propia quedan exentas del impuesto sobre los Ingresos Brutos, previa intervención del Ministerio de Bienestar Social, quien mediante el certificado anual y la inscripción en el Registro provincial pertinente determinará las personas que puedan acogerse a tal beneficio. Los organismos creados o a crearse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso i), y en el artículo 7° in fine, gozarán de las exenciones impositivas y descuentos especiales en las contribuciones por servicios públicos que el gobierno provincial establezca.

La reglamentación establecerá forma y alcance y casos en que corresponda lo dispuesto en este artículo.

note Artículo 19, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 20: La Ley del Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, inciso c) y demás artículos de esta Ley.

 

CAPITULO V
TRANSPORTE
note (Incorporado por Ley 2.328, Boletín Oficial 2686 del 29/9/00)

Artículo 21: Las empresas de transporte de pasajeros interurbanas que operen regularmente en el ámbito provincial y sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante, cuando requieran ser trasladadas por dichos medios, ya sea para satisfacer necesidades de tipo familiar, médico, educativo, laboral, de esparcimiento y toda otra actividad que implique su integración plena en la sociedad. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

 

 

 

TITULO III
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 21 bis: Las municipalidades de la Provincia del Neuquén podrán adherir a través de la sanción de las respectivas Ordenanzas al régimen de protección integral para las personas discapacitadas instituído por la presente Ley”.

note Artículo 21, Ley 1634 Derogado por Ley 1784

Artículo 21: Las municipalidades de la Provincia del Neuquén podrán adherir -a través de la sanción de sendas ordenanzas- al régimen de protección integral para las personas discapacitadas instituído por la Ley y a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 10, 11, 16, 17, 18.

Artículo 22: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


10
Sep 10

Ley 26619 OBRAS PUBLICAS –

Ley 26619 OBRAS PUBLICAS –

 

 

Ley 26.619

Se sancionó la ley nacional 26619 del Diputado Nacional por Jujuy  H. Martiarena.
Modifícase el artículo 4° de la Ley Nº 13.064.

 

Sancionada: Agosto 11 de 2010
Promulgada de Hecho: Septiembre 3 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.064 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

        “Artículo 4º.- Antes de sacar una obra pública a licitación pública o de contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.

 

        El proyecto de obra pública deberá prever, en los casos de obra que implique el acceso de público, para su aprobación por los organismos legalmente autorizados, la supresión de las
barreras arquitectónicas limitativas de la accesibilidad de las personas con discapacidad.

 

        En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para que se
preparen y aprueben los documentos definitivos.

 

        Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.

 

        Cuando conviniera acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.”

 

    ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.619 —

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

 

Fuente: B.O. 07/09/10


10
Sep 10

Disposición N° 1750 TRANSPORTE

PBA – Disposicion 1750/DPT-10 – AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – TRASLADO DE PERSONAS DISCAPACITADAS – Obligatoriedad en locales comerciales y boleterias.
 Publicada: BO(PBA) 09/09/10

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Disposición N° 1750

La Plata, 1º de septiembre de 2010.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.592 que establece el régimen de jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, sus Decretos Reglamentarios, y lo establecido por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y;

CONSIDERANDO:

Que la primera de las citadas Leyes Provinciales establece en su artículo 22, que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial en sus diversas modalidades, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que mediante el Decreto Nº 2.744/04, y la restante normativa reglamentaria dictada, fueron establecidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público en el orden Provincial, tornando con ello operativa la ley citada;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad en el ejercicio de los derechos de los usuarios;

Que el plexo normativo citado, tuitivo de los derechos de las personas discapacitadas, permanentemente debe ser revisado y fortalecido por esta Autoridad en el marco de su competencia, a fin de evitar la generación y proliferación de conductas perjudiciales al sistema y particularmente para con el usuario beneficiario;

Que en función de lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir aquellos factores que obstaculizan el otorgamiento concreto del pasaje gratuito a quienes han cumplimentado todos las exigencias establecidas por la reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 10.592;

Que en orden a ello y en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deviene pertinente robustecer los recaudos necesarios a fin de que la totalidad de boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros, recepcionen conforme con la normativa aplicable, las solicitudes efectuadas por personas beneficiarias que posean sus credenciales habilitantes vigentes, sin perjuicio de tratarse de terceros autorizados por las prestadoras para la comercialización de sus servicios;

Que el cumplimiento de lo expuesto corresponde ser fiscalizado no sólo por esta Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del sector empresario que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes o autorizados al efecto para el ofrecimiento de sus servicios de transporte;

Que el presente decisorio resulta conteste con la manda establecida por el artículo 35 de nuestra Carta Magna Provincial, por la cual se ordena promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros deberán asegurar el otorgamiento del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 en todos y cada uno de los locales comerciales y boleterías en que se expendan y comercialicen pasajes de los servicios encomendados a la misma, ello con independencia de tratarse de centros de expendio propios o gestionados por terceros bajo la autorización de la empresa.

ARTÍCULO 2º. La comprobación por parte de la Autoridad del incumplimiento al Régimen de la ley Nº 10.592, como así también a lo dispuesto por el artículo precedente, implicará la aplicación del artículo 235 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 en el máximo de su escala.

ARTÍCULO 3º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto, caso contrario y de comprobarse la reiteración del incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de la sanción determinada, se iniciarán los procedimientos tendientes a aplicar la sanción de inhabilitación de la prestadora en atención a que la transgresión de lo señalado en el artículo primero no sólo constituye e implica el desconocimiento del plexo normativo tuitivo, sino también la inobservancia de los principios y caracteres jurídicos básicos que hacen a su esencia.

ARTÍCULO 4º. Fijar un plazo de quince días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a efectos de que las empresas prestadoras de servicios presenten en carácter de Declaración Jurada una nómina de las boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de la empresa. La misma deberá contener como mínimo los siguientes datos: localidad, domicilio del local, titular o responsable a cargo del mismo y la suscripción por este último de una constancia de notificación del presente acto decisorio.

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo fijado en el artículo precedente, hará pasible a la prestadora correspondiente de una multa diaria por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 6º. Ratificar la obligación para las prestadoras de autotransporte público de pasajeros de emitir y entregar a quienes utilicen los servicios bajo el marco de la Ley Nº 10.592 y su normativa reglamentaria los boletos o billete de viaje correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 16.378/57 y el artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar

 

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

LEY 10592

 

CAPITULO V

 

 TRANSPORTE E INSTALACIONES

 

ARTICULO 22°.-(Texto según Ley 14089) Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida, agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.

La publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y solo en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.

Las empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.

La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán sancionadas con:

  1. Apercibimiento
  2. Multa que irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
    La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8.031 y sus modificaciones.”

 

  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 3117/09 de promulgación de la  Ley 14089.-

ARTÍCULO 22 BIS (ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14089) Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.


8
Feb 10

Resolución General Nº 2774, AUTOS

 

B.O. 05/02/10

Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución General 2764

Ley Nº 19.279 y sus modificaciones. Decreto Nº 1313/93. Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar. Resolución General Nº 2714. Su modificación.


Bs. As., 1/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-2026-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2714 se establecieron los requisitos y condiciones que deberán reunir los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad y su núcleo familiar, respecto de la capacidad económica para la adquisición y mantenimiento de un automotor, a los fines de obtener los beneficios dispuestos por la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable modificar la citada resolución general, con el objeto de optimizar su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1313 del 24 de junio de 1993 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2714, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso f) del Anexo I, por el siguiente:
“f) Datos del vehículo que pretende adquirir:
1. En caso de los vehículos importados: marca, modelo y valor FOB, sin incluir otro gasto del automotor a ser adquirido por el beneficiario, conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 795 del 30 de marzo de 1994 de la entonces Administración Nacional de Aduanas.
2. En caso de vehículos nacionales: marca, modelo y valor “ex-work” o “puerta de fábrica”.”.
2. Sustitúyese el punto 1.5. del inciso d) del Anexo II, por el siguiente:
“1.5. Plazo de validez de la oferta: UN (1) año.”.
3. Sustitúyese el punto 1.6. del inciso d) del Anexo II, por el siguiente:
“1.6. Plazo máximo de entrega del bien: UN (1) año desde la fecha de emisión de la “Factura Pro-forma”.”.
4. Sustitúyese el punto 1.10. del inciso d) del Anexo II, por el siguiente:
“1.10. Valor FOB.”.
5. Incorpórase como punto 2.8. del inciso d) del Anexo II, el siguiente:
“2.8. Valor total.”.
6. Sustitúyese el punto 3.5. del inciso d) del Anexo II, por el siguiente:
“3.5. Plazo de validez de la oferta: UN (1) año.”.
7. Sustitúyese el punto 3.6. del inciso d) del Anexo II, por el siguiente:
“Plazo máximo de entrega del bien: UN (1) año desde la fecha de emisión de la “Factura Proforma”.
8. Sustitúyese el punto 3.10. del inciso d) del Anexo II, por el siguiente:
“3.10. Valor total “ex-work” o “puerta de fábrica”.”.
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.


31
Ene 10

Ley Nº 14.095, Turismo

Ley Nº 14.095
PBA – Turismo accesible para personas con movilidad y/o comunicación reducida. Adhiere a la Ley Nacional 25643.

Publicada en B.O. (PBA) 21/01/10.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º: La Provincia de Buenos Aires adhiere, en todos sus términos, a la Ley Nacional 25.643, de Turismo accesible para personas con movilidad y/o comunicación reducida.

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

 


DECRETO 3125/09

La Plata, 30 de diciembre de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli


REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO (14.095) – Cervellini


18
Ene 10

Ley N 3307

Ley N 3307
CABA – Establece condiciones para establecimientos con acceso público.

CABA – Establece condiciones para establecimientos con acceso público.

Publicada en B.O. (CABA) 14-Ene-09.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse debe exhibir en la entrada de acceso, en lugar visible, los requisitos exigidos para el ingreso acompañados de la siguiente leyenda, en un cartel de no menos de 25 cm. por 40 cm.:

“De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este local está prohibida la discriminación por razones o con el pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de la dignidad humana. El incumplimiento de la mencionada norma será sancionado según el artículo 65° de la Ley 1472 -Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

Art. 2°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse, que además de lo establecido en el Artículo 1°, fuere un establecimiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública deberá exhibir en impreso en el billete, comprobante de ingreso y/o entrada el correspondiente precio o valor.

Art. 3°.- Los/las responsables de los locales de espectáculos, audición, baile y diversión pública deberán cumplimentar lo dispuesto en esta Ley dentro de los quince (15) días de su promulgación o al momento de efectuar la solicitud de habilitación.

Art. 4°.- El incumplimiento de la presente Ley será sancionado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5.1.6 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°.- Sustitúyase el punto 5.1.6 del Anexo I, Libro II, “De las Faltas en particular”, Sección 5°, Capítulo 1, “Derechos del Consumidor”, por el siguiente texto:

“5.1.6- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de 500 a 50.000 unidades fijas.”

Art. 6°.- Derógase la Ordenanza N° 45.236 y la Ley N° 135.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez


DECRETO 19/10

Buenos Aires, 8 de enero de 2010.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3.307 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 26 de noviembre de 2009. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, a los fines de su competencia, remítase a la Agencia Gubernamental de Control dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI – Montenegro – Rodríguez Larreta


18
Ene 10

Ley N 14073

Ley N 14073
PBA – Régimen de prestaciones previsionales para agentes discapacitados.

Publicada en B.O. (PBA) 13 Enero 2010.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º – Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º bis: Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el artículo 4º de la Ley 10.593 y comprendidos en el artículo 2º de la misma, será el siguiente:

a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.

b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.

c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.”

ARTÍCULO 2º – Incorpórase como artículo 4º ter de la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º ter: El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el artículo 2º de la Ley 10.593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.”

ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

 


DECRETO 2965/09

La Plata, 16 de diciembre de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli

 


REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL SETENTA Y TRES (14.073) – Cervellini


17
Ago 09

Ley N° 389; Régimen único de pensiones especiales

Ley Provincia de Tierra del Fuego N° 389

  

Régimen único de pensiones especiales

USHUAIA, 27 DE NOVIEMBRE DE 1997

BOLETIN OFICIAL, 6 DE ENERO DE 1998

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, Sanciona con Fuerza de Ley:

Noticias accesorias

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0027

OBSERVACION DEROGA LEYES TERRITORIAL 303 Y PROVINCIAL

256

TEXTO ART. 7 CONFORME MODIFICACION (INC. D) INCORPORADO)

POR ART. 1 LEY P. 401 (B.O.P. 24-06-98)

TEXTO ART. 20 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 410

(B.O.P. 14-08-98)

Régimen único de pensiones especiales (artículos 1 al 27)

CAPITULO I

Conceptos, alcances y beneficios (artículos 1 al 4)

Artículo 1

ARTICULO 1º.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, un Régimen Unico de Pensiones

Especiales (R.U.P.E.) consistente en beneficios de carácter tuitivo.

Artículo 2

ARTICULO 2º.- Las pensiones referidas en el artículo 1º, se

implementarán a través de los programas correspondientes, según las

siguientes categorías y que no estén encuadrados bajo el régimen

previsional dado por la Ley Territorial Nº 244 y sus modificatorias:

a) Vejez;

b) personas con discapacidad;

c) menores desamparados;

d) graciables;

e) ex-combatientes.

Artículo 3

ARTICULO 3º.- Además de las prescripciones contenidas en la presente

Ley, podrán ser beneficiarios a pensiones especiales por:

a) Vejez: aquellas personas que tuvieren más de sesenta y cinco (65)

años;

b) discapacidad: aquellas personas que se encuentren encuadradas en

lo preceptuado en la Ley Provincial Nº 48 y sus modificatorias, de

acuerdo a los siguientes requisitos:

1 – Los menores de edad que padezcan una incapacidad física o

psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del

sesenta y seis por ciento (66%) en su capacidad de

auto-desenvolvimiento, cualquiera sea la causa de la misma;

2 – los mayores de edad que padezcan una incapacidad física o

psíquica en forma permanente, que les produzca una disminución del

sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral, cualquiera

sea la causa de la misma;

c) menores desamparados: aquellos menores de padres fallecidos,

desconocidos o que hubieren quedado desamparados por abandono de sus

ascendientes; hasta los dieciséis (16) años de edad. En este caso el

beneficio será abonado, al mayor sobre el cual ha recaído la

disposición judicial del menor;

d) graciables: aquellas personas que se hayan destacado por su labor

en lo social, cultural, deportivo y político, que no gozaren de

beneficio previsional alguno, cuando posean las edades límites

acordadas en el régimen previsional provincial, para las

jubilaciones ordinarias.

Artículo 4

ARTICULO 4º.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente

en cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 1º, cuando

reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y

demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación

respectiva:

a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo

Provincial; elaboración del informe socio-económico-habitacional por

personal profesional o idóneo en la tarea social;

b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la

Policía Provincial;

c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al

pedido de pensión durante quince (15) años para los ciudadanos

argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia

de los padres;

d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro

alguno, ya sea de carácter público, nacional, provincial, municipal

o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración

jurada del peticionante, o su representante legal, o con los

informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos

competentes;

e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni

poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única

de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna

índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que

pudieren corresponderle en concepto de pensión;

f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación

de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de

proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece

para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe

respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá

informes al Juzgado competente.

CAPITULO II

Naturaleza de la prestación (artículos 5 al 7)

Artículo 5

ARTICULO 5º.- Los beneficiarios de esta Ley no podrán ser

acreedores, a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la

prestación. El acto que otorga el beneficio es constitutivo de tal

derecho y a partir del momento en que se concede el mismo.

Artículo 6

ARTICULO 6º.- Las pensiones especiales serán otorgadas

exclusivamente por el Poder Ejecutivo Provincial, previo

asesoramiento técnico del Ministerio de Salud y Acción Social.

Las pensiones a que se alude en el artículo 2º, inciso d), de la

presente, serán propuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a la

Legislatura Provincial, las que serán aprobadas mediante ley, por

los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Cuerpo.

Artículo 7

*ARTICULO 7º.- Las prestaciones tendrán el siguiente carácter y

consistirán en:

a) El monto de la pensión de Régimen Unico será del cincuenta por

ciento (50%) por todo concepto de la Categoría 10 P.A. y T. de un

agente de la Administración Pública Provincial;

b) el responsable del menor cuya guarda se hubiere otorgado,

percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) de la Categoría mínima

de la Administración Pública Provincial, deducidos los adicionales

dados al agente en actividad;

c) el monto de las pensiones graciables consistirá en el equivalente

al monto neto percibido por la Categoría 10 de la Administración

Pública Provincial, deducidos los adicionales dados al agente en

actividad.

d) el monto de las pensiones otorgadas bajo los distintos regímenes

aplicables hasta la sanción de la presente no podrán ser reducidos.

CAPITULO III

Autoridad de Aplicación (artículos 8 al 12)

Artículo 8

ARTICULO 8º.- Será autoridad de aplicación en el otorgamiento y

fiscalización de los beneficios instituidos por esta Ley, el

Ministerio de Salud y Acción Social, el que llevará un registro

actualizado de los beneficiarios.

Artículo 9

ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación deberá expedirse

fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la

presente en el término de noventa (90) días a partir de que el

solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme

lo determine la reglamentación.

En cualquier caso el Ministerio de Salud y Acción Social podrá

proceder a la revisión del acto que otorgue una pensión del presente

régimen.

Artículo 10

ARTICULO 10º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes

competencias:

a) Controlar periódicamente, la persistencia de la discapacidad;

presentación y dictamen de la Junta Médica cada doce (12) meses -si

no fuera definitiva-;

b) verificar anualmente la permanencia de la situación económica

existente al momento del otorgamiento del beneficio.

La autoridad de aplicación se expedirá a través de un informe, de

acuerdo a la regularidad que establezca la reglamentación de la

presente;

c) proponer al Poder Ejecutivo Provincial anualmente la partida

presupuestaria pertinente para el otorgamiento de las pensiones a

que se refiere esta Ley, en la medida de las disponibilidades

económicas existentes, limitándose el número de pensiones o fijando

un cupo a concederse, hasta la concurrencia de la partida

proyectada;

d) efectuar un relevamiento completo al momento de ser sancionada la

presente, de las pensiones asignadas anteriormente, unificándolas al

nuevo régimen y de acuerdo a su actual situación económica

(exceptuando las asignadas por menor discapacitado con escasa

residencia).

La autoridad de aplicación podrá caducar las pensiones que no se

encuentren en la evaluación anual;

e) remitir en forma trimestral a la Legislatura Provincial, un

informe que contenga cantidad de pensiones otorgadas, discriminadas

por categorías y cantidad de pensiones suspendidas o caducadas.

Artículo 11

ARTICULO 11º.- Mensualmente se publicará en el Boletín Oficial de la

Provincia, la nómina de beneficiarios que se vayan incorporando al

régimen de la presente Ley.

Artículo 12

ARTICULO 12º.- Las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las

Personas de la Provincia, informarán a la autoridad de aplicación de

la presente Ley, el fallecimiento de toda persona beneficiaria del

régimen estatuido por la presente, de acuerdo a la reglamentación

que se dicte, a efectos de dar la baja del registro de beneficiarios

y suspender en forma inmediata los pagos.

CAPITULO IV

Régimen financiero (artículos 13 al 14)

Artículo 13

ARTICULO 13º.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos

con los siguientes recursos:

a) De lo asignado por el Poder Ejecutivo Provincial en el

presupuesto en ejercicio;

b) de lo que destinen las leyes especiales;

c) de las donaciones o legados destinados al Poder Ejecutivo

Provincial y afectados a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 14

ARTICULO 14º.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes

del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de

impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.

Las pensiones comenzarán a devengarse a partir del primer día del

mes siguiente del acto que otorga el beneficio.

CAPITULO V

Fallecimiento del titular, suspensión y caducidad del beneficio (artículos 15 al 19)

Artículo 15

ARTICULO 15º.- En caso de fallecimiento de los titulares de

pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios derivados de

ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge o unido

de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación

las siguientes circunstancias, conforme lo determine la

reglamentación:

a) Acta de defunción del cónyuge;

b) acta de matrimonio;

c) el unido de hecho deberá acreditar mediante información sumaria

haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública

notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al

fallecimiento de diez (10) años.

Artículo 16

ARTICULO 16º.- El pago de pensiones se suspenderá automáticamente

cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes

circunstancias:

a) Existencia de incompatibilidades con otros beneficios;

b) omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas,

informes, certificados, antecedentes y cualquier otra documentación

oportunamente solicitada dentro de los plazos establecidos por la

Ley o su reglamentación;

c) ausentarse de la Provincia, siempre que el alejamiento no exceda

de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso operará la caducidad

del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas

que hubieran obtenido previamente autorización del organismo de

aplicación;

d) en el caso de que las madres o los tutores de los menores

pensionados en edad escolar no envíen a éstos a los establecimientos

educacionales, se suspenderá temporalmente el pago de los beneficios

hasta que se cumpla con esta obligación, sin perjuicio de iniciar

los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los

menores a los establecimientos educacionales;

e) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la

pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada;

f) cuando el beneficiario hubiera incurrido en la comisión de un

delito y le hubiere sido dictado el auto de prisión preventiva,

hasta el dictado del sobreseimiento;

g) si se comprobara fehacientemente en el beneficiario ebriedad

consuetudinaria o practicarse la mendicidad, se le suspenderá el

pago del beneficio por el término de tres (3) meses la primera vez y

seis (6) meses la segunda.

Artículo 17

ARTICULO 17º.- La suspensión del pago de la pensión encuadrada en

los casos señalados en el artículo precedente, como así también el

relevamiento de tales medidas, serán dispuestos por la autoridad de

aplicación previo informe que acredite la causal invocada.

Artículo 18

ARTICULO 18º.- El pago de las pensiones caducará automáticamente

cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento del titular, a partir del día posterior al deceso;

b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado;

c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia

firme a partir de la fecha de la resolución judicial;

d) existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la

jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate por

cualquier medio dicha situación;

e) cuando el pensionado adopte una actividad o sueldo, ejerza algún

comercio, le sobrevenga alguna renta o ingreso de cualquier

naturaleza cuyo importe sea igual o mayor al monto de la pensión. Si

fuera inferior al monto, le será reducida para que alcance el monto

correspondiente;

f) en caso de los menores, por cumplimiento del límite de edad;

g) si se comprobare que el pensionado tiene parientes civilmente

obligados en condiciones de prestar alimentos y se negare a otorgar

datos a la autoridad de aplicación para denunciarlos a la justicia;

h) cuando el beneficiario dejare de reunir los requisitos o

cualquiera de las condiciones establecidas por esta Ley, a partir de

la toma de conocimiento de tal circunstancia por la autoridad de

aplicación;

j) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la

pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.

Artículo 19

ARTICULO 19º.- En todos los supuestos, la caducidad será

dispuesta por la autoridad de aplicación y significará automática

suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando

corresponda, el reintegro de todas las sumas que el beneficiario

hubiere percibido indebidamente.

CAPITULO VI

Asistencia médica (artículo 20)

Artículo 20

*ARTICULO 20º.- El Poder Ejecutivo Provincial asistirá, a efectos de

la cobertura del servicio médico asistencial, a los beneficiarios de

la presente Ley a través del Instituto de Servicios Sociales de

Tierra del Fuego. Las erogaciones por todo concepto ocasionadas por

estos afiliados al Instituto de Servicios Sociales de Tierra del

Fuego, serán facturadas íntegramente a la autoridad de aplicación de

la presente; dichos importes deberán abonarse dentro de los treinta

(30) días de recibida la facturación. El cobro judicial de estos

gastos se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la

Ley Territorial Nº 442.

CAPITULO VI

Normas complementarias (artículos 21 al 25)

Artículo 21

ARTICULO 21º.- Toda solicitud de beneficio dará origen a un informe

social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas

por la presente Ley en la forma que determine la reglamentación.

Carecerá de derecho a pensión toda persona que durante el tiempo de

residencia en la Provincia se hubiere abstenido habitualmente de

trabajar sin debida justificación o haya realizado actividades

ilícitas o inmorales.

Artículo 22

ARTICULO 22º.- Cuando el beneficiario se hallare física o

mentalmente incapacitado, o existiere cualquier otro impedimento

insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación

determinará la forma y condiciones para la designación de un

apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del

beneficiario.

Artículo 23

ARTICULO 23º.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el

artículo 10, inciso d), de la presente, créase una Comisión de

Evaluación, la cual estará integrada por un (1) representante del

Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes del Poder

Legislativo Provincial.

Artículo 24

ARTICULO 24º.- Deróganse la Ley Territorial Nº 303, la Ley

Provincial Nº 256, y toda otra disposición legal o reglamentaria que

se oponga a la presente.

Artículo 25

ARTICULO 25º.- La presente Ley será reglamentada dentro del término

de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

CAPITULO VII

Disposiciones transitorias (artículos 26 al 27)

Artículo 26

ARTICULO 26º.- A los fines de la aplicación retroactiva del artículo

12 de la presente Ley, la autoridad de aplicación publicará en el

Boletín Oficial de la Provincia, la nómina de personas con sus

respectivos datos que se encuentren acogidas a beneficios otorgados,

discriminados de acuerdo a las siguientes normativas:

a) Ley Territorial Nº 303;

b) Pensiones Graciables otorgadas por la Legislatura Provincial;

c) Decreto del Poder Ejecutivo Territorial Nº 1121/81.

Artículo 27

ARTICULO 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES

ROMERO-HERRERA.


6
Ago 09

Seguridad en el Transporte

La seguridad del pasajero como bien supremo

La Cámara Civil sostuvo que tanto el Estado como las empresas de transportes deben cuidar “la vida o la salud de las personas” a través de su obligación de seguridad. Lo hizo en un fallo donde condenó a Trenes de Buenos Aires a indemnizar a una pasajera que se cayó mientras viajaba.

Los jueces Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Gerónimo Sansó, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones, en autos caratulados “Giménez, Mirta Sonia s/ Trenes de Buenos Aires S.A s/ daños y perjuicios”, sostuvieron que tanto el Estado como las empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir con el cuidado de la seguridad que se vincula “con la vida o la salud de las personas”.

“La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”, sostuvieron los camaristas.

Así se expresaron los magistrados al confirmar un fallo de primera instancia que condenó a la empresa a indemnizar a una mujer embarazada que se cayó en el tren luego de una frenada brusca de la formación, lo que le ocasionó daños.

Los jueces explicaron que en estos casos se aplica el artículo 184 de Código por el cual el transportista se hace responsable de la seguridad de las personas durante el viaje y debe indemnizarlas en caso de lesiones. Para el tribunal la norma es “severa” con el objetivo de “inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamento”.

“En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”, explicaron los camaristas.

Por último, el tribunal sostuvo que las empresas tienen un “compromiso insoslayable” de “de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, o se trata de personas en estado de gravidez, como sucede en el caso”.

“En síntesis, es un deber de estas empresas adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo”, completó el tribunal.

 

ANTECEDENTES

Notas relacionadas

Noticias – 30/07/2009 – Hay que agotar los recaudos de seguridad y vigilancia
Noticias – 09/06/2009 – Los pasajeros son seres humanos, no animales
Noticias – 04/05/2009 – Caer del tren no es fuerza mayor
Noticias – 28/01/2009 – ¿Falta de responsabilidad u omisión?
Noticias – 26/11/2008 – La seguridad en los trenes es un deber de las empresas
Noticias – 01/08/2008 – Puertas que se abren y se cierran
Noticias – 18/06/2008 – Otra de trenes
Noticias – 05/02/2008 – Otra muerte en tren
Noticias – 22/11/2007 – Lesión de un pasajero, responsabilidad del tren
Noticias – 30/10/2007 – Ordenan mejorar el servicio de trenes en la ex línea Roca
Noticias – 07/08/2007 – La muerte viaja en tren
Noticias – 03/08/2007 – Condenaron a Belgrano Cargas por la muerte de un peatón
Noticias – 02/08/2007 – Las barreras son obligación de TBA
Noticias – 27/07/2007 – Sentencia crítica para el servicio de trenes del Roca
Noticias – 30/05/2007 – ¿Es o no es la seguridad una responsabilidad de los transportistas?
Noticias – 28/02/2007 – Condenan a TBA por no cuidar un paso peatonal clandestino
Noticias – 03/01/2007 – Condenan a TBA por un piedra que entró por la ventanilla
Noticias – 07/12/2006 – TBA debe responder por sus pasajeros
Noticias – 06/09/2006 – La vida vale más que la prestación del servicio
Noticias – 03/01/2006 – Condenan a TBA por una frenada brusca
Noticias – 22/12/2005 – TBA con el pie izquierdo
Noticias – 13/12/2005 – TBA zafó porque funcionaba el paso a nivel
Noticias – 14/09/2005 – Condenan a TBA por la inseguridad en los andenes
Noticias – 09/09/2005 – No voy en tren, voy en avión
Noticias – 25/08/2005 – Peor que el tren fantasma
Noticias – 23/08/2005 – TBA debe pagar por incumplir las normas de seguridad
Noticias – 08/07/2005 – Condenan a TBA por falta de seguridad en las estaciones
Noticias – 30/05/2005 – Trenes de Buenos Aires no cumplió
Noticias – 17/03/2005 – Condenan a TBA por un accidente con puertas abiertas
Noticias – 24/09/2004 – TBA pretar
Noticias – 18/07/2003 – Obligación de resultado y presunción de responsabilidad en el transporte
Noticias – 04/06/2003 – Transporte ferroviario y responsabilidad por daños
Noticias – 13/05/2003 – Daños en el transporte ferroviario: exención de responsabilidad

 

FALLO

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los   19      días del mes de mayo de  dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos  interpuestos  en  los  autos caratulados: “Giménez, Mirta Sonia s/ Trenes de Buenos Aires S.A s/ daños y perjuicios”, respecto  de  la  sentencia  de  fs. 423/428 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?      

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente  orden  Señores   Jueces   Doctores:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-     CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO  SANSO.-

A  la cuestión  planteada   el  Dr. Mizrahi,  dijo:                                                          

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a  fs. 423/428, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Mirta Sonia Gimenez y, en consecuencia, condenó a Trenes de Buenos Aires S.A al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/22. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 7 de abril de 2001 circulaba a bordo del tren n° 20 de la demandada -con destino a la estación Moreno- cuando, al llegar a la estación Merlo, el convoy detuvo su marcha a fin de efectuar un cambio de trenes; circunstancia ésta que provocara que todos los pasajeros debieran trasladarse de una formación a la otra. Adujo que a los pocos instantes de comenzado el nuevo trayecto el vehículo frenó bruscamente; situación que determinó que cayera sentada en el piso. Ello fue debido a que no había podido encontrar lugar alguno en donde sostenerse y en atención a la gran cantidad de gente que había en la unidad. Tal suceso sería el que le ocasionó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

 II. Los agravios     

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, expresando agravios a fs. 455/463, pieza que mereció la réplica obrante a fs. 468/469.

La encartada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado, aduciendo que no se encontraba acreditada en autos la existencia del hecho invocado en el escrito inaugural. De otro lado, sostuvo que debía eximírsele de responder ya que el evento de marras -de haber acontecido- se produjo en todo caso por la culpa de la víctima, quien no tomó los recaudos necesarios; tales como solicitar un asiento por  su condición de embarazada, tomarse del pasamanos, etc. Por último, se agravió de los montos que fueran concedidos en concepto de incapacidad física, daño psíquico, gastos de farmacia y traslados, y daño moral.

En cuanto a la parte actora, el fallo se lo debe tener firme para ella en atención de encontrarse desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.     

 III. Cuestiones a dilucidar.

El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio.

Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

 IV. La atribución de responsabilidad.

Debo resaltar primeramente que los planteos efectuados por la encartada respecto de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado no resultan del todo claros. Véase que por un lado, y como ya se dijo, postuló la inexistencia del hecho. Empero, la articulada inexistencia del evento no parece del todo firme pues, por otro lado, postuló que se encontraba acreditada la culpa de la víctima en la producción del siniestro; lo cual supone admitir la posibilidad de su efectiva verificación.

De todas maneras, y más allá de la mentada postura ambivalente, diré que la existencia del hecho dañoso se encuentra debidamente comprobada a la luz del boleto adjuntado por la actora (que acredita el contrato de transporte celebrado entre las partes); de la denuncia administrativa efectuada por su esposo ante la encartada el mismo día del siniestro; de la denuncia radicada en sede penal; y, en fin, de la declaración testimonial del Sr. Costilla (v. fs. 3/5, 7, 8 y 106/107).

A tenor de lo precisado, en consecuencia, tengo por acaeicido el contrato de transporte celebrado entre las partes, con la consecuente aplicación al caso del art. 184 del Código de Comercio.  Así las cosas, en atención a las directivas legales, el transportador ha de incurrir en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver la norma citada, y mi voto en autos “Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.”, del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n° 11.735).

Como es sabido, entonces, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que aquélla  pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable. Con relación a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea “separable” de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., “Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador…”, JA, 1955 II 121).

El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.

Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989 II 964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.

De lo expuesto puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa para con las empresas de transporte y, obviamente,  un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie -como ya se dijo-  la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos “Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/3/1996  La Ley, 1998 C, 979,   J.Agrup. caso 12.849 ).

En este marco conceptual -estando acreditada la celebración del contrato de transporte y los daños sufridos en ocasión de aquél- la compañía emplazada era quien tenía la carga de probar alguno de los eximentes de responsabilidad; carga que será siempre subjetiva y recaerá sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. Arazi, Roland, y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Rubinzal‑Culzoni, 2003, pág. 485).

Ahora bien, un detenido análisis de la causa demuestra a las claras que la emplazada no ha probado eximente alguno. En efecto, la prueba de la invocada negligencia de la pasajera brilla por su ausencia; máxime teniendo en cuenta que las cinco declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte demandada fueron desistidas a fs. 116.  Más aún, la mentada articulación se encuentra desvirtuada por la única deposición obrante en autos, aportada por la parte actora. Repárese que el citado declarante -René Antonio Costilla- sostuvo que “iba en el tren y cuando paró en la estación Merlo la gente comenzó a subir y cada vez más gente y cuando empezó a empujar para adentro y vio a la actora cuando se cayó ya que había mucha gente y que empujaba y quería entrar y la actora se quiso agarrar y no tenía ningún pasamanos y ahí es cuando se cayó y es cuando la gente le dio el asiento…cuando la gente subió las puertas se cerraron, arrancó un poquito y después frenó de golpe y ahí es cuando la señora se cae sentada y después la ayudaron a levantarse y la Sra. Giménez estaba embarazada” (v. fs. 106/07).

No desconozco que la encartada alegó la falta de idoneidad del testigo arguyendo que, toda vez que éste vivía a una cuadra de la actora, no resultaba posible que no conociera a la pretensora -tal cual había aseverado al prestar declaración testimonial- (v. fs. 164). Sin embargo, he de señalar que -por un lado- no se ha acreditado en autos la referida cercanía de ambos domicilios y, por el otro, no necesariamente las personas que viven en un mismo barrio conocen a todos sus vecinos.         

Como quiera que sea, insisto que lo relevante en la presente causa es la falencia probatoria de la encartada, pues sus aseveraciones no son más que meras conjeturas y/o hipótesis que no tienen correlación alguna con el material existencial de autos. Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).     

 A mayor abundamiento, he de agregar que -como lo ha sostenido la Corte Federal- la seguridad tiene que entenderse como un valor que debe guiar tanto la conducta del Estado como la de los organizadores de actividades que -directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008‑C, 529, 2008‑C, 562 y 2008‑C, 704,  DJ 18/06/2008, 481).  

Téngase presente, por lo demás, que la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. Los riesgos y perjuicios de la falta de acondicionamiento de las unidades y frecuencia de servicios no pueden ser trasladados a los usuarios; tal como en la especie pretende la encartada. Es que, bien se dijo, un contratante racional juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar de dicho servicio en paz y seguridad. Vale decir, que la persecución racional de la utilidad no debe ser incompatible con la protección de la persona; habida cuenta que nuestra Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a brindar un trato digno a los consumidores (art. 42). En definitiva, sólo tras un comportamiento razonable es posible vislumbrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes (ver CSJN, fallo citado).

Lo expuesto comporta el compromiso insoslayable de las transportadoras de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, o se trata de personas en estado de gravidez, como sucede en el caso.  En síntesis, es un deber de estas empresas adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo (ver CSJN, fallo citado).             

Así las cosas, parece evidente que los extremos apuntados no han sido cumplidos por la emplazada; sobre todo cuando estamos ante formaciones que se desplazan colmadas de pasajeros. En tal inteligencia, estimo que el decisum de primera instancia que atribuyó la responsabilidad del evento dañoso a la quejosa  resulta ajustado a derecho; pues aquélla ha desatendido a sus compromisos al descuidar a la actora y no tratarla con la dignidad que como persona merecía. Por lo tanto, al no transportarse a la actora sana y salva como era el deber de la accionada, votaré por la confirmatoria de la sentencia en la cuestión principal que decide.

 V. La indemnización

Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, es menester examinar  ahora los agravios vertidos contra las distintas partidas integrantes de la cuenta indemnizatoria.                                

V.a. Trataré inicialmente los agravios deducidos respecto del rubro de incapacidad sobreviniente. En lo que hace a las lesiones físicas, la partida en análisis procura el resarcimiento de los  perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: “Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban”). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que  aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas  será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re “Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.”, del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

El experto médico designado en autos señaló en su dictamen que la accionante padece -a raíz del accidente- una movilidad limitada en los movimientos de flexo-extensión, de rotación a izquierda y derecha, y de inclinación a izquierda y derecha en toda la columna vertebral, cervical, dorsal y lumbar; agrandamientos globales de los anillos fibrosos discales -a nivel de los espacios C4-C5, C5-C6 y en menor medida C6-C7-, con una pequeña protusión discal postero lateral derecha en el espacio C5-C6, indentación en la cara anterior del saco dural y compromiso neuroforaminal parcial bilateral a predominio C5-C6 del lado derecho; concluyendo en que presentaba una incapacidad en la columna vertebral del 15% de la Total Obrera (v. fs. 143/150).

No desconozco que la experticia citada ha sido impugnada oportunamente por la encartada; empero la mentada impugnación fue debidamente contestada por el idóneo y, a mi juicio, no ha logrado conmover los fundamentos del dictamen. Dicha circunstancia sella la suerte del recurso de la demandada en este punto porque, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).

Deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de dilucidar cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos “Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). 

Por otro lado, no puede soslayarse que el art. 458 in fine del ritual, autoriza a la parte a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no una mera impugnación insustancial, sino una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Sin embargo, la demandada no ha acudido a esta herramienta procesal.

En virtud de todo lo expuesto, considero que la suma fijada por el juez de grado por este concepto ($20.000) resulta ajustada a derecho, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación.  

V.b.  En cuanto a la partida otorgada por daño psíquico, claro está que con ella se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar  -a los fines indemnizatorios-  la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.

Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio  judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).

En el caso sub judice, cabe considerar que al momento del accidente la actora contaba con 24 años de edad, era de estado civil casada, se encontraba embarazada y se desempeñaba como empleada. A su vez, a tenor de lo informado por el experto, el suceso de marras le generó una incapacidad psíquica del 8 % (v. fs. 143/150). Al respecto me permito reiterar que cuando la experticia está fundada en principios técnicos, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).

En el contexto referido, considero que la suma fijada por el a quo ($8.000) resulta adecuada para enjugar el daño sufrido, de modo que lo que se impone es la confirmación del rubro. 

V.c. En lo que respecta al daño moral, el juez de grado fijó por este concepto la suma de $10.000; decisum que también motivó el agravio de la emplazada.

En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

Ahora  bien, el daño  moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es  verdad  que  nadie  puede  indagar el espíritu de otro tan profundamente como  para  poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del  padecimiento  y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía  Kant, representa un estado que “no  contiene  más  que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

Sin embargo, la circunstancia de  que  estemos  ante supuestos de alteraciones emocionales  profundamente  subjetivas  e  inescrutables  no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad  civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración  de la existencia concreta del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que  hay  que tener en cuenta  es el dolor  o sufrimiento moral que el hecho en  cuestión  produce  normalmente en los sujetos, dado que  se  estaría ante un efecto “previsto de  antemano por la  norma” (ver Brebbia,  Roberto  H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición,  Rosario, 1967). Y  éste  sería el criterio del art. 522 del Código Civil, en tanto hace referencia a la  “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

Así las cosas, corresponde precisar que -a los fines indemnizatorios- no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -reseñadas en el acápite precedente- sino  también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido el accionante a consecuencia del hecho dañoso.

En el concreto caso sub examine, se observará que la contingencia sufrida dejó severas huellas en el accionante (ver experticia citada), de modo tal que su ritmo normal de vida se ha visto injustamente alterado. Es de suponer, en efecto, que el hecho de autos es susceptible de ocasionar una honda lesión espiritual a la víctima. Por tales razones, no he de receptar los agravios intentados por la encartada y, en consecuencia, propondré a mis colegas la confirmación del monto fijado por la partida en estudio. 

V.d. En lo que hace a los gastos de atención médica y de farmacia, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).

En virtud de lo reseñado y dado el marco fáctico de autos, considero  acertada la suma fijada por el juez de grado ($2.000); por lo que propondré también al Acuerdo su confirmación.

 VII. Conclusión                                        

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Los   Dres.  Ramos Feijóo  y  Sansó,  por análogas  razones a  las  aducidas por el Dr. Mizrahi,  votaron  en el mismo sentido a  la cuestión propuesta.

Con  lo  que  terminó el acto:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-    CLAUDIO RAMOS FEIJOO  -   GERONIMO  SANSO.- 

 Es copia fiel  del  Acuerdo que obra en la Pág. n°           a n°       del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma.  Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

 Buenos Aires, mayo                                               de   2009.-

Y  VISTOS:  Por  lo  que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.