LEY 25.404; Salud

ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13

TEMA

DERECHOS HUMANOS-EPILEPSIA-DISCRIMINACION-DISCRIMINACIONPOR ENFERMEDAD-SALUD PUBLICA-OBRAS SOCIALES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 – La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

artículo 2:

ARTICULO 2 – La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.

artículo 3:

ARTICULO 3 – Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

artículo 4:

ARTICULO 4 – El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

artículo 5:

ARTICULO 5 – El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.

Ref. Normativas: Ley 23.592

artículo 6:

ARTICULO 6 – Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Ref. Normativas: Ley 22.431Ley 24.901

artículo 7:

ARTICULO 7 – El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

artículo 8:

ARTICULO 8 – En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

artículo 9:

ARTICULO 9 – El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales; b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente; c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país; d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes; e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales; f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires; h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida; i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

artículo 10:

ARTICULO 10. – Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

artículo 11:

ARTICULO 11. – Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

artículo 12:

ARTICULO 12. – Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

artículo 13:

ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL- LOSADA- Aramburu- Oyarzún

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Reglamentado por Decreto 53/2009

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