Ley Provincia de Tierra del Fuego N° 389
Régimen único de pensiones especiales
USHUAIA, 27 DE NOVIEMBRE DE 1997
BOLETIN OFICIAL, 6 DE ENERO DE 1998
La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, Sanciona con Fuerza de Ley:
Noticias accesorias
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0027
OBSERVACION DEROGA LEYES TERRITORIAL 303 Y PROVINCIAL
256
TEXTO ART. 7 CONFORME MODIFICACION (INC. D) INCORPORADO)
POR ART. 1 LEY P. 401 (B.O.P. 24-06-98)
TEXTO ART. 20 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 410
(B.O.P. 14-08-98)
Régimen único de pensiones especiales (artículos 1 al 27)
CAPITULO I
Conceptos, alcances y beneficios (artículos 1 al 4)
Artículo 1
ARTICULO 1º.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, un Régimen Unico de Pensiones
Especiales (R.U.P.E.) consistente en beneficios de carácter tuitivo.
Artículo 2
ARTICULO 2º.- Las pensiones referidas en el artículo 1º, se
implementarán a través de los programas correspondientes, según las
siguientes categorías y que no estén encuadrados bajo el régimen
previsional dado por la Ley Territorial Nº 244 y sus modificatorias:
a) Vejez;
b) personas con discapacidad;
c) menores desamparados;
d) graciables;
e) ex-combatientes.
Artículo 3
ARTICULO 3º.- Además de las prescripciones contenidas en la presente
Ley, podrán ser beneficiarios a pensiones especiales por:
a) Vejez: aquellas personas que tuvieren más de sesenta y cinco (65)
años;
b) discapacidad: aquellas personas que se encuentren encuadradas en
lo preceptuado en la Ley Provincial Nº 48 y sus modificatorias, de
acuerdo a los siguientes requisitos:
1 – Los menores de edad que padezcan una incapacidad física o
psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del
sesenta y seis por ciento (66%) en su capacidad de
auto-desenvolvimiento, cualquiera sea la causa de la misma;
2 – los mayores de edad que padezcan una incapacidad física o
psíquica en forma permanente, que les produzca una disminución del
sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral, cualquiera
sea la causa de la misma;
c) menores desamparados: aquellos menores de padres fallecidos,
desconocidos o que hubieren quedado desamparados por abandono de sus
ascendientes; hasta los dieciséis (16) años de edad. En este caso el
beneficio será abonado, al mayor sobre el cual ha recaído la
disposición judicial del menor;
d) graciables: aquellas personas que se hayan destacado por su labor
en lo social, cultural, deportivo y político, que no gozaren de
beneficio previsional alguno, cuando posean las edades límites
acordadas en el régimen previsional provincial, para las
jubilaciones ordinarias.
Artículo 4
ARTICULO 4º.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente
en cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 1º, cuando
reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y
demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación
respectiva:
a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo
Provincial; elaboración del informe socio-económico-habitacional por
personal profesional o idóneo en la tarea social;
b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la
Policía Provincial;
c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al
pedido de pensión durante quince (15) años para los ciudadanos
argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia
de los padres;
d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro
alguno, ya sea de carácter público, nacional, provincial, municipal
o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración
jurada del peticionante, o su representante legal, o con los
informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos
competentes;
e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni
poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única
de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna
índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que
pudieren corresponderle en concepto de pensión;
f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación
de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de
proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece
para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe
respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá
informes al Juzgado competente.
CAPITULO II
Naturaleza de la prestación (artículos 5 al 7)
Artículo 5
ARTICULO 5º.- Los beneficiarios de esta Ley no podrán ser
acreedores, a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la
prestación. El acto que otorga el beneficio es constitutivo de tal
derecho y a partir del momento en que se concede el mismo.
Artículo 6
ARTICULO 6º.- Las pensiones especiales serán otorgadas
exclusivamente por el Poder Ejecutivo Provincial, previo
asesoramiento técnico del Ministerio de Salud y Acción Social.
Las pensiones a que se alude en el artículo 2º, inciso d), de la
presente, serán propuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a la
Legislatura Provincial, las que serán aprobadas mediante ley, por
los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Cuerpo.
Artículo 7
*ARTICULO 7º.- Las prestaciones tendrán el siguiente carácter y
consistirán en:
a) El monto de la pensión de Régimen Unico será del cincuenta por
ciento (50%) por todo concepto de la Categoría 10 P.A. y T. de un
agente de la Administración Pública Provincial;
b) el responsable del menor cuya guarda se hubiere otorgado,
percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) de la Categoría mínima
de la Administración Pública Provincial, deducidos los adicionales
dados al agente en actividad;
c) el monto de las pensiones graciables consistirá en el equivalente
al monto neto percibido por la Categoría 10 de la Administración
Pública Provincial, deducidos los adicionales dados al agente en
actividad.
d) el monto de las pensiones otorgadas bajo los distintos regímenes
aplicables hasta la sanción de la presente no podrán ser reducidos.
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación (artículos 8 al 12)
Artículo 8
ARTICULO 8º.- Será autoridad de aplicación en el otorgamiento y
fiscalización de los beneficios instituidos por esta Ley, el
Ministerio de Salud y Acción Social, el que llevará un registro
actualizado de los beneficiarios.
Artículo 9
ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación deberá expedirse
fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la
presente en el término de noventa (90) días a partir de que el
solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme
lo determine la reglamentación.
En cualquier caso el Ministerio de Salud y Acción Social podrá
proceder a la revisión del acto que otorgue una pensión del presente
régimen.
Artículo 10
ARTICULO 10º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes
competencias:
a) Controlar periódicamente, la persistencia de la discapacidad;
presentación y dictamen de la Junta Médica cada doce (12) meses -si
no fuera definitiva-;
b) verificar anualmente la permanencia de la situación económica
existente al momento del otorgamiento del beneficio.
La autoridad de aplicación se expedirá a través de un informe, de
acuerdo a la regularidad que establezca la reglamentación de la
presente;
c) proponer al Poder Ejecutivo Provincial anualmente la partida
presupuestaria pertinente para el otorgamiento de las pensiones a
que se refiere esta Ley, en la medida de las disponibilidades
económicas existentes, limitándose el número de pensiones o fijando
un cupo a concederse, hasta la concurrencia de la partida
proyectada;
d) efectuar un relevamiento completo al momento de ser sancionada la
presente, de las pensiones asignadas anteriormente, unificándolas al
nuevo régimen y de acuerdo a su actual situación económica
(exceptuando las asignadas por menor discapacitado con escasa
residencia).
La autoridad de aplicación podrá caducar las pensiones que no se
encuentren en la evaluación anual;
e) remitir en forma trimestral a la Legislatura Provincial, un
informe que contenga cantidad de pensiones otorgadas, discriminadas
por categorías y cantidad de pensiones suspendidas o caducadas.
Artículo 11
ARTICULO 11º.- Mensualmente se publicará en el Boletín Oficial de la
Provincia, la nómina de beneficiarios que se vayan incorporando al
régimen de la presente Ley.
Artículo 12
ARTICULO 12º.- Las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las
Personas de la Provincia, informarán a la autoridad de aplicación de
la presente Ley, el fallecimiento de toda persona beneficiaria del
régimen estatuido por la presente, de acuerdo a la reglamentación
que se dicte, a efectos de dar la baja del registro de beneficiarios
y suspender en forma inmediata los pagos.
CAPITULO IV
Régimen financiero (artículos 13 al 14)
Artículo 13
ARTICULO 13º.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos
con los siguientes recursos:
a) De lo asignado por el Poder Ejecutivo Provincial en el
presupuesto en ejercicio;
b) de lo que destinen las leyes especiales;
c) de las donaciones o legados destinados al Poder Ejecutivo
Provincial y afectados a la aplicación de la presente Ley.
Artículo 14
ARTICULO 14º.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes
del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de
impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.
Las pensiones comenzarán a devengarse a partir del primer día del
mes siguiente del acto que otorga el beneficio.
CAPITULO V
Fallecimiento del titular, suspensión y caducidad del beneficio (artículos 15 al 19)
Artículo 15
ARTICULO 15º.- En caso de fallecimiento de los titulares de
pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios derivados de
ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge o unido
de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación
las siguientes circunstancias, conforme lo determine la
reglamentación:
a) Acta de defunción del cónyuge;
b) acta de matrimonio;
c) el unido de hecho deberá acreditar mediante información sumaria
haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública
notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al
fallecimiento de diez (10) años.
Artículo 16
ARTICULO 16º.- El pago de pensiones se suspenderá automáticamente
cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Existencia de incompatibilidades con otros beneficios;
b) omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas,
informes, certificados, antecedentes y cualquier otra documentación
oportunamente solicitada dentro de los plazos establecidos por la
Ley o su reglamentación;
c) ausentarse de la Provincia, siempre que el alejamiento no exceda
de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso operará la caducidad
del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas
que hubieran obtenido previamente autorización del organismo de
aplicación;
d) en el caso de que las madres o los tutores de los menores
pensionados en edad escolar no envíen a éstos a los establecimientos
educacionales, se suspenderá temporalmente el pago de los beneficios
hasta que se cumpla con esta obligación, sin perjuicio de iniciar
los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los
menores a los establecimientos educacionales;
e) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la
pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada;
f) cuando el beneficiario hubiera incurrido en la comisión de un
delito y le hubiere sido dictado el auto de prisión preventiva,
hasta el dictado del sobreseimiento;
g) si se comprobara fehacientemente en el beneficiario ebriedad
consuetudinaria o practicarse la mendicidad, se le suspenderá el
pago del beneficio por el término de tres (3) meses la primera vez y
seis (6) meses la segunda.
Artículo 17
ARTICULO 17º.- La suspensión del pago de la pensión encuadrada en
los casos señalados en el artículo precedente, como así también el
relevamiento de tales medidas, serán dispuestos por la autoridad de
aplicación previo informe que acredite la causal invocada.
Artículo 18
ARTICULO 18º.- El pago de las pensiones caducará automáticamente
cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del día posterior al deceso;
b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado;
c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia
firme a partir de la fecha de la resolución judicial;
d) existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la
jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate por
cualquier medio dicha situación;
e) cuando el pensionado adopte una actividad o sueldo, ejerza algún
comercio, le sobrevenga alguna renta o ingreso de cualquier
naturaleza cuyo importe sea igual o mayor al monto de la pensión. Si
fuera inferior al monto, le será reducida para que alcance el monto
correspondiente;
f) en caso de los menores, por cumplimiento del límite de edad;
g) si se comprobare que el pensionado tiene parientes civilmente
obligados en condiciones de prestar alimentos y se negare a otorgar
datos a la autoridad de aplicación para denunciarlos a la justicia;
h) cuando el beneficiario dejare de reunir los requisitos o
cualquiera de las condiciones establecidas por esta Ley, a partir de
la toma de conocimiento de tal circunstancia por la autoridad de
aplicación;
j) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la
pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.
Artículo 19
ARTICULO 19º.- En todos los supuestos, la caducidad será
dispuesta por la autoridad de aplicación y significará automática
suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando
corresponda, el reintegro de todas las sumas que el beneficiario
hubiere percibido indebidamente.
CAPITULO VI
Asistencia médica (artículo 20)
Artículo 20
*ARTICULO 20º.- El Poder Ejecutivo Provincial asistirá, a efectos de
la cobertura del servicio médico asistencial, a los beneficiarios de
la presente Ley a través del Instituto de Servicios Sociales de
Tierra del Fuego. Las erogaciones por todo concepto ocasionadas por
estos afiliados al Instituto de Servicios Sociales de Tierra del
Fuego, serán facturadas íntegramente a la autoridad de aplicación de
la presente; dichos importes deberán abonarse dentro de los treinta
(30) días de recibida la facturación. El cobro judicial de estos
gastos se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la
Ley Territorial Nº 442.
CAPITULO VI
Normas complementarias (artículos 21 al 25)
Artículo 21
ARTICULO 21º.- Toda solicitud de beneficio dará origen a un informe
social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas
por la presente Ley en la forma que determine la reglamentación.
Carecerá de derecho a pensión toda persona que durante el tiempo de
residencia en la Provincia se hubiere abstenido habitualmente de
trabajar sin debida justificación o haya realizado actividades
ilícitas o inmorales.
Artículo 22
ARTICULO 22º.- Cuando el beneficiario se hallare física o
mentalmente incapacitado, o existiere cualquier otro impedimento
insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación
determinará la forma y condiciones para la designación de un
apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del
beneficiario.
Artículo 23
ARTICULO 23º.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el
artículo 10, inciso d), de la presente, créase una Comisión de
Evaluación, la cual estará integrada por un (1) representante del
Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes del Poder
Legislativo Provincial.
Artículo 24
ARTICULO 24º.- Deróganse la Ley Territorial Nº 303, la Ley
Provincial Nº 256, y toda otra disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
Artículo 25
ARTICULO 25º.- La presente Ley será reglamentada dentro del término
de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
CAPITULO VII
Disposiciones transitorias (artículos 26 al 27)
Artículo 26
ARTICULO 26º.- A los fines de la aplicación retroactiva del artículo
12 de la presente Ley, la autoridad de aplicación publicará en el
Boletín Oficial de la Provincia, la nómina de personas con sus
respectivos datos que se encuentren acogidas a beneficios otorgados,
discriminados de acuerdo a las siguientes normativas:
a) Ley Territorial Nº 303;
b) Pensiones Graciables otorgadas por la Legislatura Provincial;
c) Decreto del Poder Ejecutivo Territorial Nº 1121/81.
Artículo 27
ARTICULO 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FIRMANTES
ROMERO-HERRERA.