Ley N° 389; Régimen único de pensiones especiales

Ley Provincia de Tierra del Fuego N° 389

  

Régimen único de pensiones especiales

USHUAIA, 27 DE NOVIEMBRE DE 1997

BOLETIN OFICIAL, 6 DE ENERO DE 1998

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, Sanciona con Fuerza de Ley:

Noticias accesorias

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0027

OBSERVACION DEROGA LEYES TERRITORIAL 303 Y PROVINCIAL

256

TEXTO ART. 7 CONFORME MODIFICACION (INC. D) INCORPORADO)

POR ART. 1 LEY P. 401 (B.O.P. 24-06-98)

TEXTO ART. 20 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY P. 410

(B.O.P. 14-08-98)

Régimen único de pensiones especiales (artículos 1 al 27)

CAPITULO I

Conceptos, alcances y beneficios (artículos 1 al 4)

Artículo 1

ARTICULO 1º.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, un Régimen Unico de Pensiones

Especiales (R.U.P.E.) consistente en beneficios de carácter tuitivo.

Artículo 2

ARTICULO 2º.- Las pensiones referidas en el artículo 1º, se

implementarán a través de los programas correspondientes, según las

siguientes categorías y que no estén encuadrados bajo el régimen

previsional dado por la Ley Territorial Nº 244 y sus modificatorias:

a) Vejez;

b) personas con discapacidad;

c) menores desamparados;

d) graciables;

e) ex-combatientes.

Artículo 3

ARTICULO 3º.- Además de las prescripciones contenidas en la presente

Ley, podrán ser beneficiarios a pensiones especiales por:

a) Vejez: aquellas personas que tuvieren más de sesenta y cinco (65)

años;

b) discapacidad: aquellas personas que se encuentren encuadradas en

lo preceptuado en la Ley Provincial Nº 48 y sus modificatorias, de

acuerdo a los siguientes requisitos:

1 – Los menores de edad que padezcan una incapacidad física o

psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del

sesenta y seis por ciento (66%) en su capacidad de

auto-desenvolvimiento, cualquiera sea la causa de la misma;

2 – los mayores de edad que padezcan una incapacidad física o

psíquica en forma permanente, que les produzca una disminución del

sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral, cualquiera

sea la causa de la misma;

c) menores desamparados: aquellos menores de padres fallecidos,

desconocidos o que hubieren quedado desamparados por abandono de sus

ascendientes; hasta los dieciséis (16) años de edad. En este caso el

beneficio será abonado, al mayor sobre el cual ha recaído la

disposición judicial del menor;

d) graciables: aquellas personas que se hayan destacado por su labor

en lo social, cultural, deportivo y político, que no gozaren de

beneficio previsional alguno, cuando posean las edades límites

acordadas en el régimen previsional provincial, para las

jubilaciones ordinarias.

Artículo 4

ARTICULO 4º.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente

en cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 1º, cuando

reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y

demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación

respectiva:

a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo

Provincial; elaboración del informe socio-económico-habitacional por

personal profesional o idóneo en la tarea social;

b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la

Policía Provincial;

c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al

pedido de pensión durante quince (15) años para los ciudadanos

argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia

de los padres;

d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro

alguno, ya sea de carácter público, nacional, provincial, municipal

o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración

jurada del peticionante, o su representante legal, o con los

informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos

competentes;

e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni

poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única

de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna

índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que

pudieren corresponderle en concepto de pensión;

f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación

de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de

proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece

para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe

respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá

informes al Juzgado competente.

CAPITULO II

Naturaleza de la prestación (artículos 5 al 7)

Artículo 5

ARTICULO 5º.- Los beneficiarios de esta Ley no podrán ser

acreedores, a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la

prestación. El acto que otorga el beneficio es constitutivo de tal

derecho y a partir del momento en que se concede el mismo.

Artículo 6

ARTICULO 6º.- Las pensiones especiales serán otorgadas

exclusivamente por el Poder Ejecutivo Provincial, previo

asesoramiento técnico del Ministerio de Salud y Acción Social.

Las pensiones a que se alude en el artículo 2º, inciso d), de la

presente, serán propuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a la

Legislatura Provincial, las que serán aprobadas mediante ley, por

los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Cuerpo.

Artículo 7

*ARTICULO 7º.- Las prestaciones tendrán el siguiente carácter y

consistirán en:

a) El monto de la pensión de Régimen Unico será del cincuenta por

ciento (50%) por todo concepto de la Categoría 10 P.A. y T. de un

agente de la Administración Pública Provincial;

b) el responsable del menor cuya guarda se hubiere otorgado,

percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) de la Categoría mínima

de la Administración Pública Provincial, deducidos los adicionales

dados al agente en actividad;

c) el monto de las pensiones graciables consistirá en el equivalente

al monto neto percibido por la Categoría 10 de la Administración

Pública Provincial, deducidos los adicionales dados al agente en

actividad.

d) el monto de las pensiones otorgadas bajo los distintos regímenes

aplicables hasta la sanción de la presente no podrán ser reducidos.

CAPITULO III

Autoridad de Aplicación (artículos 8 al 12)

Artículo 8

ARTICULO 8º.- Será autoridad de aplicación en el otorgamiento y

fiscalización de los beneficios instituidos por esta Ley, el

Ministerio de Salud y Acción Social, el que llevará un registro

actualizado de los beneficiarios.

Artículo 9

ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación deberá expedirse

fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la

presente en el término de noventa (90) días a partir de que el

solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme

lo determine la reglamentación.

En cualquier caso el Ministerio de Salud y Acción Social podrá

proceder a la revisión del acto que otorgue una pensión del presente

régimen.

Artículo 10

ARTICULO 10º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes

competencias:

a) Controlar periódicamente, la persistencia de la discapacidad;

presentación y dictamen de la Junta Médica cada doce (12) meses -si

no fuera definitiva-;

b) verificar anualmente la permanencia de la situación económica

existente al momento del otorgamiento del beneficio.

La autoridad de aplicación se expedirá a través de un informe, de

acuerdo a la regularidad que establezca la reglamentación de la

presente;

c) proponer al Poder Ejecutivo Provincial anualmente la partida

presupuestaria pertinente para el otorgamiento de las pensiones a

que se refiere esta Ley, en la medida de las disponibilidades

económicas existentes, limitándose el número de pensiones o fijando

un cupo a concederse, hasta la concurrencia de la partida

proyectada;

d) efectuar un relevamiento completo al momento de ser sancionada la

presente, de las pensiones asignadas anteriormente, unificándolas al

nuevo régimen y de acuerdo a su actual situación económica

(exceptuando las asignadas por menor discapacitado con escasa

residencia).

La autoridad de aplicación podrá caducar las pensiones que no se

encuentren en la evaluación anual;

e) remitir en forma trimestral a la Legislatura Provincial, un

informe que contenga cantidad de pensiones otorgadas, discriminadas

por categorías y cantidad de pensiones suspendidas o caducadas.

Artículo 11

ARTICULO 11º.- Mensualmente se publicará en el Boletín Oficial de la

Provincia, la nómina de beneficiarios que se vayan incorporando al

régimen de la presente Ley.

Artículo 12

ARTICULO 12º.- Las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las

Personas de la Provincia, informarán a la autoridad de aplicación de

la presente Ley, el fallecimiento de toda persona beneficiaria del

régimen estatuido por la presente, de acuerdo a la reglamentación

que se dicte, a efectos de dar la baja del registro de beneficiarios

y suspender en forma inmediata los pagos.

CAPITULO IV

Régimen financiero (artículos 13 al 14)

Artículo 13

ARTICULO 13º.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos

con los siguientes recursos:

a) De lo asignado por el Poder Ejecutivo Provincial en el

presupuesto en ejercicio;

b) de lo que destinen las leyes especiales;

c) de las donaciones o legados destinados al Poder Ejecutivo

Provincial y afectados a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 14

ARTICULO 14º.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes

del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de

impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.

Las pensiones comenzarán a devengarse a partir del primer día del

mes siguiente del acto que otorga el beneficio.

CAPITULO V

Fallecimiento del titular, suspensión y caducidad del beneficio (artículos 15 al 19)

Artículo 15

ARTICULO 15º.- En caso de fallecimiento de los titulares de

pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios derivados de

ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge o unido

de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación

las siguientes circunstancias, conforme lo determine la

reglamentación:

a) Acta de defunción del cónyuge;

b) acta de matrimonio;

c) el unido de hecho deberá acreditar mediante información sumaria

haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública

notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al

fallecimiento de diez (10) años.

Artículo 16

ARTICULO 16º.- El pago de pensiones se suspenderá automáticamente

cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes

circunstancias:

a) Existencia de incompatibilidades con otros beneficios;

b) omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas,

informes, certificados, antecedentes y cualquier otra documentación

oportunamente solicitada dentro de los plazos establecidos por la

Ley o su reglamentación;

c) ausentarse de la Provincia, siempre que el alejamiento no exceda

de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso operará la caducidad

del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas

que hubieran obtenido previamente autorización del organismo de

aplicación;

d) en el caso de que las madres o los tutores de los menores

pensionados en edad escolar no envíen a éstos a los establecimientos

educacionales, se suspenderá temporalmente el pago de los beneficios

hasta que se cumpla con esta obligación, sin perjuicio de iniciar

los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los

menores a los establecimientos educacionales;

e) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la

pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada;

f) cuando el beneficiario hubiera incurrido en la comisión de un

delito y le hubiere sido dictado el auto de prisión preventiva,

hasta el dictado del sobreseimiento;

g) si se comprobara fehacientemente en el beneficiario ebriedad

consuetudinaria o practicarse la mendicidad, se le suspenderá el

pago del beneficio por el término de tres (3) meses la primera vez y

seis (6) meses la segunda.

Artículo 17

ARTICULO 17º.- La suspensión del pago de la pensión encuadrada en

los casos señalados en el artículo precedente, como así también el

relevamiento de tales medidas, serán dispuestos por la autoridad de

aplicación previo informe que acredite la causal invocada.

Artículo 18

ARTICULO 18º.- El pago de las pensiones caducará automáticamente

cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento del titular, a partir del día posterior al deceso;

b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado;

c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia

firme a partir de la fecha de la resolución judicial;

d) existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la

jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate por

cualquier medio dicha situación;

e) cuando el pensionado adopte una actividad o sueldo, ejerza algún

comercio, le sobrevenga alguna renta o ingreso de cualquier

naturaleza cuyo importe sea igual o mayor al monto de la pensión. Si

fuera inferior al monto, le será reducida para que alcance el monto

correspondiente;

f) en caso de los menores, por cumplimiento del límite de edad;

g) si se comprobare que el pensionado tiene parientes civilmente

obligados en condiciones de prestar alimentos y se negare a otorgar

datos a la autoridad de aplicación para denunciarlos a la justicia;

h) cuando el beneficiario dejare de reunir los requisitos o

cualquiera de las condiciones establecidas por esta Ley, a partir de

la toma de conocimiento de tal circunstancia por la autoridad de

aplicación;

j) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la

pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.

Artículo 19

ARTICULO 19º.- En todos los supuestos, la caducidad será

dispuesta por la autoridad de aplicación y significará automática

suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando

corresponda, el reintegro de todas las sumas que el beneficiario

hubiere percibido indebidamente.

CAPITULO VI

Asistencia médica (artículo 20)

Artículo 20

*ARTICULO 20º.- El Poder Ejecutivo Provincial asistirá, a efectos de

la cobertura del servicio médico asistencial, a los beneficiarios de

la presente Ley a través del Instituto de Servicios Sociales de

Tierra del Fuego. Las erogaciones por todo concepto ocasionadas por

estos afiliados al Instituto de Servicios Sociales de Tierra del

Fuego, serán facturadas íntegramente a la autoridad de aplicación de

la presente; dichos importes deberán abonarse dentro de los treinta

(30) días de recibida la facturación. El cobro judicial de estos

gastos se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la

Ley Territorial Nº 442.

CAPITULO VI

Normas complementarias (artículos 21 al 25)

Artículo 21

ARTICULO 21º.- Toda solicitud de beneficio dará origen a un informe

social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas

por la presente Ley en la forma que determine la reglamentación.

Carecerá de derecho a pensión toda persona que durante el tiempo de

residencia en la Provincia se hubiere abstenido habitualmente de

trabajar sin debida justificación o haya realizado actividades

ilícitas o inmorales.

Artículo 22

ARTICULO 22º.- Cuando el beneficiario se hallare física o

mentalmente incapacitado, o existiere cualquier otro impedimento

insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación

determinará la forma y condiciones para la designación de un

apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del

beneficiario.

Artículo 23

ARTICULO 23º.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el

artículo 10, inciso d), de la presente, créase una Comisión de

Evaluación, la cual estará integrada por un (1) representante del

Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) representantes del Poder

Legislativo Provincial.

Artículo 24

ARTICULO 24º.- Deróganse la Ley Territorial Nº 303, la Ley

Provincial Nº 256, y toda otra disposición legal o reglamentaria que

se oponga a la presente.

Artículo 25

ARTICULO 25º.- La presente Ley será reglamentada dentro del término

de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

CAPITULO VII

Disposiciones transitorias (artículos 26 al 27)

Artículo 26

ARTICULO 26º.- A los fines de la aplicación retroactiva del artículo

12 de la presente Ley, la autoridad de aplicación publicará en el

Boletín Oficial de la Provincia, la nómina de personas con sus

respectivos datos que se encuentren acogidas a beneficios otorgados,

discriminados de acuerdo a las siguientes normativas:

a) Ley Territorial Nº 303;

b) Pensiones Graciables otorgadas por la Legislatura Provincial;

c) Decreto del Poder Ejecutivo Territorial Nº 1121/81.

Artículo 27

ARTICULO 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES

ROMERO-HERRERA.

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