Ley Nº 2.707 – Régimen de Promoción Integral de los Discapacitados.
Ley Provincia de Misiones N° 2.707
Ley Provincia de Misiones N° 2.707
| Régimen de Promoción Integral de los Discapacitados
Posadas, 28 DE OCTUBRE DE 1989 BOLETIN OFICIAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 1989 La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con Fuerza de Ley Noticias accesorias CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0026 DEROGA ARTICULO 16: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O.30-12-96) DEROGA ARTICULO 17: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O. 30-12-96) Artículo 1: Capítulo I Objetivos Artículo 1.- Institúyese por la presente Ley un régimen de promoción integral de la persona con discapacidad, tendiente a asegurar su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederle las franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacitación le provoca, y le dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad y para sí mismo, un rol útil. Capítulo II Concepto y Calificación de la Discapacidad (artículos 2 al 3) Artículo 2 Artículo 2.- A los fines de esta Ley, se considera con discapacidad, a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social educacional y laboral. Artículo 3 Artículo 3.- El órgano de aplicación de la presente Ley, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de recuperación o readaptación del afectado, y las perpectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo y/o laboral. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla, salvo lo dispuesto en el Capítulo de Seguridad Social. Artículo 4: Capítulo III Organo de Aplicación Artículo 4.- El órgano de aplicación de la presente Ley será la Sub – Secretaría de Bienestar Social, del Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud. Será el organismo encargado de coordinar todas las acciones de las reparticiones públicas para el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoción integral de la persona con discapacidad y está facultado para gestionar todos los beneficios instituidos a favor de los individuos comprendidos en este régimen legal. Capítulo IV Servicio de Asistencia a la Persona con Discapacidad (artículos 5 al 6) Artículo 5 Artículo 5.- El Estado, a través de los órganos que de él dependen, otorgará a las personas con discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan, o las Obras Sociales a las que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios: a) Rehabilitación médica integral; b) Formación laboral o profesional; c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral e intelectual; d) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente mediante la creación de grados de recuperación pedagógica en los mismos, o en establecimientos especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común; e) Orientación o promoción individual, familiar o social. Artículo 6 Artículo 6.- A los efectos de esta Ley, se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, educativas, laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad. Capítulo V Prevención, Salud y Asistencia Social (artículos 7 al Artículo 7 Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública, adoptará las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades, mediante servicios de orientación familiar, consejo genético, atención pre y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial, control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental. Artículo 8 Artículo 8.- Los Ministerios de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud; de Cultura y Educación; y de Salud Pública, arbitrarán los medios para la asistencia de las personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, como así también, promoverán la creación de centros de adaptación, capacitación laboral y talleres protegidos. Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro. Capítulo VI Trabajo (artículos 9 al 14) Artículo 9 Artículo 9.- El Estado Provincial en sus tres poderes, sus organismos descentralizados, organismos de la constitución, empresas estatales y empresas mixtas con capital estatal mayoritario, estarán obligados a ocupar a las personas con discapacidad que reúnan condiciones suficientes de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad del personal empleado y con relación a cada uno de los poderes, órganos o empresas referidos en este artículo. Artículo 10 Artículo 10.- Para verificar el estado actual de ocupación de personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del Estado Provincial, se practicará un censo por la autoridad de aplicación y se determinará expresamente aquellos órganos que no posean la proporción de personas con discapacidad contemplada en el artículo anterior. Artículo 11 Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, inmediatamente de practicado el censo referido precedentemente, remitirá a quienes corresponda, los pedidos de asignaciones y/o creaciones de los cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad idóneas para ocuparlos. Artículo 12 Artículo 12.- En los sucesivos presupuestos generales de la provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del Estado, cuando se proceda a la creación de nuevos cargos, se contemplarán partidas específicas para el cumplimiento del Artículo 9 de la presente Ley. Artículo 13 Artículo 13.- Las personas con discapacidad empleadas por el Estado Provincial, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones de los empleados normales, salvo las situaciones especiales contempladas en esta Ley. Artículo 14 Artículo 14.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Las inobservancias de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la caducidad de la concesión o usos decididos. El órgano de aplicación de la presente Ley, de oficio o a petición de la parte interesada, tendrá acción para solicitar la caducidad antedicha. Artículo 15: Capítulo VII Educación Artículo 15.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo: a) Diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos con discapacidad, en todos los establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de las personas con discapacidad, tendiendo a la integración de los mismos al sistema educativo. b) Dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos educacionales para personas con discapacidad, las cuales se extenderán desde la detección de la deficiencia hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear Centros de Evaluación y Orientación Vocacional de los educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de las personas con discapacidad, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. Capítulo VIII Seguridad Social (artículos 16 al 18) Artículo 16 Artículo 16: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O. 30-12-96).- Derogado por: Ley 3.380 de Misiones Art.2 Artículo 17 Artículo 17: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3380 (B.O. 30-12-96).- Derogado por: Ley 3.380 de Misiones Art.2 Artículo 18 Artículo 18.- (Nota de redacción) Agrega inciso “l” al Art. 98 del Dto. Ley N. 568. Artículo 19: Capítulo IX Transporte Artículo 19.- (Nota de redacción) Agrega inciso “j” al Art. 17 Dto. Ley N. 2.554/57 y Suprime el inc. 5) del art. 22, Ley 2.307. Capítulo X Arquitectura Diferencial y Vivienda (artículos 20 al 21) Artículo 20 Artículo 20.- En los planes habitacionales en los que intervengan cualquiera de los organismos del Estado Provincial, su ejecución, promoción, financiación a través de fondos provinciales, nacionales, planes de ahorro previo que se implementen en el futuro se preveerá la reserva de un procentaje como mínimo del cinco por ciento (5%) de viviendas especialmente destinadas a personas con discapacidad en todo el territorio de la provincia, para lo cual se deberán atender las siguientes consideraciones: a) Para poder acceder a este tipo de viviendas para personas con discapacidad con o sin grupo familiar, la Autoridad de Aplicación deberá acreditar tal condición; b) Las viviendas destinadas a las personas con discapacidad deberán ser diseñadas y construidas de modo tal que resulten adecuadas a los mismos; c) La Reglamentación de la presente Ley, establecerá las normas, condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para personas con discapacidad. Artículo 21 Artículo 21.- En toda obra pública provincial que se destine a actividades que supongan el acceso de público que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas, de servicios públicos provinciales y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La Reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preveerán su adecuación para dichos fines. Capítulo XI Disposiciones Complementarias (artículos 22 al 26) Artículo 22 Artículo 22.- El Estado Provincial apoyará a las entidades sin fines de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la promoción, atención, rehabilitación e integración de la persona con discapacidad, con domicilio en el territorio de la provincia, previa intervención del organismo de Aplicación de la presente Ley. Artículo 23 Artículo 23.- Invítase a las municipalidades de la provincia para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su competencia, dicten ordenanzas similares al presente régimen legal. Artículo 24 Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación. Artículo 25 Artículo 25.- Derógase en todas sus partes la Ley de facto número 1.454. Artículo 26 Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Héctor Claudio Alvarez – Domingo Walter Nurnberg |