Obligación del IPSST de brindar cobertura integral

Obligación del IPSST de brindar cobertura integral a …(*)

Amparo. Cobertura integral en medicamentos, atención médica y prácticas medicinales. Rechazo de la cobertura en transporte y hospedaje en la Capital Federal (Hospital Garrahan) y reintegro de gastos.

(*): Obligación del IPSST de brindar cobertura integral a una menor discapacitada.

La Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, integrada por los vocales Dres. Salvador Norberto Ruiz  y  Horacio Ricardo Castellanos, se refirió a este tema en sentencia Nº 574 del 26 de Agosto de 2008 en los autos: Juicio: “Castañeda Sansone de Mayorga Norma del Valle C/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán S/ Amparo”" (Expte. n° 526/07.

EL SR. VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:

La Sra. Norma del Valle Castañeda Sansone de Mayorga, en representación de su hija menor de edad ALM, inicia acción de amparo en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), con el objeto de obtener por parte de la obra social Subsidio de Salud una cobertura integral (100%) en medicamentos, atención médica y prácticas medicinales, necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Pretende idéntica cobertura en transporte y hospedaje en la Capital Federal a los fines de los controles que periódicamente la niña debe ser sometida en el Hospital Garrahan, para lo cual debe concurrir acompañada de sus padres. Demanda, asimismo, el reintegro de los gastos efectuados para la realización de una cirugía oftalmológica y la obtención de una biopsia renal de su hija.
Manifiesta que la pequeña es beneficiaria de la obra social demandada y que padece de “lupus eritematoso sistémico”, de reciente comienzo. Aclara que la mencionada es una enfermedad autoinmune, crónica, la cual debe ser controlada en forma periódica a través de exámenes complementarios (laboratorio, imágenes, etc.) y de la evaluación de un reumatólogo pediatra. Agrega que la niña registra un grado de discapacidad del 70%, según la Junta Médica del Subsidio de Salud, y del 80% conforme el certificado de discapacidad emitido a tenor de la Ley 22.431 por la Junta Médica de la Dirección de Salud de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
Expresa que ha completado todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para la autorización de las prácticas médicas correspondientes; sin embargo, en las distintas oportunidades que tuvo que concurrir al Hospital Garrahan la obra social no le brindó cobertura por lo que debió costearse los viajes y hospedajes suyo, de su hija y de su marido (quien es desocupado), sin que hasta la fecha el Subsidio le hubiera reintegrado lo pagado. Agrega que tampoco la demandada le reintegró lo gastado para la extracción de una biopsia renal de la menor que le fuera practicada en el Sanatorio San Lucas de esta ciudad ni lo pagado para las lentes intraoculares “Acrisoft” necesarias para la cirugía por cataratas en ambos ojos de la niña.
Afirma que la atención, internaciones para quimioterapia e intervención de cataratas que recibió su hija en el mencionado nosocomio sito en la Capital Federal fueron afrontadas por su parte que, ante la urgencia del caso por el peligro de muerte de la pequeña, y la inacción y negativa de la obra social a brindar la cobertura pertinente, se vio obligada a suscribir por ante la demandada la garantía de un co-seguro para que puedan llevarse a cabo tales prácticas. Dice que estaría pronto a que se les descuenten de su sueldo las cuotas del mencionado co-seguro, lo que a su entender constituye un avasallamiento por parte de la obra social que se negó a asumir y reconocer el costo de dichas intervenciones, a pesar de que ella se encuentra adherida al plan complementario para tratamientos de alta complejidad. Al respecto solicita también que se haga lugar a la cancelación del co-seguro por corresponder a la obra social afrontar dicho costo.
A fs. 44, la Presidencia del Tribunal ordena que se requiera la producción del informe previsto por el art. 21 del CPC y se corra traslado de la demanda, lo que fue cumplido con el envío de la cédula de fs. 45.
A fs. 46/47, los Sres. Interventor y Secretario General del IPSST, evacuan el mentando informe al consignar que:
 a) Mediante expediente administrativo Nº 02-559-C-05, en fecha 07/7/05, la Sra. Castañeda Sansone había solicitado la cobertura de excepción de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad “Lupus Eritematoso Sistémico” que padece su hija y que dicho pedido fue reiterado en igual fecha por expediente administrativo Nº 02-561-C-05. Por Resolución Nº 2.431 del 12/8/05 se hizo lugar a lo requerido, autorizándose la cobertura del 100% a cargo de la obra social, por el término de tres meses, de distintos medicamentos, en las dosis que allí se indican.
 b) Por nota de fecha 22/9/2005, la actora solicitó la ampliación del beneficio de cobertura de excepción de medicamentos y de drogas oncológicas. A través de la Resolución Nº 3.651 del 10/11/05 se hizo lugar a tal requerimiento, autorizándose una cobertura del 100% a cargo de la obra social por el término de tres meses.
 c) Por nota de fecha 15/12/05 la amparista solicitó la ampliación del beneficio de cobertura de excepción otorgado por la mentada Resolución Nº 3.651. El 25/01/06 aquella se notificó en disconformidad de lo dispuesto por el Memorando Nº 58/05 y presentó el 27/01/06, mediante expediente Nº 02-38-C-06, recurso de reconsideración en orden a obtener la cobertura solicitada. Atendiendo a la fecha de entrada en vigencia del referido memorando (01/12/05) y teniendo en cuenta la fecha en que la petición de cobertura fue formulada (15/12/05), por proveído del 30/01/06 se dispuso autorizar por el término de tres meses la provisión de los medicamentos requeridos, autorización que fue formalizada con el dictado de la Resolución Nº 716 del 10/3/06.
 d) El 12/4/06 (expediente Nº 02-210-C-06) la demandante solicita una nueva ampliación de la cobertura acordada. Luego de cumplido los trámites administrativos pertinentes, por Resolución Nº 1.930 del 13/7/06 se hizo lugar a tal ampliación, por el término de tres meses, respecto de una serie de medicamentos, pero esta vez se dispuso que la obra social se haría cargo del 80%. La actora se notifica sin efectuar observación alguna.
 e) El 24/7/06 (expediente Nº 02-481-C-2006) la antes nombrada manifiesta disconformidad con el porcentaje de cobertura otorgado por la Resolución Nº 1.930, solicita una del 100% e indica otros medicamentos que en ese momento necesitaba su hija. Por Resolución Nº 3.100 del 27/10/06 se otorgó la cobertura de excepción de la medicación solicitada pero también sólo en el 80%.
 f) El 27/12/06 (expediente Nº 02-868-C-06) solicita ampliación de la cobertura otorgada por la Resolución Nº 3.100 y en el porcentaje del 100%. Dicho pedido derivó en el dictado de la Resolución Nº 456 de fecha 02/02/07 que dispuso autorizar la cobertura de excepción pero manteniendo el porcentaje parcial del 80%.
 g) El 09/3/07 (expediente Nº 02-170-C-07) la actora solicita ampliación de la cobertura otorgada por la Resolución Nº 456 y en el porcentaje del 100%. Ante ello se dictó la Resolución Nº 1.935 del 21/5/07 que dispuso prolongar esa cobertura de excepción por tres meses más pero en el mismo porcentaje parcial antes indicado.
 h) Por otra parte, el 17/5/05 la demandante había solicitado la cobertura de una biopsia renal para su hija, pero dicho pedido fue dejado sin efecto por la propia interesada en la misma fecha. Al día siguiente, ésta solicitó el reintegro de los gastos ocasionados por la realización de tal práctica y acompañó la factura respectiva. Al surgir del informe elaborado por los estamentos técnicos competentes que dicha prestación no figuraba en el nomenclador de la obra social, no se hizo lugar al pedido de reintegro.
 i) El Instituto autorizó a la Sra. Castañeda de Mayorga la apertura de tres préstamos de co-seguros (de fechas 28/4/05, 27/01/06 y 03/4/07), los cuales a la fecha de producción del informe se encontraban sin liquidar y, por lo tanto, no se había procedido aún a practicar los descuentos correspondientes sobre los haberes de la actora.
 j) Por medio de expediente Nº 02-461-C-06, el 17/7/06 la actora había solicitado la implementación de un plan que contemple la enfermedad de su hija.
A fs. 53/61, se presenta la letrada apoderada del IPSST (punto I) y contesta demanda (punto II y siguientes).
Expresa que la actora ha formulado por ante las autoridades del organismo diferentes pedidos los cuales, como surge de la misma demanda e informe rendido por su parte, fueron correcta, oportuna y debidamente atendidos, habiéndose provisto a la niña en cuya representación actúa la demandante de cuanto se solicitó y requirió, en los términos y conforme a las normas que rigen el accionar de la obra social.
Aclara que todas las resoluciones reseñadas en el mentado informe producido por el organismo, importan el ejercicio de facultades de excepción, en tanto resultan en la absorción, por parte de la obra social, de un porcentaje mayor al reglamentariamente establecido de modo general para el resto de los afiliados y beneficiarios del Subsidio de Salud, atento a que en el caso de los medicamentos ambulatorios a éstos se les cubre sólo el 40%.
Sostiene que al existir en la Provincia profesionales vinculados a la obra social como prestadores de ésta, que se encuentran capacitados para atender la patología de la menor, el traslado al Hospital Garrahan responde a una decisión personal de los progenitores de la niña. Que lo mismo sucede  con la adquisición de los lentes intraoculares importados (Acrisoft), dado que el Subsidio de Salud reconoce otras marcas distintas, de procedencia nacional, pero de idénticas  especificaciones. En cuanto a este punto dice que la realización de prácticas sin la intervención de la obra social, imposibilita el contralor propio de las facultades de auditoría médica del Subsidio de Salud, tanto en lo que se refiere al control y autorización previa de la práctica misma, como a la posibilidad de exigir al prestador el respecto a las pautas acordadas en lo que hace al uso de los materiales y elementos descartables.
En mérito a ello concluye que cuando la obra social reconoce una cobertura para una prestación determinada, si el afiliado o beneficiario elige una práctica similar, mas no cubierta por aquélla, debe lógicamente tomar a su cargo la diferencia de costo que hubiere, para lo cual se le facilita la posibilidad de generar un préstamo co-seguro. De lo contrario la obra social  se vería desprovista de cualquier poder de negociación con los prestadores, lo que, seguramente, encarecería los prestaciones a límites que no podrían ser soportados por la financiadora.
Por otro lado, dice que, en principio, si la prestación ya se ha cumplido sin la asistencia de la obra social, es porque dicha asistencia no fue necesaria a tales fines y, en todo caso, aquélla carece de actualidad como razón de urgencia que puede generar un riesgo y/o dar la lugar a la vía del amparo, por lo menos si ésta se utiliza con fundamento en la necesidad de proteger la salud de la menor. En este sentido sostiene que los reintegros solicitados, en cuanto se trata de prestaciones ya cumplidas, se han tornado en cuestiones puramente económicas que, por sus características y complejidad, pueden y deben ser tratadas por la vía ordinaria. Lo mismo -según dice- vale respecto de los co-seguros ya aceptados, puesto que no se vinculan con el estado de salud de la niña, y requieren la pertinente amplitud de debate y prueba a fin de comprobar la supuesta coacción invocada.
En cuanto a la normativa de aplicación afirma que los alcances de las obligaciones que su parte debe afrontar están dados por las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 6.446, 6.447 y 6.781, y en el Decreto Nº 4.143/21 del año 1984 y sus modificatorios. Sobre el particular, expresa también que las leyes nacionales 23.660, 23.661 y 24.901 no son aplicables al Subsidio de Salud, que no se encuentra incluida en el sistema instituido por dichas normas. En este sentido sostiene que no puede dársele a su parte la identidad de una obra social de carácter privado, puesto que el Subsidio de Salud constituye una obra social pública, provincial, con regulación legal propia.
Finalmente, invocando lo dispuesto por el artículo 2 y concordantes de la Ley 7.466, y el artículo 146 de la Constitución Provincial, solicita se cite a estar a derecho tanto a la Provincia de Tucumán como al Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA.), para que, si así correspondiere, se les condene a brindar todas aquellas prestaciones reclamadas en autos que no figuren entre las que conforman el plexo de obligaciones a cargo del Subsidio de Salud. Mediante Resolución Nº 654/2007 el Tribunal hizo lugar a la citación de tercero peticionada por el IPSST (fs. 65).
A fs. 75/82, se apersona el letrado apoderado de la Provincia de Tucumán y contesta demanda. Sostiene que la de autos consiste en una cuestión que atañe a la relación de la actora con la obra social de la que es afiliada y en la cual se encuentra  incluida su hija en tanto integrante del respectivo grupo familiar. En virtud de ello afirma que no hay razón para citar al Estado Provincial, alegando en este sentido el carácter de ente autárquico que reviste el IPSST. Por lo demás, reproduce los términos utilizados por dicho organismo en su escrito de responde.
A fs. 90/99, se presenta la representante legal del SI.PRO.SA y contesta demanda. Sobre la base de la jurisprudencia y demás argumentos de orden legal que expone en su escrito de responde, concluye que al contar la actora con la obra social Subsidio de Salud, es el IPSST quien debe responder por la cobertura de todo lo que necesita la hija de aquélla y que su mandante no tiene responsabilidad en el caso. En mérito a ello solicita el rechazo de la acción intentada en su contra.
A fs. 106 se abre la causa a prueba. Luego de que fueran  producidas las ofrecidas por las partes y de que tomara intervención y produjera el dictamen correspondiente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la IIIª Nominación, mediante providencia de fs. 266, se llaman los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. Al haber quedado firme este último acto jurisdiccional (cfr. cédulas de fs. 267 a 270), la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

CONSIDERANDO:

I) La competencia del Tribunal:

Antes de ingresar al análisis de la pretensión de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 57 de la Ley 6.944. A ese fin, doy por reproducidos en este acto los argumentos vertidos por los integrantes de esta Sala en Sentencias N° 488/2000 y 281/2002, entre muchas otras, en las cuales nos adherimos a los fundamentos expresados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re “Bisdorff de Franco María Beatriz c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ Acción de Amparo”. En consecuencia entiendo que este Tribunal en lo Contencioso Administrativo es competente para entender en la presente causa, de acuerdo a lo normado por el art. 15 de la ley 6.944 y art. 57 de la ley 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial).

II) La Cuestión de Fondo:

 1) La acción de amparo, regulada en el orden local por el artículo 37 de la Constitución Provincial y reglamentada por la ley 6.944, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial o Nacional y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta. Corresponde, entonces, analizar si tales presupuestos se configuran en la especie a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo intentada en contra del IPSST (cfr. art. 50 del CPC).
 2) Cabe señalar que tanto la enfermedad que padece la menor ALM y la discapacidad que ella le ocasiona, como así también el carácter de beneficiaria de la obra social Subsidio de Salud que la niña reviste en razón de pertenecer al grupo familiar de la Sra. Castañeda Sansone de Mayorga, han sido reconocidos por el IPSST en su escrito de responde. Sin perjuicio de que -por tal razón- no constituyen hechos contradichos, no está demás aclarar que tales extremos se encuentran debidamente acreditados en razón de las constancias que obran en autos, entre las cuales cabe destacar el informe de fs. 46/47 (artículo 21 CPC) y el expediente administrativo que da cuenta el cargo actuarial de fs. 249 (Nº 01-394-2008, evacuado y remitido respectivamente por las Autoridades del mencionado ente autárquico.
En ese contexto resulta evidente que el derecho que se alega vulnerado (a la salud de una niña discapacitada) goza de amparo constitucional. Sobre el tema, la CSJN viene afirmando que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, reconocidos por la Constitución Nacional (cfr. doctrina que surge de Fallos: 323:1339; 323:3229; 324:3569; 326:4931; entre otros).
Asimismo, los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Ley Suprema) contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los ciudadanos; ello surge de numerosas disposiciones vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar, a saber: art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los arts. 4, inc. 1 y 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); del art. 24, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y del art. 10, inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este último instrumento reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho, se hallan la de desarrollar un plan de acción en procura de lograr el sano desarrollo de los niños, y la de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, incisos a y d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). A su vez, la Constitución Provincial reconoce la salud como derecho fundamental de la persona, y consagra como una obligación ineludible del Estado la de garantizar el derecho a la salud integral pública y gratuita a todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante la adopción de medidas preventivas, sanitarias y sociales adecuadas. También, considera al medicamento como un bien social básico y pone en cabeza del Estado la obligación de arbitrar los mecanismos que garanticen su accesibilidad para todos los habitantes de la provincia  (art. 146).
Ahora bien, dado la diversidad de las pretensiones que la parte actora intenta hacer valer, resulta necesario determinar si todas ellas guardan efectivamente una relación directa o inmediata con el derecho que se dice vulnerado, cuya tutela constituye el verdadero objeto y razón de ser de la presente acción de amparo.
Tal nexo o vínculo se verifica de manera clara e indudable en orden a las pretensiones de cobertura integral tanto de medicamentos, atención médica y prácticas medicinales que son necesarias para el tratamiento de la patología que padece la menor, como así también -aunque en un grado menos directo- de los costos de transporte y hospedaje en la Capital Federal, adonde la niña -según se afirma en la demanda- necesita ser trasladada periódicamente para someterse a los controles de médicos especialistas pertinentes.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con relación a las pretensiones de repetición y cancelación de los co-seguros, pues aún cuando lo pagado y acordado por la actora, respectivamente, lo haya sido para posibilitar la realización de ciertas prácticas medicinales a la niña, lo cierto es que tales pretensiones no responden y/o se fundan en una urgencia y/o peligro actual o inminente en la salud de la menor, sino en un mero interés patrimonial de la madre que no integra el objeto de la acción de autos. Adviértase en este sentido que la Sra. Castañeda Sansone de Mayorga ha deducido la presente acción en representación de su hija menor de edad, por lo que mal puede pretender se tutelen otros intereses distintos de los de ésta última.
En mérito a lo señalado entiendo que corresponde desestimar las mentadas pretensiones de repetición y cancelación, por exceder del objeto de la presente acción de amparo, y, de ese modo, continuar el análisis de procedencia sólo respecto a  las restantes cuestiones articuladas en la demanda que realmente guardan relación con el derecho que se pretende amparar.
 3) Siguiendo adelante con el estudio del caso, considero que la negativa        -que se infiere del escrito de contestación de demanda- por parte IPSST a  brindar una cobertura integral (100%) de los medicamentos y/o prácticas medicinales (incluida la atención médica) que necesita la hija de la actora para seguir con su tratamiento, con el único fundamento de que las normas reglamentarias no lo obligan en ese sentido, deviene arbitraria e ilegítima, y lesiona, en forma actual, el derecho a la salud de la niña.
En tal sentido cabe recordar que el art. 24 de la Constitución vernácula reconoce el carácter operativo de los derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, incorporados como Ley de la Nación. Asimismo la referida norma le pone coto a la potestad reglamentaria al establecer que “toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces”.
Sobre la repercusión que, en nuestro ordenamiento jurídico y con relación al tema que nos ocupa, tuvo la incorporación de los mencionados instrumentos internacionales, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán se ha pronunciado de manera categórica al afirmar que las disposiciones legales que regulan en el orden local la organización de la obra social del IPSST (Subsidio de Salud), “en cuanto limitan por razones económicas, entre otras, las prestaciones de salud debidas a sus afiliados y adherentes, han quedado abrogadas institucionalmente por la vigencia de los (…) Tratados de Derechos Humanos, incorporados a nuestro derecho interno a partir de la reforma de 1994 y expresamente en la Provincia, por Ley provincial N° 6.664 (B.O. del 11-8-95), antes de la reforma constitucional de 2006″ (cfr. sentencia Nº 717 del 06/8/2007 dictada en la causa “Tale Hernán Raúl y otra vs. IPSST y otra s/ Amparo).
De allí entonces que no le sea legítimo al IPSST restringir la cobertura integral que, en virtud de normas fundamentales, debe brindar a la hija de la afiliada a la obra social Subsidio de Salud. Es que el argumento de la demandada de que la reglamentación de la obra social sólo prevé una cobertura parcial de la prestación medicamentosa que necesita la menor no puede ser atendido cuando, precisamente, dicha limitación ha quedado abolida en mérito a la vigencia de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que data de la reforma operada en el año 1994 a la Carta Magna Nacional.
Es necesario ser lo más claro posible: el Subsidio de Salud ha sido creado con miras a lograr el cuidado integral de la salud de los agentes, activos y pasivos, de la Administración Pública local, como así también de sus familiares y adherentes (cfr. art. 118 de la Ley 6.446). Dicha obra social forma parte del sistema por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir con el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, específicamente, de aquellos que sean beneficiarios de la entidad de marras.
De allí entonces que el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, dentro de cuyo ámbito funciona el Subsidio de Salud, no pueda válidamente desentenderse de lo anterior para negarle a la menor, a cargo de una de sus afiliadas e incorporada como beneficiaria a esa obra social, la cobertura integral de los medicamentos y prestaciones medicinales que resulten imprescindibles para el tratamiento de la enfermedad que la niña padece, so pretexto de haber procedido en consecuencia con una interpretación rigurosa de disposiciones reglamentarias que deben entenderse abolidas, precisamente, por no adecuarse a las normas fundamentales, en tanto importan un menoscabo a garantías que estas últimas consagran en favor de los ciudadanos.
En suma: la niña, quien tiene el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física, es beneficiaria de la obra social que administra el IPSST, y, por ende, este último, en tanto ente autárquico provincial, tiene la obligación -pues para ello ha sido creado el Subsidio de Salud- de brindarle una cobertura integral del costo que supone el tratamiento de la menor, de modo que la niña pueda continuar su vida en condiciones que le permitan, en la mayor medida posible, restablecerse en el goce de su salud.
Tal conclusión, sin embargo, en modo alguno implica enervar la potestad-deber que tiene la autoridad de la referida obra social de corroborar periódicamente que el o los medicamentos que le fueran recetados por los médicos que asistan a la menor, como así también los estudios y demás prácticas que se le prescriban, sean los idóneos para el tratamiento respectivo y que estén siendo efectivamente utilizados a ese fin. Es que resulta razonable que el Subsidio de Salud lleve a cabo todos los controles necesarios de manera previa a hacer efectivas las prestaciones que está obligado a brindar a sus beneficiarios (afiliados, sus familiares y adherentes), máxime cuando los desembolsos que ello supone son objeto de la auditoría a realizar por el Honorable Tribunal de Cuentas. 
Por todo lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar en este punto a la demanda interpuesta en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y, en consecuencia, condenar a dicho ente a brindarle a la hija de la actora, en su calidad de beneficiaria del Subsidio de Salud, una cobertura integral (100%) del costo que supone el tratamiento de la patología que padece, lo cual incluye atención médica, medicamentos y demás prácticas estrictamente necesarias a ese fin.
Al haberme pronunciado en ese sentido, y atento a que no se ha demostrado en la causa que el Subsidio de Salud se encuentre en una situación de impotencia económica para hacer frente a la cobertura que le ordeno brindar, estimo que -al menos por ahora- resulta innecesario a ese fin apelar a la responsabilidad del Estado Provincial y del SI.PRO.SA. Ello es así por cuanto la responsabilidad que a dichos sujetos les cabe como garante de la salud de los habitantes del territorio provincial (cfr. artículo 146 de la Constitución de Tucumán y las disposiciones de la Ley 5.652) adquiere, con relación a la pretensión que prospera en autos, un carácter subsidiario, por lo que sólo cabría actualizarla en el supuesto de que el obligado directo (en la especie, el IPSST), por insuficiencia o falta de activo, no pueda hacer efectiva su responsabilidad. Conviene aclarar, sin embargo, que de sobrevenir aquella contingencia, la actora no necesita interponer una nueva acción para lograr la satisfacción de su pretensión, sino que, por el contrario, en razón del efecto expansivo que es dable asignar al presente acto jurisdiccional, lo aquí sentenciado resulta perfectamente oponible al Estado Provincial, quien deberá asumir la responsabilidad que le cabe en la mentada hipótesis.
 4) En orden a la cobertura para el transporte y hospedaje en la Capital Federal, por el contrario, entiendo que debe desestimarse la pretensión de la actora, debido a que -al menos de las constancias de autos- no se encuentra acreditada la estricta necesidad de que la niña tenga que trasladarse a dicha localidad para recibir un tratamiento adecuado.
No contradice tal conclusión lo consignado en la historia clínica de la menor ni la circunstancia que en el Hospital Garraham de la Capital Federal se brinden tratamientos de alta complejidad -como lo pusiera de resalto la demandante-, pues ello no significa necesariamente que la Provincia de Tucumán carezca de profesionales médicos capacitados para brindarle a la menor una atención adecuada para su dolencia, de modo que ésta pueda seguir estando debidamente controlada.
De allí entonces que no pueda razonablemente objetarse la negativa de la obra social a asumir el mayor costo que suponen las prestaciones médicas brindadas fuera de la Provincia, cuando en el ámbito local existen profesionales idóneos para ofrecer una atención con iguales características, tal como fuera señalado en el informe de fs. 131, que no fue objeto de impugnación por parte de la actora. En consecuencia, entiendo que no cabe obligar al IPSST a hacerse cargo de lo pretendido por la demandante en este punto (cobertura de transporte y hospedaje para tres personas en la Capital Federal), por lo que tampoco la acción puede prosperar en tal sentido.
 5) En orden al punto costas,  teniendo en cuenta que el artículo 26 del CPC prevé que aquellas se impongan por el orden causado cuando se rechaza la acción, considero razonable que el IPSST deba hacerse cargo de las costas correspondientes a la actora toda vez que, aunque sea parcialmente, la demanda prospera. En este sentido hay que tener presente que fue la negativa arbitraria de la obra social a brindar una cobertura integral lo que dio razón suficiente a la actora para interponer la presente acción.
Asimismo no corresponde imponer costas algunas en función de la actuación que en la causa han tenido la Provincia de Tucumán y el SI.PRO.SA., atento a que éstos fueron traídos como consecuencia de un pedido expreso por parte del IPSST (fue quien solicitó la integración de la litis con los mencionados sujetos y quién sostuvo que eran ellos los que debían responder frente a la pretensión de la actora), y que el art. 57 “in fine” del CPA (de aplicación analógica y subsidiaria en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 31 del CPC) establece que en los procesos interadministrativos no habrá condenación en costas.

EL SEÑOR VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:

Estoy de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido.
Por ello, se

RESUELVE:

I°) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 57 de la Ley 6.944 y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa
II°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de amparo promovida por la actora en representación de su hija menor de edad, en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. CONDENAR a dicho ente a brindarle a la hija de la actora una cobertura integral del costo del tratamiento de la patología que padece lo cual incluye atención médica, medicamentos y demás prácticas estrictamente necesarias.

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