EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN EL CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
MARCO REGULATORIO DEL TRANSPORTE INTERJURISDICCONAL DE PASAJEROS POR CARRETERA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°.- ALCANCE. Esta ley regula el transporte por interjurisdiccional de pasajeros por carretera, consagrando las normas y principios generales de los que habrá que ajustarse su prestación.
El establecimiento, explotación y operación de los servicios de transporte por automotor de pasajero en el ámbito de la jurisdicción Nacional estará sujeto a las prescripciones de esta ley.
Quedan excluidos de la aplicación del presente régimen legal los servicios de transporte de pasajeros que se desarrollen exclusivamente en la Región Metropolitana de BUENOS AIRES, de acuerdo con las delimitaciones que al efecto se establezcan.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley es de aplicación al transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera que se desarrolle:
a) Entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Entre las provincias;
c) Entre los Puertos y Aeropuertos Nacionales, o entre ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
d) Entre la Republica Argentina y los Estados Extranjeros.
ARTICULO 3.- OBJETIVOS. Los principios y los objetivos que esta ley establece y que regirán la interpretación del presente marco legal y las normas reglamentarias que en su consecuencia se disten son, entre otros, los que a continuación se enuncian:
a) Promover el transporte de pasajeros por carretera cuando éste presente ventajas comparativas con otros modos de transporte en consideración a los aspectos técnicos, económicos y sociales, procurando su desarrollo y expansión, acordes con el desarrollo tecnológico, económico y social de la nación.
b) Afianzar la red interurbana de transporte mediante la definición de los principales corredores de tráfico de pasajeros, como único medio de elaborar una adecuada planificación que permita la constitución y fortalecimiento de un verdadero sistema de transporte integrado en su conjunto.
c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, seguridad, calidad, comodidad y eficiencia de los servicios de transporte de pasajeros por carretera.
d) Exigir que las tarifas que se apliquen sean justas y razonables, previniendo las tarificaciones predatorias y la competencia desleal.
e) Prevenir conductas anticompetitivas, arbitrariamente discriminatorias o monopólicas, propendiendo a la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros en un sistema integrado capaz de operar en efectiva competencia con otros medios y modos de transporte, tanto a nivel nacional como internacional.
f) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y fijar sus obligaciones como destinatarios del servicio, permitiendo su participación en los organismos de control a través de la legitimación de las asociaciones que los nucleen.
g) Atender los intereses de las provincias y municipalidades en la satisfacción de las necesidades comunitarias de transporte, acorde con las políticas generales y sectoriales establecidas por el Gobierno Nacional en la materia.
h) Determinar los principales objetivos y aspectos esenciales de los mecanismos de control que tiendan a asegurar el debido resguardo de las necesidades publicas e intereses generales y el cumplimiento real y efectivo de los fines de esta ley.
ARTICULO 4°.- SERVICIO PUBLICO. El transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera que esta ley regula constituye, por definición, un “servicio publico”, debiendo en consecuencia prestarse en forma obligatoria, continua, general, regular e igualitaria.
Las excepciones a dicho a dicho principio solo podrán ser establecidas por ley, de conformidad de lo prescripto en el Titulo II del presente régimen.
ARTICULO 5°.- NECESIDAD PUBLICA. El transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera esta destinado a satisfacer las necesidades o conveniencias publicas detectadas o previsibles, persiguiendo una finalidad de interés general de la comunidad a la cual esta destinado.
ARTICULO 6°.- JURISDICCIÓN FEDERAL. El transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera regulado por esta ley queda exclusivamente sujeto a la jurisdicción de las autoridades nacionales.
Las Provincias y Municipalidades al reglamentar el trafico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, no podrán afectar los tráficos interjurisdiccionales comprendidos en la presente ley.
En ningún caso el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera podrá estar sujeto a mas de una jurisdicción; cuyo ejercicio no podrá obstruir o gravar con ningún impuesto, tasa o contribución a los tráficos interjurisdiccionales. ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las Provincias y Municipalidades del poder de policía local.
En el caso de las Terminales de Pasajeros ubicadas en distintas jurisdicciones, deberán cumplir las disposiciones reglamentarias que dictamine la Secretaría de Transporte de la Nación, en lo referente a su categorización, donde para cada categoría se fijarán pautas ambientales, de seguridad, y topes tarifarios por uso de dársena, que deberán ser de cumplimiento obligatorio para su funcionamiento como Terminales de Transporte de pasajeros interjurisdiccional e internacional.
TITULO II
REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
CAPITULO I
FORMAS JURÍDICAS DE PRESTACIÓN
ARTICULO 7°.- REGIMEN JURÍDICO. El transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera tendrá el Régimen Jurídico que a continuación se indica:
a) El transporte de pasajeros sobre los corredores de tráfico que integran la Red Nacional de Transporte, constituye un servicio publico y por ello, deberá realizarse con arreglo a los siguientes principios:
1. Obligatoriedad. Aquellos a quienes se encomiende su gestión deberán prestar los servicios en forma obligatoria.
2. Continuidad. Los servicios no podrán ser interrumpidos salvo causales de fuerza mayor que impidan su prestación.
3. Generalidad. La oferta de servicios deberá dirigirse y encaminarse a la generalidad de los usuarios reales o potenciales del mismo, sin distinciones de raza, credo, sexo, nacionalidad o militancia política.
4. Regularidad. Los servicios deberán prestarse en forma regular, con sujeción a recorridos, horarios y tarifas preestablecidos y dados a publicidad con la debida antelación para adecuado conocimiento del publico usuario.
Igualdad. El servicio deberá brindarse en condiciones de igualdad, garantizando su libre accesibilidad al publico. Los usuarios serán tratados de manera similar en condiciones iguales o semejantes. De ser estas diferentes procederá un tratamiento razonablemente diferenciado en función de circunstancias objetivas que, debidamente apreciadas, así lo justifiquen en cada caso en particular.
b) Los servicios de transporte para el turismo no serán considerados servicio publico, entendiéndose por tales aquellos que se presenten con carácter eventual o accesorio de una actividad turística principal, debiendo en todos los casos, cualquiera sea su clasificación o la modalidad de prestación que al efecto establezca la Autoridad Administrativa, ser prestado con arreglo a una programación turística, a un circuito predeterminado y a un contingente o rol de pasajeros expresamente previsto, según contrato con entidad con personería jurídica reconocida.
ARTICULO 8°.- FORMAS JURÍDICAS DE INSTRUMENTACIÓN. El transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera podrá ser prestado, bajo las siguientes formas:
a. Concesión de servicios públicos.
b. Permiso de operación de servicios de transporte para el turismo.
c. Permiso o Autorizaciones Provisionales.
ARTICULO 9°.- SUJETOS DE DERECHO. Podrán ser titulares de concesiones o permisos las personas jurídicas constituidas de conformidad con la Ley de Sociedades Comerciales vigentes en la Republica, de acuerdo a los tipos societarios previstos, que se encuentren legalmente habilitadas para operar servicios de transporte r inscriptas en debida forma, de conformidad a los términos y condiciones que al efecto estableciera la legislación pertinente.
Las actuales permisionarias de servicio público de transporte constituidas bajo la forma de sociedades cooperativas serán reconocidas a los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 10°.- REQUISITOS DE IDONEIDAD. Toda persona jurídica que desee ser titular de una concesión técnico-operativa, empresaria y económico-financiera que la habiliten para la prestación de los servicios, en los términos y condiciones que al efecto se determinen.
En ningún caso se requerirá a las permisionarias de transporte para el turismo inferiores recaudos que los exigidos a las concesionarias de servicios públicos.
Para afianzar el cumplimiento de sus obligaciones los interesados deberán construir las garantías reales o personales que al efecto les requieran las normas reglamentarias.
CAPITULO II
DE LA CONCESIÓN.
ARTICULO 11.- DEFINICIÓN DE LOS CORREDORES DE TRAFICO. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL definir los corredores de trafico que integran la Red Nacional de Transporte, con arreglo a las pautas que este articulo establece.
Entiéndase por corredor de trafico la vinculación de dos o mas localidades por un determinado recorrido, el cual, con su importancia, justifica el establecimiento de servicios públicos de transporte, en función de las necesidades o conveniencias publicas y el interés general de las comunidades a las cuales están destinados los mencionados servicios. Para definir un corredor de trafico la Autoridad Administrativa deberá tener en cuenta:
Las vinculaciones existentes;
La naturaleza de los tráficos que hoy se atienden a través de dichas vinculaciones;
Los distintos recorridos que vinculan una o más localidades o cabeceras;
Los principales centros o núcleos poblacionales;
La vinculación de las capitales provinciales y de las principales ciudades del interior con Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de ellas entre sí;
Las redes , rutas y corredores actualmente vigentes para otros medios y modos de transporte a fin de permitir una efectiva y sana competencia.
Los intereses de la Nación, las Provincias y las municipalidades en la satisfacción de las necesidades o conveniencias publicas, tanto en su verificación actual como en su proyección mediata o inmediata.
Las vinculaciones y tráficos internacionales.
El establecimiento, modificación o supresión de corredores de trafico deberá realizarse previa consulta con las autoridades provinciales o comunales y con las entidades representativas de los concesionarios, debiendo constituirse un órgano consultivo donde se encuentre los representados todos los sectores involucrados.
ARTICULO 12 .- CONCESIÓN DE SERVICIO PUBLICO. Las concesiones se realizaran por medio de una licitación o concurso publico.
La selección se llevara a cabo mediante la aplicación de una metodología general de selección previamente aprobada con participación de las entidades representativas del sector, con indicadores preestablecidos que resulten de aplicación uniforme e igualitaria para el conjunto, sin perjuicio de las condiciones o especificaciones técnicas que en cada caso corresponda establecer en función de las características propias de cada corredor en particular.
Exceptúase de esta previsión las concesiones de servicio público actualmente existentes, las que podrían adjudicarse a los actuales concesionarios de servicios públicos mediante contratación directa, con las modificaciones que en cada caso resulte necesario introducir en función de lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 13.- CONTRATO DE CONCESION. La concesión del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera se instrumentará mediante un contrato de concesión, que regirá las relaciones entre las partes durante el curso de la concesión, en el cual se fijarán, entre otros aspectos relevantes, la extensión y alcance de la concesión, su plazo de duración y prórroga, las condiciones de los servicios a prestar en cuanto a recorridos, tráficos, frecuencias, horarios, material rodante, tarifas, seguros y demás modalidades de prestación, así como los derechos y obligaciones de las partes y los procedimientos a seguir para la solución de diferendos o su terminación.
Las partes acordarán de común acuerdo las cláusulas que habrán de regir para la solución de diferendos o su terminación.
Las partes acordarán de común acuerdo las cláusulas que habrán de regir su relación contractual, con arreglo a lo establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
El contrato de concesión será suscripto por el Representante Legal de la Sociedad Concesionaria y por el Ministro Competente en razón en la materia, en su calidad de Concedente, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 14.- ALCANCE. Las concesiones se servicio público para el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera comprenden:
a) El transporte de personas:
b) el transporte del equipaje que los pasajeros lleven consigo:
c) el transporte de encomiendas y de correspondencia, en vehículos automotores afectados al servicio de la empresa de transporte de pasajeros, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley y de las normas especiales que regulan la materia.
ARTICULO 15.- PLAZO DE CONCESION. Las concesiones serán otorgadas por el plazo de DIEZ (10) años, con opción de renovación por igual período.
Las partes podrán introducir modificaciones durante la ejecución del contrato de concesión cuando de común acuerdo, o a juicio fundado de una de ellas, se verifique su necesidad en función de circunstancias sobrevivientes o imprevisibles al tiempo de su celebración. Todo ello de conformidad a las previsiones de esta ley y de las normas reglamentarias que resulten de aplicación.
ARTICULO 16.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS. La concesión incluye la prestación de servicios bajo las diferentes modalidades con arreglo a las disposiciones reglamentarias que los regulan en cuanto a características o dimensiones de los vehículos y demás condiciones de operación.
Podrán incluir asimismo, previa autorización del Concedente, la posibilidad de vincular las cabeceras o localidades atendidas mediante la vinculación por un nuevo recorrido o por un recorrido distinto al previsto originariamente en el contrato de concesión.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 17.- PROCEDENCIA. La operación del servicio de transporte de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional podrá autorizarse excepcionalmente bajo la forma de permisos:
a) Para realizar estudios de mercado a fin de analizar comportamiento de la demanda para definir un corredor de tráfico;
b) por razones de necesidad y urgencia cuando se extinguiere anticipadamente una concesión;
c) para evaluar la capacidad técnico operativa de una empresa que pretenda acceder a una concesión de servicio público.
Los permisos provisionales o experimentales se otorgarán por el plazo máximo de un (1) año.
ARTICULO 20.- CARACTERISTICAS DE LOS PERMISOS. Los permisos serán nominativos, intransferibles y revocables en cualquier momento por el sólo juicio fundado del otorgante, sin que ello genere derecho a reconocimiento o indemnización alguna a favor del permisionario.
Serán otorgados en todos los casos a título precario. Tendrán carácter restrictivo y, salvo disposición en contrario, no sentarán precedente a favor del permisionario, susceptible de hacer valer frente a una adjudicación o concesión de servicios públicos.
ARTICULO 21.- NORMAS ANALOGICAS. Serán aplicables a los permiso las disposiciones que regulan la concesión, en cuanto fueren pertinentes y no resulten incompatibles con el régimen propio de aquellos.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA CONCESION
ARTICULO 22.- DERECHOS DEL CONCEDENTE. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El Concedente tiene el derecho de exigir al Concesionario la regular y debida continuidad del servicio, de acuerdo con las previsiones de éste y de las normas legales y reglamentarias de aplicación.
El Concedente podrá adoptar las medidas conducentes a resguardar la prestación del servicio cuando su continuidad, por causas imputables o no al Concesionario, estuviere en peligro o afectada y éste no pudiere asegurarla o restablecerla por sus propios medios.
En todos los casos las cuestiones que se susciten en relación con la ejecución del contrato deberán resolverse con un criterio que atienda principalmente a su continuidad.
ARTICULO 23.- POTESTAD MODIFICATORIA. El Concedente podrá acordar con el Concesionario modificaciones al contrato de concesión que redunden en beneficio del sistema concesionado, tratando de evitar afectaciones en las restantes concesiones que operen sobre el corredor.
Para ello deberá procurarse un adecuado mantenimiento del equilibrio de las contraprestaciones de las partes, a cuyo efecto podrán considerarse modificaciones compensatorias con otros aspectos contractuales.
ARTICULO 24.- POTESTAD DEL CONTROL. El Concedente se encuentra facultado para controlar, por sí o por terceros, las condiciones de prestación del servicio por el Concesionario.
ARTICULO 25.- POTESTAD SANCIONATORIA. El Concedente o, en su caso, el Ente Regulador sancionarán el Concesionario si éste no cumpliere con las obligaciones asumidas, imponiéndole las sanciones pecuniarias, coercitivas o rescisorias que correspondan según los procedimientos contemplados en las normas aplicables. Las sanciones pecuniarias y coercitivas serán aplicadas por el ente Regulador y las rescisorias por el Concedente, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En todos los casos, deberá existir predeterminación de la infracción y de su consiguiente sanción, debiendo ser ésta proporcional a la falta cometida.
La aplicación de las sanciones será independiente de las indemnizaciones que correspondieren para reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados al Concedente, a concesionarios o a terceros como consecuencia de la infracción o falta cometida.
El ejercicio de la potestad sancionatoria prescribirá en el plazo previsto por el Artículo 4023 del Código Civil.
ARTICULO 26.- POTESTAD REVOCATORIA. El Concedente podrá disponer en cese de la actividad del Concesionario mediante la revocación de la concesión por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con el debido resguardo de sus derechos indemnizatorios.
ARTICULO 27.- CESION O TRANSFERENCIA. La cesión total o parcial del contrato de concesión sólo podrá hacerse con la conformidad previa y expresa del Concedente.
La cesión o transferencia de la concesión realizada en violación de esta disposición será nula y generará para el Concesionario responsabilidad por los daños y perjuicios que ella ocasione al servicio y al Concedente.
Tratándose de una concesión de servicioo publico donde las calidades exigidas al Concesionario son esenciales, para concederse la autorización deberán verificarse idénticos recaudos de idoneidad respecto al concesionario que los exigidos al sedente en su oportunidad en relación con su capacidad técnico-operativa, empresaria y económico-financiera.
Las reglamentarias preverán los supuestos en los que la transferencia o modificaciones en la composición intrasocietaria pueda considerarse como sesión o transferencia del contrato de concesión
ARTICULO.28.- OBLIGACIONES A CARGO DEL CONCEDENTE. DERECHOS DEL CONCESIONARIO. El concesionario tiene derecho a que el concedente y el Ente Regulador cumplan oportunamente con sus obligaciones de manera eficaz, en especial, las que tiendan a asegurar la regularidad y continuidad del servicio.
ARTICULO 29.- SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL. El concesionario podrá suspender total o parcialmente la ejecución del contrato, mediando intimación previa, en los supuestos de hechos de la administración, hecho del príncipe o fuerza mayor, que razonablemente impida su continuidad, de acuerdo a las previsiones que al efecto contemple el contrato de concesión.
El alcance y extensión de esta facultad deberá interpretarse en todos los casos con carácter restrictivo y a favor a la continuidad de los servicios.
ARTICULO 30.- PERCEPCION DE LA REMUNERACION. El concesionario tiene derecho a percibir de los usuarios la tarifa fijada por la prestación del servicio de transporte, en el tiempo, lugar, forma, naturaleza y oportunidad previstos en su contrato de concesión y en las formas reglamentarias de aplicación.
Este derecho comprende así mismo el percibir de los usuarios las multas o compensaciones que en su caso correspondan por la indebida utilización del servicio.
ARTICULO 31.- MANTENIMIENTO DE LA ECUACION ECONOMICA. El concesionario tiene derecho al mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato que surge del conjunto de sus derechos y obligaciones, debiendo soportar a su costo y riesgo solo el alea normal del negocio. los ingresos que perciba durante toda la vida del contrato deben permitirle cumplir los compromisos asumidos, cubrir los costos de explotación y de amortización de las inversiones del capital y obtener un razonable beneficio empresario en relación a las condiciones originarias de contratación.
El Poder Ejecutivo deberá actuar rápidamente y diligentemente cuando se produzcan distorsiones en las condiciones de comercialización y operación de los servicios, puesto que tratándose de una red integrada de transporte, la modificación de las condiciones de un servicio puede afectar a los demás servicios de la red.
Cualquier alteración al equilibrio económico financiero del contrato, por parte del Estado, ya sea por el otorgamiento de descuentos o gratuidades a determinados sectores sociales, deberá ser compensada en forma directa a los concesionarios en igual medida que su afectación.
ARTICULO 32.- DEBERES DEL CONCESIONARIO. El concesionario tiene el deber, entre otros, de prestar los servicios en debida forma, en las condiciones que surjan de su contrato de concesión.
Tiene además el deber de velar por la seguridad de los servicios y de los pasajeros, dando cumplimiento a las normas en materia de transito.
Deberá, además, atender diligentemente las quejas del publico usuario y de contribuir, en las medidas de sus posibilidades, al cuidado y preservación del medio ambiente.
CAPITULO V .-
TERMINACION DE LA COCESION.
ARTICULO 33.- VENCIMIENTO DEL PLAZO. El contrato de concesión concluye normalmente por cesación de sus efectos al cumplirse el plazo en el establecido.
ARTICULO 34.- MUTUO ACUERDO. El concedente y el concesionario pueden por mutuo consentimiento acordar la rescisión del contrato, con anterioridad a la expiración del plazo pactado.
La renuncia del concesionario no aceptada por el concedente tendrá los alcances de la rescisión por culpa de aquel y quedara comprendida en las previsiones del Articulo 37.
ARTICULO 35.- RESCISION POR CULPA DEL CONCESIONARIO. El incumplimiento grave del concesionario a sus obligaciones contractuales es causal justificativa para que el concedente rescinda el contrato, por si y ante si, con arreglo a las exigencias del debido proceso adjetivo.
Las causales que puedan dar lugar a la rescisión deberán estar taxativamente consignadas en el contrato de concesión.
ARTICULO 36.- RESCISION POR FUERZA MAYOR, “HECHO DE LA ADMINISTRACION” O “HECHO DEL PRINCIPE”. El concedente podrá rescindir, o el Concesionario podrá requerir administrativa o judicialmente la rescisión del contrato de concesión en los casos de mayor, hecho de la administración o hecho del príncipe, en las condiciones y según los procedimientos establecidos en las normas aplicables y los que al efecto contenga el contrato de concesión.
En todos los casos deberá agotarse previamente la posibilidad de continuar el contrato, aún cuando fuere necesario introducir modificaciones al mismo, en los términos y con el alcance establecido en la presente ley.
ARTICULO 37.- QUIEBRA DEL CONCESIONARIO. La declaración de quiebra del Concesionario producirá la extinción del contrato, con los efectos y alcances de la resolución por culpa de aquel.
ARTICULO 38.- REVOCACION POR OPORTUNIDAD. La concesión también se extingue por la revocación dispuesta por el Concedente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
ARTICULO 39.- RESARCIMIENTO POR LA EXTINCION DEL CONTRATO.
a) El Concesionario tendrá el derecho al resarcimiento de los gastos directos e improductivos en que probare haber incurrido con posterioridad a la adjudicación y con motivo u ocasión del contrato en los casos de extinción que no le fueren imputables.
La revocación por oportunidad, mérito o conveniencia dispuesta por el Concedente, dará lugar a la preparación integral de los perjuicios ocasionados al Concesionario.
b) El Concedente tendrá derecho a la aplicación de las sanciones establecidas en las normas aplicables, y a la reparación de los daños y perjuicios experimentados en los casos de rescición imputable a la culpa del Concesionario. Las sanciones serán independientes de la operación aquí establecida.
c) La rescisión por fuerza mayor no generará derecho indemnizatorio a favor de las partes.
d) La revocación fundada en el “hecho del príncipe” que trastocara definitiva e irreversiblemente la ecuación económico financiera del contrato, dará lugar a la reparación integral de los perjuicios ocasionados al Concesionario cuando así se hubiere establecido en el contrato de concesión.
e) Cuando la rescisión tuviera lugar por conductas del Concedente o del Ente Regulador constitutivas del “hecho de la administración”, el Concesionario tendrá derecho a una indemnización integral.
CAPITULO VI
REGIMEN OPERATIVO
ARTICULO 40.- REGLAMENTACIONES OPERATIVAS Y DE SEGURIDAD. La operación de los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera deberá ajustarse a las reglamentaciones vigentes en materia de tránsito y a los reglamentos operativos y de seguridad que establezca la Autoridad Administrativa competente.
Las normas aplicables podrán establecer condiciones diferenciales para la operación según la clasificación de servicios que se establezca.
Se establecerá un mecanismo de Declaración Jurada para el despacho de encomiendas, que deberá ser reglamentado por la Secretaría de Transporte de la Nación, dentro de los 60 días de publicada la presente Ley. En la misma deberá quedar claramente expresada la responsabilidad e identificación de los despachantes, en lo referente a no enviar productos o elementos prohibidos.
Las empresas de transporte d e pasajeros deberán exhibir en los lugares de recepción de encomiendas, este listado actualizado de productos prohibidos.
ARTICULO 41.- PROGRAMACION DE LOS SERVICIOS. Los Concesionarios deberán programar sus servicios de manera de procurar satisfacer adecuadamente la demanda detectada y previsible, tendiendo a la sistemática superación de los niveles de calidad y reducción de los costos de transporte.
Deberán respetarse las condiciones que para cada tipo de servicio se encuentren establecidas en los contratos de concesión en cuanto a frecuencias, recorridos, tiempos de viaje y material rodante, entre otros.
ARTICULO 42.- PUBLICIDAD. Los concesionarios deberán publicar y dar a conocer en las estaciones terminales, en la forma y con la antelación que al efecto fije el Ente Regulador, los itinerarios, horarios, tiempos de viaje, paradas, tráfico de intermedias y demás características distintivas del servicio.
Es obligación de los concesionarios cumplir con los itinerarios, frecuencias, horarios y demás aspectos del servicio publicados.
ARTICULO 43.- SEGURIDAD DEL SERVICIO. Los concesionarios deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad vigentes en cada caso, garantizando el funcionamiento de los servicios en condiciones de seguridad tanto respecto a su operación como a los pasajeros, terceros y personal afectado a su prestación.
Con este fin deberán adoptar las medidas necesarias para incorporar a su organización los medios adecuados para dar cumplimiento a los recaudos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
Se consideran en especial, deberes de los concesionarios relativos a la seguridad del servicio los siguientes:
a) Conservar en buen estado el material rodante, de acuerdo con las necesidades del camino y las actividades para las cuales aquel sea empleado.
b) Afectar el personal para una adecuada prestación de los servicios, incluyendo el destinado a la prestación de primeros auxilios en caso de accidentes.
c) Controlar que el personal de conducción se encuentre debidamente capacitado y en condiciones psicofísicas aptas para conducir.
d) Instruir adecuadamente al personal de conducción en el cumplimiento de las normas en materia de tránsito.
e) Contratar los seguros y mantener siempre cubiertos los riesgos derivados de su responsabilidad frente a los pasajeros transportados, frente a su personal y frente a terceros.
f) Contribuir a la eficiente prevención de actividades delictivas contra los bienes y personas transportadas, colaborando con las autoridades policiales, sin que ello obste a las responsabilidades que le corresponden en su condición de transportistas.
ARTICULO 44.- PERSONAL DE CONDUCCION. El personal de conducción deberá poseer su registro profesional y estar técnicamente habilitado por la Autoridad Administrativa competente. Deberá contar con su correspondiente Libreta de Trabajo que acredite su condición, la cual, al igual que el Registro Profesional y la Licencia Nacional Habilitante deberá mantener siempre vigentes.
Corresponderá a las empresas de transporte concesionarias o permisionarias, en resguardo de la seguridad, dar cumplimiento a las disposiciones laborales y de la seguridad social, así como las relativas a higiene y seguridad.
Deberá reglamentarse por parte de la Secretaría de Transporte de Nación dentro de los 60 días de publicada la presente Ley, un sistema de capacitación permanente de conductores del transporte de pasajeros interjurisdiccional, a cargo del Estado, que permita la profesionalización del sector.
ARTICULO 45.- MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. Toda extensión, fraccionamiento o modificación de los servicios objeto de concesión será considerada a todos los efectos como una modificación del contrato de concesión, no pudiendo ser dispuesta unilateralmente por una de las partes sin consentimiento de la otra.
De igual modo será considerado todo aumento de frecuencias por encima de las máximas establecidas así como cualquier disminución de las frecuencias mínimas establecidas.
En todos los casos deberá procederse con arreglo a lo previsto en el Artículo 23 del presente régimen.
ARTICULO 46.- REFUERZOS. Defínese como servicio de refuerzo a toda aquella prestación brindada por el concesionario destinada a satisfacer el incremento de la demanda con carácter estacional o momentáneo, en apoyo y como parte inescindible del servicio principal, no debiendo adquirir el carácter de habitual.
CAPITULO VII
REGIMEN ECONOMICO
ARTICULO 47.- TARIFAS. Los concesionarios y, en su caso, los permisionarios percibirán de los usuarios las tarifas que para cada tipo de servicio apruebe y haga públicas el Concedente o el Ente Regulador, según corresponda.
Se entiende por tarifa el precio exigible a cada usuario por la utilización del servicio. Se incluye en este concepto las multas que deba pagar el usuario a raíz de la indebida utilización del servicio.
La publicidad también comprende el deber del Concedente y del Ente Regulador de dar a conocer la forma de determinación de las tarifas excluidos los impuestos, de acuerdo a la metodología de cálculo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 48.- BASES Y PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACION DE LAS TARIFAS. Las tarifas serán establecidas con arreglo a la metodología a la que refiere el artículo anterior, sobre bases de justicia, razonabilidad, certeza e irretroactividad, valorando los intereses de los usuarios, del Concesionarios y del Concedente. Deberán asimismo ser dadas a publicidad para conocimiento del público con la debida antelación. Su determinación deberá respetar los siguientes principios:
a) Igualdad: Los usuarios serán tratados de manera similar en igualdad de condiciones. De ser estas diferentes, se exigirá un tratamiento razonablemente diferenciado.
b) Proporcionalidad: Los precios efectivamente pagados por los usuarios deberán guardar una razonable correspondencia con la prestación efectiva, calidad y cantidad del servicio prestado.
c) Justo retorno: Proveerán al Concesionario de una equitativa retribución en atención a sus inversores, costos, expectativa de ganancias razonables y riesgos normales de la actividad.
d) Realidad. Deberá ser tácticamente verificable la correspondencia entre el cobro del servicio y su efectiva prestación, las diferencias de costos y las circunstancias que justifiquen cualquier distinción tarifaria que la Autoridad Administrativa autorice.
e) Irretroactividad: Las tarifas deben fijarse necesariamente con relación a períodos futuros.
ARTICULO 49.- GARANTIAS. Se podrá prever el otorgamiento excepcional de garantías por el Concedente para la obtención de créditos por parte de los concesionarios para financiar inversiones directamente afectadas a los servicios concedidos, con base en lo dispuesto por la Ley Nº 24.156 y de acuerdo a las condiciones que al efecto se determinen por vía reglamentaria.
ARTICULO 50.- EXENCIONES. Los concesionarios de servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera quedarán exentos del pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.233, modificado por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, y del pago de los peajes en las rutas provinciales y accesos a las ciudades, si ello se traduce en un beneficio proporcional a los usuarios del servicios, ya sea a través de nuevas inversiones en material rodante para la oferta de más y mejores servicios.
En el caso de la excepción a los peajes, el Estado deberá compensar a los concesionarios viales con recursos provenientes de la recaudación de la Tasa Nacional sobre el Gas oil creada por Decreto Nº 802/2001, y modificada por el Decreto Nº 652/2002.
CAPITULO VIII
REGIMEN DE BIENES
ARTICULO 51.- DOMINIO. Los bienes afectados a la prestación de los servicios de transporte interjurisdeccional de pasajeros por carretera pertenecen en propiedad a cada concesionario o permisionario en particular. Es responsabilidad de estos su preservación, conservación y mejora, así como su mantenimiento en condiciones aptas para la operación segura, confiable y eficiente del servicio, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias de aplicación.
ARTICULO 52.– HABILITACION. El material rodante que se afecte al servicio deberá ser técnicamente aprobado y previamente habilitado por el Ente Regulador.
Deberá contar con el correspondiente certificado de fabricación y verificarse con anterioridad a la apuesta en servicio, la contratación a su respecto del correspondiente seguro obligatorio.
La reglamentación fijara la antigüedad mínima y máxima de los vehículos en función del tipo de servicios a los cuales serán afectados, así como la antigüedad promedio del parque requerida para las concesiones o para cada clase de permiso, según se trate.
ARTICULO 53.- ARRIENDO. El material rodante que se afecte al servicio deberá ser de titularidad de los concesionarios o permisionarios, o encontrarse bajo el contrato de leasing, no pudiendo ser arrendado o en comodato. Solo excepcionalmente y de manera transitoria u ocasional, podrá permitirse el arrendamiento de vehículos por el plazo máximo de TRES ( 3) meses, en un porcentual que en ningún caso excederá del VEINTE POR CIENTO ( 20 % ) de la totalidad de la flota, el cual estará permitido exclusivamente entre concesionarios del presente régimen. La autorización para el arrendamiento deberá ser previamente extendida por el Ente Regulador, aprobándose con posterioridad a su celebración, cada uno de los contratos en particular.
Regirán, respecto de los vehículos arrendados idénticos recaudos que los exigidos por los Artículos 51 y 52 del presente régimen.
TITULO III
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 54 .- PRINCIPIO GENERAL. Todos los habitantes de la Nación y aquellos que transiten por su territorio, tienen derecho a utilizar los servicios de transporte de pasajeros por carretera que esta ley regula con la extensión y el alcance establecido de la misma.
ARTICULO 55 .- DERECHOS. Son derechos de los usuarios:
a) Exigir de las empresas concesionarias o permisionarias la prestación de los servicios de acuerdo a las condiciones que surgen de la presente ley y su reglamentación.
b) Reclamar ante las empresa concesionarias o permisionarias por las deficiencias en la prestación de los servicios, con arreglo a los procedimientos que al efecto estipule el Cedente o en su caso el Ente Regulador.
c) Acudir al Ente Regulador ante incumplimientos de las empresas concesionarias o permisionarias, previo reclamo ante ellas.
d) Recibir información adecuada sobre las condiciones de prestación de los servicios.
e) Los demás derechos emergentes del contrato de transporte que en cada caso correspondan en virtud de las normas vigentes.
ARTICULO 56 .- LIMITACIONES. La accesibilidad al servicio puede ser limitada o restringida por normas de policía de seguridad, moralidad o salubridad dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los gobiernos provinciales o las autoridades que en caso resulten jurisdiccionalmente competentes.
Solo con sujeción a dichas normas se pueden impedir el acceso del publico a los servicios comprendidos en la siguiente ley, debiendo los concesionarios o permisionarios adoptar los recaudos necesarios para evitar o hacer cesar las conductas que las violen.
ARTICULO 57 .- OBLIGACIONES. Los usuarios deberán respetar las normas que establezca el Cedente y las empresas concesionarias o permisionarias para la adecuada utilización de los servicios.
Deberán así mismo abonar las tarifas fijadas y publicadas para cada servicio. La falta de pago o su indebida utilización facultara a las empresas concesionarias o permisionarias a la aplicación de las multas establecidas o autorizadas por el Concedente o el Ente Regulador.
TITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 58.- RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. Las empresas concesionarias o permisionarias serán responsables por los daños y perjuicios que resultaren de:
a) La explotación del servicio a su cargo o del riesgo involucrado en la utilización de los bienes muebles, inmuebles y material rodante afectados a aquél, o de los actos o hechos de sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirvan, en los términos del Código Civil.
b) Los actos u omisiones relativos al incumplimiento o mal cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales que regulen el servicio a su cargo y demás responsabilidades emergentes del contrato de transporte de acuerdo a las prescripciones del Código de Comercio.
c) El extravío, rotura, pérdida o demoras en el equipaje o encomiendas, en las condiciones establecidas en las normas legales y reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 59.- RESPONSABILIDAD DEL CONCEDENTE. El Concesionario o Permisionario, según sea el caso, es el responsable directo y primario del servicio de transporte concesionado o autorizado.
El Concedente responderá solidariamente, aunque de modo subsidiario con beneficio de excusión, por los daños y perjuicios imputables a los concesionarios o permisionarios a raíz de la prestación del servicio, cuando la conducta que los provocare evidenciare un ejercicio deficiente de las potestades de fiscalización y control, debidamente acreditado y fehacientemente demostrado, y la existencia de una directa y adecuada relación de causalidad entre esa deficiencia y la producción del daño.
TITULO V
DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 60.- NORMA GENERAL. Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los concesionarios y permisionarios de servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera, serán sancionadas con base en lo dispuesto en el presente título.
ARTICULO 61.- TIPICIDAD. Serán sancionadas con multas, suspensión, revocación o caducidad de las concesiones o permisos, sin perjuicio de las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, cuando así correspondiere:
a) Las infracciones al régimen o a las formas jurídicas de prestación de los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera.
b) Las infracciones a las condiciones y modalidades de explotación impuestas en los contratos de concesión o en los permisos.
c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de tránsito, vehículos y personal de conducción.
ARTICULO 62.- INFRACCIONES AL REGIMEN. Se consideran infracciones al régimen y reprimidos con la pena pecuniaria de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), la prestación de servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera no autorizados en virtud de un contrato de concesión o de un permiso. Ante la violación comprobada la Autoridad Administrativa deberá proceder a la inmediata paralización de los servicios e incautación del vehículo afectado a su prestación.
ARTICULO 63.- INFRACCIONES A LAS FORMAS DE PRESTACION. Se considera infracción a las formas de prestación de los servicios, sancionada con una multa equivalente a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), la prestación de servicios públicos regulares por parte de los permisionarios de servicios de transporte para el turismo, en violación a la extensión y alcance de sus permisos. De igual modo será considerada toda prestación de servicios provisionales o experimentales que exceda el límite o extensión de los respectivos permisos. Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, mientras se tramite el sumario, deberá disponerse, preventivamente la suspensión del permiso.
Las infracciones a las que refiere el presente artículo, darán lugar, en caso de reincidencia, a la caducidad de los permisos. Ello sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación para disponer la misma ante la primera comprobación, cuando la gravedad de la violación, razonablemente apreciada, así lo justifique.
ARTICULO 64.- INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION. Se consideran infracciones a las modalidades de explotación de los servicios y pasibles de aplicación de sanciones que se graduarán en relación a la falta cometida entre QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) y CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-), la realización de tráficos no autorizados, sin perjuicio de la suspensión o caducidad de los servicios a que la misma puede dar lugar.
Será considerada también una violación a dichas modalidades y reprimida con igual multa, la interrupción, suspensión o cancelación no autorizada o justificada de los servicios.
Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, si la gravedad de la infracción afectare directa y definitivamente la continuidad de los servicios, podrá disponerse la revocación o caducidad de las concesiones o permisos.
ARTICULO 65.- INFRACCIONES A LAS CONDICIONES OPERATIVAS. Se consideran infracciones a las condiciones operativas y de prestación de los servicios, sancionadas con multa de QUINIENTOS ($ 500.-) a CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-), la vinculación por un recorrido distinto al autorizado, el incumplimiento al régimen de frecuencias, tarifas, horarios, clases o categorías de servicios, lista de pasajeros o el apartamiento injustificado de los términos y condiciones de operación fijados en los contratos o permisos correspondientes.
La ausencia de la lista de pasajeros en los vehículos afectados a servicios en que su confección sea obligatoria o su expedición sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes hará presuponer una infracción de las formas de prestación.
En caso de conductas reiteradas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la revocación o caducidad de dichas concesiones o permisos.
ARTICULO 66.- INFRACCIONES A LAS CONDICIONES DE LAS CONCESIONES O PERMISOS. A los fines previstos en este articulo se considera que revisten carácter de infracción, sancionada con multa de DOSCIENTOS PESOS ( $200 ) a DOS MIL PESOS ( $ 2000) el incumplimiento a las condiciones impuestas en los contratos de concesión o en los permisos, respecto a seguros, balances, documentación societaria y todo otro dato e información requerida con carácter de obligatorio, así como la negativa a su presentación o el suministro de información falsa o inexcusablemente errónea.
ARTICULO 67.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSITO. Las infracciones en materia de tránsito serán penalizadas con arreglo al régimen específico que las regula. Ello sin perjuicio de sancionar la prestación de servicios de transporte con vehículos no habilitados o su conducción por personal que no cuente con Licencia Nacional Habilitante, con multas entre SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) y MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-), debiendo en estos casos procederse a la paralización del vehículo no habilitado o a la separación e inhabilitación temporaria o definitiva del personal de conducción, según se trate.
ARTICULO 68.- ORDENES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. La desobedencia a las órdenes que en el ejercicio de las facultades sancionatorias emanadas de la presente ley emita la Autoridad de Aplicación o sus agentes autorizados , dará lugar a la aplicación de una multa de DOCIENTOS PESOS ($ 200.-) a MIL PESOS ($ 1.000.-), sin perjuicio de la pena que en su caso corresponda aplicar por la infracción que motivara dicha orden.
ARTICULO 69.- CELERIDAD DEL PROCESO. Por tratarse de una red de servicios interconectados, la Autoridad de Aplicación deberá actuar con la máxima celeridad de los procesos sancionatorios especialmente aquellos que repriman las conductas de concesionarios o permisionarios que efectuando servicios en forma irregular, afecten a los demás concesionarios.
ARTICULO 70.- PROCEDIMIENTO. La sustanciación de los sumarios correspondientes se efectuará con sujeción al procedimiento que, con resguardo a la garantía del debido proceso, establezca la reglamentación o el régimen reglamentario específico que a tal efecto apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad a los términos y principios consagrados por la presente ley.
Es condición exigible, bajo pena de nulidad, la predeterminación de los hechos punibles y de las penalidades aplicables y una adecuada proporcionalidad entre la falta cometida y su correspondiente sanción.
Las sanciones se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción cometida, los antecedentes del imputado y las circunstancias particulares de la causa.
No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.
Se prohibe la aplicación del régimen por analogía.
TITULO VI.
DE LA FISCALIZACION DE LOS SERVICIOS.
ARTICULO 71.- ENTE DE REGULACION. La constitución y regulación del órgano de fiscalización y control o Ente Regulador de las concesiones o permisos comprendidos en el régimen de la presente ley, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al Art. 42 de la Constitución Nacional y la ley de su creación o la que la sustituya.
ARTICULO 72.- MISION Y FUNCIONES. El Ente Regulador tendrá como misión intervenir en nombre del Estado Nacional en todo lo relativo al control y fiscalización de las concesiones o permisos para la prestación de servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera.
Podrá ejercer, en caso de delegación expresa, las facultades que en materia reglamentaria corresponden al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con la extensión y alcance establecido en la presente ley.
ARTICULO 73.- COMPETENCIA. El Ente Regulador tendrá las atribuciones que para el cumplimiento de su misión y funciones les sean asignadas por la norma de su creación o las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o amplíen.
El Ente actuará de acuerdo con la legislación y normativa aplicable y de conformidad a las políticas del GOBIERNO NACIONAL establecidas para el sector.
Sus cometidos podrán ser transferidos total o parcialmente a entes de coordinación multijurisdicionales, en caso de ser creados, cuando la jurisdicción nacional sea parte de los mismos.
ARTICULO 74.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL. Los integrantes del Ente Regulador deberán poseer garantías formales de idoneidad e independencia acordes con la naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 75.- MARCO NORMATIVO. Serán de aplicación al Ente Regulador las previsiones de las leyes de Procedimientos administrativos Nº 19.549, modificada por la ley Nº 21.686 y su Reglamentación, con las excepciones establecidas en esta ley.
El Ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones que al efecto establezca la norma de su creación y por los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control que establece el régimen aprobado por la Ley de Administración Financiera y Control del Sector Público Nº 24.156.
ARTICULO 76.- RECURSOS FINANCIEROS. El funcionamiento del Ente Regulador se sostendrá con los siguientes recursos:
a) Los recursos asignados por el GOBIERNO NACIONAL en el presupuesto anual aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
b) Los aranceles que al efecto se fijen por la tramitación administrativa en los procedimientos seguidos por terceros ante el Ente en cuestiones vinculadas a su competencia.
c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias por cualquier título que reciba, y los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados por cualquier concepto.
ARTICULO 77.- RECLAMOS DE TERCEROS. Los reclamos de los usuarios o de terceros interesados contra las empresas de transporte relativos al servicio, deberán plantearse, en primer término, ante las propias empresas concesionarias o permisionarias.
Las empresas de transporte deberán registrar, tramitar y resolver expresamente todo reclamos verbal o escrito presentado ante ellas, de conformidad con las previsiones que a ese efecto contengan las normas reglamentarias aplicables.
Los usuarios o terceros interesados que hayan reclamado ante las concesionarias o permisionarias y su reclamo no haya sido atendido o que habiéndolo sido, se haya resuelto negativamente, podrán presentarse ante el Ente Regulador en defensa de sus derechos e intereses.
Las asociaciones de consumidores o usuarios que gocen de reconocimiento legal, tendrán legitimación para reclamar ante el Ente Regulador en defensa de los derechos de sus asociados. El Ente aprobará, con arreglo a las normas y principios establecidos en la presente ley, el procedimiento a seguir ante su sede, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686 y su Reglamentación.
En todos los casos, los procedimientos que se establezcan deberán ser expeditivos, con resguardo de la garantía del debido proceso y con sujeción a los principios de responsabilidad, igualdad de trato, justicia, equidad y celeridad.
Los contratos de concesión de servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera se regirán por sus respectivas normas y procedimientos, sin perjuicio de la aplicación analógica de las disposiciones de la referida ley de procedimientos administrativos, de resultar ello procedente.
ARTICULO 78.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 79.- POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El Ente en el ejerció de sus funciones de control deberá:
a) Proceder a la ejecución de las multas aplicadas como consecuencia de los procedimientos o sumarios seguidos por infracciones a las normas legales, reglamentarias o contractuales vigentes en la materia. Sin perjuicios de las garantías contractuales que pudieran establecerse, el cobro de las multas se hará de acuerdo con el procedimiento judicial establecido por las ejecuciones fiscales, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 91en el presente régimen;
b) Suspender preventivamente los servicios autorizados o concedidos, de comprobarse alteraciones o violaciones que afecten gravemente su seguridad;
c) Separar del servicio al personal de conducción por inconducta o inhabilidad, cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncias, considere que su conducta es manifiestamente indebida por afectar la seguridad de los servicios o ser violatoria de normas vigentes, ordenando al Concesionario o permisionario involucrado disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contratarias a la seguridad;
d) Intervenir de oficio y sin demora en materia de accidentes que involucren a los servicios bajo su jurisdicción, y, preventivamente en todas las situaciones de la cual pudiera derivarse un daño a las personas o cosas transportadas.
e) Inhabilitar preventiva o definitivamente a los conductores cuya incapacidad resulte debidamente acreditada con sujeción a los procedimientos establecidos al efecto;
f) Controlar la legalidad de los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera impidiendo la prestación de todo servicio no autorizado, debiendo incluso proceder a la incautación de los vehículos afectados a la indebida prestación, respetando la garantía del debido proceso,
g) Controlar que las tarifas aplicadas por los concesionarios resulten justas y razonables, castigando las tarificaciones predatorias y la competencia desleal.
ARTICULO 80.- RESPONSABILIDAD. Si el Ente Regulador o los miembros de su directorio, omitieran cumplir sus funciones o excediera el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, cualquier persona que por ello resultara afectada en sus derechos, podrá interponer ante el Ministro en cuya órbita se desenvuelva el Organismo o ante la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, los recursos o acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, siendo de aplicación a su respecto lo establecido en el Art. 59, 2º párrafo del presente régimen legal.
ARTICULO 81.- CONVENIOS CON AUTORIDADES PROVINCIALES. El Ente Regulador deberá mantener con los órganos provinciales y municipales una adecuada coordinación para promover y fomentar a través de planes y programas de acción establecidos por las autoridades competentes de cada jurisdicción el desarrollo integrado del transporte público interjurisdiccional de pasajeros por carretera.
A tal fin, podrá celebrar ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, convenios con fines de interés y utilidad común, con arreglo a las pautas y principios consagrados en la presente ley.
TITULO VII
DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS
ARTICULO 82.- BASES Y PRINCIPIOS. El transporte internacional de pasajeros por carretera se prestará de conformidad a los términos y condiciones establecidos en los tratados o acuerdos internacionales que lo rijan, fomentando y contribuyendo a la integración geográfica, económica y social del país en la comunidad internacional sobre la base del principio de reciprocidad.
ARTICULO 83.- PAUTAS GENERALES. A los fines descriptos precedentemente, las AUTORIDADES NACIONALES promoverán el transporte internacional con arreglo a las siguientes pautas:
a) La necesidad o conveniencia pública del transporte como base rectora para el acuerdo;
b) El interés de las Provincias y la participación, a través de sus empresas radicadas, en los tráficos internacionales;
c) El mantenimiento del equilibrio relativo del sistema de transporte nacional y de las economías regionales;
d) El adecuado resguardo de los intereses de las empresas concesionarias radicadas en la República;
e) La justa compensación para los tráficos en tránsito.
ARTICULO 84.- NORMAS APLICABLES. Esta ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten serán de aplicación al transporte internacional de pasajeros por carretera en cuanto ello resulte compatible con los convenios o tratados internacionales celebrados o que en el futuro se celebren.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 85.- ARBITRAJE. Sin perjuicio de los recursos administrativos que en cada caso correspondan, se procurará la resolución de conflictos a través del sistema de arbitraje, de conformidad con las normas y procedimientos que al efecto contengan los contratos de concesión o, en su defecto, con las disposiciones establecidas por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Podrán ser materia de arbitraje todas las controversias que se presenten, a excepción de las potestades sancionatorias atribuidas al Ente Regulador.
ARTICULO 86.- REGIMEN TRANSITORIO
(a redactar)
ARTICULO 87.- JURISDICCION Y COMPETENCIA. Corresponderá a la Justicia Nacional en lo Contencioso, Administrativo Federal el conocimiento y decisión de las causas que se susciten con motivo del servicio público de transporte de pasajeros por carretera entre el Concedente y el Ente Regulador y las empresas concesionarias o permisionarias o los usuarios y entre los concesionarios o permisionarios entre sí.
Toda otra cuestión no prevista en este artículo se someterá a las reglas generales de la competencia.
ARTICULO 88.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS. Los procedimientos y disposiciones reglamentarias que de conformidad a los términos establecidos en esta ley dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL para regular aspectos específicos del transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera, serán aplicables a las concesiones o permisos comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 89.- RECURSOS JUDICIALES. Las decisiones que en materia de servicios de transporte de pasajeros por carretera adopte el Concedente o el Ente Regulador podrán ser dirimidas ante la Justicia por vía de acción o de recurso, según sea el caso.
Las sanciones de suspensión o caducidad de los permisos o concesiones podrán ser recurridas por vía de apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso de apelación será otorgado en relación y con efecto suspensivo.
El cobro de las multas ser hará de acuerdo con el procedimiento judicial establecido para las ejecuciones fiscales. Será suficiente título al efecto la resolución que dicte el Concedente o el Ente Regulador y la constancia de su notificación, con independencia de los recursos administrativos o judiciales pendientes de resolución.
En los contratos administrativos de concesión de servicio público, no será necesario agotar la instancia administrativa para recurrir ante la justicia.
ARTICULO 90.- REGLAMENTACION. Fíjase el plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente la presente ley y defina los corredores de tráfico objeto de concesiones de servicio público, en los términos establecidos en el Artículo 11 de la misma.
ARTICULO 91.- DEROGACION DE NORMAS. Derógase la Ley Nº 12.346 y sus modificatorias.
ARTICULO 92.- VIGENCIA. Esta ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 93.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.